![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 4 de noviembre de 2021, el abogado José Eladio Quintero
Marquina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.
7.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO,
asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia e
inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito
del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el nro. 44, Tomo 46,
Protocolo 1° del 22 de septiembre de 1995; interpuso solicitud de revisión
constitucional conjuntamente con petición de suspensión de efectos, de la
sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
signada bajo el nro. 057 del 29 de octubre de 2021, que declaró: “1) CON
LUGAR la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud
cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos STEVE LEÓN Y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ, actuando con el carácter de
‘ATLETAS
DE LA SELECCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE KARATE DO DEL ESTADO MIRANDA y DISTRITO
CAPITAL, AFILIADAS A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO y LEGÍTIMOS
ELECTORES’, contra ‘LAS PARALELAS CONVOCATORIAS A ELECCIONES DE
LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO PARA EL PERÍODO
2021-2025’, por la presunta
violación de los derechos constitucionales del sufragio y participación
política y protagónica previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; 2)
ORDENA
la celebración de un
único proceso electoral de los miembros de
la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación
Venezolana de Karate Do, correspondiente al periodo 2021-2025, en la ciudad de Caracas del Distrito
Capital, en el plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la
publicación del presente fallo; 3) ORDENA
la conformación definitiva de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación Venezolana de Karate Do por
cinco miembros principales, en el plazo de cinco (05) días continuos siguientes
a la fecha de la publicación del presente fallo, la cual deberá convocar y
realizar el proceso electoral, y acuerda que la misma quedará de la siguiente manera: a) Por las Comisiones Electorales: Un (1)
representante por cada una de las comisiones electorales que emitieron las
convocatorias objeto de la presente acción de amparo constitucional, quienes
deberán ratificar su designación, o en su defecto, designar nuevo representante
y acreditarlo ante la Sala Electoral. b) Por
el Instituto Nacional de Deportes: Dos (02) miembros que deberá designar y
acreditarlo ante la Sala Electoral. c)
Por
el Consejo Nacional Electoral: El ciudadano John
Keiler Jiménez, identificado en autos, quien deberá ratificar su designación, o
en su defecto, designar nuevo representante ante la Sala Electoral; 4) ORDENA a la Junta Directiva actual de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO, que
dentro del plazo de quince (15) días continuos siguientes a la conformación de
la Comisión Electoral Ad Hoc, deberá convocar mediante cartel publicado en un
diario de circulación nacional y cualesquiera medios telemáticos, así como
celebrar Asamblea General Extraordinaria con el objeto de certificar la
instalación y constitución del mencionado organismo electoral ad hoc, cuyo
cumplimiento deberá acreditarse ante la Sala Electoral en la presente causa”.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 8 de noviembre de 2021, el abogado José Eladio Quintero Marquina,
actuando con el carácter expresado, presentó diligencia ante la Secretaría de
la Sala y consignó anexos.
El 9 de noviembre de 2021, el prenombrado abogado presentó
diligencia ante la Secretaría de la Sala.
El 18 de noviembre de 2021, el abogado Williams Enrique Fernández
Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
nro. 130.061, actuando como apoderado judicial de la Federación Venezolana de
Karate Do, consignó instrumento poder que acredita su representación, así como
copia certificada de la decisión objeto de revisión.
Por diligencia del 30 de
noviembre de 2021, el ciudadano Kenji Martínez Pérez, titular de la cédula de
identidad nro. 26.473.787, asistido por el abogado Rafael Álvarez Ramírez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 278.538, “parte accionante y justiciable en la [a]cción de [a]mparo decidida [c]on [l]ugar según [s]entencia N° 057 de fecha 29 de octubre de 2021 emanada de la respetable
Sala Electoral de este Máximo Tribunal de Justicia”, solicitó copia del
“[r]ecurso de [r]evisión ejercido por parte de la Federación Venezolana de Karate Do”.
(Corchetes de la Sala).
El 6 de diciembre de
2021, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de la
Carta Olímpica “instrumento jurídico
fundamental”. Asimismo, requirió “pronta
decisión de solicitud de [r]evisión”.
(Corchetes de la Sala).
Luego, el 3 de febrero de 2022, el abogado
Williams Enrique Fernández Fuenmayor, actuando como apoderado judicial de la
Federación Venezolana de Karate Do, manifestó que “ane[xa] copias de
comunicaciones recibidas por la Federación Venezolana de Karate Do de parte de
la World Karate Federation y de la Confederación Sudamericana de Karate, de
fecha 24 de junio de 2021 y 31 de enero de 2022, a través de las cuales se
certifica que la Federación Venezolana de Karate Do es la única Federación
Nacional de Karate Venezolana afiliada y reconocida así como su Presidente
Ramón Arturo Castillo Blanco por la World Karate Federation y por otra parte,
le da a conocer la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA PARTICIPACIÓN COMPETITIVA DEL
KARATE DO VENEZOLANO EN EL CONTEXTO SUDAMERICANO, respectivamente, (…) en razón
de la injerencia de la Sala Electoral de este honorable Tribunal Supremo de
Justicia en el proceso electoral para elegir autoridades de esa Federación
Deportiva para el período 2022-2026, al afectarse los intereses colectivos de
ese deporte al impedir que sus [a]tletas
de [a]lta [c]ompetencia compitan a nivel Suramericano con la lamentable alta
posibilidad de extenderse a las Confederaciones Centroamericana y del Caribe,
Panamericana y Federación Internacional al proseguir la anómala situación
violatoria de los principios y valores olímpicos internacionales. (…) se prueba
una vez más, la alegada incompetencia de la Sala Electoral para conocer el discutible
recurso de amparo que fue ante ella intentado para proteger el presunto derecho
a la participación política de dos atletas –uno de ellos inactivo-, colocando
sus intereses individuales sobre los intereses colectivos de los Atletas de
Alta Competencia hoy afectados por una muy previsible medida (…)”.
(Corchetes de la Sala).
En fecha 7 de marzo de 2022, el abogado Rafael Álvarez Ramírez,
retiró las copias solicitadas, de lo cual se dio cuenta en Sala.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario
del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada
Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 29 de abril de 2022, el abogado José Eladio Quintero Marquina,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la Federación Venezolana de
Karate Do, manifestó que ratifica en todas sus partes el contenido del escrito
de revisión “y cuyo sustento suscitamente
(sic) se indica a continuación: (…)
PRIMERO: La sentencia de la Sala Electoral violentó el derecho de [su] poderdante de ser juzgado por su Juez
Natural, puesto que esta honorable Sala Constitucional era la competente para
conocer del amparo intentado por los atletas Steve León y Kenji Martínez Pérez
al afectar intereses colectivos y difusos. SEGUNDO: La sentencia de la Sala
Electoral vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] poderdante, al haber acumulado dos causas
que por su naturaleza y procedimientos distintos no era permisible acumular, y
producir una sentencia sin cubrir aspectos fundamentales del proceso, como
–entre otros- los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. TERCERO: La
sentencia de la Sala Electoral atentó contra el derecho de participación
política de las asociaciones afiliadas a la Federación Venezolana de Karate Do,
atletas, árbitros y entrenadores. Se resalta aquí la opinión vertida en el
expediente de la representación del Ministerio Público que actuó en la causa
(…)”. (Corchetes de la Sala).
En esa misma fecha se
reasignó la ponencia del expediente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la peticionaria
expuso: “consigno en copia simple
sentencia proferida por esta (…) Sala de fecha 28 de noviembre de 2001 (…), en
la cual por la vía de interpretación constitucional estableció el siguiente
criterio (la acumulación de demandas contraria a lo que dispone el artículo 253
constitucional, primer aparte [corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia y mediante los procedimientos
que determinan las leyes, …]”.
El 24 de mayo de 2022, el apoderado de la Federación Venezolana de
Karate Do, manifestó que consigna documentos “(…) remitidos por la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE KARATE DO (WFK) a la
legal y legítima FEDERACIÓN VENEZOLANA
DE KARATE DO, la cual legalmente represen[ta], y mediante los cuales se desconoce el fallido proceso electoral que
pretendió adelantar la COMISIÓN ELECTORAL AD HOC DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE
KARATE DO inconstitucionalmente designada por la Sala Electoral de este Máximo
Tribunal, lo cual dio lugar –entre otras causales- a la solicitud de Revisión
que nos ocupa, pues esa designación correspondía, en ejercicio de su derecho
constitucional a la participación política, a los integrantes de su Asamblea
General, tal como fue alegado, en su momento, por el Ministerio Público, lo
cual consta en autos. En consecuencia, la Federación Internacional de Karate Do
(WFK) ha dado inicio a una muy posible desafiliación de ese deporte, en
detrimento de los intereses colectivos y difusos de sus practicantes en
Venezuela, los cuales fueron afectados por la Sala Electoral, por lo cual era
Incompetente para conocer de la acción de [a]mparo que originó la sentencia cuya REVISIÓN fue solicitada. (…) se
refuerza el argumento en cuestión, con la decisión de la CONFEDERACIÓN
SUDAMERICANA DE KARATE DO (…)”. (Corchetes de la Sala y destacado del
texto).
