![]() |
MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
Mediante oficio identificado con el número
572-18 del 19 de noviembre de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
el 28 de noviembre de ese mismo año, proveniente de la Sala Nro. 1° de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, el expediente original identificado con el alfanumérico
VP03-O-2018-000071, -nomenclatura de esa Corte- contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-
7.890.943, en su condición de “familiar”
del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad número V- 20.860.992, actuando
debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el
inpreabogado bajo el número 66.295, contra el Acta de Audiencia Preliminar Nro. 499-18, celebrada el 30 de
agosto de 2018, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a través de la cual,
entre otras, admitió “TOTALMENTE LA
ACUSACIÓN” presentada por el representante de la Fiscalía Cuadragésima
Octava del Ministerio Público, donde acusa al prenombrado ciudadano por la
comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado
Venezolano, por lo que, mantuvo la medida preventiva privativa de libertad
contra el accionante y declaró con lugar la aplicación del procedimiento
especial por admisión de los hechos, condenando a cinco (5) años de prisión al
actor.
Tal remisión obedece al recurso de apelación
ejercido el 15 de noviembre de 2018, por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición
de “familiar” del ciudadano Johandry
De Jesús Medina Mendoza, actuando debidamente asistido por el abogado Everett
José Salazar Bossio, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de ese mismo año, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró
inadmisible la acción de amparo, interpuesta por el prenombrado ciudadano, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 11 de diciembre de 2018, se asignó la ponencia
del presente expediente al Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la incorporación de los Magistrados y Magistradas designados por la Asamblea
Nacional en Sesión Ordinaria celebrada el 26 de ese mismo mes y año, publicada
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.696 de fecha
27 de abril de 2022, quedó integrada de la siguiente manera: la Magistrada doctora.
Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los
Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala doctor Calixto Ortega
Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada doctora Tania
D´Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022,
se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA
D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En
virtud de la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez
Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidencia; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada
doctora Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez
Grillet.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano Johandry De Jesús
Medina Mendoza, actuando debidamente asistido por el abogado Everett José
Salazar Bossio, antes identificados, interpuso la acción de amparo constitucional, bajo
los siguientes argumentos que a continuación se resumen:
Narró que “…en fecha 30 de agosto de 2018, se llevó a efecto la audiencia preliminar (…),
en dicha audiencia preliminar se
suscitaron varias irregularidades (…) una de ellas que, al finalizar la misma,
sólo se presentó a firmar, el quinto folio (compuesta la Resolución N° 499-18 (…)),
es decir, donde aparecía únicamente para firmar, el abogado privado y quien [le]
asiste en la redacción de este recurso de
amparo constitucional; el imputado y el secretario (para esa ocasión fungía
como secretario del Tribunal Décimo Tercero de Control Penal (…)); el resto de la presente decisión N°
499-18 (…) no fue presentada al
momento de su firma (audiencia pautada para las 11 am., culminada; un poco
antes d las 12 meridiem) (…), ante
esta situación, si bien fue cierto que ambos firmaron <imputado y defensa
técnica privada> también lo fue que existieron situaciones especiales
(irregularidades) inconstitucionales; que se suscitaron en el desarrollo de la
audiencia de presentación (…) ese día
(…)” (sic) (negrillas del original y agregado de la Sala).
Que “…el ASISTENTE
en plena audiencia de presentación presenció una situación irregular
(subversión procesal) del desarrollo de la misma, debido que tanto, por parte
de la jueza a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Control, como de la representación
del Ministerio Público (desde un inicio de la audiencia) primero: la jueza dio
inicio a un ataque (vilipendio verbal) en contra de los escritos introducidos
en beneficio del imputado por el ASISTENTE.
En estos escritos, tanto el de ‘observaciones
preliminares’ como el de ‘respuesta
a la acusación fiscal’, opinó la jueza, que ellos existían incongruencias.
