MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 3 de junio de 2019, los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.904 y 74.849, en el mismo orden, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RICHARD OSWALDO MARÍN TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 6.288.904, -quien es condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niño con penetración agravado y continuado, abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado, y abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado- presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, contra la decisión que dictó el 10 de mayo de 2019, la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual subsanó la omisión de pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito del recurso de apelación admitido el 25 de abril de 2019.

 

El 3 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos.

 

Los días 10, 12, 14, 17, 25, 27 de junio, 10, 16 de julio, 13 de agosto, 25 de septiembre, 7 de octubre y 20 de noviembre de 2019, los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y consignaron escritos referentes a la presente acción de amparo constitucional.

 

El 3 de diciembre de 2021, los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, comparecieron ante la Secretaría de Esta Sala Constitucional y consignaron escrito referente a la presente acción de amparo constitucional.

 

Los días 4 de febrero y 21 de marzo de 2022, los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, comparecieron ante la Secretaría de Esta Sala Constitucional y consignaron escrito y diligencia referentes a la presente acción de amparo constitucional.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 13 de marzo de 2023, los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, comparecieron ante la Secretaría de Esta Sala Constitucional y consignaron escrito referente a la presente acción de amparo constitucional.

 

El 13 de marzo de 2023, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del escrito consignado en el presente caso, esta Sala pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, señalaron que interponen acción de amparo constitucional y solicitud de nulidad contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2019 por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el 25 de abril del mismo año admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra la decisión dictada el 16 de enero de 2019 y publicada el 4 de febrero de 2019, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niño con penetración agravado y continuado, abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado, y abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado; fijó el acto de la audiencia oral para el martes 7 de mayo de 2019, afines de que se exponga los argumentos en torno al recurso ejercido; y admitió los escritos de contestación al recurso de apelación, el primero expedido por los apoderados judiciales de las víctimas y el segundo, suscrito por los Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Noveno (79) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, los cuales serán tomados en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

 

Que, el 6 de mayo de 2019, se dieron por notificados de lo acordado mediante auto por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones en mención y el 7 del mismo mes y año, luego de tener acceso al expediente al constatar que no cursaban las resultas sobre la boleta de traslado de su defendido, solicitaron el diferimiento de la aludida audiencia oral, quedando fijada para el 21 de mayo de 2019.

 

Que, el 10 de mayo de 2019, la referida Sala Accidental, modificó el auto de admisión del recurso de apelación, al declarar inadmisible los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por considerar que no constituyen medios de prueba idóneos, conducentes ni pertinentes para la resolución de cada denuncia en particular. Para finalmente advertir que el acta de debate, así como toda la documentación que consta en el expediente, incluyendo la videograbación del juicio oral y privado realizado en la presente causa, serian verificados en su totalidad al momento de emitir el pronunciamiento de fondo a que haya lugar.

 

Que, interponen la presente acción de amparo constitucional por ser el único medio expedito y sumario para proteger los derechos y garantías de su patrocinado, en defensa de su patrimonio moral y de sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz.

 

Que, el auto dictado el 10 de mayo de 2019, por la prenombrada Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones, ha continuado impidiendo el desarrollo de su defendido como persona, cuando, presuntamente, obvió garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, que como los fines del Estado consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la decisión que causó el agravio, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

 

Finalmente, solicitaron se admita la presente acción de amparo, por cumplir con los requisitos de Ley, le dé el trámite que le corresponde, decretando igualmente procedente la medida cautelar solicitada, declare con lugar la presente acción de amparo en el ejercicio inmediato de los derechos del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, declare la inexistencia de del auto dictado el 10 de mayo de 2019, por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente la nulidad absoluta del mismo, por presuntamente, contravenir principios, derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución, Tratados y Pactos Internacionales, tales como la tutela judicial efectiva, la igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a recurrir.

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

La Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó subsanar la omisión de pronunciamiento advertida en la decisión de admisión del recurso de apelación y dictó decisión el 10 de mayo de 2019, bajo las consideraciones siguientes:

“Admitido como fue en fecha 25 de abril de 2019, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, en su condición de defensores del acusado, ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-6.288.904, contra la sentencia condenatoria dictada el 16 de enero de 2019, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y publicada en fecha 04 de febrero de 2019, advierte esta Sala una omisión de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no de los medios probatorios ofrecidos en el escrito del recurso de apelación, en consecuencia procede a subsanar tal omisión y pasa seguidamente a pronunciarse respecto de la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos con la impugnación de la sentencia condenatoria y al efecto observa:

 La Parte recurrente promueve los siguientes medios probatorios con el recurso de apelación:

En relación con la tercera denuncia:

1)            Equipo celular marca             Apples Iphone 5SE número de serie C39S12V. IMEI 355438079665918, propiedad del abogado Simón Lamus, prueba útil necesaria y pertinente, ya que en el mencionado equipo se evidencia en la aplicación de mensajería instantánea de Whatsapp, chat entre Eunice Vargas, esposa de nuestro representado y el abogado Simón Lamus, quienes durante el 22/5/2018 y días siguientes, informan que el juicio se interrumpió y que el titular del despacho a través de maniobras procesales, quiso justificar la no interrupción del debate, y de la cual se deja constancia las diversas violaciones constitucionales e irregularidades del proceso seguido a Richard Marín.

