MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET.

 

El 25 de octubre de 2021, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, el oficio N° 158-21, del 13 de octubre de 2021, proveniente de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente original signado con el alfanumérico AP01-O-M-2021-000021/ CA-3756-21 (nomenclatura de esa Corte), constante de una (1) pieza, contentiva de ciento veinte (120) folios útiles, correspondiente a la acción de amparo constitucional, intentada el 17 de septiembre de 2021, por los abogados Carlos Augusto Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.565 y 14.767, respectivamente, actuando, - a su decir- como defensores privados, del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.878.449, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo  constitucional interpuesto, contra el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó emitir orden de aprehensión contra el referido ciudadano, todo ello en ocasión al proceso penal que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2021, por los abogados Carlos Augusto Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, actuando, según sus dichos, como defensores privados del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente forma: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y Dra Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Doctora TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los abogados Carlos Augusto Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, actuando, -según sus dichos-, como defensores privados, del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, fundamentaron la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:  

 

Que “(e)n fecha 26 de Agosto del año 2021, es fijada por el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos con (sic) Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP01-S-2018-000803 y con la nomenclatura del Ministerio Público MP-34995-2018, a la cual el ciudadano LUIS GUILERMO PLANAS HERNÁNDEZ, NO COMPARECIÓ, POR MOTIVOS PLENAMENTE JUSTIFICADOS. Y que fueron informados al Tribunal de la causa” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(e)n fecha 20 de Agosto del año 2021, la presunta víctima, DALIA DANIELA DEL CARMEN LEÓN UNDA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-12.421.295 y actuando de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 392, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que su hijo (…), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número (…), viajara con su padre Luis Guillermo Planas Hernández, con destino a Santo Domingo República Dominicana, vuelo 9v1214, el 26-8-2021, a través de la Línea Aérea Avior, con regreso a la ciudad de Caracas el 25 de Septiembre del año 2021” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(e)l motivo del viaje era la Facilidad de poder vacunarse, en especial el hijo adolescente contra el COVID-19, virus que azota al mundo entero y preocupa a todos y cada uno de los habitantes del planeta por tanto el viaje a los fines de la vacunación fue de común acuerdo entre la víctima y la persona del imputado, sabiendo la víctima y sus representantes legales que el imputado no iba a comparecer a la audiencia del 26 de Agosto del año 2021 ni a las que se fijaran con posterioridad a esa fecha en virtud de que se encontraba de viaje ya convenido con la víctima, sabiendo también que el regreso de este era para la fecha del día sábado 25 de Septiembre de los corrientes” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) el 26 de agosto del año 2021, tanto la víctima y sus representantes piden orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, en virtud de que este se ha comportado contumaz y rebelde a la comparecencia del Tribunal de la causa con la finalidad de realizar la audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, por un delito que no es grave y era fácilmente defendible y discutible en la audiencia. Es de hacer notar que esta audiencia fue diferida por la falta de representación Fiscal.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

 

Que “(…) esta investigación que da inicio a este proceso penal, comienza en la Fiscalía 132 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego pasa a la 145 y 146 del Área Metropolitana de Caracas, todas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra (sic) la Mujer, fiscalías que ya no existen por consideraciones internas y fueron convertidas en Fiscalías con competencias distintas a las de Delitos con Competencia de Violencia contra la mujer, razón por la cual, la misma se redistribuye por propias indicaciones y acto realizado en la Sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y la misma le es, asignada a la Fiscalía 150° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, asignándose el MP-34995-2018”.

 

Que “(…) sabemos que la víctima y sus representantes Judiciales están actuando de mala fe, pues si en forma voluntaria tanto la víctima como el imputado sobre la base de las buenas relaciones por la estabilidad de su hijo adolescente, habían pactado el viaje es de muy mala fe, que se aprovecha la ausencia para manipular y alegar mentiras al Tribunal de la causa, como, que Luis Guillermo Planas Hernández se comporta en rebeldía y no quiere presentarse a la Sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia preliminar pactada y en consecuencia de ello, mentir sobre un falso supuesto y le libren orden de aprehensión al mismo, con la intención dolosa de causarle daño, atemorizarlo y extorsionarlo -como en reiteradas oportunidades ha sido su solicitud- en que le traspase el 50% del apartamento habido y partido en la comunidad de gananciales que en un momento existió. Ya vemos como utilizan el proceso con fines extorsivos y actuando de mala fe violentando el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas del escrito).

 

Que “(n)uevamente y con solicitud de la manipuladora víctima y sus representantes legales piden la fijación de la audiencia preliminar la cual es fijada para el día 7 de septiembre del año 2021, donde ocurren circunstancias verdaderamente interesantes y que desdoblan la imagen del Poder Judicial y el desorden llevado en este proceso, tal vez, de forma consciente, para alterar la buena fe del Operador de Justicia Director de este proceso. Esta era imposible que se produjera, sabiendo de antemano que el imputado todavía se encontraba en República Dominicana”.

 

Que “(l)a fiscal a cargo de esta investigación fiscal 150 del Área Metropolitana de Caracas, jamás se ha abocado a esa causa y nunca ha sido notificada para la celebración de audiencia preliminar alguna, además se trataba de una fiscalía que no tenía designado Fiscal y fue hasta el pasado jueves que hay Fiscal al frente de este Despacho, manifestando el mismo 7 de Septiembre del año 2021, consideraciones al respecto las cuales fueron aceptadas por quien para ese entonces estaba a cargo de esa Fiscalía, tal y como se puede evidenciar en anexos consignados y que serán detallados en su sentido y alcance”.

