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MAGISTRADA: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 31 de octubre de 2022, la Secretaría
de esta Sala dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico sc.secretaria@tsj.gob.ve solicitud efectuada por la ciudadana Mercedes Coromoto Salazar,
venezolana, titular de la cédula de identidad n.° V-6.356.364, domiciliada en
la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado
bajo el n.° 113.675, quien dice ser la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA RAMÍREZ, titular de
la cédula de identidad n.° V-10.062.229, concerniente a la interposición de un AMPARO CONSTITUCIONAL contra las
presuntas arbitrariedades y vías de hecho efectuadas por las ciudadanas Blanca
Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban
Rafael Martínez, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nros.
V-8.351.493, V-25.557.402 y V-11.439.817, en su orden, quienes presuntamente
son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera
y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.° 4-6 de la
Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.
En esa misma fecha
se dio cuenta la Sala y designó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson.
Efectuado
el examen del expediente, esta Sala procede a realizar las siguientes
consideraciones:
I
DEL ESCRITO PRESENTADO
El 29 de
octubre de 2022, la ciudadana Mercedes Coromoto Salazar, refiriendo ser
apoderada judicial de la ciudadana Josefa Maigualida Ramírez, ejerció a través
de la red de comunicación electrónica de la Secretaría de esta Sala
Constitucional (correo electrónico), amparo constitucional para tutelar
presuntas lesiones constitucionales, a saber:
“(…) Con fecha
04-05-2022, falleció [su] concubino ANTOINE HALLAK OBACHI,
con el que vivió 35 años…con quien se hizo el respectivo contrato, y [le] exige, dicha
señora, sin mostrar nada que la acredite a ello, que desocupe el apartamento de
inmediato. Le habl[ó] de [su] dolor luctuoso y le recuerdo que existe una
providencia del presidente Nicolás Maduro, que prohíbe los desalojos y existe
una prorroga legal de Opel (sic) Legis.
Ella manifiesta que ese apartamento es suyo y nadie le impedirá tomarlo, aun a
la fuerza. Para demostrarlo, presuntamente logra los servicios de personas de
la junta de condominio, y específicamente las señoras Blanca Beatriz Castillo,
cédula de identidad N. V-8.351.493, quien residen en el apartamento 13-5, la
señora Isandra Fátima Hernández Caraballo, cédula de identidad N. 25.557.402,
residente del apartamento 13-8, Esteban Rafael Martínez, cédula de identidad
NóV-11.439.817 residente del apartamento 6-6, el cual se presenta en la oficina
de ATENCIÓN AL CIUDADANO a apoyar el corte de los servicios y amenazar actuando
como SICARIOS del presunto propietario, en fecha 11-10-2022, a las horas del
mediodía, abren el casillero de medidores de luz del edificio del cual solo
tiene llaves Isandra Hernández y le permiten que se ROBE el breacker de [su] apartamento y desde el día 11-10-2022, estoy
existiendo sin energía eléctrica, se [le] danó la comida, tuve que afrontar gastos médicos, por la cantidad de
ciento veinte dólares ($120), tuve que: comprar los brekes (sic) nuevos, por la cantidad de cien dólares ($100)
y cancelar un ingeniero eléctrico, por la cantidad de cuarenta dólares ($40)
especialista, porque no cualquier electricista puede involucionar el daño ocasionado
en el tablero eléctrico principal del edificio, la comida y mercancía que se [le] dañó por la cantidad de trescientos dólares
($300) y sin poder trabajar, todos estos seis (6) meses, ya que la ciudadana se
apersona todos los días en el edifico de la Torre Portera, donde no habita
desde hace 25 años atrás y pretende ATERRORIZAR. También en fecha: 14-10-2022, a
eso de las nueve de la macana, la señora: Carmen Evelia Aponte Mata, contacta
con trabajadores de la empresa TIGASCO para que se me retire el servicio de
gas. Tres (3) de estos señores se apersonaron al edificio, la señora Isandra Fátima
Hernández Caraballo, cédula de identidad N. 25.557.402, residente del
apartamento 13-8, les abrió el portón de acceso al edificio y los instó a que
entraran a cortar el gas, pero unas personas salió (sic) presentes protestaron y los señores
prefirieron retirarse. El también residente de dicho edificio, presente salió
en ese momento, José Ángel Borrego, cédula de identidad N. V- 1.177.164,
apartamento 9-8, (Celular 0414-8187722), les pregunta si tienen orden de corte
y les contestaron que no. Es decir, debo presumir que fueron CONTRATADOS a título
personal por la señora Carmen Evelia Aponte Mata. (Estos señores no trabajan
gratis), presuntamente enviada por el ciudadano ALEJANDRO MATA FLORES a
