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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2021, por los abogados Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla e Iván Andrés González Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 146.191 y58.684, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Números 3.729.240 y 6.941.143, en ese orden, solicitaron revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-R-2021-000303, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ellos y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de enero de 2021, en el expediente N° AP51-O-2020-004233 (P), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Sandy Carolina Méndez De Rajab, Katherine Valeria Pardo de Youssef, María Teresa Lárez Martínez, Haissan Ghazal, Eidi Del Carmen Redondo García, Beatriz María Corvo Sanguines, Ángela Piedad Saa y los niños y adolescentes (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los hoy solicitantes.
El 15 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
El 2 de mayo de 2022, el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla,
actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Consuelo Lily
Pérez Flores y Omar Fernando Pérez Flores, solicitó se designara nuevo
Magistrado Ponente. Se acordó agregar la presente diligencia al expediente
respectivo.
En esa misma fecha (2 de mayo de 2022), se reasignó la ponencia a la
Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
El 3 de agosto de
2022, mediante diligencia el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla,
actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó pronunciamiento en la
presente causa. Se acordó agregar al expediente respectivo.
El 22 de septiembre de 2022, mediante escrito presentado ante la
Secretaría de esta Sala, por el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla,
actuando con el carácter de apoderado judicial de los solicitantes, requirió
pronunciamiento en la presente causa. Se acordó agregar las actuaciones al presente expediente.
El
27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de
este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación
de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados doctores Luis Fernando Damiani Bustillos,
Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 9 de noviembre de
2022, el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla, apoderado judicial de los
actores, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 15 de
diciembre de 2022, 06 de febrero y 29 de marzo de 2023, el abogado Wilson
Humberto Peñaloza Calzadilla, apoderado judicial de los ciudadanos Consuelo
Lily Pérez Flores y Omar Fernando Pérez Flores, solicitó pronunciamiento en la
presente causa.
Efectuado el estudio del expediente,
pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Los
requirentes de revisión alegaron lo siguiente:
Que sus representados, los ciudadanos Consuelo Lilly Pérez
Flores y Omar Fernando Pérez Flores, ya identificados, “son propietarios de un inmueble denominado Edificio ‘CORI’ (…), en su contra se interpuso una acción de amparo constitucional por los
ciudadanos SANDY CAROLINA MENDEZ DE
RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LÁREZ MARTÍNEZ, HAISSAN
GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGUINES [y]
ÁNGELA
PIEDAD SAA VILLOTA (…)”, y los niños y adolescentes (identidad
omitida de conformidad con
el Artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes), por violación y vulneración de derechos constitucionales según
el decir de dichos accionantes. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de
la Sala).
Que la referida acción de amparo
fue admitida y “se le dio trámite por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (…) despacho [que] declaró parcialmente con lugar la acción en base a los artículos 78 y
82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, fallo este
contra el que sus representados interpusieron recurso de apelación, siendo que
en fecha 29 de marzo de 2021, “el Juzgado
Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia declarando sin lugar el
recurso de apelación”, quedando definitivamente firme el fallo. (Corchetes
de la Sala).
Que la sentencia del cual
solicitan su revisión, incurrió en inmotivación “al no señalar el Juzgado Superior cuál es su criterio sobre el medio
probatorio que le es sometido a su alzada y hace incongruente lo decidido con
lo peticionado por el recurrente, haciendo en su interpretación del fallo una
incorrecta y errada adecuación del artículo 49 constitucional”.
Que el Juez Superior al conocer
del recurso de apelación hizo caso omiso de las delaciones efectuadas por sus
representados “fue incongruente y por el
contrario en lugar de valor[ar] el
medio probatorio, recomendó a los recurrentes a buscar vías legales distintas
(cuando ya existen y están en pleno trámite); creando en la esfera de nuestros
patrocinados dos consecuencias: 1) el no poder defenderse de la acción de
amparo en la presunta violación de derechos constitucionales; y 2) la
posibilidad de descubrir hasta donde el organismo conjuntamente con el
‘agraviado’, goza u ostenta ese derecho que dice tener: En resumen, ha violado
por error grotesco de interpretación del artículo 49 constitucional derechos
fundamentales de nuestros patrocinados, por lo que las sentencias tanto del
Juzgado Superior como instancia deben anularse”. (Corchetes de la Sala).
Que sus patrocinados “fueron claros en sus descargos en la
audiencia oral que dentro de la gama de accionantes se encuentran personas que
nunca han tenido una relación legítima de conexión con los antiguos
propietarios, ni los propietarios actuales”, asimismo adujeron que se
estaban “utilizando los organismos
públicos para la constitución de delitos, además la construcción de ‘supuestos
derechos’, por ello el superior en amparo violó los derechos de [sus] representados”, (corchetes de la Sala),
al establecer en su fallo lo siguiente:
“Por otra parte, la recurrente señala
en su escrito que en la sentencia, las pruebas 9, 12, 13, 25, el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Juicio, valoró las copias de los contratos de
arrendamiento sin considerar que estaban vencidos.-
En cuanto a dichas probanzas
cuestionadas, se desestiman los señalamientos de la recurrente, pues, la prueba
9 fue desechada del procedimiento, mientras que con relación a las demás el
Juez de primera Instancia, sólo apreció
esas pruebas como evidencia de los contratos suscritos por las personas que
intervienen en la celebración de los mismos, en los tiempos (años) que
allí se señalan, para luego establecer en su motivación que los accionantes en amparo ocupan con sus
respectivas familias los apartamentos donde residen, en virtud, que en
alguna oportunidad suscribieron contratos de arrendamiento con los hoy
recurrentes…”. (Resaltado y
subrayado del texto).
