MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 21 de mayo de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de acción amparo constitucional, interpuesto por los abogados  José Luis Graffe, Benito Salas Martínez y Zurima Josefina Fermín Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.345, 30.663 y 21.688 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.929.890, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido contra auto interlocutorio, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero Accidental de Juicio de Primera Instancia del Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual niega la solicitud de sobreseimiento, y contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2019 por el mismo tribunal, por la admisión parcial o condicionada de las pruebas complementarias relacionadas con la citación del experto Alexey Pérez, y por la admisión de la prueba de testigo y la inspección judicial, con ocasión al proceso penal que se le sigue a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, con fines de adopción irregular, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y corrupción propia agravada, previsto en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.      

 

El 21 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 17 de septiembre de 2019, el abogado José Luis Graffe Alba solicitó celeridad procesal en la admisión del amparo constitucional.

 

El 17 de octubre de 2019, la abogada Zurima Josefina Fermín Díaz solicitó celeridad  procesal en la admisión del amparo constitucional.

 

El 21 de noviembre de 2019, el abogado José Luis Graffe Alba solicitó celeridad procesal en la admisión del amparo constitucional.

 

El día 23 de enero de 2020,  el abogado José Luis Graffe Alba solicitó celeridad procesal en el pronunciamiento sobre la admisión del amparo constitucional.

   

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se designó ponente a la Magistrada doctora Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

EL 9 de diciembre de 2022,  mediante sentencia N° 1121  se Ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que informe a esta Sala si se realizó el juicio en contra de la accionante, de no ser así, informe el motivo por el cual no se ha realizado.

 

Oficio N° 008-23, de fecha 10 de enero de 2023, recibido el 12 enero de 2023, mediante el cual la ciudadana Andrea Bompart Noriega, Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, remite información, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en la Sentencia N° 1121, de fecha 9 de diciembre de 2022.

 

Oficio N° CAMDVCM 069-2023, recibido vía correo electrónico de la Secretaria de esta Sala, en fecha 29 de marzo de 2023, mediante el cual la ciudadana Yarleny Salazar Gómez,  Presidenta de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, remite información, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia N° 1121, de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala Constitucional.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

Los abogados  José Luis Graffe, Benito Salas Martínez y Zurima Josefina Fermín Díaz, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, fundamentaron su acción de amparo constitucional en los alegatos que se señalan a continuación:

 

Que interponemos por ante su competente autoridad formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta agraviante de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, integrada por los ciudadanos Dr JORGE MÉNDEZ, Juez Superior ponente, Dras. GILDA MATA CARIACO y SANDRA AVILEZ, Jueces Superiores, quienes en fecha 22 de Marzo de 2019, dictaron una decisión que le cerceno a nuestra representada el derecho a defender sus intereses en la causa mencionada, en virtud que la conducta de los Jueces Superiores al dictar dicha decisión la cual se impugna por la vía del amparo que viola flagrantemente los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 ordinal l y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sic).

 

Que “en fecha 30 de agosto del 2.013, se inició la presente causa con la detención de YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, LEOMER JESÚS BARRETO DICURU y RICARDO ENRIQUE LANDERO BURGOS en la inmediaciones de la Empresa CVG Bauxilum de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y  cercana del peaje con una niña raptada; y posteriormente fue detenido HUMBERTO JOSÉ GUERRA, y la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, fue acusada por los delitos de TRATA DE PERSONAS (Niños) con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y como ha quedado demostrado en auto que el Ministerio Publico no incorporo pruebas suficientes plurales y concordante para determinar la responsabilidad de YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ” (Sic).

 

Queen  fecha 22 de julio del 2.014, se culminó el Juicio Oral condenando a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, quien ejerció su recurso de apelación y el Tribunal de alzada en fecha 03 de Febrero del 2.016, declaró con lugar la apelación y repuso la causa a que se realizara un nuevo Juicio Oral, a partir de esta fecha ciertamente comenzó un notorio retardo procesal” (Sic).

 

Que después de un dañino, notorio y flagrante retardo procesal en fecha 25 de Octubre de 2018, se logró iniciar la Audiencia del Juicio Oral donde la ciudadana YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, admitió los hechos imputados por la representación fiscal, declarando y manifestando en presencia de todas las partes, y la representación fiscal procedió hacerle a la ciudadana la siguiente pregunta: ¿Tenía usted contacto con Yulima, Daisy, Gustavo?: "Con Yulima no, yo vengo a ver a Yulima es aquí". Y seguidamente pregunta realizada por la Abogada Zurima Fermín contesto: Yulima Fermín andaba con usted? Contesto: No; la acusada YASMIN MAURERA de forma espontanea, libre y sin coacción alguna, dijo la verdad, es decir, exculpó de responsabilidad; a Yulima Fermín, además manifestando que no la conocía y que nunca le entrego ningún tipo de dinero alguno que ella la conoció en este estrado, y que cuando fue detenida cerca del peaje andaba con LEOMER JESÚS DICURU, y que la Sra. Yulima nunca estuvo con ellos” (Sic).

