MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2021, por los abogados Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla e Iván Andrés González Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 146.191 y58.684, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Números 3.729.240 y 6.941.143, en ese orden, solicitaron revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-R-2021-000303, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ellos y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de enero de 2021, en el expediente N° AP51-O-2020-004233 (P), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Sandy Carolina Méndez De Rajab, Katherine Valeria Pardo de Youssef, María Teresa Lárez Martínez, Haissan Ghazal, Eidi Del Carmen Redondo García, Beatriz María Corvo Sanguines, Ángela Piedad Saa y los niños y adolescentes (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los hoy solicitantes.

El 15 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

El 2 de mayo de 2022, el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Consuelo Lily Pérez Flores y Omar Fernando Pérez Flores, solicitó se designara nuevo Magistrado Ponente. Se acordó agregar la presente diligencia al expediente respectivo.

En esa misma fecha (2 de mayo de 2022), se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de agosto de 2022, mediante diligencia el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa. Se acordó agregar al expediente respectivo.

El 22 de septiembre de 2022, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, por el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de los solicitantes, requirió pronunciamiento en la presente causa. Se acordó agregar  las actuaciones al presente expediente.

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados doctores Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 9 de noviembre de 2022, el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla, apoderado judicial de los actores, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 15 de diciembre de 2022, 06 de febrero y 29 de marzo de 2023, el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla, apoderado judicial de los ciudadanos Consuelo Lily Pérez Flores y Omar Fernando Pérez Flores, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los requirentes de revisión alegaron lo siguiente:

Que sus representados, los ciudadanos Consuelo Lilly Pérez Flores y Omar Fernando Pérez Flores, ya identificados, “son propietarios de un inmueble denominado Edificio ‘CORI (…), en su contra se interpuso una acción de amparo constitucional por los ciudadanos SANDY CAROLINA MENDEZ DE RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LÁREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGUINES [y] ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA (…)”, y los niños y adolescentes (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por violación y vulneración de derechos constitucionales según el decir de dichos accionantes. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

Que la referida acción de amparo fue admitida y “se le dio trámite por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (…) despacho [que] declaró parcialmente con lugar la acción en base a los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, fallo este contra el que sus representados interpusieron recurso de apelación, siendo que en fecha 29 de marzo de 2021, “el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación”, quedando definitivamente firme el fallo. (Corchetes de la Sala).

Que la sentencia del cual solicitan su revisión, incurrió en inmotivación “al no señalar el Juzgado Superior cuál es su criterio sobre el medio probatorio que le es sometido a su alzada y hace incongruente lo decidido con lo peticionado por el recurrente, haciendo en su interpretación del fallo una incorrecta y errada adecuación del artículo 49 constitucional”.

Que el Juez Superior al conocer del recurso de apelación hizo caso omiso de las delaciones efectuadas por sus representados “fue incongruente y por el contrario en lugar de valor[ar] el medio probatorio, recomendó a los recurrentes a buscar vías legales distintas (cuando ya existen y están en pleno trámite); creando en la esfera de nuestros patrocinados dos consecuencias: 1) el no poder defenderse de la acción de amparo en la presunta violación de derechos constitucionales; y 2) la posibilidad de descubrir hasta donde el organismo conjuntamente con el ‘agraviado’, goza u ostenta ese derecho que dice tener: En resumen, ha violado por error grotesco de interpretación del artículo 49 constitucional derechos fundamentales de nuestros patrocinados, por lo que las sentencias tanto del Juzgado Superior como instancia deben anularse”. (Corchetes de la Sala).

Que sus patrocinados “fueron claros en sus descargos en la audiencia oral que dentro de la gama de accionantes se encuentran personas que nunca han tenido una relación legítima de conexión con los antiguos propietarios, ni los propietarios actuales”, asimismo adujeron que se estaban “utilizando los organismos públicos para la constitución de delitos, además la construcción de ‘supuestos derechos’, por ello el superior en amparo violó los derechos de [sus] representados”, (corchetes de la Sala), al establecer en su fallo lo siguiente:

“Por otra parte, la recurrente señala en su escrito que en la sentencia, las pruebas 9, 12, 13, 25, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, valoró las copias de los contratos de arrendamiento sin considerar que estaban vencidos.-

En cuanto a dichas probanzas cuestionadas, se desestiman los señalamientos de la recurrente, pues, la prueba 9 fue desechada del procedimiento, mientras que con relación a las demás el Juez de primera Instancia, sólo apreció esas pruebas como evidencia de los contratos suscritos por las personas que intervienen en la celebración de los mismos, en los tiempos (años) que allí se señalan, para luego establecer en su motivación que los accionantes en amparo ocupan con sus respectivas familias los apartamentos donde residen, en virtud, que en alguna oportunidad suscribieron contratos de arrendamiento con los hoy recurrentes…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Que sus representados impugnaron y desconocieron la relación arrendaticia de esos supuestos “inquilinos”, y al recurrir para que fuera revisada la audiencia de juicio, esperaban que la Alzada en su función tuitiva valorara de manera circunstanciada los medios probatorios, sin embargo ello no ocurrió, pues “el juzgado superior hizo suyos los argumentos del Tribunal de Juicio”, habiendo los recurrentes expresado en su escrito de descargo que “La ciudadana BEATRIZ CORVO, (Apto 9), nunca ha tenido contrato de arrendamiento con los propietarios antiguos ni los actuales; VALERIA PARDO (Apto 6), ni ella ni su esposo, nunca han tenido contrato, [lo cual] fue señalado y manifestado en los descargos y ratificado en el escrito de apelación: EIDI REDONDO (Apto 12) nunca ha suscrito un contrato de arrendamiento y metió ha (sic) vivir a una hermana carnal; SANDY CAROLINA MÉNDEZ (Apto 3), nunca suscribió contrato; y a pesar de haber sido alegado tanto en los descargos como en el escrito recursivo; el Tribunal no valoró dicha situación trastocando el artículo 49 constitucional en su interpretación sesgada menoscabando la tutela de [sus] patrocinados a su derecho a la defensa y a obtener un fallo fundado y congruente con todas las solicitudes y pedimento presentados (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

Que sus representados “argumentaron que los ‘supuestos inquilinos’ han pre constituido documentos falsos y en base a ellos aduciendo derecho que no poseen, de allí, su impugnación a esos documentos no valorados por el superior, por tratarse de copias fotostáticas que fueron desvirtuadas, y ante esa defensa el Juzgado Superior de Protección recomendó buscar otras instancias, a pesar de haber dictado el fallo que afecta con su dispositivo  los derechos e intereses de [sus] representados, no cumpliendo así las instancias judiciales como garantes primigenios y garantes de la constitución en etapas de juzgamiento primario”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

Que los jueces de primera y segunda instancia de protección no fueron congruentes ni motivaron sus fallos, al desconocer los medios probatorios cursantes en autos, pudieron haber desestimado las pruebas alegadas por los accionantes, las cuales fueron “atacadas” en su oportunidad por sus representados, no pudiendo probar que haya tenido contrato de arrendamiento con el que se verificara la existencia de una relación contractual arrendaticia entre Anyelis Méndez y sus representados accionados en amparo.

Que “la sentencia cuya revisión constitucional se solicita, viola de forma flagrante, el derecho a la defensa, la garantía constitucional al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la paz social, la seguridad jurídica, [la] expectativa plausible, el fin de la justicia y, en definitiva el orden público constitucional, que resulta vulnerado a tal punto que se perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, lo cual rebasa el interés privado de las partes y trasciende al orden social, por lo que se requiere la intervención de esta Sala, con carácter de urgencia, para impedir semejante injusticia”. (Resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

Que el problema suscitado es de importancia y complejidad social, pues los dueños del edificio, lo recibieron por herencia de sus padres para su sustento y manutención, y que los tribunales de instancia se inclinaron hacia el “Movimiento de Inquilinos” que “en el fondo lo que encierra son bandas organizadas y dirigidas por hombres de terror, que no les importa subyugar los derechos de los demás a cambio de prebendas económicas que nacen detrás de todos esos movimientos (…), sólo porque a un grupo de personas organizadas en colectivos decidieron vivir allí por no tener vivienda”.

Que sus patrocinados al momento de hacerse parte en el juicio que produjo las decisiones cuya revisión se solicita “fueron enfáticos en señalar que existían para el momento de presentación del amparo, otras vías ordinarias que estaban en trámite y que van a solucionar el problema de fondo y real, no lo que se construyó con las sentencias por parte de los recurrentes (sic), que al no poseer derechos prácticamente se cobijaron con las sentencias de un manto de legalidad que no poseen, y que materializaron por la vía del amparo ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que en la narrativa de los hechos históricos efectuados por los accionantes en su escrito libelar, se evidencia que no podían ser amparados por la acción constitucional, por cuanto la “supuesta lesión” no quedó clara, toda vez que “además de ser una narrativa del año 2019 (…), lo que en la interpretación de la ley, debieron desestimar por la caducidad de la acción; y por otro lado, lo que supuestamente genera la competencia de la acción (protección de niños, niñas y adolescentes) y que se conecta con lo de las llaves de la puerta principal, no es oculto para los tribunales de la República que ha sido una práctica inveterada de abogados, movimientos delictuales, organizaciones de delincuencia organizada, sobre todo en la gran capital (Distrito Capital) de tomar inmuebles, apartamentos y poner a los ‘niños, niñas’ como escudo de protección para lograr los objetivos (…)”.

Que en cuanto a la “supuesta amenaza atinente a las llaves del edificio, al momento de admitir el amparo, ya los Fiscales con competencia en materia de arrendamiento habían resuelto el asunto”, por lo que la supuesta lesión al derecho no existía, y los accionantes no concretaron cuales eran los derechos fundamentales que se les habían vulnerado, actos que “distorsionan la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por parte de estos grupos organizados que se han dedicado al ejercicio de la práctica de la invasión de [predios], utilizando la justicia [para] procurar derechos de propiedad sobre los bienes invadidos, a través de la imagen de los niños, niñas y adolescentes, para obtener sus oscuros propósitos”. (Resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

Que se puede observar de la lectura de las sentencias señaladas que los hechos fueron históricos en el tiempo, por lo que están bajo la sombra de la caducidad, “no obstante, el Juzgado Superior de Protección hizo caso omiso a tal situación fáctica y se limitó [a recomendar] a los supuestos agraviantes-propietarios que debían recurrir a otras instancias administrativas y judiciales”. (Corchetes de esta Sala).

Que se observó parcialización en detrimento del procedimiento de amparo “tanto en sus presupuestos legales, [como en] sus condiciones de admisibilidad que hacía en puridad de derecho inadmisible la acción de amparo, porque los puntos eran ya tramitados por las vías ordinarias, y no crear (…) un mar de zozobra, de angustia para los propietarios, de peligro y de violación al debido proceso fundamental para la administración de justicia en Venezuela”. (Corchetes de la Sala).