realizar daños contra [su] persona y [sus] bienes. Dado el percance, envió una nota al
gerente de la empresa y [le] afirm[ó] que él no había autorizado ese corte del
servicio. Acud[ió] al Defensor del Pueblo, quien comisionó al SUNDDE a
comprobar los hechos. Una comisión del SUNDDE, presidida por el consultor
jurídico, Dr. Dennys Hernández, se apersona al edificio, comprobé que el
breacker fue robado. CQRPCELEC, por su parte, informa que NO había ordenado el
corte de luz porque el apartamento nada adeuda, ni fueron sus trabajadores quienes
realizaron dicho robo del breacker. A las damas antes señaladas del condominio,
se sumó la señora MELVIS COROMOTO GUERRA LISTA, cédula de Identidad Nó V-8.475.250,
residente del apartamento 16-6, ella [la] difama al decir[le] de yo
pretendo apropiarme del apartamento, intentando justificar con ello los actos,
presuntamente delictuales (robo, acoso, hostigamiento, violencia psicológica,
intento de desalojo arbitrarlo, difamaciones, injurias, amenazas, atropellos y
otros atropellos de sus condominiales) presuntamente enviados por el
propietario…
En fecha: 27-10-2022, logramos con el auxilio de la
SUNNDE y los funcionarios policiales de los Yaques, para restaurar el servicio
eléctrico, pase 15 días sin el servicio, por la virtud de lo expuesto, solicito
muy respetuosamente se analice este caso y se tomen las medidas que concurran a
protegerme. Solo aspiro que se [le] ofrezca un lapso que no viole las normativas
decretadas por el presidente Nicolás Maduro.-Esta situación me ha impedido
trabajar durante (6) meses, desde el fallecimiento de mi amado y bajo tales
condiciones, confieso, que no tengo a quien acudir en busca de protección y
auxilio en vista de toda esta violencia psicológica [su] cuerpo respondió con sangrado, medicaciones
y gastos módicos. Es por ello que decid[ió] a determinar que los funcionarios del SUNAVI, han utilizado el aparato
administrativo, en contra de [su] persona,
[le] expusieron al odio popular, al
escarnio, de una manera vil y descarada, mediante suministrar informaciones
confidenciales, violaciones a [sus]
derechos humanos y como sujeto activo del SUNAVI, con delitos tales como: abuso
de tomar la justicia por sus manos, suministrar información confidencial, abuso
de autoridad, utilizar los organismos del estado, con fines personales, para
exponerlo ante la opinión pública a los suscribientes, al derecho de ser
protegidos y a tener acceso a los expedientes donde esto involucrada, dar información
confidencial y regalarle las carpetas del accionante a la contra parte, menos
negar la información a que tiene derecho los accionantes y sus activaciones,
para que precluyan (sic) los lapsos y
pierdan los derechos, debió de manera parcial (dar cumplimiento al deber de
garantizar el derecho a la defensa, notificar al afectado, sobre la solicitud
realizada y otorgar las copias respectivas para ejercer el derecho a la defensa
y no lesión; EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO. Es
por ello que solicito el Inicio de una investigación preliminar, a los fines de
restablecer la situación jurídica infringida (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete a la consideración de esta Sala amparo constitucional ejercido,
por quien dice ser la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA
MAIGUALIDA RAMÍREZ, ya
identificada, ante las supuestas arbitrariedades y vías de hecho efectuadas por
las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el
ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con
antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del
Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios
públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada
jurisdicción.
Preliminarmente, debe
destacarse que el amparo constitucional está consagrado como un medio
extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es restablecer de manera
inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas,
actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y
resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u
omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar
un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o
eficaz acorde con la protección constitucional.
En abundamiento de lo
anterior, se ha sostenido en diversos fallos, que “(…) la acción de amparo constitucional está concebida
como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de
allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida
violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya
que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en
un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. (Ver sentencias nros. 492/2000, 2339/2001 y
419/2016).
