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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET.
El 25 de octubre de 2021, fue recibido en la Secretaría de esta Sala
Constitucional, el oficio N° 158-21, del 13 de octubre de 2021, proveniente de
la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital, anexo al cual remitió el expediente original signado con el
alfanumérico AP01-O-M-2021-000021/ CA-3756-21 (nomenclatura de esa Corte), constante
de una (1) pieza, contentiva
de ciento veinte (120) folios útiles, correspondiente a la acción de amparo
constitucional, intentada el 17 de septiembre
de 2021, por los abogados Carlos Augusto Ramírez Ramírez y
Vicente Emilio Muñoz Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 59.565 y 14.767,
respectivamente, actuando, - a su decir- como defensores privados, del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.878.449, contra la sentencia dictada el 24 de
septiembre de 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra
la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesto, contra el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó emitir
orden de aprehensión contra el referido ciudadano, todo ello en ocasión
al proceso penal que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión
del delito de violencia psicológica,
previsto en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2021, por los abogados Carlos Augusto Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz
Gil, actuando, según sus dichos, como defensores privados del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, contra la
sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021, por la Corte de
Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de
Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta.
En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta
Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril
de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón
de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente forma: la
Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta,
la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de
Vicepresidenta; los Magistrados, Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr.
Calixto Ortega Ríos, y Dra Tania D´Amelio Cardiet.
El
2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada
Doctora TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet,
contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida
de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania
D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los abogados Carlos
Augusto Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, actuando, -según sus dichos-, como defensores privados, del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, fundamentaron la acción de amparo
constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que “(e)n fecha 26 de Agosto del año 2021, es fijada
por el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con
competencia en Delitos con (sic) Violencia
Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, expediente AP01-S-2018-000803 y con la nomenclatura del Ministerio
Público MP-34995-2018, a la cual el ciudadano LUIS GUILERMO PLANAS HERNÁNDEZ,
NO COMPARECIÓ, POR MOTIVOS PLENAMENTE JUSTIFICADOS. Y que fueron informados al
Tribunal de la causa” (Mayúsculas del escrito).
Que “(e)n
fecha 20 de Agosto del año 2021, la presunta víctima, DALIA DANIELA DEL CARMEN
LEÓN UNDA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, de este domicilio, y titular de la cédula
de identidad número V-12.421.295 y actuando de conformidad con lo establecido
en el contenido del artículo 392, de la Ley Orgánica de Protección del Niño,
Niña y Adolescente, para que su hijo (…), venezolano, de 16 años de edad,
titular de la cédula de identidad número (…), viajara con su padre Luis
Guillermo Planas Hernández, con destino a Santo Domingo República Dominicana,
vuelo 9v1214, el 26-8-2021, a través de la Línea Aérea Avior, con regreso a la
ciudad de Caracas el 25 de Septiembre del año 2021” (Mayúsculas del
escrito).
Que “(e)l
motivo del viaje era la Facilidad de poder vacunarse, en especial el hijo
adolescente contra el COVID-19, virus que azota al mundo entero y preocupa a
todos y cada uno de los habitantes del planeta por tanto el viaje a los fines
de la vacunación fue de común acuerdo entre la víctima y la persona del
imputado, sabiendo la víctima y sus representantes legales que el imputado no
iba a comparecer a la audiencia del 26 de Agosto del año 2021 ni a las que se
fijaran con posterioridad a esa fecha en virtud de que se encontraba de viaje
ya convenido con la víctima, sabiendo también que el regreso de este era para
la fecha del día sábado 25 de Septiembre de los corrientes” (Mayúsculas del
escrito).
Que “(…) el
26 de agosto del año 2021, tanto la víctima y sus representantes piden orden de
aprehensión en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, en virtud
de que este se ha comportado contumaz y rebelde a la comparecencia del Tribunal
de la causa con la finalidad de realizar la audiencia Preliminar fijada por
este Tribunal, por un delito que no es grave y era fácilmente defendible y
discutible en la audiencia. Es de
hacer notar que esta audiencia fue diferida por la falta de representación
Fiscal.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Que “(…) esta
investigación que da inicio a este proceso penal, comienza en la Fiscalía 132
del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego pasa a la 145 y
146 del Área Metropolitana de Caracas, todas con competencia en materia de
Delitos de Violencia Contra (sic) la
Mujer, fiscalías que ya no existen por consideraciones internas y fueron
convertidas en Fiscalías con competencias distintas a las de Delitos con
Competencia de Violencia contra la mujer, razón por la cual, la misma se
redistribuye por propias indicaciones y acto realizado en la Sede de la
Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y la misma le es, asignada
a la Fiscalía 150° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, asignándose
el MP-34995-2018”.
Que “(…) sabemos
que la víctima y sus representantes Judiciales están actuando de mala fe, pues
si en forma voluntaria tanto la víctima como el imputado sobre la base de las
buenas relaciones por la estabilidad de su hijo adolescente, habían pactado el
viaje es de muy mala fe, que se aprovecha la ausencia para manipular y alegar
mentiras al Tribunal de la causa, como, que Luis Guillermo Planas Hernández se
comporta en rebeldía y no quiere presentarse a la Sede del Tribunal, para que
se celebre la audiencia preliminar pactada y en consecuencia de ello, mentir
sobre un falso supuesto y le libren orden de aprehensión al mismo, con la
intención dolosa de causarle daño, atemorizarlo y extorsionarlo -como en reiteradas oportunidades ha sido su
solicitud- en que le traspase el 50% del apartamento habido y partido en la
comunidad de gananciales que en un momento existió. Ya vemos como utilizan el
proceso con fines extorsivos y actuando de mala fe violentando el contenido del
artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas del escrito).
Que “(n)uevamente
y con solicitud de la manipuladora víctima y sus representantes legales piden
la fijación de la audiencia preliminar la cual es fijada para el día 7 de
septiembre del año 2021, donde ocurren circunstancias verdaderamente
interesantes y que desdoblan la imagen del Poder Judicial y el desorden llevado
en este proceso, tal vez, de forma consciente, para alterar la buena fe del
Operador de Justicia Director de este proceso. Esta era imposible que se
produjera, sabiendo de antemano que el imputado todavía se encontraba en
República Dominicana”.
Que “(l)a
fiscal a cargo de esta investigación fiscal 150 del Área Metropolitana de
Caracas, jamás se ha abocado a esa causa y nunca ha sido notificada para la
celebración de audiencia preliminar alguna, además se trataba de una fiscalía
que no tenía designado Fiscal y fue hasta el pasado jueves que hay Fiscal al
frente de este Despacho, manifestando el mismo 7 de Septiembre del año 2021,
consideraciones al respecto las cuales fueron aceptadas por quien para ese
entonces estaba a cargo de esa Fiscalía, tal y como se puede evidenciar en
anexos consignados y que serán detallados en su sentido y alcance”.