 

Que “(h)emos presentado en reiteradas oportunidades, pidiendo en equidad, justicia y en protección al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, que la audiencia en aras de este común acuerdo entre víctima e imputado, se fijara la audiencia para después del regreso del imputado, es decir, para la fecha del 25 de septiembre del año 2021, sin recibir respuesta de ningún tipo, ni pronunciamiento alguno al respecto”.

 

Que “(h)emos tenido conocimiento, que el Tribunal de la causa Quinto de Primera Instancia en lo (sic) Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos con (sic) Violencia Contra (sic) la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP01-S-2018-000803 y con la nomenclatura del Ministerio Público MP-34995-2018, decretó orden de aprehensión en contra del imputado LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, sobre la creación de falsos supuestos de que tiene comportamiento rebelde y contumaz al llamado del Tribunal, circunstancia que no es cierta, pues es sabido por la víctima constante solicitante de la aprehensión delo (sic) imputado” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) viajaba el 26 de Agosto del año 2021, con regreso el 25 de Septiembre del año 2021, violando con su mentira, su Derecho a la Comparecencia al Tribunal y el ejercicio de ser Oído, vulnerándose también el Derecho de acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, pues el comportamiento de buena fe, o el más sano razonamiento base principal de la equidad en la Administración de Justicia, llevaba a la víctima a solicitar por las circunstancias que ella misma sabía que se fijara la audiencia para la fecha posterior al regreso, es decir, del 25 de Septiembre del año 2021, este era el deber ser el buen comportamiento como parte de este proceso, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y no someter al imputado a los desagradables capítulos de ser aprehendido por cuerpos policiales en este país, que sabemos no son los más sutiles y respetuosos de los Derechos Humanos, es una falta de respeto a la Administración de Justicia que habiendo acordado en forma voluntaria el viaje del imputado con su hijo adolescente, esta se preste para mentir al Tribunal y expresar que el mismo no quiere comparecer a la audiencia preliminar”.

 

Que “(c)uando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. En el presente caso no se trata del Ministerio Público, pues este, al parecer nunca había sido notificado para la celebración de la audiencia preliminar, la solicitud constantemente es solicitada por la víctima, quienes incluso habían asegurado que de no traspasar su 50% del apartamento a su propiedad iba a ir preso”.

 

Que “(c)uando el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los elementos de convicción deberán estar conformados por las evidencias obtenidas y no por evidencias por obtener, que permitan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva”.

 

Que “(e)s de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión”.

 

Que “(a)l contrario de lo que recientemente ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como bien se ha expresado anteriormente, conlleva a establecer en forma clara y evidente, que se ha manipulado la opinión del Director del Proceso, a través de una trampa manipulada por la víctima y sus representantes legales, no hay que hacer pasar un bochorno a un ciudadano que jamás ha pasado por proceso Judicial alguno y quien estaba cumpliendo un deber de padre que además fue convenido y acordado por la víctima, razón por lo que es indiscutible que la orden de aprehensión decretada no ha sido hecha sobre bases sostenibles y ciertas en el proceso”.

 

Que “ha sido decretada a través de la materialización de una trampa por parte de la víctima y en consecuencia se trata de una actuación que vulnera el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Ser Oído, Ser Juzgado en Libertad y Derecho a la Defensa, todos contenidos (…), pidiéndose en consecuencia como respuesta inmediata y urgente de este Amparo se suspenda de inmediato los efectos de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de la causa, Quinto de Primera Instancia en lo (sic) Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos con (sic) Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP01-S-2018-000803 y con la nomenclatura del Ministerio Público MP-34995-2018, lo cual violenta en forma directa las garantías Constitucionales descritas” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(d)e las disposiciones Constitucionales transcritas es evidente que en forma directa y por la mentira creada en el proceso por la víctima, se le ha librado una injusta y no acorde con los señalamientos de la última decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta una decisión de aprehensión a todas luces inconstitucional no por quien la libre quien está en toda la autoridad y legitimidad de hacerlo, sino por el análisis y los fundamentos creados en el proceso en forma maliciosa por la víctima y sus representantes, que crearon un falso supuesto para el decreto de la misma”.

 

Que “(p)ese a las observaciones hechas al Tribunal sobre las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas, no nos queda otro medio de impugnación, que esta acción de amparo Constitucional, pues se nos imposibilita el acceso al expediente alegando que solo existe la designación de mi patrocinio como abogado más no la Juramentación, pero resulta, que la violación o la denuncia de un Derecho Constitucional no requiere de mayor formalidad que la existente en autos e incluso puede ser denunciada o reclamada por cualquier persona”.

 

Que “(s)in embargo, no obstante que las situaciones aquí planteadas por razones de Orden Público pueden ser resueltas de oficio, existe el interés legítimo de esta representación designada sin más formalidad, para denunciar la violación de Derechos de índole Constitucional, que reclama la dignidad de la Justicia y el Sano (sic) ejercicio de su Administración, es imposible que se engañe de manera tan burda a un Operador de Justicia, sin el análisis de las pruebas incluso aceptadas por el Tribunal como se verá en el análisis de los recaudos presentados”.

 

Finalmente el accionante solicitó lo siguiente:

 

Que “(…) en primer orden se suspenda los efectos de la orden de aprehensión librada a los efectos de la comparecencia del imputado LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ (…). De la misma manera solicito la práctica de las siguientes informaciones, necesarias para la decisión Constitucional de esta Corte de Apelaciones: 1.- Se oficie al Tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo (sic) Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos con (sic) Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP01-S-20T 8-000803, a los fines de que se tenga a bien a informar sobre las consideraciones aquí expuestas y de los recaudos que se hayan consignado en el expediente tanto en fecha 26 de Agosto del año 2021 como en fecha 07 de Septiembre del año 2021. 2.- Que se oficie con Características de Urgencia, a la Fiscalía 150° con competencia en materia de Delitos contra la mujer, (…), a los fines si a esa fiscalía le ha sido asignada el MP-34995-2018 y si la misma fue notificada para las celebraciones de las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal de la causa, en fechas 26 de Agosto y 7 de Septiembre de los corrientes, aquellas informaciones que estime necesaria esta Sede Constitucional (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 24 de septiembre de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la fundamentación siguiente:

 

“Determinada la competencia pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre  la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal fin observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en sentencia N° 41 del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

(Omissis).

