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MAGISTRADA
PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
El 21 de mayo de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, escrito de acción amparo constitucional, interpuesto por
los abogados José Luis Graffe, Benito
Salas Martínez y Zurima Josefina Fermín Díaz, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 58.345, 30.663 y 21.688
respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana
YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.929.890, en contra de
la decisión dictada el 22 de marzo de 2019, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso
de apelación de autos ejercido contra auto interlocutorio, contra la decisión
dictada el 7 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero Accidental de Juicio
de Primera Instancia del Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual
niega la solicitud de sobreseimiento, y contra la decisión dictada el 14 de
febrero de 2019 por el mismo tribunal, por la admisión parcial o condicionada
de las pruebas complementarias relacionadas con la citación del experto Alexey
Pérez, y por la admisión de la prueba de testigo y la inspección judicial, con
ocasión al proceso penal que se le sigue a la prenombrada ciudadana por la
presunta comisión de los delitos de trata de personas, con fines de adopción
irregular, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y corrupción propia agravada,
previsto en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción en
perjuicio del Estado Venezolano.
El 21 de mayo de
2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta
de Merchán.
El 17 de septiembre de 2019, el abogado José Luis
Graffe Alba solicitó celeridad procesal en la admisión del amparo
constitucional.
El 17 de octubre de 2019, la abogada Zurima Josefina
Fermín Díaz solicitó celeridad procesal
en la admisión del amparo constitucional.
El 21 de noviembre de 2019, el abogado José Luis
Graffe Alba solicitó celeridad procesal en la admisión del amparo
constitucional.
El día 23 de enero de 2020, el abogado José Luis Graffe Alba solicitó
celeridad procesal en el pronunciamiento sobre la admisión del amparo constitucional.
En reunión
de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la
Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la
Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los
Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos,
Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.
El 3 de mayo de 2022, se designó ponente a la
Magistrada doctora Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel
Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta
Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora
Michel Adriana Velásquez Grillet.
EL 9 de diciembre de
2022, mediante sentencia N° 1121 se Ordenó a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que informe a esta Sala si se
realizó el juicio en contra de la accionante, de no ser así, informe el motivo
por el cual no se ha realizado.
Oficio N° 008-23, de
fecha 10 de enero de 2023, recibido el 12 enero de 2023, mediante el cual la
ciudadana Andrea Bompart Noriega, Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del estado Bolívar, remite información, dando cumplimiento a lo ordenado por
esta Sala, en la Sentencia N° 1121, de fecha 9 de diciembre de 2022.
Oficio N° CAMDVCM
069-2023, recibido vía correo electrónico de la Secretaria de esta Sala, en
fecha 29 de marzo de 2023, mediante el cual la ciudadana Yarleny Salazar
Gómez, Presidenta de la Corte de
Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región sur
del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, remite información, dando cumplimiento a
lo ordenado por la Sentencia N° 1121, de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada
por esta Sala Constitucional.
Efectuada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia,
previas las consideraciones siguientes:
I
PRETENSIÓN
DE LA PARTE ACTORA
Los abogados José
Luis Graffe, Benito Salas Martínez y Zurima Josefina Fermín Díaz, actuando en su condición de defensores
privados de la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, fundamentaron su acción de amparo constitucional en los alegatos que se
señalan a continuación:
Que “interponemos
por ante su competente autoridad formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra
la conducta agraviante de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, integrada por los ciudadanos Dr JORGE MÉNDEZ, Juez Superior ponente,
Dras. GILDA MATA CARIACO y SANDRA AVILEZ, Jueces Superiores, quienes en fecha
22 de Marzo de 2019, dictaron una decisión que le cerceno a nuestra
representada el derecho a defender sus intereses en la causa mencionada, en
virtud que la conducta de los Jueces Superiores al dictar dicha decisión la
cual se impugna por la vía del amparo que viola flagrantemente los derechos
constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva,
establecidos en los artículos 49 ordinal l y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela” (Sic).
Que “en
fecha 30 de agosto del 2.013, se inició la presente causa con la detención de YASMIN
JOSEFINA MAURERA RIVAS, LEOMER JESÚS BARRETO DICURU y RICARDO ENRIQUE LANDERO
BURGOS en la inmediaciones de la Empresa CVG Bauxilum de Puerto Ordaz del
Estado Bolívar y cercana del peaje con
una niña raptada; y posteriormente fue detenido HUMBERTO JOSÉ GUERRA, y la
ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, fue acusada por los delitos de TRATA DE
PERSONAS (Niños) con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el
artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN
PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley
contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y como ha quedado
demostrado en auto que el Ministerio Publico no incorporo pruebas suficientes
plurales y concordante para determinar la responsabilidad de YULIMA COROMOTO
FERMÍN DÍAZ” (Sic).
Que “en fecha 22 de julio del 2.014, se culminó el
Juicio Oral condenando a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN, por el delito de
FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la
Ley Contra la Corrupción, quien ejerció su recurso de apelación y el Tribunal
de alzada en fecha 03 de Febrero del 2.016, declaró con lugar la apelación y
repuso la causa a que se realizara un nuevo Juicio Oral, a partir de esta fecha
ciertamente comenzó un notorio retardo procesal” (Sic).
