MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 14 de agosto de 2020, los ciudadanos WILSON ESPINOZA VERGARA, JESÚS JIMÉNEZ MONAGAS, BERNARDO FERNÁNDEZ LÓPEZ y JOSÉ URIANA POCATERRA, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.489.388, 5.335.008, 4.994.850 y 4.521.692, respectivamente, en nombre propio y como representantes políticos de los pueblos indígenas, asistidos por el abogado Reyes Ramón Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.964, plantearon, ante esta Sala, “ACCIÓN DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y VIOLACIÓN A LOS INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, contra el Reglamento Especial que regula la elección de la representación indígena para la Asamblea Nacional (2020), aprobado según Resolución N° 200630-0024, emitido por el Consejo Nacional Electoral, el 30 de junio del 2020.

 

El 14 de agosto de 2020, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al entonces Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet.

 

En fecha 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

En fecha 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, esta Sala Constitucional procede a dictar la siguiente decisión, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

 

Que actúan en nombre propio, con la cualidad de electores del Registro Electoral, en [su] condición de indígenas, pertenecientes y representantes políticos de los pueblos baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti (hodi), kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sanemá, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (yeral), kari’ña, cumanagoto, pumé (yaruro), kuiba, uruak (arutani), akawayo, arawako, eñepá (panare), pemón, sape, wanai (mapoyo), warao, chaima, wayuu, anú (paraujano), bari, yukpa, japréria, ayaman, inga, amorua, timoto-cuicas (timotes) y guanono, respectivamente, en pleno ejercicio de [sus] derechos sociales, civiles y políticos(Corchetes de esta Sala).

 

Que invocando el derecho humano de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26”, interponen ACCIÓN DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y VIOLACIÓN A LOS INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, HASTA TANTO HAYA PRONUNCIAMIENTO, CONTRA EL REGLAMENTO ESPECIAL PARA REGULAR LA ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN IND[Í]GENA EN LA ASAMBLEA NACIONAL 2020, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2020, según Resolución 200630-0024, aprobada por el Consejo Nacional Electoral, por violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos Colectivos [y] Difusos de los Pueblos y Comunidades indígenas, artículos 5, 43, 63, 83, 125, 126, 186, 260 y 298, de la Norma Suprema, atendiendo al criterio establecido en sentencia № 1.556 de fecha nueve (09) de julio de 2002, ratificado en el fallo N° 819 de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, según el cual la legitimación requerida para  incoar la presente demanda es la exigida para la Acción Popular de inconstitucionalidad, basada en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Mayúsculas del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l cuatro (04) de junio de 2020, los ciudadanos JAVIER BERTUCCI, CLAUDIO FERM[Í]N, TIM0TE0 ZAMBRANO, FELIPE MUJICA, LUIS AUGUSTO ROMERO, RAFAEL MAR[Í]N, JUAN CARLOS ALVARADO [y] SEGUNDO MEL[É]NDEZ”, “en la condición de electores inscritos en el Registro Electoral”, consignaron “en la Secretaría de la Sala Constitucional un escrito de solicitud de ‘declaratoria de omisión legislativa por parte de la Asamblea Nacional de designar a los funcionarios y funcionarias que sustituirán en sus cargos a los Rectores y las Rectoras Principales y Suplentes del Consejo Nacional Electoral (Mayúsculas del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n la petición señalan que ‘...deberá garantizarse la voluntad de la expresión soberana indígena al momento de seleccionar su representación ante la Asamblea Nacional, procurando la aplicación más idónea del mecanismo que refleje en justicia su decisión popular, acorde con la voluntad decisora de sus pueblos y comunidades’ (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “el 30 de junio de 2020, el Consejo Nacional Electoral dictó el Reglamento Especial para Regular la Elección de la Representación Indígena 2020, publicado el 24 de julio de los corrientes, según el cualen (sic) el artículo 2 se establece que ‘...El sistema de elección correspondiente a la representación de los pueblos indígenas establecida en la Constitución de la República, las leyes y convenios internacionales, será bajo la modalidad nominal, y mediante elección por mayoría relativa de votos, expresados en asambleas populares conforme a sus usos, tradiciones y costumbres’ (…)”.

