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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 8 de diciembre de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional oficio n.° 089/2022 de fecha 31 de octubre de 2022, mediante el
cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió el expediente contentivo
de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Antonio
Duque Santamaría, titular de la cédula de identidad n.° V- 7.021.252, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 159.779, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, titular de la cédula de identidad n.°
11.358.936 y de la SUCESIÓN RAFAELA MARGARITA FLORES DE VALERA,
contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, con ocasión a la demanda de desalojo de local comercial
interpuesta contra el ciudadano Adrián Flores Torrealba.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación
ejercida el 28 de octubre de 2022, por el abogado Miguel Antonio Duque
Santamaría, en su carácter de apoderado judicial del accionante de amparo,
contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el
26 de octubre de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo
interpuesta.
El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En el
escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, el abogado Miguel
Antonio Duque Santamaría, en su condición de apoderado judicial del ciudadano
Luis Enrique Pérez Valera y la Sucesión Rafaela Margarita Flores de Valera,
señaló lo siguiente:
Que
“(…) la Acción de Amparo Constitucional
hoy interpuesta versa sobre la sentencia Interlocutoria de fecha 06 de junio
del año 2022, emitida por la ciudadana Jueza Abogada Hilsy Alcántara del
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, referente a la admisión con lugar de la Cuestión
Previa propuesta conforme al artículo 346 numeral 7° ‘la existencia de una
condición o plazo pendiente’ opuesta por el hoy Demandado ciudadano Adrián
Flores Torrealba y su apoderado el cual NO tiene recurso de Apelación en ningún
caso por ser este un Procedimiento Oral según advierte el artículo 867 del CPC
(…) al someter dicha cuestión previa al
análisis encuadra, eventos y hechos no establecidos por el hoy demandante y su
abogado, sin explicar las razones y fundamentos al fallo denegatorio emitido
por dicho tribunal (…) existe una incoherencia
entre la pretensión del demandado y la conclusión o análisis sobre la cuestión
previa cuestionada (art. 346.7 CPC) de la ciudadana Jueza, al referirse el
primero (Demandado) ‘por no existir la obligación sometida a ninguna
formalidad’ y el segundo óseo la Jueza agraviante (…) el cual insiste en ‘que existe una
obligación que aún no es exigible’. De allí que se evidencia la falta
de análisis exhaustiva que pregona la hoy Jueza Agraviante, e incurre en
violación del 243 ordinal 5° del CPC (…) de una simple lectura en el libelo de la demanda se desprende que lo
traído a colisión por la ciudadana Jueza para tal análisis no, es más, que una
narrativa de los hechos suscitados entre el Arrendatario ciudadano Adrian
Flores Torrealba y [su] representado
(demandante) Pérez Valera Luis Enrique (…) mal podría la ciudadana jueza, bajar a analizar las pruebas como bien
lo hizo, para motivar dicha promoción de cuestiones previas toda vez que no
estamos en el lapso de promoción de pruebas (…) tal incoherencia [le] indica
que la ciudadana Jueza incurrió así en el vicio delatado en el artículo 243
numeral 5° INCONGRUENCIA NEGATIVA (ultrapetita) establecido en el
Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la violación de los artículos
12, 15 eiusdem, así como de los derechos Fundamentales referidos al Debido
Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva consagradas en
nuestra Carta Fundamental (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del
escrito) (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la
cuestión previa tantas veces citada, es de aquellas que afectan el derecho
deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de
cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión, pero sólo
temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que
emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia,
para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo
pendiente afecten el derecho del actor, en el presente caso, el derecho de
demandar Desalojo del Inmueble el cual no tiene nada que ver con la
pretensión del ciudadano Demandado y su
abogado, que no, es más, que la necesidad de probar su derecho sobre la
propiedad del inmueble hoy en litigio (…) [e]l demandado afirma que [su]
representado no tiene la condición de propietario del inmueble que pretende
desalojar, y que él es el único y verdadero Propietario, cuestión que nada
tiene que ver con la cuestión previa de condición o plazo pendiente (…) [p]or otra parte, para que proceda la referida
cuestión previa, es menester estar identificada la condición o plazo
pendiente a la cual está subordinado el ejercicio del derecho en juicio,
bien en el instrumento que contenga las manifestaciones de las partes, es
decir, que establezca el vínculo obligatorio sometido al conocimiento del juez,
o en la ley, no dándose tales supuestos en el presente caso, motivos
suficientes para que la ciudadana Jueza (…) no consideró declarar, sin lugar la cuestión previa 7° del artículo 346
del Código de procedimiento Civil, si no que se limitó a analizar un extracto
de la narrativa de hechos ocurridos entre [su] representado y el ciudadano demandado (…)”. (Subrayado del escrito)
(Corchetes de la Sala).
