MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON

 

El 7 de julio de 2022, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.995, actuando “con el carácter de representante judicial” de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTELLANOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.171.523, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer, que declaró “(…) PRIMERO: CON LUGAR la segunda denuncia plasmadas en el recurso de apelación de sentencia que ha ocupado a esta Alzada. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado, ELIEZER REGINO JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: EL[Í]AS JESÚS VALERO V[Á]SQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad № V-13.759.262, contra la decisión dictada en fecha Trece de Agosto de 2021 y publicada en fecha Quince de Noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de UNO (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara inoficioso pronunciarse sobre el segundo motivo toda vez que el resultado de la declaratoria con lugar" de la primera denuncia referida por incurrir violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica dispuesta en articulo 128 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (antes el articulo 112). CUARTO: Se anula la sentencia impugnada en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el punto de celebrar un nuevo juicio oral y privado ante un Juez o Jueza de Juicio diferente al que pronuncio el fallo anulado. QUINTO: SE ORDENA a un juez o Jueza de Juicio diferente al que pronuncio el fallo anulado proceda realizar un nuevo Juicio Oral y Privado con prescindencia del vicio que dio lugar a la NULIDAD DEL FALLO impugnado (…)”.

 

En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de agosto de 2022, el apoderado judicial del accionante, consignó escrito y recaudos.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,  magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

ÚNICO

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer, motivo por el cual, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

Una vez determinada la competencia en el presente caso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla invocó actuar “con el carácter de representante judicial” de la ciudadana Paola Andrea Castellanos Gómez, sin haber consignado al efecto, el instrumento poder que demuestre tal representación, y sin aludir a ninguna situación que en particular le hubiese imposibilitado el poder consignarlo en dicha oportunidad, en original o al menos en copia certificada, consignando solo copia simple.

 

Sobre el particular, esta Sala Constitucional reiteradamente ha ratificado su doctrina referida a que, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio deberá ser ejercido por un abogado que tenga atribuido el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (vid. sentencia número 1364, del 27 de junio de 2005, caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt”; ratificada, entre otras, en sentencias Nros. 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: “Gina Cuenca Batet”; 152, del 2 de febrero de 2006, caso: “Sonia Mercedes Look Oropeza”; 1316 del 3 de junio de 2006, caso: “Inversiones Inmobiliarias S.A.”; y 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: “Cleveland Indians Baseball Company”).

 

En tal sentido, esta Sala igualmente ha establecido (vid. entre otras  s.S.C. números 808/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013 y 1048/2014) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredite la representación del abogado que actúe en nombre del demandante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter púbico.

 

 A la luz de los criterios anteriores, siendo que el profesional del derecho Marco Aurelio Gómez Montilla carece de la facultad para actuar con el carácter de representante judicial” de la ciudadana Paola Andrea Castellanos Gómez, ya que no consignó un instrumento poder en original o certificado, que demostrara la representación que se atribuye y visto que tampoco tiene legitimidad para actuar por sí mismo en la presente acción de amparo, pues no es el afectado directo del fallo presuntamente lesivo, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en lo estipulado en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justiciaaplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla que invocó actuar “con el carácter de representante judicial” de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTELLANOS GÓMEZ, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0517

LBSA