MAGISTRADA: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 31 de octubre de 2022, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico sc.secretaria@tsj.gob.ve solicitud efectuada por la ciudadana Mercedes Coromoto Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad n.° V-6.356.364, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 113.675, quien dice ser la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad n.° V-10.062.229, concerniente a la interposición de un AMPARO CONSTITUCIONAL contra las presuntas arbitrariedades y vías de hecho efectuadas por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.351.493, V-25.557.402 y V-11.439.817, en su orden, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.° 4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.

En esa misma fecha se dio cuenta la Sala y designó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO PRESENTADO

El 29 de octubre de 2022, la ciudadana Mercedes Coromoto Salazar, refiriendo ser apoderada judicial de la ciudadana Josefa Maigualida Ramírez, ejerció a través de la red de comunicación electrónica de la Secretaría de esta Sala Constitucional (correo electrónico), amparo constitucional para tutelar presuntas lesiones constitucionales, a saber:

“(…) Con fecha 04-05-2022, falleció [su] concubino ANTOINE HALLAK OBACHI, con el que vivió 35 años…con quien se hizo el respectivo contrato, y [le] exige, dicha señora, sin mostrar nada que la acredite a ello, que desocupe el apartamento de inmediato. Le habl[ó] de [su] dolor luctuoso y le recuerdo que existe una providencia del presidente Nicolás Maduro, que prohíbe los desalojos y existe una prorroga legal de Opel (sic) Legis. Ella manifiesta que ese apartamento es suyo y nadie le impedirá tomarlo, aun a la fuerza. Para demostrarlo, presuntamente logra los servicios de personas de la junta de condominio, y específicamente las señoras Blanca Beatriz Castillo, cédula de identidad N. V-8.351.493, quien residen en el apartamento 13-5, la señora Isandra Fátima Hernández Caraballo, cédula de identidad N. 25.557.402, residente del apartamento 13-8, Esteban Rafael Martínez, cédula de identidad NóV-11.439.817 residente del apartamento 6-6, el cual se presenta en la oficina de ATENCIÓN AL CIUDADANO a apoyar el corte de los servicios y amenazar actuando como SICARIOS del presunto propietario, en fecha 11-10-2022, a las horas del mediodía, abren el casillero de medidores de luz del edificio del cual solo tiene llaves Isandra Hernández y le permiten que se ROBE el breacker de [su] apartamento y desde el día 11-10-2022, estoy existiendo sin energía eléctrica, se [le] danó la comida, tuve que afrontar gastos médicos, por la cantidad de ciento veinte dólares ($120), tuve que: comprar los brekes (sic) nuevos, por la cantidad de cien dólares ($100) y cancelar un ingeniero eléctrico, por la cantidad de cuarenta dólares ($40) especialista, porque no cualquier electricista puede involucionar el daño ocasionado en el tablero eléctrico principal del edificio, la comida y mercancía que se [le] dañó por la cantidad de trescientos dólares ($300) y sin poder trabajar, todos estos seis (6) meses, ya que la ciudadana se apersona todos los días en el edifico de la Torre Portera, donde no habita desde hace 25 años atrás y pretende ATERRORIZAR. También en fecha: 14-10-2022, a eso de las nueve de la macana, la señora: Carmen Evelia Aponte Mata, contacta con trabajadores de la empresa TIGASCO para que se me retire el servicio de gas. Tres (3) de estos señores se apersonaron al edificio, la señora Isandra Fátima Hernández Caraballo, cédula de identidad N. 25.557.402, residente del apartamento 13-8, les abrió el portón de acceso al edificio y los instó a que entraran a cortar el gas, pero unas personas salió (sic) presentes protestaron y los señores prefirieron retirarse. El también residente de dicho edificio, presente salió en ese momento, José Ángel Borrego, cédula de identidad N. V- 1.177.164, apartamento 9-8, (Celular 0414-8187722), les pregunta si tienen orden de corte y les contestaron que no. Es decir, debo presumir que fueron CONTRATADOS a título personal por la señora Carmen Evelia Aponte Mata. (Estos señores no trabajan gratis), presuntamente enviada por el ciudadano ALEJANDRO MATA FLORES a realizar daños contra [su] persona y [sus] bienes. Dado el percance, envió una nota al gerente de la empresa y [le] afirm[ó] que él no había autorizado ese corte del servicio. Acud[ió] al Defensor del Pueblo, quien comisionó al SUNDDE a comprobar los hechos. Una comisión del SUNDDE, presidida por el consultor jurídico, Dr. Dennys Hernández, se apersona al edificio, comprobé que el breacker fue robado. CQRPCELEC, por su parte, informa que NO había ordenado el corte de luz porque el apartamento nada adeuda, ni fueron sus trabajadores quienes realizaron dicho robo del breacker. A las damas antes señaladas del condominio, se sumó la señora MELVIS COROMOTO GUERRA LISTA, cédula de Identidad Nó V-8.475.250, residente del apartamento 16-6, ella [la] difama al decir[le] de yo pretendo apropiarme del apartamento, intentando justificar con ello los actos, presuntamente delictuales (robo, acoso, hostigamiento, violencia psicológica, intento de desalojo arbitrarlo, difamaciones, injurias, amenazas, atropellos y otros atropellos de sus condominiales) presuntamente enviados por el propietario…

