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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 14 de julio de 2017, el ciudadano RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.912.927, asistido por el abogado Ibrahin Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 16.631, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 0378 dictada el 31 de mayo de 2016 por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró -entre otras cosas- desistida la apelación ejercida contra un auto de fecha 17 de junio de 2015 que resolvió la inadmisibilidad de algunos medios probatorios y, sin lugar la apelación ejercida contra el fallo de fecha 12 de agosto de 2015, ambas decisiones emitidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso el mencionado ciudadano, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
El 18 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortegas Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El ciudadano Raúl Antonio Avendaño González, asistido de abogado, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que “en atención a las diversas sentencias dictadas por esta Honorable Sala Constitucional, se formula la presente solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, toda vez que el artículo 335 de la Constitucional (…) señala a esta (…) Sala, como el máximo y último intérprete de la misma, facultándola y precisándola a velar por su uniforme |interpretación y aplicación”. (Destacado del escrito).
Que “la decisión (…) viola flagrantemente la tutela judicial efectiva, puesto que dicha decisión no se atiente (sic) al contenido de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no interpretó la institución procesal al servicio de un proceso, que debe tener como meta la de resolver el conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, toda vez que contradice abiertamente el criterio sustentado por esta Alta Sala, mediante la sentencia N° 1350 de fecha 05 de agosto de 2011 (Caso Desarrollo Las Américas, C.A.)”.
Que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se apartó de la tutela judicial efectiva y, dentro de ésta, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación, haciendo nugatorio [su] derecho a una sentencia revisada con los argumentos esgrimidos en la fundamentación de la misma, por una parte y por la otra, hace de lado, niega y rechaza [su] derecho a disentir de una sentencia de instancia, interpretando negativamente el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la palabra ‘podrá’, que es discrecional y facultativa, debe entenderse como ‘deberá’, máxime cuando el propio artículo no le atribuye esa consecuencia jurídica”. (Corchetes de la Sala).
Que “[c]on este accionar, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo [l]e coloca fuera del alcance de una tutela judicial efectiva, visto que conculcó [su] derecho de obtener una sentencia que resuelva [su] pretensión respecto a la admisión de una prueba, con base a los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación”. (Corchetes de la Sala).
Que “se hace necesaria la revisión de esta decisión, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su accionar, deja de apreciar elementos cursantes en autos, silenciándolos y partiendo de un error, al considerar desistida [su] apelación, siendo que con esta conducta deja de aplicar los principios constitucionales plasmados en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, es decir, deja de aplicar la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente”. (Corchetes de la Sala).
Que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no atendió al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. Que, “no tuvo por norte de sus actos la verdad, puesto que consideró desistida [su] apelación del auto que inadmitió unas pruebas, importantísimas para [su] argumentación, partiendo del razonamiento negativo que debía ratificar la apelación de la interlocutoria, al momento de apelar de la sentencia definitiva, cuando la norma nada dice respecto a esta falta de ratificación. Con tal proceder, la decisión que declaró el desistimiento de [su] apelación sobre la interlocutoria -que no lo contempla ni el Código de Procedimiento Civil, ni la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, no es una decisión que aplique el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, porque no resolvió la pretensión del accionante en apelación”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n todo caso (…) solicit[a] a esta Alta Sala, en estricta aplicación de sus deberes como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión urbe et orbi, de forma didáctica, docente y formativa del derecho en Venezuela, aclarar si la palabra ‘podrá’ en el citado artículo 291, corresponde interpretarla como ‘deberá’ y que tiene consecuencias negativas a los apelantes de sentencias interlocutorias”. (Corchetes de la Sala).
Que “tanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Primera de la Contencioso Administrativo coinciden sincronizadamente en establecer que la entonces Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia NO TENÍA COMPETENCIA EXPRESA para remover a los funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de una competencia exclusiva de la Sala Plena, la cual de forma colegiada se reúne, decide y es su Presidente o Presidenta, quien ejecuta lo decidido en el pleno, es decir, NO TIENE LA FACULTAD EXPRESA. Así, obser[va] como la sentencia da un inmenso paseo por un mar de argumentos insólitos, carentes de razonamiento y lógica jurídica, para dejar sentado que si bien la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia no tenía competencia para dictar el acto de remoción, pero casi por voluntad divina y por competencias en otras áreas, lo podía hacer”. (Corchetes de la Sala).
Que “[c]abe destacar, que el principio del paralelismo de las formas es procedente cuando no existe norma expresa que atribuya competencia a un órgano, ente o funcionario. Este no es el caso, pues (…) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si atribuye competencia expresa a un órgano del Tribunal Supremo de Justicia -la Sala Plena-, la potestad de designar y remover a los funcionarios de ese supremo tribunal”. (Corchetes de la Sala).
Que “la entonces Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia dicta el acto administrativo de mi remoción, sin delegación ni autorización de la Sala Plena, incurrió en usurpación de funciones, pues no era competente para dictar tal acto sin esas autorizaciones u órdenes de la Sala Plena, solapando la potestad del resto de los Honorables Magistrados que integran la Sala Plena”.
Que “se hace necesaria la revisión de esta decisión, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su accionar, deja de apreciar elementos contundentes, notorios comunicacionalmente conocidos y cursantes en autos, silenciándolos y partiendo de un error, al considerar que pese a no tener competencia expresa la entonces Presidenta del Tribunal Supremo para dictar el acto, considera válido ese acto administrativo por obra y gracia de otras competencias, distintas a la que le asiste a la Sala Plena, la cual queda solapada por esta decisión, siendo que con esta conducta deja de aplicar los principios constitucionales plasmados en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, es decir, deja de aplicar la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente”.