 

Conforme al fallo anteriormente transcrito, resulta entonces necesario, que los jueces que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste algunos de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.

 

Al respecto esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de amparo constitucional presentado por el profesional del derecho CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en su orden en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.565, quien se atribuye  el carácter de defensa privada del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.878.449, en la causa judicial N° AP01-S-2018-000-803, logra inferir que el accionante pretende que sea declarado CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y con ello se Ordene al Juzgado A Quo, suspender los efectos de la orden de aprehensión.

 

Se constata que la (sic) solicitante de amparo constitucional no presentó los medios probatorios sobre las denuncias de violación constitucional, ni la legitimación que lo acredita como defensor del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HENÁNDEZ (…), en la causa judicial N° AP01-S-2018-000-803.

 

Ahora bien con relación a la falta de acompañamiento de las copias certificadas en materia de amparo constitucional, la sentencia N° 467 de fecha 13 de junio de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

(Omissis).

 

Conforme a la doctrina anterior, el accionante en amparo constitucional tiene la carga procesal de presentar los elementos en los que consten o se evidencie la alegada violación de los derechos constitucionales, que en este caso se traduce en presentar junto con la solicitud de amparo constitucional, copia certificada de los actos jurisdiccionales que señaló en su solicitud, o en defecto copia simple, con la obligación de presentar la copia certificada en la audiencia constitucional, y que según sus dichos, evidencia que el agraviante incurrió en la violación de los derechos constitucionales alegados cuya ausencia, por la sentencia vinculante en comento, impide la admisibilidad de la presente acción constitucional de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado. Y ASÍ SE DECLARA.

 

En relación a lo anterior, se pudo constatar, que el solicitante en amparo constitucional no presentó la legitimación que lo acredita como defensor del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HENÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V 9.878.449, en la causa judicial N° AP01-S-2018-000803.

 

A este respecto, observa este Tribunal Colegiado que la falta de legitimación activa del denunciante para obrar con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HENÁNDEZ, (…), en la causa judicial N° AP01-S-2018-000803, siendo que se trata de una solicitud de amparo constitucional en la que se alega la vulneración de los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, no siendo alegada la violación a la libertad personal; es deber del accionante consignar junto con la solicitud de amparo constitucional, copia certificada del acto de juramentación ante el Tribunal de Instancia como defensor del imputado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 85 de fecha 17 de febrero de 2012, dejó sentado con relación a este aspecto, lo siguiente:

(Omissis).

 

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

 

En el caso sub iudice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

 

Dentro de esta perspectiva esta S en SSC N° 969 del 30 de  abril de 2003 SSC N° 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC N° 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y transcendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

(Omissis).

 

Al efecto la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa  este permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

 

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y en el caso sub iudice el supuesto agraviado no otorgó conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

 

Queda evidenciado para esta S que la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: O. G. L., C.A), en el que estableció:

(Omissis).

 

De igual forma, el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad en los siguientes términos:

 

 Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(Omissis…)

 

3 Cuando sea manifiestamente la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

 

‘En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones procedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados L.E.A y G.S., no tiene capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano J.A.B.P ., razón por la cual resulta imperiosa para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…‘ (Cursiva y comillas de esta Alzada).

 

Atendiendo al fallo citado, y ante la ausencia del instrumento que demuestra la legitimación activa del accionante en amparo constitucional, forzosamente opera su inadmisibilidad. Sumado a que el A quo, mediante copia certificada, recibida en ese tribunal en fecha 23 de septiembre de 2021, que el accionante en amparo constitucional, no está debidamente juramentado ante dicho tribunal. Comprobándose así, su ilegitimidad. Y ASÍ SE DECIDE.

 

Conforme a lo antes expuesto ello implicaría la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; aún así esta Corte, en aras de garantizar el estado de derecho, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva y, en virtud de estar ante una presunta arbitrariedad por parte del A Quo, que presuntamente violenta derechos constitucionales, esta alzada pasara a realizar las siguientes consideraciones:

 

En el escrito de solicitud de acción de amparo constitucional, los accionantes alegan lo siguiente:

 

‘SEÑALAMIENTOS EXPRESOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

VIOLENTADOS

 

Establece el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

 

Artículo 26. (Omissis)

 

La trampa creada en el proceso, no convierte el ejercicio de la justicia, en transparente, e imparcial.

 

Artículo 27 ‘(Omissis).’

 

De las disposiciones constitucionales transcritas es evidente que en forma directa y por mentira creada en el proceso por la víctima, se le ha librado una injusta y no acorde con los señalamientos de la última deserción  de la Sala de Casación penal del tribunal supremo de justicia, por lo que resulta una decisión de aprehensión a todas luces inconstitucionales no por quien está en toda la autoridad y legitimidad de hacerlo sino por el análisis y los fundamentos creados en el proceso en forma maliciosa por la víctima y sus representantes, que crearon un falso supuesto para el decreto de la misma.

