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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 3 de junio de 2019, los abogados Francisco
Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, respectivamente,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
7.904 y 74.849, en el mismo orden, actuando con el carácter de defensores del
ciudadano RICHARD OSWALDO MARÍN TORRES,
titular de la cédula de identidad número V- 6.288.904, -quien es condenado a
cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley
contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la
comisión de los delitos de abuso sexual a niño con penetración agravado y
continuado, abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado, y abuso
sexual a niño sin penetración agravado y continuado- presentaron ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional, contra la decisión que dictó
el 10 de mayo de 2019, la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual subsanó
la omisión de pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios
probatorios ofrecidos en el escrito del recurso de apelación admitido el 25 de
abril de 2019.
El 3 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó ponente
al Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos.
Los días 10, 12, 14,
17, 25, 27 de junio, 10, 16 de julio, 13 de agosto, 25 de septiembre, 7 de
octubre y 20 de noviembre de 2019, los abogados Francisco Caricciolo Lamus
Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, actuando con el carácter de defensores
del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, comparecieron ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional y consignaron escritos referentes a la presente acción
de amparo constitucional.
El 3 de diciembre de
2021, los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus
Rosales, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Richard Oswaldo
Marín Torres, comparecieron ante la Secretaría de Esta Sala Constitucional y
consignaron escrito referente a la presente acción de amparo constitucional.
Los días 4 de febrero
y 21 de marzo de 2022, los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón
Clemente Lamus Rosales, actuando con el carácter de defensores del ciudadano
Richard Oswaldo Marín Torres, comparecieron ante la Secretaría de Esta Sala
Constitucional y consignaron escrito y diligencia referentes a la presente
acción de amparo constitucional.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 27 de septiembre de 2022, vista
de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente
manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet.
El 13 de marzo de
2023, los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus
Rosales, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Richard Oswaldo
Marín Torres, comparecieron ante la Secretaría de Esta Sala Constitucional y
consignaron escrito referente a la presente acción de amparo constitucional.
El 13 de marzo de 2023, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el
análisis del escrito
consignado en el
presente caso, esta Sala pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, señalaron que interponen acción de amparo constitucional y solicitud de nulidad contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2019 por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el 25 de abril del mismo año admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra la decisión dictada el 16 de enero de 2019 y publicada el 4 de febrero de 2019, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niño con penetración agravado y continuado, abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado, y abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado; fijó el acto de la audiencia oral para el martes 7 de mayo de 2019, afines de que se exponga los argumentos en torno al recurso ejercido; y admitió los escritos de contestación al recurso de apelación, el primero expedido por los apoderados judiciales de las víctimas y el segundo, suscrito por los Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Noveno (79) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, los cuales serán tomados en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Que, el 6 de mayo de 2019, se dieron por notificados de lo acordado mediante
auto por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones en mención y el 7 del
mismo mes y año, luego de tener acceso al expediente al constatar que no
cursaban las resultas sobre la boleta de traslado de su defendido, solicitaron
el diferimiento de la aludida audiencia oral, quedando fijada para el 21 de
mayo de 2019.
Que, el 10 de mayo de 2019, la referida Sala Accidental, modificó el
auto de admisión del recurso de apelación, al declarar inadmisible los medios
de prueba ofrecidos por la defensa, por considerar que no constituyen medios de
prueba idóneos, conducentes ni pertinentes para la resolución de cada denuncia
en particular. Para finalmente advertir que el acta de debate, así como toda la
documentación que consta en el expediente, incluyendo la videograbación del
juicio oral y privado realizado en la presente causa, serian verificados en su
totalidad al momento de emitir el pronunciamiento de fondo a que haya lugar.
Que, interponen la presente acción de amparo constitucional por ser el
único medio expedito y sumario para proteger los derechos y garantías de su
patrocinado, en defensa de su patrimonio moral y de sus valores de libertad,
igualdad, justicia y paz.
Que, el auto dictado el 10 de mayo de 2019, por la prenombrada Sala 5
Accidental de la Corte de Apelaciones, ha continuado impidiendo el desarrollo
de su defendido como persona, cuando, presuntamente, obvió garantizar el
cumplimiento de los principios, derechos y deberes, que como los fines del
Estado consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Asimismo, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional
de los efectos de la decisión que causó el agravio, hasta tanto se resuelva la
presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, solicitaron se admita la presente acción de amparo, por
cumplir con los requisitos de Ley, le dé el trámite que le corresponde,
decretando igualmente procedente la medida cautelar solicitada, declare con
lugar la presente acción de amparo en el ejercicio inmediato de los derechos
del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, declare la inexistencia de del auto
dictado el 10 de mayo de 2019, por la Sala 5 Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y
consecuencialmente la nulidad absoluta del mismo, por presuntamente,
contravenir principios, derechos y garantías fundamentales, previstos en la
Constitución, Tratados y Pactos Internacionales, tales como la tutela judicial
efectiva, la igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa y el
derecho a recurrir.
