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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-0998
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 11 de septiembre de 2012, fue presentado ante esta Sala Constitucional escrito de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROBERT LENY MAVARES NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.885.963, asistido por el abogado Luis Arturo Izaguirre Ugas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.112, contra la decisión dictada, el 29 de marzo de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó el accionante contra la decisión dictada, el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, que negó la devolución del vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350 4x2 EFI/F-350, año 2009, color blanco, tipo cava, placas A07BE3V, serial de carrocería 8YTKF365898A46294 y serial del motor 9ª46294, con ocasión al proceso penal seguido a los ciudadanos Manuel de Jesús González Mujica, Juan José Guerra Navarro y Nectalí Román Virla Pirela, quienes fueron condenados, por haber admitidos los hechos, por la comisión del delito de contrabando agravado.
El 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano Robert Leny Mavares Navarro fundamentó el amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:
Que “[s]oy propietario de un vehículo automotor identificado de la manera siguiente: Clase, CAMION (sic); Marca, FORD, Modelo, F-350 4x2 EFI/F-350; Año 2.009; Color, Blanco; Tipo CAVA; Serial de Carrocería, 8YTKF365898A46294; Serial Motor, 9ª46294; Uso CARGA; Placas A07BE3V, y le pertenece tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02 de junio de 2.009, signado con el No 8YTKF365898A46294-1-2 (Planilla 28143266), emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”.
Que “[a] fines del mes de marzo de 2010, este camión de mi propiedad fue utilizado para transportar una mercancía consistente en ciento noventa y seis (196) bultos de especies marinas (camarones) congelados, procedentes de la empresa, AXIMUS SEAFOOD, Hecho en Venezuela, que ida (sic) dirigida a la ciudad de Guiria, Municipio Valdez (sic) del Estado Sucre, según los datos aportados por el comprador, Sr. Alejandro Osío”.
Que “[e]l camión, en la prestación de este flete, era conducido por los ciudadanos NECTARIO VIRLA y JUAN GUERRA (…) quienes trabajaban para mí en esas labores”.
Que “[u]na vez en el estado Sucre, los conductores y ayudantes del camión fueron notificados por los compradores de la mercancía, que la misma iba a ser descargada en la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, unos treinta (30) kilómetros antes de la ciudad de Guiria (sic). Así que procedieron, siguiendo las instrucciones de los propietarios de la mercancía a descargarlos en Irapa, donde fueron recibidos por el empleado del comprador, un ciudadano llamado MANUEL GONZALEZ (sic)”.
Que “[c]uando se procedía a descargar esta mercancí venezolana, procedente del estado Zulia, en Venezuela, que había sido transportada a lo ancho de este país, a través de las carreteras que van desde el occidente al oriente de nuestro país, pasando por un incontable puestos de alcabala policiales y militares de esta Repúblico (sic) Bolivariana de Venezuela, y estando en territorio nacional, los conductores del camión, así como el encargado de la empresa que había adquirido la carga de camarones, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que los presentó ante el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control con cargos por los delitos de Contrabando y Agavillamiento (…) que el hecho nunca revistió carácter penal, ya que la disposición del artículo 4, numeral 3, de la Ley de Contrabando establece como carácter de este delito que la mercancía provenga del extranjero, vaya hacia el extranjero o esté de tránsito”.
Que “[l]uego de un largo año, después de haber pasado por vicisitudes extremas al estar privados de libertad, los procesados vieron una rendija abierta, cuando se presentaron ante el Tribunal Segundo de Juicio para la constitución del Tribunal. Esa rendija de luz era la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad, si admitían los hechos. Admitieron”.
Que “[c]uando acudí al Ministerio Público, a los fines de solicitar la liberación y entrega del vehículo de mi propiedad, ya descrito, no sólo conseguí una negativa ante lo solicitado, sino la velada indicación sobre la posibilidad de que yo también fuera procesado por los mismo delitos”.
Que “…en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, acudí ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en solicitud de la liberación y entrega material del vehículo de mi propiedad, que fuera detenido (que no retenido, porque en el Acta levantada al respecto, aunque se hace mención del vehículo, no se dice que hubiera sido retenido). Recayendo el conocimiento de la solicitud en el Tribunal Primero de Control, quien luego de seguir el procedimiento del caso y de celebrar la audiencia correspondiente, dictó sentencia, en fecha 14 de marzo de 2011”.