Piden la Inspección y exhibición del equipo, en especial, para leer y escuchar la conversación por chat que contienen audios y textos en whatsapp entre estas dos personas.

2)            Vaciado de mensajes de Whatsapp, realizado al equipo celular antes señalado propiedad del abogado Simón Lamus por expertos de Apples en Venezuela, constantes de tres (03) folios con sus vueltos, prueba útil necesaria y pertinente, ya que se evidencia del chat entre Eunice Vargas y el abogado Simón Lamus, que el debate se interrumpió, pero que por maniobras procesales de la recurrida, se intentó justificar la no ocurrencia de la misma.

En torno a los medios de prueba ofrecidos, esta Sala Nro. 5De la Corte de Apelaciones, los considera INADMISIBLES, tomando en consideración que las conversaciones privadas entre el abogado defensor apellidado Lamus y la señora Eunice Vargas , quien se identifica como esposa del acusado, prima facie, no constituyen medios de prueba idóneos, conducentes ni pertinentes para la resolución de la presente denuncia de apelación, toda vez que sus conversaciones resultan inadecuadas para acreditar el vicio alegado con el recurso del cual se emitirá pronunciamiento motivado al fondo, luego de cumplidos los trámites de sustanciación de la fase de impugnación en curso. Y ASÍ SE DECIDE.

3)            Oficio No. DPIF-1-1538-1538-2018, suscrito por la Directora de Protección Integral de la Familia Isabel Aguirre Rincones, recibido y sellado por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el mismo 22/05/18, inserto en el folio 11de la pieza 6 del expediente, como evidencia que ese día hubo despacho.

Respecto al ofrecimiento del medio de prueba que antecede, esta Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones, la considera INADMISIBLE, en virtud que la recepción de un Oficio de parte del juzgado de la recurrida, no constituye un medio de prueba idóneo, conducente ni pertinente para la resolución de la presente denuncia inscrita en el recurso de apelación del cual se emitirá pronunciamiento motivado al fondo, luego de cumplidos los trámites de sustanciación de la fase de impugnación en cuso. Y ASÍ SE DECIDE.

4)            Acta de debate celebrada el 30/05/18, folios 22 al 25 de la pieza 6.

5)            Auto fechado el 22/05/18, folio 17 de la pieza 6.

En torno a los medios de prueba que anteceden, esta Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones, los considera INADMISIBLES, tomando en consideración que no constituyen medios de prueba idóneos, conducentes ni pertinentes para la resolución de la presente denuncia de apelación. No obstante, la Sala la salvedad que el Acta de Debate, así como toda la documentación que consta en el expediente jurisdiccional, incluyendo la videograbación del juicio oral y privado realizado en la presente causa, serán verificados en su totalidad al momento de emitir pronunciamiento de fondo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuarta denuncia:

Ofrecen los recurrentes las actas de debate que cursan por separado en las piezas 5 y 6, entremezcladas con las demás actuaciones relacionadas con los escritos de la defensa, boletas, oficios, etc. De igual forma, ofrecen la totalidad de las actas de debate que aparecen unificadas en la pieza 7 del presente expediente.

En relación al ofrecimiento de los medios de prueba en mención, esta Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones, los considera INADMISIBLES, toda vez que no constituyen medios de prueba idóneos, conducentes ni pertinentes para la resolución de la presente denuncia de apelación. No obstante, la Sala hace la salvedad que el Acta de Debate, así como toda la documentación contenida en el expediente jurisdiccional y la videograbación del juicio oral y privado realizado en la presente causa, serán verificados en su totalidad al momento de emitir el pronunciamiento de fondo a que hay lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

 …Omisiss…

En relación a la duodécima denuncia:

La defensa promueve el acta de debate celebrada el 01/08/18; el CD que contiene la grabación de la audiencia correspondiente al 01-08-18, relacionada con el expediente N° 1.055-17, y el peritaje genético forense de fecha 10/08/16, inserto en los folios 172 al 179 del expediente; así como cualquier 080 (sic) documento escrito que indicarían al tribunal para su fotocopia y elaboración del cuaderno de incidencias.

En torno al ofrecimiento de todos los medios de prueba que anteceden, esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, los considera INADMISIBLES, toda vez que no constituyen medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes para la resolución de las denuncias de apelación a las cuales hacen referencia. No obstante, la Sala reitera que el acta de debate y toda la documentación contenida en el expediente jurisdiccional, así como la videograbación del juicio oral y privado en el presente caso, será verificada en su totalidad al momento de emitir el pronunciamiento de fondo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Subsanada la omisión de pronunciamiento en relación con los medios de prueba promovidos con el recurso de apelación de sentencia, esta Tribunal Superior Colegiado mantiene la fijación de la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de mayo de dos mil diecinueve (2019) a las diez horas de la mañana (10:00 am, dejando constancia que las partes se encuentran debidamente citadas y la solicitud de traslado del acusado debidamente tramitada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda subsanar la omisión de pronunciamiento advertida en la decisión de admisión del recurso de apelación en la presente causa y en consecuencia emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara Inadmisible los medios de prueba ofrecidos por los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, en su condición de defensores del acusado, ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-6.288.908, con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 04 de febrero de 2019 por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 25 de abril de 2019, por ser impertinentes a la resolución del mismo.