 

NO EXISTE OTRO MEDIO DE IMPUGNACIÓN

 

pese a las observaciones hechas al Tribunal sobre las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas, no nos queda otro medio de impugnación, que esta acción de amparo Constitucional, pues se nos imposibilita el acceso al expediente alegando que solo existe la designación de mi patrocinio como abogado más no la Juramentación, pero resulta, que la violación o la denuncia de un Derecho Constitucional no requiere de mayor formalidad que la existente en autos e incluso puede ser denunciada o reclamada por cualquier persona.

 

Sin embargo, no obstante que las situaciones aquí planteadas por razones de Orden Público pueden ser resueltas de oficio, existe el interés legítimo de esta representación designada sin más formalidad, para denunciar la violación de Derechos de índole Constitucional, que reclama la dignidad de la Justicia y el Sano ejercicio de su Administración, es imposible que se engañe de manera tan burda a un Operador de Justicia, sin el análisis de las pruebas incluso aceptadas por el Tribunal como se verá en el análisis de los recaudos presentados.

 

De la pretensión constitucional

 

De conformidad con las consideraciones de hechos y de derecho expuestas, acudo ante su competente autoridad en Sede Constitucional, con la finalidad de denunciar la violación de los Derechos Constitucionales Derecho a Ser Oído, Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Ser Juzgado en Libertad, Derecho a la Presunción de Inocencia, contenido en los artículos 44, 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos con (sic) Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP01-S-2018-000803 y con la nomenclatura del Ministerio Público MP-34995-2018, que se sustentó sobre la base de una mentira y trampa creada por la víctima y sus representantes dentro del proceso y que en consecuencia de ello y en forma urgente, en primer orden se suspenda los efectos de la orden de aprehensión librada a los efectos de la comparecencia del imputado LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ - que además no fue entregada en el CICPC, por los canales regulares usados por este circuito judicial- , a la audiencia preliminar, en virtud de que está más que comprobado y en instrumentos públicos que el mismo si justificó legalmente de su incomparecencia indicando tanto al Tribunal de la causa como al Fiscal del proceso, de que su regreso al país tal y como fuese convenido con la víctima por asistencia de salud a su hijo adolescente era para la fecha del 25 de Septiembre del año 2021, solicitud que hago en forma urgente. De la misma manera solicito la práctica de las siguientes informaciones, necesarias para la decisión Constitucional de esta Corte de Apelaciones: 1.- Se oficie al Tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo (sic) Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos con Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP01-S-20T 8-000803, a los fines de que se tenga a bien a informar sobre las consideraciones aquí expuestas y de los recaudos que se hayan consignado en el expediente tanto en fecha 26 de Agosto del año 2021 como en fecha 07 de Septiembre del año 2021. 2.- Que se oficie con Características de Urgencia, a la Fiscalía 150° con competencia en materia de Delitos contra la mujer, ubicada en el nivel Bolívar de las Torres de Parque Central, a los fines si a esa fiscalía le ha sido asignada el MP-34995-2018 y si la misma fue notificada para las celebraciones de las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal de la causa, en fechas 26 de Agosto y 7 de Septiembre de los corrientes, aquellas informaciones que estime necesaria esta Sede Constitucional..’.

 

Como bien señalan los accionantes en amparo, su pretensión va dirigida a que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas anule la orden de aprehensión dictada en fecha 13 de septiembre de 2021, en virtud de estar infundada, puesto que, en palabras del accionante en amparo constitucional, existían motivos de hecho para la incomparecencia del ciudadano imputado a la audiencia preliminar.

 

Esta Alzada en virtud de lo alegado por los accionantes en amparo solicita al Tribunal A Quo, información al respecto, a lo cual dicho tribunal manifiesta lo siguiente:

 

2- En fecha trece (13) de septiembre de 2021, este Juzgado libra Orden de Aprehensión signada bajo el N° 113-2021, así como oficio dirigido al Jefe de la Dirección Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, signado bajo el N° 508-2021.

 

3.- En fecha 29-10-2019, el Ministerio Público emite su acto conclusivo mediante la cual realiza acusación en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad  N° V- 9.878.449, por delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo fijada  audiencia preliminar en el presente caso.

 

4-En fecha 14 de enero de 2022, se fija audiencia preliminar para el día 22-01-2020 las 09:00 am, siendo debidamente notificadas las partes en la presente fecha, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) SE DIFIERE POR INCOMPARENCENCIA DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA.

 

En fecha 22 de enero de 2022, se fija nuevamente audiencia preliminar para al día 30-01-2022, a las 10.30 a.m., librándose notificaciones de ley la cuales fueron debidamente recibidas, asimismo se realizó la correspondiente nota secretarial, cursantes a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive. SE DIFIERE POR SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.

 

En fecha 02 de agosto de 2021, esta juzgadora fija una vez más la audiencia preliminar para el día 04-08-2021, realizando las respectivas notas secretariales, donde se deja constancia en una de ellas que se llamo al imputado a los fines de hacer de su conocimiento que este Juzgado había fijado audiencia preliminar para el día 12-08-2021, siendo atendida dicha llamado por la progenitora, quien manifestó que el imputado se encontraba en Maracay, y que le daría el recado, cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) ambos inclusive SE DIFIERE POR INCOMPARENCIA DEL IMPUTADO Y DEFENSA.

 

• En fecha 12 de agosto de 2021, se vuelve a fijar nueva fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar para el día 30-08-2021, a las 10:00 am es por lo que en fecha 18 de agosto de 2021 se libraron las respectivas boletas de notificación, debidamente recibidas, cursantes a los folios doscientos tres (203) al doscientos trece (213) ambos inclusive SE DIFIERE POR INCOMPARENCIA DEL IMPUTADO Y DEFENSA PRIVADA.

 

En fecha 30 de agosto de 2021 este tribunal fija nuevamente audiencia preliminar para el día 10-09-2021, librando las notificaciones de ley las cuales fueron  debidamente recibidas por las partes. SE DIFIERE POR INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO.