 

 Que “luego de esta admisión el juicio continuó; pero fue diferido el juicio y en este diferimiento por ausencia de la representación fiscal sobrepaso del lapso legal quedando interrumpido, se presentó otro retardo procesal y en fecha 12 de noviembre del 2.018, se inició nuevamente la Audiencia Oral y en esta oportunidad el ciudadano acusado: HUMBERTO JOSÉ GUERRA, admitió los hechos y expresó en forma clara y precisa lo siguiente: " Yulima Fermín no tiene nada que ver, no estaba a conocimiento de lo que hice, asumo que realice el provecto de Medida de Protección, yo la tramite, los casos eran individualizados cada consejero trabajaba sus casos y ese caso lo tenía yo, esa acta de medida no la había registrado. Nosotros cumplíamos guardia. Yo les pido disculpa a Yulima Fermín y a mi esposa, no sabían nada de eso. No estaba a conocimiento, Yulima y Irax, no saben nada de estos hechos de la medida de protección Yulima nunca recibió dinero alguno", y en esta misma audiencia el ciudadano acusado RICARDO ENRIQUE LANDERO BURGOS, admitió los hechos y manifestó en forma espontanea, libre, claro y preciso sin ningún tipo de coacción alguna manifestó lo siguiente: solo voy a decir tres (3) cosas: Primero: la señora Yulima Fermín la conocí y la vi fue en los calabozos de aquí de este palacio de justicia, nunca antes la había visto: y de igual manera la acusada e el acusado IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, RICARDO ENRIQUE LANDERO BURGOS y LEOMER JESÚS DICURU BARRETO, admitieron los hechos   y manifestaron no conocer a YULIMA FERMÍN, la conocieron fue cuando se encontraron en los Tribunales” (Sic).

 

Que estas admisiones de hechos dejaron totalmente esclarecido los hechos objetos del presente juicio, y por ninguna parte se refleja indicios de culpabilidad relacionados con la ciudadana Yulima Fermín, en dos oportunidades se inició la Audiencia Oral del Juicio y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes solo faltando las testimoniales de los funcionarios actuantes, en este estado se difería la audiencia oral y la representación fiscal no comparecía interrumpiendo el juicio a tal estado que había siempre que comenzarlo de nuevo, repitiéndose la misma conducta que desde la última interrupción en el mes de diciembre del año pasado no se ha podido concretar una nueva apertura de juicio, pero ante el hecho de un retardo procesal denigrante y la cosa juzgada sobrevenida solicitamos el sobreseimiento de la causa como la forma más expedita de conseguir Tutela Judicial Efectiva” (Sic).

 

Que es notorio que hemos comparecido puntualmente al juicio oral y privado; y hemos presenciado un juicio que culminó y luego fue anulado como se señalo anteriormente y los cinco (5) juicios iniciados e interrumpidos por inasistencia de la representación fiscal que han constituido un retardo procesal lesivo a la tutela judicial efectiva del debido proceso y la seguridad jurídica, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 respectivamente, claramente señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y de la misma manera el Código de Ética de Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en su artículo 12, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone la obligación que tiene el juez o jueza de asegurar el acceso a la justicia a toda persona o justiciable, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios” (Sic).

 

Que ante esta situación de retardo procesal, de violación a los principios constitucionales del debido proceso, denegación de justicia y de una tutela judicial efectiva, y habiendo quedado definitivamente firme las sentencias de la admisión de los hechos de los coimputados YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, RICARDO ENRIQUE LANDERO BURGOS y LEOMER JESÚS DICURU BARRETO, que dejaron esclarecido los hechos y claramente la exculpación de YULIMA FERMÍN, y ante la presencia de un retardo procesal de más de seis (6) años sin contar con el riesgo de repetición e interrupción del juicio como ha ocurrido, y por cuanto hemos promovido las tres (3) admisiones de hechos que se encuentran en estado de cosa juzgada, consideramos, que si bien cierto el juicio fue interrumpido, no es menos cierto que dentro de ese proceso ocurrieron y precisamente en el escenario judicial unos hechos admitidos que quedaron definitivamente firmes con carácter de cosa juzgada que no merecen ser nuevamente repetidos por la relevancia jurídica dentro del juicio, esta connotación y validez probatoria de estas admisiones de hecho crea una situación sobrevenida en la etapa de juicio que deja esclarecido los hechos dentro del escenario judicial, motivo por el cual de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la existencia de la cosa juzgada y la NOTORIEDAD JUDICIAL y CONSTITUCIONAL de plena prueba que no hace necesario la celebración del debate oral y privado nuevamente para comprobarla” (Sic).

