MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 8 de diciembre de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio n.° 089/2022 de fecha 31 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, titular de la cédula de identidad n.° V- 7.021.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 159.779, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, titular de la cédula de identidad n.° 11.358.936 y de la SUCESIÓN RAFAELA MARGARITA FLORES DE VALERA, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión a la demanda de desalojo de local comercial interpuesta contra el ciudadano Adrián Flores Torrealba.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 28 de octubre de 2022, por el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, en su carácter de apoderado judicial del accionante de amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 26 de octubre de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

 

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Pérez Valera y la Sucesión Rafaela Margarita Flores de Valera, señaló lo siguiente:

 

Que “(…) la Acción de Amparo Constitucional hoy interpuesta versa sobre la sentencia Interlocutoria de fecha 06 de junio del año 2022, emitida por la ciudadana Jueza Abogada Hilsy Alcántara del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, referente a la admisión con lugar de la Cuestión Previa propuesta conforme al artículo 346 numeral 7° ‘la existencia de una condición o plazo pendiente’ opuesta por el hoy Demandado ciudadano Adrián Flores Torrealba y su apoderado el cual NO tiene recurso de Apelación en ningún caso por ser este un Procedimiento Oral según advierte el artículo 867 del CPC (…) al someter dicha cuestión previa al análisis encuadra, eventos y hechos no establecidos por el hoy demandante y su abogado, sin explicar las razones y fundamentos al fallo denegatorio emitido por dicho tribunal (…) existe una incoherencia entre la pretensión del demandado y la conclusión o análisis sobre la cuestión previa cuestionada (art. 346.7 CPC) de la ciudadana Jueza, al referirse el primero (Demandado) ‘por no existir la obligación sometida a ninguna formalidad’ y el segundo óseo la Jueza agraviante (…) el cual insiste en ‘que existe una obligación que aún no es exigible’. De allí que se evidencia la falta de análisis exhaustiva que pregona la hoy Jueza Agraviante, e incurre en violación del 243 ordinal 5° del CPC (…) de una simple lectura en el libelo de la demanda se desprende que lo traído a colisión por la ciudadana Jueza para tal análisis no, es más, que una narrativa de los hechos suscitados entre el Arrendatario ciudadano Adrian Flores Torrealba y [su] representado (demandante) Pérez Valera Luis Enrique (…) mal podría la ciudadana jueza, bajar a analizar las pruebas como bien lo hizo, para motivar dicha promoción de cuestiones previas toda vez que no estamos en el lapso de promoción de pruebas (…) tal incoherencia [le] indica que la ciudadana Jueza incurrió así en el vicio delatado en el artículo 243 numeral 5° INCONGRUENCIA NEGATIVA (ultrapetita) establecido en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la violación de los artículos 12, 15 eiusdem, así como de los derechos Fundamentales referidos al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva consagradas en nuestra Carta Fundamental (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