Que
“después
de un dañino, notorio y flagrante retardo procesal en fecha 25 de Octubre de
2018, se logró iniciar la Audiencia del Juicio Oral donde la ciudadana YASMIN
JOSEFINA MAURERA RIVAS, admitió los hechos imputados por la representación
fiscal, declarando y manifestando en presencia de todas las partes, y la
representación fiscal procedió hacerle a la ciudadana la siguiente pregunta:
¿Tenía usted contacto con Yulima, Daisy, Gustavo?: "Con Yulima no, yo
vengo a ver a Yulima es aquí". Y seguidamente pregunta realizada por la Abogada
Zurima Fermín contesto: Yulima Fermín andaba con usted? Contesto: No; la
acusada YASMIN MAURERA de forma espontanea, libre y sin coacción alguna, dijo
la verdad, es decir, exculpó de responsabilidad; a Yulima Fermín, además
manifestando que no la conocía y que nunca le entrego ningún tipo de dinero
alguno que ella la conoció en este estrado, y que cuando fue detenida cerca del
peaje andaba con LEOMER JESÚS DICURU, y que la Sra. Yulima nunca estuvo con
ellos” (Sic).
Que “luego de esta admisión el juicio
continuó; pero fue diferido el juicio y en este diferimiento por ausencia de la
representación fiscal sobrepaso del lapso legal quedando interrumpido, se
presentó otro retardo procesal y en fecha 12 de noviembre del 2.018, se inició
nuevamente la Audiencia Oral y en esta oportunidad el ciudadano acusado:
HUMBERTO JOSÉ GUERRA, admitió los hechos y expresó en forma clara y precisa lo
siguiente: " Yulima Fermín no tiene nada que ver, no estaba a conocimiento
de lo que hice, asumo que realice el provecto de Medida de Protección, yo la
tramite, los casos eran individualizados cada consejero trabajaba sus casos y
ese caso lo tenía yo, esa acta de medida no la había registrado. Nosotros
cumplíamos guardia. Yo les pido disculpa a Yulima Fermín y a mi esposa, no
sabían nada de eso. No estaba a conocimiento, Yulima y Irax, no saben nada de
estos hechos de la medida de protección Yulima nunca recibió dinero alguno",
y en esta misma audiencia el ciudadano acusado RICARDO ENRIQUE LANDERO BURGOS,
admitió los hechos y manifestó en forma espontanea, libre, claro y preciso sin
ningún tipo de coacción alguna manifestó lo siguiente: solo voy a decir tres
(3) cosas: Primero: la señora Yulima Fermín la conocí y la vi fue en los
calabozos de aquí de este palacio de justicia, nunca antes la había visto: y de
igual manera la acusada e el acusado IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, RICARDO
ENRIQUE LANDERO BURGOS y LEOMER JESÚS DICURU BARRETO, admitieron los
hechos y manifestaron no conocer a
YULIMA FERMÍN, la conocieron fue cuando se encontraron en los Tribunales” (Sic).
Que “estas admisiones de hechos dejaron totalmente
esclarecido los hechos objetos del presente juicio, y por ninguna parte se
refleja indicios de culpabilidad relacionados con la ciudadana Yulima Fermín, en
dos oportunidades se inició la Audiencia Oral del Juicio y se evacuaron las
pruebas promovidas por ambas partes solo faltando las testimoniales de los
funcionarios actuantes, en este estado se difería la audiencia oral y la
representación fiscal no comparecía interrumpiendo el juicio a tal estado que
había siempre que comenzarlo de nuevo, repitiéndose la misma conducta que desde
la última interrupción en el mes de diciembre del año pasado no se ha podido
concretar una nueva apertura de juicio, pero ante el hecho de un retardo
procesal denigrante y la cosa juzgada sobrevenida solicitamos el sobreseimiento
de la causa como la forma más expedita de conseguir Tutela Judicial Efectiva” (Sic).
Que
“es
notorio que hemos comparecido puntualmente al juicio oral y privado; y hemos presenciado
un juicio que culminó y luego fue anulado como se señalo anteriormente y los
cinco (5) juicios iniciados e interrumpidos por inasistencia de la
representación fiscal que han constituido un retardo procesal lesivo a la
tutela judicial efectiva del debido proceso y la seguridad jurídica, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257
respectivamente, claramente señala que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y de la misma manera el Código de Ética
de Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en su artículo 12, en relación con el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone
la obligación que tiene el juez o jueza de asegurar el acceso a la justicia a
toda persona o justiciable, con la finalidad de hacer valer sus derechos e
intereses garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico,
incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los
mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y
formalismos innecesarios” (Sic).
Que
“ante
esta situación de retardo procesal, de violación a los principios
constitucionales del debido proceso, denegación de justicia y de una tutela
judicial efectiva, y habiendo quedado definitivamente firme las sentencias de
la admisión de los hechos de los coimputados YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, HUMBERTO
JOSÉ GUERRA, IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, RICARDO ENRIQUE LANDERO BURGOS y
LEOMER JESÚS DICURU BARRETO, que dejaron esclarecido los hechos y claramente la
exculpación de YULIMA FERMÍN, y ante la presencia de un retardo procesal de más
de seis (6) años sin contar con el riesgo de repetición e interrupción del
juicio como ha ocurrido, y por cuanto hemos promovido las tres (3) admisiones
de hechos que se encuentran en estado de cosa juzgada, consideramos, que si
bien cierto el juicio fue interrumpido, no es menos cierto que dentro de ese
proceso ocurrieron y precisamente en el escenario judicial unos hechos
admitidos que quedaron definitivamente firmes con carácter de cosa juzgada que
no merecen ser nuevamente repetidos por la relevancia jurídica dentro del
juicio, esta connotación y validez probatoria de estas admisiones de hecho crea
una situación sobrevenida en la etapa de juicio que deja esclarecido los hechos
dentro del escenario judicial, motivo por el cual de conformidad con el
artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos el SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA, por la existencia de la cosa juzgada y la NOTORIEDAD JUDICIAL y
CONSTITUCIONAL de plena prueba que no hace necesario la celebración del debate
oral y privado nuevamente para comprobarla” (Sic).