Que “[e]n todo caso (…) solicit[a] a esta Alta Sala, en estricta aplicación de sus deberes como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión urbe et orbi, de forma didáctica, docente y formativa del derecho en Venezuela, interpretar si la competencia es expresa o puede ser interpretativa; interpretar constitucionalmente si la competencia debe constar en la norma o puede ser deducida por el funcionario que la invoca; interpretar si cuando una competencia es atribuida a un órgano colegiado, puede su vocero o representante, atribuirse esa competencia sin necesidad de delegación o autorización”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]xpres[a] [su] preocupación en relación al fuero paternal tutelado constitucionalmente, su aceptación por el órgano recurrido y la no apreciación formal de la nulidad del mismo por parte de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo. En efecto, verificada por la Corte Primera, el reconocimiento del fuero paternal, eso invalida y hace nulo el acto administrativo de remoción, no obstante, la Corte Primera comparte el criterio esbozado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en el sentido de reparar la violación a la norma legal y al fuero paternal, mediante la indemnización económica, pero sin declarar nulo el acto”. (Corchetes de la Sala).
Que “no entien[de] que quiere decir la Corte Primera con ‘se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor...’, puesto que en el caso en comento, no se [l]e concedió licencia, si no que abruptamente, pese al conocimiento pleno del fuero paternal, sin miramientos ni contemplaciones, se procedió a [su] destitución, sin fórmula de juicio, sin derecho a la defensa, sin indemnizaciones económicas inmediatas”. (Corchetes de la Sala).
Que “la sentencia solicitada en Revisión Constitucional, [le] llama a cuestionar si existe o no el debido proceso en el caso de los fueros paternales, pues la citada sentencia expresa que ‘no hay cabida a un desafuero, tomando en consideración que para su remoción no se exige un cuestionamiento al comportamiento del funcionario...’, de lo cual podría entenderse que no debe aplicarse procedimiento alguno para el desafuero de un funcionario de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de la Sala).
Que “para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es aplicable el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues además de desechar un documento público que prueba fehacientemente el nacimiento de un ser humano, de una niña, titular de los derechos contenidos en el propio texto constitucional, este hecho no sirve para constatar estos derechos constitucionales, bajo el baladí argumento de ‘no guardar relación con los hechos y el derecho alegado’, siendo obvio, evidente, fulminante y contrastante que uno de esos derechos es el fuero paternal, obviando deliberadamente el principio de la adquisición procesal que impone la obligación del sentenciante (sic) de analizar todas y cada una de las pruebas cursantes en autos”.
Que “el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es que los derechos constitucionales sólo pueden ser alegados y exigidos, en el caso de las relaciones laborales y funcionariales, sólo si el patrono o jefe está en cuenta de la existencia de la situación o de los hechos que configuran la protección constitucional, dejando de lado, aquellos hechos sobrevenidos, sujetos a protección constitucional, en el desarrollo del proceso. De ser cierta ésta afirmación, sería gravísima, pues todos los patronos, patronas y jefes de funcionarios con sólo alegar el desconocimiento de tales hechos configurativos de garantías constitucionales, harían nugatorios los mismos de forma legal. En [su] criterio, consider[a] errada y formalista esta apreciación, puesto que los derechos constitucionales no pueden ser relajados ni desconocidos, bajo ninguna forma o concepto, por quienes tienen el deber y la obligación de acatarlos, cumplirlos y protegerlos”. (Corchetes de la Sala).
Que “resulta obligante solicitar a esta Alta Sala, su criterio constitucional respecto a si constituye deslealtad y falta de probidad, invocar los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes. Pareciese que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento de la formalidad procesal, impide y conculca el derecho de una niña a su protección, al fuero paternal de su progenitor o progenitora, es más, pareciese deducirse del texto (…) que las niñas cuyos derechos constitucionales se invocan, tienen distintos grados de protección frente a la jurisdicción contencioso administrativa y los procesos judiciales que la rigen, dando a entender que sólo se ampara en sus derechos, a la niña de la cual tiene conocimiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al momento de intentarse la acción de nulidad, y que al evidenciarse la existencia de otra menor, no estaría sujeta a la protección del fuero paternal contemplado en el texto constitucional. Suena discriminante y excluyente, por lo que (…) solicit[a] a esta Alta Sala, su criterio constitucional al respecto”.
Que “de todas las consideraciones presentadas, se hace necesaria la revisión de esta decisión, visto que el sentenciador en su accionar, deja de apreciar elementos cursantes en autos, silenciándolos y partiendo de un error, al considerar que la no ratificación de una apelación de sentencia interlocutoria, al momento de apelar de la sentencia definitiva, supone fatalmente el desistimiento de dicha apelación, a pesar que el texto legal no impone ni contempla esta consecuencia jurídica”.
Que “igualmente, la sentencia solicitada en revisión, hace de lado el concepto legal de la competencia, la cual es expresa y considera válidos los actos de un funcionario que no tiene atribuida competencia para dictar, bajo el argumento que puede dictar otros actos; y finalmente la sentencia solicitada en revisión, desaplica la garantía constitucional del fuero paternal, indicando que no hace falta procedimiento para levantar el fuero y que los niños de funcionarios de libre nombramiento y remoción conforman un sector excluido de esta protección, sustituyéndola por indemnizaciones económicas sin indicar de qué forma, modo o tiempo esa compensación económica protege a estos niños y niñas, siendo que con esta conducta deja de aplicar principios constitucionales plasmados en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, es decir, deja de aplicar la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente”.