Que sus representados impugnaron y desconocieron la relación arrendaticia de esos supuestos “inquilinos”, y al recurrir para que fuera revisada la audiencia de juicio, esperaban que la Alzada en su función tuitiva valorara de manera circunstanciada los medios probatorios, sin embargo ello no ocurrió, pues “el juzgado superior hizo suyos los argumentos del Tribunal de Juicio”, habiendo los recurrentes expresado en su escrito de descargo que “La ciudadana BEATRIZ CORVO, (Apto 9), nunca ha tenido contrato de arrendamiento con los propietarios antiguos ni los actuales; VALERIA PARDO (Apto 6), ni ella ni su esposo, nunca han tenido contrato, [lo cual] fue señalado y manifestado en los descargos y ratificado en el escrito de apelación: EIDI REDONDO (Apto 12) nunca ha suscrito un contrato de arrendamiento y metió ha (sic) vivir a una hermana carnal; SANDY CAROLINA MÉNDEZ (Apto 3), nunca suscribió contrato; y a pesar de haber sido alegado tanto en los descargos como en el escrito recursivo; el Tribunal no valoró dicha situación trastocando el artículo 49 constitucional en su interpretación sesgada menoscabando la tutela de [sus] patrocinados a su derecho a la defensa y a obtener un fallo fundado y congruente con todas las solicitudes y pedimento presentados (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).
Que sus representados “argumentaron que los ‘supuestos inquilinos’ han pre constituido documentos falsos y en base a ellos aduciendo derecho que no poseen, de allí, su impugnación a esos documentos no valorados por el superior, por tratarse de copias fotostáticas que fueron desvirtuadas, y ante esa defensa el Juzgado Superior de Protección recomendó buscar otras instancias, a pesar de haber dictado el fallo que afecta con su dispositivo los derechos e intereses de [sus] representados, no cumpliendo así las instancias judiciales como garantes primigenios y garantes de la constitución en etapas de juzgamiento primario”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que los jueces de primera y segunda instancia de protección no fueron congruentes ni motivaron sus fallos, al desconocer los medios probatorios cursantes en autos, pudieron haber desestimado las pruebas alegadas por los accionantes, las cuales fueron “atacadas” en su oportunidad por sus representados, no pudiendo probar que haya tenido contrato de arrendamiento con el que se verificara la existencia de una relación contractual arrendaticia entre Anyelis Méndez y sus representados accionados en amparo.
Que “la sentencia cuya revisión constitucional se solicita, viola de forma flagrante, el derecho a la defensa, la garantía constitucional al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la paz social, la seguridad jurídica, [la] expectativa plausible, el fin de la justicia y, en definitiva el orden público constitucional, que resulta vulnerado a tal punto que se perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, lo cual rebasa el interés privado de las partes y trasciende al orden social, por lo que se requiere la intervención de esta Sala, con carácter de urgencia, para impedir semejante injusticia”. (Resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).
Que el problema suscitado es de importancia y complejidad
social, pues los dueños del edificio, lo recibieron por herencia de sus padres
para su sustento y manutención, y que los tribunales de instancia se inclinaron
hacia el “Movimiento de Inquilinos”
que “en el fondo lo que encierra son
bandas organizadas y dirigidas por hombres de terror, que no les importa
subyugar los derechos de los demás a cambio de prebendas económicas que nacen
detrás de todos esos movimientos (…), sólo
porque a un grupo de personas organizadas en colectivos decidieron vivir allí
por no tener vivienda”.
Que sus patrocinados al momento de hacerse parte en el
juicio que produjo las decisiones cuya revisión se solicita “fueron enfáticos en señalar que existían
para el momento de presentación del amparo, otras vías ordinarias que estaban
en trámite y que van a solucionar el problema de fondo y real, no lo que se
construyó con las sentencias por parte de los recurrentes (sic), que al no poseer derechos prácticamente se
cobijaron con las sentencias de un manto de legalidad que no poseen, y que
materializaron por la vía del amparo ante la Jurisdicción de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que en la narrativa de los hechos históricos efectuados por los accionantes en su escrito libelar, se evidencia que no podían ser amparados por la acción constitucional, por cuanto la “supuesta lesión” no quedó clara, toda vez que “además de ser una narrativa del año 2019 (…), lo que en la interpretación de la ley, debieron desestimar por la caducidad de la acción; y por otro lado, lo que supuestamente genera la competencia de la acción (protección de niños, niñas y adolescentes) y que se conecta con lo de las llaves de la puerta principal, no es oculto para los tribunales de la República que ha sido una práctica inveterada de abogados, movimientos delictuales, organizaciones de delincuencia organizada, sobre todo en la gran capital (Distrito Capital) de tomar inmuebles, apartamentos y poner a los ‘niños, niñas’ como escudo de protección para lograr los objetivos (…)”.