Que “que no se pueden debatir los mismos
hechos en virtud que los imputados admitieron lo hechos narrados y explanados
en la acusación, estas admisiones de los hechos en forma espontanea, libre y
sin ningún tipo de coacción alguna, deja por sentado que ya está acreditada en
auto la cosa juzgada, por tanto, las tres (3) sentencia de las admisiones de
hecho quedaron definitivamente firmes con Carácter de Cosas Juzgadas; porque
jamás y nunca se ejercieron contra ellas los recurso de Apelación correspondiente
ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, por tanto, consideramos que si
es procedente el Sobreseimiento invocado por esta defensa de YULIMA COROMOTO
FERMÍN DÍAZ” (Sic).
Que
“a
los fines de demostrar las interrupciones del juicio por incomparecencia de la
representación fiscal consignamos copias certificadas de las actas de
diferimiento, suspensión e interrupción del juicio. Estas interrupción en forma
intencional por la representación fiscal ha ocasionado un retardo procesal
eminente, que la única vía de restituir la Tutela judicial efectiva es la
solicitud de sobreseimiento durante la etapa de juicio, fundamentada en la cosa
juzgada de las tres admisiones de hecho” (Sic).
Que
“con
todo respeto señalo a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, que la Juez Accidental de Instancia, desconoció en forma absoluta
sus tres sentencias de las Admisiones de Hecho, a sabiendas, la jueza, que estas
admisiones de hecho tienen una connotación constitucional, porque los imputados
fueron impuestos del Precepto Constitucional y admitieron los hechos en forma
espontanea” (Sic).
Que
"el juez como órgano del poder público, en el
ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la
constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del
ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u
omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales, de forma
tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad y la
supremacía constitucional de la constitución, lo cual debe hacer en el ámbito
de su competencia y conforme a lo previsto en la constitución y la ley de
conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, no solo la Constitución sino la Ley
Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento
Civil y el Código Orgánico Procesal Penal confieren al juez ordinario poderes
de actuación verdaderamente funcionales que son indispensable para administrar
justicia de forma idónea y eficaz” (Sic).
Que “la
juez dictó un auto en fecha 30 de enero del 2.019; donde consta que la juez
fijo ese día de la apertura del juicio y que se iba a pronunciar sobre la
solicitud del Sobreseimiento a favor de nuestra representada; procedió a
solicitar el respectivo pronunciamiento y la Juez negó la solicitud del
SOBRESIMIENTO el día jueves, 07 de febrero del 2.019, en base a las siguientes
consideraciones: por cuanto los
fundamentos en que se hace tal solicitud versa sobre declaraciones de los
ciudadanos Yasmin Maurera, y Humberto Guerra, Ricardo Landeros, ciertamente,
las declaraciones fueron favorables para la ciudadana Yulima Fermín, se tomó en
cuenta como medio probatorio pero esta juzgadora no las consideras suficientes
para que surta el efecto de Decretar el Sobreseimiento; como una Prueba tal
como establece el artículo 304 del COPP, ya que la declaración tomada a los
ciudadanos acusados es de libre de apremio y coacción y sin juramento alguno,
por tal razón siendo ellos hoy en día penados, este tribunal niega la Solicitud
de Sobreseimiento” (Sic).
Que“ la Fiscal del Ministerio Publico EMELY HERNÁNDEZ
incurre en las mismas incoherencia de la juez, estos argumentos esgrimidos por
la Representación fiscal, en pretender desconocer la fuerza probatoria de las
tres (3) Admisiones de hechos con sus respectivas sentencias definitivamente
firmes con carácter de cosa juzgada, es decir, que la fiscal desconoce
absolutamente la supremacía Constitucional de las confesiones realizadas por
los acusados de forma espontanea, libre y sin ningún tipo de coacción alguna
como lo establece la ultima parte del numeral 5 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; significa que la fiscal
también desconoce de manera absoluta la Confesión como la reina de las pruebas,
es decir, desconoce también la cosa juzgada formal y material de toda
sentencias definitivamente firme y desconoce su actuación como representante
del Ministerio público, esta conducta es genial; es increíble que esta fiscal
del Ministerio Publico coincida con la juez en señalar que estas confesiones
constitucionales no tienen ningún valor probatorio porque fueron hecha sin
juramento, se le olvido que estas confesiones constitucionales no ameritan
ningún tipo de juramento; igualmente
señala la fiscal de manera falaz que estas pruebas plenas deben ser valoradas
en la sentencia definitiva; esta posición de la fiscal despierta una curiosidad
jurídica con la misma opinión de la juez; la fiscal incurre de manera flagrante
en el desconocimiento de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; más bien la fiscal ha dejado de cumplir con sus atribuciones que le
confiere el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el
numeral 7; Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución
del imputado o imputada, a sabiendas la fiscal que la presunta evidencia el
Acta de Medida de Protección no fue promovida por el Ministerio Publico; y
tampoco admitida, más bien fue declarada INADMISIBLE, por el tribunal de
control, y así está demostrado en el Auto de Apertura a Juicio” (Sic).