Que “(h)emos
presentado en reiteradas oportunidades, pidiendo en equidad, justicia y en
protección al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva,
que la audiencia en aras de este común acuerdo entre víctima e imputado, se
fijara la audiencia para después del regreso del imputado, es decir, para la
fecha del 25 de septiembre del año 2021, sin recibir respuesta de ningún tipo,
ni pronunciamiento alguno al respecto”.
Que “(h)emos
tenido conocimiento, que el Tribunal de la causa Quinto de Primera Instancia en
lo (sic) Penal en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos
con (sic) Violencia Contra (sic) la Mujer de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, expediente AP01-S-2018-000803
y con la nomenclatura del Ministerio Público MP-34995-2018, decretó orden de
aprehensión en contra del imputado LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, sobre
la creación de falsos supuestos de que tiene comportamiento rebelde y contumaz
al llamado del Tribunal, circunstancia que no es cierta, pues es sabido por la
víctima constante solicitante de la aprehensión delo (sic) imputado”
(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) viajaba
el 26 de Agosto del año 2021, con regreso el 25 de Septiembre del año 2021,
violando con su mentira, su Derecho a la Comparecencia al Tribunal y el
ejercicio de ser Oído, vulnerándose también el Derecho de acceso a la Justicia,
Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, pues el
comportamiento de buena fe, o el más sano razonamiento base principal de la
equidad en la Administración de Justicia, llevaba a la víctima a solicitar por
las circunstancias que ella misma sabía que se fijara la audiencia para la
fecha posterior al regreso, es decir, del 25 de Septiembre del año 2021, este
era el deber ser el buen comportamiento como parte de este proceso, de
conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 105 del Código
Orgánico Procesal Penal y no someter al imputado a los desagradables capítulos
de ser aprehendido por cuerpos policiales en este país, que sabemos no son los
más sutiles y respetuosos de los Derechos Humanos, es una falta de respeto a la
Administración de Justicia que habiendo acordado en forma voluntaria el viaje
del imputado con su hijo adolescente, esta se preste para mentir al Tribunal y
expresar que el mismo no quiere comparecer a la audiencia preliminar”.
Que “(c)uando
el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe
bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del
fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible
imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la
fundamentación requerida por la norma. En el presente caso no se trata del
Ministerio Público, pues este, al parecer nunca había sido notificado para la
celebración de la audiencia preliminar, la solicitud constantemente es
solicitada por la víctima, quienes incluso habían asegurado que de no traspasar
su 50% del apartamento a su propiedad iba a ir preso”.
Que “(c)uando
el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los
elementos de convicción deberán estar conformados por las evidencias obtenidas
y no por evidencias por obtener, que permitan subsumir los hechos en el supuesto
de la norma penal sustantiva”.
Que “(e)s
de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el
análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de
privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia
inmediata de la materialización de la orden de aprehensión”.
Que “(a)l
contrario de lo que recientemente ha asentado la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, como bien se ha expresado anteriormente, conlleva
a establecer en forma clara y evidente, que se ha manipulado la opinión del
Director del Proceso, a través de una trampa manipulada por la víctima y sus
representantes legales, no hay que hacer pasar un bochorno a un ciudadano que
jamás ha pasado por proceso Judicial alguno y quien estaba cumpliendo un deber
de padre que además fue convenido y acordado por la víctima, razón por lo que es
indiscutible que la orden de aprehensión decretada no ha sido hecha sobre bases
sostenibles y ciertas en el proceso”.
Que “ha
sido decretada a través de la materialización de una trampa por parte de la
víctima y en consecuencia se trata de una actuación que vulnera el Debido
Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Ser Oído, Ser Juzgado en Libertad
y Derecho a la Defensa, todos contenidos (…), pidiéndose en consecuencia como
respuesta inmediata y urgente de este Amparo se suspenda de inmediato los
efectos de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de la causa, Quinto
de Primera Instancia en lo (sic)
Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con
competencia en Delitos con (sic)
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, expediente AP01-S-2018-000803
y con la nomenclatura del Ministerio Público
MP-34995-2018, lo cual violenta en forma directa las garantías
Constitucionales descritas” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(d)e
las disposiciones Constitucionales transcritas es evidente que en forma directa
y por la mentira creada en el proceso por la víctima, se le ha librado una
injusta y no acorde con los señalamientos de la última decisión de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta una
decisión de aprehensión a todas luces inconstitucional no por quien la libre
quien está en toda la autoridad y legitimidad de hacerlo, sino por el análisis
y los fundamentos creados en el proceso en forma maliciosa por la víctima y sus
representantes, que crearon un falso supuesto para el decreto de la misma”.
Que “(p)ese
a las observaciones hechas al Tribunal sobre las consideraciones de hecho y de
derecho aquí expuestas, no nos queda otro medio de impugnación, que esta acción
de amparo Constitucional, pues se nos imposibilita el acceso al expediente
alegando que solo existe la designación de mi patrocinio como abogado más no la
Juramentación, pero resulta, que la violación o la denuncia de un Derecho
Constitucional no requiere de mayor formalidad que la existente en autos e
incluso puede ser denunciada o reclamada por cualquier persona”.
Que “(s)in
embargo, no obstante que las situaciones aquí planteadas por razones de Orden
Público pueden ser resueltas de oficio, existe el interés legítimo de esta
representación designada sin más formalidad, para denunciar la violación de
Derechos de índole Constitucional, que reclama la dignidad de la Justicia y el
Sano (sic) ejercicio de su
Administración, es imposible que se engañe de manera tan burda a un Operador de
Justicia, sin el análisis de las pruebas incluso aceptadas por el Tribunal como
se verá en el análisis de los recaudos presentados”.
Finalmente el accionante solicitó lo siguiente:
Que “(…) en primer orden se suspenda los efectos de
la orden de aprehensión librada a los efectos de la comparecencia del imputado
LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ (…).
