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MAGISTRADA PONENTE: TANIA
D'AMELIO CARDIET
El 25 de enero de 2022, fue presentado por ante esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional intentado por el abogado Leonardo
Lahiry Navas García, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.513, actuando en su
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA
MASRI DE TAHHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad números V-12.158.116 y V-13.728.762, respectivamente, contra la
sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por
la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en
consecuencia, con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción
de compra venta interpuso el ciudadano Hosam Jazzan contra los aquí
accionantes.
En la misma fecha, se
dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
El 11 de marzo de 2022, se recibió diligencia
ante la Secretaría de esta Sala, mediante la cual el abogado Leonardo Lahiry
Navas García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes,
solicita la remisión del expediente Nro. 20-216, del Juzgado Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
El 28 de marzo de 2022, se recibió diligencia
ante la Secretaría de esta Sala, mediante la cual el abogado Leonardo Lahiry
Navas García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes,
solicita se notifique al ciudadano Richard Domingo Mata, designado Juez
Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, o a la Jueza
Rectora del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, el
mencionado abogado especifica el domicilio procesal de sus apoderados.
El
27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 de fecha 27 de abril de 2022,
quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Gladys María
Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrada Dra. Lourdes Benicia
Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su
condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr.
Calixto Ortega Ríos y Dra. Tania D´Amelio Cardiet.
El 02 de mayo de 2022, se reasignó
la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 14 de junio de 2022, se presentó diligencia mediante la cual el abogado
Leonardo Lahiry Navas García, actuando con el carácter de apoderado judicial de
los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHÁN y NADIA MASRI DE TAHHÁ, solicita
pronunciamiento en la presente causa.
El 04 de julio de 2022, se presentó escrito mediante el cual el abogado
Leonardo Lahiry Navas García, actuando con el carácter de apoderado judicial de
los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHÁN y NADIA MASRI DE TAHHÁN, solicita se inste
al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los
Teques, a remitir a esta Sala Constitucional, expediente signado con el Nro. 20-2016.
El 26 de julio de 2022, se presentó diligencia mediante la cual el abogado Leonardo
Lahiry Navas García, ya identificado, ratificó su pedimento de fecha 04 de
julio de 2022.
El 18 de agosto de 2022, esta Sala Constitucional profirió sentencia N°
0663, mediante la cual se ORDENA oficiar
al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que se sirva de remitir el
expediente signado con el alfanumérico 14-8465 (nomenclatura de ese Tribunal).
El 16 de septiembre de 2022, fue recibido oficio N° 0855/345 ante la
Secretaría de la Sala, mediante el cual la abogada Ruth Guerra Montañés, Jueza
del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remite
expediente signado con el alfanumérico 20-216 nomenclatura de ese Tribunal, dando
cumplimento en lo ordenado en la sentencia N° 0663, de fecha 16 de agosto de
2022.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente,
contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida
de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora
Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 29 de septiembre de 2022, se presentó diligencia mediante la cual el
abogado Leonardo Lahiry Navas García, ya identificado, consigna documentación
relacionada con la presente causa y solicita pronunciamiento.
El 03 de febrero de 2023, el abogado Leonardo Lahiry Navas García, ya
identificado, solicita pronunciamiento en la presente causa.
El 08 de marzo de 2023, el abogado Leonardo Lahiry Navas García, ya
identificado, ratifica la solicitud de pronunciamiento en la presente
causa.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado LEONARDO NAVAS GARCÍA,
actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes en
amparo constitucional, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los
alegatos que, a continuación esta Sala resume:
Que
“el 08 de mayo de 2013, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, los Teques admitió una demanda de
Cumplimiento de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Hosam Jazzan,
de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°
E-82.192.345, representado por los abogados Ruth Yhajaira Morante Hernández,
Juan Carlos Morante Hernández, Rubén Darío Morante Hernández, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y
39.637, contra mis representados en el identificados en el presente amparo” (Sic).
Que
“el juez toma como punto neurálgico la
procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa,
en la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento del mismo
contrato (…) y declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato contra
mis representados y ordenó vender el inmueble objeto del litigio, advirtiendo
la juez que deberá el demandante pagar el saldo restante de UN MILLÓN DE
BOLÍVARES Bs. 1.000.000,00, y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de
no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la sentencia
hará veces de título de propiedad” (Sic).
Que la referida
decisión “fue apelada en el tiempo hábil
por la representación judicial de la parte demandada. Entonces la sentencia
dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Temporal que
conoció de la causa por la Dra. Jenny M. González Franquis, vista la inhibición
de la Jueza Superior Zulay Bravo Durán que conoció y dictó sentencia en primera
instancia civil, de ese asunto, la Juez temporal dictó sentencia en los mismos
términos de las consideraciones para decidir del expediente proveniente de
primera instancia de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014” (Sic).
Indica
que sus representados ejercieron el respectivo recurso de casación ante la Sala
de Casación Civil contra el fallo dictado por el Tribunal Superior, dicho
recurso fue decidido con lugar, casándose de oficio el fallo impugnado y
ordenándose que otro Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva
sentencia sin incurrir en los vicios señalados.
En
este sentido, señala el apoderado judicial del accionante que “dando cumplimiento a la orden proveniente
de la Sala de Casación Civil, el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, cuyo Juez Accidental era el Ab. Richard Domingo
Mata, tomó la lesionadora decisión que hoy recurrimos por considerar evidente
los vicios de fondo del proceso, ilógicos motivos y erradas las
interpretaciones sobre las bases fundamentales de la sentencia, en este caso,
la errada apreciación de las pruebas y la falta de lógica de sus
consideraciones para decidir” (Sic).
Que “mis representados en todo momento
estuvieron dispuestos a vender el inmueble al Sr. Hosan Jazzan, quien en lugar
de cumplir su palabra, se mostró ante mis mandantes como muy urgido y
necesitado de ser dotado de una vivienda ya que su esposa se encontraba
embarazada. Tanto así que desde el mes de abril de 2012, fecha del primer giro
del cheque sin fondo, hasta el mes de diciembre de 2012, en 08 meses tuvo
oportunidad de adquirir el apartamento, pero debido a su incapacidad económica
para acceder a un crédito hipotecario nunca pudo concretar su cometido y en
lugar de ello decidió emprender esta trama legal para hacerse de manera
fraudulenta con la propiedad de mis mandantes unas personas de la tercera edad
que hoy se encuentran desprovistas de vivienda, ya que en el año 2019, fueron
desalojadas por el Sr. Hosan Jazzan de manera violenta y con el uso de medio no
legales también manipulados por su suspicaz astucia, amparado en este proceso
que consideramos violatorio de la Constitución” (Sic).