Que
“solicito a esta
honorable Sala Constitucional que se restituya el orden constitucional y se
reconozca la fuerza probatoria de estas tres Sentencias Definitivamente Firmes
con carácter de Cosas juzgadas, mediante las cuales están contenidas las
declaraciones de los imputados y las confesiones constitucionales calificadas
que favorecen y exculpan de toda responsabilidad penal a nuestra patrocinada
YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ. Así mismo le hago saber a esta Corte de
Apelaciones que la Fiscal del Ministerio Público, pretende lograr una condena en
contra de nuestra asistida, sin haber promovido pruebas suficientes para que
arrojen una probabilidad o certeza de condena utilizando un Acta de Medida de
Protección que nunca fue promovida y admitida; incongruencia jurídica que está
absolutamente demostrado en el auto de Apertura a Juicio que está consignado en
copia certifica, a objeto de que esta sala constitucional revise, examine y
verifiquen para que se den cuenta que dicha presunta Acta de la Medida de
Protección fue promovida por nosotros y el tribunal de control la declaro
INADMISIBLE; esto implica que no hay probabilidad de certeza de condena de la
acusada Yulima Fermín; porque un juez para sentenciar necesita en forma
obligatoria un colección de pruebas concordantes y plurales debidamente
promovidas y evacuadas” (Sic).
Que
“la
Corte de Apelaciones, nunca revisó el contenido y el fondo de las pruebas
promovidas; y en especial no tuvo la gentileza de Revisar el Acta de fecha 25 de
Octubre del 2.018, marcada con sus respectiva sentencia de fecha: 30 de Octubre
de 2.018, mediante el cual queda
comprobado que la imputada YASMIN MAURERA, admitió los hechos explanados en la
Acusación Fiscal, donde consta que señaló en forma espontanea que nunca había
conocido a mi representada Yulima Fermín, esto implica que los Magistrados de
la Corte de Apelaciones también desconocieron en forma absoluta la cosa juzgada
de la admisión de los hechos con su respectiva sentencia definitivamente firme,
esta realidad jurídica fue silenciada y omitida como medio de prueba para que
se otorgara el sobreseimiento, es necesario dejar establecido ante esta sala
constitucional que el día 12 de Noviembre de 2.018, se produce otras admisiones
de hecho, donde los ciudadanos HUMBERO JOSÉ GUERRA y RICARDO LANDERO, admiten
ese mismo día de manera espontanea la Admisión de los hechos narrados en la
Acusación fiscal y ambos imputados dejaron establecidos bien claro y preciso
que Yulima Coromoto Fermín Díaz, no tenía nada que ver con los hechos acaecidos
el 30 de Agosto del 2.013, por supuesto, que estas cosas juzgadas fueron
silenciadas y omitidas en toda su fuerza probatoria por la Juez Accidental de
Primera Instancia; y la Corte de Apelaciones en forma reiterada y de flagrante
desconoce absolutamente estas dos cosas juzgadas, que favorecen ampliamente a
la imputada Yulima Fermín, para que la juez de instancia otorgara el
sobreseimiento de conformidad con la exegesis del artículo 304 del Código
Orgánico Procesal Penal, más bien la Corte desvió la aplicación y la
inobservancia de esta disposición legal, a sabiendas que el juez de juicio
puede otorgar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido y las
exigencias de los requisitos que se dan durante la etapa de juicio; es decir,
cuando se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada
la cosa juzgada” (Sic).
Que
“la
Corte de Apelaciones estaba obligada a salvaguardar y proteger los derechos y
garantías constitucionales de la imputada Yulima Fermín, porque el
quebrantamiento y omisión por parte de la juez de juicio colocó a mi
representada en un estado de indefensión inconstitucional y le causado un
gravamen irreparable y además de esta actitud lesiva asumida por la jueza
Accidental de Primera Instancia violenta la ley por inobservancia o errónea
aplicación de la norma jurídica; porque estaba obligada a pronunciarse en base
al artículo 304,eiusdem y en base a las exigencias de estos dos presupuestos
procesales establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 444,eiusdem, la
corte no corrigió este silencio y omisión procesal de las pruebas de
conformidad con lo previsto en el del articulo 304,iusdem, cometido por la juez
de instancia, mas bien, también incurrió en la violación por inobservancia o
errónea aplicación de la norma jurídica, es decir, la corte incurrió y acompaño
los erros del silencio, omisión y análisis de las pruebas y la desaplicación de
los mencionados artículos; por supuesto, que tanto la juez de instancia como la
Corte de Apelaciones han violado flagrantemente, el debido, proceso, el derecho
a la defensa, el orden procesal y la tutela judicial efectiva previstos en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
pocas palabras, no podía la Corte de Apelaciones amparar el silencio, las
omisiones y el análisis de las pruebas, cometidos por la juez de primera
instancia” (Sic).