 Que “(…) la cuestión previa tantas veces citada, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión, pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor, en el presente caso, el derecho de demandar Desalojo del Inmueble el cual no tiene nada que ver con la pretensión  del ciudadano Demandado y su abogado, que no, es más, que la necesidad de probar su derecho sobre la propiedad del inmueble hoy en litigio (…) [e]l demandado afirma que [su] representado no tiene la condición de propietario del inmueble que pretende desalojar, y que él es el único y verdadero Propietario, cuestión que nada tiene que ver con la cuestión previa de condición o plazo pendiente (…) [p]or otra parte, para que proceda la referida cuestión previa, es menester estar identificada la condición o plazo pendiente a la cual está subordinado el ejercicio del derecho en juicio, bien en el instrumento que contenga las manifestaciones de las partes, es decir, que establezca el vínculo obligatorio sometido al conocimiento del juez, o en la ley, no dándose tales supuestos en el presente caso, motivos suficientes para que la ciudadana Jueza (…) no consideró declarar, sin lugar la cuestión previa 7° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, si no que se limitó a analizar un extracto de la narrativa de hechos ocurridos entre [su] representado y el ciudadano demandado (…)”. (Subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) efectivamente en el artículo 25 de la Ley Especial el legislador se asegura que el arrendatario sea cuidadoso de sus deberes y obligación so pena de perder el beneficio de la prórroga legal, indica el artículo 26 siguiente que los contratos con más de 6 meses el arrendatario tendrá derecho a prórroga legal que es optativa para el Arrendatario y obligatoria para el Arrendador. Finalmente, el artículo 27 eiusdem asevera que permanecerán vigente las mismas condiciones, estipulación y actualizaciones de canon, convenidas por las partes en el contrato vigente (prórroga legal) (…)  queda entendida que el procedimiento de desalojo en la prórroga legal es viable todo conforme a los artículos 25, 26, 27 y 40 en sus literales a, c, i de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en virtud que dichas causales no son taxativas si no (sic) abiertas y extensivas (…) sólo basta que el Arrendatario NO CUMPLA con sus obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento para hacer uso de dicha institución como lo es el desalojo del Inmueble (…) [p]or lo cual mal podría la ciudadana Jueza Suplente agraviante deducir tal absurdo referente al desalojo mientras está en vigencia la prórroga legal (…) Define la jurisprudencia y la Doctrina consultadas que basta con que el Arrendatario no cumpla con las obligaciones estipuladas en el contrato y como es de saber que la prórroga legal se mantiene las mismas condiciones del contrato primigenio es viable tal acción de Desalojo en el lapso de a prórroga legal. Así entonces t[ienen] que el ciudadano hoy demandado NO cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato de prórroga legal contemplados en los literales del artículo 40 de la ley Especial a, c, i y por ende la demanda de Desalojo de local comercial incoada por [su] representado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente, solicitó que “(…) se Admita cuanto lugar a derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado (…) declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio del año 2022 (…) se ORDENE a otro Tribunal en materia civil de este Circuito Judicial, distinta al que dictó el fallo adverso (…) se proceda a la CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO (…)”. (Mayúsculas, negrillas del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

 

“(…omissis…)

 

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. -

Señaló la parte presuntamente agraviada, el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V- 7.021.252, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.936, de este domicilio, quien actúa como apoderado de la Sucesión Rafael Margarita Flores de Valera, en su pretensión de fecha 14 de Octubre del año 2022 que: ‘… que la ciudadana Juez agraviante yerra a toda luz tratando de motivar una pretensión que no está dada en la tan cuestionada cuestión previa, establece primero que el numeral 7º del artículo 346 establece que si existe una condición a plazo pendiente y luego establece lo solicitado por la defensa del demandado por no existir una obligación sometida a ninguna formalidad, si no existe la obligación sometida a formalidad (el arrendamiento) mal podría la ciudadana jueza condicionar el resultado y decidir que si existe tal condición, debido a la extinción de la misma; mientras la norma habla de una condición el precipitado abogado defensor infiere en un obligación cuestión que son muy diferente para establecer, someter u oponer dicha cuestión previa….’. De lo alegado por el solicitante, quien ejerce la presente acción de Amparo Constitucional contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de junio del 2022, donde resuelve las cuestiones previas, alegadas por la parte demandada ciudadano Adrian José Flores Torrealba, el cual lo intenta a los fines de restablecer la situación presuntamente infringida por la Jueza Suplente Especial Abogada HILSY ALCÁNTARA en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.- Bajo los siguientes términos (extracto): ‘…’... la acción de amparo constitucional hoy interpuesta versa sobre la sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio del año 2022, emitida por la ciudadana Jueza Abogada Hilsy Alcantara del tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, referente a la admisión con lugar de la cuestión previa Propuesta conforme al artículo 346 numeral 7º que establece ‘la existencia de una condición o plazo pendiente’ opuesta por el hoy Demandado ciudadano Adrian Flores Torrealba y su apoderado el cual no tiene
recurso de apelación en ningún caso por ser este un procedimiento oral según advierte el artículo 867 del CPC. Si bien es cierto que el articulo 346 numeral 7º establece ‘la existencia de una condición o plazo pendiente” no es menos cierto que en abundante y consentidas jurisprudencia de nuestro máximo tribunal se exige que toda oposición, nulidad u otro acto de impugnación debe estar motivados y encausados en los hechos y en el derecho que pretenden la parte oponente, en el caso sub-examine tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan marcada letra ‘B’ como es la promoción de cuestiones previas y la contestación de demanda, en una simple revisión se observa que la cuestión previa 7º del art. 346 del CPC, no fue debidamente motivada por la defensa de la contraparte debió este correctamente encausar los hechos y el derecho de la pretensión exigida por el demandante(el desalojo del local comercial). Pretende el demandando alterar el orden publico al tratar de convertir un juicio de desalojo en una Reivindicación o Prescripción Adquisitiva o demostrar a toda luz la propiedad del inmueble hoy en litigio, en virtud de lo asentado en la promoción de tan cuestionada cuestión previa ordinal 7 del artículo 346 del CPC… omissis… … Existe una incoherencia entre la pretensión del demandado y la conclusión o análisis sobre la cuestión previa cuestionada (art. 346.7º CPC) de la ciudadana Jueza, al referirse el primero (Demandado) “por no existir la obligación sometida a ninguna formalidad” y el segundo la jueza agraviante Abg. Hilsy Alcántara del Tribunal Primero de Primera Instancia civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el cual insiste en ‘que existe una obligación que aun no es exigible’. De allí se evidencia la falta de análisis exhaustiva que pregona la Hoy jueza Agraviante, e incurre en la violación del 243 ordinal 5º del CPC.

