MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

Mediante oficio identificado con el número 572-18 del 19 de noviembre de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de noviembre de ese mismo año, proveniente de la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente original identificado con el alfanumérico VP03-O-2018-000071, -nomenclatura de esa Corte- contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.890.943, en su condición de “familiar” del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 20.860.992, actuando debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.295, contra el Acta de Audiencia Preliminar Nro. 499-18, celebrada el 30 de agosto de 2018, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras, admitió “TOTALMENTE LA ACUSACIÓN” presentada por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, donde acusa al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, mantuvo la medida preventiva privativa de libertad contra el accionante y declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, condenando a cinco (5) años de prisión al actor.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 15 de noviembre de 2018, por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano Johandry De Jesús Medina Mendoza, actuando debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de ese mismo año, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo, interpuesta por el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 11 de diciembre de 2018, se asignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados y Magistradas designados por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria celebrada el 26 de ese mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedó integrada de la siguiente manera: la Magistrada doctora. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala doctor Calixto Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada doctora Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidencia; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

El ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano Johandry De Jesús Medina Mendoza, actuando debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, antes identificados, interpuso la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos que a continuación se resumen:

Narró que “…en fecha 30 de agosto de 2018, se llevó a efecto la audiencia preliminar (…), en dicha audiencia preliminar se suscitaron varias irregularidades (…) una de ellas que, al finalizar la misma, sólo se presentó a firmar, el quinto folio (compuesta la Resolución N° 499-18 (…)), es decir, donde aparecía únicamente para firmar, el abogado privado y quien [le] asiste en la redacción de este recurso de amparo constitucional; el imputado y el secretario (para esa ocasión fungía como secretario del Tribunal Décimo Tercero de Control Penal (…)); el resto de la presente decisión N° 499-18 (…) no fue presentada al momento de su firma (audiencia pautada para las 11 am., culminada; un poco antes d las 12 meridiem) (…), ante esta situación, si bien fue cierto que ambos firmaron <imputado y defensa técnica privada> también lo fue que existieron situaciones especiales (irregularidades) inconstitucionales; que se suscitaron en el desarrollo de la audiencia de presentación (…) ese día (…)” (sic) (negrillas del original y agregado de la Sala).

 

Que “…el ASISTENTE en plena audiencia de presentación presenció una situación irregular (subversión procesal) del desarrollo de la misma, debido que tanto, por parte de la jueza a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Control, como de la representación del Ministerio Público (desde un inicio de la audiencia) primero: la jueza dio inicio a un ataque (vilipendio verbal) en contra de los escritos introducidos en beneficio del imputado por el ASISTENTE. En estos escritos, tanto el de ‘observaciones preliminares’ como el de ‘respuesta a la acusación fiscal’, opinó la jueza, que ellos existían incongruencias. A tales afirmaciones (…) le aclaró él a la jueza de control, que con el primer escrito, el preliminar; se introdujo debido que, no tuvo la ocasión de ver el expediente (…) ante tal situación y ante la proximidad de la audiencia y vencimiento del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…), después de sacar (…) copias de las actuaciones y habérselas entregado al aquí [su] ASISTENTE, se laboró un formal ‘escrito de respuestas a la acusación fiscal’ o acto conclusivo fiscal, donde se ratificaban ambos escritos (…) señalándose expresamente en ellos, los por qué, de tal determinación, así como en audiencia, también, en forma oral el ASISTENTE (…)” (sic) (mayúsculas y destacado del original. Corchetes de la Sala).

 

Que, “…la próxima situación irregular e inconstitucional a delatar fue que el Fiscal del Ministerio Público, en conjunto con la jueza de control aquí delatada, le dieron trato como culpable, al imputado el desarrollo de la audiencia preliminar del 30 de agosto de 2018 (subvertida), siendo que únicamente, por establecer así, constitucionalmente, existe un presunción de inocencia que sólo se destruye en la fase de juicio (…). El ASISTENTE, al defender esta posición (…) y recordarles que tal actitud estaba provocando una lesión a los derechos constitucionales del imputado, el Fiscal y supuesto garante de la legalidad estadal (…). A todo evento, ya tanto el fiscal como la jueza, le habían explicado al imputado que podía ‘admitir los hechos’ porque en juicio iría a recibir la pena de 10 años de presión por el tipo de delito cometido (…)” (sic) (mayúsculas y destacado del original. Añadido de la Sala).