Que “mis representados en ningún momento
pactaron, no se comprometieron u obligaron a vender al actor de lo demanda el
apartamento objeto del contrato que denominaron ‘opción de compraventa’ de este
mismo se desprende que lo que hacían era una oferta de venta, así se desprende
del contrato mismo ‘los opcionantes ofrecen en venta’ entonces quienes le dan
la connotación de ‘compromiso, promesa y obligaron’ son la parte demandante y
jueces que conocieron de la causa” (Sic).
Que “ofrecer es colocar a disposición del público
o alguien en específico una cosa determinada, la ofertas regularmente tienen un
tiempo caducidad. La oferta es un acto complejo entre el oferente y oferido. Ya
que durante las ofertas pueden haber actos sujetos a las conductas propias de
los intervinientes que van a influir directamente en la segunda fase del bien
propiamente ofrecido, su transmisión y pago. La forma de perfeccionamiento de
la oferta siempre estará sujeta a hechos futuros e inciertos. En este caso mis
representados ofrecieron en venta un inmueble al Sr. Hosan Jazzan por un tiempo
determinado y durante ese tiempo el inmueble no estaba disponible para ningún
otro comprador, si ambas partes desplegaban una conducta propia de esa oferta
en cuestión, finalmente iba a concurrir el cruce e intercambio del bien sobre
el que recayó la oferta” (Sic).
Que “si nos vamos a los términos de compromiso, promesa u obligaron: estos
son términos que van irrestrictamente vinculados a posiciones, dichos y
solemnidades irrestrictamente vinculadas al cumplimiento obligatorio por la
fuerza de lo declarado en determinado momento. Más aun cuando esto quedó así
determinado por escrito y daría nacimiento a que se le dé cumplimiento por lo
declarado y el principio de la palabra empeñada en un contrato” (Sic).
Que “este es un hecho inexistente, creado por los Jueces que conocieron de
la causa, ya que no se desprende del contrato firmado entre mis mandantes y el
actor tal frase ‘se compromete a vender y se compromete a comprar’ porque de
ser así cambia el tratamiento y la calificación jurídica de todo el contrato
que pasaría de ser una oferta a plazo de venta a una promesa bilateral de
venta. Cuestiones de calificación que tienen efectos jurídicos distintos”
(Sic).
Que “denunciamos que el Juez incurrió en el vicio de falso supuesto, ya
que invento de su imaginación términos y frases que no se encuentran en el
contrato llevado a su análisis, pero estableció esto de ‘se comprometieron’
como un hecho cierto a los fines de determinar el cumplimiento de una
obligación. Por lo que recurrimos la presente revisión constitucional de la
sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental Civil” (Sic).
Que “los Jueces que conocieron de la presente
demanda violentaron de manera flagrante los artículos 1,159, 1.167, 1.133 y
1.134 del Código Civil esto debido a la pobre interpretación y alcance de los
mismos, en el sentido que (…) el objeto del contrato era el ofrecimiento en
reserva del inmueble de mis representados por 120 días y durante el término de
los contratos mis representados se abstenían de ofrecer o vender dicho inmueble
a otro individuo que no fuese el Sr. Hosan Jazzan y a entregar a este ciertos
recaudos” (Sic).
Que la causa del
contrato era “que el Sr. Hosan Jazzan
pretendía acceder a un crédito hipotecario ante una entidad bancaria (Banco
Bicentenario) y una de los requisitos era una opción preferencial de venta a
favor de este a los fines que el banco analizara su solicitud y otorgara el
crédito” (Sic).
Indica a su vez que el
efecto de incumplir el contrato el siguiente: “si este contrato, de oferta de venta o reserva de inmueble, no se
ejecutaba por cualquier situación imputable a una parte o la otra daría
nacimiento a una penalidad de Bs.300.000, 00 y al mismo tiempo este se resolvería
de manera automática, conforme a lo establecido en la cláusula Sexta” (Sic).
Que “al establecer el jurisdicente que el nacimiento de la acción se da
por el simple hecho de tratarse de un contrato bilateral y de un incumplimiento
del contrato, en este caso, los Jueces desnaturalizaron la naturaleza propia de
la autonomía de las partes, porque está analizando fuera de los parámetros del
contrato mismo y en lugar de ello, están tomando la acción de cumplimiento del
contrato sobre la no penalidad, ejecución viable a este asunto y lo pactado,
por la ejecución del constreñimiento decisorio sobre la traslación forzosa de
mis representados sobre un bien que si era susceptible de venta preferencial al
ciudadano Hosan Jazzan, mas no era susceptible de traslación, por lo
propiamente establecido en el contrato que se resolvió al no alcanzar su
cometido” (Sic).
Que “mis representados mediante la presente oferta de venta del inmueble
objeto de juicio buscaban con la firma del presente acuerdo regular la futura
adquisición del eventual comprador y al mismo tiempo buscaban proteger su bien
en caso de no llevarse a cabo la negociación por una causa imputable a
cualquiera de las partes, siendo el propio contrato y la voluntad de las partes
quienes darían los puntos neurálgicos de este negocio, el cumplimiento de las
obligaciones asumidas y su forma de resolver el incumplimiento de las mismas”
(Sic).
Que “quien propone la presente revisión propone la siguiente hipótesis: no
queda suficientemente demostrado por la parte actora de este proceso que
realizó el pago de las arras, y además el instrumento que pretende utilizar
para proponer su acción es un instrumento que está viciado de nulidad, esto por
el hecho de que es la propia parte actora quien destruye su prueba del pago de
dichas arras al confesar que ‘lo cierto es que no adjunte cheque alguno’ esto
haciendo referencia a lo establecido en la cláusula Segunda de los contratos
suscritos, en fecha 26 de julio de 2012 y en fecha 23 de agosto del mismo año y
luego alega la extraña forma en que su cliente pagó dichas arras, para lo cual
giró un cheque por Bs. 300.000,00 que no tenía fondos, en fecha 27 de abril
2012; el cual sustituyó por un cheque de Bs. 280,000,00 y otro por Bs.
20.000,00 de su compañía Líder Marca, cheques fechados en 04 de mayo de 2017; otro
cheque en fecha 23 de julio de 2012 por la cantidad de Bs. 100.000,00, cheque
emitido 3 días antes de la firma de la opción de compra venta de fecha 26 de
julio de 2012, todo bien hasta esa fecha, había demostrado en efecto el pago de
Bs.400.000,00” (Sic).