 Omissis…
… tal incoherencia transcrita nos indica que la ciudadana Jueza incurrió así en el vicio delatado en el artículo 243 numeral 5º Incongruencia Negativa (ultrapetita) establecido en el código de Procedimiento Civil y en consecuencia la violación de los artículos 12, 15 ejusdem, así como de los Derechos Fundamentales referidos al Debido proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Juridicial Efectiva consagradas en nuestra Carta Fundamental. No obstante, la jueza agraviante tal como puede constatar esta alzada a pesar de la poca motivación del demandado en la promoción de la cuestión previa del 346 ordinal 7º del CPC, no acertó con la solicitud expresa por el demandado (pretensión promovida) que no es otra cosa, que reiterar la propiedad del inmueble como suya y por conclusión la de extinguir su obligación como arrendatario.

En el caso bajo análisis se evidencia claramente, en la decisión proferida en fecha 06 de junio del año 2022, emitido por la jueza Abg. Hilsy Alcántara del Tribunal Primero de Primera Instancia viola flagrantemente los derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 3, 26, 49.1 y 257 y de simplicidad de las formas, todo lo cual justifica y hace admisible la acción de amparo constitucional ejercida por esta presentación.

omissis…

…. se evidencia que el ciudadano abogado de la parte demandada Adrian Flores Torrealba, deja claro que lo que pretende es la reivindicación o el efecto de prescripción adquisitiva o adjudicarse la propiedad del inmueble hoy en litigio. Fungiendo como único y verdadero propietario y en consecuencia no existe la obligación sometida a ninguna formalidad como es la condición de arrendatario y sus obligaciones contractuales, lo cual es absolutamente falso de toda falsedad tal como hemos probado en el libelo de demanda en el capitulo V de la Prueba folio (10vto).

 omissis…

…. que la ciudadana Juez agraviante yerra a toda luz tratando de motivar una pretensión que no está dada en la tan cuestionada cuestión previa, establece primero que el numeral 7º del artículo 346 establece que si existe una condición a plazo pendiente y luego establece lo solicitado por la defensa del demandado por no existir una obligación sometida a ninguna formalidad, si no existe la obligación sometida a formalidad (el arrendamiento) mal podría la ciudadana jueza condicionar el resultado y decidir que si existe tal condición, debido a la extinción de la misma; mientras la norma habla de una condición el precipitado abogado defensor infiere en un obligación cuestión que son muy diferente para establecer, someter u oponer dicha cuestión previa.

 omissis….
… el demandado afirma que mi representado no tiene la condición de propietario del inmueble que pretende desalojar, y que él es el único y verdadero propietario, cuestión que nada tiene que ver con la cuestión previa de condición o plazo pendiente.

