![]() |
MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 29 de enero de 2021, mediante oficio n.° 004/2021
del 12 de enero de 2021, se recibió proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente signado con el alfanumérico
SP22-O-2020-000009, de la nomenclatura de dicho juzgado, contentivo de la declinatoria de competencia
planteada, con motivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente
con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Mauro Orlando Viloria González,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 63.113,
actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO DELGADO LÓPEZ, titular de la
cédula de identidad n.° V-5.663.695, en su condición para ese entonces como alcalde
del municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra el acuerdo del Concejo
Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, signado con el alfanumérico
CMBSC-A-096-2020 del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual aprobó el
segundo informe sobre “El Proyecto de
Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales
Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA)”.
El 12 de febrero de 2021, se designó
ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 27 de abril de
2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los
magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados,
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos
y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de
2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala queda
constituida de la siguiente manera: magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el
estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las
consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El
apoderado judicial del accionante fundamentó la acción de amparo
constitucional bajo los siguientes argumentos:
Que “(…) [e]n
fecha 30 de octubre del año en curso, el ciudadano GUSTAVO DELGADO LÓPEZ, ya identificado, en su carácter de Alcalde
del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en uso de sus atribuciones
legales otorgadas en el artículo 88 numeral 11 Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, en cumplimiento del ordenamiento jurídico rector en materia
municipal, presentó ante el Ilustre Concejo Municipal Bolivariano del Municipio
San Cristóbal [e]l Proyecto [d]e Presupuesto [d]e Ingresos [y] Gastos del
Municipio junto con el Plan Operativo Anual, con el objeto de su discusión,
estudio y aprobación del mismo, a los fines de la sanción de la Ordenanza de
Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y] Gastos Públicos Municipales Ejercicio
Fiscal 2021 [y] sus Respectivos
Planes Operativos Anuales (POA), todo ello, de conformidad con el artículo 232
ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “[l]uego
de las diferentes mesas técnicas de trabajo con los diversos órganos, y entes
desconcentrados, descentralizados y demás unidades administrativas del
municipio, el cuerpo edilicio en mención, aprobó a través del [a]cuerdo [l]egislativo prenombrado el tabulador de los sueldos y salarios del personal
que prestan sus servicios al municipio, todo ello, en ejercicio de sus
competencias legales conferidas en el artículo 95 numeral 11 de Ley Orgánica
del Poder Público Municipal (…)”.
Que “[a] través
del acto administrativo emanado del órgano legislativo municipal signado con el
Nº CMBSC-A-096-2020 de fecha 15 de diciembre de 2020, aprobó el Segundo Informe
Sobre [e]l Proyecto [d]e Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y] Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 [y] sus Respectivos Planes Operativos Anuales
(POA) (…)”.
Que “[p]osteriormente
en fecha 14 de [d]iciembre del
corriente año, ante el requerimiento efectuado por el órgano legislativo de la
indicación del monto de las distintas partidas presupuestarias, el ciudadano
Alcalde del Municipio San Cristóbal, a través de comunicación de fecha 14.12.2020,
marcado con la letra ‘G’, nuevamente
le hace del conocimiento de los alcances de los ingresos estimados por parte
del ejecutivo para el año 2021, por lo que le exhorta mediante un análisis
técnico-jurídico a aprobar una escala salarial acorde a los ingresos, conforme
a las disposiciones legales contenidas en el artículo 240 de Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (…)”.
Que “[l]a
conducta asumida que llev[ó] al Concejo
Municipal a aprobar esos tabuladores; es irresponsable en aprobar, primero por
aprobar escalas salariales apartadas de los ingresos presentados por el
ejecutivo municipal a través de la Dirección de Hacienda Municipal, sin contar
con un respaldo financiero para ser asumidos como tal son sueldos y salarios;
segundo, en disminuir de manera antojadiza y caprichosa los porcentajes
interescalas de categorización de empleados y obreros, y tercero, al aprobar
que la partida referente a aguinaldos, prestaciones sociales y aportes
patronales de todos los [ó]rganos y [e]ntes de la municipalidad, comienza con
déficit presupuestario en el próximo ejercicio fiscal del 90%, tal como se
desprende del artículo 46 (…)”.