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada
por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala
quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania
D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a
decidir, previas las consideraciones siguientes.
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la peticionaria expuso, en el escrito de
solicitud de revisión constitucional, los argumentos siguientes:
Que “[e]l El Presidente de la Federación Venezolana
de Karate Do ciudadano Arturo Castillo Blanco convocó estatutariamente a una
Asamblea de dicha Federación, para designar su Comisión Electoral, la cual
habría de conducir el proceso electoral para elegir sus autoridades para el
período 2021-2025. Dicho (sic) Asamblea
se celebraría - tal y como se llevó a cabo- en un local de la sede del COMITÉ
OLÍMPICO VENEZOLANO (COV) sita (sic)
en la Urbanización El Paraíso de ésta ciudad de Caracas y a ella concurrieron
la totalidad de sus miembros legalmente acreditados, procediéndose a la
elección de los miembros de la referida Comisión Electoral, tal y como era su
objeto. Sin embargo, se produjo la presencia de un minúsculo grupo de personas
- la mayoría ajenas al mundo del Karate Do venezolano- quienes pretendieron
violentamente acceder a la Asamblea, sin asistirle derecho alguno para hacerlo.
Ello fue impedido por los integrantes de la Asamblea legalmente constituida. El
grupo invasor, en una calle adyacente a la sede del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO,
presuntamente se reunió y designó una írrita e inexistente Comisión Electoral
de la Federación Venezolana de Karate Do”. (Corchetes de la Sala y
destacado del texto).
Que “[o]portunamente, la Comisión Electoral
legalmente designada, se constituyó, aperturó el proceso electoral
correspondiente, elaboró su cronograma electoral y veló por el cumplimiento de
todas sus etapas, culminando con el acto de votaciones, escrutinio y
proclamación de nuevas autoridades. Por su parte, fue demandada por ante la
Sala Electoral del TSJ, la nulidad de la Asamblea que eligió la Comisión
Electoral, con solicitud de suspensión de sus efectos. Así fue acordado, y
notificado el mismo día de la celebración de la Asamblea en la cual se
eligieron y proclamaron las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de
Karate Do, al momento de estarse firmando el acta correspondiente.
Posteriormente, los Atletas Steven León y Kenji Martínez Pérez, introdujeron,
por ante la misma Sala Electoral del TSJ, un amparo constitucional por la
presunta violación a sus respectivos derechos de participación política en la
Asambleas -legal e irtita (sic)- que
eligió Comisiones Electorales de la Federación Venezolana de Karate Do. Al
admitirlo la Sala ordenó su ACUMULACIÓN con la causa en curso, relativa al
contencioso electoral de nulidad de la Asamblea que legalmente eligió la
Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karate Do. y fijó la
celebración de una audiencia de amparo constitucional, la cual se celebró el
pasado jueves y (sic) 28 de marzo. A
su finalización fue expuesta oralmente el extracto de la decisión de la Sala,
el cual fue publicado al día siguiente en la página Web del Tribunal Supremo de
Justicia. Hoy, se acude a ésta honorable Sala en procura de justicia,
solicitando la Revisión de la referida sentencia, con base a los argumentos que
se desarrollarán a continuación”.
En el Capítulo III,
intitulado “El Derecho”, el apoderado
judicial de la parte peticionaria, transcribió los artículos 49, 62, 63, 111 y 138
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 4 y 25,
numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículos
11, 21, 29, 39, numeral 1, 41 y 48 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad
Física y Educación Física; artículos 6, 7, 8, 12, 36, 37, 38, 41 y 42 del
Estatuto de la Federación Venezolana de Karate Do.
Con base en los
anteriores argumentos, en el Capítulo denominado “Parte Petitoria”, como punto “Primero”,
manifestó que “[e]n el caso que nos ocupa,
si bien es cierto, que los Atletas STEVE LEÓN y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ ejercieron
individualmente un recurso de amparo constitucional para protegerse de la
supuesta violación de su derecho a elegir en un proceso electoral vinculado a
la Federación Venezolana de Karate Do,
no menos cierto que dicho proceso afecta al colectivo del Kárate Do venezolano
en su conjunto, integrado por todos sus atletas, entrenadores, árbitros y
dirigentes y que su cabal realización transciende nacional e
internacionalmente, (…). De la misma manera, legalmente existía una vía idónea
para tramitar la, pretensión planteada por vía de amparo por parte de dichos
Atletas, pues estos disponían de medios para hacerlo por la vía ordinaria del
contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como lo reconoció la
propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir y ordenar la
acumulación de las causas del Recurso de Amparo intentado y de la Demanda de
Nulidad de la Convocatoria a una Asamblea para elegir la Comisión Electoral de
la Federación Venezolana de Karate Do. De esta forma, y por las dos
circunstancias anteriormente señaladas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia debió declarar inadmisible el Recurso de Amparo intentado por los
Atletas... STEVE LEÓN y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ”. (Corchetes de la Sala y
destacado del texto).
Que “[e]l deporte, de conformidad con el texto del
art 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un
fenómeno social asociado a los derechos de la salud y de la educación, y al
derecho intrínseco del ser humano de practicarlo. Por ello, el Estado se obliga
a garantizar su desarrollo y a apoyar el deporte de alta competencia. Quiere
esto decir que ‘[p]or lo tanto, desde
una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual
los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una
óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar
y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad
igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada
cláusula de Estado Social’, (sentencia No. de esta Sala Constitucional del TSJ
del 15 de marzo de 2005. Jesús Berardilli vs Federación Venezolana de Fútbol).
El deporte, entonces, está vinculado al Estado de Derecho y al Estado Social.
‘Por otra parte, el fenómeno deportivo trasciende las fronteras de los Estados,
al punto que en la categoría del deporte élite o de alta competición ‘parece
prevalecer un esfuerzo individualista por la superación de marcas homologables
internacionalmente y requiere, por ello, una absoluta primacía y la sumisión
estricta a un orden jurídico supranacional’, a cuyas normas habrá que atenerse
para que las individualidades o los equipos que los practiquen no vean a lo
interno de los Estados, por desconocimiento de los ordenamientos que los rigen,
frustradas su participación en los eventos o justas internacionales (la cita es
del artículo ‘Constitución y ordenamiento deportivo’ de J. Bermejo Vera, REDA,
núm. 63, 1989)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[d]e ese orden jurídico supranacional al que se
refiere el autor citado, son actores principales las organizaciones deportivas
internacionales, tales como el Comité Olímpico Internacional (COI) y las
Federaciones deportivas internacionales, a las que se encuentran vinculadas las
Federaciones deportivas de los distintos países en adaptación a la normativa
dictada. ‘Estas últimas son las que fijan las reglas de los juegos deportivos,
con resoluciones eficaces universalmente, en orden a cuya aplicación, ni siquiera
las autoridades jurisdiccionales de los Estados tienen poder alguno. Además,
las Federaciones tienen potestad propia en relación a los juegos deportivos
internacionales y potestad disciplinaria con relación a los atletas y a las
sociedades deportivas’. La cita, que es de Massimo Severo Giannini, de su
libro: El Poder Público, Estados y Administraciones Públicas, Civitas, 1991, p.
24, se trascribe (sic) con el fin de
dar cuenta de la trascendencia del fenómeno deportivo internacional. Todos
estos elementos reunidos: por un lado, los derechos de rango constitucional a
la participación, asociación, el derecho al deporte, a la salud, a la
recreación, que afectan tanto dimensiones individuales como colectivas y
difusas de su regulación y ejercicio, y por el otro lado, el asunto no menos
importante y delicado, de la incidencia en el ordenamiento jurídico interno de
otros ordenamientos que la doctrina ha denominado ‘supraestatales’, encabezados
por órganos llamados ‘administraciones supraestatales compuestas por elementos
no estatales’ (como los denomina el último autor citado, p. 24); así como la
afectación que, en su conjunto, podría producir a los principios y al bienestar
social un desequilibrio o inadecuada ponderación que tiene incidencia en el derecho a la recreación y
esparcimiento...’ (ÍDEM sent. cit.). En este orden la FEDERACIÓN SURAMERICANA
DE KARATE DO Y LA FEDERACIÓN
CENTROAMERICANA Y DEL CARIBE DE KARATE DO se han pronunciado oficialmente
acerca del hecho de que en la controversia electoral de la Federación
Venezolana de Karate Do, se haya producido la inconstitucional intervención de
la SALA Electoral del TSJ, -la cual ha dado lugar a este Recurso de Revisión -
que ha originado una alerta de una pronta y muy posible desafiliación
internacional de la Federación Venezolana de Karate Do. Se anexan marcadas ‘C’
y ‘D’, sendas comunicaciones recibidas en este sentido.- Así pues, el problema
subyacente sobrepasa la pretensión individual de dos atletas, a los cuales,
supuestamente, les fue violado su derecho al sufragio, pues está en juego el
interés colectivo, al estar en entredicho la participación en competencias internacionales de un sinnúmero de integrantes de las
selecciones nacionales Karate Do, en las distintas categorías”. (Corchetes
de la Sala y destacado del texto).