SEGUNDO: Mantiene la fijación de la audiencia oral a  la cual hace referencia el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de mayo de dos mil diecinueve (2019) a las diez horas de la mañana (10:00), dejando constancia que las partes se encuentran debidamente citadas y la solicitud del traslado del acusado debidamente tramitada.” (Mayúsculas, subrayado y negritas propias de este fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en los artículos  25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala número 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.

 

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente citada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció, contra una decisión dictada por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto a la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, se observa que la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto el 10 de mayo de 2019, mediante el cual subsanó la omisión de pronunciamiento y declaró inadmisible los medios de prueba ofrecidos por la defensa del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, una vez que el 25 de abril de 2019, admitió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada el 4 de febrero de 2019,  dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó al hoy accionante en amparo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niño con penetración agravado y continuado, abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado, y abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado.

 

Asimismo, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional versa contra el auto dictado el 10 de mayo de 2019, mediante el cual subsanó la antes señalada omisión de pronunciamiento, referente a los medios de prueba ofrecidos por la defensa del accionante al momento de presentar el escrito de apelación contra la sentencia condenatoria publicada el 4 de febrero de 2019.

 

De igual manera, esta Sala observa también que los abogados accionantes señalaron en su escrito que interponen la presente acción de amparo constitucional, por ser el único medio expedito y sumario para proteger los derechos y garantías del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, en defensa de su patrimonio moral y de sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz.

 

Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando que los abogados accionantes no señalaron en su escrito que hayan ejercido la solicitud correspondiente como debió ser el recurso de revocación por vía ordinaria, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y tener abierta la posibilidad de que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía ordinaria, no ejerciendo dicha posibilidad, acudiendo en lugar de ello a la acción de amparo atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios establecidos en la vía ordinaria.

 

Así, esta Sala estima necesario citar lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Articulo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

 

El recurso de revocación establecido en nuestro proceso penal, está dirigido a obtener la revocatoria de aquellos autos de mero trámite o plena sustanciación, sobre los cuales el juez no decide un punto controvertido entre la parte sino sencillamente impulsa o da continuidad al proceso sujeto a su dirección.

 

En tal sentido, esta Sala en decisión N.° 3.255/2002, de fecha  13 de diciembre de 2002, ratificada en decisión n.° 41/2021, del 7 de abril precisó en relación a estos autos lo siguiente:

“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción...”. 

 

Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala, en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).

 

Por ello, reitera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).

 

En tal sentido esta Sala en sentencia n.° 219 del 13.3.2018, precisó lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.

Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.

Por ello, aun cuando existan las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional, será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos  gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional...”.

 

Al respecto, esta Sala constata que la referida Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones decidió en forma ajustada a derecho sobre la presunta omisión de pronunciamiento de los medios de prueba ofrecidos al momento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo sexto (26) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 4 de febrero de 2019, mediante la cual condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niño con penetración agravado y continuado, abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado, y abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado, pues esta Sala Constitucional evidenció que dicha Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones no transgredió normas ni preceptos constitucionales como delatan los apoderados judiciales del hoy accionante en amparo.

 

Cónsono al presente caso, se estima indispensable reiterar el criterio emitido por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, donde se establece que los delitos sexuales a niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos, la cual señala:

 

 En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:

1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).

Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.

Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:

En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el  cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.

Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”“traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.

Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.

De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.

De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide.

 

Así, esta Sala resalta que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Considerando así, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, evidenciando esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso no fue debidamente demostrado.

 

En virtud de lo antes constatado, esta sala considera necesario citar lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual señala que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que en el presente caso se debe declarar Inadmisible de conformidad con los dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano Richard Oswaldo Marín Torres, contra la decisión que dictó la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2019, mediante la cual subsanó la omisión de pronunciamiento referente al recurso de apelación admitido el 25 de abril de 2019, contra la sentencia publicada el 4 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al hoy accionante en amparo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niño con penetración agravado y continuado, abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado, y abuso sexual a niño sin penetración agravado y continuado. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados Francisco Caricciolo Lamus Ramones y Simón Clemente Lamus Rosales, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RICHARD OSWALDO MARÍN TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 6.288.904, contra la decisión que dictó el 10 de mayo de 2019, la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual subsanó la omisión de pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito del recurso de apelación admitido el 25 de abril de 2019.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes abril de  de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                               La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                                                     

                                                                                               TANIA D’AMELIO CARDIET

                                                                                                    

 

                                                

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                           (Ponente)

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

19-0255

MAVG.