Que “lo que llama poderosamente la atención de
quien alega el presente vicio, es que, el futuro comprador entregó
supuestamente a mis representados Bs. 100.000,00 en efectivo y puede dar fe de
ello a través del documento notariado y según su clausula segunda, pera este
mismo alega haber declarado falsamente ante una autoridad pública, la entrega
de un cheque que no existe. En el derecho existe el principio que establece a
‘confesión de parte’ relevo de pruebas, ahora bien no existe prueba alguna del
pago íntegro (Bs. 500.000,00) de las arras que supuestamente se entregaron en
garantía del negocio, en lugar de ello, existen 4 cheques de los cuales, solo
se logró demostrar el pago de Bs. 400.000,00 y un cheque sin fondos por la suma
de Bs. 300.000,00. Entonces el sentenciador a pesar de los evidentes vicios de
este instrumento que carece de validez, lo estima como un elemento fundamental
de la acción por lo establecido en su clausula segunda; establece el artículo
1359 del Código Civil-El instrumento publico hace plena fe, así entre las
partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1. De los
hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía
facultad para efectuarlos; 2. De los hechos jurídicos que el funcionario
público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo
constar” (Sic).
Que “siendo lo anterior un hecho que se puede
comprobar en el escrito de demanda del actor, considera quien interpone el
presente amparo de revisión de sentencia que el proceso está viciado de nulidad
no solo por los alegatos desplegados por el Juez Accidental, si no que la
prueba fundamental de la acción es una prueba que desde su nacimiento es falsa,
por la propia declaración realizada por la parte actora quien admite con
descaro que no adjunto pago alguno de arras. Sin embargo, considero que el juez
más allá de valorar esta prueba debió aclarar y tener pruebas irrefutables del
pago de los Bs. 100.000,00 en efectivo, que nunca se materializó” (Sic).
Que “la confesión que contiene el instrumento
analizado (en este caso la confesión en el libelo de demanda) es indivisible,
tanto para el actor como para el demandado. Según Mattirolo, la confesión como
prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, o sea, el
reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad un hecho susceptible
de producir consecuencias jurídicas. La indivisibilidad consiste en que el
litigante no puede aceptar únicamente lo que le beneficio y rechazar lo que le
perjudique, sino que debe acatar el hecho confesado en su integridad. Esta
regla quiere decir que el que quiera valerse de las declaraciones judiciales o
extrajudiciales del adversario no puede aceptar lo que le favorezca y rechazar
lo que le sea adverso. Ella debe tomarse de forma íntegra” (Sic).
Que “siendo que la parte actora había alegado
que lo declarado en la cláusula segunda del contrato de oferta de venta sobre
el pago de las arras en un cheque que se adjuntaba al presente contrato no era
cierto, sino, que realizó este pago en oportunidades distintas divide lo que le
beneficia de su declaración y lo que no, por lo que valorar estos hechos por el
juez ab-initio hubiese declarado improcedente la solicitud, por incumplimiento
de lo preceptuado en la cláusula segunda” (Sic).
Que “el intento del pago de Bs. 100.000,00 en
las siguientes acciones desplegadas por el demandante quien alegó que él había
emitido un cheque por Bs. 100.000,00 bajo N° 14910014 en fecha 09 de octubre de
2012, para cubrir unas pensiones de arriendo del inmueble ofrecido en venta,
cheque emitido 6 días posteriores al intento de revocatoria de los contratos de
oferta de venta, cheque que el juez considera de esa forma (para cubrir
pensiones de arriendo) sin ninguna prueba que demuestre la génesis real de este
cheque N 14910014 que en realidad era en vago intento de pago de las arras para
finalmente pagar los Bs. 500.000,00 que no había podido materializar al verse
imposibilitado para depositarlo a nombre de mis representados, entonces se
inventó el actor toda esta historia del arriendo, y el intento de pago de los
muebles a través de tres cheques mas fechados con fecha 23 de octubre de 2012,
respecto a un recibo de compra del 23 de julio de 2012, cuestiones que
suspicazmente alega la parte actora en su libelo de demanda sin aclarar el
orden cronológico de la ocurrencia de los hechos” (Sic).
Que “los jueces que conocieron de esta causa en especial el Juez
Accidental, Richard Domingo Mata, aplicó una sentencia no vinculante (…) ya que
con el presente asunto convivieron los criterios fijados en el año 2009, N° 358
de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N 460 del
27/10/10, caso Tomar contra la sucesión Capuzzi y N 198 del 12/5/11 Luis
Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña” (Sic).
Que “sobre la interpretación de los contratos de opción de compraventa,
contratos reparatorios, promesas de venta y otros calificativos jurídicos, esta
Sala Constitucional ha fijado un criterio N° 878 del Tribunal Supremo de
Justicia - Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015 al respecto esta
Sala señalo:" (Sic).
(Omissis)
Que “incurre el juzgador en error de valoración
al establecer que el presente contrato es preliminar y tiene fuerza de un
contrato de compra venta según la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013,
(Expediente N° AA20 C-2012-000274, sentenciado por la Sala de Casación Civil),
de la misma se extrae, el criterio de equiparar los contratos de opción de
compraventa como venta definitiva se aplicó únicamente para el caso en concreto
para ese momento, para decidir la sentencia (Expediente N° AA20-C-2012-000274)
entonces, no podía ser tomado el criterio fijado en el caso de la sentencia N°
358 de fecha 9 de julio de 2009 y ratificado en 2011. En el citado caso
(Expediente N° AA20-C-2012-000274) se propuso la demanda en el año 2006, y
estaba vigente el criterio fijado en sentencia N° 116 del 12 de abril de 2005 del
expediente N° 04-109 siempre que existan los tres elementos de objeto, precio y
consentimiento el contrato podrá considerarse venta. En este mismo sentido, el
criterio preponderante para la fecha de interposición del presente asunto (caso
nuestro) era que los contratos de opción de compra venta, no podían ser
considerados ventas definitivas, y no estaba vigente el criterio del expediente
N° AA20-C-2012-000274, lo que demuestra la violación a la estabilidad de
criterios” (Sic).
Que “el presente asunto del que solicitamos la
revisión fue presentado en fecha 02 de abril del año 2013, para esa fecha la
Sala de Casación Civil ya había fijado un criterio respecto a este tipo de
contratos, en los cuales no se consideraban venta, por lo que tomar una
decisión basada en un criterio jurisprudencial no vigente, ni vinculante y que
se tomó en cuenta para ese asunto en especifico (22 de marzo de 2013,
Expediente N AA20-C-2012-000274, sentenciado por la Sala de Casación Civil)
resultó en una violación a la seguridad de criterios jurisprudenciales, causando
la inestabilidad jurídica evidenciada en este caso, contra la sentencia que hoy
solicitamos su amparo y nulidad absoluta” (Sic).
Que “con los elementos de prueba traídos al
juicio a su particular apreciación los codemandados no cumplieron con la
entrega de los documentos necesarios para que se llevara a cabo la
protocolización del documento definitivo de compra venta. Consideramos esta
situación como un hecho inexistente, que nace sobre una valoración omisiva
respecto a las pruebas y sobre un error de aplicación del artículo 433 del
C.P.C” (Sic).