Que “[s]e trata de Atletas de alta competencia que
el Estado venezolano está en la obligación constitucional de proteger (Art. 111
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Al producir el balance
de ambos intereses, es obvia la supremacía del interés colectivo subsumido en
el contenido del artículo 111 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, en
virtud de todo lo expuesto, es claro y concluyente, que la honorable Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, al producir su sentencia No. 57 en el Expediente 2021-000015/n, de
fecha 29 de octubre de 2021, violento (sic) la garantía constitucional de la Federación Venezolana de Karate Do,
para ser juzgada por su Juez Natural en transgresión del contenido del ordinal
4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
puesto
que el amparo introducido por los atletas STEVE LEÓN y KENJI
MARTINEZ PÉREZ afectan intereses colectivos y difusas, por lo cual esta
honorable sala (sic) era competente
para conocerlo, de acuerdo a su reiterado y vinculante criterio. De ahí el
fundamento de la REVISIÓN que se solicita”. (Corchetes de la Sala y
destacado del texto).
Como segundo argumento,
expone que “[l]a Sala Electoral del TSJ
decidió acumular dos causas que por su naturaleza y procedimientos distintos no
era permisible acumular, al tiempo que, (…) no era competente para conocer del
Recurso de Amparo incoado por los Atletas Steven León y Kenji Martínez Pérez.
Dicha causa fue acumulada con la de un contencioso electoral de nulidad de la
Asamblea en la cual, pretendidamente, se vulneró el derecho participación de
esos atletas, reconociendo, de esta forma, la Sala Electoral del TSJ, sin duda alguna,
que existía otro medio procesal expedito para obtener la restitución del
sufragio activo, presuntamente violado. Ahora bien, al realizarse la audiencia
constitucional dentro del trámite del tantas veces referido Amparo
Constitucional y producirse su decisión, la cual recayó fundamentalmente en
asuntos propios del contencioso electoral de nulidad planteado - a pesar de que
la Sala título (sic) la publicación
del fallo como Declaratoria con lugar del amparo interpuesto - se vulneraron
aspectos fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso de la Federación
Venezolana de Karate Do, a la cual no le fue requerido la remisión de los
antecedentes administrativos del caso, existiendo en ellos serios elementos de
juicio para declarar sin lugar la demanda de nulidad, se hizo nugatoria la
promoción y evacuación de pruebas al no transcurrir los lapsos legales
correspondientes y en general no cumplir con las etapas procedimentales del
contencioso electoral de nulidad. La decisión de la honorable Sala Electoral
del TSJ en el expediente No 2021-000015/N fue, por tanto, contraria a lo
dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar el derecho a la defensa y al
debido proceso de la Federación Venezolana de Karate Do, siendo causal
suficiente para declarar su Revisión, y así respetuosamente se solicita”. (Corchetes de la Sala).
En tercer lugar alega, que “[e]l contenido de la sentencia No. 57 en el
expediente Nro. 2021-000015/N... de la Sala Electoral del TSJ atenta contra el
derecho de participación política de las Asociaciones de los estados con
derecho a voto de la Federación Venezolana de Karate Do, los Atletas, Arbitros (sic)
y Entrenadores con derecho a voto en las
Asambleas de la Federación Venezolana de Karate Do cuya esfera de acción es la [a]lta [c]ompetencia de acuerdo a sus Estatutos, electos en sus respectivas
Asambleas internas, y en el entendido que el Karate Do venezolano tiene un
altísimo nivel competitivo, al punto de contar, históricamente, con [c]ampeones [m]undiales, Panamericanos y Centroamericanos y del Caribe, así como
medallistas y diplomados olímpicos, lo cual ha generado una masiva
incorporación de [a]tletas afiliados
a su Federación, los cuales alcanzan, en la actualidad, a casi ciento veinte
mil distribuidos en toda la geografía nacional y con más de doscientos clubes
en plena actividad. Las Asambleas de la Federación Venezolana de Karate Do, son
su Máxima Autoridad y sus decisiones, por su propia naturaleza y mandato legal,
son soberanas, autónomas, intransferibles e indelegables”. (Corchetes de la
Sala).
Que “(…) por mandato estatutario, la Asamblea de la Federación Venezolana
de Karate Do es la única competente para elegir democráticamente, mediante el
voto universal, directo y secreto de sus integrantes, la Comisión Electoral de
su Federación, al ser previamente convocada al efecto. De allí la inexplicable
decisión de la honorable Sala Electoral del TSJ, de abrogarse la facultad de
designar una Comisión Electoral AD HOC de la Federación Venezolana de Karate
Do, sustituyendo, la libérrima voluntad de los miembros naturales de la
Asamblea de la Federación Venezolana de Karate Do para hacerlo. En el supuesto
negado, que dicha Sala hubiese considerado la ilegalidad del nombramiento ya
hecho, de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karate Do, legalmente
convocada y celebrada, debía haber declarado su nulidad, en decisión
debidamente razonada, y ordenado la producción de una nueva convocatoria por
parte del Presidente de dicha Federación, tal y como está previsto en sus
Estatutos; y que fuese, entonces, la Asamblea en cuestión la que designare la
Comisión Electoral de su Federación Deportiva, [n]unca, la Sala Electoral ha debido asumir una inconstitucional e ilegal
competencia, creando una Comisión Electoral AD HOC y asignando su nombramiento
a factores extraños al universo del Karate Do venezolano e incluso alentando una peligrosísima Ingerencia (sic)
del Sector Público en una actividad
reservada, tanto nacional como internacionalmente, a sus propios actores, (…);
actitud ésta violatoria de elementales principios del movimiento Olímpico y de
la esencia de la existencia del [d]eporte
organizado en todo el mundo”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n conclusión, reite[ran] la solicitud de [r]evisión de la sentencia No. 57 en el expediente Nro. 2021-000015/N... de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, por incurrir en evidente violación de los artículos 62 y 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcritos en el Título
II El Derecho del presente escrito”. (Corchetes de la Sala).
Como cuarto punto,
expone que “[l]a sentencia No. 57 del
expediente Nro. 2021-000015/N de la Sala Electoral del TSJ ordena al Instituto
Nacional de Deportes (I.N.D) - no es un órgano electoral ni tiene asignadas
funciones en materia electoral - para que usurpe funciones de la Federación
Venezolana de Karate Do y sus órganos internos, en clara violación del artículo
138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, por
mandato legal, y en razón de la autonomía funcional y organizativa de la cual
está investida la Federación Venezolana de Karate Do - al igual que todas las
Federaciones Deportivas Nacionales - los Estatutos y el Reglamento Electoral de
la Federación Venezolana de Karate Do, le asignan a la propia Federación el
deber de elaborar el padrón electoral que será utilizado en el acto de
votaciones correspondiente al proceso electoral
para elegir sus autoridades. La elaboración de ese padrón electoral debe estar sujeto: A) La obligatoria
incorporación de las Asociaciones ESTADALES de Karate Do que estén registrados
en el Registro Nacional del Deporte, el cual, ciertamente, corresponde llevarlo
al IND; que estén afiliadas a Federación Venezolana de Karate Do y sus
autoridades discrecionalmente reconocidas por ésta, y que hayan tenido
actividad deportiva durante los seis meses anteriores a la elaboración del
padrón en cuestión, de conformidad con el cronograma electoral previamente
elaborado. El cumplimiento de estos tres últimos requisitos, sólo puede ser
certificado por la Federación Venezolana de Karate Do, en la cual reposa toda
la información pertinente, relacionada con sus facultades y actividades B) A la
incorporación como electores de los representantes electos internamente por
quienes corresponda, de los Atletas, Entrenadores y Árbitros. Sólo la
Federación Venezolana de Karate Do cuenta con esa información la cual le debe
ser remitida oficialmente, con los recaudos de cada caso Obviamente, el IND no
dispone, ni aun oficiosamente, de todos los datos antes especificados, no
pudiendo ofrecer la información requerida por la Sala Electoral del TSJ. De
hacerlo así, temerariamente en todo caso, se produciría una clara usurpación,
por parte de una autoridad oficial, mediante la realización de actos nulos e ineficaces, de las funciones propias de la
Federación Venezolana de Karate Do. El acontecer de éste eventual hecho,
implicaría una violación a los principios olímpicos, contemplados en la Carta
Olímpica Internacional y en nuestra Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física
y Educación, colocando al Karate Do venezolano a las puertas de su
desafiliación internacional, (…) afectando gravemente el orden público
deportivo interno, y el prestigio y nivel, internacional de nuestro deporte de
alta competencia, todo lo cual debe ser
protegido, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 111 de nuestra Carta Magna. Por ello, la sentencia cuyo contenido
da lugar a esta violación Constitucional, ha de hacer (sic) REVISADA, y así se solicita”.