Que “el derecho a la propiedad es un derecho humano [y como] no hay jerarquías en los derechos humanos (…), su violación es imprescriptible cuando se ve amenazado, mitigado y soslayado como ha sido por los recurrentes invasores de los apartamentos con apoyo (…) de algunos familiares de antiguos inquilinos ya muertos o que se fueron, o se les venció el contrato de arrendamiento, por lo que su permanencia dentro de los apartamentos resulta totalmente ilegal”. (Corchetes de la Sala).

Que tanto el juez de juicio como el de Alzada subvirtieron el procedimiento de amparo, ocasionando con ello la violación del orden público procesal y el orden público constitucional, al no constar en el expediente que se haya notificado a la defensa pública ni al Ministerio Público, por lo que si en efecto el juez puede oír a los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la ley especial que rige la materia, sin embargo, cómo queda el derecho a la defensa de sus defendidos para preguntar o defenderse, visto que tanto esos niños como adolescentes hicieron señalamientos directos en contra de sus representados.

Que “se deja constancia de un adolescente con condición especial, y el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la obligatoriedad de garantizar la asistencia de personas que puedan ayudar en la transmisión de la opinión; [con ello obviamente] se violentó el proceso, el debido proceso fue pulverizado, se trató como una pulpería sin reglas ni control, sin apego a la constitución sobre todo bajo esa prisma del neo constitucionalismo que viene a buscar la paz ciudadana, el control de la legalidad constitucional. Se trata de una acción de amparo en donde se debate derechos constitucionales y paradójicamente se trasgreden a las partes por parte del Tribunal en la consecución del proceso de amparo”. (Corchetes de la Sala).

Que se subvirtió igualmente el proceso al abrir la audiencia oral constitucional para oír a las partes y desarrollar pruebas, si las hay más allá de las documentales, en cuyo caso puede diferirse la audiencia para el día siguiente a tales fines,  pero el tribunal difirió la audiencia “después de oír el Juez a los niños, niñas y adolescentes, por la no comparecencia de los funcionarios públicos, representación fiscal y defensor público”.

Que concurren dos (2) circunstancias principales a partir de las cuales se generó una violación grosera de derechos y que fueron ignoradas por el sentenciador de Alzada, a saber: a) la existencia de otras vías ordinarias, para dirimir las controversias, que de paso están vivas y en trámite, y; b) la existencia de un fraude procesal que se verificó de la actuación de ese conjunto de personas que no son inquilinos y que sin tener derechos ciertos y legítimos, construyeron o pretenden construir derechos  a través del amparo, con el fin de perpetuar su existencia en dichos apártame tos, con el agraviante de que se viola el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 constitucional.

Que en este caso el proceso no funcionó como instrumento para la realización de la justicia, por el contrario, esta resultó vulnerada al haberse utilizado un procedimiento de amparo para construir una situación inexistente en derecho.

Que en el presente caso, se puede evidenciar que “la decisión además de desacertada, constituye un desatino al derecho y a la ley, lo menos que genera es justicia, paz y calma, se trata de la propiedad privada, de lo que es [suyo], por lo cual [se trabajó], por lo que se lucha día a día, por lo [se esfuerzan] toda la vida y [que sus] padres [les] dejan en mero derecho de sucesión, para que venga un grupo de individuos con intenciones oscuras y pretensiones (…) camufladas de necesidades, [que] son abiertamente dolosas, que termina deformando la realidad de los ‘Movimientos de Inquilinos’, a cobijarse en la realidad social, la transparencia de luchas con profundo sentir social, que traen propuestas reales, soluciones habitacionales que son acompañadas de auto gestión y susceptibles de financiamientos por el Estado y no para Apropiarse de Forma Indebida, Robar, Confiscar, Destruir la Propiedad Privada, amparados en esquemas sesgados de individuos de nuestra sociedad, con pensamiento que distorsionan la realidad”.

Que “el que no tiene vivienda que busque por los canales regulares de adquirirla, pero no de manera delictual, en detrimento de otros ciudadanos. Y peor aún, utilizar la imagen de nuestros niños, niñas y adolescentes, para cometer tales actos punitivos (invasión a la propiedad privada) y luego utilizar la majestad de la justicia para pretender derechos [que no se tienen] y [que] no pueden sustentar ante una corte o tribunal”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

Que se verificó la existencia de un fraude procesal en “la actuación de ese conjunto de personas que no son inquilinos y que sin tener derechos ciertos y legítimos, construyeron o pretenden construir derechos para que con ese camuflaje jurídico que se llama amparo, perpetuar su existencia en dichos apartamentos, con el agravante de que [se] viola el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 constitucional”, toda vez que por auto el Tribunal A quo les obligó a entregar llaves de la puerta principal del edificio de su propiedad a personas que interpusieron la acción de amparo, siendo que varias de ellas ni si quiera viven en el edificio, tales como las ciudadanas Eidi del Carmen Redondo García y el adolescente (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, la ciudadana Beatriz Corvo, no tiene ni niños ni adolescentes a quienes representar, sin embargo está incluida en el expediente exclusivo para la representación de niños, niñas y adolescentes; el joven Jad Ghayal Aboudib, de veinticinco (25) años de edad, se vale por sí mismo, entra y sale del edificio con sus propias llaves (Corchetes de la Sala).

Que sus representados advirtieron a los jueces de ambas instancias que existen vías ordinarias en trámite, que se hicieron alegatos de defensa no valorados por los juzgadores, que no fue debatido el hecho cierto que se señaló con nombre y apellidos las personas invasoras de los apartamentos, los cuales “NUNCA HAN SUSCRITO NI CON LOS PRIMIGENIOS PROPIETARIOS NI LOS ACTUALES, CONTRATO ALGUNO, no tiene un vínculo jurídico que demuestre el nacimiento de la obligación y haga nacer el derecho pretendido”, otorgando los juzgadores derechos donde no existen, pese a haberse denunciado los artíficos, artimañas y fraudes de los movimientos de inquilinos, que no es más que fraude a la ley, como lo ha establecido en varios fallos esta Sala Constitucional.

Que este grupo organizado de invasores conjuntamente con la ayuda de antiguos propietarios “han orquestado la colusión en perjuicio de [sus] representados”, a pesar de haberlo advertido inclusive en la audiencia constitucional, utilizando los accionantes en amparo la justicia para crear situaciones jurídicas no existentes, aún cuando los juzgadores de instancia ignoraron lo manifestado por sus representados al señalar que: “1.- Existen personas que aparecen en [la] solicitud de amparo que jamás han firmado contrato de arrendamiento ni con los antiguos dueños, ni con los actuales. 2.- Se utiliza a los niños y adolescentes como una barrera o excusa para crear el artificio o la ficción de derecho. 3.- Ignoraron los jueces que existen varias instancias tanto judiciales como administrativas activadas en determinar la condición de invasores, pero de manera grotesca pisa la interpretación haciendo caso omiso a los alegatos de los propietarios y se configuró el fraude por colusión, en el presente caso”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

Que “hay un hecho de la sentencia que resulta interesante destacar y es que la parte presuntamente agraviante en la propia audiencia constitucional consigna las llaves de la puerta principal del edificio, y advierte que algunas personas (…) que aparecen como accionantes no son inquilinos, otros a pesar de haber realizado un contrato de conexión ya los inquilinos no son los mismos, como asumiendo que son herederos de los contratos, [ante lo cual] guard[aron] mutis los jueces, lo que hace revisables las decisiones tomadas porque va en contra del criterio vinculante en materia de fraude por la Sala Constitucional y sancionable en su condición disciplinaria por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”. (Corchetes de esta Sala).

Que cuando denunciaron en la audiencia oral “la constitución de cuerpos organizados, delincuencia organizada se hizo en base a señalar lo que otros organismos vienen investigando para poder determinar en este caso social tan complejo, centro de los problemas de Estado en que el Edificio ‘Cori’, los inquilinos son pocos y que la gran mayoría sobre todo de los quejosos, son personas que han tenido acceso a la propiedad privada a través de vías de hecho, situaciones de ilicitud, engaño, trampa, fraude, colusión, violación de los derechos fundamentales constitucionales como el derecho a la propiedad privada, debido proceso, tutela judicial efectiva, lo que hace justificado la revisión constitucional de la sentencia del Juzgado Superior por haber sido utilizado por éstas personas con constitución de éste fraude procesal”.

Que el Juez Superior, ignorando todos los alegatos de defensa apoyó a los invasores al señalar en su sentencia lo siguiente: “(…) En tal sentido, los recurrentes en Amparo señalan en su recurso de apelación que las hoy accionantes en Amparo Constitucional, son ocupantes ilegales, de los apartamentos 9, 1, 12, 6, 3, 14 y 13; situación ésta que el A quo sabiamente en su sentencia señaló que los actores de la presente Acción de Amparo, los calificó de ocupantes del Edificio CORI’, sin considerar que son inquilinos ni tampoco ocupantes ilegales, sin que invadiera competencias del ente administrativo que le corresponde resolver tal situación. Y así se decide (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).

Que sus representados le alegaron a los dos jueces de mérito que las personas o parte de ellas, que aparecían como “supuestos ‘inquilinos’, no lo eran, que además no los conocían, que jamás habían suscrito un contrato de arrendamiento con ellos, que los adolescentes no vivían allí, esto es parte del fraude, simular una situación inexistente como real para que en base a ello obtener una cobija constitucional en el caso del amparo y hacerse intocables no sólo por las instancias ordinarias, sino que además infringiendo desde el punto de vista emocional, público y notorio la circunstancia de haber logrado el fraude en la forma ilegal de los apartamentos y a la postre de un derecho humano como lo es el derecho a la propiedad privada”.

Que queda claro la forma en que se materializó el fraude procesal, cuando un conjunto de invasores del Edificio “Cori”, se ponen de acuerdo para presentar una Acción de Amparo Constitucional por supuesta violación de derechos constitucionales, utilizando como cortina a niños y adolescentes para justiciar la competencia en materia de protección, dándole apariencia de debilidad y condición de vulnerabilidad, violación esta al orden público constitucional, pues no se utilizó el proceso de amparo para buscar justicia sino para “el desmedro de derechos constitucionales”.

Que el objeto de la revisión que se solicita “está revestida de lo que se ha denominado ‘cosa juzgada aparente o fraudulenta’, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Superior fue producto de una acción aparente y ficticia sobre hechos no reales o aparentes, dentro del referido proceso para sí tratar de obtener DERECHOS no existentes. Además de ello, la circunstancia que se verifica del trámite del juicio donde se produjo la sentencia cuya revisión constitucional se solicita, es que, en el sentido de que a pesar de la advertencia que hicieron los propietarios  respecto de la imposibilidad de poseer derechos los supuestos agraviados el Poder Judicial de conocer cualquier disputa derivada de contratos de arrendamientos por no tener relación de conexión alguna, fue ignorada, con lo cual se violentó, de forma escandalosa en perjuicio de nuestros representados, derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima”.