Que
“los
integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, dictaron la
sentencia el 22 de Marzo de 2.019, y de manera incongruente desconocen en forma
absoluta la competencia y las facultades que le corresponde al juez de juicio
para decretar el Sobreseimiento de Conformidad con lo establecido en el
artículo 304 del Código Orgánico Procesal y de manera falaz y elocuente en su
sentencia, establece que el juez de juicio no tenia facultades para decretar el
beneficio procesal del Sobreseimiento, a sabiendas, la Corte de Apelaciones que
nosotros cumplimos con el procedimiento y los trámites exigidos en el artículo
304 del código de procedimiento, porque precisamente en esas audiencias
realizadas en fechas: 25 de Octubre de 2.018 y 12 de Noviembre de 2.018, se esclarecieron de manera clara y precisa
como sucedieron los hechos el 30 de agosto del 2.013; y que nosotros habíamos
hecho esa solicitud al tribunal de juicio de conformidad con el precitado
articulo 304, ejusdem, porque según ellos en su interpretación le correspondía
la declaratoria al Juez de Control decretar el Sobreseimiento; y ese trámite
establecidos en los articulo 302 y 303, en relación con el artículo del Código
Orgánico Procesa Penal, nunca fue solicitado por nosotros en el tribunal de
control; sino por ante el tribunal de juicio durante la etapa de juicios por la
sencilla razón que el juicio ha sido suspendido e interrumpido en varias
ocasiones por la incomparecencia de la fiscal del Ministerio Público, esta
afirmación del procedimiento y tramite por ante el tribunal control, fue un
invento de la corte para evadir su responsabilidad previstas en el artículo
304, ejusdem, por tanto, está fuera de lugar la opinión y fundamento para
declara Inadmisible el Recurso de Apelación, sobre la negativa del Sobreseimiento
por parte de la juez de juicio, porque existen unas causales que invocó la
corte de apelación que no se corresponde con la realidad jurídica del recurso
de apelación planteado” (Sic).
Que
“estas
causales invocadas por la corte de Apelaciones, se dan única y exclusivamente
antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, bajo ninguna circunstancia
la juez accidental y la corte de apelaciones debieron silenciar y omitir el
análisis de las pruebas y la realidad de las cosas juzgadas sobrevenida dentro
del escenario judicial durante el juicio oral y privado, como fueron las
admisiones de hechos de los referidos imputados, y es forzoso aclarar con todo
respeto por ante esta honorable sala constitucional, que nosotros nunca le
solicitamos al juez de juicio el procedimiento, tramitación y la aplicación del
artículo 302 y 303,eiusdem; por ante el juez de control, significa, que ambos
tramites y procedimientos son absolutamente diferentes, uno se solicita por
ante el juez de control antes de la audiencia preliminar y el otro se tramita y
se solicita por ante el juez de juicio cuando se dan las admisiones de hecho
dentro del escenario judicial vuelvo y repito, estas pruebas de las cosas
juzgada fueron sobrevenida y favorable para la imputada Yulima Fermín, porque
los imputados que admitieron los hechos dejaron esclarecidos como sucedieron
los hechos imputados por la representación fiscal en los actos conclusivos,
este sentido, le señalo a esta sala constitucional que la Corte de Apelación,
desconoció también la intangibilidad de las tres pruebas de las cosas juzgadas
relativas a la sentencia sobre la Admisión de los Hechos, es decir, no
respetaron la integridad y el carácter Constitucional y legal de las tres
sentencias definitivamente firme con carácter de cosa juzgada; a pesar que
estas pruebas de las cosas juzgadas ponen fin al proceso o impide la
continuación del debate del juicio sobre los mismos hechos narrados en los
Actos Conclusivos, porque simplemente son unas confesiones sobrevenidas dentro
del escenario judicial, y por esa razón, esta continuación del juicio oral y
privado causa un estado de indefensión y gravamen irreparable a mi
representada, y por esa connotación no puede sacrificarse a la imputada y a la
justicia; y proseguir un juicio innecesario, debatiendo los mismos hechos que
ya fueron esclarecidos en el escenario judicial por los imputados que fueron
condenados, a sabiendas las corte de apelaciones que las cosa juzgadas son
suficientes pruebas para decretar el sobreseimiento” (Sic).
Que
“que
la corte se extralimitó al señalar que el sobreseimiento es un acto de mera
sustanciación o de mero trámite, desconoció en absoluto este beneficio
procesal, como causa extintiva del procedimiento penal, porque los imputados
confesaron su participación como autores intelectuales y materiales de los
hecho imputados por el Ministerio Publico, es decir, que los hechos imputados
en los actos conclusivos quedaron absolutamente esclarecido y esto no admite
otra prueba en contrario, pareciera mentira pero ocurrió así de esta manera,
que en principio la juez de instancia desconoció, omitió y silencio el análisis
de las pruebas en forma absoluta, es decir, la juez accidental ignoro sus
propias sentencias definitivamente firmes con carácter de cosas juzgadas, dictadas
como consecuencia de las admisiones de hecho que tienen esencia constitucional,
entonces, si ya fueron desconocidas por la propia juez de instancia y por la
Corte de apelaciones, entonces implica que esas sentencias son inejecutables
porque no tienen valor y fuerza probatoria alguna, a pesar que la juez de
instancia alego y dejo establecido en el escenario de la audiencia que esas
admisiones de hechos son pruebas favorables para Yulima Fermín, pero fueron realizada
sin juramento; ahora nos preguntamos para que sean validas las Admisiones de
Hecho y tengan el carácter de Sentencias Definitivamente Firmes con carácter de
Cosa Juzgada, hay que traer de nuevo al juicio a los imputados y sentenciados:
Yasmin Maurera, Humberto Guerra y Ricardo Landero para que declaren bajo
juramento?, y así está establecido en el Acta del 07 de febrero de 2.019, sin
embargo está demostrado en la sentencia de la Corte de Apelaciones que los
magistrados no examinaron el contenido y la esencia de esas admisiones de
hecho, por tanto, ambas instancias judiciales han irrespetado la naturaleza y
la esencia constitucional de las cosas juzgadas que representan las tres
admisiones de hecho” (Sic).
