MAGISTRADA PONENTE: TANIA D'AMELIO CARDIET

 

El 31 de agosto de 2021, fue recibido escrito ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado con el número S2-0072-2020 de fecha 04 de febrero de 2020, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remitió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, incoado por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por la mencionada Corte de Apelaciones, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente A.V.S.H (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a la presente fecha es mayor de edad; por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración.

 

El 31 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistradas y Magistrados. Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos y Dra. Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, quién con tal carácter suscribe presente fallo.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Mediante sentencia N° 0766, de fecha 17 de octubre de 2022, esta Sala Constitucional le requirió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que INFORME a esta Sala: a)  el estado procesal en que se encuentra la causa penal signada con el número GP-01-D-2018-000837, seguida a la Adolescente A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) y de ser el caso, de haberse celebrado el Juicio en la causa penal signada con el número GP-01-D-2018-000837, seguida a la Adolescente A.V.S.H; deberá remitir las actas del juicio y el texto integro de la sentencia; información que deberá remitir con el acompañamiento de la documentación respectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia de dos (02) días”; información que fue requerida vía correo electrónico por la secretaría de esta Sala.

 

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2022, fue recibido vía correo electrónico el oficio signando con el número 761-2022 de fecha 9 de noviembre de 2022,  suscrito por el ciudadano Alejandro Chirimelli, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remite la información requerida.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

            La parte actora señaló como fundamentos de la acción de amparo, las siguientes consideraciones:

 

Que “la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 4 y 7 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Que “en fecha 27-11-2018, fue celebrada audiencia especial de presentación de la adolescente A.V.S.H, precalificado el Ministerio Público el punible de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña víctima…. (de 7 Años de edad); solicitando la Medida de Coerción Personal, la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la referida Ley Penal Juvenil, asimismo solicito el Ministerio Fiscal (sic) se fijara la celebración de audiencia especial de prueba anticipada para escuchar el testimonio de la niña víctima, acodando el tribunal el día 03-12-2018, para la celebración del aludido acto; fecha en la cual, la niña acudió en compañía su representante legal (madre), pero al Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria; toda vez que en la presente causa, participa el co-imputado adulto JUAN BAUTISTA NATERA MUJICA, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN; en virtud de que al llegar al recinto tribunalicio, a pesar de que informó los nombres de los imputados (adolescente y adulto) al personal de seguridad; éstos lo condujeron al Tribunal Segundo de Audiencias y Medidas (con competencia en materia de género); instancia judicial que conoce de la causa seguida al aludido co-imputado adulto; es por ello que, ante la creencia de que era en un solo Tribunal donde debía rendir declaración, se retiran (la niña víctima y su representante legal) de la sede judicial, una vez concluido el acto”(…). (Sic).

 

Que “en fecha 07-12-2018, se consigna escrito Acusatorio, toda vez que las resultas de la investigación realizada en la presente causa arrojan serios y suficientes elementos de convicción, algunos de ellos convertidos en medios de pruebas; que contribuyeron a ratificar la precalificación Jurídica atribuida en la audiencia de presentación de la efebo; esto es, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña víctima…. (de 7 Años de edad);reservándose en el aludido escrito jurídico el derecho de celebrar la Audiencia Especial de Prueba Anticipada para escuchar el testimonio de la niña víctima” (Sic).

 

Que “en fecha 17-12-2018, se celebra la audiencia preliminar; aperturandose la causa a juicio. Del contenido del auto que motiva este acto judicial no existe pronunciamiento en relación a la Prueba Anticipada en comento”.

 

Que “en fecha 15-01-2019, ante el Tribunal Único de Juicio de Adolescentes de esta entidad; el Ministerio Público solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 546, 662 literal ‘A’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; reponer la causa al Estado de que el Tribunal Primero de Control se pronunciará en relación a la solicitud de Prueba Anticipada para escuchar el testimonio de la niña víctima; requerida con fundamento en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 del texto penal juvenil; y el criterio vinculante establecido en nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia N°1049 de la Sala Constitucional, Expediente N°11-0145, de fecha 30-07-2013, como ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; solicitud que fue acordada por esa instancia judicial”.