Finalmente solicitaron la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional, la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional requerida y la nulidad de las sentencias determinadas en el escrito.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Los ciudadanos Consuelo Lily Pérez Flores y Omar Fernando Pérez Flores, solicitan la Revisión Constitucional de la Sentencia dictada en fecha  29 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-R-2021-000303, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ellos y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de enero de 2021, en el expediente N° AP51-O-2020-004233 (P), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada en contra de los hoy solicitantes, por los ciudadanos Sandy Carolina Méndez De Rajab, Katherine Valeria Pardo de Youssef, María Teresa Lárez Martínez, Haissan Ghazal, Eidi Del Carmen Redondo García, Beatriz María Corvo Sanguines, Ángela Piedad Saa y los niños y adolescentes (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la siguiente argumentación:

Concluida la narración de la secuencia en la sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, el A quo, actuó ajustado a derecho conforme a las normas especiales y las supletorias.

Revisados los autos, y por tratarse de orden público en materia constitucional, esta Alzada pasa a revisar la sentencia de la acción de amparo Constitucional, dictada en fecha 20 de enero de 2021, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:                                                                

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por parte de los ciudadanos SANDY CAROLINA M[É]NDEZ DE RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MAR[Í]A TERESA LAREZ MART[Í]NEZ HAISSAN GHAZL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARC[Í]A, BEATRIZ MAR[Í]A CORVO SANGINES, ANGELA  PIEDAD  SAA VILLOTA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRI[Á]N VILLAFANE, 3ntra de los ciudadanos CONSUELO LILY P[É]REZ FLORES y OMAR FERNANDO P[É]REZ FLORES, ello con el fin de que cese la presunta violación de sus derechos constitucionales, así como de los niños (…), el adolescente (…), el joven adulto (Reto extraordinario), y los adolescentes (…), a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de Amparo Constitucional fue admitida ordenándose la tramitación conforme al criterio jurisprudencial vinculante establecido en la Sentencia Nro. 07 de fecha 0102/2000, Expediente 00-0010, emanada l Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de enero de 2021, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública contando con la presencia de las partes, así como Fiscal del Ministerio P[ú]blico como garante de la legalidad.

El 06 de enero de 2021, se dio por concluida la audiencia oral y pública, dándose lectura al dispositivo en el que se declaró parcialmente lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos SANDY CAROLINA M[É]NDEZ DE RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MAR[Í]A TERESA LAREZ MART[Í]NEZ, HAISSAN GHAZL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARC[Í]A, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGINES, ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA,-plenamente identificaos en autos, por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la niña (…),  el adolescente (…), el joven adulto (Reto extraordinario), y los adolescentes (…), actualmente de cinco (5), tres (03), uno (1), quince (15), veinticinco (25), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en ese orden concretamente en las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose lo siguiente:

PRIMERO: Los ciudadanos SANDY CAROLINA M[É]NDEZ de RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO de YOVSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO  GARCÍA,   BEATRIZ  MAR[Í]A  CORVO SANGUINES, ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, podrán mantener una copia de la llave de la puerta principal que permite el acceso al inmueble constituido par el Edificio C0R1, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, esquinas Crucecita a San Miguel, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. En tal sentido, se ordena a los ciudadanos LILY P[É]REZ y OMAR FERNANDO P[É]REZ FLORES, abstenerse de impedir u obstaculizar cambiar la cerradura de este acceso sin hacerles entrega previamente de una copia de la llave.

SEGUNDO: Se impone a los agraviantes LILY P[É]REZ FLORES y OMAR FERNANDO P[É]REZ FLORES, la obligación de abstenerse de impedir u obstaculizar el acceso a los ciudadanos SANDY CAROLINA M[É]NDEZ de RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO de YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGUINES, ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA, anteriormente identificados, así como el de sus hijos y/o representados, a través de cualquier vía de hecho, perpetrada de manera personal (propia a mano) o por personas interpuestas, entiéndase personal de seguridad u otros agentes externos, así como de ejecutar cualquier otra acción orientada a lograr la desocupación de los apartamentos donde residen los agraviados distintas de las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo acciones de agresión, hostigamiento e intimidación. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos SANDY CAROLINA M[É]NDEZ de RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO de YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCIA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGUINES, ANGELA piedad SAA VILLOTA, la obligación de abstenerse de provocar o propiciar desencuentros con los propietarios del Edificio ‘CORI’, ciudadanos LILY P[É]REZ FLORES y OMAR FERNANDO P[É]REZ FLORES, así como a coadyuvar con el resguardo, seguridad, conservación y mantenimiento de la edificación en particular del apartamento que cada uno de ellos ocupa conjuntamente con sus respectivas familias. En este sentido, quedan obligados a no alentar el acceso de personas ajenas a ese edificio y respetar las normas que se implementan ara tales fines (resguardo, seguridad, conservación y mantenimiento de la edificación).

CUARTO: Se impone a las partes la obligación de dirimir sus diferencias, particularmente lo atinente a la desocupación de los apartamentos donde residen los agraviados, solo a través de las vías legales y autoridades competentes correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS."

Así pues, considera ésta Alzada que los jueces de esta especialidad debemos tener por norte, el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la protección especial a nuestros niños, siendo estos protegidos por tribunales especializados, con la obligación de tramitar dichos asuntos con prioridad absoluta.

(…)

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación que tiene el Estado de tomar todas las medidas judiciales necesarias para garantizar, que todos los niños, niñas o adolescentes disfruten sus derechos.

(…)

El principio de corresponsabilidad refuerza el mandato (deber y derecho) que tenemos todos los miembros de la sociedad en los distintos ámbitos de aplicación, comprometiéndonos a proteger el derecho de los vulnerables, en este caso, el de los niños, niñas y adolescentes, y saber aplicarlos atendiendo a los principios consagrados en el artículo 7 Prioridad Absoluta y el artículo 8, que desarrolla el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, éste último muy importante cuando debemos atender problemas de convivencia producto de una relación que pareciera ser inquilinaria que data de muchos años.

Las normas sociales, las podemos definir como el conjunto de reglas que deben seguir las personas de una comunidad para tener una mejor convivencia, a las que se deben ajustar las conductas, tareas y actividades del ser humano.

Vale destacar que vivimos en sociedad, que no es otra que el conjunto de personas que se relacionan entre sí, de acuerdo a unas determinadas reglas de organización jurídicas y consuetudinarias, que comparten una misma cultura o civilización en un espacio o un tiempo determinados.

En fin, en el presente caso surge una problemática entre los propietarios del inmueble y los ocupantes del edificio, que se va agravando con el transcurrir del tiempo, sin el ánimo de resolver el conflicto aplicando los métodos alternativos para solventar la controversia, ya que ambas partes mantienen una conducta conflictiva en el medio de una situación conflictiva lo que sin duda alguna genera violencia que va en detrimento de la salud y bienestar de todos.

En tal sentido, los recurrentes en Amparo señalan en su recurso de apelación que las hoy accionantes en Amparo Constitucional, son ocupantes ilegales, de los apartamentos 9, 14, 12, 6, 3, 14 y 13; situación esta que el A Quo sabiamente en su sentencia señaló que los actores de la presente Acción de Amparo, los calificó de ocupantes del Edificio ‘CORI’, sin considerar que son inquilinos ni tampoco ocupantes ilegales, sin que invadiera competencias del ente administrativo que le corresponde resolver tal situación. Y así se decide.

Sin embargo, sea cual fuere la relación que existe entre los ocupantes y los propietarios del Edificio ‘CORI’, es importante hacerles un llamado a la calma y a mantener en tofo momento una relación que no vaya en contra de la moral y de las buenas costumbres, para evitar que la controversia se agrave y afecte directamente la estabilidad emocional de todos los habitantes, muy especial [de] los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, que viven a diario la controversia que en la actualidad se está desarrollando.

Ahora bien, la recurrente señala que los hoy accionantes del Amparo Constitucional, consignaron Certificados de Registro Nacional de Vivienda, como demostrativo de la inscripción  de estos ciudadanos ante el SUNAVI, en la condición de arrendatarios, para comenzar a cancelar los cánones de arrendamiento a través del sistema SAVIL, los cuales no son válidos, porque el SUNAVI es un órgano administrativo, no puede tomarse atribuciones de los dueños del inmueble de otorgar contratos de arrendamientos violando el derecho a la propiedad.

A fin de resolver la controversia en paz y armonía, dicho alegato deben hacerlo valer ante el SUNAVI que es el órgano rector de los arrendamientos de viviendas, que nació con la promulgación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo propósito es generar equilibrio en las relaciones entre arrendador y arrendatario.

En tal sentido, considera quien aquí decide que los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, para defender su inmueble, deben acudir a los distintos organismo[s] del [E]stado a fin de resolver la diatriba que se les presenta sin tener que acudir a la violencia, ejercido acciones que van en detrimento del bienestar personal y colectivo, evitando los niveles de conflictividad que ponen en riesgo la vida de los propietarios como de los ocupantes.

En cuanto a la valoración de las pruebas, la parte recurrente en Amparo, señala que el Tribunal a quo valoró la notificación del SUNAVI, dirigida a la ciudadana ANYELIS MÉNDEZ, identificada en autos, y pide que desestime ésta prueba por ser falsa.

Así pues, del expediente se puede apreciar que se trata de un documento público administrativo y de su contenido se infiere claramente que la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, acudió y denunció tal situación ante el SUNAVI. Si la hoy recurrente, considera que tal documento es falso, ha debido impugnarlo por la vía legal correspondiente y no a través del presente recurso. Y así se decide.

Por otra parte, la recurrente señala en su escrito que en la sentencia, las pruebas 9, 12, 13 y 25, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, valoró las copias de los contratos de arrendamiento sin considerar que estaban vencidos.

En cuanto a dichas probanzas cuestionadas, se desestiman los señalamientos de la recurrente, pues, la prueba 9 fue desechada del procedimiento, mientras que con relación a las demás el Juez de Primera Instancia, sólo apreció esas pruebas como evidencia de los contratos suscrito[s] por las personas que intervienen en la celebración de los mismos, en los tiempos (años) que allí se señalan, para luego establecer en su motivación que los accionantes en amparo ocupan con sus respectivas familias los apartamentos donde residen, en virtud, que en alguna oportunidad suscribieron contratos de arrendamiento con los hoy recurrentes.

De igual modo, la recurrente señala que en la sentencia de Amparo, en los numerales 11, 14, 27, fueron presentados en copia las convocatorias emanadas por la Fiscalía Municipal Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo la Conciliación y Mediación, por parte de los propietarios del inmueble, sin que los ocupantes asistieran a las tres convocatorias y los que asistieron se levantaron de la mesa sin suscribir el acta.

En cuanto a dichas probanzas cuestionadas, se desestiman los señalamientos de la recurrente, pues la prueba 27 fue desechada del procedimiento, mientras que con relación a la 11 y 14, fueron valoradas como evidencia de que las personas que se enuncian fueron citadas por la Fiscalía Municipal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, para el día y a los efectos que allí se indican, para luego establecer que la situación de autos, ha sido sometida al conocimiento de instituciones diversas si[n] arrojar en efecto, como lo mencionan los recurrentes, resultado alguno lo cual constituye elemento para establecer la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo hizo el Juez de Primera Instancia en su sentencia, toda vez que aun activando vías ordinarias como el trámite al que hacen referencia estas convocatorias, el conflicto entre las partes se mantiene.