(Corchetes de la Sala y destacado del texto).
Finalmente, solicita la
suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión peticiona “de
conformidad con el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, puesto que del texto de la solicitud de Revisión
y los documentos anexos, se deriva la apariencia y verosimilitud del buen
derecho que se reclama ( FUMUS BONIS IURIS) y el auténtico peligro de la
infructuosidad del fallo a producirse, en aspectos esenciales para el cabal
funcionamiento del Karate Do venezolano, generando daños irreparables o de muy
difícil reparación (PERICULUM IN MORA). Se destaca el hecho de que durante la
primera semana de diciembre próximo, se celebrará en la ciudad de Sao Pablo (sic), Brasil la Gala Privada del Karate Do Suramericano a la
cual deberá de asistir la élite nacional de ese deporte encabezada por el
atleta ANTONIO DÍAZ, campeón mundial, panamericano y suramericano, medallista y
diplomado olímpico, quien allí se despedirá oficialmente de las competencias
deportivas. Como ya fue explicado supra, existe el inminente peligro de la
desafiliación internacional del Karate Do en un plazo no mayor de quince días”.
(Destacado del texto).
II
DECISIÓN
OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala,
es la sentencia nro. 057 dictada el 29 de octubre de 2021, por la Sala
Electoral de este Máximo Tribunal, la cual declaró, entre otros puntos: i) con
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con
solicitud cautelar innominada, por los ciudadanos Steve León y Kenji Martínez
Pérez, actuando con el carácter de “ATLETAS DE LA SELECCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE
KARATE DO DEL ESTADO MIRANDA y DISTRITO CAPITAL, AFILIADAS A LA FEDERACIÓN
VENEZOLANA DE KARATE DO y LEGÍTIMOS ELECTORES”, contra “LAS
PARALELAS CONVOCATORIAS A ELECCIONES DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN
VENEZOLANA DE KARATE DO PARA EL PERÍODO 2021-2025”, ii) ordenó la celebración de un único proceso
electoral de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y
Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do, correspondiente al
período 2021-2025, en la
ciudad de Caracas del Distrito Capital, en el plazo de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo; y iii) ordenó la conformación definitiva
de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación Venezolana de Karate Do por cinco miembros
principales, en el plazo de cinco (05) días continuos siguientes a la fecha de
la publicación del presente fallo, la cual deberá convocar y realizar el
proceso electoral, pronunciamiento emitido en los siguientes términos:
“(…) Corresponde a la
Sala Electoral dictar en forma íntegra la decisión en el presente asunto, de
acuerdo al dispositivo contenido en el acta de la audiencia oral y pública
levantada y suscrita el día 28 de octubre de 2021, oportunidad fijada por la
Sala para que tuviera lugar dicho acto.
Previo al fondo del
asunto, se observa que el abogado representante de la Federación Venezolana de
Karate Do, en escrito consignado al término de la audiencia oral y pública
celebrada, esgrimió que la acción interpuesta ‘no encaja en ninguno de los
supuestos para la admisibilidad’, en virtud de estimar que ‘nunca hubo visos de
una evidente situación irreparable, que hiciese imposible el restablecimiento
de la situación jurídica supuestamente infringida, (...) el accionante gozaba
de la protección total de sus derechos’.
Al respecto, la Sala
aprecia que dicha representación no subsume la defensa opuesta en alguna de las
causales expresamente establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se desestima el referido
alegato, y así se decide.
(…) se observa que la
acción de amparo constitucional fue interpuesta por ciudadanos electores en su
condición de atletas de las Asociaciones de Karate Do del Estado Miranda y del
Distrito Capital, contra dos (02) Comisiones Electorales constituidas el 25 de
mayo de 2021, que emitieron convocatorias publicadas en diferentes medios de
comunicación de circulación nacional, para la celebración de asambleas
eleccionarias en distinta fecha y lugar, de los miembros de la Junta Directiva,
el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la Federación Venezolana de
Karate Do, para el período 2021-2025, por lo cual, alegaron la violación de los
derechos constitucionales al sufragio y la participación política previstos en
los artículos 62 y 63 de la Carta Fundamental.
(…) tal como quedó
establecido en el Acta levantada y suscrita en la audiencia oral y pública, no
compareció la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos Giklis Carrillo,
Luis Roa, Yamileth Nieto y Alfonzo Cárdenas, lo cual produce la admisión tácita
de los hechos alegados por los demandantes en la acción de amparo interpuesta,
de conformidad con la sentencia vinculante Nº 7 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. Así se decide.
Respecto de la ratificación de la solicitud realizada por la
representación de los accionantes de la ’suspensión de las funciones de la
irregular Junta Directiva presidida por el ciudadano RAMÓN ARTURO CASTILLO...’ corresponderá a esta Sala dictar el
respectivo pronunciamiento en el cuaderno separado N° AA70-X-2021-000005, causa
accesoria de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
De las documentales
aportadas por las partes en el curso de la presente acción de amparo
constitucional, se aprecia lo siguiente:
(i) La designación de
dos comisiones electorales, la primera de ellas, integrada por los ciudadanos
Jenny Carolina González, Rayner Vásquez y Aleiba Mirella Suárez, en virtud de
asamblea celebrada en fecha 25 de mayo de 2021 en el auditorio del Comité
Olímpico Venezolano, previa publicación de convocatoria realizada por el
Presidente y la Secretaria General de la Federación Venezolana de Karate Do; y
la segunda, integrada por los ciudadanos Giklis Carrillo, Luis Roa, Yamileth
Nieto y Alfonzo Cárdenas, designada en esa misma fecha, en asamblea constituida
por un grupo de afiliados de esa organización federada;
(ii) Cartel publicado en
el Diario ‘El Nacional’ en fecha 30 de mayo de 2021, por el cual se convocó
para la ‘Asamblea General Ordinaria de acto eleccionario’ de los órganos y
autoridades de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la
Federación Venezolana de Karate Do, el día 21 de junio de 2021, en la ciudad de
Caracas, Distrito Capital;
(iii) Cartel publicado
en el Diario ‘Líder’ en fecha 31 de mayo de 2021, por el cual se convocó la
‘Asamblea General Ordinaria de carácter electoral’ para elegir los órganos y
autoridades de la federación el día 22 de junio de 2021, en la ciudad de
Valencia, estado Carabobo.
(…) dicha situación es
contraria al debido proceso electoral, por el cual deben garantizarse a los
electores y demás participantes, la confiabilidad y transparencia en la
elección de las nuevas autoridades federativas, conforme a los derechos
constitucionales del sufragio y la participación electoral previstos en los
artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por tal razón, la falta de certeza respecto de la convocatoria
válida para la celebración del acto electoral de votación en asamblea general
de afiliados que sea constituida a tales fines, violenta de forma grave los
señalados derechos constitucionales, y asimismo, configura la violación de los
principios fundamentales de la democracia participativa que sustentan el
proceso electoral.
En garantía del pleno ejercicio de la participación, y a los
efectos de restituir el debido proceso electoral, la Sala Electoral declara CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta, y ORDENA la celebración de un único proceso
electoral de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y
Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do, correspondiente al
periodo 2021-2025, en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en el plazo de
treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación del presente
fallo. Así se decide.