De la misma manera solicito la práctica de las siguientes informaciones,
necesarias para la decisión Constitucional de esta Corte de Apelaciones: 1.- Se
oficie al Tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo (sic) Penal en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos con (sic) Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP01-S-20T 8-000803, a los fines de que se
tenga a bien a informar sobre las consideraciones aquí expuestas y de los
recaudos que se hayan consignado en el expediente tanto en fecha 26 de Agosto
del año 2021 como en fecha 07 de Septiembre del año 2021. 2.- Que se oficie con
Características de Urgencia, a la Fiscalía 150° con competencia en materia de
Delitos contra la mujer, (…), a los fines si a esa fiscalía le ha sido asignada
el MP-34995-2018 y si la misma fue notificada para las celebraciones de las
audiencias preliminares fijadas por el Tribunal de la causa, en fechas 26 de
Agosto y 7 de Septiembre de los corrientes, aquellas informaciones que estime necesaria
esta Sede Constitucional” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE
LA SENTENCIA APELADA
El 24 de septiembre
de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de
amparo interpuesta, sobre la base de la fundamentación siguiente:
“Determinada
la competencia pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo
constitucional propuesta, y a tal fin observa:
La
doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el
carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de
amparo constitucional en sentencia N° 41 del 26 de enero de 2001, con ponencia
del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la
que dejó establecido:
(Omissis).
Conforme
al fallo anteriormente transcrito, resulta entonces necesario, que los jueces
que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste algunos de los supuestos
consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.
Al
respecto esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo
análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito
de interposición de la acción de amparo constitucional presentado por el
profesional del derecho CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en su orden en
el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 59.565, quien se atribuye
el carácter de defensa privada del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS
HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.878.449, en la causa
judicial N° AP01-S-2018-000-803, logra inferir que el accionante pretende que
sea declarado CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y con ello
se Ordene al Juzgado A Quo, suspender los efectos de la orden de aprehensión.
Se
constata que la (sic) solicitante de amparo constitucional no
presentó los medios probatorios sobre las denuncias de violación
constitucional, ni la legitimación que lo acredita como defensor del ciudadano
LUIS GUILLERMO PLANAS HENÁNDEZ (…), en la causa judicial N°
AP01-S-2018-000-803.
Ahora
bien con relación a la falta de acompañamiento de las copias certificadas en
materia de amparo constitucional, la sentencia N° 467 de fecha 13 de junio de
2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
(Omissis).
Conforme
a la doctrina anterior, el accionante en amparo constitucional tiene la carga
procesal de presentar los elementos en los que consten o se evidencie la
alegada violación de los derechos constitucionales, que en este caso se traduce
en presentar junto con la solicitud de amparo constitucional, copia certificada
de los actos jurisdiccionales que señaló en su solicitud, o en defecto copia
simple, con la obligación de presentar la copia certificada en la audiencia
constitucional, y que según sus dichos, evidencia que el agraviante incurrió en
la violación de los derechos constitucionales alegados cuya ausencia, por la
sentencia vinculante en comento, impide la admisibilidad de la presente acción
constitucional de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, citado. Y ASÍ SE DECLARA.
En
relación a lo anterior, se pudo constatar, que el solicitante en amparo
constitucional no presentó la legitimación que lo acredita como defensor del
ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HENÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°
V 9.878.449, en la causa judicial N° AP01-S-2018-000803.
A
este respecto, observa este Tribunal Colegiado que la falta de legitimación activa
del denunciante para obrar con el carácter de defensor privado del ciudadano
LUIS GUILLERMO PLANAS HENÁNDEZ, (…), en la causa judicial N°
AP01-S-2018-000803, siendo que se trata de una solicitud de amparo
constitucional en la que se alega la vulneración de los artículos 26, 27 y 49
Constitucional, no siendo alegada la violación a la libertad personal; es deber
del accionante consignar junto con la solicitud de amparo constitucional, copia
certificada del acto de juramentación ante el Tribunal de Instancia como
defensor del imputado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en Sentencia N° 85 de fecha 17 de febrero de 2012, dejó
sentado con relación a este aspecto, lo siguiente:
(Omissis).
Al
respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como
necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor aunado a lo cual, se
requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el
Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En
el caso sub iudice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado
por la ciudadana (…) Sin embargo del legajo de copias certificadas traídas
al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el
mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el
juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro
de esta perspectiva esta S en SSC N° 969 del 30 de abril de 2003 SSC N° 1340 del 22 de junio de
2005 y SSC N° 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia
y transcendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el
juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
(Omissis).
Al
efecto la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una
función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del
juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su
investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor
de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte,
salvo que la autodefensa este permitida
ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa
técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de
coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación
que implica un mandato en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa
que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios
internacionales suscritos por la República.
Ahora
bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la
legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos
constitucionales y en el caso sub iudice el supuesto agraviado no otorgó
conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al
profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Queda
evidenciado para esta S que la oportunidad de intentar la acción de amparo los
supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del
accionante un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N°
102 del 6 de febrero de 2001 (caso: O. G. L., C.A), en el que estableció:
(Omissis).
De
igual forma, el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo
previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de
inadmisibilidad en los siguientes términos:
Artículo 133.
Se declarará la inadmisión de la demanda:
(Omissis…)
3 Cuando sea manifiestamente la falta de legitimidad
o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su
nombre, respectivamente.
‘En consecuencia, con fundamento en lo previsto en
las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones
procedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los
abogados L.E.A y G.S., no tiene capacidad procesal para interponer la acción de
amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que
acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor
privado del ciudadano J.A.B.P ., razón por la cual resulta imperiosa para esta
Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de
conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…‘ (Cursiva y comillas
de esta Alzada).
Atendiendo
al fallo citado, y ante la ausencia del instrumento que demuestra la
legitimación activa del accionante en amparo constitucional, forzosamente opera
su inadmisibilidad. Sumado a que el A quo, mediante copia certificada, recibida
en ese tribunal en fecha 23 de septiembre de 2021, que el accionante en amparo
constitucional, no está debidamente juramentado ante dicho tribunal. Comprobándose
así, su ilegitimidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme
a lo antes expuesto ello implicaría la declaratoria de inadmisibilidad de la
presente solicitud de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías
Constitucionales; aún así esta Corte, en aras de garantizar el estado de
derecho, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva y, en virtud de
estar ante una presunta arbitrariedad por parte del A Quo, que presuntamente
violenta derechos constitucionales, esta alzada pasara a realizar las
siguientes consideraciones:
En
el escrito de solicitud de acción de amparo constitucional, los accionantes
alegan lo siguiente:
‘SEÑALAMIENTOS EXPRESOS DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES
VIOLENTADOS
Establece el contenido del artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 26. (Omissis)
La trampa creada en el proceso, no convierte el
ejercicio de la justicia, en transparente, e imparcial.
Artículo 27 ‘(Omissis).’
De las disposiciones constitucionales transcritas es
evidente que en forma directa y por mentira creada en el proceso por la
víctima, se le ha librado una injusta y no acorde con los señalamientos de la
última deserción de la Sala de Casación
penal del tribunal supremo de justicia, por lo que resulta una decisión de
aprehensión a todas luces inconstitucionales no por quien está en toda la
autoridad y legitimidad de hacerlo sino por el análisis y los fundamentos
creados en el proceso en forma maliciosa por la víctima y sus representantes,
que crearon un falso supuesto para el decreto de la misma.