 

Que “en fecha 13-2-2019  el Tribunal Primero de Control acuerda diferir el acto paras el 20-02-2019 por incomparecencia de la víctima (no se observan resultas de las boletas libradas)”.

 

Que “en fechas 25-02-2019 y 12-03-2019, nuevamente se difiere el acto por el mismo motivo (incomparecencia de la víctima, así como también no se observan las resultas de su llamamiento)”.

 

Que “en fechas 19-03-2019; 11-04-2019; 24-04-2019, no se produjo traslado de la adolescente imputada desde el centro de internamiento ‘La Esperanza’ ".

 

Que  “en fecha 02-05-2019, la representante fiscal, consignó actuaciones policiales relacionadas  con la ubicación de los familiares de la niña víctima; de donde se desprende que, de acuerdo a información suministrada por la ciudadana JESSICA JIMÉNEZ; familiar cercano de la víctima directa en el presente caso, la progenitora de la infanta víctima, se encuentra fuera del país y la niña se encontraba con su padre en la ciudad de Coro, Estado Falcón; manifestando de acuerdo al dicho de la aludida ciudadana, el interés del padre de la infante víctima de hacerla comparecer al acto”.

 

Que “en fecha 08-05-2019; Observado las condiciones climatológicas presentadas en horas diurnas de la mencionada fecha, la problemática del transporte público; entre otras razones que pudieron incidir para el traslado de la víctima directa y de su representante legal; toda vez que en conversación telefónica entablada con la suscrita con el padre de la niña víctima; ciudadano RONNI PÉREZ; advertía a la suscrita del interés de acudir al Tribunal con su menor hija, pero también informaba de las señaladas razones que impedían cumplir con la convocatoria; tal situación generaron que el Ministerio Público solicitara, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley especial que rige la materia adolescencial (Sic), el traslado de la Prueba Anticipada que recoge  el testimonio de la niña víctima; acordando el Tribunal no fijar nueva fecha de Prueba Anticipada y pronunciarse por auto separado en relación al traslado de Prueba, requerido por el Ministerio Público”.

 

Que “en fecha 15-05-2019; se recibe en sede fiscal, Boleta de notificación número GV01BOL2019001156, de fecha 13-05-2019; donde el tribunal informa que NIEGA la Solicitud de Traslado de Prueba, la solicitud de Revisión de la Medida, requerida por la Defensa de la Imputada A. S. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión anterior, procede el Ministerio Público a ejercer el derecho a impugnar; interponiendo en fecha 22-05-2019; RECURSO DE APELACIÓN; ante el agravio que dicha decisión provoca; al dejar en estado de indefensión al Ministerio Fiscal y en consecuencia a la víctima especialmente vulnerable en razón de la edad; vulnerando el Debido Proceso y el Derecho de Protección a las Victimas de hechos delictivos”.

 

Que “en el presente caso, la víctima es una niña  de siete  (07) años de edad, hermana (por parte de la madre) de la adolescente  imputada, quien en la actualidad se encuentra radicada en Colombia con sus padres; por decisión de estos últimos; sin embargo, su condición de parte no debe verse vulnerada con decisiones como las que hoy se atacan a través de la acción que se ejerce y menos aún, dejar de incorporarse en el Juicio (que se encuentra próximo a iniciarse) toda vez, que la decisión que se recurre en amparo, pretende enaltecer el Derecho de Juez Natural, sobre el derecho de Protección de victimas de hechos delictivos que establece el artículo 30 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún el Derecho a al alcanzar la Justicia de quien es víctima especialmente vulnerable en razón de la edad; dejando en estado de indefensión el derecho de víctimas a ser amparada en sus Derechos; tan es así que de no establecer su intervención en el proceso (a través de la Prueba Anticipada, incorporada por el traslado de la prueba) se estaría vulnerando el derecho a la búsqueda de la verdad y se segaría su participación en juicio; avizorando el pronóstico de impunidad; tal como ya lo asomó la Defensa en el acto judicial celebrado en fecha 10-10-2019; quien inclusive solicitó al Ministerio Público ‘Prescindir de la Acción Penal por no haber pronostico de condena’(…)”.