 

Denunció “…la conculcación del debido proceso [ya que -a su entender-] la defensa del imputado (EL ASISTENTE), solicitó la nulidad de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía acompañado de solicitud de sobreseimiento, así como sobre las diligencias de investigación ordenadas por dicho órgano, mediante argumentos, y hasta por inconstitucionalidad, con soporte de decisiones vinculantes de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y nada de eso se desprende de la Resolución N° 499-18. Otro elemento de convicción más acumulable al resto aquí expresado cobre el irregular e inconstitucional manejo de la audiencia preliminar” (sic) (mayúsculas del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “… con la intervención astuta (…) del Fiscal y la Jueza, se impidió de forma muy sagaz e inteligente, que el imputado pasara a la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es allí donde se manifiestan en todo su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad (Título III, Del Juicio Oral, Capítulo I, Normas Generales, del COPP). Oportunidad que solo es posible en la fase de juicio, donde se reciben y valoran los pruebas (ello, afectó inclusive, el orden público constitucional); al sonsacar una ‘admisión de los hechos’ inducida, entre la Representación Fiscal y la Jueza de Control. Además, se participa, que el ASISTENTE para brindar asistencia en la presente acción de amparo, con motivo del grosero retraso en la entrega de la copia certificada de la resolución aquí impugnada , tuvo que hacer la denuncia verbal ante la Coordinación Penal inherente a la solicitud de copias certificadas de la misma (la cual, estimó él, que fue manejada- tal denuncia- por dicha coordinación, con ineficiencia por parte de la funcionaria que lo atendió; no tomó nota de nada, sólo efectuó una simple llamada al tribunal denunciado para que le dieran la misma respuesta: ‘vuelva más tarde o mañana’; ni, tan siquiera, recomendó ninguna acción a ejercer o como proceder ante la disconformidad planteada, fue una atención (según él) fría y desviada del tema denunciado, coadyuvante, a darle continuidad a la demora en entrega de las copias de la resolución que aquí impugno; como también a retrasar, cualquier acción en contra de una insana administración de justicia y mala praxis judicial (galopante) que en principio, se denota en este circuito judicial penal” (sic) (mayúsculas del texto).

 

Denunció que “…en consideración de lo anteriormente expuesto, el Juzgado en Funciones de Control, Décimo Tercero, ha quebrantado con tal actuación en dicho acto (audiencia preliminar) una serie de principios y normas constitucionales que son materia de orden público constitucional; cuestión que no puede dejarse pasar por alto, ya que son principios y normas que al desarrollarse en el COPP, buscan la ordenación del proceso penal, lo cual, por vía de consecuencia, se conculcó al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( de ahora en adelante entiéndase por las siglas CRBV)” (sic) (mayúsculas del texto).

 

Reiteró que “…con lo sucedido en la audiencia que procesalmente se subvirtió en su conducción; la probable colusión (Fiscal-Jueza) donde se emitieron pronunciamientos afirmativos de la responsabilidad penal del imputado, con lo cual, no sólo actuaron fuera de sus competencias naturales – para la jueza; desarrollados en los artículos 64 y 531 del COPP- sino, que, invadieron la del Juez o Jueza de Juicio, vulnerando los querellados (sic), el derecho constitucional del imputado, a que se le presuma inocente, mientras no haya una sentencia condenatoria firme- por parte de un Juez o Jueza materialmente competente para ello- consagrado en el artículo 49.2 de nuestra CRBV. Este ‘craso error’ aquí delatado, hizo recaer, tanto al Ministerio Público, en conchupancia (sic) presunta, con la Jueza de Control, en conculcación de los artículos 49.2 eiusdem; y consecuencialmente, a lo así estipulado por los artículos siguientes: artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” (sic) (mayúsculas del texto).

 

Indicó que “…en el caso de autos, dicho Tribunal de Control, vulneró sin lugar a dudas, la presunción de inocencia del ciudadano Johandry, toda vez que se emitieron pronunciamientos equivalentes a una declaratoria de responsabilidad penal de éste, sin haber sido probados, previamente, los hechos que se le atribuían, y sin que aquel haya tenido la oportunidad de desvirtuar tales hechos a través de un contradictorio bajo la premisa de lo declarado en audiencia de presentación; debido que mediante intervención astuta e inteligente y sagaz, de ambos funcionarios (Fiscal y jueza) lograron que el imputado admitiera los hechos que se le imputaban…” (sic).

 

Precisó que “…la situación aquí presentada es reparable, es decir, no es una situación irreparable, ya que, al obtener la anulación absoluta de la pretensión que aquí se requiere, el juez o jueza, en sede constitucional podría decretar la reposición de la causa, a los efectos que otro tribunal de control, repita la audiencia preliminar, conduciéndola con respeto de los derechos y garantías constitucionales procedentes…” (sic).

 

Destacó que “…está optando por recurrir mediante esta vía extraordinaria, sin el uso de las vías judiciales ordinarias preexistentes, debido a los alegatos, aquí contenidos, de violación y amenazas contra los derechos o garantías constitucionales, inclusive violación de derechos humanos, con la finalidad de acogernos al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo, para que este digno Tribunal en sede constitucional suspenda de manera provisional los efectos del acto (resolución) cuestionada” (sic).