Que
“(…) efectivamente en el artículo 25 de la
Ley Especial el legislador se asegura que el arrendatario sea cuidadoso de sus
deberes y obligación so pena de perder el beneficio de la
prórroga legal, indica el artículo 26 siguiente que los contratos con más de 6
meses el arrendatario tendrá derecho a prórroga legal que es optativa para el
Arrendatario y obligatoria para el Arrendador. Finalmente, el artículo 27
eiusdem asevera que permanecerán vigente las mismas
condiciones, estipulación y actualizaciones de canon, convenidas por las
partes en el contrato vigente (prórroga legal) (…) queda entendida que el
procedimiento de desalojo en la prórroga legal es viable todo conforme a los
artículos 25, 26, 27 y 40 en sus literales a, c, i de la ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en virtud que dichas causales
no son taxativas si no (sic) abiertas
y extensivas (…) sólo basta que el
Arrendatario NO CUMPLA con sus obligaciones contractuales establecidas
en las cláusulas del contrato de arrendamiento para hacer uso de dicha institución
como lo es el desalojo del Inmueble (…) [p]or lo cual mal podría la ciudadana Jueza Suplente agraviante deducir
tal absurdo referente al desalojo mientras está en vigencia la prórroga legal
(…) Define la jurisprudencia y la
Doctrina consultadas que basta con que el Arrendatario no cumpla con las
obligaciones estipuladas en el contrato y como es de saber que la prórroga
legal se mantiene las mismas condiciones del contrato primigenio es viable tal
acción de Desalojo en el lapso de a prórroga legal. Así entonces t[ienen] que el ciudadano hoy demandado NO
cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato de prórroga legal
contemplados en los literales del artículo 40 de la ley Especial a, c, i y por
ende la demanda de Desalojo de local comercial incoada por [su] representado (…)”. (Mayúsculas,
negrillas y subrayados del escrito) (Corchetes de la Sala).
Finalmente,
solicitó que “(…) se Admita cuanto
lugar a derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado (…) declare la NULIDAD ABSOLUTA de la
sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio del año 2022 (…) se ORDENE
a otro Tribunal en materia civil de este Circuito Judicial, distinta al que
dictó el fallo adverso (…) se proceda
a la CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO (…)”. (Mayúsculas, negrillas del
escrito).
II
DE LA SENTENCIA
APELADA
El 26 de octubre de
2022, el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, dictó sentencia
mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional
interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
“(…omissis…)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. -
Señaló la parte presuntamente
agraviada, el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolano, mayor de
edad, identificado con la Cédula de Identidad número V- 7.021.252, en su
carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis Enrique Pérez Valera,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.936, de
este domicilio, quien actúa como apoderado de la Sucesión Rafael Margarita
Flores de Valera, en su pretensión de fecha 14 de Octubre del año 2022 que: ‘…
que la ciudadana Juez agraviante yerra a toda luz tratando de motivar una
pretensión que no está dada en la tan cuestionada cuestión previa, establece
primero que el numeral 7º del artículo 346 establece que si existe una
condición a plazo pendiente y luego establece lo solicitado por la defensa del
demandado por no existir una obligación sometida a ninguna formalidad, si no
existe la obligación sometida a formalidad (el arrendamiento) mal podría la
ciudadana jueza condicionar el resultado y decidir que si existe tal condición,
debido a la extinción de la misma; mientras la norma habla de una condición el
precipitado abogado defensor infiere en un obligación cuestión que son muy
diferente para establecer, someter u oponer dicha cuestión previa….’. De lo
alegado por el solicitante, quien ejerce la presente acción de Amparo
Constitucional contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de junio del
2022, donde resuelve las cuestiones previas, alegadas por la parte demandada
ciudadano Adrian José Flores Torrealba, el cual lo intenta a los fines de
restablecer la situación presuntamente infringida por la Jueza Suplente Especial
Abogada HILSY ALCÁNTARA en su
carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia,
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.- Bajo los siguientes términos (extracto): ‘…’... la acción de amparo
constitucional hoy interpuesta versa sobre la sentencia interlocutoria de fecha
6 de junio del año 2022, emitida por la ciudadana Jueza Abogada Hilsy Alcantara
del tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil, Transito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial, referente a la admisión con lugar de la