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
La Sala 5 Accidental de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó
subsanar la omisión de pronunciamiento advertida en la decisión de admisión del
recurso de apelación y dictó decisión
el 10 de mayo de 2019, bajo las consideraciones siguientes:
“Admitido
como fue en fecha 25 de abril de 2019, el recurso de apelación interpuesto por
los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales,
en su condición de defensores del acusado, ciudadano Richard Oswaldo Marín
Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de
identidad N° V-6.288.904, contra la sentencia condenatoria dictada el 16 de
enero de 2019, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
y publicada en fecha 04 de febrero de 2019, advierte esta Sala una omisión de pronunciamiento con relación
a la admisibilidad o no de los medios probatorios ofrecidos en el escrito del
recurso de apelación, en consecuencia procede a subsanar tal omisión y pasa seguidamente a pronunciarse respecto de
la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos con la impugnación de la
sentencia condenatoria y al efecto observa:
La Parte recurrente promueve los siguientes
medios probatorios con el recurso de apelación:
En
relación con la tercera denuncia:
1)
Equipo celular
marca Apples Iphone 5SE número
de serie C39S12V. IMEI 355438079665918, propiedad del abogado Simón Lamus,
prueba útil necesaria y pertinente, ya que en el mencionado equipo se evidencia
en la aplicación de mensajería instantánea de Whatsapp, chat entre Eunice
Vargas, esposa de nuestro representado y el abogado Simón Lamus, quienes
durante el 22/5/2018 y días siguientes, informan que el juicio se interrumpió y
que el titular del despacho a través de maniobras procesales, quiso justificar
la no interrupción del debate, y de la cual se deja constancia las diversas
violaciones constitucionales e irregularidades del proceso seguido a Richard
Marín.
Piden
la Inspección y exhibición del equipo, en especial, para leer y escuchar la
conversación por chat que contienen audios y textos en whatsapp entre estas dos
personas.
2)
Vaciado de
mensajes de Whatsapp, realizado al equipo celular antes señalado propiedad del
abogado Simón Lamus por expertos de Apples en Venezuela, constantes de tres
(03) folios con sus vueltos, prueba útil necesaria y pertinente, ya que se
evidencia del chat entre Eunice Vargas y el abogado Simón Lamus, que el debate
se interrumpió, pero que por maniobras procesales de la recurrida, se intentó
justificar la no ocurrencia de la misma.
En
torno a los medios de prueba ofrecidos, esta Sala Nro. 5De la Corte de
Apelaciones, los considera INADMISIBLES, tomando en consideración que las
conversaciones privadas entre el abogado defensor apellidado Lamus y la señora Eunice
Vargas , quien se identifica como esposa del acusado, prima facie, no
constituyen medios de prueba idóneos, conducentes ni pertinentes para la
resolución de la presente denuncia de apelación, toda vez que sus
conversaciones resultan inadecuadas para acreditar el vicio alegado con el
recurso del cual se emitirá pronunciamiento motivado al fondo, luego de
cumplidos los trámites de sustanciación de la fase de impugnación en curso. Y
ASÍ SE DECIDE.
3)
Oficio No.
DPIF-1-1538-1538-2018, suscrito por la Directora de Protección Integral de la
Familia Isabel Aguirre Rincones, recibido y sellado por el Tribunal Vigésimo
Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el mismo 22/05/18,
inserto en el folio 11de la pieza 6 del expediente, como evidencia que ese día
hubo despacho.
Respecto
al ofrecimiento del medio de prueba que antecede, esta Sala Nro. 5 de la Corte
de Apelaciones, la considera INADMISIBLE, en virtud que la recepción de un
Oficio de parte del juzgado de la recurrida, no constituye un medio de prueba
idóneo, conducente ni pertinente para la resolución de la presente denuncia
inscrita en el recurso de apelación del cual se emitirá pronunciamiento
motivado al fondo, luego de cumplidos los trámites de sustanciación de la fase
de impugnación en cuso. Y ASÍ SE DECIDE.
4)
Acta de debate
celebrada el 30/05/18, folios 22 al 25 de la pieza 6.
5)
Auto fechado el
22/05/18, folio 17 de la pieza 6.
En
torno a los medios de prueba que anteceden, esta Sala Nro. 5 de la Corte de
Apelaciones, los considera INADMISIBLES, tomando en consideración que no
constituyen medios de prueba idóneos, conducentes ni pertinentes para la
resolución de la presente denuncia de apelación. No obstante, la Sala la
salvedad que el Acta de Debate, así como toda la documentación que consta en el
expediente jurisdiccional, incluyendo la videograbación del juicio oral y
privado realizado en la presente causa, serán verificados en su totalidad al
momento de emitir pronunciamiento de fondo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En
relación a la cuarta denuncia:
Ofrecen
los recurrentes las actas de debate que cursan por separado en las piezas 5 y
6, entremezcladas con las demás actuaciones relacionadas con los escritos de la
defensa, boletas, oficios, etc. De igual forma, ofrecen la totalidad de las
actas de debate que aparecen unificadas en la pieza 7 del presente expediente.