 

 Que “que no se pueden debatir los mismos hechos en virtud que los imputados admitieron lo hechos narrados y explanados en la acusación, estas admisiones de los hechos en forma espontanea, libre y sin ningún tipo de coacción alguna, deja por sentado que ya está acreditada en auto la cosa juzgada, por tanto, las tres (3) sentencia de las admisiones de hecho quedaron definitivamente firmes con Carácter de Cosas Juzgadas; porque jamás y nunca se ejercieron contra ellas los recurso de Apelación correspondiente ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, por tanto, consideramos que si es procedente el Sobreseimiento invocado por esta defensa de YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ” (Sic).

 

          Que a los fines de demostrar las interrupciones del juicio por incomparecencia de la representación fiscal consignamos copias certificadas de las actas de diferimiento, suspensión e interrupción del juicio. Estas interrupción en forma intencional por la representación fiscal ha ocasionado un retardo procesal eminente, que la única vía de restituir la Tutela judicial efectiva es la solicitud de sobreseimiento durante la etapa de juicio, fundamentada en la cosa juzgada de las tres admisiones de hecho” (Sic).

 

Que con todo respeto señalo a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Juez Accidental de Instancia, desconoció en forma absoluta sus tres sentencias de las Admisiones de Hecho, a sabiendas, la jueza, que estas admisiones de hecho tienen una connotación constitucional, porque los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional y admitieron los hechos en forma espontanea” (Sic).

 

Que "el juez como órgano del poder público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales, de forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad y la supremacía constitucional de la constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la constitución y la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo la Constitución sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales que son indispensable para administrar justicia de forma idónea y eficaz” (Sic).

 

Que “la juez dictó un auto en fecha 30 de enero del 2.019; donde consta que la juez fijo ese día de la apertura del juicio y que se iba a pronunciar sobre la solicitud del Sobreseimiento a favor de nuestra representada; procedió a solicitar el respectivo pronunciamiento y la Juez negó la solicitud del SOBRESIMIENTO el día jueves, 07 de febrero del 2.019, en base a las siguientes consideraciones:  por cuanto los fundamentos en que se hace tal solicitud versa sobre declaraciones de los ciudadanos Yasmin Maurera, y Humberto Guerra, Ricardo Landeros, ciertamente, las declaraciones fueron favorables para la ciudadana Yulima Fermín, se tomó en cuenta como medio probatorio pero esta juzgadora no las consideras suficientes para que surta el efecto de Decretar el Sobreseimiento; como una Prueba tal como establece el artículo 304 del COPP, ya que la declaración tomada a los ciudadanos acusados es de libre de apremio y coacción y sin juramento alguno, por tal razón siendo ellos hoy en día penados, este tribunal niega la Solicitud de Sobreseimiento” (Sic).

 

Que la Fiscal del Ministerio Publico EMELY HERNÁNDEZ incurre en las mismas incoherencia de la juez, estos argumentos esgrimidos por la Representación fiscal, en pretender desconocer la fuerza probatoria de las tres (3) Admisiones de hechos con sus respectivas sentencias definitivamente firmes con carácter de cosa juzgada, es decir, que la fiscal desconoce absolutamente la supremacía Constitucional de las confesiones realizadas por los acusados de forma espontanea, libre y sin ningún tipo de coacción alguna como lo establece la ultima parte del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; significa que la fiscal también desconoce de manera absoluta la Confesión como la reina de las pruebas, es decir, desconoce también la cosa juzgada formal y material de toda sentencias definitivamente firme y desconoce su actuación como representante del Ministerio público, esta conducta es genial; es increíble que esta fiscal del Ministerio Publico coincida con la juez en señalar que estas confesiones constitucionales no tienen ningún valor probatorio porque fueron hecha sin juramento, se le olvido que estas confesiones constitucionales no ameritan ningún tipo de juramento;  igualmente señala la fiscal de manera falaz que estas pruebas plenas deben ser valoradas en la sentencia definitiva; esta posición de la fiscal despierta una curiosidad jurídica con la misma opinión de la juez; la fiscal incurre de manera flagrante en el desconocimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más bien la fiscal ha dejado de cumplir con sus atribuciones que le confiere el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7; Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada, a sabiendas la fiscal que la presunta evidencia el Acta de Medida de Protección no fue promovida por el Ministerio Publico; y tampoco admitida, más bien fue declarada INADMISIBLE, por el tribunal de control, y así está demostrado en el Auto de Apertura a Juicio” (Sic).