cuestión previa Propuesta conforme al artículo 346 numeral 7º que establece ‘la
existencia de una condición o plazo pendiente’ opuesta por el hoy Demandado
ciudadano Adrian Flores Torrealba y su apoderado el cual no tiene
recurso de apelación en ningún caso por ser este un procedimiento oral según
advierte el artículo 867 del CPC. Si bien es cierto que el articulo 346 numeral
7º establece ‘la existencia de una condición o plazo pendiente” no es menos
cierto que en abundante y consentidas jurisprudencia de nuestro máximo tribunal
se exige que toda oposición, nulidad u otro acto de impugnación debe estar
motivados y encausados en los hechos y en el derecho que pretenden la parte
oponente, en el caso sub-examine tal como se desprende de las actuaciones que
se acompañan marcada letra ‘B’ como es la promoción de cuestiones previas y la
contestación de demanda, en una simple revisión se observa que la cuestión
previa 7º del art. 346 del CPC, no fue debidamente motivada por la defensa de
la contraparte debió este correctamente encausar los hechos y el derecho de la
pretensión exigida por el demandante(el desalojo del local comercial). Pretende
el demandando alterar el orden publico al tratar de convertir un juicio de
desalojo en una Reivindicación o Prescripción Adquisitiva o demostrar a toda
luz la propiedad del inmueble hoy en litigio, en virtud de lo asentado en la
promoción de tan cuestionada cuestión previa ordinal 7 del artículo 346 del
CPC… omissis… … Existe una incoherencia entre la pretensión del demandado y la
conclusión o análisis sobre la cuestión previa cuestionada (art. 346.7º CPC) de
la ciudadana Jueza, al referirse el primero (Demandado) “por no existir la
obligación sometida a ninguna formalidad” y el segundo la jueza agraviante Abg.
Hilsy Alcántara del Tribunal Primero de Primera Instancia civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el cual
insiste en ‘que existe una obligación que aun no es exigible’. De allí se
evidencia la falta de análisis exhaustiva que pregona la Hoy jueza Agraviante,
e incurre en la violación del 243 ordinal 5º del CPC.
Omissis…
… tal incoherencia transcrita nos indica que la ciudadana Jueza incurrió así en
el vicio delatado en el artículo 243 numeral 5º Incongruencia Negativa
(ultrapetita) establecido en el código de Procedimiento Civil y en consecuencia
la violación de los artículos 12, 15 ejusdem, así como de los Derechos
Fundamentales referidos al Debido proceso, al Derecho a la Defensa y a la
Tutela Juridicial Efectiva consagradas en nuestra Carta Fundamental. No
obstante, la jueza agraviante tal como puede constatar esta alzada a pesar de
la poca motivación del demandado en la promoción de la cuestión previa del 346
ordinal 7º del CPC, no acertó con la solicitud expresa por el demandado
(pretensión promovida) que no es otra cosa, que reiterar la propiedad del
inmueble como suya y por conclusión la de extinguir su obligación como
arrendatario.
En el caso bajo análisis se
evidencia claramente, en la decisión proferida en fecha 06 de junio del año
2022, emitido por la jueza Abg. Hilsy Alcántara del Tribunal Primero de Primera
Instancia viola flagrantemente los derechos y Garantías Constitucionales
establecidos en los artículos 3, 26, 49.1 y 257 y de simplicidad de las formas,
todo lo cual justifica y hace admisible la acción de amparo constitucional
ejercida por esta presentación.
omissis…
…. se evidencia que el ciudadano
abogado de la parte demandada Adrian Flores Torrealba, deja claro que lo que
pretende es la reivindicación o el efecto de prescripción adquisitiva o
adjudicarse la propiedad del inmueble hoy en litigio. Fungiendo como único y
verdadero propietario y en consecuencia no existe la obligación sometida a
ninguna formalidad como es la condición de arrendatario y sus obligaciones
contractuales, lo cual es absolutamente falso de toda falsedad tal como hemos
probado en el libelo de demanda en el capitulo V de la Prueba folio (10vto).
omissis…
…. que la ciudadana Juez
agraviante yerra a toda luz tratando de motivar una pretensión que no está dada
en la tan cuestionada cuestión previa, establece primero que el numeral 7º del
artículo 346 establece que si existe una condición a plazo pendiente y luego
establece lo solicitado por la defensa del demandado por no existir una
obligación sometida a ninguna formalidad, si no existe la obligación sometida a
formalidad (el arrendamiento) mal podría la ciudadana jueza condicionar el
resultado y decidir que si existe tal condición, debido a la extinción de la
misma; mientras la norma habla de una condición el precipitado abogado defensor
infiere en un obligación cuestión que son muy diferente para establecer,
someter u oponer dicha cuestión previa.
omissis….