Omissis…

… comenta la ciudadana jueza Suplente Abg. Hilsy Alcántara en su dispositiva folio (61 inciso 4º parte infine) “por tal razón, se evidencia, entonces, que existe una obligación que aun no es exigible, por cuanto no se ha vencido la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Dada la falta de motivación de lo expuesto por la ciudadana jueza abg. Hilsy Alcántara, es menester entrar al fondo de lo que indiscutiblemente yerra a toda luz la ciudadana Jueza.

 omissis…

…. que tal como asevera la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Abg. Hilsy Alcántara que en virtud de que existe la prorroga legal vencida tal circunstancia obliga el derecho de dar por sentado la lógica de oposición de la cuestión previa 7º del artículo 346 del CPC como es existe una obligación que aun no es exigible. El cual yerra flagrantemente en la interpretación legal e incurre en la violación de derechos fundamentales.

 omissis…
… queda entendida que el procedimiento de desalojo en la prorroga legal es viable todo conforme a los artículos 25, 26, 27 y 40 en sus literales a, c, i de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que dichas causales no son taxativas si no abiertas y extensivas. Expresa la sentencia antes citada que solo basta que el arrendatario no cumpla con sus obligaciones contractuales establecidas en las clausulas del contrato de arrendamiento para hacer uso de dicha institución como es el desalojo del Inmueble. Por lo cual mal podría la ciudadana jueza suplente agraviante deducir tal absurdo referente al desalojo mientras esta en vigencia la prorroga legal… omissis…’ En fecha 06 de Junio del año 2022 el A-quo se pronuncia sobre las cuestiones previas plateadas, declarando Primero: sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, Segundo: con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por consecuencia surtirá el efecto establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: sin lugar la cuestión previa establecida en el 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., en los siguientes términos (Extracto de la motiva):

‘Omissis…

… En cuanto a la cuestión previa argüida por el demandado contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del código de procedimiento Civil que indica que tiene una condición o plazo pendiente, ‘por no existir la obligación sometida a ninguna formalidad, debido a la extinción del mismo’… Como quiera que toda acción está supeditada a un derecho y todo derecho vinculado a su vez a una obligación correlativa, entonces se entiende que la cuestión previa de condición o plazo pendientes es procedente en el caso de que sea propuesta una acción para conocer un derecho cuando aun este no sea exigible, bien porque no se ha materializado la condición o bien por estar pendiente un término para que sea exigible, en cuyo caso, ni siquiera habría nacido la obligación. Esta cuestión previa está íntimamente vinculada con el concepto de obligación condicional, y en tal sentido el artículo 1.197 del código civil dispone que ‘… la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto…’ la condición será suspensiva cuando la obligación se hace depender de un acontecimiento futuro e incierto, mientras que será resolutoria aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación.

Las obligaciones pueden ser pactadas a término, definido como el acontecimiento futuro y cierto del cual se hace depender el cumplimiento o la extinción de una obligación. El término puede ser suspensivo o extintivo según se haga depender del mismo, la exigibilidad o extinción de la obligación, respectivamente. Otras clasificaciones se refieren al termino en función a la certeza del mismo termino cierto e incierto, a si origen contractual, legal o judicial, a su naturaleza expreso o tácito.

Al juez le está vedado entrar a analizar, en esta dase del juicio, si el demandado está obligado o no al cumplimiento de la obligación, pues se alega, precisamente, que la condición no se ha cumplido o que el plazo fijado para su cumplimiento, no se ha verificado aun, por lo que resulta su labor de interpretación del contrato debiendo en la decisión limitarse a la constatación de la existencia del término o de la condición alegada.

Observa esta juzgadora, que en el escrito libelar la parte demandante expresa textualmente” que es voluntad de mi representada, terminar la relación arrendaticia y por consiguiente es de obligación nuestra y potestativa para el arrendatario informar que comenzara a correr la prorroga legal de tres (03) años a partir de (01/01/2020 al 01/01/2023) conforme a lo establecido en la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial en sus artículos 25 y 26, en tal sentido debe desocupar y entregar el inmueble ya descrito sin personas ni cosas que no sea inherentes al local comercial”… (omissis). Por tal razón, se evidencia entonces, que existe una obligación queaun no es exigible, por cuanto no se ha vencido la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

 Omissis…
Según lo establecido en el último aparte del artículo 867 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: ‘… los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el capítulo III del título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión
prejudicial que debe influir en la decisión de el ‘… En razón del análisis de la norma y criterio jurisprudencial transcrito, se puede decir, que revisada exhaustivamente el escrito libelar de la parte acciónate en la presente causa existen fundamento suficiente para que quien aquí decide, declare con lugar la oposición de la cuestión previa del ordinal 71 del artículo 346 del código de procedimiento civil. Así se decide…