 

Que “solicito a esta honorable Sala Constitucional que se restituya el orden constitucional y se reconozca la fuerza probatoria de estas tres Sentencias Definitivamente Firmes con carácter de Cosas juzgadas, mediante las cuales están contenidas las declaraciones de los imputados y las confesiones constitucionales calificadas que favorecen y exculpan de toda responsabilidad penal a nuestra patrocinada YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ. Así mismo le hago saber a esta Corte de Apelaciones que la Fiscal del Ministerio Público, pretende lograr una condena en contra de nuestra asistida, sin haber promovido pruebas suficientes para que arrojen una probabilidad o certeza de condena utilizando un Acta de Medida de Protección que nunca fue promovida y admitida; incongruencia jurídica que está absolutamente demostrado en el auto de Apertura a Juicio que está consignado en copia certifica, a objeto de que esta sala constitucional revise, examine y verifiquen para que se den cuenta que dicha presunta Acta de la Medida de Protección fue promovida por nosotros y el tribunal de control la declaro INADMISIBLE; esto implica que no hay probabilidad de certeza de condena de la acusada Yulima Fermín; porque un juez para sentenciar necesita en forma obligatoria un colección de pruebas concordantes y plurales debidamente promovidas y evacuadas” (Sic).

 

Que la Corte de Apelaciones, nunca revisó el contenido y el fondo de las pruebas promovidas; y en especial no tuvo la gentileza de Revisar el Acta de fecha 25 de Octubre del 2.018, marcada con sus respectiva sentencia de fecha: 30 de Octubre de 2.018,  mediante el cual queda comprobado que la imputada YASMIN MAURERA, admitió los hechos explanados en la Acusación Fiscal, donde consta que señaló en forma espontanea que nunca había conocido a mi representada Yulima Fermín, esto implica que los Magistrados de la Corte de Apelaciones también desconocieron en forma absoluta la cosa juzgada de la admisión de los hechos con su respectiva sentencia definitivamente firme, esta realidad jurídica fue silenciada y omitida como medio de prueba para que se otorgara el sobreseimiento, es necesario dejar establecido ante esta sala constitucional que el día 12 de Noviembre de 2.018, se produce otras admisiones de hecho, donde los ciudadanos HUMBERO JOSÉ GUERRA y RICARDO LANDERO, admiten ese mismo día de manera espontanea la Admisión de los hechos narrados en la Acusación fiscal y ambos imputados dejaron establecidos bien claro y preciso que Yulima Coromoto Fermín Díaz, no tenía nada que ver con los hechos acaecidos el 30 de Agosto del 2.013, por supuesto, que estas cosas juzgadas fueron silenciadas y omitidas en toda su fuerza probatoria por la Juez Accidental de Primera Instancia; y la Corte de Apelaciones en forma reiterada y de flagrante desconoce absolutamente estas dos cosas juzgadas, que favorecen ampliamente a la imputada Yulima Fermín, para que la juez de instancia otorgara el sobreseimiento de conformidad con la exegesis del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, más bien la Corte desvió la aplicación y la inobservancia de esta disposición legal, a sabiendas que el juez de juicio puede otorgar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido y las exigencias de los requisitos que se dan durante la etapa de juicio; es decir, cuando se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada” (Sic).

 

Que la Corte de Apelaciones estaba obligada a salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales de la imputada Yulima Fermín, porque el quebrantamiento y omisión por parte de la juez de juicio colocó a mi representada en un estado de indefensión inconstitucional y le causado un gravamen irreparable y además de esta actitud lesiva asumida por la jueza Accidental de Primera Instancia violenta la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica; porque estaba obligada a pronunciarse en base al artículo 304,eiusdem y en base a las exigencias de estos dos presupuestos procesales establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 444,eiusdem, la corte no corrigió este silencio y omisión procesal de las pruebas de conformidad con lo previsto en el del articulo 304,iusdem, cometido por la juez de instancia, mas bien, también incurrió en la violación por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, es decir, la corte incurrió y acompaño los erros del silencio, omisión y análisis de las pruebas y la desaplicación de los mencionados artículos; por supuesto, que tanto la juez de instancia como la Corte de Apelaciones han violado flagrantemente, el debido, proceso, el derecho a la defensa, el orden procesal y la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pocas palabras, no podía la Corte de Apelaciones amparar el silencio, las omisiones y el análisis de las pruebas, cometidos por la juez de primera instancia” (Sic).