Que “[l]a
aprobación de reducir en un veinticinco por cien (25%) de la partida
4.03.00.00.00., SERVICIOS NO PERSONALES DE LA DIVISI[Ó]N DE SANEANIMIENTO AMBIENTAL correspondiente a [a]lquiler de [m]aquinarias y [e]quipos,
conlleva que se ponga en peligro la salubridad pública de los habitantes y
residentes del municipio, que pagan sus impuestos y tasas administrativa para
la contraprestación del servicio de recolección de desechos sólidos, además de
afectar de forma directa la autonomía del ejecutivo. Es de recordar que sobre
el Alcalde del Municipio San Cristóbal en el periodo 2013-2014 le fue impuesta
medida cautelar dictada por este mismo tribunal donde le ordena que debe
mantener sobre todo la recolección de desechos sólidos y deberá de disponer de
los recursos financieros necesarios para mantener este servicio, so pena de
desacato judicial (…)”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “[a]nte
la amenaza cierta, verdadera e inminente de sancionarse y promulgarse por parte
del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal de la Ordenanza
de Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y] Gastos Públicos Municipales Ejercicio
Fiscal 2021 [y] sus Respectivos
Planes Operativos Anuales (POA), por cuanto en [su] condición de representante del ejecutivo municipal [l]e corresponde por ordenanza la firma para el
ejecútese correspondiente, en estas circunstancias por las razones aquí
expuestas me abstendré de no suscribirla; y con la aprobación de las escalas
salariales de forma contraria a derecho, como en su desproporción y
racionalidad, en razón que, si bien es cierto que le esta atribuido al Concejo
Municipal en la norma arriba señalada de aprobar las escalas salariales del
personal que cumple funciones en el municipio, pero es más cierto aún, que toda
atribución o facultad de ejercicio tiene límites, no otorgándose una norma que
denomina la doctrina como normas en blanco para ser usadas a discrecionalidad
del facultado, y así lo dispuso expresamente el artículo 95 numeral 11 de Ley
Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.
Que “[d]entro
de las competencias atribuidas al municipio por la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, establecidas en el artículo 56, se encuentran un sin número
de competencias que todas y cada una son de importancia, pero sin duda alguna
hay competencias que deben prevalecer unas sobre las otras, como son las
relativas a la prestación de servicios básicos, indispensables, ininterrumpidos
y necesarios que por ninguna circunstancias no se pueden dejar de prestar, como
lo son la recolección de desechos sólidos (aseo domiciliario), cementerio,
cuerpo de bomberos, policía municipal y protección civil; como también la
protección especial de una serie sujetos vulnerables que debe prevalecer su
atención, como lo constituyen los niños, niñas y adolescentes a través del
Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescentes y el Sistema de Protección
dirigidos a ellos; de igual manera se encuentra la educación prestada en el
municipio por esta Alcaldía a través de ocho (8) escuelas municipales, el cual
atiende a un universo de aproximadamente de un mil quinientos (1.500) niños y
niñas; como también se debe prestar el servicio público de registro civil
municipal, donde a través de esta oficina a cargo de un (1) Registrador Civil
Municipal y cuatro (4) registradores parroquiales, atienden en nuestro
municipio los actos de registros de nacimientos, matrimonios y especialmente
las defunciones, que con la pandemia ha aumentado el número de fallecidos y que
indudablemente no puede dejarse de prestar, por así ordenarlo la Ley Orgánica
de Registro Civil al catalogar en su artículo 5 como un servicio público
ininterrumpido (…)”.