Que en cuanto a la “supuesta amenaza atinente a las llaves del edificio, al momento de admitir el amparo, ya los Fiscales con competencia en materia de arrendamiento habían resuelto el asunto”, por lo que la supuesta lesión al derecho no existía, y los accionantes no concretaron cuales eran los derechos fundamentales que se les habían vulnerado, actos que “distorsionan la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por parte de estos grupos organizados que se han dedicado al ejercicio de la práctica de la invasión de [predios], utilizando la justicia [para] procurar derechos de propiedad sobre los bienes invadidos, a través de la imagen de los niños, niñas y adolescentes, para obtener sus oscuros propósitos”. (Resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).
Que se puede observar de la lectura de las sentencias señaladas que los hechos fueron históricos en el tiempo, por lo que están bajo la sombra de la caducidad, “no obstante, el Juzgado Superior de Protección hizo caso omiso a tal situación fáctica y se limitó [a recomendar] a los supuestos agraviantes-propietarios que debían recurrir a otras instancias administrativas y judiciales”. (Corchetes de esta Sala).
Que se observó parcialización en detrimento del procedimiento de amparo “tanto en sus presupuestos legales, [como en] sus condiciones de admisibilidad que hacía en puridad de derecho inadmisible la acción de amparo, porque los puntos eran ya tramitados por las vías ordinarias, y no crear (…) un mar de zozobra, de angustia para los propietarios, de peligro y de violación al debido proceso fundamental para la administración de justicia en Venezuela”. (Corchetes de la Sala).
Que “el derecho a la propiedad es un derecho humano [y como] no hay jerarquías en los derechos humanos (…), su violación es imprescriptible cuando se ve amenazado, mitigado y soslayado como ha sido por los recurrentes invasores de los apartamentos con apoyo (…) de algunos familiares de antiguos inquilinos ya muertos o que se fueron, o se les venció el contrato de arrendamiento, por lo que su permanencia dentro de los apartamentos resulta totalmente ilegal”. (Corchetes de la Sala).
Que tanto el juez de juicio como el de Alzada subvirtieron el procedimiento de amparo, ocasionando con ello la violación del orden público procesal y el orden público constitucional, al no constar en el expediente que se haya notificado a la defensa pública ni al Ministerio Público, por lo que si en efecto el juez puede oír a los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la ley especial que rige la materia, sin embargo, cómo queda el derecho a la defensa de sus defendidos para preguntar o defenderse, visto que tanto esos niños como adolescentes hicieron señalamientos directos en contra de sus representados.
Que “se deja constancia de un adolescente con condición especial, y el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la obligatoriedad de garantizar la asistencia de personas que puedan ayudar en la transmisión de la opinión; [con ello obviamente] se violentó el proceso, el debido proceso fue pulverizado, se trató como una pulpería sin reglas ni control, sin apego a la constitución sobre todo bajo esa prisma del neo constitucionalismo que viene a buscar la paz ciudadana, el control de la legalidad constitucional. Se trata de una acción de amparo en donde se debate derechos constitucionales y paradójicamente se trasgreden a las partes por parte del Tribunal en la consecución del proceso de amparo”. (Corchetes de la Sala).
Que se subvirtió igualmente el proceso al abrir la audiencia oral constitucional para oír a las partes y desarrollar pruebas, si las hay más allá de las documentales, en cuyo caso puede diferirse la audiencia para el día siguiente a tales fines, pero el tribunal difirió la audiencia “después de oír el Juez a los niños, niñas y adolescentes, por la no comparecencia de los funcionarios públicos, representación fiscal y defensor público”.
Que concurren dos (2) circunstancias principales a partir de las cuales se generó una violación grosera de derechos y que fueron ignoradas por el sentenciador de Alzada, a saber: a) la existencia de otras vías ordinarias, para dirimir las controversias, que de paso están vivas y en trámite, y; b) la existencia de un fraude procesal que se verificó de la actuación de ese conjunto de personas que no son inquilinos y que sin tener derechos ciertos y legítimos, construyeron o pretenden construir derechos a través del amparo, con el fin de perpetuar su existencia en dichos apártame tos, con el agraviante de que se viola el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 constitucional.
Que en este caso el proceso no funcionó como instrumento para la realización de la justicia, por el contrario, esta resultó vulnerada al haberse utilizado un procedimiento de amparo para construir una situación inexistente en derecho.