 

Que los integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, dictaron la sentencia el 22 de Marzo de 2.019, y de manera incongruente desconocen en forma absoluta la competencia y las facultades que le corresponde al juez de juicio para decretar el Sobreseimiento de Conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal y de manera falaz y elocuente en su sentencia, establece que el juez de juicio no tenia facultades para decretar el beneficio procesal del Sobreseimiento, a sabiendas, la Corte de Apelaciones que nosotros cumplimos con el procedimiento y los trámites exigidos en el artículo 304 del código de procedimiento, porque precisamente en esas audiencias realizadas en fechas: 25 de Octubre de 2.018 y 12 de Noviembre de 2.018,   se esclarecieron de manera clara y precisa como sucedieron los hechos el 30 de agosto del 2.013; y que nosotros habíamos hecho esa solicitud al tribunal de juicio de conformidad con el precitado articulo 304, ejusdem, porque según ellos en su interpretación le correspondía la declaratoria al Juez de Control decretar el Sobreseimiento; y ese trámite establecidos en los articulo 302 y 303, en relación con el artículo del Código Orgánico Procesa Penal, nunca fue solicitado por nosotros en el tribunal de control; sino por ante el tribunal de juicio durante la etapa de juicios por la sencilla razón que el juicio ha sido suspendido e interrumpido en varias ocasiones por la incomparecencia de la fiscal del Ministerio Público, esta afirmación del procedimiento y tramite por ante el tribunal control, fue un invento de la corte para evadir su responsabilidad previstas en el artículo 304, ejusdem, por tanto, está fuera de lugar la opinión y fundamento para declara Inadmisible el Recurso de Apelación, sobre la negativa del Sobreseimiento por parte de la juez de juicio, porque existen unas causales que invocó la corte de apelación que no se corresponde con la realidad jurídica del recurso de apelación planteado” (Sic).

 

Que estas causales invocadas por la corte de Apelaciones, se dan única y exclusivamente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, bajo ninguna circunstancia la juez accidental y la corte de apelaciones debieron silenciar y omitir el análisis de las pruebas y la realidad de las cosas juzgadas sobrevenida dentro del escenario judicial durante el juicio oral y privado, como fueron las admisiones de hechos de los referidos imputados, y es forzoso aclarar con todo respeto por ante esta honorable sala constitucional, que nosotros nunca le solicitamos al juez de juicio el procedimiento, tramitación y la aplicación del artículo 302 y 303,eiusdem; por ante el juez de control, significa, que ambos tramites y procedimientos son absolutamente diferentes, uno se solicita por ante el juez de control antes de la audiencia preliminar y el otro se tramita y se solicita por ante el juez de juicio cuando se dan las admisiones de hecho dentro del escenario judicial vuelvo y repito, estas pruebas de las cosas juzgada fueron sobrevenida y favorable para la imputada Yulima Fermín, porque los imputados que admitieron los hechos dejaron esclarecidos como sucedieron los hechos imputados por la representación fiscal en los actos conclusivos, este sentido, le señalo a esta sala constitucional que la Corte de Apelación, desconoció también la intangibilidad de las tres pruebas de las cosas juzgadas relativas a la sentencia sobre la Admisión de los Hechos, es decir, no respetaron la integridad y el carácter Constitucional y legal de las tres sentencias definitivamente firme con carácter de cosa juzgada; a pesar que estas pruebas de las cosas juzgadas ponen fin al proceso o impide la continuación del debate del juicio sobre los mismos hechos narrados en los Actos Conclusivos, porque simplemente son unas confesiones sobrevenidas dentro del escenario judicial, y por esa razón, esta continuación del juicio oral y privado causa un estado de indefensión y gravamen irreparable a mi representada, y por esa connotación no puede sacrificarse a la imputada y a la justicia; y proseguir un juicio innecesario, debatiendo los mismos hechos que ya fueron esclarecidos en el escenario judicial por los imputados que fueron condenados, a sabiendas las corte de apelaciones que las cosa juzgadas son suficientes pruebas para decretar el sobreseimiento” (Sic).