Que “[a]l
materializarse con la sanción y posterior promulgación por parte del Presidente
del Concejo Municipal de la Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y] Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 [y] sus Respectivos Planes Operativos Anuales
(POA), y formar parte de ella estas escalas salariales y la reducción en un
veinticinco por cien (25%) de la partida 4.03.00.00.00., SERVICIOS NO
PERSONALES DE LA DIVISI[Ó]N DE
SANEANIMIENTO AMBIENTAL correspondiente a [a]lquiler de [m]aquinarias y [e]quipos, aprobadas por el Concejo Municipal
Bolivariano del Municipio San Cristóbal a través del Acuerdo Nº
CMBSC-A-096-2020 de fecha 15 de diciembre de 2020, Constituyendo [u]na [a]menaza [c]ierta,
[v]erdadera [y] [r]ealizable [d]e [l]a [v]iolación
[y]
[q]uebrantamiento [d]e [l]os [d]erechos
[f]undamentales [c]ontenidos [e]n [l]a Constitución [d]e [l]a
República Bolivariana [d]e Venezuela, como lo son el [d]erecho de
[p]rotección al [t]rabajo en sus ordinales 1 y 2, el [d]erecho al [a]mbiente, [d]erecho a la [s]alud, el [d]erecho de los [n]iños,
[d]erecho a la [e]ducación, establecidos en los artículo 89.1.2,
127, 83, 78, y 102 en su orden respectivo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y
subrayado del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “[c]on la
sanción y posterior promulgación de la Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y] Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 por parte del
Presidente del Concejo Municipal, amenaza con la violación del [d]erecho de [p]rotección al [t]rabajo en su
numeral 1, en la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales; al
no poder garantizarle el pago los sueldos y salarios establecidos en esas
tablas salariales, además que no está garantizado para la totalidad de los
trabajadores y obreros que prestan sus servicios al municipio, se generaría un
caos al pretender pagar los sueldos de manera alterna, cuestión ésta, que este
año por culminar se mantuvo en absoluta paz laboral al percibir los
trabajadores un sueldo y salario, que a pesar que no alcanza a cubrir la
canasta básica sirvió para apalear la difícil situación económica que atraviesa
el país, que junto a la asignación nacional de ONAPRE medianamente consolidaba
sus ingreso; pero ante esta incertidumbre, lo correcto es establecer tablas
salariales posibles y realizables, y de llegar a mejorar la recaudación
establecer mecanismos para incorporarlos a los trabajadores, empleados y
obreros. De igual manera amenaza con la violación del [d]erecho a la [p]rotección al [t]rabajo
referente al numeral 2, cuando aplica unos porcentajes inter escalas salariales
entre los diferentes trabajadores y empleados, alterando los porcentajes ya
conquistados a través de las diferentes convenciones de trabajo, procediendo a
establecer un porcentaje plano del tres por ciento (3%) en todas las tablas
salariales, invadiendo la competencia del ejecutivo es decir, de manera directa
la enanizo, todo ello, en perjuicio de los trabajadores de otros órganos del
municipio; cuya afectación no padecen los trabajadores del Concejo Municipal
porque gozan de primas y reconocimientos laborales propios con ese órgano
legislativo muy superiores a los demás trabajadores, materializándose así una
alta desigualdad en la categorización de empleados, contrario a lo establecido
en el artículo 21 de la [C]arta [M]agna, que por cierto en audiencia de amparo
constitucional en declaración jurada del funcionario responsable en materia
presupuestaria del Concejo Municipal manifestó que el porcentaje de la nómina
de empleados, trabajadores y obreros alcanza el noventa y uno por ciento (91%)
quedando solo el nueve por ciento (9%) para gastos de funcionamiento. Cuestión
ésta que merece una reflexión de importancia, por cuanto los roles de
responsabilidad de los distintos órganos son muy diferentes, porque mientras el
Concejo Municipal solo aboga por los derechos laborales de sus empleados y
acciona ante los reclamos de estos; mientras que el ejecutivo municipal que es
el que genera el torrente financiero para cubrir lo que presupuestariamente
está establecido para el municipio, lo que recibe es el llamado de las
comunidades y la colectividad san cristobalense en procura de sus servicios
públicos, no sin ello mencionar los contribuyentes que pagan sus impuestos y
tasas para la contraprestación de servicios, cuyos aportes constituyen los
ingresos propios generados por ellos representando el noventa y siete por cien
(97%) de nuestro municipio (…)”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta
Sala).
Que “[c]on
respecto a la amenaza de la violación del [d]erecho [a]mbiental, contenido
en el artículo 127 de la Constitución [d]e [l]a República Bolivariana [d]e Venezuela, al aprobar la reducción en un
veinticinco por cien (25%) de la partida 4.03.00.00.00., SERVICIOS NO
PERSONALES DE LA DIVISI[Ó]N DE
SANEANIMIENTO AMBIENTAL correspondiente a [a]lquiler de [m]aquinarias y [e]quipos, por cuanto se vería afectado el
servicio de recolección de desechos sólidos de la ciudadanía, poniendo en
riesgo la salud y por ende la salubridad pública; más cuando nos encontramos en
un estado de alarma sanitaria con la presencia del virus Covid 19 (coronavirus)
y por Decreto del Ejecutivo Nacional N° 4.360 de fecha 13 de marzo de 2020
estableció la necesidad de combatir la propagación del virus, por ende llevar a
cabo todas las acciones para garantizar la salubridad pública, cuestión esta
que no ha dejado de prestarse durante los 8 meses de pandemia que llevamos, a
la cual le hemos prestado de manera eficiente y eficaz tan importante servicio
público, y hoy pesa sobre la prestación de tan significativo servicio público
una amenaza a no poder garantizarlo al disminuirle los porcentajes en la
partida señalada. Como consecuencia de lo anterior, también pone en riesgo y
peligro el [d]erecho a la [s]alud, consagrado en el artículo 83 de la [C]arta [M]agna, en razón que no pudiendo prestarse un servicio de recolección de
desechos sólidos en la colectividad, se generarían grandes concentraciones de
depósitos a cielo abierto de desechos sólidos, afectando la salud de todos los
habitantes del Municipio San Cristóbal (…)”. (Mayúsculas del escrito,
corchetes de esta Sala).