NO EXISTE OTRO
MEDIO DE IMPUGNACIÓN
pese a las
observaciones hechas al Tribunal sobre las consideraciones de hecho y de
derecho aquí expuestas, no nos queda otro medio de impugnación, que esta acción
de amparo Constitucional, pues se nos imposibilita el acceso al expediente
alegando que solo existe la designación de mi patrocinio como abogado más no la
Juramentación, pero resulta, que la violación o la denuncia de un Derecho
Constitucional no requiere de mayor formalidad que la existente en autos e incluso
puede ser denunciada o reclamada por cualquier persona.
Sin embargo, no obstante que las situaciones aquí planteadas por
razones de Orden Público pueden ser resueltas de oficio, existe el interés
legítimo de esta representación designada sin más formalidad, para denunciar la
violación de Derechos de índole Constitucional, que reclama la dignidad de la
Justicia y el Sano ejercicio de su Administración, es imposible que se engañe
de manera tan burda a un Operador de Justicia, sin el análisis de las pruebas
incluso aceptadas por el Tribunal como se verá en el análisis de los recaudos
presentados.
De la pretensión
constitucional
De conformidad con las consideraciones de hechos y de derecho
expuestas, acudo ante su competente autoridad en Sede Constitucional, con la
finalidad de denunciar la violación de los Derechos Constitucionales Derecho a
Ser Oído, Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho
a Ser Juzgado en Libertad, Derecho a la Presunción de Inocencia, contenido en
los artículos 44, 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Quinto
de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
del Circuito Judicial con competencia en Delitos con (sic) Violencia Contra la Mujer de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP01-S-2018-000803 y con la nomenclatura
del Ministerio Público MP-34995-2018, que se sustentó sobre la base de una
mentira y trampa creada por la víctima y sus representantes dentro del proceso
y que en consecuencia de ello y en forma urgente, en primer orden se suspenda
los efectos de la orden de aprehensión librada a los efectos de la
comparecencia del imputado LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ - que además no
fue entregada en el CICPC, por los canales regulares usados por este circuito
judicial- , a la audiencia preliminar,
en virtud de que está más que comprobado y en instrumentos públicos que el
mismo si justificó legalmente de su incomparecencia indicando tanto al Tribunal
de la causa como al Fiscal del proceso, de que su regreso al país tal y como
fuese convenido con la víctima por asistencia de salud a su hijo adolescente
era para la fecha del 25 de Septiembre del año 2021, solicitud que hago en
forma urgente. De la misma manera solicito la práctica de las siguientes
informaciones, necesarias para la decisión Constitucional de esta Corte de
Apelaciones: 1.- Se oficie al Tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo (sic) Penal en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con
competencia en Delitos con Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP01-S-20T 8-000803, a los fines de que se tenga a bien a informar
sobre las consideraciones aquí expuestas y de los recaudos que se hayan
consignado en el expediente tanto en fecha 26 de Agosto del año 2021 como en
fecha 07 de Septiembre del año 2021. 2.- Que se oficie con Características de
Urgencia, a la Fiscalía 150° con competencia en materia de Delitos contra la
mujer, ubicada en el nivel Bolívar de las Torres de Parque Central, a los fines
si a esa fiscalía le ha sido asignada el MP-34995-2018 y si la misma fue
notificada para las celebraciones de las audiencias preliminares fijadas por el
Tribunal de la causa, en fechas 26 de Agosto y 7 de Septiembre de los
corrientes, aquellas informaciones que estime necesaria esta Sede
Constitucional..’.
Como bien señalan los
accionantes en amparo, su pretensión va dirigida a que el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito
Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área
Metropolitana de Caracas anule la orden de aprehensión dictada en fecha 13 de
septiembre de 2021, en virtud de estar infundada, puesto que, en palabras del
accionante en amparo constitucional, existían motivos de hecho para la
incomparecencia del ciudadano imputado a la audiencia preliminar.
Esta Alzada en virtud
de lo alegado por los accionantes en amparo solicita al Tribunal A Quo,
información al respecto, a lo cual dicho tribunal manifiesta lo siguiente:
2- En fecha trece (13) de septiembre de 2021, este
Juzgado libra Orden de Aprehensión signada bajo el N° 113-2021, así como oficio
dirigido al Jefe de la Dirección Nacional de Capturas del Cuerpo de
Investigación Científica Penales y Criminalística, signado bajo el N° 508-2021.
3.- En fecha 29-10-2019, el Ministerio Público emite
su acto conclusivo mediante la cual realiza acusación en contra del ciudadano
LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.878.449, por delito de VIOLENCIA
PSICOLÓGICA, siendo fijada audiencia
preliminar en el presente caso.
4-En fecha 14 de enero de 2022, se fija audiencia
preliminar para el día 22-01-2020 las 09:00 am, siendo debidamente notificadas
las partes en la presente fecha, cursante al folio ciento sesenta y seis (166)
SE DIFIERE POR INCOMPARENCENCIA DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA.
En fecha 22 de enero de 2022, se fija nuevamente
audiencia preliminar para al día 30-01-2022, a las 10.30 a.m., librándose
notificaciones de ley la cuales fueron debidamente recibidas, asimismo se realizó
la correspondiente nota secretarial, cursantes a los folios ciento sesenta y
nueve (169) al ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive. SE DIFIERE POR
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.
En fecha 02 de agosto de 2021, esta juzgadora fija
una vez más la audiencia preliminar para el día 04-08-2021, realizando las
respectivas notas secretariales, donde se deja constancia en una de ellas que
se llamo al imputado a los fines de hacer de su conocimiento que este Juzgado había
fijado audiencia preliminar para el día 12-08-2021, siendo atendida dicha
llamado por la progenitora, quien manifestó que el imputado se encontraba en
Maracay, y que le daría el recado, cursante a los folios ciento noventa y cinco
(195) al ciento noventa y ocho (198) ambos inclusive SE DIFIERE POR
INCOMPARENCIA DEL IMPUTADO Y DEFENSA.
• En fecha 12 de agosto de 2021, se vuelve a fijar
nueva fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar para el día 30-08-2021,
a las 10:00 am es por lo que en fecha 18 de agosto de 2021 se libraron las respectivas
boletas de notificación, debidamente recibidas, cursantes a los folios
doscientos tres (203) al doscientos trece (213) ambos inclusive SE DIFIERE POR
INCOMPARENCIA DEL IMPUTADO Y DEFENSA PRIVADA.