… el demandado afirma que mi representado no tiene la condición de propietario
del inmueble que pretende desalojar, y que él es el único y verdadero
propietario, cuestión que nada tiene que ver con la cuestión previa de
condición o plazo pendiente.
Omissis…
… comenta la ciudadana jueza
Suplente Abg. Hilsy Alcántara en su dispositiva folio (61 inciso 4º parte
infine) “por tal razón, se evidencia, entonces, que existe una obligación que
aun no es exigible, por cuanto no se ha vencido la prorroga legal establecida
en el artículo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
el uso comercial. Dada la falta de motivación de lo expuesto por la ciudadana
jueza abg. Hilsy Alcántara, es menester entrar al fondo de lo que
indiscutiblemente yerra a toda luz la ciudadana Jueza.
omissis…
…. que tal como asevera la
ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Abg. Hilsy Alcántara que en virtud
de que existe la prorroga legal vencida tal circunstancia obliga el derecho de
dar por sentado la lógica de oposición de la cuestión previa 7º del artículo
346 del CPC como es existe una obligación que aun no es exigible. El cual yerra
flagrantemente en la interpretación legal e incurre en la violación de derechos
fundamentales.
omissis…
… queda entendida que el procedimiento de desalojo en la prorroga legal es
viable todo conforme a los artículos 25, 26, 27 y 40 en sus literales a, c, i
de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
en virtud que dichas causales no son taxativas si no abiertas y extensivas.
Expresa la sentencia antes citada que solo basta que el arrendatario no cumpla
con sus obligaciones contractuales establecidas en las clausulas del contrato
de arrendamiento para hacer uso de dicha institución como es el desalojo del
Inmueble. Por lo cual mal podría la ciudadana jueza suplente agraviante deducir
tal absurdo referente al desalojo mientras esta en vigencia la prorroga legal…
omissis…’ En fecha 06 de Junio del año 2022 el A-quo se pronuncia sobre las
cuestiones previas plateadas, declarando Primero: sin lugar la cuestión previa
relativa al ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
opuesta por la parte demandada, Segundo: con lugar la cuestión previa
establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.
Por consecuencia surtirá el
efecto establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: sin lugar la cuestión previa establecida en el 11º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil., en los siguientes términos (Extracto de la
motiva):
‘Omissis…
… En cuanto a la cuestión previa
argüida por el demandado contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del código
de procedimiento Civil que indica que tiene una condición o plazo pendiente,
‘por no existir la obligación sometida a ninguna formalidad, debido a la
extinción del mismo’… Como quiera que toda acción está supeditada a un derecho
y todo derecho vinculado a su vez a una obligación correlativa, entonces se
entiende que la cuestión previa de condición o plazo pendientes es procedente
en el caso de que sea propuesta una acción para conocer un derecho cuando aun este
no sea exigible, bien porque no se ha materializado la condición o bien por
estar pendiente un término para que sea exigible, en cuyo caso, ni siquiera
habría nacido la obligación. Esta cuestión previa está íntimamente vinculada
con el concepto de obligación condicional, y en tal sentido el artículo 1.197
del código civil dispone que ‘… la obligación es condicional cuando su
existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto…’ la
condición será suspensiva cuando la obligación se hace depender de un
acontecimiento futuro e incierto, mientras que será resolutoria aquella de cuya
realización depende la extinción de la obligación.
Las obligaciones pueden ser
pactadas a término, definido como el acontecimiento futuro y cierto del cual se
hace depender el cumplimiento o la extinción de una obligación. El término
puede ser suspensivo o extintivo según se haga depender del mismo, la
exigibilidad o extinción de la obligación, respectivamente. Otras
clasificaciones se refieren al termino en función a la certeza del mismo
termino cierto e incierto, a si origen contractual, legal o judicial, a su
naturaleza expreso o tácito.
Al juez le está vedado entrar a
analizar, en esta dase del juicio, si el demandado está obligado o no al
cumplimiento de la obligación, pues se alega, precisamente, que la condición no
se ha cumplido o que el plazo fijado para su cumplimiento, no se ha verificado
aun, por lo que resulta su labor de interpretación del contrato debiendo en la
decisión limitarse a la constatación de la existencia del término o de la
condición alegada.