 Omissis…’
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional, nuestra máximo tribunal ha establecido, que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias’ o cuando haya ‘…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley, para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales. Establece que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Que de un hecho o acción desplegada debe ser revisada si concurran, para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; no obstante, ante el alegato de la parte agraviada, resulta preciso determinar, sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando este órgano subjetivo institucional judicial, actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece en su artículo 6 las causas de inadmisibilidad sobre este tipo de acciones, sin embargo, nos encontramos que el apoderado del presunto agraviado, consigna un Poder Debidamente Notariado por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de Fecha 14 de Octubre del 2019, quedando Inscrito bajo los Nros. 39, Folio 291, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del 2019; que de una revisión al instrumento poder que le fuera otorgado al ciudadano Luis Enrique Pérez Valera por las ciudadanas MAGALY JOSEFINA VALERA DE PÉREZ, NANCY ELENA VALERA FLORES, MARCOS ANTONIO VALERA FLORES Y JOSÉ SIMÓN VALERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros la segunda, tercero y cuarto, titulares de la cedula de identidades Nros. V- 3.575.612, V-4.550.165, V-3.575.580 y V-7.078.707, respectivamente y los ciudadanos DANIEL ERNESTO VALERA CHÁVEZ, DAVID ANTONIO VALERA CHÁVEZ, MARÍA GABRIELA VALERA CHÁVEZ Y DIEGO ALFONSO VALERA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.290.335, v-17.912.152, v-23.409.591 y v-30.486.414, herederos de la sucesión JESÚS GABRIEL VALERA FLORES, herederos Universales de la sucesión GABRIEL PATRICIO VALERA SALAS, SUCESIÓN FLORES DE VALERA RAFAELA MARGARITA y Sucesión MARGARITA VALERA FLORES, al ciudadano: LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936, se desprende lo siguiente:

‘…. por medio de este documento declaramos que: otorgamos poder general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se Refiere a al ciudadano: LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936, de este domicilio, para que en nuestro nombre y representación reclame, sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones en todo y cada uno de los asuntos que tenemos o pudiéramos tener sobre la Sucesión GABRIEL PATRICIO VALERA SALAS, según consta de Solvencia Sucesoral No. de expediente 2004/620, Rif Sucesoral No. J- 31135755-6, de fecha 21/12/2004 y Sucesión FLORES DE VALERA RAFAELA MARGARITA, según consta de No. de expediente 2008/803, planilla de declaración Sucesoral No. 92.632, planilla Sustitutiva No. 10.625, Rif. Sucesoral No. J-295864140, de fecha 28/04/2009 y Sucesión MARGARITA VALERA FLORES Rif. Sucesoral j-412996231.

En consecuencia nuestro prenombrado apoderado judicial queda facultado para representarnos, en todos los asuntos judiciales o extra judiciales, Tribunales Civiles, de municipio, ya como demandante o como demandado con facultades para intentar y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores, promover y evacuar las pruebas correspondientes del juicio o juicios respectivos así como seguirlos en todas las instancias, grados limites e incidencias, repreguntar testigos, darse por citado en nuestro nombre y representación, absorber posiciones juradas, interponer toda clase de recurso bien sea ordinarios o extraordinarios, disponer del derecho en litigio, solicitar la decisión según la equidad, representarme en los procedimientos, recursos y gestiones de toda índole ante las autoridades, funcionarios y corporaciones públicas, estadales, municipales o privadas, gravar, enajenar, vender o contraer todo tipo de contrato, recibir cantidades de dinero otorgar sus respectivos recibos y finiquitos, queda igualmente facultado para sustituir este poder, total o parcialmente en persona o abogados de su confianza y en general hacer todo cuanto nosotros mismos pudiéramos hacer en defensa de nuestros derechos. en general queda suficientemente facultado nuestro apoderado para defender nuestros derechos ya acciones hereditarios como defendería los suyos propios y sin limitación alguna conforme a derecho pues la anterior enumeración es solo enunciativa y por ningún respecto taxativo o limitativo….’