Solicitó en su petitorio que de “ser considerada HA LUGAR la revisión solicitada, (…) se ANULE la sentencia N° 2016-0318 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (…) dictando la correspondiente sentencia constitucional que corrija los errores en los que incurrió la referida Corte, indicando que esta Alta Sala puede solicitar la remisión del expediente original de esta causa, la cual riela designada bajo el N° 07515 de la nomenclatura de archivo llevada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde actualmente se encuentra dicho expediente”. (Destacado del escrito).
Que “en caso de considerar HA LUGAR la petición de revisión constitucional plasmada en este escrito, se sirvan estudiar la posibilidad de indicar en el texto de la decisión de fondo, que por tratarse [su] persona de un funcionario con los requisitos de edad y tiempo de servicio cumplidos para optar al beneficio de jubilación, se ordene activar ese proceso a los fines de que me sea concedido el mismo, toda vez que por [su] dedicación a la función pública [se ha] hecho acreedor legítimo de tal beneficio”. (Corchetes de la Sala).
Finalmente, que “de ser desestimada la solicitud de revisión formulada, solicit[a] pronunciamiento expreso urbe et orbi de las razones que hacen procedente tal desestimación, no como forma de justificar el criterio de la Sala si no en estricta aplicación de sus deberes como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma didáctica, docente y formativa del derecho en Venezuela”. (Corchetes de la Sala).
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia N° 378 dictada el 31 de mayo de 2016, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que estableció lo siguiente:
“(…) Punto previo. De la apelación contra la inadmisibilidad de algunas de las pruebas presentadas por la parte querellante
Es importante acotar que en fecha 22 de octubre de 2015, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por sentencia 2015-1024 en la causa identificada con el alfanumérico AP42-R-2015-000757, contentivo de la apelación oída en un solo efecto, y que fue ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 17 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible algunos medios probatorios promovidos por el querellante. Dicha decisión acordó acumular el asunto con el presente expediente para que ambas apelaciones fueran decididas en una misma sentencia.
Ahora bien, esta Corte debe precisar que ambas apelaciones fueron ejercidas por la parte querellante, por lo que previamente debe verificarse si conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra el auto de admisión de pruebas fue hecha valer con la apelación de la sentencia definitiva, ya que en caso contrario, se debe considerar desistida la primera de las mencionadas.
(…omissis…)
Como puede observarse, la norma supra transcrita [artículo 291 del Código de Procedimiento Civil], autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta ‘podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla’.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº RC0221 de fecha 19 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento (…).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 679 de fecha 24 de abril de 2008, efectuó algunas consideraciones con respecto a la norma analizada (…).
De conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que con la apelación de la sentencia definitiva, debe hacerse valer nuevamente la apelación de la(s) interlocutoria(s) pendiente(s) de decisión, para que proceda la acumulación y no haya sentencias contradictorias.
Circunscribiéndonos al caso de autos, si bien se acumularon las apelaciones presentadas por la parte actora contra el auto del 17 junio de 2015 y la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2015, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es lo cierto, que el querellante no hizo valer nuevamente la apelación relacionada con el auto interlocutorio (inadmisión de pruebas) ut supra mencionado, por lo que esta Corte debe declarar tácitamente DESISTIDA la apelación ejercida en torno a la decisión de fecha 17 de junio de 2015, que declaró inadmisible algunos de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, quedando por consiguiente, FIRME el referido auto (ver sentencia de esta Corte AP42-R-2012-62 del 27 de octubre de 2015). Así se declara.
- De la apelación presentada contra la sentencia definitiva
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte seguidamente a decidir lo atinente a la apelación incoada contra el fallo de fondo dictado el 12 de agosto de 2015, que, a decir de la parte querellante violó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por adolecer dicha decisión del vicio de falso supuesto, al tiempo que vulneró -en su criterio- el fuero paternal.
Por lo tanto, son dos los motivos de apelación, a saber: que el fallo incurrió en una suposición falsa y con ello supuestamente violó la tutela judicial efectiva y en segundo término, que se desconoció el fuero paternal.
(…omissis…)
- Del vicio de suposición falsa o falso supuesto
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso concreto se advierte que la denuncia realizada por el apelante no se relaciona con el vicio de falso supuesto, sino en todo caso con el denominado vicio de inmotivación, tomando en cuenta que -a su parecer- el Juez a quo concluyó que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia podía remover al querellante, con base en argumentos contradictorios y sin el debido sustento legal, haciendo únicamente referencia al principio de paralelismo de las formas.
(…omissis…)
Observa la Corte que, en efecto, el tribunal a quo consideró que no se verificó el alegado vicio de incompetencia, por cuanto a pesar de que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia no tenía expresamente atribuida la facultad para nombrar o remover a los funcionarios; tal competencia sí se encontraba atribuida a la Sala Plena, la cual es presidida por ésta. Adicionalmente sostuvo el fallo apelado que con base en el principio del paralelismo de las formas, la referida funcionaria era competente para dictar el acto administrativo objeto de litigio, de manera que resultaba válida la revocatoria, remoción y retiro ordenadas en el caso de autos.
De lo anterior se deduce que el Juez a-quo lejos de incurrir en una contradicción, en realidad lo que puso de relieve es que la falta de indicación expresa de una norma atributiva de competencia no podía llevar a la conclusión de que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia carecía de competencia para dictar el acto recurrido, todo ello con fundamento en el señalado principio de paralelismo de las formas, así como en la circunstancia de que no estaríamos en presencia de una incompetencia manifiesta, tomando en cuenta que dicha funcionaria preside la Sala Plena.