 

Que “[e]l artículo 3 relacionado con la Circunscripción Electoral señala: ‘Las circunscripciones electorales para la elección de diputadas o diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional, están conformadas para proveer la mayor representatividad de las comunidades indígenas, y estará integrada por tres regiones: 1. Occidente: Conformada por los estados Zulia, Mérida y Trujillo. 2. Sur: Conformada por los estados Amazonas y Apure. 3. Oriente: Conformada por los estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas y Sucre’ (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[a]l referirse a la distribución de la representación indígena, el artículo 4 destaca: ‘Los Diputados o Diputadas de la representación indígena a la Asamblea Nacional serán tres (03), con estricta sujeción a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas; distribuidos por regiones de la siguiente manera: Occidente: un (1) Diputado o Diputada indígena con su respectivo suplente[;] Sur: un (1) Diputado o Diputada indígena con su respectivo suplente[, y;] Oriente: un Diputado o Diputada indígena con su respectivo suplente (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[p]ara elegir a sus representantes al parlamento, el artículo 10 indica: ‘De las [A]sambleas [C]omunitarias. Los pueblos y comunidades indígenas reunidos en Asambleas Comunitarias, de conformidad con la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, elegirán a sus voceros y voceras, quienes actuarán en la Asamblea General como espacios de participación libre y directa’ (…)” y, “[e]l artículo 11 de la normativa estipula: ‘Elección de voceros y voceras que participarán en Asambleas Generales. Cada pueblo y comunidad indígena, reunido en Asamblea Comunitaria, elegirá el número de voceros y voceras que determine el Manual de Funcionamiento de las Asambleas Comunitarias, en proporción al número de integrantes de cada Comunidad’ (…)(Corchetes de esta Sala).

 

Que “[a]l referirse al proceso de votación para elegir a los representantes indígenas al parlamento, el artículo 17 establece lo siguiente: ‘...La forma de votación será a mano alzada, y se sujetará a lo dispuesto en el Manual de Funcionamiento de las Asambleas Generales para la designación de los voceros y voceras para la elección de los diputados y diputadas de la Representación indígena a la Asamblea Nacional 2020’ (…) (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n cuanto a la [t]otalización, adjudicación y proclamación, el artículo del Reglamento Especial prevé: ‘...Quedará electo o electa y en consecuencia le será adjudicado el cargo de diputado o diputada, por la representación indígena, el candidato o candidata con mayoría relativa de votos, hecha la sumatoria de los sufragios emitidos por los voceros o voceras en las Asambleas Generales de las entidades federales comprendidas en la Región o circunscripción de que se trate’ (…)(Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]ste Reglamento Especial aprobado por los Rectores del Consejo Nacional Electoral constituye una VIOLACIÓN al marco constitucional y una vulneración de los intereses y derechos colectivos y difusos de los pueblos y comunidades indígenas, recuperados en la lucha por la supervivencia y la defensa de su dignidad durante más de quinientos años, reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas con la Declaración Americana [s]obre los Derechos de los Pueblos Indígenas[,] en fecha 13 de septiembre de 2007, mediante la cual se reafirman que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación, y que estos pueblos poseen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. Al mismo tiempo, se advierte que ‘la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países’, y debe tenerse en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y las diversas tradiciones históricas y culturales. Sus usos y costumbres de cada uno de los pueblos y comunidades indígenas(Mayúsculas del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “el constituyente de 1999 incorpora a los pueblos y comunidades indígenas en la Carta Magna como sujeto pleno de derechos, mediante un auténtico acto de justicia y cuyo rol protagónico lo han desempeñado en distintos escenarios nacionales e internacionales, hasta tal punto histórico, que sus derechos fundamentales y ancestrales, suponen la garantía del disfrute pleno del conjunto de todos sus derechos originarios” y, “[e]n el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se destaca el derecho humano a la participación, en estos términos: ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley’ (…) (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a disposición séptima de la Constitución Nacional desarrolla el derecho a la participación y Representación indígena, al señalar lo siguiente: ‘A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras no se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las Representantes indígenas a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos y a los Concejos Municipales, se regirá por los siguientes requisitos y mecanismos: Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas’ (…) (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, aprobada y promulgada por la Asamblea Nacional en [el año] 2005, al referirse a las organizaciones indígenas, el artículo 70 precisa: ‘Los indígenas tienen derecho a asociarse libremente en organizaciones de cualquier naturaleza para la representación y defensa de sus derechos e intereses, promover el ejercicio pleno de estos derechos y las relaciones justas, equitativas y efectivas entre los pueblos y comunidades indígenas y demás sectores de la sociedad. Corresponderá a los pueblos y comunidades determinar la representatividad de estas organizaciones’ (…) (Corchetes de esta Sala).