Que en el presente caso, se puede evidenciar que “la decisión además de desacertada, constituye un desatino al derecho y a la ley, lo menos que genera es justicia, paz y calma, se trata de la propiedad privada, de lo que es [suyo], por lo cual [se trabajó], por lo que se lucha día a día, por lo [se esfuerzan] toda la vida y [que sus] padres [les] dejan en mero derecho de sucesión, para que venga un grupo de individuos con intenciones oscuras y pretensiones (…) camufladas de necesidades, [que] son abiertamente dolosas, que termina deformando la realidad de los ‘Movimientos de Inquilinos’, a cobijarse en la realidad social, la transparencia de luchas con profundo sentir social, que traen propuestas reales, soluciones habitacionales que son acompañadas de auto gestión y susceptibles de financiamientos por el Estado y no para Apropiarse de Forma Indebida, Robar, Confiscar, Destruir la Propiedad Privada, amparados en esquemas sesgados de individuos de nuestra sociedad, con pensamiento que distorsionan la realidad”.
Que “el que no tiene vivienda que busque por los canales regulares de adquirirla, pero no de manera delictual, en detrimento de otros ciudadanos. Y peor aún, utilizar la imagen de nuestros niños, niñas y adolescentes, para cometer tales actos punitivos (invasión a la propiedad privada) y luego utilizar la majestad de la justicia para pretender derechos [que no se tienen] y [que] no pueden sustentar ante una corte o tribunal”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que se verificó la existencia de un fraude procesal en “la actuación de ese conjunto de personas que no son inquilinos y que sin tener derechos ciertos y legítimos, construyeron o pretenden construir derechos para que con ese camuflaje jurídico que se llama amparo, perpetuar su existencia en dichos apartamentos, con el agravante de que [se] viola el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 constitucional”, toda vez que por auto el Tribunal A quo les obligó a entregar llaves de la puerta principal del edificio de su propiedad a personas que interpusieron la acción de amparo, siendo que varias de ellas ni si quiera viven en el edificio, tales como las ciudadanas Eidi del Carmen Redondo García y el adolescente (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, la ciudadana Beatriz Corvo, no tiene ni niños ni adolescentes a quienes representar, sin embargo está incluida en el expediente exclusivo para la representación de niños, niñas y adolescentes; el joven Jad Ghayal Aboudib, de veinticinco (25) años de edad, se vale por sí mismo, entra y sale del edificio con sus propias llaves (Corchetes de la Sala).
Que sus representados advirtieron a los jueces de ambas instancias que existen vías ordinarias en trámite, que se hicieron alegatos de defensa no valorados por los juzgadores, que no fue debatido el hecho cierto que se señaló con nombre y apellidos las personas invasoras de los apartamentos, los cuales “NUNCA HAN SUSCRITO NI CON LOS PRIMIGENIOS PROPIETARIOS NI LOS ACTUALES, CONTRATO ALGUNO, no tiene un vínculo jurídico que demuestre el nacimiento de la obligación y haga nacer el derecho pretendido”, otorgando los juzgadores derechos donde no existen, pese a haberse denunciado los artíficos, artimañas y fraudes de los movimientos de inquilinos, que no es más que fraude a la ley, como lo ha establecido en varios fallos esta Sala Constitucional.
Que este grupo organizado de invasores conjuntamente con la ayuda de antiguos propietarios “han orquestado la colusión en perjuicio de [sus] representados”, a pesar de haberlo advertido inclusive en la audiencia constitucional, utilizando los accionantes en amparo la justicia para crear situaciones jurídicas no existentes, aún cuando los juzgadores de instancia ignoraron lo manifestado por sus representados al señalar que: “1.- Existen personas que aparecen en [la] solicitud de amparo que jamás han firmado contrato de arrendamiento ni con los antiguos dueños, ni con los actuales. 2.- Se utiliza a los niños y adolescentes como una barrera o excusa para crear el artificio o la ficción de derecho. 3.- Ignoraron los jueces que existen varias instancias tanto judiciales como administrativas activadas en determinar la condición de invasores, pero de manera grotesca pisa la interpretación haciendo caso omiso a los alegatos de los propietarios y se configuró el fraude por colusión, en el presente caso”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “hay un hecho de la sentencia que resulta interesante destacar y es que la parte presuntamente agraviante en la propia audiencia constitucional consigna las llaves de la puerta principal del edificio, y advierte que algunas personas (…) que aparecen como accionantes no son inquilinos, otros a pesar de haber realizado un contrato de conexión ya los inquilinos no son los mismos, como asumiendo que son herederos de los contratos, [ante lo cual] guard[aron] mutis los jueces, lo que hace revisables las decisiones tomadas porque va en contra del criterio vinculante en materia de fraude por la Sala Constitucional y sancionable en su condición disciplinaria por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”. (Corchetes de esta Sala).
Que cuando denunciaron en la audiencia oral “la constitución de cuerpos organizados,
delincuencia organizada se hizo en base a señalar lo que otros organismos
vienen investigando para poder determinar en este caso social tan complejo,
centro de los problemas de Estado en que el Edificio ‘Cori’, los inquilinos son
pocos y que la gran mayoría sobre todo de los quejosos, son personas que han
tenido acceso a la propiedad privada a través de vías de hecho, situaciones de
ilicitud, engaño, trampa, fraude, colusión, violación de los derechos
fundamentales constitucionales como el derecho a la propiedad privada, debido
proceso, tutela judicial efectiva, lo que hace justificado la revisión
constitucional de la sentencia del Juzgado Superior por haber sido utilizado
por éstas personas con constitución de éste fraude procesal”.