De manera que, no encuentra esta Alzada contradicción alguna en el razonamiento realizado por el Juez a-quo, sin perjuicio de que -a criterio del apelante- los motivos del fallo objeto de la presente apelación fueron erróneos o debieron apoyarse en normas expresas de la ley.
(…omissis…)
Adicionalmente, debe destacarse que no en todos los casos debe existir una norma expresa atributiva de competencia, ya que afirmar eso sería tanto como desconocer la teoría de las competencias implícitas universalmente acogida y la vigencia del principio de paralelismo de las formas invocado este último por el Juez a-quo como parte del fundamento de su decisión.
Asimismo se aprecia que el acto impugnado, suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y Presidenta de la Sala Plena de ese Máximo Tribunal y su Junta Directiva, se basó en lo previsto en los numerales 1, 2, 11 y 20 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Adicionalmente los numerales 1 y 7 del artículo 12 del mencionado Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por disponerlo así el numeral 20 del artículo 22 de la Ley Orgánica que regula las funciones del Máximo Tribunal, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
De las disposiciones en referencias, pueden colegirse que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra legalmente facultada para dictar actos de autoridad, como es el caso de las remociones que tenga a bien ordenar de aquellos funcionarios adscritos a las Gerencias Administrativas.
Dicha interpretación resulta coherente con el hecho de que a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia también se le faculta para tomar decisiones disciplinarias, tal como lo consagra el numeral 7 del artículo 12 del citado Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, sería un contrasentido pensar que la Presidenta como representante del Máximo Tribunal y administradora de su presupuesto puede adoptar sanciones disciplinarias más no estaría autorizada para acordar la revocatoria de cualquier encargaduría, remoción y retiro de un funcionario precisamente encargado de ejecutar y coordinar la mencionada administración del presupuesto, bajo las directrices – claro está – de la Presidenta del Alto Tribunal.
(…omissis…)
Refuerza lo expuesto, lo destacado por el Juez a-quo, en el sentido que aun en el supuesto de que no existiera una norma expresa atributiva de competencia, en todo caso debía acudirse al principio de paralelismo de las formas.
Este principio implica, en el caso de autos, que quien suscribió el nombramiento, sea el mismo que decida el fin de la relación de empleo que se mantiene en la Institución, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez De Da Silva contra el Inspector General de Tribunales (…).
(…omissis…).
De ahí que, a diferencia de lo expuesto por el apelante, sí resultaba relevante verificar la persona que realizó el nombramiento del hoy recurrente, toda vez que bajo esos mismos criterios debía determinarse la competencia para revocar su encargaduría y luego removerlo y retirarlo del cargo. Así se decide.
Por todo lo arriba señalado, esta Corte aun cuando difiere del a-quo respecto a la afirmación de que en el caso concreto la Presidenta actuó ejerciendo una competencia de la Sala Plena, en todo caso coincide con la conclusión de que de ningún modo puede afirmarse, que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra absolutamente desprovista de competencia para adoptar las decisiones recurridas. En consecuencia, y con fundamento en lo descrito se confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado en lo que atañe a este particular.
- De la violación del derecho constitucional a la protección a la paternidad
(…omissis…)
a.Del alcance del fuero paternal de funcionarios de confianza
(…omissis…)
Así las cosas, advierte esta Corte que no constituye un hecho controvertido, la naturaleza del cargo que detentó el querellante en el organismo recurrido para la fecha en que se produjo su revocatoria, remoción y retiro. Tampoco, resulta cuestionado que para esa época, gozaba de fuero paternal en torno a la niña nacida el 12 de abril de 2013, al punto tal, que el propio órgano recurrido reconoció la procedencia del pago de las acreencias económicas que correspondían al lapso restante a la protección derivada del mencionado fuero.
(…omissis…)
Entendida de esta forma la finalidad del aludido fuero, cabe destacar que en aquellos casos en que el funcionario ocupe un cargo de confianza el fuero se entiende satisfecho con el pago de los salarios por el tiempo que dure la protección, toda vez que -a diferencia de lo alegado por el apelante- lejos de constituir una opción propia de un Estado absolutista que como regla general desconoce los derechos individuales, en realidad tal alternativa lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la función pública.
(…omissis…)
De manera que, la interpretación asumida por el Juez a quo lejos de constituir una violación al fuero paternal, se tradujo en una medida justa y equilibrada que lógicamente permite conciliar la protección del interés superior del niño, con los riesgos que suponen mantener a un funcionario de confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto al cual en muchos casos la remoción se produce por la ausencia de ese elemento subjetivo -la confianza-, cuya carencia puede -sin lugar a dudas- entorpecer el correcto desenvolvimiento de la función pública.
En efecto, cabe recordar que el hoy querellante se desempeñaba como encargado de la Gerencia de Finanzas, razón por la que entiende esta Alzada que extender la protección del fuero a la obligación del patrono de mantener al funcionario en el cargo, a pesar de las altas responsabilidades que ocupaba, es a todas luces desproporcionado con los otros derechos e intereses que se tutelan también con rango constitucional, tal es el caso del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Adicionalmente, esta Corte no puede pasar inadvertido el reconocimiento que hizo el querellante, al señalar que era encargado en uno de los cargos del cual se le revocó, lo que supone, que su condición era temporal o provisoria. De manera tal, que pretender mantenerse en ese puesto por el solo hecho de gozar de un fuero es a todas luces improcedente y cuestionable, puesto que ello, desnaturalizaría el régimen de suplencias o encargadurías y en ocasiones podría poner en juego la estabilidad de terceros titulares de esos cargos.