La recurrente señala en su escrito, que el Juez desestimó las denuncias que han formulado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre las agresiones verbales en contra de la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, quien cuenta con 72 años de edad, y pesa menos de 50 kilos.

Dichas denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), es falso que el Tribunal no las haya apreciado. En el numeral 35 de la valoración de las pruebas, el Juez de Primera Instancia valoró todos los medios probatorios consignados por los hoy recurrentes, estableciendo con base en las documentales contentivas de las denuncias ante el referido órgano de investigación, específicamente en el literal C) que dice: ‘Ambos accionados se han visto en la necesidad de denunciar también una serie de situaciones derivadas del conflicto arrendaticio que tienen planteado con los ocupantes de los apartamentos que conforman el precitado inmueble, incluyendo agresiones físicas y verbales, daños en la infraestructura y cámaras de seguridad del edificio, y a un vehículo de propiedad de la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES’.

De allí pues, que el Juez de Primera Instancia, haya tomado la determinación de imponer a los agraviados lo dispuesto en el punto ‘TERCERO’ de la dispositiva pues, la investigación sobre los hechos denunciados, así como su tramitación y procedencia o no, es materia penal cuyo conocimiento escapa del alcance de la presente acción de Amparo Constitucional.

Los recurrentes señalan en su escrito que el numeral 34 de la sentencia, los accionantes en amparo consignaron unos videos correspondientes a los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2020, dentro del Edificio ‘CORI’.

Quien aquí decide, desestima los alegatos que han formulado los recurrentes, sobre las pruebas que alude el numeral 34, porque el Juez de Primera Instancia, hizo una valoración correcta del material audiovisual examinado, siendo que los hechos que se establecen son los que en realidad se observan en ese material.

Asimismo, es falso que el Juez haya desestimado el material audiovisual que se indica en el numeral 35 por las razones ya expresadas, en cuanto a que todos los medios probatorios consignados por la parte recurrente fueron valorados en la sentencia de acuerdo con las reglas de la libre convicción razonada, quedando acreditado con ello, lo siguiente:

A)      Los accionados en amparo, tienen los derechos de propiedad del inmueble constituido por el Edificio ‘Cori’, ubicado en la Avda. Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Crucecita a San Miguel, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. B) Los accionados en amparo denunciaron ante la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativa del Ministerio Público, los hechos acaecidos el día 11 de diciembre de 2020, en el Edificio ‘Cori’, haciendo referencia a la presunta incursión a éste inmueble a la ciudadana ÁNGELA SAA VILLOTA, y otras personas desconocidas, con el apoyo del resto de los ocupantes del inmueble, violentando los candados que le habían colocado al apartamento No. 13, indicando también la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, que posteriormente comenzaron a llegar más personas ajenas al edificio, y que decidió en consecuencia, no abrir la reja principal para evitar que estas personas ingresaran y causaran destrozos, como ya ocurrió en oportunidades anteriores. C) Ambos accionados se han visto en la necesidad de denunciar también una serie de situaciones derivadas del conflicto arrendaticio que tienen planteado con los ocupantes de los apartamentos que conforman el precitado inmueble, incluyendo agresiones físicas y verbales, daños en la infraestructura y cámaras de seguridad del edificio, y a un vehículo propiedad de la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES. D) Los accionados en amparo también han sido objeto de acciones contrarias a las buenas costumbres dentro de los espacios del Edificio ‘Cori’ (…)”.

Vale resa[ltar], que los recurrentes hacen una serie de señalamientos sobre la situación planteada sin aportar medios probatorios, para sustentarlos, por lo tanto no proceden sus denuncias ni mucho menos puede establecer éste Despacho Judicial hechos distintos solo con sus argumentos.

Señalan los recurrentes que los adolescentes de 14, 15, 16 y 25 años de edad, involucrados en este AMPARO, son sujetos procesales que no requieren de representación los padres, y estos podrán ingresar a título de tercero interesado, lo cual no ocurrió en este juicio de amparo.

En cuanto a los señalamientos de los recurrentes sobre la capacidad procesal de los adolescentes, y su aserto de que consideran que los mismos no participaron activamente en la Acción de Amparo Constitucional, observa el Tribunal que los recurrentes asumen erradamente que la capacidad procesal que la Ley confiere a los adolescentes, excluye la representación legal que ejercen sus progenitores como titulares de la Patria Potestad, lo cual no es correcto pues, lo que la Ley contempla es que los adolescentes puedan realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato  para su representación judicial, y que en todo caso, en los procesos iniciados por ellos, sus representantes legales pueden intervenir como terceros interesados. Esto es posible, cuando existe conflicto de intereses entre padres e hijos, pero no significa que un padre, [o] madre de un adolescente no pueda actuar en función de la protección de sus derechos cuando así lo estimen; ello comportaría un despropósito jurídico de cara a los deberes y derechos que entrañan la titularidad de la Patria Potestad, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 de la Ley especial que rige la materia de Protección.

Por otro lado, amén que los adolescentes expresaron sus opiniones y las mismas son cónsonas con las pretensiones de sus progenitores en el presente procedimiento de amparo, el Juez de Primera, fue previsivo y solicitó la designación de un Defensor Público especializado para que asumiera la defensa técnica de los niños, niñas y adolescentes, el joven adulto de autos, recayendo esta responsabilidad en la Defensora Pública Sexta (6°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Dra. BETTY BARRIENTOS, quien actuó en toda la tramitación de la Audiencia Constitucional haciendo sus observaciones sobre la situación planteada y solicitando en sus conclusiones la declaratoria con lugar de la Acción de Amparo instaurada a favor de sus defendidos.

Los recurrentes, señalan que en la sentencia se desestimó el hecho de que los dueños hacen un gran esfuerzo económico para preservar la seguridad del edificio, en el pagan un servicio de seguridad las 24 horas del día y el ciudadano Juez ordenó que se les entregara copia de la llave de la reja principal del edificio a los ocupantes.

En cuanto a la determinación del Juez de Primera Instancia, que se indica en el numeral 11 del escrito del recurso, el Juez razonó en su sentencia… ‘considera quien aquí juzga que al supeditar los propietarios del edificio ‘Cori’ el acceso al inmueble de cualquier de los [que] allí habitan, al llamado que tendrían que rendirle al personal de vigilancia para que abra la puerta, los exponen a cualquier tipo de riesgo mientras esperan, e incluso, podrían simplemente no tener acceso al apartamento que ocupan si el llamado resulta infructuoso, todo lo cual sanamente apreciado y contrastado con el conflicto arrendaticio en el que están sumidos las partes, demandada el reproche de este Tribunal Constitucional, siendo que ello no es compatible con el derecho que tiene toda persona a que su vivienda, además de adecuada, segura, cómoda e higiénica con servicios básicos esenciales, goce también de condiciones que humanicen las relaciones no solamente familiares sino vecinales y comunitarias y no que por el contrario perturben la tranquilidad de toda la edificación’, motivación esta que comparte este Tribunal Superior, por cuanto aun y cuando existe  una relación fracturada debe mantenerse el respeto a la Constitución y a las Leyes que regulan este tipo de conflictos. Y así se decide.

Asimismo, es importante destacar que los recurrentes consignan con su escrito de apelación, una serie de medios probatorios con la pretensión [de] seguir promoviendo pruebas, oportunidad esta que se agotó por cuanto las mismas debieron ser incorporadas en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto así lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre el procedimiento en materia de Amparo. En todo caso, lo que guarda relación con los hechos posteriores a la sentencia apelada son aspectos que en la medida que estén contenidos dentro de los límites del mandamiento de amparo, en especial lo dispuesto en el particular ‘TERCERO’, de la dispositiva, deben ser resueltos a través del procedimiento de ejecución de la sentencia ante el mismo Juez de Primera Instancia.

(…)

En tal sentido, es propicia la ocasión para instar a los propietarios del Edificio ‘CORI’ así como también a los ocupantes de los apartamentos que conforman dicha edificación, a mantener el respeto mutuo, la comunicación asertiva y cumplimiento a la decisión de fecha 20 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a fin de mantener la mejor disposición para resolver la controversia.

A criterio de esta Alzada, el Juez de la recurrida actuó de manera ajustada a derecho, tal como lo indicó en su argumentación, pues se trata de una problemática social en la que se encuentran involucrados los propietarios del Edificio ‘CORI’ como los ocupantes que allí residen, sin querer resolver a justado a las normas que regula el Estado Venezolano, sino más bien a través de la fuerza, situación ésta que se reprocha categóricamente. El Juez de Primera Instancia sabiamente consideró que era necesario resolver la situación de entrada y salida del edificio, con la obtención de la llave de la puerta principal; impuso a los agraviantes impedir la obstaculización [del] acceso de los ocupantes, así como también impuso a los ocupantes y accionantes del Amparo, abstenerse de provocar o propiciar desencuentros con los propietarios del Edificio ‘CORI’ y coadyuvar con el resguardo, la solidaridad, conservación y mantenimiento de la edificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, considera esta Alzada que se encuentran plenos los extremos para declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2021, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual así se hará constar en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, (…), contra la decisión dictada por el el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021(), en el asunto signado con la nomenclatura AP51-O-2020-004233-P.

SEGUNDO: Se CONFIRMA  en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el asunto AP51-O-2020-004233-P. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).

 

La anterior sentencia objeto de revisión fue dictada en virtud de la apelación interpuesta, contra el fallo proferido en fecha 20 de enero de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa judicial N° AP51-O-2020-004233-P,  que declaró parcialmente con lugar, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos antes mencionados, por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de niños, adolescentes y joven adulto, previstas en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto esbozó lo siguiente:

 

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado como  ha sido el material probatorio incorporado a los autos, y con vista a la actividad procesal desplegada por las partes durante el trámite del amparo, fundamentalmente las argumentaciones que hicieron valer durante la celebración de la Audiencia Constitucional debidamente reproducida en forma audiovisual, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio, se observa que los presuntos agraviados denuncian que han sido blanco de situaciones violatorias de sus derechos, por cuanto los presuntos propietarios del inmueble en el cual residen, ocupando distintos apartamentos que lo conforman, han venido perpetrando acciones contrarias a derecho con el ánimo de perturbar la convivencia, la cotidianidad y su desenvolvimiento como individuos en el edificio donde residen, impetrado acciones ante la jurisdicción penal donde los acusan de invasores, todo con el aparente fin de lograr desalojarlos. Los accionados por su parte, manifiestan que su familia, es la propietaria del edificio ‘Cori’, y que este edificio fue adquirido con mucho esfuerzo por su padre en los años 50’s, no obstante, desde el año 2008 ningún ocupante del inmueble paga arrendamiento, y esto les ha generado un gran perjuicio económico y psicológico toda vez que el arrendamiento de los apartamentos que lo conforman, era su principal fuente de sustento. Asimismo, sostienen que los ocupantes se encuentran denunciados ante el Ministerio Público como invasores de su propiedad privada y como actores de la apropiación indebida además de estar denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por presuntas agresiones físicas en perjuicio de la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores y por daños contra su propiedad.