 

Que que la corte se extralimitó al señalar que el sobreseimiento es un acto de mera sustanciación o de mero trámite, desconoció en absoluto este beneficio procesal, como causa extintiva del procedimiento penal, porque los imputados confesaron su participación como autores intelectuales y materiales de los hecho imputados por el Ministerio Publico, es decir, que los hechos imputados en los actos conclusivos quedaron absolutamente esclarecido y esto no admite otra prueba en contrario, pareciera mentira pero ocurrió así de esta manera, que en principio la juez de instancia desconoció, omitió y silencio el análisis de las pruebas en forma absoluta, es decir, la juez accidental ignoro sus propias sentencias definitivamente firmes con carácter de cosas juzgadas, dictadas como consecuencia de las admisiones de hecho que tienen esencia constitucional, entonces, si ya fueron desconocidas por la propia juez de instancia y por la Corte de apelaciones, entonces implica que esas sentencias son inejecutables porque no tienen valor y fuerza probatoria alguna, a pesar que la juez de instancia alego y dejo establecido en el escenario de la audiencia que esas admisiones de hechos son pruebas favorables para Yulima Fermín, pero fueron realizada sin juramento; ahora nos preguntamos para que sean validas las Admisiones de Hecho y tengan el carácter de Sentencias Definitivamente Firmes con carácter de Cosa Juzgada, hay que traer de nuevo al juicio a los imputados y sentenciados: Yasmin Maurera, Humberto Guerra y Ricardo Landero para que declaren bajo juramento?, y así está establecido en el Acta del 07 de febrero de 2.019, sin embargo está demostrado en la sentencia de la Corte de Apelaciones que los magistrados no examinaron el contenido y la esencia de esas admisiones de hecho, por tanto, ambas instancias judiciales han irrespetado la naturaleza y la esencia constitucional de las cosas juzgadas que representan las tres admisiones de hecho” (Sic).

 

Que los integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, dictaron la sentencia el 22 de Marzo de 2.019, y de manera incongruente desconocen en forma absoluta la competencia y las facultades que le corresponde al juez de juicio para decretar el Sobreseimiento de Conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal y de manera falaz y elocuente en su sentencia, establece que el juez de juicio no tenia facultades para decretar el beneficio procesal del Sobreseimiento, a sabiendas, la Corte de Apelaciones que nosotros cumplimos con el procedimiento y los trámites exigidos en el artículo 304 del código de procedimiento, porque precisamente en esas audiencias realizadas en fechas: 25 de Octubre de 2.018 y 12 de Noviembre de 2.018,   se esclarecieron de manera clara y precisa como sucedieron los hechos el 30 de agosto del 2.013; y que nosotros habíamos hecho esa solicitud al tribunal de juicio de conformidad con el precitado articulo 304, ejusdem, porque según ellos en su interpretación le correspondía la declaratoria al Juez de Control decretar el Sobreseimiento; y ese trámite establecidos en los articulo 302 y 303, en relación con el artículo del Código Orgánico Procesa Penal, nunca fue solicitado por nosotros en el tribunal de control; sino por ante el tribunal de juicio durante la etapa de juicios por la sencilla razón que el juicio ha sido suspendido e interrumpido en varias ocasiones por la incomparecencia de la fiscal del Ministerio Público, esta afirmación del procedimiento y tramite por ante el tribunal control, fue un invento de la corte para evadir su responsabilidad previstas en el artículo 304, ejusdem, por tanto, está fuera de lugar la opinión y fundamento para declara Inadmisible el Recurso de Apelación, sobre la negativa del Sobreseimiento por parte de la juez de juicio, porque existen unas causales que invoco la corte de apelación que no se corresponde con la realidad jurídica del recurso de apelación planteado” (Sic).

 

          Que “la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar ha debido desmembrar el expediente y regresar al Tribunal de origen para la tramitación de la notificación de la representación fiscal para que de contestación o no del recurso; además se evidencia la total perdida de la independencia del juez, está comprobado el manejo a distancia de los medios de pruebas del juicio que se le sigue a nuestra representada, este señalamiento está probado por la existencia de los oficios № 28-19 y 29-19, ambos emitido por la jueza accidental de la causa a la Jueza Rectora y Coordinadora Laboral del Circuito Judicial del Estado Bolívar Mercedes Sánchez Rodríguez y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar Orlando Alcalá, mediante el cual le solicitan la evaluación de los medios de pruebas que se pueden prescindir en el juicio; esta conducta asumida por la Jueza Accidental rompe el principio del Juez natural, la imparcialidad, transparencia, independencia, equidad y responsabilidad, es decir, la jueza depende ahora de lo que opine la Jueza Rectora y el Fiscal Superior, le hacemos saber a esta Sala Constitucional que ante tal situación hemos ejercido las solicitudes de inhibición, recusación y denuncias penales contra la jueza accidental y la representación fiscal y aun estamos en espera de las resultas” (Sic).

