MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 18 de agosto de 2021, se recibió en esta Sala el oficio N° 208-2021 del 09 de julio del mismo año, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió el expediente N° KP01-0-2021-000055, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.149, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ALANIS VANEGAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 27.759.687, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la referida ciudadana, en el marco del juicio que por la presunta comisión del delito de pornografía infantil agravada, previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se sigue contra la hoy accionante en amparo.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 29 de junio de 2021, por el abogado Oswaldo Salcedo, ya identificado, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Alanys Vanegas Moreno, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 28 de junio de 2021, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

 

El 18 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 5 de junio de 2021 el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Alanis Vanegas Moreno, ambos identificados, ejerció acción de amparo constitucional, y sostuvo:

 

Que “[e]l día 24 [e]nero del 2021 el [T]ribunal Noveno de [C]ontrol de esta jurisdicción, realiz[ó] audiencia de presentación de imputado a [su] defendida ALANIS VANEGAS MORENO, titular de la cédula de Identidad nro. 27.759.687, ya teniendo 35 semana[s] de gestación (…), quedando privada de libertad, el niño nace el 01-03-2021, solicito ante este [T]ribunal [N]oveno de [C]ontrol revisión de medida y el día 3 de mayo 2021 vuelvo a ratificar la revisión de medida, ya que el niño, no tolera alérgico a las formulas y tiene que lactar, ya que en el sitio de reclusión CONAS (sic) LARA, no le permitían la lactancia que tiene que ser cuatro veces al día y solo se permite una sola vez, récipe medico del pediatra que está consignado en informe del médico forense, es el caso que [su] defendida es trasladada al[C]entro [P]enitenciario Sargento David Viloria hace más de 7 días y el niño no ha lactado privándole de este a su derecho a la salud y a la vida, y hasta la fecha no ha podido lactar (…) (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 23, 26, 51 49, 44, 83, 42, articulo 8 LOPNNA (sic), y 9. 231 del [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal vigente, acud[e] ante este [T]ribunal a fin de solicitar pronunciamiento, o amparo constitucional, en favor del (sic) ciudadana ALANIS VANEGAS MORENO, a quién se le está cercenando su derecho constitucional a la [l]ibertad tutelado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el 23, 26, 51, 49, 83, 42 [d]erecho que en todo caso solo podría ser restringido, actuando conforme a lo establecido en Constitución, el derecho superior del niño, niña y adolecente,, convención del derecho del niño y adolecente de fecha 26 de noviembre 1989 articulo 3” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(….) acud[e] ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene, la medida de arresto domiciliario, que es igual a privativa de libertad del (sic) ciudadano (sic) ALANIS VANEGAS MORENO, [a]graviante: Juez [N]oveno de [C]ontrol del [C]ircuito [Judicial] [P]enal del Estado Lara, (…)”

II

DEL FALLO APELADO

 

El 28 de junio de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró “IMPROCEDENTE in limine litis, la presente acción de amparo”, con fundamento en lo siguiente:

 

(…)“(…) Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la [a]cción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrad[a] Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, en el caso de autos, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior declare CON LUGAR la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa técnica de la ciudadana ALANIS VANEGAS MORENO, en la causa principal signada con el N° KP0 l-P-2021-000091.

En tal sentido, esta Alzada, actuando en [s]ede [c]onstitucional, con el fin de verificar la procedencia de la presente acción de amparo y haciendo uso del las facultades que le confiere ley, realiza una revisión al asunto principal KP0l-P-2021-000091, en donde logra verificar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, en fecha 09 de [j]unio de 2021 (folios 10 al 14 Pieza 2) dicta decisión en relación a la revisión de la medida, cuya parte DISPOSITIVA señala lo siguiente:

‘...En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega [l]a [r]evisión de [m]edida de [c]oerción [p]ersonal peticionada por la [d]efensa de la ciudadana ALANIS VANEGA MORENO, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y [F]inanciamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al [N]iño [N]iña y Adolescente, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de la misma en su oportunidad legal. (…)

 