En fecha 30 de agosto de 2021 este tribunal fija nuevamente
audiencia preliminar para el día 10-09-2021, librando las notificaciones de ley
las cuales fueron debidamente recibidas
por las partes. SE DIFIERE POR INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO.
Visto que en fecha 10 de septiembre de 2021, se
encontraba fijada audiencia preliminar en el presente asunto, y visto así mismo
la incomparecencia del ciudadano imputado y su defensa privada, la
representación del ministerio público solicitud (sic) se librara orden de
captura en contra del hoy imputado, por cuanto se evidencia que en reiteradas
oportunidades este juzgado ha fijado acto de Audiencia Preliminar
incumplimiento (sic) este con el llamado realizado. Motivo por el cual en fecha
13 de agosto de 2021, se libra orden de aprehensión signada bajo el N° 113-2021,
así como oficio dirigido al comisario jefe de la Dirección Nacional de Captura
del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística bajo el N°
508-2021, librándose las notificaciones a los fines de garantizar el debido
proceso y el derecho a la defensa. (Cursivas Nuestra).
De
acuerdo a lo antes expuesto, puede evidenciar esta Alzada que el A Quo si actúa
ajustado a derecho, puesto que desde la fecha 29 de octubre de 2019, fecha en
la cual el Ministerio Público emite acto conclusivo, fija audiencia preliminar
de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre
el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia sin embargo en
reiteradas oportunidades la misma fue diferida por incomparecencia del imputado
y su defensa. Razón por la cual visto el retardo procesal en el cual incurría
la presente causa judicial, el A Quo decide acordar la solicitud del
Ministerio.
En
conclusión en base a las consideraciones anteriores, se estima que en el caso
concreto opera una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada
conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que establece:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo (…)
5- cuando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistente’.
Por
todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede
constitucional como Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la acción
de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, en virtud de la ilegitimación
activa del denunciante en amparo, el incumplimiento de la carga procesal de
presentar los recaudos probatorios de conformidad con la doctrina vinculante de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la
sentencia N° 7/2000 del 01 de febrero, caso José Amando Mejía Betancourt,
citada en el fallo N° 467 de fecha 13 de junio de 2016; y artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por
los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se declara la COMPETENCIA de esta
Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer la
presente acción de amparo constitucional presentada el 17 de septiembre de
2021, siendo recibida en esa misma fecha por los abogados (sic) Carlos Augusto
Ramírez Ramírez, (…), quienes se atribuyen el carácter de defensa privada del
ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, (…), de conformidad con lo previsto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta
por el profesional del derecho Carlos Augusto Ramírez Ramírez, (…), quienes se
atribuyen el carácter de defensa privada del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS
HERNÁNDEZ, (…), en la causa judicial N° AP-S-2018-000803;contra el Juzgado Quinto
de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito
Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área
Metropolitano de Caracas, por presuntamente emitir orden de aprehensión contra
el ciudadano imputado en autos de forma infundada lo cual vulnera los derechos
establecidos en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela POR ILEGITIMACIÓN ACTIVA E INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA
PROCESAL DE PRESENTAR LOS RECAUDOS PROBATORIOS DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES, en su
orden de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 7/2000 del 01 de
febrero, caso José Amando Mejía Betancourt citada en el fallo N° 467 de fecha
13 de junio de 2016; y artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
III
FUNDAMENTO
DE LA APELACIÓN
Los abogados Carlos Augusto Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, en su condición de defensores privados -en su decir-
del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, interpusieron recurso de
apelación, en atención a los alegatos que esta Sala señala a continuación:
Que “[el] imputado
en el proceso penal que se lleva por la presunta comisión del delito de
Violencia Psicológica, establecido en el contenido del artículo 39 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de
conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 21, 26, 30, 44,
49, 51, 257, 285.3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en completa concatenación con los artículos 11, 12 y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal y en protección a también principios de orden adjetivo
como el de Libertad de Prueba y Protección Constitucional contenidos en los
artículos 83 y 84 de la Ley Especial en comento, Ratificando nuestra condición
de DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO, LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, tal y
como puede evidenciarse, de boleta de Notificación, emanada del Juzgado Quinto
de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 29
de Septiembre del año 2021” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la
Sala).
Que “no obstante que en nuestro criterio profesional, se observa del
contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías
Constitucionales en su artículo 35 que la consulta de la Decisión de Amparo es
de Consulta Obligatoria ante el Tribunal Superior, en este caso ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, comparecemos ante su competente autoridad, a los fines de interponer
recurso de apelación contra la decisión de esta Sala única de Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Contra (sic) la Mujer notificada en fecha 01 de Octubre
del año 2021, tal y como se indica de los anexos marcados ‘A’ y ‘B’ que en el
mismo orden prueban la condición de Defensa Privada y la Notificación de la
Decisión de esta Sala” (Mayúsculas del escrito).
Que “(c)onsideramos que la violación de Derechos de índole Constitucional
es de estricto ORDEN PÚBLICO, alegándose además tal vez en forma extemporánea,
de que existen ampliaciones en las violaciones de los Derechos Fundamentales de
nuestro Defendido, tal y como se expuso a esta Sala de la Corte de Apelaciones
con Competencia en Materia de Delitos Contra (sic) la Mujer, en fecha 05 de Octubre (sic) del año 2021, suministrando en la medida de lo posible y de la
obstaculización alegada por parte de la ciudadana Secretaria del Juzgado
Agraviante, por cuanto hasta la presente fecha esta no ha proveído sobre las
copias solicitadas y ratificadas también en fecha 5 de Octubre (sic) del presente año, agravándose en
consecuencia la situación de indefensión y mantenimiento de una medida
ARBITRARIA, que coacciona el Derecho de Libertad sin Restricciones de nuestro
Defendido, fundamentos del recurso de amparo, que ratifico sobre las
circunstancias expuestas en el indicado escrito y sus anexos de fecha 05 de
Octubre (sic) del año 2021” (Sic
y mayúsculas del escrito).
Que “(e)n
fecha 13 de septiembre del año 2021, el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo (sic) Penal
en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con
competencia en Delitos de Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DICTÓ EN CONTRA DEL
IMPUTADO AGRAVIADO, medida de Búsqueda, Localización y captura en el Territorio
Nacional e inmediato traslado a la sede del Tribunal (mandato de conducción),
la cual consideramos que fue en EXTREMO ARBITARIA, MANIPULADA Y SOLICITADA DE
MALA FE POR PARTE DE LA VÍCTIMA Y SOLICITADA POR UNA FISCAL QUE DICE ESTAR
PRESENTE Y CUYA ACTA NO FIRMA” (Mayúsculas del escrito).