Que “[r]eferente
a la amenaza del infracción del [d]erecho
de los [n]iños a una protección por
parte del estado, [e]l Consejo
Municipal de Derechos de los Nuños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal,
está integrado por el Sistema de Protección Integral de los Niños, Niñas y
Adolescentes, que a su vez forman parte de este [e]l Consejo de Protección de los Nuños, Niñas y Adolescentes y la
Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes, conformados por valiosos
profesionales del derecho, psicología, trabajo social y carreras afines, todos
ellos conforman un equipo multidisciplinario dedicado exclusivamente a ejercer
las competencias y atribuciones conferidas por la LOPNA (sic), los cuales garantizan la protección de los
derechos de los Nuños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, en sus
diferentes facetas, sean estas de orientación a las madres y padres sobre
situaciones propias del niño, como órganos auxiliar de recepción de denuncias cuando
se vean en peligro la integridad física o psicológica de ellos, permisos de
viajes y demás acciones en tutela de esa garantía constitucional; y el no poder
contar con los recursos financieros y presupuestarios para el pago de sueldos y
salarios de todo ese equipo de personas, como de los requeridos para su
funcionamiento operativo, se va ver impedido ejercer todas y cada una de esas
actividades primordiales y necesarias para el desenvolvimiento de una sociedad
sana, conllevando que se vea afectada el derecho constitucional de protección
de los niños consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta
Sala).
Que “[e]special
atención merece que con la aprobación de las escalas salariales contrarias a
las normas de derecho y a las limitaciones conforme a las disposiciones que les
regula, también se ve amenazado el [d]erecho
a la [e]ducación, consagrado en el
artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto al no poder garantizarle los sueldos y salarios a todo el personal,
docente, administrativo y obrero que prestan sus servicios a la educación
municipal, por lo que se ven afectados aproximadamente un mil quinientos
(1.500) niños, niñas y adolescentes, quienes reciben sus instrucciones en ocho
(8) escuelas municipales; conllevando a un vacío fundamental en los procesos
educativos; además de tampoco poder suministrarle los recursos financieros para
los gastos de funcionamiento y operatividad de esas instituciones educativas
(…)”.
Finalmente solicito: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial del acto
administrativo emanado del órgano legislativo municipal signado con el Nº
CMBSC-A-096-2020 de fecha 15 de diciembre de 2020, en el que aprobó el [s]egundo [i]nforme [s]obre [e]l Proyecto [d]e la Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y] Gastos
Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 [y] sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA), por lo que se
desaplique por inconstitucional del referido acuerdo legislativo el
Considerando en su numeral 12 donde se reduce en un veinticinco por ciento
(25%) de la partida 4.03.00.00.00., SERVICIOS NO PERSONALES DE LA DIVISI[Ó]N DE SANEANIMIENTO AMBIENTAL correspondiente
a [a]lquiler de [m]aquinarias y [e]quipos y el [a]rtículo 32
donde se establece una [e]scala única
salarial para los trabajadores y trabajadoras adscritos a los órganos y [e]ntes de la [m]unicipalidad, así como de todas y cada una de las actuaciones
administrativas posteriores al mismo, consistentes en la sanción y promulgación
de la Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e
Ingresos [y] Gastos Públicos
Municipales Ejercicio Fiscal 2021, hasta que no se aprueben las escalas
salariales de los empleados, trabajadores y obreros de la municipalidad,
conforme a derecho. SEGUNDO:
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al [ó]rgano [l]egislativo
incorporar las tablas salariales propuestas por el ejecutivo municipal en el
Proyecto [d]e la Ordenanza de
Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y] Gastos Públicos Municipales Ejercicio
Fiscal 2021 [y] sus Respectivos
Planes Operativos Anuales (POA). TERCERO:
Se le ordene al órgano legislativo municipal agraviante, que se abstenga de
realizar cualquier acto de procedimiento en el trámite de la formación de la de
(sic) la (sic) Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y] Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021, conforme lo
establecido en la Ordenanza de Instrumentos Jurídicos del Municipio San
Cristóbal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de
esta Sala).