Del dispositivo anteriormente transcrito, se evidencia que en el caso bajo examen, donde se denuncian las infracciones constitucionales, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control № 09 de este Circuito Judicial Penal, denunciado como presunto agraviante en la presente acción de amparo, en fecha 09 de [j]unio de 2021, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida formulada por la [d]efensa de la ciudadana ALANIS VANEGAS MORENO, titular la cédula de identidad N° 27.759.687, negando la misma y manteniendo el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 Así las cosas, y visto que la presente acción de amparo fue interpuesta con motivo de la presunta omisión de pronunciamiento de la solicitud de revisión de medida, y visto que al revisar el asunto principal KP01-P-2021-000091, en cuyo contexto se denunció que ocurrió la referida infracción constitucional, sí existía tal pronunciamiento, esta instancia superior observa que no se logra verificar la vulneración de los derechos de la presunta agraviada.

En este contexto, es preciso traer a colación la [s]entencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. № 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…omissis…

Del citado criterio jurisprudencial se colige claramente que al no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también al no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante, ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías, se debe declarar la improcedencia del amparo.

Siguiendo ese orden de ideas, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal [c]onstitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o garantía denunciada por la parte accionante, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo [c]onstitucional, interpuesta por el [d]efensor [p]rivado Abg. OSWALDO SALCEDO, (…), actuando en tal carácter de la ciudadana ALANIS VENEGAS MORENO, (…), por la presunta OMISIÓN de pronunciamiento, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2021-000091, y la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado[s] en los artículos 26, 44, 49, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control № 09 de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta de que el referido juez sí emitió pronunciamiento sobre lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: [d]eclara IMPROCEDENTE in limine litis, la presente acción de amparo interpuesta por [d]efensor [p]rivado Abg. OSWALDO SALCEDO, (…) actuando en tal carácter de la ciudadana ALANIS VENEGAS MORENO, (…), por la resunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la causa principal signada con el N° KP01-P-2021-1 sobre la solicitud de revisión de medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura  Kp01-P-2021-000091. (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Con motivo de la apelación, el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Alanis Vanegas Moreno, ambos identificados, esgrimió lo siguiente: 

 