Que el Juez Superior, ignorando todos los alegatos de defensa apoyó a los invasores al señalar en su sentencia lo siguiente: “(…) En tal sentido, los recurrentes en Amparo señalan en su recurso de apelación que las hoy accionantes en Amparo Constitucional, son ocupantes ilegales, de los apartamentos 9, 1, 12, 6, 3, 14 y 13; situación ésta que el A quo sabiamente en su sentencia señaló que los actores de la presente Acción de Amparo, los calificó de ocupantes del Edificio ‘CORI’, sin considerar que son inquilinos ni tampoco ocupantes ilegales, sin que invadiera competencias del ente administrativo que le corresponde resolver tal situación. Y así se decide (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Que sus representados le alegaron a los dos jueces de
mérito que las personas o parte de ellas, que aparecían como “supuestos ‘inquilinos’, no lo eran, que además no los conocían, que
jamás habían suscrito un contrato de arrendamiento con ellos, que los
adolescentes no vivían allí, esto es parte del fraude, simular una situación
inexistente como real para que en base a ello obtener una cobija constitucional
en el caso del amparo y hacerse intocables no sólo por las instancias
ordinarias, sino que además infringiendo desde el punto de vista emocional,
público y notorio la circunstancia de haber logrado el fraude en la forma
ilegal de los apartamentos y a la postre de un derecho humano como lo es el
derecho a la propiedad privada”.
Que queda claro la forma en que se materializó el fraude
procesal, cuando un conjunto de invasores del Edificio “Cori”, se ponen de acuerdo para presentar una Acción de Amparo
Constitucional por supuesta violación de derechos constitucionales, utilizando
como cortina a niños y adolescentes para justiciar la competencia en materia de
protección, dándole apariencia de debilidad y condición de vulnerabilidad,
violación esta al orden público constitucional, pues no se utilizó el proceso
de amparo para buscar justicia sino para “el
desmedro de derechos constitucionales”.
Que el objeto de la revisión que se solicita “está revestida de lo que se ha denominado
‘cosa juzgada aparente o fraudulenta’, toda vez que la decisión dictada por el
Juzgado Superior fue producto de una acción aparente y ficticia sobre hechos no
reales o aparentes, dentro del referido proceso para sí tratar de obtener
DERECHOS no existentes. Además de ello, la circunstancia que se verifica del
trámite del juicio donde se produjo la sentencia cuya revisión constitucional
se solicita, es que, en el sentido de que a pesar de la advertencia que
hicieron los propietarios respecto de la
imposibilidad de poseer derechos los supuestos agraviados el Poder Judicial de
conocer cualquier disputa derivada de contratos de arrendamientos por no tener
relación de conexión alguna, fue ignorada, con lo cual se violentó, de forma
escandalosa en perjuicio de nuestros representados, derechos constitucionales
como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, el
principio de seguridad jurídica y confianza legítima”.
Finalmente solicitaron la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional, la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional requerida y la nulidad de las sentencias determinadas en el escrito.
II
Los ciudadanos Consuelo Lily Pérez Flores y Omar Fernando Pérez Flores, solicitan la Revisión Constitucional de la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-R-2021-000303, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ellos y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de enero de 2021, en el expediente N° AP51-O-2020-004233 (P), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada en contra de los hoy solicitantes, por los ciudadanos Sandy Carolina Méndez De Rajab, Katherine Valeria Pardo de Youssef, María Teresa Lárez Martínez, Haissan Ghazal, Eidi Del Carmen Redondo García, Beatriz María Corvo Sanguines, Ángela Piedad Saa y los niños y adolescentes (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la siguiente argumentación:
“Concluida
la narración de la secuencia en la sustanciación de la causa y señalados los
fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo
relevante es constatar si en realidad, el A quo, actuó ajustado a derecho
conforme a las normas especiales y las supletorias.
Revisados los autos, y por tratarse de orden público en materia
constitucional, esta Alzada pasa a revisar la sentencia de la acción de amparo
Constitucional, dictada en fecha 20 de enero de 2021, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de
Juicio de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud
del escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este
Circuito Judicial, por parte de los ciudadanos SANDY
CAROLINA M[É]NDEZ
DE RAJAB, KATHERINE VALERIA
PARDO DE YOUSSEF, MAR[Í]A
TERESA LAREZ MART[Í]NEZ
HAISSAN GHAZL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARC[Í]A,
BEATRIZ MAR[Í]A
CORVO SANGINES, ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA,
debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRI[Á]N
VILLAFANE, 3ntra de los ciudadanos CONSUELO
LILY P[É]REZ FLORES y OMAR
FERNANDO P[É]REZ
FLORES, ello con el fin de que cese la presunta violación
de sus derechos constitucionales,
así como de los niños (…), el
adolescente (…), el joven adulto (Reto extraordinario), y los adolescentes (…), a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción de Amparo Constitucional fue admitida
ordenándose la tramitación conforme al criterio jurisprudencial vinculante
establecido en la Sentencia Nro. 07
de fecha 0102/2000, Expediente 00-0010, emanada l Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de enero de 2021, se dio inicio a la
celebración de la Audiencia Oral y Pública contando con la presencia de las partes, así como Fiscal del
Ministerio P[ú]blico como garante de la legalidad.