 

Que “el artículo 186 del texto constitucional establece: ‘(…) Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres’ (…)”, asimismo, “el artículo 5 de la Carta Política Fundamental consagra: ‘La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos’ (…)” y, “el artículo 63 constitucional es contundente al precisar el derecho humano al voto: ‘El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas’ (…)”.

 

Que “[e]l referido instrumento aprobado por el Consejo Nacional Electoral para elegir a los diputados o diputadas indígenas a la Asamblea Nacional, bajo el alegato de que votar a mano alzada en asambleas comunitarias y generales, esto no se corresponde con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, por tanto constituye una flagrante violación a la Constitución Nacional y a los intereses y derechos colectivos y difusos de los indígenas, sino un retroceso, por la regresión de sus derechos políticos, tras librar una lucha política en las instancias legales correspondientes, por el reconocimiento de sus derechos políticos, en términos igualitarios al resto de la Nación, como lo confirma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 126 (Corchetes de esta Sala).

 

Que “este derecho político fundamental, debe ejercerse sin coacción, ni intimidaciones de ninguna naturaleza y que, además, el voto no puede ser revelado y menos en asambleas públicas o comunitarias, sino que debe y tiene que ser libre, universal, directo y secreto, tal como lo establece la Norma Suprema, por cuanto, además, los pueblos y comunidades indígenas no votan a mano alzada, sino que resuelven sus asuntos de distintas maneras que forman parte de sus usos y costumbres, por ejemplo, el pueblo wayuu no organiza asambleas para tratar sus problemas o dirimir sus diferencias, sino que ocurre al putchipúu como mediador para arreglar o solucionar una desaveniencia o conflicto que pueda presentarse entre clanes, mientras los Kariña resuelven sus diferencias de otra manera al igual que los pueblos warao y los pemones”.

 

Que “[e]l derecho consuetudinario indígena, llamado también derecho tradicional, derecho propio o costumbre jurídica, fue reconocido expresa y formalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como un derecho colectivo de los pueblos originarios, asociado al derecho a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión y valores, plasmados en el artículo 119 del capítulo VIII del Título III[,] dedicado a los derechos humanos de los pueblos indígenas. Más específicamente, se dispuso como un elemento esencial de la jurisdicción especial indígena -como medio alternativo de justicia- consagrado en el artículo 260 (Corchetes de esta Sala).

 

Que “no pueden tratarse ni abordarse los usos y costumbres, sin tener en cuenta las particularidades propias de cada pueblo y comunidad indígena, por lo que constituye una aberración e ignorancia crasa ponerles una camisa de fuerza y considerar que todos los pueblos y comunidades indígenas tienen iguales usos y costumbres”.