Que
“los
integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, dictaron la
sentencia el 22 de Marzo de 2.019, y de manera incongruente desconocen en forma
absoluta la competencia y las facultades que le corresponde al juez de juicio
para decretar el Sobreseimiento de Conformidad con lo establecido en el
artículo 304 del Código Orgánico Procesal y de manera falaz y elocuente en su
sentencia, establece que el juez de juicio no tenia facultades para decretar el
beneficio procesal del Sobreseimiento, a sabiendas, la Corte de Apelaciones que
nosotros cumplimos con el procedimiento y los trámites exigidos en el artículo
304 del código de procedimiento, porque precisamente en esas audiencias
realizadas en fechas: 25 de Octubre de 2.018 y 12 de Noviembre de 2.018, se esclarecieron de manera clara y precisa
como sucedieron los hechos el 30 de agosto del 2.013; y que nosotros habíamos
hecho esa solicitud al tribunal de juicio de conformidad con el precitado
articulo 304, ejusdem, porque según ellos en su interpretación le correspondía
la declaratoria al Juez de Control decretar el Sobreseimiento; y ese trámite
establecidos en los articulo 302 y 303, en relación con el artículo del Código
Orgánico Procesa Penal, nunca fue solicitado por nosotros en el tribunal de
control; sino por ante el tribunal de juicio durante la etapa de juicios por la
sencilla razón que el juicio ha sido suspendido e interrumpido en varias
ocasiones por la incomparecencia de la fiscal del Ministerio Público, esta
afirmación del procedimiento y tramite por ante el tribunal control, fue un
invento de la corte para evadir su responsabilidad previstas en el artículo
304, ejusdem, por tanto, está fuera de lugar la opinión y fundamento para
declara Inadmisible el Recurso de Apelación, sobre la negativa del
Sobreseimiento por parte de la juez de juicio, porque existen unas causales que
invoco la corte de apelación que no se corresponde con la realidad jurídica del
recurso de apelación planteado” (Sic).
Que “la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar ha
debido desmembrar el expediente y regresar al Tribunal de origen para la
tramitación de la notificación de la representación fiscal para que de
contestación o no del recurso; además se evidencia la total perdida de la
independencia del juez, está comprobado el manejo a distancia de los medios de
pruebas del juicio que se le sigue a nuestra representada, este señalamiento
está probado por la existencia de los oficios № 28-19 y 29-19, ambos
emitido por la jueza accidental de la causa a la Jueza Rectora y Coordinadora
Laboral del Circuito Judicial del Estado Bolívar Mercedes Sánchez Rodríguez y al
Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar Orlando Alcalá,
mediante el cual le solicitan la evaluación de los medios de pruebas que se
pueden prescindir en el juicio; esta conducta asumida por la Jueza Accidental
rompe el principio del Juez natural, la imparcialidad, transparencia,
independencia, equidad y responsabilidad, es decir, la jueza depende ahora de
lo que opine la Jueza Rectora y el Fiscal Superior, le hacemos saber a esta
Sala Constitucional que ante tal situación hemos ejercido las solicitudes de
inhibición, recusación y denuncias penales contra la jueza accidental y la
representación fiscal y aun estamos en espera de las resultas” (Sic).
Que “se evidenció que en la
decisión recurrida en vía de amparo, no hay motivación razonada, la cual fue
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal Judicial del Estado
Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2011 en la causa de Juicio de Primera Instancia de Violencia
Contra la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar y producida sin los
pronunciamientos debidos ya que hubo inobservancia de la aplicación del
artículo 304 del
Código Orgánico Procesal Penal con relación a los numerales 3 y 5 del articulo 444 y 449 eusdem,
lo cual constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva porque
le cerceno el derecho de acceder a la justicia a nuestra representada y de no
recibir una respuesta adecuada y razonada sobre el mérito de la pretensión
explanada en el escrito de recurrida, en este sentido nuestra jurisprudencia
patria ha mantenido que la tutela judicial efectiva no basta con que se tenga
acceso a los órganos jurisdiccionales y la repuesta inmediata” (Sic).
Que “al
examinar la conducta de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de
Estado Bolívar, en no subsanar u omitir la denegación de Justicia y la Tutela
Judicial efectiva que presenta la causa, e igualmente en no entrar a conocer el
recurso de apelación y ordenar el trámite del sobreseimiento sobrevenido en
etapa de juicio establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal
Penal en perjuicio de nuestra representada, y además se evidencia que el
Tribunal de la causa remitió fuera de lapso el expediente a la Corte de
Apelaciones del Estado Bolívar, donde el justiciable perdió el Control de
llegada y entrada del expediente a la Corte, en consecuencia esta ha debido
participar su constitución para que las partes ejercieran o no su derecho de
recusación, derecho este que fue cercenado y que efectivamente existían
causales de inhibición de las magistrada GILDA MATA CARIACO y SANDRA AVILEZ y
no lo hicieron, dictando una sentencia apresurada de celeridad extrema, por lo
que resulta forzoso concluir que ésta conducta vulneró el principio del debido
proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución” (Sic).
Que “por todos los
razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, con base a lo establecido
en los artículos: 26, 27, 49 ordinal Io y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, artículos: 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a esta honorable Sala
Constitucional que decrete CON LUGAR la acción de amparo constitucional que se
ejerce contra la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
integrada por los ciudadanos Dr. JORGE MÉNDEZ, Juez Superior ponente, Dra.
GILDA MATA CARIACOS y Dra. SANDRA AVILEZ, Jueces Superiores quienes en fecha 22
de Marzo de 2019, del Tribunal Accidental 85 de Juicio de Primera Instancia de
Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, dictaron una decisión que le cerceno el derecho a defender
sus intereses en la causa mencionada, conducta esta que viola flagrantemente
los derechos constitucionales al debido proceso, y la tutela judicial efectiva,
establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela” (Sic).