El 06 de enero de 2021, se dio por concluida la
audiencia oral y pública, dándose lectura al dispositivo en el que se declaró parcialmente lugar la Acción de Amparo Constitucional
incoada por los ciudadanos SANDY CAROLINA M[É]NDEZ
DE RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MAR[Í]A
TERESA LAREZ MART[Í]NEZ,
HAISSAN GHAZL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARC[Í]A,
BEATRIZ MARÍA CORVO SANGINES, ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA,-plenamente identificaos en autos, por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la niña (…), el adolescente (…), el joven adulto (Reto extraordinario), y los adolescentes (…), actualmente de cinco (5), tres (03), uno (1), quince (15), veinticinco
(25), dieciséis (16) y catorce (14) años de
edad, en ese orden concretamente en las disposiciones contenidas en los
artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
ordenándose lo siguiente:
PRIMERO: Los ciudadanos SANDY CAROLINA M[É]NDEZ de RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO de YOVSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN
GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA,
BEATRIZ MAR[Í]A CORVO SANGUINES, ÁNGELA
PIEDAD SAA VILLOTA, podrán mantener una copia de la llave de la puerta principal que permite el acceso al
inmueble constituido par el Edificio C0R1, ubicado en la avenida Fuerzas
Armadas, esquinas Crucecita a San Miguel, Parroquia San José, Municipio
Libertador del Distrito Capital, Caracas. En tal sentido, se ordena a los
ciudadanos LILY P[É]REZ y OMAR FERNANDO P[É]REZ
FLORES, abstenerse de impedir u obstaculizar cambiar la
cerradura de este acceso sin hacerles entrega previamente de una copia de la llave.
SEGUNDO: Se impone a los agraviantes LILY P[É]REZ
FLORES y OMAR FERNANDO P[É]REZ
FLORES, la obligación de abstenerse de impedir u
obstaculizar el acceso a los ciudadanos SANDY
CAROLINA M[É]NDEZ de RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO de YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN
GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGUINES, ANGELA PIEDAD
SAA VILLOTA, anteriormente identificados, así como el de sus
hijos y/o representados, a través de cualquier vía de hecho, perpetrada de
manera personal (propia a mano) o por personas interpuestas, entiéndase
personal de seguridad u otros agentes externos, así como de ejecutar cualquier
otra acción orientada a lograr la desocupación de los apartamentos donde
residen los agraviados distintas de las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico
venezolano, incluyendo acciones de agresión, hostigamiento e intimidación. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos SANDY CAROLINA M[É]NDEZ
de RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO de YOUSSEF,
MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCIA,
BEATRIZ MARÍA CORVO SANGUINES, ANGELA piedad SAA VILLOTA, la obligación de abstenerse de provocar o propiciar desencuentros con
los propietarios del Edificio ‘CORI’, ciudadanos LILY P[É]REZ
FLORES y OMAR FERNANDO P[É]REZ
FLORES, así como a coadyuvar con el resguardo, seguridad, conservación
y mantenimiento de la edificación en particular del apartamento que cada uno de
ellos ocupa conjuntamente con sus respectivas familias. En este sentido, quedan
obligados a no alentar el acceso de personas ajenas a ese edificio y respetar las normas que se
implementan ara tales fines (resguardo, seguridad, conservación y mantenimiento
de la edificación).
CUARTO: Se impone a las partes la obligación de dirimir sus diferencias, particularmente lo atinente a la desocupación de los
apartamentos donde residen los agraviados, solo a través de las vías legales y
autoridades competentes correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS."
Así pues, considera ésta Alzada que los jueces de
esta especialidad debemos tener por norte, el contenido del artículo 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la protección
especial a nuestros niños, siendo estos protegidos por tribunales especializados,
con la obligación de tramitar dichos asuntos con prioridad absoluta.
(…)
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación que
tiene el Estado de tomar todas las medidas judiciales necesarias para
garantizar, que todos los niños, niñas o adolescentes disfruten sus derechos.
(…)
El
principio de corresponsabilidad refuerza el mandato (deber y derecho) que
tenemos todos los miembros de la sociedad en los distintos ámbitos de
aplicación, comprometiéndonos a proteger el derecho de los vulnerables, en este
caso, el de los niños, niñas y adolescentes, y saber aplicarlos atendiendo a
los principios consagrados en el artículo 7 Prioridad Absoluta y el artículo 8,
que desarrolla el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, éste último
muy importante cuando debemos atender problemas de convivencia producto de una
relación que pareciera ser inquilinaria que data de muchos años.
Las normas sociales, las podemos definir como el
conjunto de reglas que deben seguir las personas de una comunidad para tener
una mejor convivencia, a las que se deben ajustar las conductas, tareas y
actividades del ser humano.