 

Que “este Reglamento emanado del Consejo Nacional Electoral vulnera, además, el principio progresivo de los derechos humanos al colocar a los indígenas en un estado de indefensión obligándolos a fijar posición pública y abierta para elegir a sus voceros y voceras quienes, posteriormente, elegirán a los diputados o diputadas indígenas en Asambleas Generales, en una elección de segundo grado, contraviniendo con ello el derecho al voto libre y secreto, cercenando lo que podría considerarse una conquista de las luchas de los pueblos, cual es el sufragio libre, directo, universal y secreto, sin ningún tipo de discriminación, a menos que haya una aviesa y alevosa intención de transgresión a la norma, con el inusual proceder de los funcionarios del órgano del Poder Electoral que tienen el deber de preservar los derechos de los ciudadanos, especialmente de los pueblos y comunidades indígenas”.

 

Que “[e]n cuanto a la realización de las [A]sambleas [C]omunitarias y [G]enerales como lo prevén los artículos 11 y 17 del Reglamento Especial para la elección de los diputados y diputadas indígenas a la Asamblea Nacional de 2020, esto supone darle rango de legalidad a la amenaza inminente contra los derechos humanos de la salud y de la vida, garantizados en los artículos 83 y 43, respectivamente, del texto constitucional”, destacándose “los cincuenta y cuatro (54) pueblos y comunidades indígenas esparcidas en más de tres mil (3.000) comunidades a lo largo y ancho ocupando diez (10) estados del país y ocupando el 30% del espacio geográfico (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a convocatoria a elegir a los diputados y diputadas indígenas al parlamento nacional en Asambleas Comunitarias y Generales implica un factor social de alto riesgo que atenta contra los intereses y derechos colectivos o difusos de los pueblos y comunidades indígenas frente a una pandemia”, “imponiéndose tomar todas las medidas de resguardo y seguridad para preservar los derechos a la salud y la vida (Corchetes de esta Sala).

 

Que “se añade que el artículo 298 de la Constitución Nacional[,] establece: ‘La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna, en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma’ (…)” y, “[d]e este texto se desprende que cualquier acto emanado del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Norma Suprema y la ley está viciado de nulidad, como lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘y los funcionarios públicos y funcionarías públicas (sic) que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores (Corchetes de esta Sala).

 

Que “el Reglamento Especial para Regular la Elección de los Diputados y las Diputadas a la Asamblea Nacional 2020 tiene fecha 30 de junio, y el Consejo Nacional Electoral fijó el día seis (6) de diciembre próximo para celebrar las elecciones al parlamento [y,] sin duda alguna, hay una contravención a la norma y, por tanto, ese acto no tiene efecto jurídico y es nulo de toda nulidad, porque modificó ‘...el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma’, lo que deja en evidencia el proceder de los actores que aprobaron un Reglamento Especial vulnerando el marco constitucional, máxime cuando la sentencia № 0068 del Tribunal Supremo de Justicia[,] de fecha cinco (5) de junio de 2020, mediante la cual se declaró la omisión legislativa para nombrar a los nuevos rectores del CNE[,] no desaplicó el artículo 298 constitucional (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]sta normativa lesiona, también, el derecho de postular candidatos y candidatas a la Asamblea Nacional de seis organizaciones indígenas nacionales y dieciocho organizaciones indígenas regionales contraviniendo, incluso, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 70, que garantiza su participación al igual que la Norma Suprema y que coarta [d]e manera flagrante cercenando este derecho irrenunciable (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n cuanto a la Consulta Previa, toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Los (sic) Pueblos y Comunidades [I]ndígenas (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[solicitan] en primer lugar, admitan y declaren con lugar la Acción de Amparo contra el Reglamento Especial emanado del CNE para elegir a los diputados y diputadas de la representación indígena a la Asamblea Nacional, suspendiendo los efectos de este instrumento que viola la Constitución [N]acional y los intereses y derechos colectivos o difusos de los pueblos y comunidades indígenas; en segundo lugar, ordene la restitución jurídica infringida por el órgano electoral con la aprobación del Reglamento Especial y acuerde la celebración de la elección de los diputados y las diputadas indígenas a la Asamblea Nacional, como ha sido prevista para el resto de la población el 6 de diciembre de 2020, mediante el sufragio libre, universal, directo y secreto con el voto digital y electrónico como se ha evidenciado durante los veinte procesos electorales de las dos últimas décadas, en cuarto lugar, restituya el derecho de las organizaciones indígenas nacionales y regionales a postular sus candidatos y candidatas ante el CNE (Corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en la que se delata la violación de los derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas a estar libres de toda forma de discriminación, a la participación política y representación indígena, a la salud y la vida, así como el respeto a los usos, costumbres y tradiciones indígenas, para elegir a sus representantes como diputados, en votaciones libres, universales, directas y secretas, violentado -a su juicio- por el Consejo Nacional Electoral.