Que “se restituya a nuestra
representada YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ la situación jurídica infringida,
anulando la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2019, en la causa №
FP01-R-2019- 0000A2 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones) que corresponde
al expediente N- № FP12-S-2013- 000568 (nomenclatura del Tribunal
Accidental 85 de Juicio de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por ser
violatoria de derechos y garantía constitucionales y haber sido dictada por las
Magistrada Dra. GILDA MATA CARIACOS y Dra. SANDRA AVILEZ que tenían causales de
inhibición para el momento en que dictaron la sentencia accionada, y así mismo
se ordene a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
admita el recurso de apelación, evalué los medios de pruebas ofrecidos, y dicte
una sentencia que garantice el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva,
respetando la cosa juzgada, todo ello de conformidad con el artículo 449 y
artículo 444 en relación a sus los numerales 3o y 5o del Código Orgánico
procesal Penal, con la observancia del 304 ejusdem” (Sic).
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en su decisión dictada el 22 de
marzo de 2019, estableció las siguientes consideraciones:
Es
deber de las Cortes de Apelaciones resolver los recurso de apelación, y se deben verificar
los alegatos fundados en errores de derecho cometidos por la primera instancia,
toda vez que de ser ciertas las
infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste
Para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Este Tribunal Colegiado observa que la parte
recurrente, puede apelar solo por capricho algo, es necesario traer a colación
lo establecido en el articulo 423 el cual establece la imputabilidad objetiva
de las decisiones judiciales serán recurribles
sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos, teniendo que cuenta que el juez puede dictar autos de mera sustanciación, y estos son
aquellos que no concluyen ninguna
diferencia entre las partes y por ende son insusceptibles
de poner fin al proceso o impedir su continuación, ni causan un gravamen irreparable a las partes, así lo ha
dicho reiteradamente nuestro Máximo
Tribunal; de tal manera que para conocer
si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a
sus consecuencias en el proceso, traducen
un mero ordenamiento del juez, responderá
indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende INIMPUGNABLE O
IRRECURIBLE, ya que de ser así se estaría
violentando el Principio de Celeridad procesal
tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Debemos recordar al recurrente que pretender
apelar de Acto de sobreseimiento en la etapa de juicio solo podrá realizarlo si
se produce una causa de extinción de la acción penal, contenidas
en el artículo 19 del Código Orgánico
Procesal Penal 1.- La muerte del imputado; 2.- la amnistía, 3.- el desistimiento o el abandono de la
acusación privada en los delitos de
instancia de parte agraviada, 4.- el pago máximo de la multa, priva la admisión del hecho, en los hechos
punibles que tengan asignada esa pena, 5.- l aplicación de un criterio de
oportunidad, G. el cumplimiento de los
acuerdos reparatorio 7.- el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del
proceso, y 8.-la prescripción. O cuando
resulte acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla. En cuanto a la
apelación sobre la admisibilidad o no de las
pruebas la única oportunidad procesal
para realizar esta es luego de dictada la sentencia.
Demostrándose de esta forma claramente, la
improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las
disposiciones procesales establecidas por
nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se considera que la
naturaleza del auto de diferimiento, es
la de ser una decisión interlocutora siendo entonces el referido Auto
axiomáticamente inimpugnable e Irrecurrible, conforme al artículo 428, literal
c Ibidem, el cual a su vez detalla:
La corte de apelaciones sólo podrá declarar
inadmisible el recurso por las Siguientes causas (...)
Cuando la decisión que se recurre sea
inimpugnable.(recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte
de Apelaciones declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos ejercido contra
Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ,
Defensora Privada de la ciudadana acusada YUITIRA COROMOTO FERMÍN DIAZ; tal
impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal
1° accidental de juicio de primera instancia de violencia contra la mujer del
segundo circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, mediante
la cual niega la solicitud de sobreseimiento en fecha 07-02-2019, una segunda
decisión de fecha 14-02-2019 mediante la trata la admisión parcial o
condicionada de las pruebas complementaria de la citación del experto Alexey
Pérez y admisión de la prueba de testigo y la inspección judicial. Tal
resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía
de Apelación, conforme al artículo 428, literal C del Código Orgánico Procesal Penal,
en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando
Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el
Recurso de Apelación de autos ejercido contra
Auto Interlocutorio, interpuesto por la Ahog .ZURIMA JOSEFINA FERMÍN DIAZ,
Defensora Privada de la ciudadana acusada YULIMA COROMOTO FERMÍN DIAZ; tal
impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal
1°accidental de juicio de Primera Instancia de Violencia contra la mujer del segundo
circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, mediante la cual niega la solicitud de
sobreseimiento en fecha 07-02-2019, una
segunda decisión de fecha 14-02-2019 mediante
la admisión parcial o condicionada de las pruebas complementaria de la citación del experto Alexey Pérez y admisión de
la prueba de testigo y la inspección judicial.
Tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e
inimpugnable por vía de Apelación conforme
al artículo 428, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial
emanado de de Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
III
DE LA
COMPETENCIA
Previo a emitir un pronunciamiento en la presente
causa, esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer
de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa que a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery
Mata Millán”), y en concordancia con el artículo 25, cardinal 20, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un régimen de
competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que
le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en
primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales
Superiores salvo las de los Contencioso Administrativos.