(…omissis…)
De
ahí que, a criterio de esta Alzada, la posición del Juez a quo fue equilibrada,
al escoger un interpretación proporcional y razonable que permitiera conciliar
el fuero paternal invocado por el querellante y la facultad del organismo de
disponer de aquellos cargos catalogados de confianza, máxime cuando de los
autos quedó constatado el vencimiento del lapso de protección al que alude la
Ley, motivo por el cual, esta Corte comparte esa postura, por considerarla
acertada en este tipo de categoría funcionariales, donde no hay cabida a un
desafuero, tomando en consideración que para su remoción no se exige un
cuestionamiento al comportamiento del funcionario, debiendo, por ende,
desestimarse la denuncia develada por el apelante en este sentido. Así se
declara.
b. De los efectos procesales del alegato sobrevenido del fuero paternal
derivado del supuesto nacimiento de la hija tenida con la ciudadana Gabriela
Alejandra Guevara.
Al respecto, cabe acotar que pasada la contestación a la querella, el hoy apelante introdujo un alegato nuevo a la controversia, a saber la supuesta existencia de un fuero paternal derivado del nacimiento de una segunda niña, procreada con la ciudadana identificada como Gabriela Alejandra Guevara.
Ahora bien, cabe destacar que la partida de nacimiento consignada, a los fines de acreditar dicha paternidad fue declarada inadmisible por el Juez a-quo y visto que la apelación contra esa interlocutoria fue declarada tácitamente desistida, esta Alzada estaría impedida de valorar la mencionada instrumental con la clara consecuencia de que no se encuentra acreditado en autos el nacimiento de la referida niña y filiación con el querellante.
Habida cuenta de lo anterior, lo expuesto no impide a esta Corte determinar que en los procedimientos de querella funcionarial la audiencia preliminar tiene lugar con posterioridad a la contestación de la demanda, lo cual supone que verificada dicha contestación no pueden agregarse hechos nuevos a la controversia, salvo las excepciones que la ley contempla (Ejemplo: hechos sobrevenidos).
(…omissis…)
En el caso concreto, según lo afirmado por el apelante, el nacimiento de esta niña fue anterior a la presentación del libelo, todo lo cual condujo al Juez a-quo a emitir unas consideraciones sobre el pretendido carácter anti ético de esa omisión (…).
De lo que antecede, se desprende que el Tribunal a quo descartó el fuero invocado con respecto a la niña nacida el 6 de agosto de 2014, por considerar que el querellante a sabiendas de su supuesta paternidad, omitió dicha información durante las primeras fases del juicio. Consideró que haberse reservado tal particularidad hasta la audiencia preliminar y luego para la fase probatoria, constituía un hecho nuevo que modificaba el asunto controvertido y vulneraba el derecho a la defensa de su adversaria, contrariando así, el correcto proceder y la probidad a la que se deben las partes en la relación procesal.
Al respecto, debe indicarse que de la revisión efectuada al escrito libelar, no se constató que el querellante se hubiere referido a la identidad de esta niña que -según expone- nació el 6 de enero de 2014. Si bien es cierto, invocó fuero paternal para enervar los efectos del acto impugnado, no es menos cierto, que este fue en relación con otra niña nacida el 12 de abril de 2013, cuya madre sería la ciudadana Ricmary Alejandra Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.967 y no la ciudadana Gabriela Alejandra Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-15.379.212, a quien trajo a colación durante la audiencia preliminar y fase probatoria, pretendiendo demostrar lo descrito con una partida de nacimiento que -como se explicó antes- fue declarada inadmisible por el a-quo y cuyo pronunciamiento quedó firme, en virtud del desistimiento tácito de la apelación.
(…omissis…)
Resulta
curioso que un hecho tan relevante en la vida de cualquier ser humano, como lo
es el nacimiento de un hijo o hija haya sido omitido en el escrito libelar.
De manera que, de ser cierto el nacimiento de esta niña y la existencia de una
relación filial con el querellante, lo cual -como se explicó antes- no está
acreditado en autos, sorprende a esta Alzada que el hoy recurrente no se
preocupó en invocar los derechos de esta niña desde el inicio del juicio y,
tampoco de hacerlo saber a su patrono a través del registro de carga familiar.
El propio proceder del actor, deja al descubierto su acto discriminatorio con
respecto a esta niña, pues, de ser cierta la relación filial, su conducta le
impidió a la misma gozar y disfrutar de los beneficios socioeconómicos que sí
disfrutó la otra niña, mientras estuvo en servicio activo en el organismo.
De modo tal, que la circunstancia de que pretenda alegarse sobrevenidamente el nacimiento de esta niña, sí refleja aspectos discriminatorios y poco éticos en que incurre el querellante.
Por estas razones, no prospera el fuero paternal invocado en relación con la niña nacida el 6 de enero de 2014, pues en definitiva ese hecho no se encuentra acreditado en autos y en todo caso mal puede condenarse al Tribunal Supremo de Justicia a su reconocimiento, cuando el propio querellante lo ocultó desde mucho antes de su egreso de la Institución, es por el que esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado. Así se decide.