De la transcripción anterior, se desprende que el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936, no identifica ser de profesión abogado, razón por la cual, el poder que le fue conferido por MAGALY JOSEFINA VALERA DE PÉREZ, NANCY ELENA VALERA FLORES, MARCOS ANTONIO VALERA FLORES Y JOSÉ SIMÓN VALERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros la segunda, tercero y cuarto, titulares de la cedula de identidades Nros. V- 3.575.612, V-4.550.165, V-3.575.580 y v- 7.078.707, respectivamente y los ciudadanos DANIEL ERNESTO VALERA CHÁVEZ, DAVID ANTONIO VALERA CHÁVEZ MARÍA GABRIELA VALERA CHÁVEZ Y DIEGO ALFONSO VALERA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.290.335, v-17.912.152, v- 23.409.591 y v-30.486.414, herederos de la sucesión JESÚS GABRIEL VALERA FLORES, herederos Universales de la sucesión GABRIEL PATRICIO VALERA SALAS, SUCESIÓN FLORES DE VALERA RAFAELA MARGARITA y Sucesión MARGARITA VALERA FLORES, sólo puede ser usado para la realización de trámites administrativos, más no para ejercer un mandato judicial, en este sentido el prenombrado ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936, carece de capacidad de postulación y se atribuye el carácter de presunto representante y/o apoderado de la Sucesión GABRIEL PATRICIO VALERA SALAS, según consta de Solvencia Sucesoral No. de expediente 2004/620, Rif Sucesoral No. J- 31135755-6, de fecha 21/12/2004 y Sucesión FLORES DE VALERA RAFAELA MARGARITA, según consta de No. de expediente 2008/803, planilla de declaración Sucesoral No. 92.632, planilla Sustitutiva No. 10.625, Rif. Sucesoral No. J- 295864140, de fecha 28/04/2009 y Sucesión MARGARITA VALERA FLORES Rif. Sucesoral j- 412996231. Tal como lo ha  señalado la jurisprudencia al respecto, con lo cual contraviene así el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, también resulta necesario invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1.133, dictado en fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 11-1485, declarando ha lugar el recurso de revisión propuesto contra la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que había ordenado la reposición de la causa al estado de pronunciar la admisibilidad de la acción, evidenciando la ausencia de uno de los requisitos de validez del proceso: la legitimidad activa, y por otra parte, esclareció que el caso sub análisis no comporta una violación al derecho de asociación. La aludida decisión determinó:

…Omissis…(…) esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados: ‘Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’ (Cursiva del Tribunal).

Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que: ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)’ (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio). (Cursiva del Tribunal).

El artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, y 5 de la Ley de Abogados, señala que Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero patronales.

Desde esta misma perspectiva se verifica, que del poder no se desprende si el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, fue designado apoderado de la sucesión Rafaela Margarita Flores De Valera, por formar parte de la sucesión, así mismo no fue consignado con la presente solicitud de amparo contra sentencia, la declaración sucesora referida en el poder bajo los datos No. De expediente 2008/803, planilla de declaración Sucesoral No. 92.632, planilla Sustitutiva No. 10.625, Rif. Sucesoral No. J-295864140, de fecha 28/04/2009, para así poder esgrimir la facultad que ostenta el presunto agraviado, por cuanto a los fines de garantizar lo previsto en el Articulo 49 de la carta Magna aplicar lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesaria para ser apoderado judicial; pero queda sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados…’ de la norma transcrita se desprende que no tener la profesión de abogado se podría facultar para actuar en representación de la sucesión en virtud de ser heredero, no desprendiendo en ninguna de las actuaciones sobre a misma, siendo oportuno invocar lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, del cual se desprende en su pronunciamiento lo siguiente:

OMISIS.
‘…En el presente expediente se observa que la abogada P.H.C. señala que actúa en nombre del ciudadano E.J.Z., acompañando tan sólo una copia simple de un poder apud acta otorgado ante el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual no es suficiente como para que esta Sala Constitucional admita el carácter de defensora privada que alega tener la abogada en función de la jurisprudencia extensamente sostenida por esta instancia.

Así las cosas, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en estamateria, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

De igual manera, esta Sala Constitucional recuerda a la parte actora que este criterio actualmente tiene fuerza de ley puesto que los requisitos para la interposición de recursos ante este máximo tribunal quedó determinada en la ley que rige esta máxima instancia judicial.

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…’. Negrita y subrayado del tribunal.