A tales afirmaciones (…) le aclaró él
a la jueza de control, que con el primer escrito, el preliminar; se introdujo
debido que, no tuvo la ocasión de ver el expediente (…) ante tal situación y ante la proximidad de
la audiencia y vencimiento del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…),
después de sacar (…) copias de las actuaciones y habérselas
entregado al aquí [su] ASISTENTE, se laboró un formal ‘escrito de respuestas a la acusación fiscal’ o
acto conclusivo fiscal, donde se ratificaban ambos escritos (…) señalándose expresamente en ellos, los por
qué, de tal determinación, así como en audiencia, también, en forma oral el ASISTENTE (…)” (sic) (mayúsculas y destacado del original. Corchetes de la
Sala).
Que, “…la próxima situación irregular e
inconstitucional a delatar fue que el Fiscal del Ministerio Público, en
conjunto con la jueza de control aquí delatada, le dieron trato como culpable,
al imputado el desarrollo de la audiencia preliminar del 30 de agosto de 2018
(subvertida), siendo que únicamente, por establecer así, constitucionalmente,
existe un presunción de inocencia que sólo se destruye en la fase de juicio (…). El ASISTENTE,
al defender esta posición (…) y
recordarles que tal actitud estaba provocando una lesión a los derechos
constitucionales del imputado, el Fiscal y supuesto garante de la legalidad
estadal (…). A todo evento, ya tanto
el fiscal como la jueza, le habían explicado al imputado que podía ‘admitir los
hechos’ porque en juicio iría a recibir la pena de 10 años de presión por el
tipo de delito cometido (…)” (sic) (mayúsculas y destacado del original.
Añadido de la Sala).
Denunció “…la conculcación del debido proceso [ya
que -a su entender-] la defensa del
imputado (EL ASISTENTE), solicitó la nulidad de los medios de prueba ofrecidos
por la Fiscalía acompañado de solicitud de sobreseimiento, así como sobre las
diligencias de investigación ordenadas por dicho órgano, mediante argumentos, y
hasta por inconstitucionalidad, con soporte de decisiones vinculantes de la
Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y nada
de eso se desprende de la Resolución N° 499-18. Otro elemento de convicción más
acumulable al resto aquí expresado cobre el irregular e inconstitucional manejo
de la audiencia preliminar” (sic) (mayúsculas del texto y corchetes de esta
Sala).
Que “… con la intervención astuta (…) del Fiscal y la Jueza, se impidió de forma
muy sagaz e inteligente, que el imputado pasara a la fase de juicio del
procedimiento penal ordinario, toda vez que es allí donde se manifiestan en
todo su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y
oralidad (Título III, Del Juicio Oral, Capítulo I, Normas Generales, del COPP).
Oportunidad que solo es posible en la fase de juicio, donde se reciben y
valoran los pruebas (ello, afectó inclusive, el orden público constitucional);
al sonsacar una ‘admisión de los hechos’ inducida, entre la Representación
Fiscal y la Jueza de Control. Además, se participa, que el ASISTENTE para
brindar asistencia en la presente acción de amparo, con motivo del grosero
retraso en la entrega de la copia certificada de la resolución aquí impugnada ,
tuvo que hacer la denuncia verbal ante la Coordinación Penal inherente a la
solicitud de copias certificadas de la misma (la cual, estimó él, que fue
manejada- tal denuncia- por dicha coordinación, con ineficiencia por parte de
la funcionaria que lo atendió; no tomó nota de nada, sólo efectuó una simple
llamada al tribunal denunciado para que le dieran la misma respuesta: ‘vuelva
más tarde o mañana’; ni, tan siquiera, recomendó ninguna acción a ejercer o
como proceder ante la disconformidad planteada, fue una atención (según él)
fría y desviada del tema denunciado, coadyuvante, a darle continuidad a la
demora en entrega de las copias de la resolución que aquí impugno; como también
a retrasar, cualquier acción en contra de una insana administración de justicia
y mala praxis judicial (galopante) que en principio, se denota en este circuito
judicial penal” (sic) (mayúsculas del texto).