Pues bien, el primer hecho que ha quedado acreditado en autos es que los accionantes en amparo, ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAHAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGINES, ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, conjuntamente con sus respectivos grupos familiares, ocupan los apartamentos dónde residen, en virtud que en alguna oportunidad algunos suscribieron contratos de arrendamientos con sus propietarios mientras que otros, ingresaron a los inmuebles que ocupan por cuanto sus familiares tuvieron también en su oportunidad una relación arrendaticia los accionados, tal y como ha sido demostrado con las copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos, los procedimientos administrativos adelantados la instancia administrativa en materia de arrendamiento de vivienda, y de los hechos que ha logrado establecer el tribunal con la declaración de parte de los referidos ciudadanos. Nótese además que los accionados también alegan que algunos de los presuntos agraviados no habitan en el edificio, a saber, las ciudadanas EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA y ÁNGELA SAA VILLOTA, y los adolescentes VALESHKA DA SILVA REDONDO y HÉCTOR ALEJANDRO LEZAMA MARTÍNEZ, sin embargo, no trajeron a los autos ningún medio de prueba que desvirtúe la relación de todos ellos con las circunstancias que se derivan de los contratos de arrendamiento valorados. De manera pues que, a criterio de este Juzgador, en los hechos que se denuncian y se someten al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia actuando en Sede Constitucional, sí bien subyacen controversias o conflictos derivados de relaciones arrendaticias entre las partes, en las que los niños, niñas y adolescentes de autos no son sujetos activos ni pasivos, y de allí que no corresponda a este Tribunal dirimir controversias arrendaticias por ser las mismas competencia de la jurisdicción civil, no obstante, el caso que desde el enfoque que se le ha dado a la situación, y siendo que de ser ciertos los hechos incriminados, afectarían por igual tanto a niños, niñas y adolescentes, como a los adultos de forma directa y personal, en tal sentido, corresponde aquí verificar si estos hechos han desencadenado afectación de derechos y garantías de orden constitucional en perjuicio de todos ellos, en especial de los niños, adolescentes e incluso del joven adulto con deficiencias cognitivas de autos, como consecuencia de los múltiples desencuentros y episodios, incluso violentos, que se han suscitado en los espacios del inmueble denominado Edificio ‘Cori’.

En este sentido, el material probatorio aportado por las partes, evidencia que no solo han acudido a distintas instancias para el aseguramiento de los derechos que consideran les asisten, sino que también quedó plenamente acreditado el hecho de que los accionados en amparo, en el marco de una de sus denuncias, concretamente ante la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, por los hechos acaecidos el día 11 de diciembre de 2020 en el Edificio ‘Cori’, hicieron referencia a la presunta incursión a este inmueble de la ciudadana ÁNGELA SAA VILLOTA y otras personas desconocidas con el apoyo del resto de los ocupa antes del inmueble, violentando los candados que le habían colocado al apartamento en N°, 13 indicando también la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, que posteriormente comenzaron a llegar más personas ajenas al edificio, y que decidió en consecuencia no abrir la reja principal para evitar que estas personas ingresaran y causaran destrozos, como ya ha ocurrido en oportunidades anteriores. Luego, con la declaración de parte, constató quién suscribe que en efecto, la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, reconoce haber cambiado la cerradura de la puerta principal del Edificio ‘Cori’, con anterioridad a ese hecho, y no haberle entregado copia de la llave a los ocupantes del edificio, supeditando así su acceso al inmueble a la acción del servicio de vigilancia que tiene contratado.

No cuestiona este Tribunal Constitucional que como medida de seguridad inmediata se haya optado por cerrar la puerta en medio de la situación irregular denunciada, no obstante, conviene traer a colación que la parte accionante alegó sobre este incidente lo siguiente: ‘… la inquilina ÁNGELA SAA y su esposo (…) se encontraban fuera de su residencia por motivos laborales, estas personas colocaron orejetas y candados a la reja del apartamento donde han habitado por más de diez (10) años, (…), al enterarse de la situación (…), se apersonaron al edificio alrededor de la 1 de la tarde, con la sorpresa de que el vigilante de turno no los dejaba ingresar al edificio alegando que estos no vivían [allí] por lo cual todos los vecinos nos activamos y apoyamos para que pudieran ingresar al edificio e intentar solventar la situación, luego de esto (…), lograron ingresar a su residencia (…) aproximadamente a las 3 de la tarde pues; bien no conforme con la situación lamentable que [les] hizo vivir se presentaron alrededor de las 4 de la tarde y despojaron al vigilante de las llaves de acceso del edificio no permitiendo el ingreso y la salida de los inquilinos del edificio, (…) habiendo niños, personas con discapacidad y personas de la tercera edad; así transcurrieron las horas sin que nadie ingresara ni saliera, apersonándose funcionarios de la GNB, PNB a mediar, sin obtener ningún resultado sino pasadas las 9 de la noche que hicieron acto de presencia dos Fiscales en el Área de Arrendamiento del Ministerio Público quiénes le instaron a que abrieran las puertas del edificio; pasadas las 10 de la noche, los Fiscales luego de la Mediación levantan Acta de la situación, en la cual no solo se vulneraron derechos a personas mayores, sino a los niños y niñas que tuvieron que pasar horas de angustia sin sus padres, ya que estos se encontraban en las afueras del edificio sin poder ingresar desde las 3 de la tarde hasta las 10 de la noche, sin alimentos, sin poder hacer necesidades fisiológicas y sin tener acceso a su hogar, porque estos ciudadanos han cortado hasta el derecho que tienen los niños y niñas a vivir en un ambiente sano y sin violencia…’.

Esta versión de los accionantes en amparo, no contrasta con la precisión de las cosas que tienen por ejemplo los adolescentes de autos y el joven JAD CHAZAL ABOUDIB, ni con la manifestación de la parte accionada, al menos en lo que respecta el hecho de que la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, decidió no abrir la reja principal para evitar que personas ingresaran y causaran destrozos en su propiedad. Tampoco contrasta con lo apreciado en el material audiovisual consignado por los accionantes, pues, en estos videos se observa en efecto el cierre de una puerta que permite la entrada y salida del edificio hacia la calle, y que en ese espacio se mantuvieron reunidos hasta horas de la noche un conglomerado de personas, siendo el caso que para el levantamiento de este cierre debieron intervenir Fiscales del Ministerio Público, logrando mediar la situación. De manera que, la situación ciertamente ocurrió y desencadenó a todas luces efectos para todos; por tanto, ha debido considerar la parte agraviante, que esta acción podría redundar es una serie de consecuencias que terminarían por afectar la esfera de derechos no solo de los ocupantes adultos del edificio señor de los niños, niñas y adolescentes que allí residen, como en efecto sucedió con el cúmulo de limitaciones que implican naturalmente suspender el acceso a un edificio donde habitan y se desarrolla la cotidianidad de varios grupos familiares, y los efectos y el malestar que esto comporta a sabiendas de la escalada de denuncias y acciones que existen de una parte para con la otra, producto del conflicto que mantienen y que cada vez más se agrava. En suma, previamente la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES optó por ejercer el control del uso de la puerta principal del acceso al edificio, sustituyendo la cerradura por una nueva sin hacerle entrega a los ocupantes de la respectiva llave, todo lo cual patentiza el sometimiento de todos los ocupa antes, sean adultos con hijos o sin hijos, o sean niños, niñas o adolescentes, a una situación de vulnerabilidad y zozobra contraria a los preceptos contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Considera quién aquí juzga que al supeditar los propietarios del Edificio ‘Cori’, el acceso al inmueble de cualquier[a] de los que allí habitan, al llamado que tendrían que rendirle al personal de vigilancia para que abra la puerta, los exponen a cualquier tipo de riesgos mientras esperan, e incluso, podrían simplemente no tener acceso al apartamento que ocupan si el llamado resulta infructuoso, todo lo cual sanamente apreciado y contrastado con el conflicto arrendaticio en el que están sumidas las partes demandadas, el reproche de este Tribunal Constitucional, siendo que ellos no es compatible con el derecho que tiene toda persona a que su vivienda, además de adecuada, segura, cómoda e higiénica, con servicios básicos esenciales, goce también de condiciones que humanicen las relaciones no solamente familiares sino vecinales y comunitarias, y no que por el contrario perturben la tranquilidad de toda la edificación.

Por otro lado, ha quedado acreditado en autos que ambos accionados se han visto también en la necesidad de denunciar una serie de situaciones derivadas del conflicto arrendaticio que tienen planteado con los ocupantes de los apartamentos que conforman el precitado inmueble, incluyendo agresiones físicas y verbales, daños en la infraestructura y cámaras de seguridad del edificio y a un vehículo propiedad de la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, es decir, los accionados en amparo también han sido objeto de acciones ilegales y contrarias a las buenas costumbres dentro de los espacios del Edificio ‘Cori’; por tanto, no resulta ilegítima la defensa de su propiedad siempre que ocurra dentro del marco de la legalidad; luego, por interpretación en contrario, no pueden ser legítimas acciones que vayan en detrimento de la infraestructura del edificio y mucho menos de la integridad personal de los accionados como propietarios y como personas, ante la indiferencia y la aprobación de los ocupantes del inmueble. Tal aserto deviene de la apreciación del material audiovisual evacuado en la audiencia constitucional, donde se observan personas violentando cámaras de seguridad, a un adolescente intentando propinarle una patada al ciudadano OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, este último hecho en concordancia con la conducta procesal manifestada por la accionante en amparo, ciudadana KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, a quien pareciera parecerle correcto celebrar actos de violencia de esta naturaleza por parte de un adolescente, pues, le habría causado satisfacción que en definitiva hubiese atinado a pegarle la patada al agraviante. 

Todas estas circunstancias, lógicamente turban las relaciones humanas en los espacios del Edificio ‘Cori’ y atizan el conflicto existente entre las partes, todo lo cual conlleva a este Tribunal a la convicción de que la controversia existente entre las partes, sea desde el punto de vista arrendaticio, de convivencia, comunitario o de cualquier otra índole, deviene de conductas reprochables ejecutadas de ambos lados, tanto de la parte accionante como de la parte accionada, contrarias a los valores y principios que ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 3  (…).

En este sentido, a manera de ilustración, es pertinente advertir por un lado, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instrumento legal actualmente vigente en Venezuela para sortear situaciones que avizoren posibles actos que persigan obtener la desocupación de viviendas arbitrariamente, obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna. Esto conllevó a que el Estado erigiera políticas tendentes a la construcción y dotación de vivienda clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. A través de este instrumento, se establece además un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente, quién sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble, no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal. 