 

Visto que en fecha 10 de septiembre de 2021, se encontraba fijada audiencia preliminar en el presente asunto, y visto así mismo la incomparecencia del ciudadano imputado y su defensa privada, la representación del ministerio público solicitud (sic) se librara orden de captura en contra del hoy imputado, por cuanto se evidencia que en reiteradas oportunidades este juzgado ha fijado acto de Audiencia Preliminar incumplimiento (sic) este con el llamado realizado. Motivo por el cual en fecha 13 de agosto de 2021, se libra orden de aprehensión signada bajo el N° 113-2021, así como oficio dirigido al comisario jefe de la Dirección Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística bajo el N° 508-2021, librándose las notificaciones a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. (Cursivas Nuestra).

 

De acuerdo a lo antes expuesto, puede evidenciar esta Alzada que el A Quo si actúa ajustado a derecho, puesto que desde la fecha 29 de octubre de 2019, fecha en la cual el Ministerio Público emite acto conclusivo, fija audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia sin embargo en reiteradas oportunidades la misma fue diferida por incomparecencia del imputado y su defensa. Razón por la cual visto el retardo procesal en el cual incurría la presente causa judicial, el A Quo decide acordar la solicitud del Ministerio.

 

En conclusión en base a las consideraciones anteriores, se estima que en el caso concreto opera una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

 

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo (…)

 

5- cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente’.

 

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional como Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, en virtud de la ilegitimación activa del denunciante en amparo, el incumplimiento de la carga procesal de presentar los recaudos probatorios de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 7/2000 del 01 de febrero, caso José Amando Mejía Betancourt, citada en el fallo N° 467 de fecha 13 de junio de 2016; y artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

 

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

 

PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer la presente acción de amparo constitucional presentada el 17 de septiembre de 2021, siendo recibida en esa misma fecha por los abogados (sic) Carlos Augusto Ramírez Ramírez, (…), quienes se atribuyen el carácter de defensa privada del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Carlos Augusto Ramírez Ramírez, (…), quienes se atribuyen el carácter de defensa privada del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, (…), en la causa judicial N° AP-S-2018-000803;contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitano de Caracas, por presuntamente emitir orden de aprehensión contra el ciudadano imputado en autos de forma infundada lo cual vulnera los derechos establecidos en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela POR ILEGITIMACIÓN ACTIVA E INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR LOS RECAUDOS PROBATORIOS DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES, en su orden de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 7/2000 del 01 de febrero, caso José Amando Mejía Betancourt citada en el fallo N° 467 de fecha 13 de junio de 2016; y artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

Los abogados Carlos Augusto Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, en su  condición de defensores privados -en su decir- del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, interpusieron recurso de apelación, en atención a los alegatos que esta Sala señala a continuación:

 

Que “[el] imputado en el proceso penal que se lleva por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, establecido en el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 21, 26, 30, 44, 49, 51, 257, 285.3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en completa concatenación con los artículos 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en protección a también principios de orden adjetivo como el de Libertad de Prueba y Protección Constitucional contenidos en los artículos 83 y 84 de la Ley Especial en comento, Ratificando nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO, LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, tal y como puede evidenciarse, de boleta de Notificación, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 29 de Septiembre del año 2021” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “no obstante que en nuestro criterio profesional, se observa del contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35 que la consulta de la Decisión de Amparo es de Consulta Obligatoria ante el Tribunal Superior, en este caso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comparecemos ante su competente autoridad, a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión de esta Sala única de Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Contra (sic) la Mujer notificada en fecha 01 de Octubre del año 2021, tal y como se indica de los anexos marcados ‘A’ y ‘B’ que en el mismo orden prueban la condición de Defensa Privada y la Notificación de la Decisión de esta Sala” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(c)onsideramos que la violación de Derechos de índole Constitucional es de estricto ORDEN PÚBLICO, alegándose además tal vez en forma extemporánea, de que existen ampliaciones en las violaciones de los Derechos Fundamentales de nuestro Defendido, tal y como se expuso a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Contra (sic) la Mujer, en fecha 05 de Octubre (sic) del año 2021, suministrando en la medida de lo posible y de la obstaculización alegada por parte de la ciudadana Secretaria del Juzgado Agraviante, por cuanto hasta la presente fecha esta no ha proveído sobre las copias solicitadas y ratificadas también en fecha 5 de Octubre (sic) del presente año, agravándose en consecuencia la situación de indefensión y mantenimiento de una medida ARBITRARIA, que coacciona el Derecho de Libertad sin Restricciones de nuestro Defendido, fundamentos del recurso de amparo, que ratifico sobre las circunstancias expuestas en el indicado escrito y sus anexos de fecha 05 de Octubre (sic) del año 2021” (Sic y mayúsculas del escrito).

 

Que “(e)n fecha 13 de septiembre del año 2021, el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo (sic) Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DICTÓ EN CONTRA DEL IMPUTADO AGRAVIADO, medida de Búsqueda, Localización y captura en el Territorio Nacional e inmediato traslado a la sede del Tribunal (mandato de conducción), la cual consideramos que fue en EXTREMO ARBITARIA, MANIPULADA Y SOLICITADA DE MALA FE POR PARTE DE LA VÍCTIMA Y SOLICITADA POR UNA FISCAL QUE DICE ESTAR PRESENTE Y CUYA ACTA NO FIRMA” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(a)nte tal arbitrariedad, nuestro defendido se puso a Derecho ante el Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo (sic) Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Septiembre del año 2021, como principio y deber de que todo ciudadano se encuentra obligado a comparecer al llamado de la Justicia; demostrando en su conducta total sujeción a las correspondientes etapas procesales”.