Partiendo de la sentencia, antes anunciada y de la revisión de las actas procesales, donde para quien conoce de la presente acción de amparo contra sentencia, se consigue que la postura procesal asumida por el mencionado Ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936 por carecer de facultad para representar a los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA VALERA DE PÉREZ, NANCY ELENA VALERA FLORES, MARCOS ANTONIO VALERA FLORES Y JOSÉ SIMÓN VALERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros la segunda, tercero y cuarto, titulares de la cedula de identidades Nros. V-3.575.612, V-4.550.165, V-3.575.580 y V- 7.078.707, respectivamente y los ciudadanos DANIEL ERNESTO VALERA CHÁVEZ, DAVID ANTONIO VALERA CHÁVEZ MARÍA GABRIELA VALERA CHÁVEZ Y DIEGO ALFONSO VALERA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.290.335, V-17.912.152, V-23.409.591 y V-30.486.414, y que adminiculando los fundamentos antes anunciados para pronunciar la admisibilidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral primero dispone que : ‘…los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’, que de lo antes analizado conlleva a que forzosamente, se declare la Inadmisibilidad de la presente Amparo Constitucional contra Sentencia, por falta de representación del poder presentado en copia simple. Así se decide.

IV
DECISIÓN.

 Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara: Primero: INADMISIBILIDAD de la presente Amparo Constitucional contra Sentencia, por falta de representación del poder presentado en copia simple, por el abogado Miguel Antonio Duque Santa María, abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.779, en su carácter de representante legal del ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.358.936, apoderado de la sucesión Rafaela Margarita Flores De Valera.

Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211 de la Independencia y 163º de la Federación. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:

 

Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue publicado el 26 de octubre de 2022, seguidamente en fecha 28 de octubre de 2022, fue anunciado mediante diligencia recurso de apelación, siendo así este hecho valer, según auto dictado el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual dejó constancia que dicho recurso fue interpuesto en su oportunidad legal, siendo esto el segundo día hábil de los tres (3) días calendarios consecutivos para ejercer el recurso de apelación, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión n.° 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.), el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se desprende que el representante judicial de la parte accionante no presentó escrito de fundamentos de la apelación, por tal motivo la Sala pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo. Así se establece.

 

Ahora bien, de las actas procesales se logra desprender que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes consideró que el poder conferido por Magaly Josefina Valera de Pérez, Nancy Elena Valera Flores, Marcos Antonio Valera Flores, José Simón Valera Flores, y los ciudadanos Daniel Ernesto Valera Chávez, David Antonio Valera Chávez, María Gabriela Valera Chávez y Diego Alfonso Valera Chávez en su condición de herederos de la sucesión Jesús Gabriel Valera Flores, herederos universales de la sucesión Gabriel Patricio Valera Salas, sucesión Flores de Valera Rafaela Margarita y sucesión Margarita Valera Flores, al ciudadano Luis Enrique Pérez Valera “(…) sólo puede ser usado para la realización de trámites administrativos, más no para ejercer un mandato judicial (…)”, toda vez que dicho ciudadano no es de profesión abogado, en tal sentido, declaró que “(…) carece de capacidad de postulación (…) con lo cual contraviene así el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (…) lo que conlleva forzosamente, se declare la Inadmisibilidad de la presente Amparo Constitucional contra Sentencia, por falta de representación del poder presentado en copia simple (…)”, fundamentándose en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados, artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de algunos criterios jurisprudenciales de esta Sala.

 

Bajo ese mismo criterio, la referida juez superior también desconoció la representación ejercida por el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría al cual, de la revisión de las actas procesales, se logra verificar que el 14 de octubre de 2022, ante ese órgano jurisdiccional, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera le otorgó poder apud acta, para actuar en su representación, en carácter de apoderado de la sucesión Flores de Valera Rafaela Margarita.

 

Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números n.° 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y n.° 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).

 

Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso:  Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”.

 

En igual sintonía, esta Sala mediante sentencia n.° 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció que:

 

“(…) [e]n tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:

‘Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.

Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor  esté representado  o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide’ (…)”.

 

Siendo ello así, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado este máximo tribunal, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, al no ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, fundamento éste que fue establecido correctamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al resolver el fallo objeto de apelación, en tal sentido, actuó ajustada a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, quien aduce actuar en representación del ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN RAFAELA MARGARITA FLORES DE VALERA, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión a la demanda de desalojo de local comercial interpuesta contra el ciudadano Adrián Flores Torrealba.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

  Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18  días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0993

LBSA