Adicionalmente solicitó, “(…) medida cautelar innominada o atípica conforme a la cual se suspenda los efectos del referido
acuerdo legislativo el [c]onsiderando en su numeral 12 donde se reduce
en un veinticinco por ciento (25%) de la partida 4.03.00.00.00., SERVICIOS NO PERSONALES
DE LA DIVISION DE SANEANIMIENTO AMBIENTAL correspondiente a [a]lquiler
de [m]aquinarias y [e]quipos y el [a]rtículo 32 donde se establece una
[e]scala única salarial para los trabajadores y trabajadoras adscritos a
los órganos y [e]ntes de la [m]unicipalidad, del Acto
administrativo emanado del órgano legislativo municipal signado con el Nº
CMBSC-A-096-2020 de fecha 15 de diciembre de 2020, en el que aprobó el [s]egundo
[i]nforme [s]obre [e]l Proyecto [d]e la
Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y] Gastos Públicos Municipales
Ejercicio Fiscal 2021 [y] sus Respectivos Planes Operativos Anuales
(POA) a los fines de evitar que se continúe produciendo la amenaza o violación de los derechos
constitucionales por [el] denunciados,
de conformidad con los [a]rtículos
585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, negrillas y
subrayado del escrito, corchetes de esta Sala).
II
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
El 4 de enero de 2021, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia a esta Sala Constitucional, bajo los siguientes razonamientos:
“(…omissis…)
II
DE LA COMPETENCIA
Previamente a
cualquier otro pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca
de su competencia para conocer de la [a]cción de [a]mparo incoada, en este sentido, debemos
determinar cuál es el objeto de la acción acto administrativo emanado del
órgano legislativo municipal signado con el N° CMBSC-A-096-2020 de fecha 15 de
diciembre de 2020, en el que aprobó el Segundo Informe Sobre [e]l Proyecto [d]e la Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y] Gastos
Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 [y] sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA), específicamente, en el
petitorio de la acción de amparo se señala:
PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial del acto
administrativo emanado del órgano legislativo municipal signado con el N°
CMBSC-A-096-2020 de fecha 15 de diciembre de 2020, en el que aprobó el Segundo
Informe Sobre [e]l
Proyecto [d]e la Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y]
Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 [y] sus Respectivos
Planes Operativos Anuales (POA), por lo que se desaplique por inconstitucional
del referido acuerdo legislativo el Considerando en su numeral 12 donde se
reduce en un veinticinco por ciento (25%) de la partida 4.03.00.00.00.,
SERVICIOS NO PERSONALES DE LA DIVISIÓN DE SANEANIMIENTO AMBIENTAL
correspondiente a [a]lquiler de [m]aquinarias y [e]quipos
y el [a]rtículo 32 donde se establece una [e]scala única salarial
para los trabajadores y trabajadoras adscritos a los órganos y [e]ntes
de la [m]unicipalidad, así como de todas y cada una de las actuaciones
administrativas posteriores al mismo, consistentes en la sanción y promulgación
de la Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y] Castos
Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021, hasta que no se aprueben las
escalas salariales de los empleados, trabajadores y obreros de la
municipalidad, conforme a derecho.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al
Órgano Legislativo incorporar las tablas salariales propuestas por el ejecutivo
municipal en el Proyecto [d]e la Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y]
Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 [y]sus Respectivos
Planes Operativos Anuales (POA).
TERCERO: Se le ordene al órgano legislativo municipal
agraviante, que se abstenga de realizar cualquier acto de procedimiento en el
trámite de la formación de la de (sic) la (sic) Ordenanza de
Presupuesto Anual [d]e Ingresos [y] Gastos Públicos Municipales
Ejercicio Fiscal 2021, conforme lo establecido en la Ordenanza de Instrumentos
Jurídicos del Municipio San Cristóbal.
Es necesario
determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido en amparo, para determinar
la competencia del control judicial, ya sea, en amparo o por otro medio
procesal, en tal razón, primeramente señala este Juzgador, que el acto
administrativo recurrido en amparo es emitido por una autoridad municipal, por
lo tanto, se trata de una acción de amparo contra un acto emanado de una
función del Municipio (Concejo Municipal), en este orden de ideas, se hace
necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia relacionada con la competencia para conocer de las acciones
de Amparo contra órganos del Poder Público, sentencia número 1.659 del 1 de
diciembre de 2009, la cual señaló que en los casos en que esté:
‘(...) atribuida la
competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos
administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales,
le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la
aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una
competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la
competencia residual (...)’.
La Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencios[o] Administrativa en su artículo 25, numeral 3,
establece que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencios[o] Administrativa,
conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de
su jurisdicción, en consecuencia, siguiendo la anterior disposición legal y el
criterio jurisprudencial antes citada, correspondería la competencia para
conocer de la presente acción de amparo a este Tribunal Superior Estadal de lo
Contencioso Administrativo del estado Táchira, motivado a que el acto recurrido
en amparo es emanado del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal de esta
Jurisdicción.
Sin embargo,
determina este Juzgador que con el acto recurrido en amparo, emanado del
Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signado con
el N° CMBSC-A-096-2020 de fecha 15 de diciembre de 2020, se aprobó en segunda discusión y se [s]ancionó la Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e Ingresos
[y] Gastos Públicos Municipales Ejercicio
Fiscal 2021 [y] sus respectivos
Planes Operativos Anuales (POA), además consta en autos, (folios 70-74) que la Ordenanza
de Presupuesto Anual [d]e Ingresos
[y] Gastos Públicos Municipales Ejercicio
Fiscal 2021 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira fue promulgada por
el Presidente del Concejo Municipal en fecha 28/12/2020 y fue publicada en
Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 149 de fecha 28/12/2020, en cuanto a las
Ordenanzas la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone lo siguiente:
Artículo 54. ‘El Municipio
ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1. Ordenanzas: son los
actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de
ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés
local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días
diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas
en la Gacela Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con
la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir
de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las
ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros
órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada
de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas...’.
Del artículo antes transcrito, se infiere que la formación de las
Leyes Municipales (Ordenanzas), existe un proceso que como toda Ley comporta:
Iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación y publicación, proceso
éste que debe ser cumplido, tal como dispone la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes Nacionales que rigen la materia y las
Ordenanzas Municipales.
Mediante el acto recurrido en amparo, se aprobó en segunda discusión y
se sancionó la Ordenanza de Presupuesto Anual [d]e
Ingresos [y] Gastos Públicos
Municipales Ejercicio Fiscal 2021, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
por tal motivo, considera este Juzgador que el acto recurrido forma parte del
proceso de formación de la referida Ordenanza y cualquier pronunciamiento por
parte de este Tribunal, sobre las denuncias de inconstitucionalidad o
ilegalidad presentadas por el accionante contra el acto aprobatorio y
sancionatorio de la Ordenanza de presupuesto podría constituir actuar fuera las
competencias de este Tribunal.
En este sentido, este
Juzgador considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos,
en la sentencia de fecha 30 de Junio de 2016, expediente No.- 15-0179, (caso:
Recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar,
accionante: Cuerpo Electoral del Municipio Colina del Estado Falcón, contra ‘el
acto de efectos temporales dictado en fecha 13 de diciembre de 2004, por el
Ayuntamiento del Municipio Colina del Estado Falcón, acto aprobatorio de la
Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del mencionado
Municipio, correspondiente al año fiscal 2015), estableció la Sala
Constitucional lo siguiente:
(…omissis…)
El anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que será competente para conocer
impugnaciones de normas de carácter sublegal, como lo es el caso de autos, en
el cual se peticiona la nulidad parcial del acto emanado del órgano legislativo
municipal signado con el N° CMBSC-A-096-2020 de fecha 15 de diciembre de 2020,
en el que aprobó en segunda discusión y se sancionó la Ordenanza de Presupuesto
Anual [d]e Ingresos [y] Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 [y] sus Respectivos Planes Operativos Anuales
(POA), considera este Juzgador que el acto recurrido en amparo ha sido dictados
(sic) con base en disposiciones
proferidas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicita;
estableciéndose así un fuero atrayente en favor del acto de mayor jerarquía
dentro del orden jurídico, (Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos [y] Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal
2021), todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieren ser
contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante
diferentes tribunales, todo ello de acuerdo a los principios de economía
procesal y seguridad jurídica, por tal razón, la competencia para conocer y decidir
la [a]cción de [a]mparo interpuesta a criterio de este
Juzgador le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 336,
cardinal 2 de la Constitución y el artículo 25, cardinal 2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
decide.