 

Que “(…) no informó a esta sede Constitucional la AGRAVIANTE y que deben ser consideradas de estricto ORDEN PÚBLICO y decididas, dada la gravedad y desdoble de la imagen del Poder Judicial que producen tales actuaciones, que incluso han podido producir el ABOCAMIENTO de oficio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos contra la Mujer y evidentemente también el AVOCAMIENTO de oficio, por parte de la Sala Constitucional, en virtud del evidente desorden procesal habido en la causa llevada por la AGRAVIANTE ya identificada y de las irregularidades habidas que afectan los Derechos (sic) Fundamentales (sic) de nuestro Defendido (sic) y el estricto ORDEN PÚBLICO, que debe ser interés Supremo como fortalecimiento del Estado de Derecho” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) también en forma arbitraria y sobre la base de falsos supuestos alegados como ciertos por la víctima y su representación, se obtiene una decisión totalmente arbitraria que igualmente y en forma coercitiva afecta al Estado (sic) de Libertad (sic) al cual tiene Derecho (sic) todo imputado, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (sic) de nuestro defendido siempre había sido el de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(a)ntes del decreto y sustitución de una medida ARBITARIA, por otra también ARBITRARIA, como lo fue el decreto de la medida de presentación cada ocho (8) días impuesta a nuestro defendido, en fecha 29 de Septiembre del año 2021; se habían efectuado precisas y directas solicitudes tanto al Tribunal de la causa y a la Fiscalía que indica el sistema de Distribución de Expedientes de la Sede Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “donde al suministrar el número de cédula del imputado, LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, (…), indicaba que quien conocía de la causa era la Fiscalía 150 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo el MP-34995-2018, mismo número de MP utilizado por el Tribunal de la causa, por sus propias Boletas de Notificación, tal y como se puede inferir de anexo marcado con la Letra ‘B’ a los fines de ilustrar y comprobar nuestra narración ante esta honorable Magistrada” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(s)in embargo y de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y con el conocimiento que se había fijado una audiencia preliminar para el día 26 de Agosto del año 2021, a la que no podía asistir el imputado, ni a esa, ni a las audiencias subsiguientes fijadas hasta incluso el 25 de Septiembre (sic) del año 2021, por cuanto el imputado se encontraba de viaje, tal y como era del pleno conocimiento de DALIA DANIELA LEÓN UNDA” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) ésta había firmado, el correspondiente permiso de viaje en forma voluntaria para que LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, -imputado- con la finalidad de viajar con el hijo adolescente habido en la extinta relación matrimonial, y se vacunaran contra el Terrible virus que azota al mundo, COVID-19, bajo estas evidentes circunstancias, se informó en fecha 07 de Septiembre del año 2021, tanto al Tribunal de la causa, como a la Fiscalía 150 siendo esta última una fiscalía errada en el sistema para el conocimiento de la causa, pues, supuestamente, la representación de la vindicta Pública, es sostenida por una Fiscal que es totalmente desconocida, como bien se anexará en pruebas documentales que bien se detallaran en capítulo aparte, indicando el sentido, alcance y pertinencia de las mismas” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(e)l error de información en quien era el Fiscal que representaba al Estado Venezolano en su actividad represiva, no puede ser imputable a mi representado, ya que, es el propio sistema central, que indica que la Fiscalía que conoce de la causa es la Fiscalía 150 del Ministerio Público”.

 

Que “[la] Segunda (sic) Violación (sic) del Orden Público, de irregularidades funcionariales sobre las cuales esta Sala no se pronunció y fundamentan desde todo punto de vista el Estado de Derecho y por lo cual también apelamos de la decisión de fecha 24 de septiembre del año 2021” (Corchete de la Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(c)ausa profunda extrañeza, que la víctima en forma maliciosa y engañosa, oculta que había firmado un permiso de viaje y que tenía conocimiento de la ausencia del imputado desde el 26 de Agosto (sic) del año 2021, hasta el 25 de Septiembre (sic) del año 2021, ambas fechas inclusive; de mala fe dirige peticiones para manipular el criterio del Tribunal de la causa, haciendo ver que nuestro defendido se comportaba en forma contumaz y rebelde al llamado del Juez, lo cual no se ajusta con la verdad, principio fundamental que debe ser respetado en este proceso, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “(r)esulta igualmente preocupante y desdobla en forma directa, absoluta y supina la imagen del Poder Judicial, cuando aparece también de mala fe, como producto de las manipuladas solicitudes de orden de ubicación del imputado, de que en fecha 10 de septiembre del año 2021, se decreta la localización del referido ciudadano, tanto el Tribunal, Ministerio Público, Víctima y sus representantes sabían muy bien, donde se encontraba el imputado, sin que este tuviera necesidad alguna de haber solicitado algún permiso especial al Tribunal de la causa, pues el mismo, como bien indicábamos al inicio de este escrito se encontraba en Libertad sin restricciones”.

 

Que “(…) esa acta de fecha 10 de septiembre del año 2021, donde presuntamente una Fiscal solicita la Orden de Ubicación, Localización y Captura, no se identifica al Fiscal actuante, cuando se dice que el mismo hizo el pedimento. Del acta misma se evidencia de que este no estaba presente”.