En consecuencia, se
ORDENA la conformación definitiva de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación
Venezolana de Karate Do por cinco miembros principales, en el plazo de cinco
(05) días continuos siguientes a la fecha de la publicación del presente fallo,
la cual deberá convocar y realizar el proceso electoral. Tomando en consideración, que cursan en autos designaciones
realizadas de algunos integrantes de dicha comisión, y visto que la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano
manifestó en fecha 22 de julio de 2021, que ‘nuestra inclusión en el
órgano comicial AD-HOC, propuesto en la sentencia [número 026 de fecha 21 de
junio de 2021] (corchetes añadidos), coloca en serio riesgo de violación la
Carta Olímpica y los principios que la sustentan, al igual que el Código de
ética (sic) del Comité Olímpico Internacional”, se acuerda que la misma quedará de la siguiente manera:
a) Por
las Comisiones Electorales: Un (1) representante por cada una de las
comisiones electorales que emitieron las convocatorias objeto de la presente
acción de amparo constitucional, quienes deberán ratificar su designación, o en
su defecto, designar nuevo representante y acreditarlo ante la Sala Electoral.
b) Por el
Instituto Nacional de Deportes: Dos (02) miembros que deberá designar y
acreditarlo ante la Sala Electoral.
c) Por el Consejo Nacional Electoral: El ciudadano John Keiler Jiménez, identificado en autos, quien
deberá ratificar su designación, o en su defecto, designar nuevo representante
ante la Sala Electoral. Así se decide.
A los fines de garantizar la celeridad procesal y la continuidad
de actividades programadas en el seno de la Federación, se ORDENA a la Junta Directiva actual de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE
KARATE DO, que dentro del plazo de quince (15) días continuos siguientes a la
conformación de la Comisión Electoral Ad Hoc, deberá convocar mediante cartel
publicado en un diario de circulación nacional y cualesquiera medios
telemáticos, así como celebrar Asamblea General Extraordinaria con el objeto de
certificar la instalación y constitución del mencionado organismo electoral ad
hoc, cuyo cumplimiento deberá acreditarse ante la Sala Electoral en la presente
causa. Así se decide.
Así mismo, por la inexistencia en autos de registro certificado
por autoridad competente que contenga el padrón electoral de quienes conforman
la Federación Venezolana de Karate Do, y a los fines de garantizar la
información oportuna del cuerpo de electores y electoras en la participación
del proceso electoral aquí establecido, se ORDENA
al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, consignar ante esta Sala Electoral en la
presente causa, en el plazo de cinco (05) días continuos siguientes a
la fecha de la publicación del extenso del fallo, CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO DE
ELECTORES de la Federación Venezolana de Karate Do en formato físico y digital. Así se decide.
Finalmente, en virtud del pronunciamiento
definitivo que antecede, se declara
INOFICIOSO el examen de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia N°
026 dictada el 21 de junio de 2021, realizada en fecha 27 de septiembre de 2021
por el ciudadano Steve León, identificado en autos, asistido por el abogado
Rafael Álvarez Ramírez. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho
y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de amparo
constitucional conjuntamente con solicitud cautelar innominada interpuesta por
los ciudadanos STEVE LEÓN Y KENJI
MARTÍNEZ PÉREZ, asistidos por el abogado Alirio Arias Altamira,
identificados en autos, actuando con el carácter de ‘ATLETAS DE LA SELECCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE KARATE DO DEL ESTADO
MIRANDA y DISTRITO CAPITAL, AFILIADAS A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO y
LEGÍTIMOS ELECTORES’, contra ‘LAS
PARALELAS CONVOCATORIAS A ELECCIONES DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN
VENEZOLANA DE KARATE DO PARA EL PERÍODO 2021-2025’, por la presunta
violación de los derechos constitucionales del sufragio y participación
política y protagónica previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela
(destacado del original).
2. ORDENA la celebración de un
único proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva,
Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do,
correspondiente al periodo 2021-2025, en la ciudad de
Caracas del Distrito Capital, en el plazo de treinta (30) días continuos,
contados a partir de la publicación del presente fallo.
3. ORDENA la conformación definitiva de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación Venezolana de Karate Do por cinco miembros
principales, en el plazo de cinco (05) días continuos siguientes a la fecha de
la publicación del presente fallo, la cual deberá convocar y realizar el
proceso electoral, y se acuerda que la misma quedará de la siguiente manera:
a) Por
las Comisiones Electorales: Un (1) representante por cada una de las
comisiones electorales que emitieron las convocatorias objeto de la presente
acción de amparo constitucional, quienes deberán ratificar su designación, o en
su defecto, designar nuevo representante y acreditarlo ante la Sala Electoral.
b) Por el
Instituto Nacional de Deportes: Dos (02) miembros que deberá designar y
acreditarlo ante la Sala Electoral.
c) Por el Consejo Nacional Electoral: El ciudadano John Keiler Jiménez, identificado en autos, quien
deberá ratificar su designación, o en su defecto, designar nuevo representante
ante la Sala Electoral.
4. ORDENA a la Junta Directiva
actual de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE
KARATE DO, que dentro del plazo de quince (15) días continuos siguientes a
la conformación de la Comisión Electoral Ad Hoc, deberá convocar mediante
cartel publicado en un diario de circulación nacional y cualesquiera medios
telemáticos, así como celebrar Asamblea General Extraordinaria con el objeto de
certificar la instalación y constitución del mencionado organismo electoral ad
hoc, cuyo cumplimiento deberá acreditarse ante la Sala Electoral en la presente
causa.
5. ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES,
consignar ante esta Sala Electoral en la presente causa, en el plazo de cinco
(05) días continuos siguientes a la fecha de la publicación
del extenso del fallo, CERTIFICACIÓN DEL
REGISTRO DE ELECTORES de la Federación Venezolana de Karate Do en formato
físico y digital.
6. INOFICIOSO el examen de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia N°
026 dictada el 21 de junio de 2021, realizada por el ciudadano Steve León,
identificado en autos, asistido por el abogado Rafael Álvarez Ramírez”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala
determinar previamente su competencia para conocer la presente solicitud de
revisión, y al respecto observa que conforme a lo establecido en el numeral 10
del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos en la ley orgánica
respectiva (…)”.
Asimismo, se observa que
el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25, numerales 10
y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes
términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean
dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún
precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias
dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el
numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales
que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República,
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)”. (Énfasis de esta
Sala).
En atención a las normas antes transcritas y visto que en el caso
de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia nro. 057
dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de octubre
de 2021, esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud de revisión.
Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la
competencia, y previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a
la procedencia o no de la solicitud formulada, se aprecia que en el presente
asunto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se
intente ante la Sala Constitucional, por lo cual pasa esta Sala de seguidas a
pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en
su sentencia nro. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional,
extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión
extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no
admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar
la revisión ‘…sin motivación alguna,
cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada
contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales’…”.
En este sentido, debe destacarse que la solicitud
de revisión no se configura como una nueva instancia de la cual disponen los
ciudadanos para fundamentar los posibles errores de juzgamientos en que
incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y
excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y
normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los
justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia
revisada por parte de la Sala; por tanto, esta se admitirá sólo a los
fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala, lo
que será determinado por este órgano jurisdiccional en cada caso, siendo
siempre facultativo de ésta su procedencia.
Así las cosas, en el
presente caso señaló la representación judicial de la peticionaria que “(…) si bien es cierto, que los Atletas STEVE
LEÓN y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ ejercieron individualmente un recurso de amparo
constitucional para protegerse de la supuesta violación de su derecho a elegir
en un proceso electoral vinculado a la Federación Venezolana de Karate Do, no menos cierto que dicho proceso afecta
al colectivo del Kárate Do venezolano en su conjunto, integrado por todos sus
atletas, entrenadores, árbitros y dirigentes y que su cabal realización
transciende nacional e internacionalmente, (…)” y agrega que “[l]a sentencia de la Sala Electoral violentó el derecho de [su] poderdante de ser juzgado por su Juez
Natural, puesto que esta honorable Sala Constitucional era la competente para
conocer del amparo intentado por los atletas Steve León y Kenji Martínez Pérez
al afectar intereses colectivos y difusos”.
En cuanto a este alegato
debe esta Sala precisar que la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto
Tribunal, delimitó las competencias para conocer tanto de las acciones de
amparo de contenido electoral, como de las acciones de amparo incoadas contra
los actos emanados de las autoridades vinculadas con la materia electoral; de
esta forma, prevé la aludida Ley en sus artículos 25, numeral 22, y 27, numeral
3, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos,
actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral
Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos
y subordinados del Poder Electoral.
(…Omissis…)
Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido
electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
Conforme a lo previsto
en las normas antes transcritas, corresponde a la Sala Electoral el
conocimiento de las acciones de amparo constitucional de contenido electoral,
siempre que el hecho denunciado como lesivo -actos, actuaciones y omisiones- no
haya sido dictado o haya emanado de alguna de las autoridades electorales
indicadas en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, por ser estas de la competencia de esta Sala.
Siendo ello así, visto
que la acción de amparo incoada está vinculada con el proceso electoral de las
autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do, asociación civil, sin
fines de lucro, de carácter deportivo, la cual no encuadra dentro las
autoridades electorales indicadas en el numeral 22 del artículo 25 eiusdem, el conocimiento de la acción de
amparo interpuesta por los ciudadanos Steve León y Kenji Martínez Pérez,
correspondía a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal; por tanto, se
desestima la denuncia formulada en este sentido por el solicitante de la
revisión. Así se establece.