Denunció que “…en consideración de lo anteriormente
expuesto, el Juzgado en Funciones de Control, Décimo Tercero, ha quebrantado
con tal actuación en dicho acto (audiencia preliminar) una serie de principios
y normas constitucionales que son materia de orden público constitucional;
cuestión que no puede dejarse pasar por alto, ya que son principios y normas
que al desarrollarse en el COPP, buscan la ordenación del proceso penal, lo
cual, por vía de consecuencia, se conculcó al debido proceso, consagrado en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( de
ahora en adelante entiéndase por las siglas CRBV)” (sic) (mayúsculas del
texto).
Reiteró que “…con lo sucedido en la audiencia que
procesalmente se subvirtió en su conducción; la probable colusión
(Fiscal-Jueza) donde se emitieron pronunciamientos afirmativos de la
responsabilidad penal del imputado, con lo cual, no sólo actuaron fuera de sus
competencias naturales – para la jueza; desarrollados en los artículos 64 y 531
del COPP- sino, que, invadieron la del Juez o Jueza de Juicio, vulnerando los
querellados (sic), el derecho constitucional del imputado, a que se le presuma
inocente, mientras no haya una sentencia condenatoria firme- por parte de un
Juez o Jueza materialmente competente para ello- consagrado en el artículo 49.2
de nuestra CRBV. Este ‘craso error’ aquí delatado, hizo recaer, tanto al
Ministerio Público, en conchupancia (sic) presunta, con la Jueza de Control, en
conculcación de los artículos 49.2 eiusdem; y consecuencialmente, a lo así
estipulado por los artículos siguientes: artículo 11.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, artículo 14.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos…” (sic) (mayúsculas del texto).
Indicó que “…en el caso de autos, dicho Tribunal de
Control, vulneró sin lugar a dudas, la presunción de inocencia del ciudadano
Johandry, toda vez que se emitieron pronunciamientos equivalentes a una
declaratoria de responsabilidad penal de éste, sin haber sido probados,
previamente, los hechos que se le atribuían, y sin que aquel haya tenido la
oportunidad de desvirtuar tales hechos a través de un contradictorio bajo la
premisa de lo declarado en audiencia de presentación; debido que mediante
intervención astuta e inteligente y sagaz, de ambos funcionarios (Fiscal y jueza)
lograron que el imputado admitiera los hechos que se le imputaban…” (sic).
Precisó que “…la situación aquí presentada es reparable,
es decir, no es una situación irreparable, ya que, al obtener la anulación
absoluta de la pretensión que aquí se requiere, el juez o jueza, en sede
constitucional podría decretar la reposición de la causa, a los efectos que
otro tribunal de control, repita la audiencia preliminar, conduciéndola con respeto de los derechos y garantías
constitucionales procedentes…” (sic).
Destacó que “…está optando por recurrir mediante esta vía
extraordinaria, sin el uso de las vías judiciales ordinarias preexistentes,
debido a los alegatos, aquí contenidos, de violación y amenazas contra los
derechos o garantías constitucionales, inclusive violación de derechos humanos,
con la finalidad de acogernos al procedimiento y a los lapsos establecidos en
los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo, para que este digno Tribunal en
sede constitucional suspenda de manera provisional los efectos del acto
(resolución) cuestionada” (sic).
Que “…no existe recurso ordinario paralelo incoado
sobre lo que aquí se denuncia. Ante lo cual, no es improcedente, ya que las
vías ordinarias (en casos de lesiones contra el orden público constitucional)
resultan ineficaces, en virtud de la urgencia de ejemplarizar la conducción de
una audiencia preliminar con una transparencia y ética legal, que denote una
excelente administración de justicia que, propenda a la protección de los
derechos o garantías vulnerados o amenazados por la forma de conducción de la
audiencias preliminares, en especial, la que aquí se impugna (sic), que
engendró una resolución, o acto írrito (nulo absolutamente)…” (sic).
Fundamentó la presente
acción de amparo constitucional “…de conformidad
con los artículos 1, 2, 4, 14 y 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
concordancia con los artículos 26, 27, 49, 253 y 257 de la CRBV, en estricta
orientación contra la conducta transgresora (…). Asimismo, bajo también la premisa de haberse violentado la garantía
prevista en el artículo 19 de nuestra CRBV” (…)” (sic) (mayúsculas y
destacado del original).