Que “…el vehículo de mi propiedad, en Ningún (sic) momento fue ‘retenido preventivamente’ por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que llevaron a cabo el procedimiento. Ello se desprende de la lectura del ACTA DE RETENCION (sic) de fecha 01 de abril de 2010, en la que se especifica cuales (sic) fueron los bienes RETENIDOS, en cinco numerales, en los que se describe la mercancía, una embarcación, unos motores fuera de borda, unas lonas. NUNCA SE HACE MENCION (sic) DE QUE EL VEHICULO (sic) FUERA RETENIDO. No se indica vehículo alguno, aunque en la parte narrativa se menciona y describe el vehículo del cual era bajada la mercancía”.
Que “…cuando se solicitó el vehículo, hicimos mención del artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.
Que “…nunca he tenido la intención de cometer hecho delictivo alguno y mucho menos este en el que fueran procesados los ciudadanos González, Virla y Guerra, por ello, debo ser considerado en la EXONERACION (sic) que este artículo refiere, lo cual no fue apreciado por el Juez”.
Que “…el juez emplea una galimatía, cuando dice, que en aplicación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debí haber ejercido la solicitud en el procedimiento principal, es decir, en el seguido a los ciudadanos Guerra, Virla y González”.
Que “[c]ontra esta Setencia ejercimos RECURSO DE APELACION (sic), dentro del tiempo previsto para tal fin. La Corte de Apelaciones del Estado Sucre declaró, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, sin lugar el recurso ejercido. Esta decisión de la Corte de Apelaciones es la que recurrimos ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “…en el ACTA DE RETENCION (sic) levantada durante el procedimiento no se retuvo el vehículo de mi propiedad, sino que sólo se dice y se identifica para señalar desde donde era descargada la mercancía”; por lo que, a su juicio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre incurrió en un error cuando negó la devolución del vehículo basándose en una supuesta confiscación, decretada en la sentencia condenatoria, de todos los bienes que habían sido incautado preventivamente con anterioridad.
Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre le infringió su derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…he dejado de tener en mi posesión el bien del cual soy propietario”.
En virtud del anterior fundamento, solicitó que se admita la acción de amparo constitucional y sea declarada con lugar en la definitiva, ordenándose la entrega del vehículo de su propiedad.
II
DE LA SENTENCIA ADVERSADA CON EL AMPARO
El 29 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Robert Leny Mavares Navarro, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, que negó la “LIBERACIÓN Y ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Placa: A07BE3V, Serial de Carrocería: 8YTKF365898A46294, Serial de Motor: 9A46294, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Año: 2009, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Uso: CARGA”; y que la confirmó en todas sus partes. Como fundamento de esa decisión, señaló lo siguiente:
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ (sic) LA LIBERACIÓN (sic) y ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO (sic) Placa: A07BE3V, Serial de Carrocería: 8YTKF365898A46294, Serial de Motor: 9A46294, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Año: 2009, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Uso: CARGA, al ciudadano ROBERT LENY MAVARES NAVARRO.
El recurrente sustentó su recurso en las previsiones del artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión cuestionada causa un gravamen irreparable a su defendido. Se infiere fundamentalmente, del escrito recursivo, que no se menciona en el acta de retención, al vehículo en cuestión, cuyas características fueron descritas supra; ya que según lo manifestado por el apelante; de dicha Acta se observa que dentro de los cinco numerales que ella contiene se describen los bienes que fueron retenidos; y que en ninguno de ellos se menciona el vehículo dentro de la enumeración de los bienes retenidos. Que por esa razón, el ciudadano ROBERT LENY NAVARES (sic), quien es el propietario del vehículo no se hizo parte como tercero en Juicio alguno, ya que su vehículo no estaba retenido.
