MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2022, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.247, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO CHACÓN ANDRADE, titular de la cédula de identidad n.° v-5.523.220, interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo, contenidos en los artículos de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 23, 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.   

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 3 y 22 de noviembre,  12 de diciembre de 2022, 18 de enero, 2, 17 de febrero y 17 de marzo de 2023, el abogado Carlos Hidalgo Guevara actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Orlando Chacón Andrade, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento.

 

Revisadas de forma acuciosa y pormenorizada las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones siguientes:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

            La Sala observa del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo que, el abogado del accionante fundamentó la pretensión de tutela constitucional de la manera siguiente:

 

            El accionante, señaló que en fecha 12 de agosto de 1997, el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia lo condenó a cumplir  la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión por el delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal y a las penas accesorias de Ley previstas en los artículos 16 y 34 eiusdem, la cual fue confirmada el 26 de febrero de 1999, por el extinto Juzgado Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 8 de septiembre de 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, por el término de un (1) año, tres (3) meses  y treinta (30) días; posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, como lo prevé el artículo 105 del Código Penal y, en consecuencia, acordó la libertad plena; asimismo,  indicó que de todo lo mencionado consignó en autos copia debidamente certificada.

 

            Que, en fecha 26 de abril de 2022, mediante escrito dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitó que en la “Certificación de Antecedentes Penales” no siga apareciendo la condena de la cual fue objeto, visto que actualmente sigue apareciendo tal señalamiento, el cual no puede ser vitalicio, ya que en el año 2003 judicialmente se decretó la extinción de la responsabilidad penal impuesta en su contra y la libertad plena, siendo que hasta la presente fecha dicho Ministerio no ha dado respuesta a su solicitud.

 

Que, el 12 de agosto de 2022, con motivo de interés laboral, por cuanto es contador público, viajó a la República de Argentina con la expectativa de solicitar la residencia en dicho país, por lo que se solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de su dependencia Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, la “Certificación de Antecedentes Penales Internacional” y el 16 de agosto de 2022 se emitió el referido documento donde sigue apareciendo el antecedente penal.

 

Que, tal circunstancia le limita en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo, previstos en los artículos 19, 20, 21, 23, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando limitada sus expectativas laborales, familiares, políticas, de vida, individuales y sus derechos humanos, tanto en la República Bolivariana de Venezuela como para el ingreso a otros países, vista la condena vitalicia a la que es objeto.

 

Solicitó la protección de sus derechos, conforme lo establecen los tratados y pactos internacionales de derechos humanos, civiles y políticos, para obtener el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos y garantías constitucionales, que no se mantenga a su persona como un condenado para toda la vida, visto que una condena efectuada el 12 de agosto de 1997 se convirtió en vitalicia, habiéndose declarado judicialmente la extinción de la responsabilidad penal y la libertad plena el 25 de febrero de 2003, razón por la que requiere la eliminación de los antecedentes penales de su certificación de antecedentes penales.

 

Finalmente, solicitó que (i) se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo; (ii) que se le ponga en pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, del libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la igualdad y al trabajo; y, (iii) se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de su dependencia Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, una certificación de antecedentes penales internacional sin el registro penal aludido.

                                              

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra  la omisión por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en dar oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada por el hoy accionante mediante escrito presentado ante dicho Ministerio, en el cual requirió que le sea eliminado de su certificación de antecedentes penales la condena de la cual fue objeto, es decir, el registro penal; por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata Millán” y “Domingo Ramírez Monja”, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

III

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

            Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.

 

            Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine en atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto esta Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el cardinal 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

 

            Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: 

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

 

En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente: 

“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).

 

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

 

            Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el  abogado Carlos Hidalgo Guevara, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Orlando Chacón Andrade, que el mismo cuenta con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (Ver caso análogo contenido en la sentencia n.° 687 del 4 de agosto de 2016), de igual manera, el accionante contaba con una vía ordinaria antes de ejercer la acción de amparo, como lo es la demanda de habeas data, ante el tribunal competente, ello con la finalidad de hacer valer sus derechos y pretensiones. 

 

            De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado y, en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: 

            1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo.

  2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO CHACÓN ANDRADE, contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0773

LBSA