Que
“corre inserto en el folio 84 de la pieza
del expediente 20.216 una nota Registral de la cual se evidencia: ‘el día de
hoy, siendo las 9:48 a.m. el ciudadano HOSAM JAZZAN, de nacionalidad SIRIA,
mayor de edad domiciliado en Guaicalpuro, de estado civil soltero con documento
de identidad Cédula N° E-82.192.345; presentó un Documento cuyas operaciones
son: Venta con Valor Estimado, Recaudos entregados Certificado de Solvencia
Municipal, Certificado de Solvencia de Agua, Timbres Fiscales con un valor
equivalente a Bs. 1,80, Planilla Forma 33, Cédula Catastral, Registro de
Información Fiscal, Copla de Cheque, Comprobante Bancario, Planilla de Pagos Municipales
y Documento de identidad. Fecha de otorgamiento viernes 21 de diciembre de
2012’"(Sic).
Que “las notas registrales son instrumentos
ciertos por aquello de la fe pública, es decir, que se tiene por plena prueba,
entonces si este documento dio fe de los recaudos por el demandante ¿Cómo luego
este demanda el incumplimiento en la entrega de las los mismos? ¿Y el Juez
analiza el contenido de esta documental y del mismo infiere que solo se
entregaron los documentos que la señala en sus consideraciones? (Certificado de
solvencia municipal, cédula catastral, cédulas de identidad de los
codemandados, registro de información fiscal de los codemandados) no
comprendemos el análisis de la prueba porque de ella se evidencia que estos
documentos estaban presentados ante el registro, además, como el registro
otorgó un documento para el viernes 21 de diciembre de 2012, si no estaban los
recaudos que de mala fe alega la parte accionante que no habían sido entregados
¿Cómo este explica que le hayan asignado fecha de otorgamiento? Este hecho nos
llama la atención y nos dice que el juez más que buscar elementos de convicción
para determinar los hechos ciertos, que era una componenda fraudulenta para
lograr hacerse con el inmueble sin pagar un solo Bolívar, busco la manera de
omitir su deber de sentenciar conforme a derecho. Por lo que denunciamos un
vicio de omisión de la prueba” (Sic).
Que “el Juez aprecia en el folio 209, una
supuesta prueba de informes que es una clara violación al artículo 433 del Código
de Procedimiento Civil. (…) Este es un hecho improbable debido a que esta
supuesta prueba de informes se trato de una supuesta llamada que realizaron a
un ciudadano de nombre Víctor Barrios, quien supuestamente fungía como el
administrador de los codemandados, aun así, magistrado denunciamos el vicio de
error de interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya
que el mismo claramente establece: (Sic).
(Omissis)
Que “siendo el caso que una llama realizada a un
sujeto, el cual no se sabe quién es, puede dar poca certeza como prueba, es
claramente un error, además, claramente la prueba de informes versa sobre
documentos que consten en oficinas, el modo en el cual fue promovida, evacuada
y apreciada, esta prueba es irregular sobre la forma en que esta se genera, se
desarrolla y se aprecia no es conforme a lo que establece la prueba de informes
porque esto supuesta llamada no consta en ningún acta o documento del registro,
es una declaración realizada por un funcionario de esa oficina registral y así
se aprecia, por ende no es una prueba de informes y carece de valor probatorio,
no hay manera fehaciente de comprobar que quien atiende el teléfono es quien
dice ser, además, este ciudadano que se identifica como administrador de los
codemandados nada tenía que ver con la negociación” (Sic).
Que, “se comprueba del propio acervo probatorio
que los telegramas enviados por el accionante en fechas 14 y 18 de diciembre de
2012, llegaron de manera tardía entonces siendo el Juez director del proceso
ateniéndose a lo probado bajo ¿qué tipo de razonamiento determina que las
notificaciones llegaron a tiempo? Cuando se demuestra en autos el retardo por
parte de la oficina telegráfica encargada de practicar esta diligencia” (Sic).
Que “se entiende que efectivamente los
telegramas han sido enviados en las fechas 14 y 18 de diciembre de 2012 sin
embargo, los acuses de recibo (las pruebas de lo contrario) establecen que
fueron recibidos en fechas 28 de diciembre de 2012 y 03 de enero de 2013” (Sic).
Que “los motivos del Juez Accidental son motivos
que no tienen fundamento legal ya que de los autos se desprende que los que
incumplieron con el deber de notificar con suficiente antelación fue la parte
actora” (Sic).
Que “consideró el juez Accidental, en su
sentencia dictada que hoy solicitamos revisión, que el pago total de la
obligación fue cumplido cuando, el juez no tiene prueba fehaciente del hecho de
pago, si bien es cierto que el actor supuestamente adquirió los cheques de
gerencia a nombre de mis representados no es menos cierto que estos cheques
nunca fueron cobrados, mis mandantes nunca estuvieron advertidos de la
disponibilidad económica del Sr. Hosam para adquirir el apartamento, después de
unos meses ese Bs. 1.000.000,00 disponible en cheques de gerencia, supuesto
saldo restante para cumplir con la obligación definitiva, al no ser cobrados
son automáticamente amulados y el dinero regresa a poder del demandante, porque
nunca salió de su esfera de dominio económico ese Bs. 1.000.000,00 los cheque
de gerencia no son emitidos de manera indefinida, claramente el actor nunca
cumplió con su obligación de pagar el precio restante y una prueba clara de
pago es poner a disponibilidad del deudor el saldo restante y no existe en
autos prueba que demuestre el pago efectivo de la obligación más allá de la
emisión de unos cheques de gerencia que nunca fueron cobrados, ni se hizo algún
procedimiento de oferta real de pago” (Sic).
Que “de todo lo probado por la parte actora, nunca
se comprobó el pago efectivo del saldo restante, esta solo se limitó a
presentar dos cheques de gerencia por Bs. 500.000.00 C/U, que supuestamente él
demandante había emitido, cheques que curiosamente, la parte actora no probó la
titularidad de la cuenta que fueron emitidos, solo manifestó que el actor pagó los
cheques, la cuenta de la cual salieron los cheques es una cuenta totalmente
distinta a las alegadas en el pago de las arras y las manifestadas como
aquellas que eran de la titularidad del actor” (Sic).
Finalmente solicita la
admisión de la presente acción de amparo y la nulidad de la sentencia objeto de
la presente acción de amparo.