Observa esta juzgadora, que en el
escrito libelar la parte demandante expresa textualmente” que es voluntad de mi
representada, terminar la relación arrendaticia y por consiguiente es de
obligación nuestra y potestativa para el arrendatario informar que comenzara a
correr la prorroga legal de tres (03) años a partir de (01/01/2020 al
01/01/2023) conforme a lo establecido en la ley de regulación del arrendamiento
inmobiliario para el Uso Comercial en sus artículos 25 y 26, en tal sentido
debe desocupar y entregar el inmueble ya descrito sin personas ni cosas que no
sea inherentes al local comercial”… (omissis). Por tal razón, se evidencia
entonces, que existe una obligación queaun no es exigible, por cuanto no se ha
vencido la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Omissis…
Según lo establecido en el último aparte del artículo 867 del código de
Procedimiento Civil, señala lo siguiente: ‘… los efectos de la declaratoria con
lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el capítulo III del
título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las
previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con
lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la
condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión
prejudicial que debe influir en la decisión de el ‘… En razón del análisis de
la norma y criterio jurisprudencial transcrito, se puede decir, que revisada
exhaustivamente el escrito libelar de la parte acciónate en la presente causa
existen fundamento suficiente para que quien aquí decide, declare con lugar la
oposición de la cuestión previa del ordinal 71 del artículo 346 del código de
procedimiento civil. Así se decide…
Omissis…’
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional,
nuestra máximo tribunal ha establecido, que la causal de inadmisibilidad del
amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita
exclusivamente al supuesto de que ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las
vías judiciales ordinarias’ o cuando haya ‘…hecho uso de los medios judiciales
preexistentes…’, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando
el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de
los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su
pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que,
la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización
para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley, para la
tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza
extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos
procesales. Establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de
amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad
o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o
detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no
puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Que de un hecho o acción
desplegada debe ser revisada si concurran, para ello los supuestos establecidos
por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; no obstante, ante el
alegato de la parte agraviada, resulta preciso determinar, sí tal accionar se
enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el
ordenamiento jurídico vigente, observando este órgano subjetivo institucional
judicial, actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia
establece en su artículo 6 las causas de inadmisibilidad sobre este tipo de
acciones, sin embargo, nos encontramos que el apoderado del presunto agraviado,
consigna un Poder Debidamente Notariado por ante el Registro Publico del
Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de Fecha 14 de Octubre del 2019,
quedando Inscrito bajo los Nros. 39, Folio 291, Tomo 32, Protocolo de
Transcripción del 2019; que de una revisión al instrumento poder que le fuera
otorgado al ciudadano Luis Enrique Pérez Valera por las ciudadanas MAGALY
JOSEFINA VALERA DE PÉREZ, NANCY ELENA VALERA FLORES, MARCOS ANTONIO VALERA
FLORES Y JOSÉ SIMÓN VALERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, viuda la
primera, solteros la segunda, tercero y cuarto, titulares de la cedula de
identidades Nros. V- 3.575.612, V-4.550.165, V-3.575.580 y V-7.078.707,
respectivamente y los ciudadanos DANIEL ERNESTO VALERA CHÁVEZ, DAVID ANTONIO
VALERA CHÁVEZ, MARÍA GABRIELA VALERA CHÁVEZ Y DIEGO ALFONSO VALERA CHÁVEZ,
venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidades
Nros. V-16.290.335, v-17.912.152, v-23.409.591 y v-30.486.414, herederos de la
sucesión JESÚS GABRIEL VALERA FLORES, herederos Universales de la sucesión
GABRIEL PATRICIO VALERA SALAS, SUCESIÓN FLORES DE VALERA RAFAELA MARGARITA y Sucesión
MARGARITA VALERA FLORES, al ciudadano: LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolano,
mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936, se
desprende lo siguiente:
‘…. por medio de este documento
declaramos que: otorgamos poder general de administración y disposición, amplio
y suficiente en cuanto a Derecho se Refiere a al ciudadano: LUIS ENRIQUE PÉREZ
VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad
Nº V-11.358.936, de este domicilio, para que en nuestro nombre y representación
reclame, sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones en todo y
cada uno de los asuntos que tenemos o pudiéramos tener sobre la Sucesión
GABRIEL PATRICIO VALERA SALAS, según consta de Solvencia Sucesoral No. de
expediente 2004/620, Rif Sucesoral No. J- 31135755-6, de fecha 21/12/2004 y
Sucesión FLORES DE VALERA RAFAELA MARGARITA, según consta de No. de expediente
2008/803, planilla de declaración Sucesoral No. 92.632, planilla Sustitutiva
No. 10.625, Rif. Sucesoral No. J-295864140, de fecha 28/04/2009 y Sucesión
MARGARITA VALERA FLORES Rif. Sucesoral j-412996231.