 

Que “(e)XISTE ERROR INEXCUSABLE, por parte de los funcionarios actuantes en este proceso, pues a todo evento, aun haciendo dichas solicitudes, es decir, las consignadas en fechas 26 de Agosto del año 2021 y 07, 20 de Septiembre del mismo año, sin cumplir con la mera formalidad de haber estado Juramentados para que se consideraran por parte del Tribunal tales observaciones, estas, es decir, las consideraciones presentadas tienen que ver con el propio Ejercicio de acceso a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a ser Juzgado en Libertad sin restricciones” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) se tratan de violaciones de Orden Público y de Garantías Constitucionales, que simplemente al ser observadas a través de los instrumentos públicos presentados, el Tribunal de la causa ha podido haberlos subsanado de oficio y simplemente haber fijado la audiencia preliminar para después del 25 de Septiembre. Sabemos que la función del Juez de Control es Garantista y ha debido de haber observado el irrespeto que se estaba cometiendo al sagrado Derecho del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(c)ausa también extrañeza que, durante el tiempo de viaje de nuestro Defendido, (sic) las audiencias hayan sido fijadas sin tantos días de por medio, y una vez puesto a Derecho, (sic) se fija con casi 15 días de separación, entre su presentación y la audiencia, fijada para el día 13 de Octubre (sic) del año 2021, sin duda, se perseguía una falsa demostración de que el imputado se comportaba contumaz y rebelde ante la Justicia, ya que se sabía que era imposible, que entre el 26 de Agosto (sic) y el 25 de Septiembre (sic) ambas fechas inclusive el imputado pudiera estar presente ante algún llamado del Tribunal o del Ministerio Público”.

 

Que “(e)s evidente y lógico que el error en el cual se incurre en el sistema del Ministerio Público, taquilla 1 de la Fiscalía Superior donde se señala como representante de la Vindicta (sic) en este proceso a la Fiscalía 150, ubicada (…), causa total y grave indefensión que afecta derechos fundamentales de nuestro defendido y no es imputable a su persona. Así como en muchas oportunidades en el mismo proceso, llamaron a la madre del imputado, han podido haberlo llamado para advertirle que el Fiscal era otro y era ante ese fiscal al cual debería de tratar de Justificar su NO COMPARECENCIA a las audiencias señaladas y en forma maliciosa manipuladas por la víctima” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(e)sta Única Sala de la indicada Corte de Apelaciones, ha podido aun haber abocado de oficio a las irregularidades que desdoblan la imagen del Poder Judicial, no se puede sacrificar el interés de la Justicia y justificar la VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, por la falta de cumplimiento o consignaciones de pruebas, pues las circunstancias que se alegan en esta fundamentación, son de MERO DERECHO” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “como interrogante concluyente luego de la existencia de esta decisión, la que describe todo un proceso llevado por la presunta comisión de Violencia Psicológica definida en el artículo 15 y tipificada como delito en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho De (sic) La (sic) Mujer a Una (sic) Vida Libre de Violencia, este, es decir, el actual -2018-000083- proceso llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo (sic) Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra (sic) La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se refiere a ese mismo proceso al cual hace referencia la Sala Constitucional en su decisión de fecha 26 de Abril del año 2018, signada con el número 311 y consignada marcada con la letra ‘A’” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) el delito por el cual se ha iniciado este proceso, se encuentra evidentemente prescrito por haber transcurrido el tiempo suficiente establecido en el artículo 112 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, la cual, por criterio uniforme y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, transcurre de forma inexorable e interrumpible en el tiempo. Lo cual por tratarse de una circunstancia de pleno derecho y de estricto Orden Público, puede ser abocado y decidido en esta forma por esta Sala única de Esta (sic) Corte de Apelaciones con (sic) Materia en Violencia Contra (sic) la Mujer”.

 

Que “(d)e no considerarse así, encontraríamos entonces dos procesos, que son llevados en forma indistinta por los mismos hechos, uno iniciado en el año 2014 y el otro iniciado en el año 2018, ambos por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica definida en el artículo 15 y tipificada como delito en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho De (sic) La Mujer a Una (sic) Vida Libre de Violencia”.

 

Que “(s)in embargo, en el supuesto negado de evidenciarse de que no EXISTE NINGÚN TIPO DE IRREGULARIDAD en este proceso, que estamos seguros que de forma inequívoca debe traer como consecuencia y por alteraciones de Estricto Orden Público la nulidad de sus actuaciones, por ser evidente que se le ha obstaculizado a la persona del imputado su Derecho a la Defensa, su Derecho a ser Oído, su Derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, es evidente, de que existen dos fiscalías conociendo de los mismos hechos o la existencia de dos denuncias relacionadas a los mismos hechos y a las mismas partes, lo que viola en consecuencia en primer término los principios de UNIDAD DEL PROCESO Y ÚNICA PERSECUCIÓN, establecido (…) y que además se viola otra garantía de índole Fundamental como lo es el principio de que una persona no puede ser perseguida dos veces por los mismos hechos” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(s)obre la base del principio de la búsqueda de la verdad establecido en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe inferirse e informarse esta Corte de Apelaciones antes de cualquier decisión, el Estado de la investigación llevada por el Ministerio Público MP-552245-2014, Fiscal 62, cuyo estatus se desconoce y no podemos precisar en forma exacta si este proceso se vincula a este, por el hecho, de que existe una inexplicable e inexcusable demora en proveernos o permitirnos las Copias del Expediente solicitadas desde la fecha del 29 de Octubre (sic) del año 2021. Investigación en la cual, de encontrarse paralizada ha incumplido con el contenido y alcance de las garantías (…) y ha violentado en toda forma principios procesales inalterables en todo proceso…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Finalmente la parte actora solicita lo siguiente:

 