Que “[s]iendo la oportunidad legal para ejercer apelación de negativa de RECURSO DE AMPARO que dict[ó] la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA en in limine litis cuando declar[ó] inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por ante el Tribunal de Control N° 9 en fecha 28 de abril del corriente año, por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD, A LA TULETELA (sic) JUDICIAL EFECTICA (sic), DERECHO A LA PETICIÓN Y A LA OPORTUNA REPUESTA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA SALUD Y AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, consagrados en los artículos 26, 44, 49, 51, 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela., A (sic) y artículo 8 de la [L]ey [O]rgánica de [P]rotección del [N]iño y del Adolescente. Por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA CAUSA PRINCIPAL SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA por parte del Tribunal de Primera [I]nstancia en función de Control № 9 del Estado Lara bajo la nomenclatura KP01-P-2021-000091 de fecha 28 de julio del 2021 (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l Tribunal de Control N° 9, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. incurrieron en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de [la] Carta Magna y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 ejusdem, cuando en fecha 30 junio del corriente año declara IMPEROCEDENTE (sic) INLIMINE LITIS la presente acción de amparo sobre la solicitud de revisión de medida por parte del Tribunal en la causa penal seguida a la ciudadana ALANIS VENEGAS MORENO cuando no aplicó las disposiciones y sentencias dictadas a favor tanto de la mujer embarazada, como del niño que esta amamantando. A tal efecto el [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal y la [L]ey [O]rgánica sobre ella (sic) protección (sic) del niño (sic) y los adolescentes (sic), prevén que.es de estricto cumplimiento todo lo relacionado con la protección del menor (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n el caso de autos tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, causan gravamen irreparable al niño ALAN JAVIER URDANETA VENEGAS, cuando se le exime de ser amamantado por su madre y a la madre se le viola su derecho a la salud cuando estando embarazada no se le permitió aplicar los dispositivos legales que amparan a la mujer en estado de gestación” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a ciudadana ALANIS VEBEGAS (sic) MOREMO es madre de UN NIÑO DE TRES MESES DE EDAD, EL CUAL NO ESTA DEBIDAMENTE ASISTIDO CONSTITUCIONAMENTE (sic) POR CULPA DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO, CUANDO SE LE NIEGA EL DERECHO A SER AMAMANTADO, tal como consta de informe suscrito por la médico pediatra en medicina Pediátrica y Puericultura, donde da fe que ‘la madre del menor ALAN debe AMAMANTARLO POR HABER RESULTADO ALÉRGICO A LAS FORMULAS DE LECHE DEL MERCADO[’], lo que traduce que [su] representada aún está en periodo de lactancia de su niño ALAN, es por lo que se solicitó respetuosamente que ordenara el traslado de la ciudadana ALANIS VENEGAS MORENO CON CARÁCTER URGENTE a la MEDICATURA FORENSE de esta ciudad, a los fines de determinar si la misma se encuentra en etapa de lactancia, aunado que el mencionado niño es alérgico a la leche, y así lo confirmo MEDICO (sic) FORENSE de esta ciudad” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[s]e [i]nvoc[ó]o a favor de [su] representada y de su niño ALAN JAVIER , la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 30 de [n]oviembre de dos mil diecisiete (2017).que protege el derecho del niño con carácter vinculante cuando estableció ‘Con fuerza en las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante que, una vez concluido el descanso post natal, la madre lactante podrá solicitar licencia para la alimentación complementaria, en los términos que se establecen supra, cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, para así demostrar que efectivamente el niño o la niña, según sea el caso, se encuentra en período de alimentación complementaria y que la madre se encuentra amamantando, ya que el fin último de la Constitución y la normativa analizada es garantizar y proteger el interés superior del niño o niña. Por último, se establece que la presente decisión tendrá efectos ex nunc en el tiempo. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter ex nunc el régimen de lactancia materna con alimentación complementaria en las jornadas laborales’’ (…)” (Mayúsculas, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[i]gualmente, el artículo 83 de la Constitución Nacional establece el DERECHO A LA SALUD el cual es un derecho social fundamental, y es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida. Todos tenemos el derecho a la salud y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, por ello se consignó constancia médica y partida de nacimiento del NIÑO los cuales hablan por sí solos, y no pudiendo [su] representada cumplir el tratamiento indicado para la salud de su niño, SOLICIT[ó] que de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 43, 46, 51, 55, 83, 257 y 272 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la LOPNA (sic), que ponderadas las circunstancias del caso, estimase la conveniencia de REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre [su] defendida, tomando en consideración la patología que presenta su hijo ALAN, y haciendo uso del poder cautelar y especifico que le otorga el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ACATAR LA DECISIÓN CONSTITUCIONAL Y sustituir la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana ala ni Venegas moreno y en su defecto IMPONGA cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en nuestro ley penal adjetiva, las cuales permitan a la misma garantizar la comparecencia al proceso que se le imputa, formulo tal petición en apoyo a una recta aplicación de la justicia propia de un Estado Social de derecho y de Justicia” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n referencia a la sentencia dictada por la Corte de apelaciones del [E]stado Lara, que trae a colación la sentencia dictada por la Sala [C]onstitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/04/2010, en el Expediente N° 09-1168 (…), la cual indica la improcedencia de los amparos en los siguientes términos, no viene a lugar, ya que se mantiene el agravio del Tribunal al Noveno de [C]ontrol, ya que la defensa [t]écnica no está notificada como lo hace saber el Tribunal Noveno de Control en fecha 09/07/2021, que niega la revisión de medida de coerción, donde se dice notifíquese a las partes de la presente decisión y esta defensa técnica no ha sido notificada y no corre en autos la notificación, ya que es imposible en el estado Lara tener conocimiento de lo que sucede en las causas, por suspensión del sistema IURIS 2000 el cual está en suspensión sin poder obtener información de las causas. Siendo que el 09 de junio del 2021 dicho Tribunal que niega la medida de revisión se observa que ordena notificar a las partes y regístrese y líbrese oficio al Comando Guardia Nacional de Extorsión y Secuestro” (Corchetes de la Sala).

