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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2022,
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.247, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano JOSÉ
ORLANDO CHACÓN ANDRADE, titular de la cédula de identidad n.° v-5.523.220,
interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministro del Poder Popular para
las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo previsto en
los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, alegando la presunta violación de los derechos a la
defensa, al debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la
igualdad, a la no discriminación y al trabajo, contenidos en los artículos de
conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 23, 26, 27, 49 y 87 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó
como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 3 y 22 de noviembre, 12 de diciembre de 2022, 18 de enero, 2, 17 de
febrero y 17 de marzo de 2023, el abogado Carlos Hidalgo Guevara actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano José Orlando
Chacón Andrade, consignó ante la
Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento.
Revisadas
de forma acuciosa y pormenorizada las actas procesales que dan cuerpo al
presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones
siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La
Sala observa del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo que, el
abogado del accionante fundamentó la pretensión de tutela constitucional de la
manera siguiente:
El
accionante, señaló
que en fecha 12 de agosto de 1997, el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia
lo condenó a cumplir la pena de un (1)
año y cuatro (4) meses de prisión por el delito de estafa agravada, previsto y
sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal y a las penas
accesorias de Ley previstas en los artículos 16 y 34 eiusdem, la cual fue confirmada el 26 de febrero de 1999, por el
extinto Juzgado Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y el 8 de septiembre de 2000, el Juzgado Décimo
Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le concedió la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo
establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso
Penal, por el término de un (1) año, tres (3) meses y treinta (30) días; posteriormente, en fecha
25 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró la extinción de la responsabilidad criminal
por cumplimiento de la pena, como lo prevé el artículo 105 del Código Penal y,
en consecuencia, acordó la libertad plena; asimismo, indicó que de todo lo mencionado consignó en
autos copia debidamente certificada.
Que,
en fecha 26 de abril de 2022, mediante escrito dirigido al Ministro del Poder
Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitó que en la “Certificación de Antecedentes Penales”
no siga apareciendo la condena de la cual fue objeto, visto que actualmente
sigue apareciendo tal señalamiento, el cual no puede ser vitalicio, ya que en
el año 2003 judicialmente se decretó la extinción de la responsabilidad penal
impuesta en su contra y la libertad plena, siendo que hasta la presente fecha
dicho Ministerio no ha dado respuesta a su solicitud.
Que, el 12 de
agosto de 2022, con motivo de interés laboral, por cuanto es contador público, viajó
a la República de Argentina con la expectativa de solicitar la residencia en
dicho país, por lo que se solicitó al Ministerio del Poder Popular para las
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de su dependencia
Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, la “Certificación de Antecedentes Penales
Internacional” y el 16 de agosto de 2022 se emitió el referido documento
donde sigue apareciendo el antecedente penal.
Que, tal
circunstancia le limita en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de sus derechos humanos, el derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y al
trabajo, previstos en los artículos 19, 20, 21, 23, 49 y 87 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, quedando limitada sus expectativas
laborales, familiares, políticas, de vida, individuales y sus derechos humanos,
tanto en la República Bolivariana de Venezuela como para el ingreso a otros
países, vista la condena vitalicia a la que es objeto.
Solicitó la protección
de sus derechos, conforme lo establecen los tratados y pactos internacionales
de derechos humanos, civiles y políticos, para obtener el pleno goce y
ejercicio de sus derechos humanos y garantías constitucionales, que no se
mantenga a su persona como un condenado para toda la vida, visto que una
condena efectuada el 12 de agosto de 1997 se convirtió en vitalicia, habiéndose
declarado judicialmente la extinción de la responsabilidad penal y la libertad
plena el 25 de febrero de 2003, razón por la que requiere la eliminación de los
antecedentes penales de su certificación de antecedentes penales.
Finalmente,
solicitó que (i) se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo;
(ii) que se le ponga en pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, del
libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la igualdad y al
trabajo; y, (iii) se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Interiores, Justicia y Paz, a través de su dependencia Viceministerio de
Política Interior y Seguridad Jurídica, una certificación de antecedentes
penales internacional sin el registro penal aludido.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la omisión por
parte del Ministerio
del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en dar
oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada por el hoy accionante
mediante escrito presentado ante dicho Ministerio, en el cual requirió que le
sea eliminado de su certificación de antecedentes penales la condena de la cual
fue objeto, es decir, el registro penal; por lo
que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del
20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata Millán” y “Domingo
Ramírez Monja”, se declara competente
para su conocimiento. Así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Una
vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en
la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del
cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose
que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado
ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que
contiene la mencionada norma. Así se declara.
Ante
lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la
demanda de amparo sub examine en atención a las causales de
inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto esta Sala estima pertinente
hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el cardinal 5
de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su
contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios
idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se
hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y
garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de
amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en
nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio
de 2002).
Sobre
la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial
pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse
que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías
constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que
debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos
procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan
materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta
posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001,
estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para
la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no
deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o
que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos
motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario
permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios
procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta
Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo
siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora
bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo
admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de
que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,
inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció
previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría
al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que
dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires,
Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado
añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar
que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente
restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual
irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las
vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios)
en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y
procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que
corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito
continente de su acción las circunstancias que justifican el uso de esta vía
especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran
medida, el éxito de su pretensión.
Acogiendo
y aplicando los razonamientos supra explanados al caso
examinado, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela
constitucional interpuesta por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, actuando en su condición de apoderado
judicial del ciudadano José Orlando Chacón Andrade, que el mismo cuenta con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la
pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos
constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es el recurso
contencioso administrativo por abstención o carencia (Ver caso análogo
contenido en la sentencia n.° 687 del 4 de agosto de 2016), de igual manera, el
accionante contaba con una vía ordinaria antes de ejercer la acción de amparo,
como lo es la demanda de habeas data,
ante el tribunal competente, ello con la finalidad de hacer valer sus derechos y pretensiones.
De
allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue
oportunamente empleado y, en concordancia plena con los
razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo
debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así
se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
por autoridad de la Ley, declara:
1.-
COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
interpuesta por el
abogado Carlos Hidalgo Guevara, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO
CHACÓN ANDRADE, contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones
Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).
Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
LBSA