Vale destacar que vivimos en sociedad, que no es
otra que el conjunto de personas que se relacionan entre sí, de acuerdo a unas
determinadas reglas de organización jurídicas y consuetudinarias, que comparten
una misma cultura o civilización en un espacio o un tiempo determinados.
En fin, en el presente caso surge una problemática
entre los propietarios del inmueble y los ocupantes del edificio, que se va
agravando con el transcurrir del tiempo, sin el ánimo de resolver el conflicto
aplicando los métodos alternativos para solventar la controversia, ya que ambas
partes mantienen una conducta conflictiva en el medio de una situación
conflictiva lo que sin duda alguna genera violencia que va en detrimento de la
salud y bienestar de todos.
En tal sentido, los recurrentes en Amparo señalan en
su recurso de apelación que las hoy accionantes en Amparo Constitucional, son
ocupantes ilegales, de los apartamentos 9, 14, 12, 6, 3, 14 y 13; situación
esta que el A Quo sabiamente en su sentencia señaló que los actores de la
presente Acción de Amparo, los calificó de ocupantes del Edificio ‘CORI’, sin
considerar que son inquilinos ni tampoco ocupantes ilegales, sin que invadiera
competencias del ente administrativo que le corresponde resolver tal situación.
Y así se decide.
Sin embargo, sea cual fuere la relación que existe
entre los ocupantes y los propietarios del Edificio ‘CORI’, es importante
hacerles un llamado a la calma y a mantener en tofo momento una relación que no
vaya en contra de la moral y de las buenas costumbres, para evitar que la
controversia se agrave y afecte directamente la estabilidad emocional de todos
los habitantes, muy especial [de] los
niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, que viven a diario la
controversia que en la actualidad se está desarrollando.
Ahora bien, la recurrente señala que los hoy accionantes
del Amparo Constitucional, consignaron Certificados de Registro Nacional de
Vivienda, como demostrativo de la inscripción
de estos ciudadanos ante el SUNAVI, en la condición de arrendatarios,
para comenzar a cancelar los cánones de arrendamiento a través del sistema
SAVIL, los cuales no son válidos, porque el SUNAVI es un órgano administrativo,
no puede tomarse atribuciones de los dueños del inmueble de otorgar contratos
de arrendamientos violando el derecho a la propiedad.
A fin de resolver la controversia en paz y armonía,
dicho alegato deben hacerlo valer ante el SUNAVI que es el órgano rector de los
arrendamientos de viviendas, que nació con la promulgación de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo propósito es
generar equilibrio en las relaciones entre arrendador y arrendatario.
En tal sentido, considera quien aquí decide que los
ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y
OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, para defender su inmueble, deben acudir a los
distintos organismo[s] del [E]stado a fin de resolver la diatriba que se les presenta sin tener que
acudir a la violencia, ejercido acciones que van en detrimento del bienestar
personal y colectivo, evitando los niveles de conflictividad que ponen en
riesgo la vida de los propietarios como de los ocupantes.
En cuanto a la valoración de las pruebas, la parte
recurrente en Amparo, señala que el Tribunal a quo valoró la notificación del
SUNAVI, dirigida a la ciudadana ANYELIS
MÉNDEZ, identificada en autos, y pide que desestime ésta prueba por ser
falsa.
Así pues, del expediente se puede apreciar que se
trata de un documento público administrativo y de su contenido se infiere
claramente que la ciudadana CONSUELO
LILY PÉREZ FLORES, acudió y denunció tal situación ante el SUNAVI. Si la
hoy recurrente, considera que tal documento es falso, ha debido impugnarlo por
la vía legal correspondiente y no a través del presente recurso. Y así se decide.
Por otra parte, la recurrente señala en su escrito
que en la sentencia, las pruebas 9, 12, 13 y 25, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Juicio, valoró las copias de los contratos de arrendamiento sin
considerar que estaban vencidos.
En cuanto a dichas probanzas cuestionadas, se
desestiman los señalamientos de la recurrente, pues, la prueba 9 fue desechada
del procedimiento, mientras que con relación a las demás el Juez de Primera
Instancia, sólo apreció esas pruebas como evidencia de los contratos suscrito[s] por las personas que intervienen en la
celebración de los mismos, en los tiempos (años) que allí se señalan, para
luego establecer en su motivación que los accionantes en amparo ocupan con sus
respectivas familias los apartamentos donde residen, en virtud, que en alguna
oportunidad suscribieron contratos de arrendamiento con los hoy recurrentes.
De igual modo, la recurrente señala que en la
sentencia de Amparo, en los numerales 11, 14, 27, fueron presentados en copia
las convocatorias emanadas por la Fiscalía Municipal Quinta de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo
la Conciliación y Mediación, por parte de los propietarios del inmueble, sin
que los ocupantes asistieran a las tres convocatorias y los que asistieron se
levantaron de la mesa sin suscribir el acta.