 

Que “…no existe recurso ordinario paralelo incoado sobre lo que aquí se denuncia. Ante lo cual, no es improcedente, ya que las vías ordinarias (en casos de lesiones contra el orden público constitucional) resultan ineficaces, en virtud de la urgencia de ejemplarizar la conducción de una audiencia preliminar con una transparencia y ética legal, que denote una excelente administración de justicia que, propenda a la protección de los derechos o garantías vulnerados o amenazados por la forma de conducción de la audiencias preliminares, en especial, la que aquí se impugna (sic), que engendró una resolución, o acto írrito (nulo absolutamente)…” (sic).

 

Fundamentó la presente acción de amparo constitucional “…de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 253 y 257 de la CRBV, en estricta orientación contra la conducta transgresora (…). Asimismo, bajo también la premisa de haberse violentado la garantía prevista en el artículo 19 de nuestra CRBV” (…)” (sic) (mayúsculas y destacado del original).

 

Finalmente, solicitó “…se dicte un mandato de amparo constitucional contra la presunta agraviante o agraviantes, al caso, la jueza de control, decimotercera (sic) del circuito judicial penal, de la circunscripción judicial del Estado (…) junto con la respectiva participación informativa a la Fiscalía Superior sobre la actuación irregular de la representación del Ministerio Público (…) mandamiento de amparo éste que debe ser de carácter incondicional, de forma tal que se restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de las transgresiones que grotescamente subvirtió el proceso/manejo de la audiencia preliminar impugnada (contenida en la resolución delata), en el sentido expreso en la presente solicitud…” (sic).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 8 de noviembre de 2018,  la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano Johandry De Jesús Medina Mendoza, actuando debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes motivaciones:

 

III

PUNTO PREVIO

Los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente precisar, en cuanto a la legitimación activa de la presente tutela constitucional, que la misma es ejercida por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, pues de las actas se desprende que es el abogado defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, no tomando en cuenta esta Alzada, la actuación del ciudadano RENE DE JESÚS MENDOZA JAIME, quien refiere representar los derechos del procesado, por ser su familiar, por cuanto, este asunto no versa sobre un habeas corpus, careciendo de cualidad para arrojarse tal derecho.

 

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman imprescindibles estos Juzgadores, determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que en su criterio en el asunto seguido al ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, en el acto de audiencia preliminar de forma astuta y sagaz la Jueza de Control y la Fiscalía del Ministerio Público lograron que el procesado admitiera los hechos, impidiendo el pase a juicio de este asunto, infringiéndose el orden público constitucional.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, una vez estudiado el escrito contentivo de la acción de amparo y revisadas las actas que la integran, evidencian, quienes aquí deciden, que los planteamientos expuestos por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, son situaciones inherentes a la audiencia preliminar, las cuales podían explanarse y resolverse en dicho acto, así como también disponía el abogado defensor de los recursos que le confiere a las partes el ordenamiento jurídico, para la satisfacción de sus pretensiones, en caso que las mismas se encontraran ajustadas a derecho.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

(Omissis)

La misma Sala en decisión N° 430, de fecha 3 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

(Omissis)

Criterio que fue reiterado por la citada Sala en decisión N° 1235, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

(Omissis)

La Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló:

(Omissis)

Así pues, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta desplegada durante la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el cual el ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, fue inducido por la Instancia y la Fiscalía a una admisión hechos, ante tal circunstancia, constatan quienes aquí deciden, que el representante del procesado, podía explanar sus denuncias en el acto de audiencia preliminar, y también disponía de los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico para esbozar sus planteamientos, y con los cuales podía alcanzar la tutela judicial efectiva de sus derechos alegados como conculcados, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala visto que contra la decisión que se ejerció la tutela constitucional, no se agotó el mecanismo procesal idóneo – el recurso ordinario de apelación ante la Alzada- para plasmar sus denuncias, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión del amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic) (mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente apelación y, a tal efecto, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en el caso sub iúdice, la decisión apelada, es la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto, se observa que la parte actora consignó escrito el día jueves 15 de noviembre de 2018, mediante la cual ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada el jueves 8 de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano Johandry De Jesús Medina Mendoza, actuando debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes motivaciones:

 

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).

 

Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporáneo la apelación interpuesta fuera de la oportunidad legal para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 eiusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. Sentencia  número 3213/2003 caso: Ely Fabio Hernández).

 

En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

 

El día lunes 5 de noviembre de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano Johandry De Jesús Medina Mendoza, actuando debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, contra el Acta de Audiencia Preliminar Nro. 499-18, celebrada el 30 de agosto de 2018, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras, admitió “TOTALMENTE LA ACUSACIÓN” presentada por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, donde se acusa al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, mantuvo la medida preventiva privativa de libertad contra el accionante y declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, condenando a cinco (5) años de prisión al actor (mayúsculas del texto. Folios 4 al 10 del expediente judicial).