En consecuencia nuestro
prenombrado apoderado judicial queda facultado para representarnos, en todos
los asuntos judiciales o extra judiciales, Tribunales Civiles, de municipio, ya
como demandante o como demandado con facultades para intentar y contestar
excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros
arbitradores, promover y evacuar las pruebas correspondientes del juicio o
juicios respectivos así como seguirlos en todas las instancias, grados limites
e incidencias, repreguntar testigos, darse por citado en nuestro nombre y
representación, absorber posiciones juradas, interponer toda clase de recurso
bien sea ordinarios o extraordinarios, disponer del derecho en litigio,
solicitar la decisión según la equidad, representarme en los procedimientos,
recursos y gestiones de toda índole ante las autoridades, funcionarios y
corporaciones públicas, estadales, municipales o privadas, gravar, enajenar, vender
o contraer todo tipo de contrato, recibir cantidades de dinero otorgar sus
respectivos recibos y finiquitos, queda igualmente facultado para sustituir
este poder, total o parcialmente en persona o abogados de su confianza y en
general hacer todo cuanto nosotros mismos pudiéramos hacer en defensa de
nuestros derechos. en general queda suficientemente facultado nuestro apoderado
para defender nuestros derechos ya acciones hereditarios como defendería los
suyos propios y sin limitación alguna conforme a derecho pues la anterior
enumeración es solo enunciativa y por ningún respecto taxativo o limitativo….’
De la transcripción anterior, se
desprende que el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de
edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936, no identifica
ser de profesión abogado, razón por la cual, el poder que le fue conferido por
MAGALY JOSEFINA VALERA DE PÉREZ, NANCY ELENA VALERA FLORES, MARCOS ANTONIO
VALERA FLORES Y JOSÉ SIMÓN VALERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, viuda
la primera, solteros la segunda, tercero y cuarto, titulares de la cedula de
identidades Nros. V- 3.575.612, V-4.550.165, V-3.575.580 y v- 7.078.707,
respectivamente y los ciudadanos DANIEL ERNESTO VALERA CHÁVEZ, DAVID ANTONIO
VALERA CHÁVEZ MARÍA GABRIELA VALERA CHÁVEZ Y DIEGO ALFONSO VALERA CHÁVEZ,
venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidades
Nros. V-16.290.335, v-17.912.152, v- 23.409.591 y v-30.486.414, herederos de la
sucesión JESÚS GABRIEL VALERA FLORES, herederos Universales de la sucesión
GABRIEL PATRICIO VALERA SALAS, SUCESIÓN FLORES DE VALERA RAFAELA MARGARITA y
Sucesión MARGARITA VALERA FLORES, sólo puede ser usado para la realización de
trámites administrativos, más no para ejercer un mandato judicial, en este
sentido el prenombrado ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolano, mayor
de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.936, carece de
capacidad de postulación y se atribuye el carácter de presunto representante
y/o apoderado de la Sucesión GABRIEL PATRICIO VALERA SALAS, según consta de
Solvencia Sucesoral No. de expediente 2004/620, Rif Sucesoral No. J-
31135755-6, de fecha 21/12/2004 y Sucesión FLORES DE VALERA RAFAELA MARGARITA,
según consta de No. de expediente 2008/803, planilla de declaración Sucesoral
No. 92.632, planilla Sustitutiva No. 10.625, Rif. Sucesoral No. J- 295864140,
de fecha 28/04/2009 y Sucesión MARGARITA VALERA FLORES Rif. Sucesoral j-
412996231. Tal como lo ha señalado la
jurisprudencia al respecto, con lo cual contraviene así el artículo 136 del
Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, también resulta
necesario invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante fallo N° 1.133, dictado en fecha 8 de agosto de 2013,
expediente N° 11-1485, declarando ha lugar el recurso de revisión propuesto
contra la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, que había ordenado la reposición de la causa al estado de pronunciar
la admisibilidad de la acción, evidenciando la ausencia de uno de los
requisitos de validez del proceso: la legitimidad activa, y por otra parte,
esclareció que el caso sub análisis no comporta una violación al derecho de
asociación. La aludida decisión determinó:
…Omissis…(…)
esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede
tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil)
y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí
misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid.
Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación
procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de
asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es
obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de
comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o
bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
‘Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o
escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere
poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los
representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o
representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de
sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’ (Cursiva del
Tribunal).
Entonces,
según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de
abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un
profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el
ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado
que: ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se
requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera
con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en
el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una
persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en
una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial
capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que
establece la Ley de Abogados (…)’ (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de
junio). (Cursiva del Tribunal).