 

Al respecto, se observa que en primer lugar, debe la Sala determinar la naturaleza de la acción ejercida para que, a partir de allí, efectúe el análisis de la competencia para conocer del caso sub examine.

 

En el caso bajo examen, los ciudadanos Wilson Espinoza Vergara, Jesús Jiménez Monagas, Bernardo Fernández López y José Uriana Pocaterra, en nombre propio como indígenas y en representación de los pueblos “baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti (hodi), kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sanemá, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (yeral), kari’ña, cumanagoto, pumé (yaruro), kuiba, uruak (arutani), akawayo, arawako, eñepá (panare), pemón, sape, wanai (mapoyo), warao, chaima, wayuu, anú (paraujano), bari, yukpa, japréria, ayaman, inga, amorua, timoto-cuicas (timotes) y guanono”, denuncian violentados sus derechos constitucionales supra indicados como integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, invocando los derechos e intereses colectivos y difusos presuntamente lesionados por actuación emanada del Consejo Nacional Electoral.

 

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona “de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”, tanto individuales como los colectivos y difusos.

 

Como quiera que en el caso bajo estudio, la acción fue planteada inicialmente como una acción de amparo constitucional, la Sala la recalifica como demanda autónoma en protección de derechos colectivos y le aplicará el procedimiento establecido en los artículos 146 a 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia de esta Sala N° 389/2017, del 1 de junio).

 

Al respecto, el artículo 146 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquéllos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, la o el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

 

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo “para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional”, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

 

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en que, la regulación del voto a mano alzada ejercido en asambleas comunitarias y generales, para escoger a los representantes para las elecciones de la Asamblea Nacional (2020), violenta los derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas del país.

 

Al efecto, en cuanto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, esta Sala conforme al criterio asentado en sentencia Nro. 656, del 30 de junio de 2000 (Caso: “Dilia Parra Guillén); ratificada en los fallos Nros. 1571, del 22 agosto de 2001 (Caso: Asodeviprilara”); y 1186, del 16 de octubre de 2015 (Caso: “Carlos Cleer y otros”), señaló lo siguiente:

 

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

 

En este sentido, se observa que en el caso sub examine, la presente demanda fue incoada en protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de un grupo determinado o determinable de ciudadanos venezolanos, pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas a nivel nacional, revistiendo las características propias de una demanda por intereses colectivos y difusos a conocer por esta Sala, conforme la normativa y criterios indicados supra.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala observa en el asunto de autos la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados tales como la no discriminación, a la participación política, a la salud y a la vida, conservar los usos, costumbres y tradiciones indígenas, entre otros, por lo que posee la característica para atribuirle la competencia a esta Sala, al tener trascendencia nacional, que -según sus dichos- ha generado la afectación directa a los pueblos y comunidades indígenas y, por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala dados los bienes jurídicos a proteger.

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos y difusos. Así se decide.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Declarada como fue la competencia de esta Sala y siendo la oportunidad procesal para resolver el caso de autos; de las actas procesales que conforman el expediente se constata lo siguiente:

 

En el presente caso, la pretensión se circunscribe a la demanda en defensa de los intereses y derechos colectivos y difusos de los pueblos y comunidades indígenas, solicitada además con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el Reglamento Especial que regula la elección de la representación indígena para la Asamblea Nacional (2020), aprobado por el Consejo Nacional Electoral, el 30 de junio del 2020, el cual estableció la regulación del voto a mano alzada en asambleas comunitarias y generales que, a decir de los accionantes, violenta sus derechos sociales, civiles y políticos.