II
DE LA ACTUACION JUDICIAL
ACCIONADA EN AMPARO
El 14 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por los abogados Gilberto Antonio Andrea González e Isidoro Gallo
Rincón, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NADIA MASRI
DE TAHHAN y MICHAEL WAHBI TAHHAN, ya identificados, contra la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en
fecha 29 de abril de 2014; con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de
Opción de Compraventa, incoada por el ciudadano Hosam Jazzam contra los
referidos ciudadanos accionantes aquí en amparo, bajo la siguiente motivación:
“Se inicia el
presente juicio en virtud que el ciudadano HOSAM JAZZAN, asistido de la abogada
en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, procede demandar por CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO a los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN;
aduciendo que en fecha 26 de julia 2012, suscribió con los codemandados un
contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble constituido por un
apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent House
del Edificio Residencias Araguaney, Ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos
Teques, fijando como precio de venta la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), de los cuales entregó QUINIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs. 500.000,00) incluso antes de la firma contrato de opción de compraventa,
por concepto de arras; y en vista que los codemandados no hicieron entrega
oportuna de los recaudos previstos en la cláusula tercera, y en virtud que el
Banco Bicentenario para la tramitación de crédito hipotecarios exigía que las
opciones no tuvieran más de siete días de firmadas, fue lo que motivó que el 23
de agosto de 2012, se suscribiera un nuevo contrato de opción de compra venta,
sustituyendo de esta manera (por novación) el primer contrato, es el caso que
la situación antes planteada volvió a repetirse, y por ende los otorgantes acordaron
realizar una tercera opción de compra venta, pero llegada la oportunidad para
su firma no resultó tratarse de un documento de esta naturaleza sino de una
rescisión de las opciones antes celebradas, razón por la cual se negó a firmar.
En este sentido, ante la imposibilidad de tramitar un crédito hipotecario, y
previo al vencimiento del término fijado para la protocolización del documento
definitivo de compra venta, procedió a presentar el documento definitivo ante
el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, siendo fijada como fecha para su
otorgamiento el día 21 de diciembre de 2012, sin embargo, llegada tal oportunidad
los opcionantes no comparecieron ante dicha oficina registral (pese a las convocatorias
efectuadas vía telegramas y telefónica), y es por tales razones que procede
demandar a los ciudadanos NADIA MASRI DE TARAN y MICHEL WAMBI TAHHAN, para que
cumplan con lo acordado en el contrato de opción de compra venta suscrito el día
23 de agosto de 2012, a los fines de que se le trasmita la propiedad del bien
supra descrito. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS
MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
Así mismo con el fin
desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada
en la oportunidad para contestar, negó que el demandante haya cumplido con el
pago de las arras contractualmente fijadas, a su decir los cheques emitidos
para tal fin fueron devueltos por falta de fondos, y por cuanto, no le fue
entregada ninguna candad de dinero en efectivo; así mismo, señaló que la
mayoría de los cheques referidos en el libelo, fueron emitidos por pagos de
mercancías, y que ante la incapacidad económica del optante es por lo que
acordaron disolver las opciones celebradas, sin embargo, llegada la oportunidad
para la firma del documento de rescisión, el demandante se negó a rubricarla.
Finalmente, negó que en el caso de marras haya ocurrido alguna novación, y
señaló que no es cierto que sus mandantes hayan sido notificados con suficiente
anticipación, sobre la oportunidad para la protocolización del documento
definitivo de compra venta.
Ahora bien, por
cuanto con en el presente juicio se pretende el cumplimiento de un contrato de
opción de compra venta, quien decide considera traer a colación lo en los del
Código Civil que a continuación se señalan:
(Omissis)
Del artículo 1.167
se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de
cumplimiento de contrato a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto
de sus obligaciones; de manera que a los fines de determinar la procedencia o
no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional pasar a verificar la
concurrencia de los referidos elementos.
En relación al
primer requisito, este juzgador conforme a las pruebas consignadas por la parte
actora a los fines de sustentar sus alegatos, observa que las partes
intervinientes el presente proceso suscribieron un primer contrato de opción de
compra venta en fecha 26 de julio de 2012; el cual fue posteriormente
sustituido por un contrato de la misma naturaleza y con las mismas condiciones,
autenticado en fecha 23 de agosto de 2012 el cual quedó anotado bajo el N° 42,
Tomo 244, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante
al folio 61-67), al cual se le otorgó plano valor probatorio, por tales razones
en ningún momento se configuró la novación alegada por el actor en que no fue
reemplazada la obligación primitiva por una nueva, simplemente lo que fue una
sustitución del contrato que vincula a las partes; y conforme a los requisitos
exigidos para que se configure una novación las partes no manifestaron de
expresa su intenciones de novar en este último contrato, conforme lo dispone el
artículo 1.315 del Código Civil.
En este sentido del
contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 23 de agosto 2012, se
desprende que los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN Y NADIA MESSRI DE TAHHAN se
comprometieron a venderle al ciudadano HOSAN JAZZAN el inmueble objeto de venta
plenamente identificado en autos, y éste último se comprometió a comprarlo,
aceptando pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
1.500.000,00), de los cuales pagó QUINIENTOS M BOLIVARES (Bs, 500.000,00) por
concepto de reserva, habiendo acordado las parte el saldo pendiente se pagaría
al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la
oficina registral respectiva, teniendo el contrato vigencia de noventa (90) días
continuos contados a partir de la fecha de autenticación del documento de
opción de compra venta, más treinta (30) días continuos de prórroga por lo tanto
el contrato feneció el día 21 de diciembre del 2012), igualmente acordaron las
partes que si por alguna causa no se llevaba a cabo la venta definitiva del
inmueble, la parte responsable quedaría obligada a pagar a la otra la cantidad
de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización, y
si la causa fuse imputable al comprador los vendedores podrían deducir la
referida cantidad de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) pagados como
reserva, debiendo devolver los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Be 200.000,00)
restantes, si por el contrario, el incumplimiento fuera imputable a los
vendedores éstos debían pagar al comprador la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización, y devolver íntegramente los
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) pagados como reserva, de manera que la
relación contractual que vincula a las partes en el presente juicio se
encuentra plenamente demostrada y así se decide.
Asimismo, es preciso
señalar que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es el
cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, por lo que es prudente
señalar que este tipo de contratos equivale a un contrato de venta, siempre que
en ellos se encuentren presentes los elementos de consentimiento, objeto y
precio (tal como ocurre en el contrato en cuestión); tal como lo dejó
establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia dictada en fecha 22 de marzo del año 2013 (Expediente N°
AA20-C-2012-000274), con ponencia de la Magistrada: Yraima Zapata Lara, cuyo
criterio se trae a colación:
(Omissis)
Siendo este el
criterio jurisprudencial no solamente imperante para la fecha de proposición de
la demanda que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente,
sino también para cuando se trabó la litis con la contestación de la demanda,
motivo por el cual, es el precedente a aplicar en el caso sub judice.