Por otro lado, actualmente Venezuela atraviesa por una crisis política y económica sin precedentes que ha mermado de manera injusta la capacidad económica de las familias, y por tanto, salvo por las políticas del Ejecutivo en materia habitacional a través de la Misión Vivienda, mantiene cercadas en gran medida las posibilidades de adquirir inmuebles como en otras épocas: créditos hipotecarios, opción compra venta, etc. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en un Estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el preámbulo de nuestra Constitución, en particular en estos tiempos de pandemia por la Covid-19 pues, la crisis que ella ha generado a nivel mundial, comporta un completo desafío para la humanidad que ha dado lugar a la implementación de medidas en todos los ámbitos de la vida del hombre en sociedad, las cuales, en Venezuela, se han extendido al sector inmobiliario con la prohibición expresa de los desalojos de inquilinos, e incluso suspensión de pagos, como parte del conjunto de acciones impulsadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a esta situación.                                               

Conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la importancia de derechos tales como el derecho a la vivienda, y los esfuerzos qué debemos hacer para avanzar en el cumplimiento del mandato constitucional y la consecución de los mismos; así pues, mediante su sentencia N° 85 de fecha 24/01/2002, la Sala destacó siguiente: ‘… la protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de los valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 83, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio de que atente contra orden público, la dignidad y la justicia social’.

La Sala señala también que ‘Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende la misma sociedad por lo que es pertinente que el Estado como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de ese derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que el ‘Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos’ (Sala Constitucional, TSJ, sentencia N° 835 18/06/2009). Aunado a ello, puntualizó en sentencia N° 1317 del 03/08/2011 lo siguiente ‘… corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada o digna, no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aún cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un compromiso, una política de acción social, ‘un enorme esfuerzo (…) por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial,   en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…).

Aunadamente, se advierte [el contenido del] artículo 78 de la Constitución (…). En el presente caso, los accionados en amparo no consideraron que conforme a esta disposición constitucional están obligados a tomar en cuenta en el marco de cualquier acción que pretendan acometer, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que habitan en su propiedad, sea cuál sea la condición de la posesión o tenencia por parte de sus padres, madres o responsables, del inmueble donde residen como grupo familiar. En otras palabras, los agraviantes no consideraron que con las limitaciones que implica el cambio de la cerradura de la puerta principal y las perturbaciones en el libre acceso de los ocupantes de los apartamentos que conforman el edificio, podrían afectar derechos de personas en condición de desarrollo, los cuales, a la letra de la disposición constitucional citada, demandan que se les asegure con prioridad absoluta, protección integral. Por tanto, se delata agravio constitucional respecto del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, como principio fundamental de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Lo anterior no es significativo de que los agraviantes están obligados a garantizarle una vivienda a los infantes de autos pues, esta obligación corresponde a sus progenitores; a lo que están obligados los agraviantes es a no emprender acciones no contempladas en la ley que perturben y limiten la esfera de derechos de cualquier persona en su desenvolvimiento cotidiano, en especial de los niños, niñas y adolescentes, ello en razón de este principio y por una razón muy lógica, que son sujetos plenos de derechos que ameritan consideración y protección. De manera que no caben dudas sobre la importancia que tiene en nuestro andamiaje jurídico el derecho a la vivienda, no solo en cuanto al aspecto civil de la posesión o tenencia de la misma, sino como elemento fundamental para el buen vivir de todos los sectores que conforman la sociedad y para la consolidación de un sistema en marcado en los principios fundamentales que rigen nuestro país como Estado democrático social de derecho y de justicia ‘… que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…’.

De todo lo anterior se colige la materialización de la violación constitucional de los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, los accionantes en amparo han potenciado la situación con sus perspectivas sobre hechos acaecidos en los espacios de la edificación y con su indiferencia para con actos igualmente contrarios a los preceptos constitucionales que aluden los artículos 2 y 3 de la Constitución, en perjuicio de los agraviantes, motivo por el cual la presente acción de Amparo debe prosperar en derecho parcialmente, en el entendido de que siendo esta materia eminentemente de orden público, el Tribunal dispondrá lo conducente para allanar la vía de hecho que ha generado en los ocupantes del Edificio ‘Cori’ una limitación en su desenvol[vimiento] y la perturbación del acceso al inmueble donde residen, y a su vez para quitar las conductas de los accionantes que provocan desencuentros con los propietarios de este inmueble, y así se decide.

En consecuencia, este Despacho Judicial, sin prejuzgar sobre la resolución del conflicto arrendaticio que subyace en las diferencias que tienen las partes, como mandamiento de amparo restablecedor de la situación, impone a ambas partes la obligación de dirimir sus diferencias, particularmente lo atinente a la desocupación de los apartamentos donde residen los agraviados, sólo a través de las vías legales y autoridades competentes correspondientes; luego, en relación a los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, impóngaseles la obligación de abstenerse de impedir u obstaculizar el acceso de los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ,  HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORBO SANGINES [y] ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, así como el de sus hijos y/o representados al inmueble objeto del presente proceso, a través de cualquier vía de hecho perpetrada de manera personal (mano propia) o por personas interpuestas, así como de ejecutar cualquier otra acción ilegítima para lograr el desalojo de la misma. Solo podrán ejecutar acciones de control de visitas, tales como: implementación de un libro de visitas, mantener el servicio de vigilancia y cámaras de seguridad en áreas comunes del edificio, más no en la intimidad de los apartamentos, horarios para botar la basura, entre otras que no constituyan cualquier forma de hostigamiento o acoso de los ocupantes. Esto incluye que los agraviados mantengan una copia de la llave de la puerta principal que permite el acceso al edificio y que los agraviantes se abstengan en lo sucesivo de cambiar la cerradura de este acceso sin hacerles entrega previamente de una copia de la llave.  En ese mismo orden de ideas, impóngase a los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ,  HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORBO SANGINES y ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, la obligación de abstenerse de provocar o propiciar desencuentros con los propietarios de dicho inmueble, ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, así como a coadyuvar con el resguardo, seguridad, conservación y mantenimiento de la edificación, en particular del apartamento que cada uno de ellos ocupa conjuntamente con sus respectivas familias. En este sentido, quedan obligados a no alentar el acceso de personas ajenas a ese edificio y respetar las normas que se implementen para tales fines (resguardo, seguridad, conservación y mantenimiento de la edificación), lo cual, pasa porque consientan el acceso a las áreas del Edificio ‘Cori’ en calidad de visitantes y respetando siempre los controles de ingreso, solo de sus familiares, amistades y conocidos, y no de personas que pretendan irrumpir con acciones contrarias al buen orden y las buenas costumbres, y mucho menos violentas, y así se hace saber.

Luego, en cuanto a la condenatoria en costas, el Tribunal determina que la misma no procede, toda vez que si bien se advierte lesión de órgano constitucional, la parte agraviada no resultó totalmente gananciosa, siendo que en el escrito de amparo se hizo referencia a cualquier cantidad de acciones presuntamente perpetradas por los agraviantes no probadas de manera alguna, amén que la situación que los acoge, tiene también su origen acciones que han impetrado en perjuicio de los agraviados y de la infraestructura del edificio, con la indiferencia e incluso el asentimiento de algunos ocupantes. ASÍ SE DECIDE.

 

IX

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho a que preceden, este TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGINES [y] ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, (…), por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de los niños (…), el adolescente (…), el joven adulto (…), y los adolescentes (…), nacidos en fechas 25/09/2015, 08/11/2017, 13/09/2019, 25/06/2005, 07/06/1995, 16/11/2004 y 14/04/2006, actualmente de cinco (5), tres (3), uno (1), quince (15), veinticinco (25), dieciséis (16), y catorce (14) años de edad, en ese orden, concretamente de las disposiciones contenidas los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se dicta mandamiento de amparo constitucional consistente en lo siguiente:

PRIMERO: Los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGINES [y] ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, podrán mantener una copia de la llave de la puerta principal que permite el acceso al inmueble constituido por el Edificio ‘CORI’, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina Crucecita a San Miguel, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. En tal sentido, se ordena a los ciudadanos CONSUELO LILY P[É]REZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, abstenerse de cambiar la cerradura de este acceso sin hacerles entrega previamente de una copia de la llave.

SEGUNDO: Se impone los agraviantes LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, la obligación de abstenerse de impedir u obstaculizar el acceso de los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAHAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSANGHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVOS SANGINES [y] ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, anteriormente identificados, así como el de sus hijos y/o representados, a través de cualquier vía de hecho, perpetrada de manera personal (propia mano) o por personas interpuestas, entiéndase  personal de seguridad u otros agentes externos, así como de ejecutar cualquier otra acción orientada a lograr la desocupación de los apartamentos donde residen los agraviados, distintas de las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo acciones de agresión, hostigamiento e intimidación. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAHAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSANGHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVOS SANGINES [y] ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, la obligación de abstenerse de provocar o propiciar desencuentros con los propietarios del Edificios ‘CORI’, ciudadanos LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, así como a coadyuvar con el resguardo, seguridad, conservación y mantenimiento de la edificación, en particular del apartamento que cada uno de ellos ocupa conjuntamente con sus respectivas familias. En este sentido, quedan obligados a no alentar el acceso de personas ajenas a ese edificio y respetar las normas que se implementen para tales fines (resguardo, seguridad, conservación y mantenimiento de la edificación).

CUARTO: Se impone a las partes obligación de dirimir sus diferencias, particularmente lo atinente a la desocupación de los apartamentos donde residen los agraviados, solo a través de las vías legales y autoridades competentes correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

III

 DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, ordinal 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25, ordinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-R-2021-000303, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de enero de 2021, en el expediente N° AP51-O-2020-004233 (P), razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la referida solicitud de revisión, y así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarada la competencia, esta Sala debe previamente reiterar el criterio sostenido en la sentencia N.° 44 del 2 de marzo de 2000, según el cual se establece que la potestad de revisión acordada a esta Sala tiene como objeto  garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencias números: 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005), por lo que la revisión constitucional  extraordinaria y excepcional  debe ser entendida como un mecanismo de protección constitucional, por ende, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Los solicitantes de la revisión, en su escrito recursivo ante el Tribunal Superior señalaron que “los hoy accionantes en Amparo Constitucional, son ocupantes ilegales de los apartamentos 9, 14, 12, 6, 3, 14 (sic) y 13”, y ante esta Sala indicaron que sus patrocinados “fueron claros en sus descargos en la audiencia oral que dentro de la gama de accionantes se encuentran personas que nunca han tenido una relación legítima de conexión con los antiguos propietarios, ni los propietarios actuales”, además de mencionar que impugnaron y desconocieron la relación arrendaticia de esos supuestos “inquilinos”, y al recurrir para que fuera revisada la audiencia de juicio, esperaban que la Alzada en su función tuitiva valorara de manera circunstanciada los medios probatorios, sin embargo ello no ocurrió, pues “el juzgado superior hizo suyos los argumentos del Tribunal de Juicio”, habiendo los recurrentes expresado en su escrito de descargo que “La ciudadana BEATRIZ CORVO, (Apto 9), nunca ha tenido contrato de arrendamiento con los propietarios antiguos ni los actuales; VALERIA PARDO (Apto 6), ni ella ni su esposo, nunca han tenido contrato, [lo cual] fue señalado y manifestado en los descargos y ratificado en el escrito de apelación: EIDI REDONDO (Apto 12) nunca ha suscrito un contrato de arrendamiento y metió ha (sic) vivir a una hermana carnal; SANDY CAROLINA MÉNDEZ (Apto 3), nunca suscribió contrato; y a pesar de haber sido alegado tanto en los descargos como en el escrito recursivo; el Tribunal no valoró dicha situación trastocando el artículo 49 constitucional en su interpretación sesgada menoscabando la tutela de [sus] patrocinados a su derecho a la defensa y a obtener un fallo fundado y congruente con todas las solicitudes y pedimento presentados (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