El
artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y
determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración
de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin
ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate
de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de
contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso,
y 5 de la Ley de Abogados, señala que Los Jueces, los Registradores, los
Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo
admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio,
en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero
patronales.
Desde esta misma perspectiva se
verifica, que del poder no se desprende si el ciudadano Luis Enrique Pérez
Valera, fue designado apoderado de la sucesión Rafaela Margarita Flores De
Valera, por formar parte de la sucesión, así mismo no fue consignado con la
presente solicitud de amparo contra sentencia, la declaración sucesora referida
en el poder bajo los datos No. De expediente 2008/803, planilla de declaración
Sucesoral No. 92.632, planilla Sustitutiva No. 10.625, Rif. Sucesoral No.
J-295864140, de fecha 28/04/2009, para así poder esgrimir la facultad que
ostenta el presunto agraviado, por cuanto a los fines de garantizar lo previsto
en el Articulo 49 de la carta Magna aplicar lo dispuesto en el artículo 168 del
Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘podrán presentarse en juicio
como actores sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas
por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna
las cualidades necesaria para ser apoderado judicial; pero queda sometido a
observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados…’ de
la norma transcrita se desprende que no tener la profesión de abogado se podría
facultar para actuar en representación de la sucesión en virtud de ser
heredero, no desprendiendo en ninguna de las actuaciones sobre a misma, siendo
oportuno invocar lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional, de
fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega
Ríos, del cual se desprende en su pronunciamiento lo siguiente:
OMISIS.
‘…En el presente expediente se observa que la abogada P.H.C. señala que actúa
en nombre del ciudadano E.J.Z., acompañando tan sólo una copia simple de un
poder apud acta otorgado ante el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, la cual no es suficiente como para que esta Sala Constitucional
admita el carácter de defensora privada que alega tener la abogada en función
de la jurisprudencia extensamente sostenida por esta instancia.
Así las cosas, considera oportuno
esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en estamateria, la cual ha quedado
expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.),
ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso:
G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de
junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre
de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que
considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las
condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un
proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si
ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por
su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o
derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que
detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico
y suficiente.
Así
las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional,
será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto
agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario,
la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de
oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de
la acción…
De igual manera, esta Sala
Constitucional recuerda a la parte actora que este criterio actualmente tiene
fuerza de ley puesto que los requisitos para la interposición de recursos ante
este máximo tribunal quedó determinada en la ley que rige esta máxima instancia
judicial.
Artículo 133. Se declarará la
inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o
recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta
de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe
en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o
litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos
ofensivos o irrespetuosos…’. Negrita y subrayado del tribunal.
Partiendo de la sentencia, antes
anunciada y de la revisión de las actas procesales, donde para quien conoce de
la presente acción de amparo contra sentencia, se consigue que la postura
procesal asumida por el mencionado Ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº
V-11.358.936 por carecer de facultad para representar a los ciudadanos: MAGALY
JOSEFINA VALERA DE PÉREZ, NANCY ELENA VALERA FLORES, MARCOS ANTONIO VALERA
FLORES Y JOSÉ SIMÓN VALERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, viuda la
primera, solteros la segunda, tercero y cuarto, titulares de la cedula de
identidades Nros. V-3.575.612, V-4.550.165, V-3.575.580 y V- 7.078.707,
respectivamente y los ciudadanos DANIEL ERNESTO VALERA CHÁVEZ, DAVID ANTONIO
VALERA CHÁVEZ MARÍA GABRIELA VALERA CHÁVEZ Y DIEGO ALFONSO VALERA CHÁVEZ,
venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidades
Nros. V-16.290.335, V-17.912.152, V-23.409.591 y V-30.486.414, y que
adminiculando los fundamentos antes anunciados para pronunciar la admisibilidad
con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en su numeral primero dispone que : ‘…los datos
concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que
actué en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido…’, que de lo antes analizado conlleva a que forzosamente, se declare
la Inadmisibilidad de la presente Amparo Constitucional contra Sentencia, por
falta de representación del poder presentado en copia simple. Así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las
ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho,
declara: Primero: INADMISIBILIDAD
de la presente Amparo Constitucional contra Sentencia, por falta de
representación del poder presentado en copia simple, por el abogado Miguel
Antonio Duque Santa María, abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.779, en su carácter de
representante legal del ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, titular de la
cédula de identidad Nº V-11.358.936, apoderado de la sucesión Rafaela Margarita
Flores De Valera.
Publíquese, en la página del
Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en programa
PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis
(26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211 de la
Independencia y 163º de la Federación. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del
texto original).
