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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 26 de junio de 2017, se recibió ante
la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo del demanda de
nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar
de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados INÉS MARÍA MARÍN y JUAN
CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad números
v-4.505.170 y v-11.467.463 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 61.084 y 129.009, respectivamente, actuando en nombre
y representación de la UNIVERSIDAD DE
LOS ANDES, contra los Decretos números 2.830 y 2.831 del 1 de mayo de 2017,
publicados en la Gaceta Oficial n.° 6.295 Extraordinario de la misma fecha,
dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
en Consejo de Ministros, por medio del cual convocó para la realización de una Asamblea
Nacional Constituyente y creó una comisión presidencial dirigida a elaborar una
propuesta de las bases comiciales, territoriales y sectoriales que servirán de
fundamento y conformación del proceso constituyente.
En la misma oportunidad,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado
Juan José Mendoza Jover.
El 29 de junio de 2017,
la Secretaría de la Sala dejó constancia de haber recibido escrito presentado
por los referidos abogados el 26 de junio de 2017.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados
y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de
2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los
Magistrados y Magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados,
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos
y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.
El 3 de mayo de 2022, se
reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de
2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Los recurrentes señalaron como fundamentos de la presente demanda de nulidad, los
siguientes argumentos:
Que, los Decretos números 2.830 y 2.831 del 1 de mayo de 2017,
publicados en la Gaceta Oficial n.° 6.295 Extraordinario de la misma fecha,
dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
en Consejo de Ministros, quebrantan lo previsto en los
artículos 5, 137 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por usurpación de la competencia y potestad constitucional del
pueblo como depositario de la soberanía de convocar una Asamblea Nacional
Constituyente.
Que, vulneran lo previsto en los artículos 63, 64
y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer
que los integrantes de la Asamblea Nacional serán elegidos en dos ámbitos,
territoriales y sectoriales.
Que, violan el pluralismo político, consagrado en
el artículo 2 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, referido a la comisión presidencial designada para la elaboración de
las propuestas que servirán de bases comiciales territoriales y sectoriales
para la elección, conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Solicitaron, de
conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de efectos de los Decretos números 2.830 y 2.831 del 1 de mayo de 2017,
publicados en la Gaceta Oficial n.° 6.295 Extraordinario de la misma fecha,
dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en
resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente,
solicitaron que se admita el presente recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad, se declare con lugar la suspensión de efectos de los
referidos Decretos y la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los
mismos, por ser violatorios de los artículos 2, 3, 5, 7, 62, 63, 64, 70, 71,
137, 145, 205, 236.1, 347, 348 y 349 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente demanda
de nulidad y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra los Decretos números
2.830 y 2.831 del 1 de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial n.° 6.295
Extraordinario de la misma fecha, dictados por el ciudadano Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, por medio del cual
convocó para la realización de una Asamblea Nacional Constituyente y creó una
comisión presidencial dirigida a elaborar una propuesta de las bases
comiciales, territoriales y sectoriales que servirán de fundamento y
conformación del proceso constituyente, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los
artículos 334 y 336.3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 25.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala
Constitucional el conocimiento de la demanda interpuesta; por tal motivo, se
declara competente para conocer de la
presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la
competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, se observa del
escrito que la pretensión del recurrente apunta a que esta Sala declare la
nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los Decretos números 2.830 y
2.831 del 1 de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial n.° 6.295
Extraordinario de la misma fecha, mediante los cuales el Presidente de la República, en uso de las
facultades conferidas en el artículo 348 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70, 236, cardinal 1
y 347 eiusdem, convocó una Asamblea Nacional Constituyente.
Ahora bien, es un hecho
público y notorio que en fecha 30 de julio de 2017, fueron realizadas las
elecciones por el Consejo Nacional Electoral para escoger a los constituyentes
que conforman la actual Asamblea Nacional Constituyente, y el 4 de
agosto de este mismo año se instaló formalmente en el Salón Elíptico del
Palacio Federal Legislativo.
Por otra parte, sobre
la convocatoria a dicha Asamblea Nacional Constituyente y el poder originario
de la misma, esta Sala se pronunció el 12 de junio de 2017, en sentencia n.°
455, al declarar la constitucionalidad del Decreto Presidencial Nº 2.878, publicado
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.156 del 23 de
mayo de 2017, mediante el cual se establecieron las bases comiciales para dicha Asamblea
Nacional Constituyente.
Así las cosas, en el
presente caso se produjo el decaimiento del objeto, en la demanda de nulidad
por razones de inconstitucionalidad contra los Decretos números 2.830 y
2.831 del 1 de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial n.° 6.295
Extraordinario de la misma fecha, dictados por el ciudadano Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, tal como lo sostuvo esta Sala en
sentencias números 870 del 3 de
noviembre de 2017 y 1002 del 30 de noviembre de 2017, en las que se pronunció
sobre la pretensión de nulidad del Decreto
n.° 2.830, del 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.295, Extraordinario (vid. sentencias Nros. 894 de 9/11/2017,
1051 del 8/12/2017 y 1093 del 8/12/2017, entre otras). Así se decide.
Vista la declaratoria
que antecede, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida
cautelar de suspensión de efectos solicitada.
IV
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por razones de
inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de
efectos, interpuesta por los abogados INÉS MARÍA MARÍN y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, actuando en nombre y representación de
la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra los Decretos números
2.830 y 2.831 del 1 de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial n.° 6.295
Extraordinario de la misma fecha, dictados por el ciudadano Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, por medio del cual
convocó para la realización de una Asamblea Nacional Constituyente y creó una
comisión presidencial dirigida a elaborar una propuesta de las bases
comiciales, territoriales y sectoriales que servirán de fundamento y conformación
del proceso constituyente.
SEGUNDO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la
presente demanda.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida
cautelar de suspensión de efectos
solicitada.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Sesiones de
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0702
LBSA