 

Que [Se] conozca la presente acción de amparo; su admisión y posterior declaratoria con lugar; amparando de esta manera los interés de la victima vulnerable en razón de su edad y al Estado como ente que representa el Ius Puniendi o Derecho a castigar delitos vinculados a la integridad e Indemnidad Sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales implican conductas que perjudican al género humano; de allí que requieran de una perspectiva de tutela colectiva, vale decir de protección a la Garantía de Prioridad Absoluta, contemplada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “ Se solicita respetuosamente, dado que nos encontramos ante un hecho cierto donde han sido vulneradas las garantías procesales a la niña víctima, representada por el Ministerio Público; una Tutela judicial efectiva dentro de un debido proceso, se decrete la medida cautelar donde se ordene al Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial  Penal del Estado Carabobo; que le corresponda por dirigir el debate oral y reservado, no realizar ningún acto de procedimiento ; en especial, la audiencia de juicio, fijada para el día 30 de enero de 2020, hasta tanto se decida la presente solicitud de tutela constitucional, a los fines de evitar que se continúen produciendo daños irreversibles en el proceso penal seguido en contra de la adolescente A. V. S. H (…)”.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia mediante sentencia N° 0766 del 17 de octubre de 2022 y luego del análisis de autos, esta Sala Constitucional pudo constatar que mediante oficio signado con el alfanumérico CJPC-767-2022 (nomenclatura de esa Presidencia de Circuito), de fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió la información requerida por esta Sala, según lo siguiente:

 

El 25 de octubre de 2022, el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a la ciudadana A.V.S. H, bajo los siguientes términos:

 

DISPOSITIVA

"En mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LA JOVEN A.V.S.H, hija de NÉSTOR SÁNCHEZ Y MAGLIN HERNÁNDEZ, (ABUELA), y le impone la Sanción de SEIS (06) AÑOS y OCHO MESES, EN LA FORMA SIGUENTE: UN (01) AÑOS Y DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dejando constancia que estuvo detenida desde el (26-11-2018 hasta el día 31-05-2019), siendo  un total de seis (06) meses detenida faltándole por cumplir un lapso de ocho 808) meses de privación de libertad de los cuales se evidencia  que en fecha 31-05-2019 le fue otorgada flexibilización de medida de  coerción personal, siéndole otorgada una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, la cual cumplió cabalmente por el lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS hasta la fecha 06/09/2021, donde este Juzgado le flexibilizó la medida otorgándole una medida cautelar menos gravosa conforme a los establecido en el artículo 582 literales D , E y F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda mantener  dicha medida. ASIMISMO, DEBERA CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISITIDA,  DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conformé a los artículos 620 literales ‘f’, ‘d’, ‘b’ y ‘c’ en concordancia con  los artículos 628,626,624 y 625 de la LOPNNA. Dichas reglas de conducta las deberá [cumplir] de la forma siguiente: 1°) Incorporase nuevamente a la escolaridad y finalizar el Bachillerato a la mayor brevedad posible y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al Representante legal y a la Defensa Pública a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida, 2°) Incorporarse a programas de orientación; 3°) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, 4°) Prohibición de acudir a lugares donde expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación, 5°) Prohibición de cometer hechos delictivos, 6°) Obligación de que se incorpore en una actividad laboral, 7°) Prohibición de portar armas blancas y de fuego, 8°) Debe ser evaluada por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal Adolescente. Se tomó en cuenta la rebaja de Ley, en virtud de la admisión de los Hechos, así como que ella misma tiene muestras de estar arrepentida, se tomo en el informe conductual y siendo que está es una Ley meramente educativa. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, impuesta en fecha 06/09/2021. Las sanciones impuestas serán cumplidas en las condiciones que determine el o la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, a quien se le remitirá la causa original en su oportunidad legal. Expídase por Secretaría copia”.