 

En atención a ello, y a la denuncia de inmotivación del Tribunal Superior por no haber éste señalado “cuál es su criterio sobre el medio probatorio que le es sometido a su alzada y hace incongruente lo decidido con lo peticionado por el recurrente, haciendo en su interpretación del fallo una incorrecta y errada adecuación del artículo 49 constitucional”, cabe indicar que en lo que concierne a los elementos probatorios cursantes en el procedimiento de amparo tenemos que las treinta y tres (33) probanzas consignadas por los accionantes en amparo y que fueran objeto de valoración por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de enero de 2021, en el expediente N° AP51-O-2020-004233 (P), se evidencian: cinco (5) partidas de nacimiento; seis (6) contratos de arrendamiento (María Teresa Larez Martínez, apartamento N° 1; Alí Jamil Rajab, apartamento N° 3; Cecilio Corvo Díaz, apartamento N° 9; Jesús Gabriel Da Silva Rojas, apartamento N° 12; Ángela Saa Villota, apartamento N° 12 ; Haissam Ghazal, apartamento N° 14);  cuatro (4) Certificados de Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Alí Jamil Rajab; Atallah Youssef; Haissam Ghazal; Beatriz María Corvo Sanguines); y Comprobantes de Consignación de Expediente de Procedimiento de Adecuación para Consignación ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) (Eidi del Carmen Redondo García; Atallah Youssef; Haissam Ghazal); cinco (5) escritos emanados de los residentes del Edificio “CORI”, dirigidos al Defensor del Pueblo; a los Bomberos del Distrito Capital; a la Fiscalía Superior; a la Dirección de Fiscalías Superiores del Ministerio Público, y a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público; tres (3) Comprobantes de Afiliación del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), que es una plataforma tecnológica, especializada para que los inquilinos puedan pagar los alquileres, que antes cancelaban en los tribunales (María Teresa Larez Martínez; Haissam Ghazal; Ángela Saa Villota); dos (2) convocatorias emanadas de la Fiscal Quinta Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las siete (7) restantes, atinentes a: 1) copia del carnet de estudiante del joven adulto (reto extraordinario) en la Casa de Orientación y Estudios Especiales (COEE); 2) acta de defunción del ciudadano  Cecilio Corvo Díaz; 3) acta de matrimonio contraído entre Alí Jamil Rajab y Sandy Carolina Méndez Abreu; 4) notificación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) dirigida a la ciudadana Anyelis Méndez, “demostrativa de que la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, acudió ante esa instancia administrativa para iniciar un procedimiento relativo a la desocupación del apartamento N° tres (3)” del Edificio “Cori”; 5) constancia emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se demuestra que la ciudadana Sandy Carolina Méndez de Rajab, consignó denuncia ante ese órgano administrativo relacionada con problemática de convivencia que afecta al grupo de infantes y adolescentes residentes en el referido Edificio “Cori”; 6) oficios emanados de la Defensoría Nacional de los Derechos Humanos de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, y remitidos al Ministerio Público, demostrativas de que las ciudadanas Katherine Pardo y Ángela Saa, denunciaron ante ese órgano presuntos maltratos verbales, acoso y hostigamiento por parte del ciudadano Omar Fernando Pérez Flores (propietario del Edificio “Cori” y solicitante de la revisión); y, 7) Disco compacto contentivo de material audiovisual reproducido en el desarrollo de la Audiencia Constitucional.  Por último, el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano Itad el Saifi, fue desechado, por cuanto no guarda relación con el amparo constitucional incoado, fue consignado incompleto y no se evidencia a cuál de los apartamentos del Edificio “Cori”, correspondía.

 

Asimismo la parte accionada, en la celebración de la Audiencia Constitucional consignó ocho (8) elementos probatorios, a saber: 1) Reporte del sistema de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) “Delegación Municipal Simón Rodríguez”, Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2020 por la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores; 2) Reporte del sistema contentivo de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) “Delegación Municipal Simón Rodríguez”, Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2020, por el ciudadano Gilberto Luis Pérez Seggerin; 3) Formato de Control de Notificaciones de Amenazas de Muerte, emanada de la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por requerimiento del ciudadano Omar Fernando Pérez Flores, en fecha 10 de septiembre de 2020; 4) Escrito contentivo de exposición de hechos y alegatos dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores en fecha 18 de diciembre de 2020, así como anexo contentivo de imágenes de un vehículo propiedad de los accionados con los cauchos desinflados; 5) Acta de Audiencia de fecha 14 de diciembre de 2020, levantada ante la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en razón del escrito presentado por los ciudadanos Consuelo Lily Pérez Flores y Omar Fernando Pérez Flores y de los hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2020 en el Edificio “Cori”, en relación  a la presunta incursión en ese inmueble de la ciudadana Ángela Saa Villota, y otras personas desconocidas, con el apoyo del resto de los ocupantes del inmueble, violentando los candados que se le habían colocado al apartamento N° 13. 6) Copias fotostáticas de los documentos de propiedad del Edificio “Cori” y del terreno en el que está construido. 7) Certificado de Solvencia de Sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 1° de marzo de 2018 a nombre de la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores. 8) Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 21 de noviembre de 2017, presentado por la ciudadana María Consuelo Pérez Flores, así como un dispositivo de almacenamiento portátil  (pent drive), contentivo de un material audiovisual relativos a los hechos que se han suscitado en el precitado inmueble.

 

En este punto, se considera necesario establecer que en el discurrir del fallo cuya revisión se solicita, se observa el análisis efectuado por la Alzada con respecto a la valoración que a su vez hizo el jurisdiscente de primera instancia.

 

En lo que concierne a la aludida impugnación de la relación arrendaticia de los supuestos “inquilinos”, y el alegato de que la Alzada no valoró de manera circunstanciada los medios probatorios, tenemos que se extrae de la decisión del Tribunal de Primera Infancia Constitucional que la ciudadana Beatriz María Corvo Sanguines,  presentó Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como documental demostrativa de la inscripción de esa ciudadana, con condición de arrendataria, ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), aunado al hecho que presentó acta de defunción del ciudadano Cecilio Corvo Díaz, quien había suscrito contrato de arrendamiento en el año 1967. En cuanto a la ciudadana Katherine Valeria Pardo, de las actas de nacimiento Nros. 47 y 221 de fechas 14 de noviembre de 2017 y 17 de septiembre de 2019, se evidencia que esos niños son hijos de esa ciudadana y del ciudadano Atallah Youssef, del que consta que consignó la constancia de cita ante el Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas y Comprobante de Consignación de Expediente para el Procedimiento de Adecuación para  consignación ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), como documentales demostrativas de la inscripción del referido ciudadano ante el mencionado órgano para la apertura de un procedimiento de adecuación para la consignación de cánones de arrendamiento a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL). En lo que concierne a la ciudadana Eidi Redondo, se verifica de las actas de nacimiento Nros. 136 y 3782 de fechas 15 de marzo de 2005 y 18 de abril de 2006, respectivamente, que la misma es la progenitora de una adolescente, y tía de otro adolescente, hijo de su hermana Eladia Paola Navarro Romero, correspondientemente, todos habitantes del apartamento N° 12 del Edificio “Cori”, aunado a la copia del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Jesús Gabriel Da Silva Rojas, progenitor de la adolescente hija de la ciudadana Eidi Redondo. En lo atinente a la ciudadana Sandy Carolina Méndez, se observa que consignaron acta de matrimonio N° 7 de fecha 24 de enero de 2008, celebrado entre ella y el ciudadano Alí Jamil, así como acta de nacimiento N° 906 de fecha 28 de septiembre de 2015, en la que consta que los referidos ciudadanos son progenitores de una niña, aunado a que el indicado ciudadano consignó copia de contrato de arrendamiento, como demostrativo de  que los mencionados ciudadanos celebraron un contrato de arrendamiento en relación al apartamento N° 3 del Edificio “Cori”.

 

De ello se denota que aunque el ciudadano Cecilio Corvo Díaz, arrendatario primigenio falleció, en aplicación a lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil el contrato de arrendamiento no se resolvió y el mismo continuó en los herederos del arrendatario, o en la sucesión, aunado al registro como arrendataria de la ciudadana Beatriz María Corvo Sanguines, ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI). El ciudadano Atallah Youssef, progenitor de dos niños conjuntamente con la ciudadana Katherine Valeria Pardo, consignó la constancia de inscripción del referido ciudadano ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), para la apertura de un procedimiento de adecuación para la consignación de cánones de arrendamiento a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), por ende, la ciudadana Katherine Valeria Pardo no suscribió el contrato de arrendamiento pero si su esposo y progenitor de sus hijos. La ciudadana Eidi Redondo, no suscribió contrato de arrendamiento pero si el ciudadano Jesús Gabriel Da Silva Rojas, quien es el progenitor de su hija adolescente, quien vive con su grupo familiar en el apartamento N° 12 del Edificio “Cori”, y por último, en cuanto a la ciudadana Sandy Carolina Méndez, se demostró que es la esposa del Alí Jamil, quien consignó copia de contrato de arrendamiento en relación al apartamento N° 3 del varias veces mencionado Edificio “Cori”.

 

En cuanto a estos planteamientos el Tribunal Superior expresó en su fallo que con respecto a esta situación “el A Quo sabiamente en su sentencia señaló que los actores de la presente Acción de Amparo, los calificó de ocupantes del Edificio ‘CORI’, sin considerar que son inquilinos ni tampoco ocupantes ilegales, sin que invadiera competencias del ente administrativo que le corresponde resolver tal situación. Y así se decide. (…) Por otra parte, la recurrente señala en su escrito que en la sentencia, las pruebas 9, 12, 13, 25, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, valoró las copias de los contratos de arrendamiento sin considerar que estaban vencidos. En cuanto a dichas probanzas cuestionadas, se desestiman los señalamientos de la recurrente, pues, la prueba 9 fue desechada del procedimiento, mientras que con relación a las demás el Juez de primera Instancia, sólo apreció esas pruebas como evidencia de los contratos suscritos por las personas que intervienen en la celebración de los mismos, en los tiempos (años) que allí se señalan, para luego establecer en su motivación que los accionantes en amparo ocupan con sus respectivas familias los apartamentos donde residen, en virtud, que en alguna oportunidad suscribieron contratos de arrendamiento con los hoy recurrentes…”. (Resaltado y subrayado del texto).