Que “(a)nte
tal arbitrariedad, nuestro defendido se puso a Derecho ante el Tribunal de la
causa, es decir, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo (sic) Penal en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia
Contra (sic) La (sic) Mujer de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Septiembre del año 2021, como
principio y deber de que todo ciudadano se encuentra obligado a comparecer al
llamado de la Justicia; demostrando en su conducta total sujeción a las correspondientes
etapas procesales”.
Que “(…) no
informó a esta sede Constitucional la AGRAVIANTE y que deben ser consideradas
de estricto ORDEN PÚBLICO y decididas, dada la gravedad y desdoble de la imagen
del Poder Judicial que producen tales actuaciones, que incluso han podido
producir el ABOCAMIENTO de oficio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones
con Competencia en materia de Delitos contra la Mujer y evidentemente también
el AVOCAMIENTO de oficio, por parte de la Sala Constitucional, en virtud del
evidente desorden procesal habido en la causa llevada por la AGRAVIANTE ya
identificada y de las irregularidades habidas que afectan los Derechos (sic) Fundamentales (sic) de nuestro Defendido (sic) y
el estricto ORDEN PÚBLICO, que debe ser interés Supremo como fortalecimiento
del Estado de Derecho” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) también
en forma arbitraria y sobre la base de falsos supuestos alegados como ciertos
por la víctima y su representación, se obtiene una decisión totalmente
arbitraria que igualmente y en forma coercitiva afecta al Estado (sic) de Libertad (sic) al cual tiene Derecho (sic) todo
imputado, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 44 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (sic) de nuestro defendido siempre había sido el
de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES” (Mayúsculas del escrito).
Que “(a)ntes
del decreto y sustitución de una medida ARBITARIA, por otra también ARBITRARIA,
como lo fue el decreto de la medida de presentación cada ocho (8) días impuesta
a nuestro defendido, en fecha 29 de Septiembre del año 2021; se habían
efectuado precisas y directas solicitudes tanto al Tribunal de la causa y a la
Fiscalía que indica el sistema de Distribución de Expedientes de la Sede
Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas del escrito).
Que “donde
al suministrar el número de cédula del imputado, LUIS GUILLERMO PLANAS
HERNÁNDEZ, (…), indicaba que quien conocía de la causa era la Fiscalía 150 del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo el MP-34995-2018,
mismo número de MP utilizado por el Tribunal de la causa, por sus propias
Boletas de Notificación, tal y como se puede inferir de anexo marcado con la
Letra ‘B’ a los fines de ilustrar y comprobar nuestra narración ante esta
honorable Magistrada” (Mayúsculas del escrito).
Que “(s)in
embargo y de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 105
del Código Orgánico Procesal Penal y con el conocimiento que se había fijado
una audiencia preliminar para el día 26 de Agosto del año 2021, a la que no
podía asistir el imputado, ni a esa, ni a las audiencias subsiguientes fijadas
hasta incluso el 25 de Septiembre (sic)
del año 2021, por cuanto el imputado se encontraba de viaje, tal y como era del
pleno conocimiento de DALIA DANIELA LEÓN UNDA” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) ésta
había firmado, el correspondiente permiso de viaje en forma voluntaria para que
LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, -imputado- con la finalidad de viajar con el
hijo adolescente habido en la extinta relación matrimonial, y se vacunaran
contra el Terrible virus que azota al mundo, COVID-19, bajo estas evidentes
circunstancias, se informó en fecha 07 de Septiembre del año 2021, tanto al
Tribunal de la causa, como a la Fiscalía 150 siendo esta última una fiscalía
errada en el sistema para el conocimiento de la causa, pues, supuestamente, la
representación de la vindicta Pública, es sostenida por una Fiscal que es
totalmente desconocida, como bien se anexará en pruebas documentales que bien
se detallaran en capítulo aparte, indicando el sentido, alcance y pertinencia
de las mismas” (Mayúsculas del escrito).
Que “(e)l
error de información en quien era el Fiscal que representaba al Estado
Venezolano en su actividad represiva, no puede ser imputable a mi representado,
ya que, es el propio sistema central, que indica que la Fiscalía que conoce de
la causa es la Fiscalía 150 del Ministerio Público”.
Que “[la] Segunda (sic) Violación (sic) del
Orden Público, de irregularidades funcionariales sobre las cuales esta Sala
no se pronunció y fundamentan desde todo punto de vista el Estado de Derecho y
por lo cual también apelamos de la decisión de fecha 24 de septiembre del año
2021” (Corchete de la Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(c)ausa
profunda extrañeza, que la víctima en forma maliciosa y engañosa, oculta que
había firmado un permiso de viaje y que tenía conocimiento de la ausencia del
imputado desde el 26 de Agosto (sic) del
año 2021, hasta el 25 de Septiembre (sic) del año 2021, ambas fechas inclusive; de mala fe dirige peticiones
para manipular el criterio del Tribunal de la causa, haciendo ver que nuestro
defendido se comportaba en forma contumaz y rebelde al llamado del Juez, lo
cual no se ajusta con la verdad, principio fundamental que debe ser respetado
en este proceso, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo
13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “(r)esulta
igualmente preocupante y desdobla en forma directa, absoluta y supina la imagen
del Poder Judicial, cuando aparece también de mala fe, como producto de las
manipuladas solicitudes de orden de ubicación del imputado, de que en fecha 10
de septiembre del año 2021, se decreta la localización del referido ciudadano,
tanto el Tribunal, Ministerio Público, Víctima y sus representantes sabían muy
bien, donde se encontraba el imputado, sin que este tuviera necesidad alguna de
haber solicitado algún permiso especial al Tribunal de la causa, pues el mismo,
como bien indicábamos al inicio de este escrito se encontraba en Libertad sin
restricciones”.
Que “(…) esa
acta de fecha 10 de septiembre del año 2021, donde presuntamente una Fiscal
solicita la Orden de Ubicación, Localización y Captura, no se identifica al
Fiscal actuante, cuando se dice que el mismo hizo el pedimento. Del acta misma
se evidencia de que este no estaba presente”.
Que “(e)XISTE
ERROR INEXCUSABLE, por parte de los funcionarios actuantes en este proceso,
pues a todo evento, aun haciendo dichas solicitudes, es decir, las consignadas
en fechas 26 de Agosto del año 2021 y 07, 20 de Septiembre del mismo año, sin
cumplir con la mera formalidad de haber estado Juramentados para que se
consideraran por parte del Tribunal tales observaciones, estas, es decir, las
consideraciones presentadas tienen que ver con el propio Ejercicio de acceso a
la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a
ser Juzgado en Libertad sin restricciones” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) se
tratan de violaciones de Orden Público y de Garantías Constitucionales, que
simplemente al ser observadas a través de los instrumentos públicos
presentados, el Tribunal de la causa ha podido haberlos subsanado de oficio y
simplemente haber fijado la audiencia preliminar para después del 25 de
Septiembre. Sabemos que la función del Juez de Control es Garantista y ha
debido de haber observado el irrespeto que se estaba cometiendo al sagrado
Derecho del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva” (Mayúsculas
del escrito).