III
DE
LA COMPETENCIA
Debe previamente esta
Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y
a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada el
26 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que,
de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su
conocimiento. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Revisadas como han sido
las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:
Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio
vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005
(caso: “César Armando Caldera Oropeza”), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de
la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue
publicado el 26 de octubre de 2022, seguidamente en fecha 28 de octubre de
2022, fue anunciado mediante diligencia recurso de apelación, siendo así este
hecho valer, según auto dictado el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual dejó constancia que dicho recurso
fue interpuesto en su oportunidad legal, siendo esto el segundo día hábil de
los tres (3) días calendarios consecutivos para ejercer el recurso de
apelación, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión n.° 0501 del
31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así
se declara.
Asimismo,
esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de
abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”,
habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal
de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este
plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier
escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se desprende que el
representante judicial de la parte accionante no presentó escrito de
fundamentos de la apelación, por tal motivo la Sala pasa a pronunciarse sobre
los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo. Así se establece.
Ahora bien, de las actas
procesales se logra desprender que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
consideró que el poder conferido por Magaly Josefina Valera de Pérez, Nancy
Elena Valera Flores, Marcos Antonio Valera Flores, José Simón Valera Flores, y
los ciudadanos Daniel Ernesto Valera Chávez, David Antonio Valera Chávez, María
Gabriela Valera Chávez y Diego Alfonso Valera Chávez en su condición de
herederos de la sucesión Jesús Gabriel Valera Flores, herederos universales de la
sucesión Gabriel Patricio Valera Salas, sucesión Flores de Valera Rafaela
Margarita y sucesión Margarita Valera Flores, al ciudadano Luis Enrique Pérez
Valera “(…) sólo puede ser usado para la
realización de trámites administrativos, más no para ejercer un mandato
judicial (…)”, toda vez que dicho ciudadano no es de profesión abogado, en
tal sentido, declaró que “(…) carece de
capacidad de postulación (…) con lo
cual contraviene así el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (…) lo que conlleva forzosamente, se declare la
Inadmisibilidad de la presente Amparo Constitucional contra Sentencia, por
falta de representación del poder presentado en copia simple (…)”,
fundamentándose en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados, artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de algunos
criterios jurisprudenciales de esta Sala.
Bajo ese mismo criterio, la
referida juez superior también desconoció la representación ejercida por el
abogado Miguel Antonio Duque Santamaría al cual, de la revisión de las actas
procesales, se logra verificar que el 14 de octubre de 2022, ante ese órgano
jurisdiccional, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera le otorgó poder apud acta, para actuar en su
representación, en carácter de apoderado de la sucesión Flores de Valera
Rafaela Margarita.
Cabe
considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la
abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad
profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda
vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual
es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso
judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de
la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números n.° 1133 de fecha 8/08/2013, caso:
“C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y n.° 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).
Asimismo,
la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la
ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una
persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su
sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús
Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en
juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo
establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio
que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de
conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder
judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio,
lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del
derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e
intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere
sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa
el artículo 1.155 del Código Civil, por la
imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo;
razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones
judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de
representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí
detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre
de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes
de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de
que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Así se establece (…)”.
En igual sintonía, esta Sala mediante sentencia n.° 2169, de fecha 16
de noviembre de 2007, estableció que:
“(…) [e]n tal sentido, es menester
señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las
profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados
dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el
artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes
en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por
esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual
se sostiene lo que se transcribe a continuación:
‘Ahora bien, observa la Sala que una
persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación
judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva
de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los
artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal
observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº
742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la
que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede
interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de
dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o
verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18
eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el
actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien,
si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un
abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que
es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de
Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de
un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la
falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia
de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma
que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que
sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece
de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad
profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone
la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que
anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia,
en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta
la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras,
sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con
fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no
interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide’ (…)”.
Siendo ello así, tomando en consideración lo
establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley
de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado este
máximo tribunal, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, al no ser abogado,
incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal
capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté
inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto
insubsanable, fundamento éste que fue establecido correctamente por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, al resolver el fallo objeto de apelación, en tal
sentido, actuó ajustada a derecho, acogiendo y aplicando
correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por la cual
le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el
fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN
LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado
Miguel Antonio Duque Santamaría, quien aduce actuar en representación del
ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, quien actúa en su carácter de apoderado
judicial de la SUCESIÓN RAFAELA MARGARITA FLORES DE VALERA, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, con ocasión a la demanda de desalojo de local comercial interpuesta contra
el ciudadano Adrián Flores Torrealba.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 18 días del
mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164°
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
22-0993
LBSA