En este contexto,
esta Sala en aras de la inmediatez que caracteriza la citada figura
extraordinaria, interpretó progresivamente el artículo 16 de la Ley Orgánica de
Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconociendo que la interposición
vía telegráfica puede darse a través del internet, como medio novedoso de
transmisión electrónica de comunicación, es decir, que el amparo constitucional
puede interponerse, en casos de urgencia, mediante correo electrónico y su
ratificación debe hacerse personal o mediante apoderado judicial, dentro de los
tres (3) días siguientes a su recepción, además por considerar el sitio web oficial de este Supremo Tribunal,
como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial. (Ver sentencias
nros. 742/2000, 523/2001, 982/2001 y 1.555/2015).
Precisado lo anterior, esta
Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 29
de octubre de 2022, dándose cuenta esta Máxima Instancia Judicial el 31 de ese
mes y año, vía correo electrónico por la presunta apoderada judicial de la
ciudadana Josefa Maigualida Ramírez,
para tutelar de manera inmediata el derecho a la vida y el derecho a la
propiedad consagrados en los artículos 53 y 115 de nuestra Carta Magna, los
cuales están siendo, supuestamente, infringidos por las ciudadanas Blanca
Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban
Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes
presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto
Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su
apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.
Ello así, debe esta Sala
efectuar pronunciamiento respecto a la competencia para conocer el presente
amparo constitucional, señalando al respecto el contenido preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, cuya normativa prevé lo siguiente:
“(…) De la Competencia
Artículo
7.- Son competentes para conocer de la
acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia
afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se
observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la
materia.
Si un Juez se
considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia.
Del amparo de la
libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia
en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”. (Subrayado de esta Sala).
De la disposición legal que
antecede, se evidencia que la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente
para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado (ratione materiae) que tenga competencia
territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la
presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de
restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice
infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo, tal como lo
preceptúa el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, caracterizado por la brevedad, gratuidad, celeridad y no
sujeción a formalidad, tal como lo prevé el artículo 27 Constitucional.
En consonancia de lo anterior,
la referida norma rectora de la competencia para conocer el amparo
constitucional ejercido de manara autónoma, fue ampliado por esta Sala a través
de su sentencia n.° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, criterio vigente a la fecha, expresó lo
siguiente:
“(…) esta Sala declara que, la
competencia expresada en los artículos 7 y
8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala
Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución
y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra
los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los
funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes
expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten
contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados
Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente
normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a
esta Sala conocer las apelaciones y
consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí
señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera
Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia
relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se
interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los
Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los
mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Por su
parte, el criterio plasmado en el fallo n.° 1.555 de fecha 8 de diciembre de
2000, estableció que:
“(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera
Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la
situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en
la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el
futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad
de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común,
conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo
Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del
presente fallo (…)”. (Negrillas
de esta Sala).
A tal
efecto, se evidencia que la parte presuntamente agraviada
afirmó que los hechos que generaron la presunta lesión constitucional son las
acciones y vías de hecho realizadas por las
ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el
ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con
antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del
Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios
públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada
jurisdicción.
Así las cosas, en el presente
caso se delata como derechos presuntamente vulnerados o amenazados, el derecho
a la vida (artículo 53 Constitucional) y el derecho a la propiedad (artículo
115 Constitucional), estimándose al respecto que la acción de tutela
constitucional interpuesta vía correo electrónico debe ser conocida por el
fuero civil, pues el conocimiento de la presente causa en razón de la materia y
el territorio le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión Puerto La Cruz. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta
Sala Constitucional se declara incompetente para conocer y tramitar el amparo
constitucional ejercido vía correo electrónico, por la apoderada judicial de la
ciudadana Josefa Maigualida Ramírez. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Puerto La Cruz, a los fines que sea distribuido a un Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada
circunscripción judicial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE
para conocer el amparo constitucional ejercido vía correo electrónico por
la ciudadana Mercedes Coromoto Salazar, venezolana, titular de la cédula de
identidad n.° V-6.356.364, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado
Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 113.675, quien dice ser la
apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA
MAIGUALIDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad n.° V-10.062.229, contra
las presuntas arbitrariedades y vías de hecho efectuadas por las ciudadanas
Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano
Esteban Rafael Martínez, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad
nros. V-8.351.493, V-25.557.402 y V-11.439.817, en su orden.
SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional
incoada, es el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión Puerto La Cruz. Por ello, se DECLINA
la competencia del mencionado órgano jurisdiccional, razón por la cual, se ORDENA su consecuencial remisión, a la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la citada
circunscripción judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos
mil veintitrés (2023). Años: 212° de
la Independencia y 164° de la
Federación.
La presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0854
LBSA.-