 

En razón de lo anterior, está Sala considera primeramente que en atención a las denuncias señalas como lesivas por la ciudadana Milagros Romero Coronel, en su condición en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en relación a la práctica de una prueba anticipada por el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la negativa del traslado de la pericia anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que como consecuencia de la práctica de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de octubre de 2022, en la cual imputada se acogió al procedimiento por la admisión de los hechos, resultaría innecesaria la pericia de las mismas; pues, al ejercer la acusada de autos una de las formas de autocomposición procesal, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la admisión de los hechos, mediante la cual de manera especial se da la terminación anticipada del proceso; discurre la Sala que ha cesado la situación denunciada como lesiva de los derechos constitucionales de la accionante; resultando así inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar requerida, consistente en que se le “ordene al Tribunal Único de Juicio de la sección Penal (sic) Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; que le corresponda dirigir el debate oral y reservado, no realizar algún acto de procedimiento, en especial la audiencia de juicio, fijada para el día 30 de enero de 2020, hasta tanto se decida la presente solicitud de tutela constitucional, a los fines de evitar que se continúen produciendo daños irreversibles en el proceso penal (…)”; En virtud de lo anterior, esta la Sala al evidenciar que cesaron las causas que dieron origen a la acción de amparo, considera que la misma debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Así de decide.

 

No obstante lo anterior, de la información recibida el 10 de noviembre de 2022; esta Sala observa que el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resultaba incompetente en razón de la materia para conocer del juicio principal seguido contra la ciudadana A.V:S.H como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración; delatándose la vulneración de la garantía constitucional del juez natural, contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratándose de un delito grave cometido en perjuicio de una niña, esta Sala Constitucional resuelve conocer de oficio la acción de amparo constitucional.

 

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 7 de diciembre de 2018 la representante de la Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 3 del expediente), presentó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, el escrito acusatorio contra la ciudadana A.V.S.H como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal; en perjuicio de su hermana de (7 años de edad).

 

Así, al haberse imputado a la prenombrada ciudadana el referido delito, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 dispuso lo siguiente:

 

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de  la Sala).

 

Por su parte, el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente:Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso(Subrayado de la Sala).

Los artículos 57 y 58 eiusdem, establece textualmente lo siguiente:

 

Violencia Sexual

Artículo 57.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

 El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

 Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

 

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

Artículo 58.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas” (Subrayado de la Sala). 

 

  De las normas antes transcritas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en delitos de violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente forma: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) . 

 

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido a la ciudadana A.V.S.H, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues al haberse imputado el delito abuso sexual a niña con penetración en grado de cooperadora inmediata, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.

 

Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó la acción de amparo de autos, fue conocido -en sus fases de control y juicio- por los tribunales con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que, el 24 de octubre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió sentencia por admisión de los hechos.

 

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdemconsidera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio).

 

Resulta obvio entonces que la ciudadana A.V.S.H, imputada por el delito de cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgada por un tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

 

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

 

(…)

 

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. 

 

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

 

En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:

 

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).

 

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la  Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida a la ciudadana A.V.S.H a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer que corresponda por distribución, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

 

De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por la Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Asimismo, queda vigente la prueba anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la advertencia de que la precalificación fiscal está sujeta a la consideración del juez de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

 

En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de arresto domiciliario decretada contra de la ciudadana A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la medida de coerción personal. Así se decide.

 

Es oportuno señalar, señalar que la nulidad aquí decretada afecta únicamente a la causa penal seguida a la ciudadana A.V. S. H; sin que ello altere el proceso penal seguido al ciudadano Juan Bautista Natera Mujica como presunto autor del delito a abuso sexual con penetración en perjuicio de una niña.

 

En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el referido órgano judicial, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración.

 

SEGUNDO: REVISA DE OFICIO, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el referido órgano judicial, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente A.V. S. H, por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración; por razones de orden público en atención a la violación del principio del Juez natural, contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

TERCERO: Se ANULA, por razones de incompetencia en razón de la materia, el proceso llevado a cabo por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial; así como los actos procesales subsiguientes, contra la ciudadana A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de cooperadora inmediata, previstos en los artículos previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal  y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña; así como la decisión condenatoria dictada en fecha 22 de octubre de 2022, del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

CUARTO: Se MANTIENE VIGENTE la investigación efectuada por el Ministerio Público, por razones de orden público y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal.

 

QUINTO: Se MANTIENE VIGENTE, la prueba anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

SEXTO: Se MANTIENE VIGENTE, la medida de arresto domiciliario decretada contra de la ciudadana A.V. S. H; hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la medida de coerción personal.

 

SEPTIMO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el referido órgano judicial, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente A.V.S.H, por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y  164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,       

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

PONENTE

 

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

EXP. N° 21-0472

TDC/