(…omissis…)
Pues
bien, esta Corte como dejara apuntado en líneas precedentes, comparte el
criterio sostenido en el fallo apelado en cuanto al pago y reconocimiento de
los beneficios socioeconómicos que le correspondía percibir al querellante
durante el lapso restante al fuero paternal, esto es, el pago de los salarios
dejados de percibir correspondiente al período entre el primero (1º) de enero
de 2015 al 12 de abril de 2015, y la fracción de aguinaldos correspondientes al
año 2014, así como la diferencia por las variaciones que se hubieran producido
desde el lapso en que fue removido y retirado hasta el 12 de abril de 2015,
cuando se produce la cesación de fuero paternal; puesto que la protección que
persigue el Estado es en función del niño o niña a no quedar desprovisto del
soporte económico que permita su subsistencia en el período de dos (2) años a
su nacimiento.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe CORREGIR el dispositivo de la
sentencia apelada, pues la misma debió ser declarada Parcialmente Con Lugar por
cuanto procedía el pago antes referido, CONFIRMANDO el resto de los
pronunciamientos. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13
de agosto de 2015, por el ciudadano RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, asistido
por el Abogado Ibrahim Quintero Silva, contra la sentencia del 12 de agosto de
2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, que declaró ‘Sin Lugar’ el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA.
2.
DESISTIDA la apelación del auto de fecha 17 de junio de 2015.
3.
SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el querellante.
4.
Conociendo en consulta obligatoria, se CORRIGE el dispositivo del fallo
apelado.
5. Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos”. (Corchetes y paréntesis de esta Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada y, al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.
Ello así, dado que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 936 dictada 378 dictada el 31 de mayo de 2016, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional que conoció en segunda instancia, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que a fin de proceder a la revisión constitucional de una sentencia, no sólo es necesario el carácter definitivo de la decisión a revisar, sino también se requiere que tal decisión incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha elaborado y desarrollado con ocasión a los preceptos antes mencionados, ello a partir de la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”).
Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera excepcional, restringida y discrecional, en otras palabras, la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (vid. Sentencia N° 2604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”).
En ese orden de ideas, es menester señalar que para que una solicitud de este tipo prospere, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud de que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid., sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
Delimitado lo anterior, esta Sala en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis el acto cuya revisión constitucional se requiere lo constituye la sentencia N° 378 dictada el 31 de mayo de 2016 por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró desistida la apelación ejercida contra un auto de fecha 17 de junio de 2015 que resolvió la inadmisibilidad de algunos medios probatorios y, sin lugar la apelación ejercida contra el fallo de fecha 12 de agosto de 2015, ambas decisiones emitidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cabe precisar que dicha decisión fue dictada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el hoy actor contra el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la remoción del cargo del cual fue objeto.
En este sentido, vale precisar que el solicitante basó la solicitud de revisión principalmente en que la decisión en cuestión no se ajustó a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución y, por tanto se apartó de la tutela judicial efectiva: i) “al considerar que la no ratificación de una apelación de sentencia interlocutoria, al momento de apelar de la sentencia definitiva, supone fatalmente el desistimiento de dicha apelación, a pesar que el texto legal no impone ni contempla esta consecuencia jurídica”; ii) “al considerar que pese a no tener competencia expresa la entonces Presidenta del Tribunal Supremo para dictar el acto, considera válido ese acto administrativo por obra y gracia de otras competencias, distintas a la que le asiste a la Sala Plena, la cual queda solapada por esta decisión” y; iii), al desaplicar “la garantía constitucional del fuero paternal, indicando que no hace falta procedimiento para levantar el fuero y que los niños de funcionarios de libre nombramiento y remoción conforman un sector excluido de esta protección, sustituyéndola por indemnizaciones económicas sin indicar de qué forma, modo o tiempo esa compensación económica protege a estos niños y niñas”.
Así las cosas, esta Sala observa respecto a la primera de las denuncias relacionada con el pronunciamiento relativo al desistimiento de la apelación contra el auto que declaró la inadmisibilidad en materia probatoria, que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión principalmente en el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto prevé la posibilidad de hacer valer la apelación de una decisión interlocutoria en la oportunidad de apelar la sentencia definitiva.
Al respecto, dicho Tribunal invocó criterios interpretativos contenidos en diversos fallos relacionados a la norma bajo estudio, siendo precisamente la posición de esta Sala Constitucional que una apelación en contra de una sentencia interlocutoria que esté pendiente en resolverse, ésta pueda hacerse valer junto con la apelación de la sentencia definitiva debiendo en este caso acumularse la incidencia al juicio principal. Pero esta impugnación contra la interlocutoria necesariamente debe ser ratificada en la oportunidad que se interpone la apelación en contra de la decisión definitiva, ya que en caso contrario el sentenciador no estaría obligado a resolverla.
Más concretamente, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para reforzar la anterior posición invocó la sentencia de esta Sala Constitucional N° 679 dictada en fecha 24 de abril de 2008, según la cual:
“Ahora bien, observa esta Sala que la sentencia accionada aplicó el criterio de la Sala de Casación de Casación Civil de este Máximo Tribunal contenido en la sentencia del 19 de mayo de 2003, expediente N° 01-893, aplicable al supuesto de que la sentencia interlocutoria, que haya sido objeto de apelación, no fuere decidida antes de que se dicte la sentencia definitiva, en cuyo caso podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación del fallo definitivo; considerando además que las solicitudes de pronunciamiento formuladas ante el tribunal de la causa, por la parte demandada, conllevan, en su criterio, al desistimiento tácito de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Al respecto, aprecia esta Sala que, como bien lo señaló el a quo constitucional, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil plantea la necesaria ratificación de la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la definitiva -para su acumulación-, cuando aquella no hubiese sido decidida con anterioridad al fallo definitivo, sólo en cuyo caso la falta de ratificación conllevaría al desistimiento tácito de la impugnación de la interlocutoria. Este es el criterio de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, el cual fue acogido por la sentencia accionada”.