 

De lo expuesto hasta ahora, se colige que la Alzada si contrastó en su análisis lo establecido por el juzgador de primera instancia con los dichos del recurrente, criterio además con el que coincide la Sala, por lo cual se desestima el alegato atinente la inmotivación del fallo por silencio de pruebas y se evidencia que no se trastornó el orden conveniente o adecuado del procedimiento de amparo, ni del contenido del artículo 49 constitucional. Así se determina.

Los solicitantes de la revisión también expusieron que los jueces de instancia pudieron haber desestimado las pruebas alegadas por los accionantes, las cuales fueron “atacadas” en su oportunidad, y que por ende, los accionantes no pudieron probar que haya tenido contrato de arrendamiento con el que se verificara la existencia de una relación contractual arrendaticia entre Anyelis Méndez y los accionados en amparo.

 

A este respecto, es de señalarse que el Juzgado Superior estableció en su fallo que “En cuanto a la valoración de las pruebas, la parte recurrente en Amparo, señala que el Tribunal a quo valoró la notificación del SUNAVI, dirigida a la ciudadana ANYELIS MÉNDEZ, identificada en autos, y pide que desestime ésta prueba por ser falsa. Así pues, del expediente se puede apreciar que se trata de un documento público administrativo y de su contenido se infiere claramente que la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, acudió y denunció tal situación ante el SUNAVI. Si la hoy recurrente, considera que tal documento es falso, ha debido impugnarlo por la vía legal correspondiente y no a través del presente recurso. Y así se decide”.

 

De ello se deduce que los accionantes del amparo no pretendían con la prueba incorporada en cuanto a la notificación de la ciudadana Anyelis Méndez, la existencia de una relación contractual arrendaticia de la misma con los propietarios, sino que uno de ellos, la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para iniciar un procedimiento relativo a la desocupación del apartamento N° 3 del Edificio “Cori”. En este sentido fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia, ante lo cual, el recurrente requirió de la Alzada que se desestimara por ser falsa, y es el caso que el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación determinó que “Si la hoy recurrente, considera que tal documento es falso, ha debido impugnarlo por la vía legal correspondiente y no a través del presente recurso. Y así se decide”. 

 

Se observa entonces que los hoy solicitantes no comparten los criterios esbozados en sus fallos por los dos tribunales actuantes, sólo pretenden el cuestionamiento de esos actos de juzgamiento, sin que de ellos se verifique vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o en su defecto que hayan contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, razón por la cual se desestiman las denuncias efectuadas. Así se establece.

 

              Por otra parte, con respecto a lo expuesto por los hoy solicitantes en lo atinente a que el Juez Superior al conocer del recurso de apelación hizo caso omiso de las delaciones efectuadas por sus representados, se evidencia en el texto del fallo de la Alzada, que en referencia a la presunta desestimación de las denuncias que formularon los solicitantes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre las agresiones verbales en contra de la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores, por parte del Tribunal de Primera Instancia, estimó que “es falso que el Tribunal no las haya apreciado”, por cuanto “el Juez de Primera Instancia valoró todos los medios probatorios consignados por los hoy recurrentes, estableciendo con base en las documentales contentivas de las denuncias ante el referido órgano de investigación, específicamente en el literal C) que dice: ‘Ambos accionados se han visto en la necesidad de denunciar también una serie de situaciones derivadas del conflicto arrendaticio que tienen planteado con los ocupantes de los apartamentos que conforman el precitado inmueble, incluyendo agresiones físicas y verbales, daños en la infraestructura y cámaras de seguridad del edificio, y a un vehículo de propiedad de la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES’. De allí pues, que el Juez de Primera Instancia, haya tomado la determinación de imponer a los agraviados lo dispuesto en el punto ‘TERCERO’ de la dispositiva pues, la investigación sobre los hechos denunciados, así como su tramitación y procedencia o no, es materia penal cuyo conocimiento escapa del alcance de la presente acción de Amparo Constitucional”, y en lo que respecta a los videos correspondientes a los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2020, dentro del Edificio Cori, “el Juez de Primera Instancia, hizo una valoración correcta del material audiovisual examinado, siendo que los hechos que se establecen son los que en realidad se observan en ese material [razón por la que] es falso que el Juez haya desestimado el material audiovisual que se indica en el numeral 35 por las razones ya expresadas, en cuanto a que todos los medios probatorios consignados por la parte recurrente fueron valorados en la sentencia de acuerdo con las reglas de la libre convicción razonada”. (Corchetes de la Sala).

 

Se observa entonces, que en efecto el Tribunal de Alzada si valoró y se pronunció sobre las delaciones, sólo que ello no comportó el resultado esperado por los recurrentes de la decisión de primera instancia, verificándose entonces disconformidad con lo decidido por los tribunales que conocieron en ambas instancias el procedimiento de amparo. Y así se decide.

 

Ahora bien, en cuanto la “supuesta amenaza atinente a las llaves del edificio, al momento de admitir el amparo, ya los Fiscales con competencia en materia de arrendamiento habían resuelto el asunto”, por lo que la supuesta lesión al derecho no existía, y los accionantes no concretaron cuales eran los derechos fundamentales que se les habían vulnerado, actos que “distorsionan la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por parte de estos grupos organizados que se han dedicado al ejercicio de la práctica de la invasión de [predios], utilizando la justicia [para] procurar derechos de propiedad sobre los bienes invadidos, a través de la imagen de los niños, niñas y adolescentes, para obtener sus oscuros propósitos”. El Tribunal Superior en su fallo señaló que “En cuanto a la determinación del Juez de Primera Instancia, que se indica en el numeral 11 del escrito del recurso, el Juez razonó en su sentencia… ‘considera quien aquí juzga que al supeditar los propietarios del edificio ‘Cori’ el acceso al inmueble de cualquier de los [que] allí habitan, al llamado que tendrían que rendirle al personal de vigilancia para que abra la puerta, los exponen a cualquier tipo de riesgo mientras esperan, e incluso, podrían simplemente no tener acceso al apartamento que ocupan si el llamado resulta infructuoso, todo lo cual sanamente apreciado y contrastado con el conflicto arrendaticio en el que están sumidos las partes, demandada el reproche de este Tribunal Constitucional, siendo que ello no es compatible con el derecho que tiene toda persona a que su vivienda, además de adecuada, segura, cómoda e higiénica con servicios básicos esenciales, goce también de condiciones que humanicen las relaciones no solamente familiares sino vecinales y comunitarias y no que por el contrario perturben la tranquilidad de toda la edificación’, motivación esta que comparte este Tribunal Superior, por cuanto aun y cuando existe  una relación fracturada debe mantenerse el respeto a la Constitución y a las Leyes que regulan este tipo de conflictos. Y así se decide”. (Resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Se denota que la intervención del Ministerio Público para mediar en la situación no era el fin de la misma, pues el Tribunal de Primera Instancia tuvo que imponerle a los agraviantes (hoy solicitantes) la obligación de abstenerse de impedir u obstaculizar  el acceso a los ciudadanos accionantes en amparo, así como a sus hijos y/o representados “a través de cualquier vía de hecho, perpetrada de manera personal (propia mano) o por personas interpuestas, entiéndase  personal de seguridad u otros agentes externos, así como de ejecutar cualquier otra acción orientada a lograr la desocupación de los apartamentos donde residen los agraviados, distintas de las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo acciones de agresión, hostigamiento e intimidación”, e igualmente le impuso a los agraviados accionantes en amparo “la obligación de abstenerse de provocar o propiciar desencuentros con los propietarios del Edificios ‘CORI’, ciudadanos LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, así como a coadyuvar con el resguardo, seguridad, conservación y mantenimiento de la edificación, en particular del apartamento que cada uno de ellos ocupa conjuntamente con sus respectivas familias. En este sentido, quedan obligados a no alentar el acceso de personas ajenas a ese edificio y respetar las normas que se implementen para tales fines (resguardo, seguridad, conservación y mantenimiento de la edificación)”.

 

Y en razón de ello, aunado a la actuación de los recurrentes (hoy solicitantes) en la segunda instancia, la Alzada instó “a los propietarios del Edificio ‘CORI’ así como también a los ocupantes de los apartamentos que conforman dicha edificación, a mantener el respeto mutuo, la comunicación asertiva y cumplimiento a la decisión de fecha 20 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a fin de mantener la mejor disposición para resolver la controversia.

 

De todo lo antes expuesto, se insiste, en que los requirentes de revisión, mediante este mecanismo de protección constitucional, pretenden el cuestionamiento de los actos de juzgamiento  emitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa judicial N° AP51-O-2020-004233-P, en fecha 20 de enero de 2021, y por el Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 29 de marzo de 2021, en el expediente N° AP51-R-2021-000303, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, y del análisis efectuado, no se observa inmotivación del fallo, subversión del procedimiento de amparo constitucional ni grotesco error en la interpretación constitucional, como fue delatado, por el contrario se observa perfecta armonía con la normativa y la jurisprudencia que regula la situación de autos, sin que se hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues, la Alzada actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que la revisión no constituye una tercera instancia o en este caso una cuarta, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vid. Sentencia Sala Constitucional N°  44, del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia N° 1.611, del 27 de octubre de 2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”).

 

Por último, cabe indicar con respecto al argumento referido a que sus patrocinados al momento de hacerse parte en el juicio que produjo las decisiones cuya revisión se solicita “fueron enfáticos en señalar que existían para el momento de presentación del amparo, otras vías ordinarias que estaban en trámite y que van a solucionar el problema de fondo y real, no lo que se construyó con las sentencias por parte de los recurrentes (sic), que al no poseer derechos prácticamente se cobijaron con las sentencias de un manto de legalidad que no poseen, y que materializaron por la vía del amparo ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, que no especificaron cuáles eran esas vías ordinarias que estaban en trámite, pues se denota de los argumentos para interponer la acción de amparo, que la misma se basó en vías de hecho en que incurrieron los hoy solicitantes para desalojar de las viviendas ocupadas por los accionantes en el Edificio Cori, dado que el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) y su Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), plataforma tecnológica, especializada para que los inquilinos puedan pagar los alquileres, que antes cancelaban en los tribunales, no se corresponden con los motivos que originaron la acción de amparo, por ende, esta Sala desestima tal alegato. Así se determina.

 

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a su doctrina, sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su procedencia. Al respecto, es preciso destacar que sobre el particular, esta Sala estableció lo siguiente:

 

“(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”. (Vid. Sentencia Sala Constitucional N°  93, del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo)”.

 

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que la decisión cuestionada, no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que de manera reiterada ha fijado esta Sala, se declara no ha lugar la solicitud de revisión de autos. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 29 de marzo de 2021.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                   Ponente

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

 

      CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0824

GMGA/.