Asimismo, denuncia el
peticionario en su escrito de revisión, que “legalmente
existía una vía idónea para tramitar la, pretensión planteada por vía de amparo
por parte de dichos Atletas, pues estos disponían de medios para hacerlo por la
vía ordinaria del contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y
como lo reconoció la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al
decidir y ordenar la acumulación de las causas del Recurso de Amparo intentado
y de la Demanda de Nulidad de la Convocatoria a una Asamblea para elegir la
Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karate Do. De esta forma, y
por las dos circunstancias anteriormente señaladas, la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia debió declarar inadmisible el Recurso de Amparo
intentado por los Atletas... STEVE LEÓN y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ”.
Ahora bien, visto que
una de las alegaciones formuladas por la representación judicial de la
Federación peticionaria, se refiere a que la Sala Electoral debió declarar
inadmisible la acción de amparo constitucional por existir la vía del
contencioso electoral “de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, (…)”, corresponde a esta Sala efectuar un breve recuento de las
causas que cursan ante la Sala Electoral y las decisiones por esta emitidas y
que se relacionan con el proceso electoral para la designación de las máximas
autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do, conforme se aprecia, por
notoriedad judicial, de la página web de este Supremo Tribunal, para lo cual se
observa:
1)
Expediente nro. AA70-E-2021-000010, contentivo del recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano Rodolfo
Rodríguez, contra “la írrita
Convocatoria de fecha 8 de mayo de 2021”, suscrita por el Presidente y la
Secretaria General de la Federación, para celebrar la Asamblea General
Extraordinaria el día 25 de mayo de 2021, con el objeto de designar la
Comisión Electoral del proceso de elección de autoridades correspondiente
al período 2021-2025. Por decisión nro. 20 del 25 de mayo de 2021, la Sala
Electoral ADMITE el recurso
contencioso electoral
interpuesto y declara improcedente la solicitud cautelar innominada, por cuanto
no se configuran los requisitos de procedencia para su otorgamiento.
2)
Expediente nro. AA70-E-2021-000014, contentivo
del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Rodolfo Rodríguez, actuando con el carácter de “presidente de la Asociación de Karate Do del
estado Miranda y de la Fundación Shury Ryu de Venezuela”, asistido por el
abogado Alirio Arias Altamira, contra “la
írrita Convocatoria de Asamblea General Eleccionaria de nuevas autoridades de
la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO para el período 2021-2025 y del ilegal
Cronograma Electoral, publicados en
el Diario de circulación nacional en fecha 31 de mayo de 2021”. Por
decisión nro. 37 del 13 de septiembre de 2021, la Sala Electoral declaró: 1) su
competencia para conocer del recurso contencioso electoral; 2) ADMITE dicho recurso 3) improcedente la
medida cautelar innominada solicitada y, 4) ACUMULA DE OFICIO la
presente causa a la contenida en el Expediente AA70-E-2021-000010, por ser ésta
la que previno, con fundamento en los artículos 51 y 52, ordinal 4°, del Código
de Procedimiento Civil.
3)
Expediente nro. AA70-E-2021-000015 -según
nomenclatura de esa Sala- (causa en la que se dictó la decisión objeto de la
solicitud de revisión), relativo a acción de amparo autónomo incoado contra
“las paralelas convocatorias a elecciones
de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do para el
período 2021-2025”, por lo cual, alegaron la violación de los derechos
constitucionales al sufragio y la participación política previstos en los
artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta causa se declaró –decisión nro. 057 del 29 de octubre de 2021- que: 1)
se admite la acción de amparo; 2)
PROCEDENTE la solicitud cautelar innominada, en consecuencia, ORDENA de forma inmediata la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de
convocatoria publicados en los diarios “El Nacional” en fecha 30 de mayo de
2021, y “Líder” en fecha 31 de mayo de 2021, a los fines de celebrar la “Asamblea General Ordinaria” tanto en la
ciudad de Caracas, Distrito Capital, como en la ciudad de Valencia, Estado
Carabobo, de acuerdo al texto de las referidas convocatorias, para la elección
de las autoridades de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor
de la Federación Venezolana de Karate Do por el período 2021-2025; se ordenó
conformar la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación Venezolana de Karate
Do, por cinco miembros principales, en el plazo de cinco (05) días continuos
siguientes a la fecha de la publicación del presente fallo, la cual deberá
convocar y realizar el proceso electoral.
4)
Expediente AA70-E-2021-000068 nomenclatura de la
Sala Electoral, contentivo del recurso contencioso electoral
conjuntamente con “AMPARO CONSTITUCIONAL
Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, interpuesto por el ciudadano Rodolfo Rodriguez, actuando con el
carácter de Presidente de la Asociación de Karate Do del Estado Miranda, contra
"El arbitrario desconocimiento de
afiliación de la Asociación de Karate Do del Estado Miranda ante la Federación
Venezolana de Karate Do” y la Convocatoria publicada en el “Diario 2001” en
fecha 26 de noviembre de 2021, realizada por la Junta Directiva de la
Federación Venezolana de Karate Do, para la celebración de la Asamblea General
Extraordinaria de la mencionada Federación el 10 de diciembre de 2021, cuyo
objeto es “Certificar la instalación y
Constitución de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación Venezolana de
Karate Do“. Por decisión nro. 17 del 10 de marzo de 2022, la Sala Electoral
declaró INADMISIBLE por inepta
acumulación de pretensiones el recurso contencioso electoral conjuntamente con
“AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA”, interpuesto.
5)
Expediente AA70-E-2022-000017 nomenclatura de la
Sala Electoral, contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por un pequeño grupo de atletas y entrenadores, contra “… la Comisión Electoral AD HOC de la
Federación Venezolana de Karate Do y proceso electoral a celebrarse el día 22
de abril de 2022”. Por decisión nro. 040 del 25 de mayo de 2022, la Sala
Electoral declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando que la vía procesal
que resulta más adecuada a los fines de alcanzar la efectiva protección de los
derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados en el marco de un evento electoral, ya
realizado, es el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la
declaratoria de nulidad de algún acto o etapa del proceso electoral, según
la magnitud de los vicios que se puedan alegar y probar.
En efecto, en esta
última decisión la referida Sala dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe esta Sala Electoral, pronunciarse sobre su admisibilidad
para lo cual observa que:
La presente acción de amparo fue interpuesta contra el proceso
eleccionario pautado para realizarse el 22 de abril de 2022, por la Comisión
Electoral AD HOC de la Federación Venezolana de Karate Do, teniendo como
fundamento fáctico la imposibilidad de los accionantes de participar en el
proceso de renovación de las Autoridades de la Federación Venezolana de Karate
Do, para el período 2022-2026, ya que en la fecha que tendrá lugar la Asamblea
General Electoral, donde se elegirán las nuevas autoridades federativas, los
mismos se encontrarán representando a dicha Federación en un evento deportivo.
(…) esta Sala Electoral ha establecido de forma reiterada que la
acción de amparo constitucional se caracteriza por ser un medio judicial útil
para la protección de los derechos fundamentales, a diferencia de otras acciones
cuyos efectos puedan ser constitutivos de derechos o de naturaleza anulatoria.
En este sentido, se
insiste, que la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser
empleada como mecanismo creador de derechos, ya que está concebida como un medio
de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su
procedencia está limitada sólo a los casos en que haya una amenaza de violación
o una violación de derechos constitucionales que se pueda evitar o que sea de
posible reparación temporal por este medio judicial.
Así, esta Sala viene sosteniendo pacíficamente en su
jurisprudencia, que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a
que la situación jurídica denunciada como infringida sea reparable, toda vez
que el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que el amparo no se admitirá cuando la violación del
derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable
(Ver sentencias N° 73 del 17/11/2005 y N° 9 del 25/01/2006).
De manera que, en el supuesto de que la realización de esos
comicios hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no
resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el
presente fallo pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, en el
presente (mayo 2022), no es posible, mediante su ejercicio, retrotraer los
efectos al momento previo de la elección en cuestión (22 de abril de 2022),
ello, además, se evidencia de la revisión de la página webhttp://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/elecciones_federaciones/2022/elecciones_karate_do/documentos/resultados_fvkd_actas.pdf, hecho público y notorio de la referida página oficial del
Consejo Nacional Electoral (CNE), razón por la cual, estima la Sala que al no
poder emitir pronunciamiento restablecedor posible, la acción de amparo
solicitada que nos ocupa resulta inadmisible. Así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, en protección del derecho a la
defensa de la parte accionante, esta Sala considera necesario recordarle a los
accionantes, que la vía procesal que resulta más adecuada a los fines de
alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales
presuntamente violentados en el marco de un evento electoral, ya realizado, es
el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la declaratoria
de nulidad de algún acto o etapa del proceso electoral, según la magnitud de
los vicios que se puedan alegar y probar”.