Que “(c)ausa
también extrañeza que, durante el tiempo de viaje de nuestro Defendido, (sic) las audiencias hayan sido fijadas sin
tantos días de por medio, y una vez puesto a Derecho, (sic) se fija con casi 15 días de separación,
entre su presentación y la audiencia, fijada para el día 13 de Octubre (sic) del año 2021, sin duda, se perseguía una
falsa demostración de que el imputado se comportaba contumaz y rebelde ante la
Justicia, ya que se sabía que era imposible, que entre el 26 de Agosto (sic) y el 25 de Septiembre (sic) ambas fechas inclusive el imputado pudiera
estar presente ante algún llamado del Tribunal o del Ministerio Público”.
Que “(e)s
evidente y lógico que el error en el cual se incurre en el sistema del
Ministerio Público, taquilla 1 de la Fiscalía Superior donde se señala como
representante de la Vindicta (sic) en
este proceso a la Fiscalía 150, ubicada (…), causa total y grave indefensión
que afecta derechos fundamentales de nuestro defendido y no es imputable a su
persona. Así como en muchas oportunidades en el mismo proceso, llamaron a la
madre del imputado, han podido haberlo llamado para advertirle que el Fiscal
era otro y era ante ese fiscal al cual debería de tratar de Justificar su NO
COMPARECENCIA a las audiencias señaladas y en forma maliciosa manipuladas por
la víctima” (Mayúsculas del escrito).
Que “(e)sta
Única Sala de la indicada Corte de Apelaciones, ha podido aun haber abocado de
oficio a las irregularidades que desdoblan la imagen del Poder Judicial, no se
puede sacrificar el interés de la Justicia y justificar la VIOLACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES, por la falta de cumplimiento o consignaciones de
pruebas, pues las circunstancias que se alegan en esta fundamentación, son de
MERO DERECHO” (Mayúsculas del escrito).
Que “como
interrogante concluyente luego de la existencia de esta decisión, la que
describe todo un proceso llevado por la presunta comisión de Violencia
Psicológica definida en el artículo 15 y tipificada como delito en el artículo
39 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el
Derecho De (sic) La (sic) Mujer a Una (sic) Vida Libre de Violencia, este, es decir, el actual -2018-000083-
proceso llevado por
ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo (sic) Penal en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia
Contra (sic) La Mujer de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se refiere a ese
mismo proceso al cual hace referencia la Sala Constitucional en su decisión de
fecha 26 de Abril del año 2018, signada con el número 311 y consignada marcada con la letra ‘A’” (Mayúsculas del
escrito).
Que “(…) el
delito por el cual se ha iniciado este proceso, se encuentra evidentemente
prescrito por haber transcurrido el tiempo suficiente establecido en el
artículo 112 del
Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, la cual, por
criterio uniforme y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala
Constitucional como en Sala de Casación Penal, transcurre de forma inexorable e
interrumpible en el tiempo. Lo cual por tratarse de una circunstancia de pleno
derecho y de estricto Orden Público, puede ser abocado y decidido en esta forma
por esta Sala única de Esta (sic)
Corte de Apelaciones con (sic) Materia
en Violencia Contra (sic) la Mujer”.
Que “(d)e
no considerarse así, encontraríamos entonces dos procesos, que son llevados en
forma indistinta por los mismos hechos, uno iniciado en el año 2014 y el otro iniciado en el año 2018, ambos por la presunta comisión de los delitos de
Violencia Psicológica definida en el artículo 15 y tipificada como
delito en el artículo 39 de la Ley Orgánica
Sobre (sic) el Derecho De (sic) La Mujer a Una (sic) Vida Libre de Violencia”.
Que “(s)in
embargo, en el supuesto negado de evidenciarse de que no EXISTE NINGÚN TIPO DE
IRREGULARIDAD en este proceso, que estamos seguros que de forma inequívoca debe
traer como consecuencia y por alteraciones de Estricto Orden Público la nulidad
de sus actuaciones, por ser evidente que se le ha obstaculizado a la persona
del imputado su Derecho a la Defensa, su Derecho a ser Oído, su Derecho al
Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, es evidente, de que existen dos
fiscalías conociendo de los mismos hechos o la existencia de dos denuncias
relacionadas a los mismos hechos y a las mismas partes, lo que viola en
consecuencia en primer término los principios de UNIDAD DEL PROCESO Y ÚNICA
PERSECUCIÓN, establecido (…) y que además se viola otra garantía de índole
Fundamental como lo es el principio de que una persona no puede ser perseguida dos
veces por los mismos hechos” (Mayúsculas del escrito).
Que “(s)obre
la base del principio de la búsqueda de la verdad establecido en el contenido
del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe
inferirse e informarse esta Corte de Apelaciones antes de cualquier decisión,
el Estado de la investigación llevada por el Ministerio Público MP-552245-2014, Fiscal 62, cuyo estatus se
desconoce y no podemos precisar en forma exacta si este proceso se vincula a
este, por el hecho, de que existe una inexplicable e inexcusable demora en
proveernos o permitirnos las Copias del Expediente solicitadas desde la fecha
del 29 de Octubre (sic) del año 2021. Investigación en la cual, de encontrarse paralizada ha incumplido con
el contenido y alcance de las garantías (…) y ha violentado en toda forma
principios procesales inalterables en todo proceso…” (Mayúsculas y
negrillas del escrito).
Finalmente la parte actora solicita lo siguiente:
Que “(…) la
causa llevada por la AGRAVIANTE, suficientemente identificada en nuestra acción
de Amparo, informaciones que ratifico como fundamento de este recurso de
Apelación:1.- Que al presentar en el sistema de distribución de denuncias de la
Vindicta Pública, el número de cédula V-9.878.449, que M P arroja el mismo y a
que Fiscalías se refiere y que se suministre el motivo de la Investigación en
cada uno de esos casos. 2.- Se oficie al Fiscal 62 del Área Metropolitana de
Caracas, a los fines de conocer sobre el estado y etapa de la investigación
signada bajo el número MP-552245-2014 y
si existe alguna decisión sobre la misma y sobre qué motivo o delitos versa.