Que “(…) la causa llevada por la AGRAVIANTE, suficientemente identificada en nuestra acción de Amparo, informaciones que ratifico como fundamento de este recurso de Apelación:1.- Que al presentar en el sistema de distribución de denuncias de la Vindicta Pública, el número de cédula V-9.878.449, que M P arroja el mismo y a que Fiscalías se refiere y que se suministre el motivo de la Investigación en cada uno de esos casos. 2.- Se oficie al Fiscal 62 del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer sobre el estado y etapa de la investigación signada bajo el número MP-552245-2014 y si existe alguna decisión sobre la misma y sobre qué motivo o delitos versa. 3.- Que se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que se informe, que fiscal o a que fiscal se le ha reasignado la investigación con MP-34995-2018. De la misma manera doy por reproducidos y como fundamento de esta apelación, los anexos consignados a escrito dirigido a esta Sala Única de Corte de Apelaciones, en fecha 5 de octubre del año 2021 y excusándonos del estado de los mismos en virtud de la obstaculización hecha por la ciudadana Secretaria de la AGRAVIANTE, que aún hasta la presente fecha no ha proveído sobre la solicitud de las copias requeridas para el ejercicio de nuestra DEFENSA” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente apelación y, a tal efecto, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en el caso sub iúdice, la sentencia apelada fue dictada el 24 de septiembre de 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara. 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR  

Determinada la competencia en el presente caso, esta Sala, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quedando la parte notificada de la decisión el 1 de octubre de 2022, y el recurso de apelación fue interpuesto el 6 de octubre de 2021, es decir, al tercer día según cómputo respectivo, por lo que la apelación se ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencia n° 442, del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S. R. L.), y sentencia n° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: Seguros Los Andes C. A.). Así se declara. 

 

Ahora bien, la Sala observa que la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de apelación, fue incoada por los abogados Carlos Augusto Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, en su carácter de defensores privados -a su decir- del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, respecto a una orden de aprehensión acordada el 13 de septiembre de 2021, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra el referido ciudadano.

 

Sobre este particular, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

 

SEGUNDO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Carlos Augusto Ramírez Ramírez, (…), quienes se atribuyen el carácter de defensa privada del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ, (…), en la causa judicial N° AP-S-2018-000803;contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitano de Caracas, por presuntamente emitir orden de aprehensión contra el ciudadano imputado en autos de forma infundada lo cual vulnera los derechos establecidos en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela POR ILEGITIMACIÓN ACTIVA E INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR LOS RECAUDOS PROBATORIOS DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES, en su orden de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 7/2000 del 01 de febrero, caso José Amando Mejía Betancourt citada en el fallo N° 467 de fecha 13 de junio de 2016; y artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que los abogados actuaron como -supuestos- defensores privados del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, denunciaron la vulneración del derecho a la defensa, así como la garantía constitucional del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas actuaciones inconstitucionales, respecto a una orden de aprehensión acordada el 13 de septiembre de 2021, contra el ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández.

 

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo fue remitida a esta Sala con ocasión al recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2021, por quienes manifestaron ser defensores privados del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, imputado presuntamente por el delito de violencia psicológica contra la ciudadana Dalia Daniela del Carmen León, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

 

Por su parte, la primera instancia constitucional en uno de sus argumentos para declarar la inadmisibilidad fue el siguiente:

“(…) POR ILEGITIMACIÓN ACTIVA, INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR LOS RECAUDOS PROBATORIOS DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES, Y LA EXISTENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS PREEXISTENTES Y EFICACES PARA SATISFACER LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES EN AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”.(Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Establecido lo precedentemente expuesto, debe esta Sala resaltar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, precisó que “(…) se constata que el solicitante del amparo constitucional no presentó los medios probatorios, ni la legitimación que lo acredita como defensor del ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS HERNÁNDEZ (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Sobre el referido particular, esta Sala considera necesario indicar que en las sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005, (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); N° 2603 del 12 de agosto de 2005, (caso: Gina Cuenca Batet); N° 152 del 2 de febrero de 2006, (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); y N° 1316 del 3 de junio de 2006, (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), se señaló lo siguiente:

 

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

 

De esta manera, se reitera que con la interposición de la acción de amparo, necesariamente debe consignarse copia certificada o simple de los documentos fundamentales que sustenten tal condición de defensor privado, de quien se atribuya la representación judicial de otro, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre (vid. Sentencia de esta Sala N° 841/2013).

 

De ello resulta pues, que verificado como ha sido que el accionante omitió consignar la documentación que lo acredita como defensor privado para ejercer una acción de amparo constitucional en representación del ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los abogados carecía de legitimación para actuar en representación del accionante. e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación ejercido por los mencionados abogados, toda vez que, siendo la apelación un medio de impugnación que involucra una actuación procesal distinta a la interposición de la demanda, es necesario que el abogado presente instrumento que acredite su capacidad o, en caso contrario, asista al recurrente para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley de abogados (Vid. Sentencia Nº 473 del 29 de abril de 2009, Caso: Desireé Maliut Matute Panacual y sentencia N° 1078 del 03 de noviembre de 2010, caso: Serenos JMD C.A.). En consecuencia, se declara como no interpuesta la apelación ejercida.

 

Finalmente, la Sala observa que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por falta de legitimación, no debió efectuar otro análisis al respecto, toda vez que el análisis efectuado en torno a la falta de legitimación, excluía cualquier referencia a otra causal de inadmisibilidad, tal como esta Sala Constitucional lo consideró en la sentencia N° 0727 del 14 de octubre de 2022, por lo tanto se insta al referido órgano jurisdiccional, a no incurrir en el advertido error.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por los abogados Carlos Augusto Ramírez Ramírez y Vicente Emilio Muñoz Gil, ya identificados, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de autos.

 

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por falta de legitimación, y en consecuencia se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo objeto de apelación.

 

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil veintitrés  (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

                                                                                                                  PONENTE

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 21-0629

TDC/