Pues bien, siendo
que los contratos de opción de compra venta producen el mismo efecto jurídico
que los contratos de venta definitivos, quien decide conforme a lo establecido
en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le
correspondía a la parte actora que pretende el cumplimiento del contrato, la
carga de probar el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha
pretensión, es decir, el incumplimiento por parte de los vendedores respecto a
sus obligaciones contractuales, es decir, incumplimiento de los codemandados en
su carácter de propietarios vendedores de entregar todos los recaudos
necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la autenticación de la opción, así
como, la incomparecencia de los prenombrados ante la oficina registral en la
oportunidad fijada para la misma, y la intención de éstos de no vender.
De este modo siendo
que el Juez debe atenerse a las pruebas consignadas por las pare sin poder
obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y siendo que la par
demandante consignó e hizo valer las siguientes instrumentales:
Documento de opción
de compra venta celebrado en fecha 26 de julio de 2012 (folio 42 49), en el
cual se reconoce que el actor pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
500.000,00) por concepto de arras, el cual fue sustituido (en los mismos
términos y condiciones) por la opción de compra venta celebrada el día 23 de
agosto del mismo año (folio 61-67), que constituye el documento fundamental de
la presente acción pues a través de ella se persigue su cumplimiento; documento
de compraventa suscrito en fecha 28 de julio de 1983 (inserto al follo 50-55)
del cual se desprende la propiedad de los codemandados con respecto al inmueble
objeto del presente proceso certificado de solvencia municipal expedida en
fecha 14 de septiembre de 2012 (inserta al folio 69), cédula catastral expedida
en fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 701 cédulas de identidad de los
codemandados (folio 71-72) y registro de información fiscal de los codemandados
(folio 73-74), de lo cual se infiere que éstos fueron los únicos recaudos
entregados por los opcionantes; documento de revocatoria (folio 75-81) del cual
se desprende que los codemandados tenían la intención de disolver los contratos
de opción de compra venta supra identificados; documento de compra venta que
fuese presentado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del
Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2012 (folio 83-84), el cual no se
finiquitó en virtud de la incomparecencia de sus otorgantes, específicamente de
los opcionantes; telegramas remitidos por el demandante a través del Instituto
Postal Telegráfico (IPOSTE) en fecha 14 de diciembre de 2012 y 18 de diciembre del
mismo año (folio 85-97), a través de los cuales se convocaba a les codemandados
para la firma del documento definitivo de venta (la cual se llevaría a cabo el día
21 de diciembre del 2012), con acuses de recibo de fecha 28 de diciembre de
2012 y 03 de enero de 2013; cheques de gerencia 00000734 y 00000735 (insertos
al folio 98-99), de los cuales se evidencia la intención del demandante de
cumplir con su obligación de pagar el precio restante del inmueble objeto de la
opción; e inspección extrajudicial practicada en fecha 21 de diciembre 2012
(inserta al folio 100-106), de la cual se desprende que los codemandados
comparecieron ante la oficina registral correspondiente en la oportunidad
fijada para la protocolización del documento definitivo de venta; lo cual fue
ratificado mediante la prueba de informe (cuyas resultas cursan al folio 209,
II pieza), de la cual se desprende que dicha oficina registral participó a los
codemandados sobre la fecha en que se llevaría a cabo la protocolización de la
venta definitiva, y sobre los recaudos pendientes para a tales fines (a saber,
la falta de la planilla forma 33 y la gaceta de naturalización).
Así las cosas, quien
decide concluye que los hechos supra referidos quedaron suficientemente
acreditados en autos a través de los medios de prueba supra indicados, dejando
en una clara evidencia que los codemandados no cumplieron con las obligaciones
contraídas en el contrato de opción de compraventa por el hecho cierto de no haber
satisfecho con los requisitos exigidos para llevar a cabo la protocolización
del documento definitivo de venta y por no asistir al registro respectivo en la
fecha fijada para la firma del documento definitivo de venta y así se decide.
Asimismo, los codemandados
no lograron demostrar en el curso del proceso que las cantidades de dinero por
ellos recibidas de manos de la parte actora, hayan sido por obligaciones distintas
a las contraídas en los contratos de opción de compra venta cuyo cumplimiento
se pretende, ya que adujeron que dichas cantidades fueron recibidas por pago de
mercancías, lo cual no lograron demostrar en autos, de manera que no cabe dudas
a este Juzgador que las cantidades de dinero recibidas por los codemandados
derivan de las obligaciones contraídas en contrato de opción de compra venta de
fecha 26 de julio y 23 de agosto ambos de 2012, que han sido los documentos
fundamentales del presente juicio y así se decide.
De manera que, en el
caso presente juicio quedo demostrado que los en su condición de propietarios
incumplieron con sus obligaciones de entregar en el plazo convenido en el
contrato todos los recaudos necesarios para la protocolización de la venta
definitiva, tal como lo prevé la cláusula sexta del referido contrato; e incluso,
con su obligación de vender, de las documentales cursantes en autos, se
evidencia que en fecha 03 de octubre del año 2012, pretendieron disolver a
través de un documento de revocatoria los contratos de opción de compra venta
previamente suscritos, desplegando así una conducta contraria a lo
contractualmente acordado, de manera que, son causas imputable a los
codemandados NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHIAN que el contrato de
opción de compra venta celebrado en fecha 23 de agosto de 2012, haya fenecido
sin haber alcanzado su objetivo, pues los prenombrados evidentemente
incumplieron con sus obligaciones contractuales, mientras que el actor ejecutó
todas sus obligaciones tal como fueron convenidas (incluyendo el pago de las
arras acordadas), realizando y presentado el documento definitivo ante la
Oficina Registral respectiva, incluso, convocando a los codemandados para la
firma del documento definitivo de venta, lo cual, si bien no era una obligación
contractualmente pactadas evidencia una intención de buena fe, por parte del
demandante, quien además compareció en la oportunidad registralmente fijada
para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, e incluso
adquirió los cheques de gerencia por ante la entidad bancaria correspondiente,
a los fines de garantizar el pago del precio restante de inmueble objeto del
contrato; por lo tanto de este modo se cumple el segundo requisito exigido para
la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato y así
se decide.