Siendo
que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de
amparo constitucional ejercida contra una presunta violación del debido proceso
y la tutela judicial efectiva por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, en ocasión a su decisión dictada el 22 de
marzo de 2019, esta Sala declara su competencia para resolver la presente
acción en única instancia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Una vez
establecida la competencia, de las actas que conforman el expediente se
verifica la total inactividad de la parte actora en el presente procedimiento
de amparo constitucional desde el 23 de enero de 2020, oportunidad en la que
fue presentado escrito a través del cual el accionante solicitó que se
admitiera el amparo constitucional hasta la presente fecha; habiendo
transcurrido un lapso de treinta y seis (36) meses; sin que la misma efectué
algún impulso procesal.
En tal
sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual
el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano
jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a
lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo
que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni
interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse
como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el
procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo
se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.
Al respecto, esta Sala en sentencia N°
982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó
con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de
amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los
términos siguientes:
“(…) Tal inactividad,
en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que
las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales
por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se
administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona
el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a
la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela;
éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el
curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal)
impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se
sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo
reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las
cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad,
cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(Omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción
prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la
instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de
Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la
inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso
específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de
ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación
semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que
expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del
paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción
de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor,
previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del
trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que
revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la
controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado
que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha
demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de
diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.
s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia
Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte,
esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye
una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender
un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su
fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de
comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de
seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de
signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha
renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela
judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la
Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la
tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las
partes.
(Omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de
ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una
situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis
meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho
a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir
que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin
impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite
que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o
amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente
con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso
de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio
tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de
la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la
orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en
cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente
urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la
causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la
falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el
restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía
reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce
a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de
protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe
premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no
manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala
fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido
una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece
instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así
ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en
perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la
inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en
la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,
con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).
Así, con
respecto al delito de trata de personas (niños) con fines de adopción
irregular, es importante traer a colación un criterio de esta Sala en
referencia a la determinación de los delitos calificados en el presente caso, como
“…conductas delictivas atroces de graves
violaciones a los derechos humanos…” (Ver sentencia Nro. 91 del 15 de marzo
de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), por lo que no
se considera que la lesión denunciada en el caso bajo análisis afecte al orden
público o las buenas costumbres, por cuanto solo tiene incidencia en la esfera
particular del hoy accionante en amparo (acusada en la presente causa), sin que
de alguna manera se genere impunidad en razón que la actividad procesal se
encuentra vigente y las vías jurídicas abiertas, aunado al hecho que dichas
denuncia formuladas por el accionante no vulneran los principios que inspiran
el ordenamiento jurídico.
Es
importante acotar, en la presente causa no opera la situación excepcional para
entrar a conocer el fondo planteado por el accionante de conformidad al
criterio establecido en la sentencia No, 0091 del 12 de agosto de 2020
(caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira), en virtud de que el
abandono del trámite operó en fecha anterior a que se decretara por parte del
Poder Ejecutivo, el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de
mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus
(COVID-19), así como de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de las actividades judiciales ante
las circunstancias de orden social de grave riesgo a la salud pública y a la
seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República
Bolivariana de Venezuela debido a la referida pandemia.
Así,
se advierte que desde el 23 de enero de 2020 hasta la presente fecha,
transcurrieron más de seis (6) meses de inactividad de la parte actora, vale
decir, por consiguiente, al haber una pérdida de interés de la parte accionante
en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta
Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Finalmente,
de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia
con lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 827, del 3 de
diciembre de 2018, se impone una multa por la cantidad de dos mil bolívares
(Bs. 2.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier
institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá
acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más
ocho (6) días correspondientes al término de la distancia. Se aplica la multa en
su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento
de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son
abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí
requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
Por otra parte,
esta Sala el 9 de diciembre de 2022 mediante decisión N°1121, ordenó a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que informara si se
había realizado el juicio contra la hoy accionante, y que de no ser así,
informara el motivo por el cual no se había realizado.
En ese sentido, según
oficio N° 008-23, de fecha 10 de enero de 2022, mediante el cual la ciudadana
Andrea Bompart Noriega, Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
estado Bolívar, remitió información dando cumplimiento a lo ordenado por esta
Sala, en la Sentencia N° 1121.
Asimismo, según la
información suministrada por la Corte de Apelaciones, la misma señaló que la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la suspensión
inmediata del proceso penal que se lleva en contra de la ciudadana Yulima
Coromoto Fermín Díaz, prohibiendo cualquier clase de actuación según sentencia
N° 64 del 4 de marzo de 2022.
Al respecto, la Sala
de Casación Penal admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la
defensa de la hoy accionante, ordenando al Tribunal 85° Accidental de Primera Instancia
en Funciones de Juicio en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del
estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, la suspensión inmediata del
curso de la causa, y la remisión de la totalidad de las actuaciones judiciales
correspondientes al referido expediente, dicha solicitud de avocamiento, versa sobre
las mismas denuncias presentadas en la presente acción de amparo constitucional.
V
DECISIÓN
En virtud
de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del amparo
constitucional interpuesto por los abogados José Luis Graffe Alba, Benito Salas Martínez y Zurima Josefina Fermín Díaz, actuando en su
carácter de defensores privados de la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, en contra de la decisión dictada el
22 de marzo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar.
SEGUNDO: TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite,
respecto del amparo constitucional incoado por los defensores privados de la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, en contra
de la decisión dictada el 22 de marzo de 2019, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
TERCERO: IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en
el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada
por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por
la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la
Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos
nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del
comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación, más seis (6) días por del término de la distancia, ante esta Sala
o ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha
obligación.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique las notificaciones
respectivas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil veintitrés
(2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 19-0231
TDA/