6)
Expediente AA70-E-2022-000028 nomenclatura de la
Sala Electoral, contentivo del recurso
contencioso electoral
interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos
Jenny Carolina González Martorelli, Alexis Aníbal González Pérez, Javmar José
Díaz Aparcedo y Luis Eduardo Riveros Martínez, en su carácter de Presidentes de
las Asociaciones de Karate Do de los estados Aragua, Yaracuy, Anzoátegui y
Nueva Esparta, respectivamente, así como de los ciudadanos Rolando Valbuena
García, Jesús Armando Pazos Casañas, Rayner Jesús Vásquez Madriz, Brian Josué
Goncalves Mendes, y otros, actuando los primeros cinco en su condición de
Entrenadores y el resto en su condición de Atletas de la Federación Venezolana
de Karate Do, contra el proceso electoral para elegir las autoridades de la
Federación Venezolana de Karate Do (FVKD) para el período 2021-2025, celebrado
en fecha 22 de abril de 2022. Por auto nro. 225 del 1° de junio de 2022, el
Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó los antecedentes
administrativos del caso y designó ponente.
De lo anterior, puede apreciarse que la Sala
Electoral ha sostenido el criterio reiterado que la vía idónea para obtener la
declaratoria de nulidad de algún acto o etapa concerniente a un proceso
electoral, es el recurso contencioso electoral. En el caso de autos se
interpuso acción de amparo constitucional contra “las paralelas convocatorias a elecciones” efectuadas por sendas
comisiones electorales constituidas, y en la que los accionantes denuncian la
violación de los derechos constitucionales al sufragio y participación
política, acción que fue tramitada y decidida por la Sala Electoral sin
efectuar ningún tipo de consideración excepcional respecto a la idoneidad de la
vía extraordinaria empleada por los peticionarios.
En efecto, como se indicó, la acción incoada ante la Sala
Electoral derivó de la existencia de dos (2) Comisiones Electorales designadas
y a la convocatoria efectuada por éstas, para llevar a cabo el proceso
electoral de las máximas autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do;
ocasionándose así una situación irregular que pretendió ser reparada ante el
órgano jurisdiccional en materia electoral, anomalía presentada en una fase o
etapa previa al proceso eleccionario como tal, toda vez que las Comisiones
Electorales son las encargadas de convocar los procesos electorales de cada ente u organismo en el que ha
sido designada, convocatoria que debe efectuarse antes de que estén vencidos
los lapsos de duración de los cargos y representaciones, siendo su función
primordial la de planificar, organizar, coordinar, dirigir y supervisar la
realización de los procesos electorales, dictando en algunos casos el
Reglamento Electoral, debiendo establecer y publicar el cronograma electoral,
todo ello con el fin de que se materialice la elección propiamente dicha.
Advertido lo antes
expuesto, la Sala Electoral ha fijado posición respecto de las
impugnaciones que se efectúan contra las actuaciones, omisiones y actos
emanados de las Comisiones Electorales, siendo una de las decisiones la
nro. 115 del 3 de julio de 2006, (caso: “José Jiménez Tiamo”),
en la que se precisó:
“De modo pues que no puede este órgano judicial,
en sede constitucional, analizar si hubo o no violación a las normas
estatutarias de la Asociación Civil Movimiento Institucional UDO-70 ya que eso
escapa del objeto de una pretensión de amparo, siendo la vía idónea para dilucidar tal controversia el recurso
contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, aplicable a casos como el aquí analizado, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Sala (véanse al respecto, entre otras, Sentencias
del 4 de agosto de 2000, caso Noé Acosta Olivares;
del 21 de diciembre de 2000, caso José Ramírez Sánchez; y, del 14 de
junio de 2005, caso Sindicato Único
de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Zulia). A tal fin, resulta pertinente traer a
colación lo expuesto sobre el particular en la sentencia Nº 26 del 18 de marzo
de 2003, caso Oscar Briñez y otros vs
Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos
(CASEP), en la cual, reiterando criterios previos, se señaló:
‘…la institución del amparo constitucional, concebida como una
acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional
lesionados, sólo se admite, (…) como una medida extraordinaria destinada a
evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía
idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la
Constitución garantiza a los ciudadanos. (…) el carácter excepcional que se le
ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los
medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o
cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con
la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos
vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño
sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.
En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial,
determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como ‘un medio
breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las
omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución,
funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro
electoral, a los procesos electorales y a los referendos’ (artículo 235), que
sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía
ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los
rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala
en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se
lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación
del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto
para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de
la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el
restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…’
‘El recurso contencioso
electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son
la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso
contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo
establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la
reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo
135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al
procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Los razonamientos anteriores no
conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de
amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada
caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este
sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha
30 de septiembre de 1998, al señalar:
‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la
escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el
órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de
admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del
recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo
propuesto’.
‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario
del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por
razones excepcionales en las materias electorales y de participación política,
en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral’.
Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción
tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión
formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del
recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión
fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía
judicial extraordinaria del amparo constitucional se declare la nulidad del
proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; (…)’
(…omissis…)
El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de
excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad,
más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar
la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían
incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir
un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso
contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual
hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción’.
En virtud de los anteriores razonamientos y de los criterios
jurisprudenciales ya referidos, plenamente aplicables al caso de autos, dada la
índole de las pretensiones planteadas en la presente causa, debe esta Sala Electoral declarar
INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional en tanto que la vía
idónea para restablecer las situaciones jurídicas denunciadas como infringidas
es el recurso contencioso electoral y no la acción de amparo constitucional.
Así se decide”.
(Destacado de este fallo).
Más recientemente, en decisión nro. 63 del 30 de junio de
2022, (caso: “Gina Fung”) la Sala
Electoral dejó sentado lo siguiente:
“(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que el amparo es un medio procesal destinado al
restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, y que
no tiene potestades anulatorias, pues exclusivamente se admite como una acción
extraordinaria útil para restablecer la situación mediante la cual se ha
vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando ese derecho o garantía
se encuentran en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en
irreparable la situación denunciada, todo ello de acuerdo a lo estatuido en
los numerales 3 y 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales antes transcritos. (Vid., entre otras, la
sentencia Nro. 93 del 3 de julio de 2014, caso: Luis Eduardo Pérez Ramones).
En aplicación del aludido criterio jurisprudencial este Órgano
Jurisdiccional ha considerado que si en el curso del trámite de una acción de
amparo constitucional, se produce una variación de las circunstancias de hecho,
que determina que la situación se torne irreparable a través de ese mecanismo
procesal, debiendo forzosamente acudirse a la vía del recurso contencioso
electoral, la acción de amparo resulta inadmisible. (Vid., las decisiones de
esta Sala Electoral Nros. 226 del 6 de diciembre de 2007, caso: Valentín
Castillo y otros; 93 del 3 de julio de 2014, caso: Luis Eduardo Pérez Ramones;
y 67 del 31 de mayo de 2016, caso: Throy Thony Rodríguez Betancourt).
(…) el hecho de que en el caso concreto el proceso electoral ya
haya concluido, determina que corresponde
a la accionante acudir al mecanismo ordinario para obtener la nulidad de la
elección efectuada, ya que el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta
Sala en otras oportunidades, tiene carácter restitutorio y no anulatorio, por
lo que la situación es
irreparable a través de este mecanismo procesal.
Por
cuya virtud, atendiendo a lo contemplado en el artículo 6, numerales 3 y 5, de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso
declarar inadmisible sobrevenidamente la
acción de amparo constitucional en comentario. Así se establece.”.
Estas
decisiones de la Sala Electoral están en sintonía con la posición asumida de
manera inveterada por esta Sala Constitucional, conforme a la cual el recurso contencioso
electoral constituye la vía idónea para tutelar los derechos constitucionales denunciados
como infringidos por autoridades electorales o en procesos electorales; en
efecto, en fallo nro. 381 del 26 de febrero de 2003 (caso: “Juan Carlos Laya Peñaranda”), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“La situación así planteada
supone que, para determinar la violación denunciada por el actor de los
postulados y derechos constitucionales referidos en los términos por él
expuestos, esta Sala previamente establezca la ilegalidad de la falta de
resolución en tiempo oportuno por los organismos señalados, con el análisis del
bloque de la legalidad que rigió el referido proceso comicial. Además, la Sala
observa que es necesario considerar que el
proceso contencioso electoral por ser sumario, breve y eficaz, brinda a las
partes la posibilidad de aportar los elementos probatorios necesarios para la
valoración del Juez que, por lo demás, puede ser aún más expedito, si se
considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad.