Pues bien, los
análisis realizados a los alegatos, defensas y pruebas aportadas al presente
juicio llevaron a la conclusión a este Juzgador a determinar que la pretensión
de la actora de prosperar en derecho y como consecuencia de ello se debe
declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el
ciudadano HOSAM JAZZAN contra los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN Y MICHEL
WAHBI TAHHAN, ambas partes plenamente identificadas en el presente juicio, y así
debe constar en el dispositivo del presente fallo, y en razón de ello, se
ORDENA a los demandados a vender al actor el bien inmueble sobre el cual recayó
el contrato de opción de compra venta, constituido por un apartamento
distinguido con las siglas PH- B, ubicado en la planta Pent House del Edificio
Residencias Araguaney, Ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, ello de
conformidad con lo previsto en el referido contrato y así misino, haga entrega
al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su
protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la
parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en
el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia
que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de los demandados
en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el actor (en
caso que aquellos no cumplan), de no otorgar los demandados el documento de
traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de
propiedad conforme lo establecido en e artículo 531 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez, que consta en autos, el pago íntegro de la obligación, tanto,
por la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa que hace las
veces de instrumento fundamental, como por los cheques gerencia en resguardo
del Tribunal A-quo; para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de
su registro.- Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier
pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 25, numeral 20, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional
es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional
autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados
superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
De igual forma, establece el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo
siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal
de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ello así, visto que la acción de amparo
constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda el 14 de agosto de
2018, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y
decidir el presente amparo constitucional. Así
se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1)
De la admisibilidad de la presente acción de amparo
Siendo esto así, debe
esta Sala Constitucional señalar que en este caso la parte demandante expresó
que su acción de amparo está dirigida a enervar los efectos de la sentencia del
14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con ocasión al juicio de cumplimiento
de contrato de opción de compraventa incoado por el ciudadano Hosam Jazzam, de nacionalidad
Siria, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de
identidad N° E-82.192.345 contra los accionantes aquí en
amparo, de allí que se estime pertinente aseverar que el acceso a la
justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del
justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la
protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen
jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas
procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales permiten vigilar la
idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal; es así como se
contemplan en el ordenamiento jurídico distintos requerimientos legales que
aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de
lo actuado en sede judicial.
Ante lo declarado, esta
Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto
establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el
análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no
deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida
o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos
motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario
permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios
procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia
n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de
inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente
asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la
admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales,
con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en
el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí
contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la
pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en
la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales
para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no
deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por
distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario
permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios
procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al
criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de
noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por
recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;
por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no
ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las
técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del
Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo este marco
referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de
derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica
infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad
e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes
(ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias
determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por
lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en
evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que
justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales,
de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
En el caso bajo
examen se evidencia que los accionantes esgrimieron una serie de denuncias
relativas a la valoración del aservo probatorio habido en el expediente, las
cuales hubiesen sido perfectamente dilucidadas mediante la interposición del
recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia. Sin embargo, se evidencia de los autos que dicho tipo medio de
impugnación no fue interpuesto, antes de intentarse la presente acción de
amparo, lo que constituye una contradicción a lo sostenido por esta Sala en la
sentencia N° 369, del 24 de febrero de 2003
(caso: Bruno Zulli Kravos), de la siguiente manera:
“esta Sala considera necesarios algunos
cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de
escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo
(sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación
en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo
(sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen
a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición
extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de
ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo
redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica
necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo
diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala,
tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su
necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el
ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que
su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su
ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos
constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto
agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de
derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación,
determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento
de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo
sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos,
s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha
escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por
ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la
existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las
partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa.
En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el
querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición
de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta
Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso
extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la
causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el
querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen
realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que
sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de
derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica
infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial
inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales
preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son
circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda
de amparo.
Corresponde entonces al supuesto
agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de
tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su
pretensión.
La escogencia, por parte del
querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos
judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la
regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia
supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado
las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en
cada caso.
La aplicación del criterio que antecede
en este caso determinaría la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto
agraviado optó por el amparo constitucional, no obstante que contra la decisión
objeto de impugnación cabía el recurso extraordinario de casación y, además, no
puso en evidencia las razones de su escogencia.
Sin embargo, por respeto al principio
de confianza legítima y como quiera que el criterio imperante para el momento
en que el supuesto agraviado demandó en amparo era la libre escogencia entre
éste y el recurso extraordinario de casación, la Sala no aplicará el mismo en
esta oportunidad sino a aquellas demandas que se incoen después de la
publicación de este fallo. Así se decide.”
Por tanto, esta Sala hace notar que la presente acción de amparo
constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la
acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado”.
En virtud
de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe declarar
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los
ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE
TAHHAN, ya identificados. Así se
decide.
2)
De la revisión de oficio
No obstante lo anterior, esta Sala
Constitucional, como máxima garante de la constitucionalidad conforme lo
estable el artículo 335 de la Carta Magna, por cuanto evidenció la violación
del derecho constitucional al debido proceso, en la decisión objeto del
presente amparo, pasa a restablecer el orden público constitucional
transgredido, y en consecuencia revisa de oficio,
conforme a lo potestad contemplada en el artículo 336.10 euisdem, y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Aprecia esta
Sala Constitucional de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el
expediente del juicio primigenio que el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda al momento de fundamentar su dispositivo determinó
el incumplimiento de los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN
por la incomparecencia de los mismos al acto de protocolización, celebrado en
fecha 21 de diciembre de 2021. El mencionado juzgado arribó a la referida
conclusión de acuerdo a la valoración dada a los telegramas de fecha 14 y 18 de
diciembre de 2012 de acuerdo a la siguiente motivación:
“Ahora bien, respecto a las instrumentales en cuestión quien
aquí suscribe considera prudente pasar a transcribir lo preceptuado en el
artículo 1.375 del Código Civil, siendo que dicha norma textualmente establece
lo siguiente: ‘El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el
original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando
se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina
Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado,
siempre que la escritura sea autógrafa. (...) Si la identidad de la persona que
lo ha firmado o que ha entregado el original se la comprobado por otros medios
establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba en contrario, el día y la hora
en que fue efectivamente expedido o recibido por sus Oficinas Telegráficas’; en
este sentido, siendo que las instrumentales bajo análisis se encuentran
debidamente firmadas por la remitente, y en virtud que sus contenidos no fueron
desconocidos por la parte contra la cual se opusieron, consecuentemente este
Tribunal les confiere pleno valor probatorio come demostrativas que en fecha 14
y 18 de diciembre de 2012, la parte actora acudió a la sede del INSTITUTO
POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) a los fines de participarle a los codemandados
sobre la oportunidad (lugar y fecha) en la cual se llevaría a cabo la fuma del
documento definitivo de compraventa, esto es, antes del vencimiento del
contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del
presente juicio (pues vencía el día 21 de diciembre del 2012); sin embargo, es
preciso resaltar que de los acuses de recibo se desprende que dichos telegramas
fueron recibidos por la parte a notificar después de vencido el contrato antes
referido, específicamente en fecha 28 de diciembre de 2012 y 03 de enero de
2013; lo cual, resulta imputable al órgano postal y no al emisor. Así se
establece”.