 

IV

COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta; consecuentemente, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

 

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 28 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se evidencia que el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, defensor privado de la ciudadana Alanis Vanegas Moreno, identificados supra, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el 29 de junio de 2021, tal y como se desprende de las diligencias cursantes e los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente; en este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:

 

 “(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado y del cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual cursa en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente, y donde se dejó constancia que “(…) desde el día 30-06-2021 día hábil siguiente a la notificación del accionante de la decisión dictada por [esa] alzada (…) hasta el día 02-07-2021, transcurrieron tres (03) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vencía el 02-07-2021 Y LA PARTE ACCIONANTE PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE  LA REFERIDA DECISIÓN EN FECHA 03-07-2021

 

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folio 31), se evidencia diligencia de fecha 29 de junio de 2021, mediante la cual el abogado Oswaldo Salcedo Giménez apeló de la decisión dictada el 28 de junio de 2021, y en la misma oportunidad solicitó copia certificada de la sentencia objetada (folio 32 del expediente), siendo que en fecha 30 del mismo mes y año, la Corte de Apelaciones acordó expedir la copias certificadas, no obstante, omitió pronunciarse respecto a la apelación ejercida, esto es, oírla y ordenar la remisión de las actas a esta Sala.

 

Se evidencia entonces, el error de la Secretaría de la Corte de Apelaciones, al no oír la referida apelación al momento de ser ejercida -29 de junio de 2021-, y tomar como fecha del ejercicio de la apelación, la fecha en que el abogado accionante en amparo, fundamentó su recurso, esto es, el 03 de julio de 2021, cercenando así el derecho a la defensa de la parte actora.

 

Determinado lo precedentemente expuesto, se entiende entonces, que la sentencia objeto de apelación fue dictada el 28 de junio de 2021, y que el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, ejerció apelación el 29 de junio de 2021, fecha en la cual se dio por notificado de la referida decisión, es decir, al día siguiente, por lo que se evidencia que el referido recurso, se intentó dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva su interposición, y así se declara.

Asimismo, resulta pertinente señalar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia N° 3084 del 14 de octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de Tirado), por tanto siendo que en el presente caso la defensa privada de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación el 03 de julio de 2021, resulta igualmente tempestiva la fundamentación de la apelación, y así se declara.

Determinada la tempestividad del recurso de apelación y del escrito de fundamentación, esta Sala debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:

El accionante denuncia en sede constitucional, la supuesta omisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana Alanis Vanegas Moreno.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró “IMPROCEDENTE in limine litis” la acción de amparo constitucional pues “(…) al revisar el asunto principal KP01-P-2021-000091, en cuyo contexto se denunció que ocurrió la referida infracción constitucional, si existía tal pronunciamiento, esta instancia superior observa que no se logra verificar la vulneración de los derechos de la presunta agraviada.

 

En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001).

 

Ahora bien, como puede observarse de la sentencia objeto de apelación, en fecha 09 de junio de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó decisión a través de la cual negó la revisión de la medida de coerción personal, por lo que, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta respecto a la solicitud formulada por la defensa técnica de la imputada en el proceso penal, cesaron las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.

 

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."

 

Con base en lo expuesto, visto que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas cesaron en la oportunidad en la que el Juzgado de control emitió el pronunciamiento respectivo, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca la sentencia dictada el 28 de junio de 2021 que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, y se declara inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por último, no puede pasar inadvertido esta Alto Juzgado, el error en el que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar el amparo constitucional “IMPROCEDENTE in limine litis”, pues tal dispositivo corresponde a un pronunciamiento de fondo, y en el presente asunto, al haberse dictado decisión respecto a la solicitud que se denunciaba omitida, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:

 

‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

 

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.

 

Siendo ello así, el a quo constitucional erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, cuando lo correcto era declarar la acción inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo sustentado en la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para decidir la apelación interpuesta.

 

2.-CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ALANIS VANEGAS MORENO, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

 

3.-.-REVOCA el fallo apelado.

 

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 21-0449

LFDB/