3.- Que se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que
se informe, que fiscal o a que fiscal se le ha reasignado la investigación con MP-34995-2018. De la misma manera doy
por reproducidos y como fundamento de esta apelación, los anexos consignados a
escrito dirigido a esta Sala Única de Corte de Apelaciones, en fecha 5 de
octubre del año 2021 y excusándonos del estado de los mismos en virtud de la
obstaculización hecha por la ciudadana Secretaria de la AGRAVIANTE, que aún
hasta la presente fecha no ha proveído sobre la solicitud de las copias
requeridas para el ejercicio de nuestra DEFENSA” (Mayúsculas y negrillas
del escrito).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a
su competencia para conocer y decidir la presente apelación y, a tal efecto,
se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es
competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en
los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los
Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas
por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub
iúdice, la sentencia apelada fue dictada el 24 de septiembre de 2021, por la Corte de
Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de
Caracas. Siendo ello así, y tomando
en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado
en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia en el presente
caso, esta Sala, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:
En
primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal del recurso
de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta
mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021, por la Corte de
Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de
Caracas, quedando la parte notificada de la decisión
el 1 de octubre de 2022, y el recurso de apelación fue interpuesto el 6 de octubre
de 2021, es decir, al tercer día según cómputo respectivo, por lo que la apelación se ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme lo ha
establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencia n° 442, del 4
de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S. R. L.), y
sentencia n° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: Seguros Los Andes C. A.). Así
se declara.
Ahora bien, la Sala
observa que la acción de amparo constitucional que dio lugar a
la decisión objeto de apelación, fue incoada por los abogados Carlos Augusto
Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, en su carácter de defensores
privados -a su decir- del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, respecto a una orden de aprehensión
acordada el 13 de septiembre de 2021, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra el referido
ciudadano.
Sobre este particular, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del
Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional,
en los siguientes términos:
“SEGUNDO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD de
la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho
Carlos Augusto Ramírez Ramírez, (…), quienes se atribuyen el carácter de
defensa privada del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, (…), en la causa
judicial N° AP-S-2018-000803;contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitano de
Caracas, por presuntamente emitir orden de aprehensión contra el ciudadano
imputado en autos de forma infundada lo cual vulnera los derechos establecidos
en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela POR ILEGITIMACIÓN ACTIVA E
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR LOS RECAUDOS PROBATORIOS DE LA
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS POR LOS
PRESUNTOS AGRAVIANTES, en su orden de conformidad con la doctrina
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida
en la sentencia N° 7/2000 del 01 de febrero, caso José Amando Mejía Betancourt
citada en el fallo N° 467 de fecha 13 de junio de 2016; y artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa
que los abogados actuaron como -supuestos- defensores privados del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, denunciaron la vulneración del derecho a la
defensa, así como la garantía constitucional del debido proceso y de una tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas actuaciones inconstitucionales,
respecto a una orden de aprehensión acordada el 13 de septiembre de 2021, contra
el ciudadano Luis
Guillermo Planas Hernández.
Ahora bien, se advierte que la
presente acción de amparo fue remitida a esta Sala con ocasión al recurso de
apelación ejercido el 6 de octubre de 2021, por quienes manifestaron ser
defensores privados del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, imputado
presuntamente por el delito de violencia psicológica contra la ciudadana Dalia
Daniela del Carmen León, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de
2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Capital.
Por su parte, la
primera instancia constitucional en uno de sus argumentos para declarar la
inadmisibilidad fue el siguiente:
“(…) POR ILEGITIMACIÓN
ACTIVA, INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR LOS RECAUDOS
PROBATORIOS DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO
VIOLADOS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES, Y LA EXISTENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS
PREEXISTENTES Y EFICACES PARA SATISFACER LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES EN
AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”.(Mayúsculas y
resaltado del escrito).
Establecido lo precedentemente
expuesto, debe esta Sala resaltar que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Región Capital, precisó que “(…) se constata que el
solicitante del amparo constitucional no
presentó los medios probatorios, ni la legitimación que lo acredita como
defensor del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ (…)”
(Mayúsculas y resaltado del escrito).
Sobre
el referido particular, esta Sala considera necesario indicar que en las
sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005, (caso: Ramón Emilio Guerra
Betancourt); N° 2603 del 12 de agosto de 2005, (caso: Gina Cuenca Batet);
N° 152 del 2 de febrero de 2006, (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); y
N° 1316 del 3 de junio de 2006, (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.),
se señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo
constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones
constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio,
puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que
para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que
posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un
proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser
ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de
un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’
de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que
no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación
de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable
presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa
mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
De
esta manera, se reitera que con la interposición de la acción de amparo,
necesariamente debe consignarse copia certificada o simple de los documentos
fundamentales que sustenten tal condición de defensor privado, de quien se
atribuya la representación judicial de otro, todo ello en razón de que no debe
existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en
cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere
actuado en su nombre (vid. Sentencia de esta Sala N° 841/2013).
De ello resulta
pues, que verificado como ha sido que el accionante omitió consignar la
documentación que lo acredita como defensor privado para ejercer una acción de
amparo constitucional en representación del ciudadano Luis Guillermo Planas
Hernández, ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Región Capital, De tal
manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar
la acción de amparo los abogados carecía de legitimación para actuar en
representación del accionante. e igualmente dicha falta de legitimación
se extiende a la interposición del recurso de apelación ejercido por los mencionados
abogados, toda vez que, siendo la apelación un medio de impugnación que
involucra una actuación procesal distinta a la interposición de la demanda, es
necesario que el abogado presente instrumento que acredite su capacidad o, en
caso contrario, asista al recurrente para dar cumplimiento a lo exigido por el
artículo 4 de la Ley de abogados (Vid. Sentencia Nº 473 del 29 de abril de
2009, Caso: Desireé Maliut Matute Panacual y sentencia N° 1078 del 03 de
noviembre de 2010, caso: Serenos JMD
C.A.). En consecuencia, se declara como no interpuesta la
apelación ejercida.
Finalmente,
la Sala observa que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Región Capital, al declarar la inadmisibilidad de la
acción de amparo constitucional por falta de legitimación, no debió efectuar
otro análisis al respecto, toda vez que el análisis efectuado en torno a la
falta de legitimación, excluía cualquier referencia a otra causal de
inadmisibilidad, tal como esta Sala Constitucional lo consideró en la sentencia
N° 0727 del 14 de octubre de 2022, por lo tanto se insta al referido órgano jurisdiccional,
a no incurrir en el advertido error.
En virtud de las
anteriores consideraciones, la Sala declara inadmisible la apelación
interpuesta por los abogados Carlos
Augusto Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, ya identificados, y
confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada,
dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Capital, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de
apelación de autos.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida por falta de legitimación, y en consecuencia se CONFIRMA,
en los términos expuestos, el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a
la Corte de Apelaciones de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días
del mes de abril de dos mil veintitrés
(2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 21-0629
TDC/