De esta manera, se observa claramente que la referida Corte emitió su decisión tomando en consideración para ello el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil en torno al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y, que además, es también el criterio aplicado por esta Sala Constitucional, por lo que contrario a lo alegado por el solicitante el fallo cuestionado está ajustado a derecho y, en modo alguno se apartó de los principios contenidos en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución. Así se decide.
Respecto a la segunda denuncia a través de la cual el solicitante de la revisión cuestiona la posición asumida en el fallo relativo a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Constitucional considera necesario reiterar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente únicamente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales así como corregir graves infracciones a sus principios o reglas pero en modo alguno constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo. Se trata, por tanto, de una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala para darle uniformidad a los criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
Más concretamente, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).
En el presente caso, esta Sala observa que a través la denuncia antes mencionada el solicitante lo que pretende es reabrir el debate procesal ya decidido con basamento en la simple disconformidad con la posición asumida por el Tribunal. Por tanto, escapa del ámbito u objeto de análisis de la revisión constitucional ya que no estamos frente a un argumento que contraríe el orden público, derecho constitucional o criterios vinculantes de esta Sala, de allí que se desestime la misma. Así se decide.
Con relación al último argumento vinculado con la supuesta desaplicación de “la garantía constitucional del fuero paterna[l], indicando [el Tribunal] que no hace falta procedimiento para levantar el fuero y que los niños de funcionarios de libre nombramiento y remoción conforman un sector excluido de esta protección, sustituyéndola por indemnizaciones económicas sin indicar de qué forma, modo o tiempo esa compensación económica protege a estos niños y niñas”, esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en atención a los hechos planteados por el solicitante realizó el análisis correspondiente señalando al efecto el alcance que tiene el fuero paternal en cargos como el ejercido por el actor, el cual era un cargo de libre nombramiento y remoción y en condición de encargaduría (temporal o provisorio) precisando en el fallo que en estos casos se entiende satisfecho dicho fuero a través del pago de los salarios por el tiempo que durase la protección sin necesidad de iniciar un procedimiento de desafuero, enfatizando además que la protección del Estado ciertamente va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto de trabajo como de manera equívoca lo alegó el requirente de la revisión.
Sobre la anterior posición vale aludir al criterio asentado en sentencia N° 305 de esta Sala de fecha 22 de julio de 2021, aplicado en un caso cuyo cargo ejercido por el solicitante es de similar características, esto es, temporal o provisorio, según el cual:
“(…) la sentencia objeto de revisión se pronunció sobre el recurso de nulidad en los términos en que fue ejercido, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados como vulnerados por el hoy solicitante; al contrario, aplicó correctamente las normas y los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para dictar el fallo cuestionado, y contrariamente a alegado por el hoy solicitante, dicha Sala analizó exhaustivamente y dio respuesta expresa a todas y cada una de las denuncias planteadas en el recurso de nulidad, indicando la potestad que tiene la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto las designaciones efectuadas a los funcionarios con carácter provisional, los cuales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; además señaló, que si bien podía dejar sin efecto la designación del abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, debía respetársele la protección de inamovilidad por fuero paternal, visto que su concubina se encontraba en estado de gravidez para la fecha de su remoción y estableció que el fuero paternal del actor comenzó desde el 1 de marzo de 2016 (concepción) hasta el 10 de diciembre de 2018, oportunidad en la que venció el período de inamovilidad de acuerdo a la fecha de nacimiento de su hija (10 de diciembre de 2016); y procedió a favor del recurrente con respecto al pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir durante dicho período; puntualizando la Sala Político Administrativa que la inamovilidad por fuero paternal persigue garantizar la protección económica de la hija del actor, desde su concepción y hasta dos (2) años después del parto y ‘no la permanencia del funcionario en el cargo’, por lo que mal podría este Máximo Tribunal ordenar su reincorporación, visto que se trata de un Juez Provisorio que no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual se advierte que lo que se pretende es que esta Sala se constituya en una tercera instancia y entre a conocer las denuncias que ya fueron analizadas y resueltas conforme a derecho”.
En este sentido, la Sala considera que en este caso se aplicó correctamente las normas y criterios jurisprudenciales establecidos tomando en consideración el cargo que ostentaba al momento que fue removido y retirado, el cual no generaba estabilidad alguna, razón por la cual no se deriva la supuestas desaplicaciones de criterios y normas constitucionales alegadas y, de allí que se desestime la denuncia. Así se decide.
De igual manera, esta Sala considera necesario señalar que el solicitante de la revisión en su escrito también discutió el criterio de la Corte relativo a gozar de fuero paternal por el nacimiento de otra niña, hecho éste que fuese alegado en el transcurso del proceso. Concretamente, el actor arguyó que “Pareciese que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento de la formalidad procesal, impide y conculca el derecho de una niña a su protección, al fuero paternal de su progenitor o progenitora, es más, pareciese deducir del texto leído, que las niñas cuyo derechos constitucionales se invocan, tienen grados distintos de protección frente a la jurisdicción contencioso administrativa y los proceso judiciales que al rigen, dando a entender que solo se ampara en sus derechos a la niña de la cual tienen conocimiento la Corte (…)”.
Sobre este argumento vale aludir a la posición asumida por la referida Corte en su fallo, en la cual precisó que:
“(…) cabe acotar que pasada la contestación a la querella, el hoy apelante introdujo un alegato nuevo a la controversia, a saber la supuesta existencia de un fuero paternal derivado del nacimiento de una segunda niña, procreada con la ciudadana identificada como Gabriela Alejandra Guevara.