 

Previo a cualquier pronunciamiento, se observa que desde el 14 de agosto de 2020, oportunidad de presentación del escrito, hasta la presente fecha, los accionantes no han presentado diligencia alguna solicitando pronunciamiento, conllevando a una ausencia absoluta de la parte actora y de cualquier actividad o actuación tendente a impulsar el proceso por más de un (1) año, situación que esta Sala ha configurado como pérdida del interés procesal y, en consecuencia, causa de extinción de la instancia.

 

En este sentido, estima la Sala preciso reiterar que no obstante que “los intereses en litigio pudieran trascender el de los litigantes (y por tal razón esta Sala ha señalado que no procede la perención), sí procede la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora” (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 77 del 17 de febrero de 2012, 560 del 2 de junio de 2014 y 1002 del 23 de noviembre de 2016, entre otras).

 

Sobre el requisito del interés procesal, en sentencia Nro. 572, del 11 de agosto de 2017, caso: Leonell Fernando Roque Acosta”, contentivo de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, esta Sala ratificó lo siguiente:

 

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia número 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia número 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (…)”.

 

En efecto, desde la sentencia Nro. 228, del 13 de abril de 2010, dictada en el caso “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”, esta Sala ha venido estableciendo que en los casos de las acciones de protección por intereses y derechos colectivos o difusos, la ausencia de actuación o impulso procesal configura la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción de la instancia, ya que la perención no es aplicable por cuanto estos derechos trascienden al interés individual, en los términos siguientes:

 

“(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘…tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia (Resaltado del presente fallo).

 

En el caso de autos, observa la Sala que los accionantes dejaron transcurrir más de un (1) año, sin actuación alguna en el expediente a fin de procurar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, demostrando con esa omisión su intención de no continuar con el impulso del proceso, situación que conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia en la demanda interpuesta, por pérdida del interés de la parte accionante, tal como ha sostenido reiteradamente la Sala y, como quiera que en el presente caso no está involucrado el orden público, ya que no se verifica la violación de principios fundamentales del Estado, concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés procesal.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara la extinción de la instancia, por pérdida del interés procesal en la presente causa. Así se decide.

 

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se determina.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1. RECALIFICA LA PRETENSIÓN, ejercida como una acción de amparo, a una demanda autónoma en protección los derechos e intereses colectivos y difusos de los pueblos y comunidades indígenas contra actuación emanada del Consejo Nacional Electoral, por las presuntas vulneraciones constitucionales a los derechos sociales, civiles y políticos de los accionantes.

 

2. COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos Wilson Espinoza Vergara, Jesús Jiménez Monagas, Bernardo Fernández López y José Uriana Pocaterra, en nombre propio como indígenas y en representación de los pueblos y comunidades indígenas, asistidos por el abogado Reyes Ramón Ruiz, ya identificados.

 

3. LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés, en la demanda por los intereses y derechos colectivos y difusos, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoada por los ciudadanos WILSON ESPINOZA VERGARA, JESÚS JIMÉNEZ MONAGAS, BERNARDO FERNÁNDEZ LÓPEZ y JOSÉ URIANA POCATERRA, en defensa de sus derechos y de los intereses y derechos colectivos y difusos de los pueblos y comunidades indígenas, asistidos por el abogado Reyes Ramón Ruiz, ya identificados, contra el Reglamento Especial que regula la elección de la representación indígena para la Asamblea Nacional (2020), aprobado por el Consejo Nacional Electoral, el 30 de junio del 2020, según Resolución N° 200630-0024.

 

4. INOFICIOSO resolver la medida cautelar innominada requerida por la parte accionante.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

                          Ponente

 

  

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

  

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firman la presente sentencia las magistradas Dra. Gladys María

Gutiérrez Alvarado y Tania D’Amelio Cardiet, por motivos justificados

 

El Secretario,

 

  

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 2020-0272                                                                                                                   

 

LFDB/