Finalmente, solicitó “…se dicte un mandato de amparo constitucional
contra la presunta agraviante o agraviantes, al caso, la jueza de control,
decimotercera (sic) del circuito
judicial penal, de la circunscripción judicial del Estado (…) junto con la respectiva participación
informativa a la Fiscalía Superior sobre la actuación irregular de la representación
del Ministerio Público (…) mandamiento
de amparo éste que debe ser de carácter incondicional, de forma tal que se
restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia
de las transgresiones que grotescamente subvirtió el proceso/manejo de la
audiencia preliminar impugnada (contenida en la resolución delata), en el
sentido expreso en la presente solicitud…” (sic).
II
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 8 de noviembre de 2018, la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró
inadmisible la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición
de “familiar” del ciudadano Johandry
De Jesús Medina Mendoza, actuando debidamente asistido por el abogado Everett
José Salazar Bossio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes motivaciones:
“III
PUNTO PREVIO
Los
integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente precisar, en cuanto a
la legitimación activa de la presente tutela constitucional, que la misma es
ejercida por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, pues de
las actas se desprende que es el abogado defensor del ciudadano JOHANDRY DE
JESÚS MEDINA MENDOZA, no tomando en cuenta esta Alzada, la actuación del
ciudadano RENE DE JESÚS MENDOZA JAIME, quien refiere representar los derechos
del procesado, por ser su familiar, por cuanto, este asunto no versa sobre un
habeas corpus, careciendo de cualidad para arrojarse tal derecho.
IV
DE LA
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Antes
de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo
constitucional planteada, estiman imprescindibles estos Juzgadores, determinar
el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del
accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y
se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de
haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el debido proceso y la tutela
judicial efectiva, puesto que en su criterio en el asunto seguido al ciudadano
JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, en el acto de audiencia preliminar de forma
astuta y sagaz la Jueza de Control y la Fiscalía del Ministerio Público
lograron que el procesado admitiera los hechos, impidiendo el pase a juicio de
este asunto, infringiéndose el orden público constitucional.
En
tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del
Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la
Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales
que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un
procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica
infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por
ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta
vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción
pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente
que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales
de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio
de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la
pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Ahora
bien, una vez estudiado el escrito contentivo de la acción de amparo y
revisadas las actas que la integran, evidencian, quienes aquí deciden, que los
planteamientos expuestos por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR
BOSSIO, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA
MENDOZA, son situaciones inherentes a la audiencia preliminar, las cuales
podían explanarse y resolverse en dicho acto, así como también disponía el
abogado defensor de los recursos que le confiere a las partes el ordenamiento
jurídico, para la satisfacción de sus pretensiones, en caso que las mismas se
encontraran ajustadas a derecho.
En
este orden de ideas, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 25 de abril de
2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio
Dugarte:
(Omissis)
La
misma Sala en decisión N° 430, de fecha 3 de mayo de 2013, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
(Omissis)
Criterio
que fue reiterado por la citada Sala en decisión N° 1235, de fecha 16 de agosto
de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se
dejó establecido:
(Omissis)
La
Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de
la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló:
(Omissis)
Así
pues, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la tutela constitucional
está dirigida contra la presunta conducta desplegada durante la audiencia
preliminar, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el
cual el ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, fue inducido por la
Instancia y la Fiscalía a una admisión hechos, ante tal circunstancia,
constatan quienes aquí deciden, que el representante del procesado, podía
explanar sus denuncias en el acto de audiencia preliminar, y también disponía
de los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico para esbozar sus
planteamientos, y con los cuales podía alcanzar la tutela judicial efectiva de
sus derechos alegados como conculcados, y no utilizar la acción de amparo en
sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la
obtención de sus pretensiones.