Ahora bien, cabe destacar que la partida de nacimiento consignada, a los fines de acreditar dicha paternidad fue declarada inadmisible por el Juez a-quo y visto que la apelación contra esa interlocutoria fue declarada tácitamente desistida, esta Alzada estaría impedida de valorar la mencionada instrumental con la clara consecuencia de que no se encuentra acreditado en autos el nacimiento de la referida niña y filiación con el querellante.
Habida cuenta de lo anterior, lo expuesto no impide a esta Corte determinar que en los procedimientos de querella funcionarial la audiencia preliminar tiene lugar con posterioridad a la contestación de la demanda, lo cual supone que verificada dicha contestación no pueden agregarse hechos nuevos a la controversia, salvo las excepciones que la ley contempla (Ejemplo: hechos sobrevenidos).
(…omissis…)
Al respecto, debe indicarse que de la revisión efectuada al escrito libelar, no se constató que el querellante se hubiere referido a la identidad de esta niña que -según expone- nació el 6 de enero de 2014. Si bien es cierto, invocó fuero paternal para enervar los efectos del acto impugnado, no es menos cierto, que este fue en relación con otra niña nacida el 12 de abril de 2013, cuya madre sería la ciudadana Ricmary Alejandra Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.967 y no la ciudadana Gabriela Alejandra Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-15.379.212, a quien trajo a colación durante la audiencia preliminar y fase probatoria, pretendiendo demostrar lo descrito con una partida de nacimiento que -como se explicó antes- fue declarada inadmisible por el a-quo y cuyo pronunciamiento quedó firme, en virtud del desistimiento tácito de la apelación.
De lo anterior se observa que la aludida Corte en su decisión desestimó la existencia del fuero paternal por una razón de orden procesal, toda vez que el documento que, presuntamente se demostraba la paternidad del solicitante fue declarado inadmisible -entre otras pruebas- mediante decisión interlocutoria y, pese a que ésta fue posteriormente apelada la misma se declaró desistida por no haberse ratificado en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva, tal como se analizó en líneas anteriores.
Por tanto, el argumento principal para desestimar dicho fuero por el nacimiento de una segunda hija lo constituyó la falta de pruebas que demostrara tal hecho, siendo una carga del solicitante probar tal situación en la oportunidad procesal correspondiente y al no hacerlo mal podría afirmarse la violación constitucional al derecho del fuero o licencia de paternidad.
Ahora bien, adicional a lo antes expresado llama la atención de esta Sala el hecho que el fuero paternal alegado por el hoy solicitante derivaba -según su decir- tanto por el nacimiento de una primera niña que ocurrió el día 12 de abril de 2013 así como el nacimiento de un segunda niña que data del 6 de enero de 2014, ambas de madres distintas. Esta situación conlleva a esta Sala a aludir al criterio establecido en la sentencia N° 708 del 14 de agosto de 2017, el cual si bien no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo cierto que es de tal trascendencia como en supuestos como el presente relacionado con la naturaleza del fuero paternal, a saber:
“(…) la Sala agrega que el interés superior del niño y la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado, amor y filiación del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, incluso por encima del vínculo legal o relación del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compañeros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del niño o niña, por lo que la prerrogativa a la licencia y fuero paternal se hace extensiva incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades anotadas, solo que en ponderación a ese derecho, será invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente con los fines de la norma.
Lo expresado anteriormente en nada desvincula al deber irrenunciable que todo padre y madre tiene de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la ‘pareja’, ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio ó de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.
De igual forma, es necesario señalar las consecuencias que tal protección de fuero paternal tiene en otros campos, así lo discriminatorio que resulta para la mujer, quien por razones biológicas tiene límite para concebir y gestar frente al hombre que puede engendrar en cualquier momento, por lo tanto éste pudiera ampararse indefinidamente de inamovilidad por fuero paternal, siendo desproporcionado e inadecuado, y con ello además impactar económicamente a los empleadores públicos y privados al mantener a un trabajador reiteradamente con licencia de catorce (14) días y con inamovilidad.
Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal”.
De manera que, las apreciaciones o pronunciamientos emitidos por la referida Corte tanto desde el punto de vista formal (falta de prueba), así como aquellas vinculadas con el obrar del solicitante frente al nacimiento de una supuesta segunda hija cuyo hecho alegó en el decurso del proceso pese a que había ocurrido con anticipación, están ajustadas al orden constitucional que regula la figura del fuero paternal y, de allí que se desestime las denuncias. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el solicitante de la revisión a lo largo de su escrito realizó solicitudes a esta Sala dirigidas a interpretar normas y figuras jurídicas observadas previamente por el Tribunal que dictó el fallo objeto de revisión, sin embargo, se reitera que ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1104 del 14 de agosto de 2015), lo cual no es lo ocurrido en el caso de autos. Así se establece.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional ejercida por el ciudadano RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, asistido por el abogado Ibrahin Quintero Silva, antes identificados, de la sentencia N° 0378 dictada el 31 de mayo de 2016 por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró desistida la apelación ejercida contra un auto de fecha 17 de junio de 2015 que resolvió la inadmisibilidad de algunos medios probatorios y, sin lugar la apelación ejercida contra el fallo de fecha 12 de agosto de 2015, ambas decisiones emitidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso el mencionado ciudadano, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la
magistrada Dra. Gladys
María Gutiérrez Alvarado, por motivos
justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0783
LFDB/