En consideración a los razonamientos
anteriormente expuestos, este Juzgador considera que el Juzgado Superior
Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira es incompetente para conocer, sustanciar y decidir la
acción de [a]mparo [c]onstitucional interpuesta por el ciudadano [a]bogado Mauro Orlando Viloria
González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
63.113; procediendo en su condición de [a]poderado [j]udicial del ciudadano
Gustavo Delgado López, titular de la
cédula de identidad N° V- 5.663.695, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, según credencial emitida por la [j]unta [m]unicipal [e]lectoral del Municipio San Cristóbal de fecha 10 de [d]iciembre de 2017, publicada en Gaceta
Municipal Extraordinaria N° 382 de fecha 22 de [d]iciembre de 2017, y según [a]cta de [j]uramentación del Concejo Municipal de San
Cristóbal de fecha 04 de [e]nero
de 2018, en contra del Acuerdo del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio
San Cristóbal, signado con el N° CMBSC-A-096-2020 de fecha 15 de [d]iciembre de 2020, mediante el cual aprobó el
Segundo Informe Sobre [e]l Proyecto
[d]e Ordenanza de Presupuesto Anual
[d]e Ingresos [y] Gastos Públicos Municipales Ejercicio 2021
[y] sus Respectivos Planes Operativos
Anuales (POA).
Se declina la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo
en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia judicial
a quien se ordena remitir el presente expediente para los pronunciamientos
legales [c]onstitucionales
y [l]egales correspondientes. Y así
se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de
las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de
lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara incompetente para el conocimiento
de la presente acción de Amparo constitucional.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el
conocimiento de la presente acción de amparo en la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia judicial a quien se ordena
remitir el presente expediente para los pronunciamientos legales [c]onstitucionales
y [l]egales correspondientes.
TERCERO: Se ordena la notificación del Alcalde del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Sindico Procurador del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, todo ello de conformidad a lo establecido
en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese,
regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia,
en el copiador de sentencias digitales llevadas por este Tribunal. Líbrese los
oficios correspondientes- (…)”. (Mayúsculas,
subrayado y negrillas del texto original, corchetes de esta Sala Constitucional).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una
vez indicado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional vista la
declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior
Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira y a tal efecto observa que:
Se desprende del
escrito de amparo que el accionante interpuso la acción de amparo contra
el acuerdo del Concejo Municipal Bolivariano del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el alfanumérico
CMBSC-A-096-2020 del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual aprobó el
segundo informe sobre “El Proyecto de
Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales
Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA)”, por
la presunta vulneración de los derechos al trabajo, al ambiente, a la salud y a
la educación, contenidos en los artículos 78, 83, 89 cardinales 1 y 2, 102 y 127
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Juzgado Superior Estadal en lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
declinó la competencia a esta Sala Constitucional con fundamento en lo previsto
en los artículos 336 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 25 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia n.° 590 del
19/5/2015, ya que consideró que el presente asunto trata de la nulidad del segundo informe sobre “El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos
Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos
Anuales (POA)”.
Conforme
a lo señalado, esta Sala considera que la pretensión interpuesta por el
accionante, se circunscribe a una acción de amparo constitucional
ejercida contra el segundo informe sobre el Proyecto de
Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales
Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA), aprobado por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual presuntamente vulnera derechos
constitucionales.
Una vez indicado lo
anterior, esta Sala observa de la lectura del escrito libelar que, el presente
caso trata de una acción de amparo ejercida contra el segundo
informe sobre el proyecto de la mencionada Ordenanza de Presupuesto aprobado por el referido Concejo Municipal, con la finalidad de resguardar
los derechos constitucionales al trabajo, al ambiente, a la salud
y a la educación de los habitantes del municipio, al considerar que su
aprobación vulnera los referidos derechos y no como lo señaló el Juzgado
Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, de que se trata de un recurso de nulidad contra
una Ordenanza.
Precisado
lo anterior, le corresponde ahora a esta Sala determinar cuál es el órgano
jurisdiccional competente para conocer de la acción planteada. Al respecto, se
observa que, tal y como se
indicó supra, la acción de amparo fue interpuesta contra el segundo informe sobre “El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos
Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos
Anuales (POA)”, por lo que
se considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo
constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo
dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
por dos criterios el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de
la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez
-de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia
en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración
Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción
contencioso administrativa es competente para “… anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas
situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos
dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o
abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho
administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución
otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Ver sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007,
caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, reiterada en sentencia n.° 356 de
10-5-2018, caso: “Chirlys Eglee Virgüez Rodríguez”).
Asimismo, dicha
disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos
determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de
primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la
garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar
donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra
actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado,
además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder
Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en
primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las
Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 cardinal 18 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la
jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.