 

Que se evidenció que en la decisión recurrida en vía de amparo, no hay motivación razonada, la cual fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2011 en la causa de Juicio de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar  y producida sin los pronunciamientos debidos ya que hubo inobservancia de la aplicación del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los numerales 3 y 5 del articulo 444 y 449 eusdem, lo cual constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva porque le cerceno el derecho de acceder a la justicia a nuestra representada y de no recibir una respuesta adecuada y razonada sobre el mérito de la pretensión explanada en el escrito de recurrida, en este sentido nuestra jurisprudencia patria ha mantenido que la tutela judicial efectiva no basta con que se tenga acceso a los órganos jurisdiccionales y la repuesta inmediata” (Sic).

 

           Que “al examinar la conducta de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de Estado Bolívar, en no subsanar u omitir la denegación de Justicia y la Tutela Judicial efectiva que presenta la causa, e igualmente en no entrar a conocer el recurso de apelación y ordenar el trámite del sobreseimiento sobrevenido en etapa de juicio establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de nuestra representada, y además se evidencia que el Tribunal de la causa remitió fuera de lapso el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, donde el justiciable perdió el Control de llegada y entrada del expediente a la Corte, en consecuencia esta ha debido participar su constitución para que las partes ejercieran o no su derecho de recusación, derecho este que fue cercenado y que efectivamente existían causales de inhibición de las magistrada GILDA MATA CARIACO y SANDRA AVILEZ y no lo hicieron, dictando una sentencia apresurada de celeridad extrema, por lo que resulta forzoso concluir que ésta conducta vulneró el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución” (Sic).

 

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, con base a lo establecido en los artículos: 26, 27, 49 ordinal Io y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a esta honorable Sala Constitucional que decrete CON LUGAR la acción de amparo constitucional que se ejerce contra la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, integrada por los ciudadanos Dr. JORGE MÉNDEZ, Juez Superior ponente, Dra. GILDA MATA CARIACOS y Dra. SANDRA AVILEZ, Jueces Superiores quienes en fecha 22 de Marzo de 2019, del Tribunal Accidental 85 de Juicio de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictaron una decisión que le cerceno el derecho a defender sus intereses en la causa mencionada, conducta esta que viola flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sic).

 

Que se restituya a nuestra representada YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ la situación jurídica infringida, anulando la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2019, en la causa № FP01-R-2019- 0000A2 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones) que corresponde al expediente N- № FP12-S-2013- 000568 (nomenclatura del Tribunal Accidental 85 de Juicio de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por ser violatoria de derechos y garantía constitucionales y haber sido dictada por las Magistrada Dra. GILDA MATA CARIACOS y Dra. SANDRA AVILEZ que tenían causales de inhibición para el momento en que dictaron la sentencia accionada, y así mismo se ordene a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admita el recurso de apelación, evalué los medios de pruebas ofrecidos, y dicte una sentencia que garantice el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, respetando la cosa juzgada, todo ello de conformidad con el artículo 449 y artículo 444 en relación a sus los numerales 3o y 5o del Código Orgánico procesal Penal, con la observancia del 304 ejusdem” (Sic).

                 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en su decisión dictada el 22 de marzo de 2019, estableció las siguientes consideraciones:

 Es deber de las Cortes de Apelaciones resolver los recurso de apelación, y se deben verificar los alegatos fundados en errores de derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste Para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.


Este Tribunal Colegiado observa que la parte recurrente, puede apelar solo por capricho algo, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 423 el cual establece la imputabilidad objetiva de las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, teniendo que cuenta que el juez puede dictar autos de mera sustanciación, y estos son aquellos que no concluyen ninguna diferencia entre las partes y por ende son insusceptibles de poner fin al proceso o impedir su continuación, ni causan un gravamen irreparable a las partes, así lo ha dicho reiteradamente nuestro Máximo Tribunal; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, traducen un mero ordenamiento del juez, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende INIMPUGNABLE O IRRECURIBLE, ya que de ser así se estaría violentando el Principio de Celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

 

Debemos recordar al recurrente que pretender apelar de Acto de sobreseimiento en la etapa de juicio solo podrá realizarlo si se produce una causa de extinción de la acción penal, contenidas en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- La muerte del imputado; 2.- la amnistía, 3.- el desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada, 4.- el pago máximo de la multa, priva la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena, 5.- l aplicación de un criterio de oportunidad, G. el cumplimiento de los acuerdos reparatorio   7.- el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, y 8.-la prescripción. O cuando resulte acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla. En cuanto a la apelación sobre la admisibilidad o no de las pruebas la única oportunidad procesal para realizar esta es luego de dictada la sentencia.

Demostrándose de esta forma claramente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se considera que la naturaleza del auto de diferimiento, es la de ser una decisión interlocutora siendo entonces el referido Auto axiomáticamente inimpugnable e Irrecurrible, conforme al artículo 428, literal c Ibidem, el cual a su vez detalla:

 

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las Siguientes causas (...)