Por otra parte, alega el recurrente que el argumento esgrimido por el Juez de Primera Instancia, respecto al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, fue aplicado de manera errónea, ya que si es el Competente para conocer de la negativa a la entrega por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y que él acudió al Tribunal, debido a que el Ministerio Público no había entregado el vehículo, alegando que como estaba en fase de investigación el ciudadano ROBERT LENY NAVARES (sic), podía ser acusado, lo cual no ocurrió; así también que el ciudadano antes mencionado fue promovido incluso como testigo de la Fiscalía para el Juicio Oral y Público, lo que no llegó a materializarse por haber los acusados admitido los hechos antes de llegar al Juicio.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente Asunto, El Acta de Retención de fecha 01 de Abril de 2010, donde consta de Retención de los bienes, que guardan relación con la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; por el cual fueron condenados los ciudadanos: MANUEL DEL JESÚS (sic) GONZÁLEZ (sic) MÚJICA, JUAN JOSÉ (sic) GUERRA NAVARRO Y NECTARIO ROMÁN VIRLA PIRELA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la Admisión de los hechos por ellos; suscrita dicha acta, por el Sargento Mayor de Primera José Gregorio Díaz Álvarez (sic), Comandante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de lo siguiente:
(…) “hago constar por medio de la presente que se le retuvo previamente en el Sector la Playa de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, diagonal al muelle mientras eran embarcados en un (01) Bote de Madera tipo peñero con las siguientes características ESLORA: 9,90 metros, MANGA: 2.58 metros, PUNTAL: 0.92 metros, BRUTO: 4.98 metros, NETO: 2.24, MATRICULA (sic) ARSI-3167, de nombre PESCAIRA IV, un lote de mercancías consistente en Ciento Noventa y seis (196) bultos de camarón congelado entero de la marca MAXIMUS SEAFOOD, hecho en Venezuela, los cuales contienen diez (10) de cajas de 2 kilos cada una para un total de 3920 Kilogramos, desde de (sic) un vehículo tipo cava con las siguientes características: PLACAS A07BE3V, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8YTKF365898A46294, SERIAL DEL MOTOR 9A46294, MARCA FORD, CLASE CAMION (sic), TIPO CAVA, AÑO 2009, MODELO F-350, COLOR BLANCO, USO CARGA, al ciudadano (a) MANUEL DEL JESUS (sic) GONZÁLEZ MUJICA, titular de la cedula de Identidad V-4.041.034, quien manifestó ser el propietario de la mercancía y se encontraba en compañía de los ciudadanos NECTARIO RAMON (sic) VIRLA PIRELA, portador de la Cedula de Identidad V-7.838.627, conductor del vehículo tipo cava y JUAN GUERRA NAVARRO, portador de la cedula de Identidad V-18.682.284, lo que a continuación se especifica:
1.- Ciento Noventa y Seis (196)
bultos de camarón congelado (…)
2.- Un (01) Bote de Madera tipo peñero (…)
3.- Cuatro (04) motores fuera de Borda (…)
4.- Seis (06) tambores de plástico de color azul (…)
5.- Dos (02) lonas de plástico de color negro (…)”
De lo antes trascrito se evidencia, que
el Sargento Mayor de Primera José Gregorio Díaz Álvarez, hace una breve
narración de los hechos, señalando que en un Bote de madera tipo peñero, se
estaba embarcando un lote de mercancía, consistente en ciento noventa y seis
(196) bultos de camarón congelados, los cuales eran descargados de un vehículo
tipo cava, cuyas características fueron descritas con antelación y cuya entrega
se solicitó ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial
Penal, Extensión Carúpano, el cual negó la entrega, motivo por el cual se
interpone el presente Recurso de Apelación. De igual forma, se señala en dicha
Acta que el ciudadano MANUEL DEL JESÚS GONZALEZ, manifestó ser el
propietario de la mercancía, retenida, procediendo el Sargento Mayor de
Primera, a especificar tal mercancía, en los numerales del 1 al 5, supra
señalados.
Ahora bien, dentro de los numerales indicados en el Acta de retención, no se
señala al Vehículo en cuestión, porque expresamente en ellos lo que se indica
son los bienes propiedad del ciudadano MANUEL DEL JESÚS (sic) GONZALEZ
(sic). No se menciona dicho vehículo, debido a que éste no es de su
propiedad; no obstante, el mismo es descrito en el Acta de Retención como el
medio de transporte utilizado para cometer el hecho ilícito al señalar que
“…mientras eran embarcados en un (01) Bote de Madera tipo peñero (…) un lote de
mercancías consistente en Ciento Noventa y seis (196) bultos de camarón
congelado entero de la marca MAXIMUS SEAFOOD, (…) desde de (sic) un
vehículo tipo cava con las siguientes características: PLACAS A07BE3V,
SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8YTKF365898A46294, SERIAL DEL MOTOR 9A46294,
MARCA FORD, CLASE CAMION (sic), TIPO CAVA, AÑO 2009, MODELO F-350, COLOR
BLANCO, USO CARGA …”.