En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango
inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional,
dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados
territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia n.° 1700 del 7 de agosto
de 2007, estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer
mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el amparo ante el
tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad,
prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente
determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de
la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia:
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual
para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio
de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos
tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por
considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional
se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando
dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer
que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse
atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo
indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el
derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como
competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha
sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así
también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera.
Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos
de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las
Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que
el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción
a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en
apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de
los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial
efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación
con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna,
relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la
justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención
del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye
el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en
materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso
administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de
los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo,
aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial
donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades
Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración
Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el
amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características
que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya
acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los
Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí
corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en
materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional
ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del
mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se
ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo
Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”.
Conforme al criterio antes establecido, esta Sala determinó que aquellos
entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o
funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración
Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados
en la referida sentencia n.° 1700 del 7-8-2007, al control de los denominados
para ese entonces como Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos
Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia
administrativa.
Reiterando lo dispuesto en la sentencia n.° 1700 del 7-8-2007, esta Sala
en sentencias n.° 114 del 8 de marzo de 2010; caso: “Atracciones Lompar 2000 C.A.” y n.° 579 del 10 de junio de 2010,
aplicó específicamente el criterio competencial del amparo, que se ejerza
contra los actos dictados por los Concejos Municipales.
En este orden de ideas, esta Sala ha reiterado que en materia de amparo
constitucional el principio
general es que la competencia para conocer de la demanda, corresponderá al
tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la
naturaleza del derecho presuntamente violado, y que tenga además competencia
territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de
la supuesta lesión, en razón de la urgencia para el restablecimiento de la
situación jurídica presuntamente infringida, de acuerdo con los principios de
brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a las formalidades propias del
procedimiento de amparo. (Ver sentencias números 1515 del 9-11-2009,
caso: “Gilber Ramón Castañeda Torrealba” y 522 del 28-6-2017, caso: “Juan Fabrizio Tirry”).
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional constata, vistos los términos en que se expuso la pretensión, que la demanda de amparo interpuesta se ejerce a los fines de enervar los efectos de un acto administrativo conformado por un acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Adicionalmente, resulta oportuno referirse a la sentencia de
esta Sala n.° 4964 del 15 de diciembre de 2005, se determinó que los acuerdos
municipales no se encuentran comprendidos en las categorías de control
jurisdiccional atribuidas a esta Sala por el Constituyente de 1999 y por la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no detentar carácter formal de
ley local: “…no surge en el marco del
procedimiento pautado para la adopción de normas de aplicación general sobre
asuntos específicos de interés local (Ordenanza) previsto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal (recogido actualmente en el numeral 1 del artículo 54
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), en el ámbito de competencias asignadas
por el artículo 178 del Texto Constitucional y por la mencionada Ley Orgánica…”.
Considerando que el proveimiento administrativo impugnado proviene de una autoridad legislativa de un ente descentralizado territorialmente y visto que el rango del acto cuestionado no es de ejecución directa de la Constitución, ni existe presencia de intereses difusos y colectivos, esta Sala determina que la presente demanda de amparo corresponde a los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa de la región con jurisdicción donde se encuentra el ente Municipal.
Delimitado lo anterior, y en atención a los
razonamientos previamente expuestos y al criterio atributivo de competencia en
materia de amparo constitucional establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y en los criterios de esta Sala, declara que no acepta la
declinatoria de competencia efectuada, incompetente para conocer de la presente
acción de amparo constitucional y que la competencia para conocer del presente
asunto le corresponde al Juzgado Superior Estadal en lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues la supuesta situación jurídica infringida viene dada por la presunta violación de los
derechos al trabajo, al
ambiente, a la salud y a la educación, contenidos en los artículos 78, 83, 89 cardinales
1 y 2, 102 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia suscitada,
resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar
innominada de suspensión de efectos solicitada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA DECLINATORIA de
competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal en lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.-
INCOMPETENTE para
conocer de la acción de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar
innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Mauro Orlando Viloria González,
actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO DELGADO LÓPEZ, en su condición
para ese entonces como Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
contra el acuerdo del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San
Cristóbal, signado con el alfanumérico CMBSC-A-096-2020 del 15 de diciembre de
2020, mediante el cual aprobó el segundo informe sobre “El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos
Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2021 y sus Respectivos Planes Operativos
Anuales (POA)”.
3.- Que el COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción es
el Juzgado
Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar
innominada de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Juzgado Superior Estadal en lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del
mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la
Independencia y 164° de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0045
LBSA