En
relación al ofrecimiento de los medios de prueba en mención, esta Sala Nro. 5
de la Corte de Apelaciones, los considera INADMISIBLES, toda vez que no
constituyen medios de prueba idóneos, conducentes ni pertinentes para la
resolución de la presente denuncia de apelación. No obstante, la Sala hace la
salvedad que el Acta de Debate, así como toda la documentación contenida en el
expediente jurisdiccional y la videograbación del juicio oral y privado
realizado en la presente causa, serán verificados en su totalidad al momento de
emitir el pronunciamiento de fondo a que hay lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omisiss…
En
relación a la duodécima denuncia:
La
defensa promueve el acta de debate celebrada el 01/08/18; el CD que contiene la
grabación de la audiencia correspondiente al 01-08-18, relacionada con el
expediente N° 1.055-17, y el peritaje genético forense de fecha 10/08/16,
inserto en los folios 172 al 179 del expediente; así como cualquier 080 (sic)
documento escrito que indicarían al tribunal para su fotocopia y elaboración
del cuaderno de incidencias.
En
torno al ofrecimiento de todos los medios de prueba que anteceden, esta Sala N°
5 de la Corte de Apelaciones, los considera INADMISIBLES, toda vez que no
constituyen medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes para la
resolución de las denuncias de apelación a las cuales hacen referencia. No obstante,
la Sala reitera que el acta de debate y toda la documentación contenida en el
expediente jurisdiccional, así como la videograbación del juicio oral y privado
en el presente caso, será verificada en su totalidad al momento de emitir el
pronunciamiento de fondo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Subsanada
la omisión de pronunciamiento en relación con los medios de prueba promovidos
con el recurso de apelación de sentencia, esta Tribunal Superior Colegiado
mantiene la fijación de la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo
447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de mayo de dos mil diecinueve (2019) a las diez horas de la
mañana (10:00 am, dejando constancia que las partes se encuentran
debidamente citadas y la solicitud de traslado del acusado debidamente
tramitada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por
la razones que anteceden, esta Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, acuerda subsanar la omisión de pronunciamiento advertida en la decisión
de admisión del recurso de apelación en la presente causa y en consecuencia
emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara
Inadmisible los medios de
prueba ofrecidos por los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón
Clemente Lamus Rosales, en su condición de defensores del acusado, ciudadano
Richard Oswaldo Marín Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y
titular de la cédula de identidad N° V-6.288.908, con el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 04 de febrero
de 2019 por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Función de
Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual fue admitido por esta Sala en
fecha 25 de abril de 2019, por ser impertinentes a la resolución del mismo.
SEGUNDO: Mantiene la fijación de la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 447 del
Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de mayo de dos mil diecinueve (2019) a las diez horas de la
mañana (10:00), dejando constancia que las partes se encuentran
debidamente citadas y la solicitud del traslado del acusado debidamente
tramitada.”
(Mayúsculas,
subrayado y negritas propias de este fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe determinar
su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo
constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido
en los artículos 25, numeral 20, de
la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo señalado en la sentencia de esta
Sala número 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán,
le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en
primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o
Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.
De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia
anteriormente citada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció,
contra una decisión dictada por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para
conocer, en primera y única instancia constitucional, de la acción de amparo
interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto a la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, se observa que la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto el 10 de mayo de 2019, mediante el cual subsanó la omisión de pronunciamiento y declaró inadmisible los medios de prueba ofrecidos por la defensa del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, una vez que el 25 de abril de 2019, admitió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada el 4 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó al hoy accionante en amparo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niño con penetración agravado y continuado, abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado, y abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado.
Asimismo, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional versa contra el auto dictado el 10 de mayo de 2019, mediante el cual subsanó la antes señalada omisión de pronunciamiento, referente a los medios de prueba ofrecidos por la defensa del accionante al momento de presentar el escrito de apelación contra la sentencia condenatoria publicada el 4 de febrero de 2019.
De igual manera, esta Sala observa también que los abogados accionantes señalaron en su escrito que interponen la presente acción de amparo constitucional, por ser el único medio expedito y sumario para proteger los derechos y garantías del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, en defensa de su patrimonio moral y de sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz.
Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
observando que los abogados accionantes no señalaron en su escrito que hayan
ejercido la solicitud correspondiente como debió ser el recurso de revocación por
vía ordinaria, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico
Procesal Penal, ante la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y tener abierta la
posibilidad de que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía
ordinaria, no ejerciendo dicha posibilidad, acudiendo en lugar de ello a la
acción de amparo atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan
los medios establecidos en la vía ordinaria.