En
consideración a las razones expuestas, esta Sala visto que contra la decisión
que se ejerció la tutela constitucional, no se agotó el mecanismo procesal
idóneo – el recurso ordinario de apelación ante la Alzada- para plasmar sus
denuncias, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios
preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico,
por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los
criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es
declarar la inadmisión de la pretensión del amparo constitucional interpuesto
por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en su carácter de
defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA.
En
virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho,
declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por
el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor
del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los
argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede
constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ
SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS
MEDINA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5°
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic) (mayúsculas, negrillas y subrayado del
texto).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta
Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente
apelación y, a tal efecto,
se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es
competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan
en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los
Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas
por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora
bien, en el caso sub iúdice, la decisión apelada, es la sentencia dictada el 8
de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1°
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada
jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para
conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe
esta Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el
recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto, se observa que la parte actora
consignó escrito el día jueves 15 de noviembre
de 2018, mediante la cual ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada el
jueves 8 de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el
ciudadano el ciudadano René De Jesús
Mendoza Jaime, en su condición de “familiar”
del ciudadano Johandry De Jesús Medina Mendoza, actuando debidamente asistido
por el abogado Everett José Salazar Bossio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes motivaciones:
Ahora bien, el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la
decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá
apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo,
las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este
Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Bajo este orden de
ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3)
días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida
Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los
sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de
fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por
otras leyes. (Vid. Sentencia de esta
Sala Constitucional número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).
Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado
inadmisible por extemporáneo la apelación interpuesta fuera de la oportunidad
legal para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 eiusdem, computado
en atención al criterio supra. (Vid.
Sentencia número 3213/2003 caso: Ely Fabio Hernández).
En el presente caso, al revisar las actas procesales
se aprecia lo siguiente:
El día lunes 5 de noviembre de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida
cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano Johandry De Jesús Medina Mendoza, actuando
debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, contra el Acta de Audiencia Preliminar Nro. 499-18, celebrada
el 30 de agosto de 2018, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a través
de la cual, entre otras, admitió “TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN” presentada por el representante de la Fiscalía Cuadragésima
Octava del Ministerio Público, donde se acusa al prenombrado ciudadano por la
comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,
por lo que, mantuvo la medida preventiva privativa de libertad contra el
accionante y declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial por
admisión de los hechos, condenando a cinco (5) años de prisión al actor
(mayúsculas del texto. Folios 4 al 10 del expediente judicial).
Posteriormente, en día martes 6 de noviembre de 2018, la Sala Nro. 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó “AUTO DE ENTRADA DE ASUNTO” (ver, folio 20 del expediente).
El jueves 8 de noviembre de 2018, la Sala Nro. 1 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó
sentencia Nro. 510-18, a través de la cual declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de
suspensión de efectos, al considerar “…contra
la decisión que se ejerció la tutela constitucional, no se agotó el mecanismo
procesal idóneo -el recurso ordinario de apelación ante la Alzada- para plasmar
sus denunciar, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos
ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento
jurídico…” ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver., folios 21 al 28
del expediente).
De lo anterior se observa que la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la decisión objeto de
apelación al tercer (3°) día de calendario consecutivo, luego de haber sido
recibida la acción de amparo constitucional interpuesta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (Vid., sentencia de esta Sala número 971
del 28 de mayo de 2007, caso: Nelo De
Jesús Ramos Vera).
Siendo ello así, se observa que el lapso de tres (3)
días calendarios consecutivos para ejercer el recurso de apelación contra dicha
sentencia, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, trascurrió desde el día viernes 9 de
noviembre, lunes 12 y venció el martes 13 de noviembre de 2018.
En razón a lo anterior,
se evidencia que desde la
fecha en la cual fue dictada la decisión contra la cual se ejerció el recurso
de apelación, esto es,
-el 8 de noviembre de 2018- (folios 21 al 28), hasta la fecha en la cual el accionante
presentó su recurso de apelación, es decir, -el 15 de noviembre de 2018- (folio 33),
transcurrieron cinco (05)
días calendarios consecutivos.
Ello así, se constata que
en el presente asunto transcurrió el lapso de apelación de
tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto el
recurso de apelación ejercido por el recurrente, resultaba inadmisible por
haber sido presentado fuera del lapso previsto.