En este sentido, considera este Tribunal
Colegiado oportuno, traer a colación el contenido del artículo 19, último
aparte de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
(…)
De igual forma, establece el numeral 1°, del artículo 25, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando lo siguiente:
(…)
Como bien se puede observar de la trascripción de las normas supra señaladas,
el legislador es claro al establecer como pena accesoria el comiso de los
objetos utilizados para cometer, encubrir o disimular el delito; por tal
motivo, consideran quienes aquí deciden, que mal puede argumentar el
recurrente, que del acta de retención se observa que en ningun momento se menciona
como objeto retenido el vehículo, debido a que el mencionado objeto formó parte
en la comisión del hecho punible, como medio de transporte, tal y como se dejó
constancia en el Acta de Retención.
Por otra parte, en cuanto al punto alegado por el apelante, referente a que el
argumento esgrimido por el Juez de Primera Instancia, respecto al artículo 312
del Código Orgánico Procesal Penal, fue aplicado de manera errónea, resalta
esta Corte de Apelaciones, que el A Quo aplicó debidamente el artículo en
mención, ya que por remisión del artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada, se debe aplicar dicha norma; pues se exonera de la
incautación preventiva de algún bien siempre y cuando el propietario no haya
participado directamente en la comisión de uno de los delitos a través de
delincuencia organizada, y que concurran circunstancias que demuestren la falta
de intención en el mismo; agregando la norma en comento que “…En todo caso se
resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico
Procesal Penal”.
En el mismo orden de ideas, cabe citar el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…).
De manera que, encontrándonos en el presente caso en presencia de un tercero interesado, como lo es el propietario del Vehículo, cuya entrega se solicita, y encontrándose la causa en la Fase de Juicio, debió intervenir ante el referido Tribunal y hacer valer sus derechos y pretensiones, durante la vigencia de la medida de incautación preventiva del vehículo antes identificado; y de manera específica debió demostrar su falta de intención en la comisión del delito de Contrabando Agravado, que dio lugar a su incautación preventiva y no esperar a que se hubiere decretado la confiscación del mismo como pena accesoria.
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, se debe declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando en este acto con el carácter de Abogado del ciudadano ROBERT LENY NAVARES (sic) NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA LIBERACIÓN y ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Placa: A07BE3V, Serial de Carrocería: 8YTKF365898A46294, Serial de Motor: 9A46294, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Año: 2009, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Uso: CARGA, al ciudadano ROBERT LENY MAVARES NAVARRO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Robert Leny Mavares Navarro, asistido por el abogado Luis Arturo Izaguirre Ugas, contra la decisión dictada, el 29 de marzo de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó el accionante contra la decisión dictada, el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, que negó la devolución del vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350 4x2 EFI/F-350, año 2009, color blanco, tipo cava, placas A07BE3V, serial de carrocería 8YTKF365898A46294 y serial del motor 9ª46294, con ocasión al proceso penal seguido a los ciudadanos Manuel de Jesús González Mujica, Juan José Guerra Navarro y Nectalí Román Virla Pirela, quienes fueron condenados, por haber admitidos los hechos, por la comisión del delito de contrabando agravado.
Ahora bien, esta Sala precisa que la última actuación de la parte actora es del 11 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual presentó el escrito de amparo. Desde ese momento hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso de seis (6) meses establecido por esta Sala Constitucional para considerar abandonado el trámite del amparo; produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso.
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (Subrayado añadido).
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público ni las buenas costumbres, esta Sala Constitucional declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a la acción de amparo sub lite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante la Secretaría de esta Sala o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (que lo informará a esta Sala), del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto esta Sala Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
V
DECISIÓN
En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Robert Leny Mavares Navarro, asistido por el abogado Luis Arturo Izaguirre Ugas, contra la decisión dictada, el 29 de marzo de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó el accionante contra la decisión dictada, el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano.
Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante la Secretaría de esta Sala o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (que lo informará a esta Sala), del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 12-0998.
CZdM/jarm