Así pues, la aludida inidoneidad de la acción de amparo constitucional, se
evidencia por el hecho de que el diseño de las fases del procedimiento de
amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación
flagrante de un derecho constitucional –menos aún cuando dicha violación
constitucional proviene de un supuesto fraude masivo-, como sí ocurre con el
recurso contencioso electoral, al prever la solicitud de los antecedentes
administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho pertinentes,
además de la etapa probatoria respectiva que faculta a las partes a promover
las pruebas que estimaren necesarias.
(…) el caso de autos no reviste
el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta, para la
viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los
medios procesales ordinarios, más aún cuando los supuestos denunciados que lo
fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que,
indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción
interpuesta, por existir un medio
procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es el recurso contencioso
electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, en atención a
lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la
presente acción.
(…) concluye esta Sala que, en
casos como el de autos, no se puede permitir al accionante la escogencia de la
vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el
recurso contencioso electoral, dado que aceptar la admisibilidad del amparo, en
este tipo de situaciones, pudiera traer, como consecuencia, decisiones
contradictorias, pues estando prevista una legitimación activa tan amplia para
intentar el recurso contencioso electoral, si algún legitimado intentara este
recurso y se acordara un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar
sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí,
porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza
distinta.”.
Asimismo, en sentencia nro. 2477 del 26 de
octubre de 2004 (caso: “Carlos Vecchio y
otros”), esta Sala precisó lo que se transcribe a continuación:
“Por tanto, los accionantes pretenden con el amparo que la Sala
ejerza un control de legalidad, sin embargo, cuentan con el recurso contencioso
electoral de nulidad contra los actos administrativos cuando consideren
lesionados de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que los
accionantes pueden acudir directamente a la jurisdicción contencioso-electoral.
(…Omissis…)
En relación con la eficacia del recurso contencioso electoral de
nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 381/2003 del 26.02, caso: Juan
Carlos Laya Peñaranda que éste presenta características propias de la acción de
amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. El procedimiento
por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, está previsto
en la Ley de manera más expedita, razonamiento que conduce a considerar no idóneo el amparo constitucional en materia
electoral, por cuanto el ordenamiento contencioso electoral es la vía ordinaria
para dilucidar este tipo de pretensiones.
En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad de los amparo de
autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Destacado del texto).
En el mismo sentido, esta Sala en decisión nro.
267 de fecha 5 de abril de 2013 (caso: “Giorgio
Di Muro Di Nunno”), dejó sentado lo siguiente:
“Aunado a ello, esta Sala estima que, en el presente caso, la
acción de amparo interpuesta previa a la causal sobrevenida, también resultaba
inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del señalado artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
(…), por cuanto el hoy accionante
disponía de la vía ordinaria, a saber, el recurso contencioso electoral, para
tutelar los derechos constitucionales denunciados como infringidos por
la presunta actuación del Consejo Nacional Electoral, al haber permitido la
incorporación del voto lista en el proceso comicial que se celebró el 16 de
diciembre de 2012, en la selección de los legisladores a los Consejos
Legislativos estadales.
En efecto, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en sus artículos
214 y 215, en concordancia con los artículos 179 y siguientes de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula
lo relativo al recurso contencioso electoral, el cual, según ha señalado esta
Sala Constitucional, presenta características propias de la acción de amparo,
como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo que conduce a considerar
que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía
ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones (Vid. Sentencias
de la Sala Constitucional números 2477/2004 y 2478/2004).
En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la
acción de amparo propuesta por el ciudadano Giorgio Di Muro Di Nunno contra el
Consejo Nacional Electoral. Así se decide.”.
En el
caso de autos se observa, que lo pretendido por los accionantes en amparo que
su pretensión ante la sala electoral, estaba dirigida a poner fin a la anómala
situación originada por las convocatorias efectuadas por las dos (2) Comisiones
Electorales que coexistían de forma paralela, para llevar a cabo el proceso
electoral de las máximas autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do,
de todo lo cual se evidencia que el fin último perseguido por los accionante
era la nulidad de las convocatorias efectuadas, así como el pronunciamiento
respecto de la presencia de dos Comisiones Electorales, lo cual se desprende de
la afirmación efectuada en su escrito de amparo, en el cual expusieron que las
irregularidades “aunadas a las
violaciones constitucionales motivo de esta acción, determinan sin lugar a
equívoco que todo el proceso electoral que ambas bancadas pretenden llevar
adelante están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA’, [por lo que solicitaron] ‘se realice una elección libre y
transparente”; observándose que los alegatos formulados van dirigidos a
lograr la declaratoria de nulidad de la existencia y actuaciones de las
Comisiones Electorales paralelas, por lo que no era la acción de amparo la vía
judicial idónea para la declaratoria de nulidad de las convocatorias y la
consecuente orden de conformación definitiva de una Comisión Electoral Ad-Hoc, encargada de dirigir y supervisar la
realización del proceso electoral de la aludida Federación, siendo el medio
procesal apto o eficaz, el recurso contencioso electoral.
Cónsono con lo
señalado, debe esta Sala reiterar que “en
casos como el de autos, no se puede permitir al accionante la escogencia de la
vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el
recurso contencioso electoral, (…) pues (…) si algún legitimado intentara este
recurso [recurso contencioso electoral] y se acordara un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar
sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí,
porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza
distinta” (Ver al efecto sentencia de esta Sala nro. 381 del 26 de febrero
de 2003, caso: “Juan
Carlos Laya Peñaranda”).
En virtud de lo
expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión contraría la
jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto se evidencia que sentó
un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida; procediendo
la Sala Electoral, por vía de un amparo constitucional, a anular las
convocatorias efectuadas por las dos comisiones electorales paralelas, con la
correspondiente orden de constitución de una nueva comisión electoral Ad-Hoc, actuación con la que se
quebrantaron los principios de confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica,
producto del desconocimiento de los criterios fijados por la misma Sala
Electoral y por esta Sala Constitucional.
En consecuencia, visto que tal como estableció
esta Sala en la decisión nro. 325, del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”), la
revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación
de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales,
o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional,
tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala
considera que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, toda vez que
la sentencia objeto de revisión contraría criterios sostenidos por la propia
Sala Electoral, así como por esta Sala en cuanto a la acción o el mecanismo
idóneo para atacar o impugnar actuaciones como la de autos (convocatorias para
la elección de las máximas autoridades de la Federación Venezolana de Karate
Do) y por tanto, resulta forzoso anular la decisión nro. 057 dictada por la
Sala Electoral el 29 de octubre de 2021. Así se decide.
Cónsono con lo anterior,
se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Sala Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia, para hacer de su conocimiento lo acordado en
la presente sentencia, correspondiendo a dicha Sala emitir nuevo fallo,
atendiendo a lo aquí expuesto. Así también se decide.
Finalmente, vista la
anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar
innominada solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir
la solicitud de revisión planteada.
2.
HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por la
representación judicial de la FEDERACIÓN
VENEZOLANA DE KARATE DO, de la sentencia nro. 057 del 29 de octubre de
2021, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la que
se declaró: 1) CON LUGAR la acción
de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar innominada
interpuesta por los ciudadanos STEVE
LEÓN Y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ, contra “LAS PARALELAS CONVOCATORIAS A ELECCIONES DE
LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO PARA EL PERÍODO
2021-2025”; 2) ORDENA la celebración de un
único proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva,
Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do,
correspondiente al periodo 2021-2025, en la ciudad de Caracas del Distrito
Capital, en el plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la
publicación del presente fallo; 3) ORDENA
la conformación definitiva de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación Venezolana de Karate Do.
3.
NULO el fallo nro. 057 dictado por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de octubre de 2021, por lo que
corresponderá a dicha Sala resolver, a la brevedad, los recursos de nulidad que
cursan ante esa Sala relacionados con la Federación Venezolana de Karate Do.
4. Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Sala
Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, para hacer de su conocimiento
lo acordado en la presente sentencia, correspondiendo a dicha Sala emitir nuevo
fallo, atendiendo a lo aquí expuesto. Asimismo, se insta a esa Sala que se
pronuncie respecto de los recursos contencioso electorales que guardan relación
con este proceso eleccionario de las autoridades de la Federación Venezolana de
Karate Do.
5. INOFICIOSO pronunciarse respecto
de la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia cuya revisión
fue solicitada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil veintitrés
(2023). Años: 212° de la
Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada
Dra.Tania D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.
El
Secretario
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
21-0674
LFDB