En fecha: 27-10-2022, logramos con el auxilio de la SUNNDE y los funcionarios policiales de los Yaques, para restaurar el servicio eléctrico, pase 15 días sin el servicio, por la virtud de lo expuesto, solicito muy respetuosamente se analice este caso y se tomen las medidas que concurran a protegerme. Solo aspiro que se [le] ofrezca un lapso que no viole las normativas decretadas por el presidente Nicolás Maduro.-Esta situación me ha impedido trabajar durante (6) meses, desde el fallecimiento de mi amado y bajo tales condiciones, confieso, que no tengo a quien acudir en busca de protección y auxilio en vista de toda esta violencia psicológica [su] cuerpo respondió con sangrado, medicaciones y gastos módicos. Es por ello que decid[ió] a determinar que los funcionarios del SUNAVI, han utilizado el aparato administrativo, en contra de [su] persona, [le] expusieron al odio popular, al escarnio, de una manera vil y descarada, mediante suministrar informaciones confidenciales, violaciones a [sus] derechos humanos y como sujeto activo del SUNAVI, con delitos tales como: abuso de tomar la justicia por sus manos, suministrar información confidencial, abuso de autoridad, utilizar los organismos del estado, con fines personales, para exponerlo ante la opinión pública a los suscribientes, al derecho de ser protegidos y a tener acceso a los expedientes donde esto involucrada, dar información confidencial y regalarle las carpetas del accionante a la contra parte, menos negar la información a que tiene derecho los accionantes y sus activaciones, para que precluyan (sic) los lapsos y pierdan los derechos, debió de manera parcial (dar cumplimiento al deber de garantizar el derecho a la defensa, notificar al afectado, sobre la solicitud realizada y otorgar las copias respectivas para ejercer el derecho a la defensa y no lesión; EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO. Es por ello que solicito el Inicio de una investigación preliminar, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (…)”. (Mayúsculas del escrito).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a la consideración de esta Sala amparo constitucional ejercido, por quien dice ser la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA RAMÍREZ, ya identificada, ante las supuestas arbitrariedades y vías de hecho efectuadas por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.

Preliminarmente, debe destacarse que el amparo constitucional está consagrado como un medio extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional.

En abundamiento de lo anterior, se ha sostenido en diversos fallos, que “(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. (Ver sentencias nros. 492/2000, 2339/2001 y 419/2016).

En este contexto, esta Sala en aras de la inmediatez que caracteriza la citada figura extraordinaria, interpretó progresivamente el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconociendo que la interposición vía telegráfica puede darse a través del internet, como medio novedoso de transmisión electrónica de comunicación, es decir, que el amparo constitucional puede interponerse, en casos de urgencia, mediante correo electrónico y su ratificación debe hacerse personal o mediante apoderado judicial, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, además por considerar el sitio web oficial de este Supremo Tribunal, como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial. (Ver sentencias nros. 742/2000, 523/2001, 982/2001 y 1.555/2015).

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 29 de octubre de 2022, dándose cuenta esta Máxima Instancia Judicial el 31 de ese mes y año, vía correo electrónico por la presunta apoderada judicial de la ciudadana Josefa Maigualida Ramírez, para tutelar de manera inmediata el derecho a la vida y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 53 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales están siendo, supuestamente, infringidos por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.

Ello así, debe esta Sala efectuar pronunciamiento respecto a la competencia para conocer el presente amparo constitucional, señalando al respecto el contenido preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya normativa prevé lo siguiente:

“(…) De la Competencia

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”. (Subrayado de esta Sala).

De la disposición legal que antecede, se evidencia que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado (ratione materiae) que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo, tal como lo preceptúa el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caracterizado por la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad, tal como lo prevé el artículo 27 Constitucional.

En consonancia de lo anterior, la referida norma rectora de la competencia para conocer el amparo constitucional ejercido de manara autónoma, fue ampliado por esta Sala a través de su sentencia n.° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, criterio vigente a la fecha, expresó lo siguiente:

“(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y  8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-     Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-     Asimismo, corresponde a esta Sala conocer  las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-     Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Subrayado de esta Sala).

Por su parte, el criterio plasmado en el fallo n.° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció que:

“(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso,  de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo (…)”.  (Negrillas de esta Sala).

A tal efecto, se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirmó que los hechos que generaron la presunta lesión constitucional son las acciones y vías de hecho realizadas por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.

Así las cosas, en el presente caso se delata como derechos presuntamente vulnerados o amenazados, el derecho a la vida (artículo 53 Constitucional) y el derecho a la propiedad (artículo 115 Constitucional), estimándose al respecto que la acción de tutela constitucional interpuesta vía correo electrónico debe ser conocida por el fuero civil, pues el conocimiento de la presente causa en razón de la materia y el territorio le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Puerto La Cruz. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer y tramitar el amparo constitucional ejercido vía correo electrónico, por la apoderada judicial de la ciudadana Josefa Maigualida Ramírez. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Puerto La Cruz,  a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada circunscripción judicial. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el amparo constitucional ejercido vía correo electrónico por la ciudadana Mercedes Coromoto Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad n.° V-6.356.364, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 113.675, quien dice ser la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad n.° V-10.062.229, contra las presuntas arbitrariedades y vías de hecho efectuadas por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.351.493, V-25.557.402 y V-11.439.817, en su orden.

SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Puerto La Cruz. Por ello, se DECLINA la competencia del mencionado órgano jurisdiccional, razón por la cual, se ORDENA su consecuencial remisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la citada circunscripción judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0854

LBSA.-