En virtud de lo anterior,
esta Sala Constitucional declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de
apelación interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos; y en consecuencia queda firme el fallo
dictado el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, objeto del recurso de apelación. Así se decide.
Finalmente, esta Máxima
Instancia observa, que riela a los folios 34 y 35 del expediente original del
auto contentivo del cómputo de los días “LABORANDO
CON DESPACHOS”
“LABORANDO SIN DESPACHOS”, “NO LABORANDO” transcurridos desde la fecha en la cual el Juzgado
Superior dictó la sentencia objeto del recurso de apelación y el momento en el
cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, emitido por la Secretaría
de la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo cual se evidencia que la
mencionada Secretaría realizó el cómputo efectuado por
días de despacho y no por días calendarios consecutivos como lo ha establecido
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia patria
(ver sentencia número 3027 del 14/10/2005, caso César Armando Caldera Oropeza), por
lo tanto, esta Sala advierte al Coordinador o Coordinadora de las Cortes de Apelaciones del referido
Circuito Judicial, para que en futuras oportunidades cuando le
corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en
los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cómputo por días
calendarios consecutivos. Así se advierte.
Al margen de lo decidió
anterior, se observa que en el caso
de autos quien interpone la presente acción de amparo constitucional es el
ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano Johandry De Jesús Medina Mendoza, imputado
por la comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico, previsto
y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado
Venezolano.
En ese sentido, cabe destacar que esta Sala ha asentado que cualquier
persona puede interponer acción de amparo constitucional a favor de otra cuando
se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal y seguridad
personal. En ese sentido, está Máxima Instancia, en sentencia Nro. 412/02
(caso: Luis Reinoso), señaló lo
siguiente:
“Ello en razón, de que la
legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes
hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes
tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso,
por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.
En tal sentido, la Sala ha establecido que,
excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la
legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser
extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por
la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en
nombre del imputado.
Sin
embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como
tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo
establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y
seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en
atención a los principios que inspiran la institución del amparo
constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y
41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
una ampliación a partir del presente fallo,
en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo
sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la
protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V,
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al
referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales
derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o
por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a
cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no
sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la
sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como
finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin
desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la
libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a
partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas
corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto
la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a
la persona afectada directamente o bien
podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así pues, de la anterior cita se puede concluir que en toda acción de
amparo constitucional, ya sea en la modalidad de habeas corpus o amparo
autónomo, donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, la
legitimación para accionar es amplia por cuanto lo que se toma en cuenta es la
naturaleza de ese derecho.
Ello así, el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, sí podía interponer,
en nombre de su familiar Johandry De Jesús Medina Mendoza, la presente acción
de amparo constitucional, análisis que debió ser realizado por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello con la finalidad de señalar que el
prenombrado ciudadano contaba con la legitimidad para actuar, por lo cual se le
hace un llamado de atención a dicha Corte para que en casos similares al de
autos, efectúen ese pronunciamiento relacionado con la legitimación. Así se
advierte.
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE
para conocer el recurso de apelación ejercido el 15 de
noviembre de 2018, por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, actuando
debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, contra la sentencia
dictada el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el
recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano René De Jesús Mendoza
Jaime, en su condición de “familiar”
del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS
MEDINA MENDOZA, asistido por el
profesional del derecho Everett
José Salazar Bossio, contra
la sentencia dictada
el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia queda
firme el fallo objeto del
recurso de apelación.
3.-
Se APERCIBE
a los Jueces miembros de la Sala Nro. 1°
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para
que en los casos en los cuales cualquier
persona interponga una acción de amparo constitucional a favor de otra cuando
se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal y seguridad
personal, emita un pronunciamiento relacionado con la legitimación de la parte
accionante.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente expediente a la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y
remítase copia de la presente decisión al Presidente o Presidenta de las Cortes
de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11
días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la
Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D´AMELIO CARDIET
Ponente
MICHEL
ADRINA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
N° 18-0829
TDC/