 

Posteriormente, en día martes 6 de noviembre de 2018, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó “AUTO DE ENTRADA DE ASUNTO” (ver, folio 20 del expediente).

 

El jueves 8 de noviembre de 2018, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia Nro. 510-18, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, al considerar “…contra la decisión que se ejerció la tutela constitucional, no se agotó el mecanismo procesal idóneo -el recurso ordinario de apelación ante la Alzada- para plasmar sus denunciar, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico…” ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver., folios 21 al 28 del expediente).

 

De lo anterior se observa que la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la decisión objeto de apelación al tercer (3°) día de calendario consecutivo, luego de haber sido recibida la acción de amparo constitucional interpuesta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (Vid., sentencia de esta Sala número 971 del 28 de mayo de 2007, caso: Nelo De Jesús Ramos Vera).

 

Siendo ello así, se observa que el lapso de tres (3) días calendarios consecutivos para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trascurrió desde el día viernes 9 de noviembre, lunes 12 y venció el martes 13 de noviembre de 2018.

En razón a lo anterior, se evidencia que desde la fecha en la cual fue dictada la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, esto es,                                                      -el 8 de noviembre de 2018- (folios 21 al 28), hasta la fecha en la cual el accionante presentó su recurso de apelación, es decir, -el 15 de noviembre de 2018- (folio 33), transcurrieron cinco (05) días calendarios consecutivos.

 

Ello así, se constata que en el presente asunto transcurrió el lapso de apelación de tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto el recurso de apelación ejercido por el recurrente, resultaba inadmisible por haber sido presentado fuera del lapso previsto.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos; y en consecuencia queda firme el fallo dictado el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, objeto del recurso de apelación. Así se decide.

 

Finalmente, esta Máxima Instancia observa, que riela a los folios 34 y 35 del expediente original del auto contentivo del cómputo de los días “LABORANDO CON DESPACHOS” “LABORANDO SIN DESPACHOS”, “NO LABORANDO” transcurridos desde la fecha en la cual el Juzgado Superior dictó la sentencia objeto del recurso de apelación y el momento en el cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, emitido por la Secretaría de la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo cual se evidencia que la mencionada Secretaría realizó el cómputo efectuado por días de despacho y no por días calendarios consecutivos como lo ha establecido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia patria (ver sentencia número 3027 del 14/10/2005, caso César Armando Caldera Oropeza), por lo tanto, esta Sala advierte al Coordinador o Coordinadora de las Cortes de Apelaciones del referido Circuito Judicial, para que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cómputo por días calendarios consecutivos. Así se advierte.

 

Al margen de lo decidió anterior, se observa que en el caso de autos quien interpone la presente acción de amparo constitucional es el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano Johandry De Jesús Medina Mendoza, imputado por la comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

 

En ese sentido, cabe destacar que esta Sala ha asentado que cualquier persona puede interponer acción de amparo constitucional a favor de otra cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal y seguridad personal. En ese sentido, está Máxima Instancia, en sentencia Nro. 412/02 (caso: Luis Reinoso), señaló lo siguiente:

 

Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.

En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.

 Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo,  en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus  y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente  o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Así pues, de la anterior cita se puede concluir que en toda acción de amparo constitucional, ya sea en la modalidad de habeas corpus o amparo autónomo, donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, la legitimación para accionar es amplia por cuanto lo que se toma en cuenta es la naturaleza de ese derecho.

 

Ello así, el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, sí podía interponer, en nombre de su familiar Johandry De Jesús Medina Mendoza, la presente acción de amparo constitucional, análisis que debió ser realizado por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello con la finalidad de señalar que el prenombrado ciudadano contaba con la legitimidad para actuar, por lo cual se le hace un llamado de atención a dicha Corte para que en casos similares al de autos, efectúen ese pronunciamiento relacionado con la legitimación. Así se advierte.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 15 de noviembre de 2018, por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, actuando debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

2.- Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de  apelación interpuesto por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS  MEDINA  MENDOZA, asistido  por  el profesional del    derecho  Everett   José   Salazar   Bossio,   contra  la  sentencia  dictada   el    8   de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia queda firme el fallo objeto del recurso de apelación.

 

3.- Se APERCIBE a los Jueces miembros de la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en los casos en los cuales cualquier persona interponga una acción de amparo constitucional a favor de otra cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal y seguridad personal, emita un pronunciamiento relacionado con la legitimación de la parte accionante.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y remítase copia de la presente decisión al Presidente o Presidenta de las Cortes de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

                                                                                                       Ponente

 

MICHEL ADRINA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 18-0829

TDC/