Así, esta Sala estima necesario citar lo
establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Articulo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera
sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la
cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
El recurso de revocación establecido en nuestro proceso penal, está
dirigido a obtener la revocatoria de aquellos autos de mero trámite o plena
sustanciación, sobre los cuales el juez no decide un punto controvertido entre
la parte sino sencillamente impulsa o da continuidad al proceso sujeto a su
dirección.
En tal
sentido, esta Sala en decisión N.° 3.255/2002, de fecha 13 de diciembre de 2002, ratificada en
decisión n.° 41/2021, del 7 de abril precisó en relación a estos autos lo
siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de
sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias
interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de
normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del
procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida
entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos,
es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún
punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas
al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen
alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario
imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los
autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen
procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de
su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del
proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de
amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta
de la infracción...”.
Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala, en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
En este orden de
ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe
entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o
extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el
goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción
sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio,
como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que
cuentan con medios procesales idóneos (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de
agosto).
Por ello, reitera
la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no
cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación
jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia
derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser
subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la
insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de
agosto).
En tal sentido esta Sala en sentencia n.° 219 del 13.3.2018, precisó lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.
Por ello, aun cuando
existan las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la
situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional,
será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces, idóneas, breves o
expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos
gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o
evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser
siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el
carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional...”.
Al respecto, esta Sala constata que la referida
Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones decidió en forma ajustada a
derecho sobre la presunta omisión de pronunciamiento de los medios de prueba
ofrecidos al momento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia
dictada por el Tribunal Vigésimo sexto (26) de Primera Instancia en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada
el 4 de febrero de 2019, mediante la cual condenó a
cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley
contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la
comisión de los delitos de abuso sexual a niño con penetración agravado y
continuado, abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado, y abuso
sexual a niño sin penetración agravado y continuado, pues esta Sala Constitucional evidenció que
dicha Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones no transgredió normas ni
preceptos constitucionales como delatan los apoderados judiciales del hoy
accionante en amparo.
Cónsono al presente caso, se estima
indispensable reiterar el criterio emitido por esta Sala Constitucional
mediante sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, donde se establece que
los delitos sexuales a niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios
procesales establecidos
en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento
de la pena, por ser delitos
atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos
humanos, la cual señala:
“En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala
Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto
social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los
derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual
(tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma
continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente
vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada
(artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47
LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo
55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes
(artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen
delitos atroces configurativos de “una
violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los
efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas
niñas y adolescentes) por razones
de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados
estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las
sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”,
y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad
venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter
vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta
máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya
desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia
condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios
procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de
igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de
niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes
varones, cometidos en forma continuada, tipificados en
los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por
ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en
consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento
de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia,
mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los
beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de
fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se
decide.
Por último, esta Sala considera
necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:
En los delitos señalados
anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas
y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere
la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a
partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera,
dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la
víctima menor de edad.
Las razones de considerar la
prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el
enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios
al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto
es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese
hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave,
tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al
círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la
víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el
secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran
magnitud, para que el Estado aplique el ius
puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una
denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa
una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez
transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de
verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera
ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción
penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción
favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la
política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves
violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la
misma en la forma señalada supra.
Así se decide”.
Así, esta Sala resalta que la acción de amparo constitucional no debe
entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o
extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el
goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción
sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio,
como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que
cuentan con medios procesales idóneos. Considerando así, que la tutela constitucional
sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios
procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia
derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser
subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la
insuficiencia de los medios ordinarios, evidenciando esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso no fue debidamente
demostrado.
En virtud de lo antes constatado, esta sala
considera necesario citar lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el
cual señala que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado hay optado por recurrir
a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes (…).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala
considera que en el presente caso se debe declarar Inadmisible de conformidad
con los dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados Caricciolo
Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, quienes actúan con el carácter de
defensores del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, contra la decisión que
dictó la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2019, mediante la
cual subsanó la omisión de pronunciamiento referente al recurso de apelación
admitido el 25 de abril de 2019, contra la sentencia publicada el 4 de febrero
de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, mediante la cual condenó al hoy accionante en amparo a cumplir la pena
de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el
artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión de los
delitos de abuso sexual a niño con penetración agravado y continuado, abuso
sexual a niño sin penetración agravado y continuado, y abuso sexual a niño sin
penetración agravado y continuado. Así
se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados
Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales,
respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RICHARD OSWALDO MARÍN TORRES, titular
de la cédula de identidad número V- 6.288.904, contra la decisión que dictó el
10 de mayo de 2019, la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
subsanó la omisión de pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los
medios probatorios ofrecidos en el escrito del recurso de apelación admitido el
25 de abril de 2019.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes abril de de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0255
MAVG.