 

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable.(recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

 

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, Defensora Privada de la ciudadana acusada YUITIRA COROMOTO FERMÍN DIAZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 1° accidental de juicio de primera instancia de violencia contra la mujer del segundo circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, mediante la cual niega la solicitud de sobreseimiento en fecha 07-02-2019, una segunda decisión de fecha 14-02-2019 mediante la trata la admisión parcial o condicionada de las pruebas complementaria de la citación del experto Alexey Pérez y admisión de la prueba de testigo y la inspección judicial. Tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 428, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Ahog .ZURIMA JOSEFINA FERMÍN DIAZ, Defensora Privada de la ciudadana acusada YULIMA COROMOTO FERMÍN DIAZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 1°accidental de juicio de Primera Instancia de Violencia contra la mujer del segundo circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, mediante la cual niega la solicitud de sobreseimiento en fecha 07-02-2019, una segunda decisión de fecha 14-02-2019 mediante  la admisión parcial o condicionada de las pruebas complementaria de la citación del experto Alexey Pérez y admisión de la prueba de testigo y la inspección judicial. Tal resolución atiende  a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación conforme al artículo 428, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), y en concordancia con el artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores salvo las de los Contencioso Administrativos.

 

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional ejercida contra una presunta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en ocasión a su decisión dictada el 22 de marzo de 2019, esta Sala declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez establecida la competencia, de las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional desde el 23 de enero de 2020, oportunidad en la que fue presentado escrito a través del cual el accionante solicitó que se admitiera el amparo constitucional hasta la presente fecha; habiendo transcurrido un lapso de treinta y seis (36) meses; sin que la misma efectué algún impulso procesal.

 

En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

 

(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(Omissis)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

 

(Omissis)

 

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.  Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable.  En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).

 

 

Así, con respecto al delito de trata de personas (niños) con fines de adopción irregular, es importante traer a colación un criterio de esta Sala en referencia a la determinación de los delitos calificados en el presente caso, como “…conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos…” (Ver sentencia Nro. 91 del 15 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), por lo que no se considera que la lesión denunciada en el caso bajo análisis afecte al orden público o las buenas costumbres, por cuanto solo tiene incidencia en la esfera particular del hoy accionante en amparo (acusada en la presente causa), sin que de alguna manera se genere impunidad en razón que la actividad procesal se encuentra vigente y las vías jurídicas abiertas, aunado al hecho que dichas denuncia formuladas por el accionante no vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

 

Es importante acotar, en la presente causa no opera la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por el accionante de conformidad al criterio establecido en la sentencia No, 0091 del 12 de agosto de 2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira), en virtud de que el abandono del trámite operó en fecha anterior a que se decretara por parte del Poder Ejecutivo, el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), así como de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de las actividades judiciales ante las circunstancias de orden social de grave riesgo a la salud pública y a la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la referida pandemia.

 

 Así, se advierte que desde el 23 de enero de 2020 hasta la presente fecha, transcurrieron más de seis (6) meses de inactividad de la parte actora, vale decir, por consiguiente, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia con lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 827, del 3 de diciembre de 2018, se impone una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más ocho (6) días correspondientes al término de la distancia. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

 

Por otra parte, esta Sala el 9 de diciembre de 2022 mediante decisión N°1121,  ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que informara si se había realizado el juicio contra la hoy accionante, y que de no ser así, informara el motivo por el cual no se había realizado.

 

En ese sentido, según oficio N° 008-23, de fecha 10 de enero de 2022, mediante el cual la ciudadana Andrea Bompart Noriega, Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, remitió información dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en la Sentencia N° 1121.

 

Asimismo, según la información suministrada por la Corte de Apelaciones, la misma señaló que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la suspensión inmediata del proceso penal que se lleva en contra de la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, prohibiendo cualquier clase de actuación según sentencia N° 64 del 4 de marzo de 2022. 

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de la hoy accionante, ordenando  al Tribunal 85° Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, la suspensión inmediata del curso de la causa, y la remisión de la totalidad de las actuaciones judiciales correspondientes al referido expediente, dicha solicitud de avocamiento, versa sobre las mismas denuncias presentadas en la  presente acción de amparo constitucional.  

 

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del amparo constitucional interpuesto por los abogados José Luis Graffe Alba, Benito Salas Martínez  y Zurima Josefina Fermín Díaz, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional incoado por los defensores privados de la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

TERCERO: IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más seis (6) días por del término de la distancia, ante esta Sala o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.

 

CUARTO: ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique las notificaciones respectivas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17  días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La  Vicepresidenta,

   

 

    

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                                                                                 PONENTE

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 19-0231

TDA/