(…)
Así las cosas, quien
decide concluye que los hechos supra referidos quedaron suficientemente
acreditados en autos a través de los medios de prueba supra indicados, dejando
en una clara evidencia que los codemandados no cumplieron con las obligaciones
contraídas en el contrato de opción de compraventa por el hecho cierto de no
haber satisfecho con los requisitos exigidos para llevar a cabo la protocolización
del documento definitivo de venta y por
no asistir al registro respectivo en la fecha fijada para la firma del
documento definitivo de venta y así se decide.(Resaltado de esta Sala)
Como puede evidenciarse del texto transcrito de la decisión objeto de la
presente revisión de oficio, el Juzgado Superior Accidental Civil,
efectivamente se percató de la falta de notificación del acto de
protocolización, dado que se deduce de los referidos telegramas, que fueron
recibidos por los demandados luego de la fecha pautada para tal fin, es decir
el 28 de diciembre de 2012 y el 03 de enero de 2013; por lo que no tenían forma
de saber que debían acudir el 21 de diciembre de 2012 al respectivo registro
inmobiliario. En consecuencia, el Juzgado Superior Accidental incurrió en un
error al valorar de forma arbitraria el contenido de las referidas documentales
dado que si bien hubo una incomparecencia al acto de protocolización de los
ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN ello no era imputable a
estos, siendo que es clara la falta de su notificación.
Asimismo, se observa del folio 84 del Anexo 1 del presente expediente,
nota de registro emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del
Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se deja
constancia que el ciudadano Hosam Jazzam, parte demandante, presentó entre los
recaudos descritos la “planilla forma 33”
a los efectos de la protocolización del documento definitivo de venta
del inmueble en cuestión, pese a que a lo largo del juicio fundamentó como uno
de los elementos del incumplimiento de los demandados la abstención de éstos de
darle dicha documental.
Siendo ello así, resulta claro para esta Sala Constitucional que el
Juzgado Superior Accidental al momento de conocer del recurso de apelación
interpuesto también silenció el contenido de dicha probanza lo cual conllevó a
que el Juez efectuara un razonamiento totalmente incorrecto respecto a la falta
de cumplimiento por parte de los demandados en lo atinente a la entrega de
dicho recaudo al promitente comprador, concluyendo erradamente su falta de disposición de cumplir con sus obligaciones
contractualmente asumidas.
Cabe destacar, que es obligación
de todo juez comprobar la verdad procesal tal y como ha sido criterio de esta
Sala Constitucional en sentencia N° 502 del 09 de diciembre de 2019:
“(…) No obstante, no se debe olvidar que el
Código de Procedimiento Civil contiene un conjunto normativo preconstitucional,
y debido a ello el mismo al ser aplicado bajo la vigencia de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe armonizarse con la
actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso
como instrumento para la realización de la justicia, aspectos éstos que
resultan propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,
tal como está establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional.
Bajo las
premisas anteriores, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que
propugna el referido artículo 2 de la Carta Magna, los jueces deben propender a
la imparcialidad en la aplicación del derecho, pero jamás deben perder de vista
lo que sucede en la realidad, a objeto de no expedir decisiones alejadas de la
verdad material por una ficción jurídica o la aplicación de un derecho rígido,
por ello el juez como director del
proceso está compelido a la búsqueda de la verdad no solo procesal sino material
a los fines de no transgredir garantías de orden constitucional. (…).” (Subrayado de esta Sala)
Por consiguiente, los jueces están a obligados a
exponer y explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de
sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún
caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de
que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Al respecto, esta Sala en
sentencia del 24 de abril de 2001, Exp. Nº 01-1511, se pronunció de la
siguiente manera:
“La falta de apreciación por
parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el
vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a
la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que
todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con
fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y
no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide
directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las
garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que
se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con
la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la
prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que,
de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.
En este
sentido, la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y
suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a los
derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo -amparo y
revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta Sala
Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando la
prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe ser
promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las
disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante
en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido
errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido
silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado
a probar. Todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los
instrumentos probatorios forma parte de la función de juzgamiento atribuida a
los operadores jurídicos, por lo que, en razón de ello, poseen una amplia
autonomía y discrecionalidad para el ejercicio de dicha actividad
(cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004,
624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007,
1436/2008 y 13/2016).
Así,
esta Sala Constitucional ha sostenido, en ese sentido, en cuanto a la posibilidad de
peticionar una revisión por falta o errónea valoración de prueba, lo siguiente:
“(…) esta Sala en numerosas oportunidades ha
expresado que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la valoración
de las pruebas constituye una cuestión de legalidad ordinaria, esto es, que es
materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia
que no puede ser objeto de revisión constitucional, pues se
convertiría esta institución en una especie de tercera instancia, salvo
las excepciones derivadas del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad,
así como la falta de valoración, porque en tales casos se vulnerarían los
derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva (…). (vid. Sentencia de esta Sala N° 667 del 1°
de agosto de 2016).
En
efecto, la parte solicitante realizó señalamientos destinados a atacar
cuestiones de juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por
las partes; lo cual -salvo casos excepcionales como el error patente de
valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba
determinante, lo que no se evidencia en el presente caso- no puede
usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma
parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir,
quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver
una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho
aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su
entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias
de esta Sala Constitucional N°. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de
diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013,
entre otras, criterio ratificado también en sentencia N° 34 del 1° de marzo de
2016) (…). (s SC n.o 361, del 19 de noviembre
de 2019; caso: “Pedro Rafael
González Fernández”. Resaltado
añadido).
En razón de
ello, se aprecia que la decisión sujeta a revisión se apartó de la
doctrina de esta Sala Constitucional cuando valoró de forma arbitraria los
telegramas de fecha 14 y 18 de diciembre de 2012
y silenció la nota de registro de fecha 18
de diciembre de 2012 emanada del Registro Público del Municipio
Guaicaipuro del Estado Miranda, para establecer como un hecho probado el
incumplimiento por parte de los demandados
de su obligación de protocolizar el inmueble objeto del contrato de
compraventa en cuestión, por lo que siendo tal conclusión determinante para el
dispositivo del fallo objeto de la revisión de oficio se hace palpable la
vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte
demandada, lo que vicia de nulidad la decisión. En tal sentido, esta Sala
Constitucional REVISA DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2018,
dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Así se decide.
En consecuencia de la anterior declaración, se ANULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Accidental
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, así como todos los actos
judiciales y administrativos subsiguientes devenidos de ésta. Asimismo, se ordena REPONER la causa al estado de que otro
Juzgado Superior Accidental Civil se pronuncie sobre el recurso de apelación
ejercido por la
parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en
Los Teques, en el
juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley declara:
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de abril de dos
mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164°de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-0054
TDC/