En cuanto a dichas probanzas cuestionadas, se
desestiman los señalamientos de la recurrente, pues la prueba 27 fue desechada
del procedimiento, mientras que con relación a la 11 y 14, fueron valoradas
como evidencia de que las personas que se enuncian fueron citadas por la
Fiscalía Municipal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, para el día y a
los efectos que allí se indican, para luego establecer que la situación de
autos, ha sido sometida al conocimiento de instituciones diversas si[n] arrojar en efecto, como lo mencionan los
recurrentes, resultado alguno lo cual constituye elemento para establecer la
admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo hizo el Juez
de Primera Instancia en su sentencia, toda vez que aun activando vías
ordinarias como el trámite al que hacen referencia estas convocatorias, el
conflicto entre las partes se mantiene.
La recurrente señala en su escrito, que el Juez
desestimó las denuncias que han formulado ante el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre las agresiones
verbales en contra de la ciudadana CONSUELO
LILY PÉREZ FLORES, quien cuenta con 72 años de edad, y pesa menos de 50
kilos.
Dichas denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), es falso que el Tribunal
no las haya apreciado. En el numeral 35 de la valoración de las pruebas, el
Juez de Primera Instancia valoró todos los medios probatorios consignados por
los hoy recurrentes, estableciendo con base en las documentales contentivas de
las denuncias ante el referido órgano de investigación, específicamente en el
literal C) que dice: ‘Ambos accionados se han visto en la necesidad de
denunciar también una serie de situaciones derivadas del conflicto arrendaticio
que tienen planteado con los ocupantes de los apartamentos que conforman el
precitado inmueble, incluyendo agresiones físicas y verbales, daños en la
infraestructura y cámaras de seguridad del edificio, y a un vehículo de
propiedad de la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES’.
De allí pues, que el Juez de Primera Instancia, haya
tomado la determinación de imponer a los agraviados lo dispuesto en el punto
‘TERCERO’ de la dispositiva pues, la investigación sobre los hechos
denunciados, así como su tramitación y procedencia o no, es materia penal cuyo
conocimiento escapa del alcance de la presente acción de Amparo Constitucional.
Los recurrentes señalan en su escrito que el numeral
34 de la sentencia, los accionantes en amparo consignaron unos videos
correspondientes a los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2020, dentro del
Edificio ‘CORI’.
Quien aquí decide, desestima los alegatos que han
formulado los recurrentes, sobre las pruebas que alude el numeral 34, porque el
Juez de Primera Instancia, hizo una valoración correcta del material
audiovisual examinado, siendo que los hechos que se establecen son los que en
realidad se observan en ese material.
Asimismo, es falso que el Juez haya desestimado el
material audiovisual que se indica en el numeral 35 por las razones ya expresadas,
en cuanto a que todos los medios probatorios consignados por la parte
recurrente fueron valorados en la sentencia de acuerdo con las reglas de la
libre convicción razonada, quedando acreditado con ello, lo siguiente:
A)
Los accionados
en amparo, tienen los derechos de propiedad del inmueble constituido por el
Edificio ‘Cori’, ubicado en la Avda. Fuerzas Armadas, entre las esquinas de
Crucecita a San Miguel, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito
Capital, Caracas. B) Los accionados en amparo denunciaron ante la Dirección en
lo Constitucional y Contencioso Administrativa del Ministerio Público, los
hechos acaecidos el día 11 de diciembre de 2020, en el Edificio ‘Cori’,
haciendo referencia a la presunta incursión a éste inmueble a la ciudadana
ÁNGELA SAA VILLOTA, y otras personas desconocidas, con el apoyo del resto de
los ocupantes del inmueble, violentando los candados que le habían colocado al
apartamento No. 13, indicando también la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES,
que posteriormente comenzaron a llegar más personas ajenas al edificio, y que
decidió en consecuencia, no abrir la reja principal para evitar que estas
personas ingresaran y causaran destrozos, como ya ocurrió en oportunidades
anteriores. C) Ambos accionados se han visto en la necesidad de denunciar
también una serie de situaciones derivadas del conflicto arrendaticio que
tienen planteado con los ocupantes de los apartamentos que conforman el
precitado inmueble, incluyendo agresiones físicas y verbales, daños en la
infraestructura y cámaras de seguridad del edificio, y a un vehículo propiedad
de la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES. D) Los accionados en amparo también
han sido objeto de acciones contrarias a las buenas costumbres dentro de los
espacios del Edificio ‘Cori’ (…)”.
Vale resa[ltar], que los recurrentes hacen una serie de señalamientos sobre la situación
planteada sin aportar medios probatorios, para sustentarlos, por lo tanto no
proceden sus denuncias ni mucho menos puede establecer éste Despacho Judicial
hechos distintos solo con sus argumentos.
Señalan los recurrentes que los adolescentes de 14,
15, 16 y 25 años de edad, involucrados en este AMPARO, son sujetos procesales
que no requieren de representación los padres, y estos podrán ingresar a título
de tercero interesado, lo cual no ocurrió en este juicio de amparo.
En cuanto a los señalamientos de los recurrentes
sobre la capacidad procesal de los adolescentes, y su aserto de que consideran
que los mismos no participaron activamente en la Acción de Amparo
Constitucional, observa el Tribunal que los recurrentes asumen erradamente que
la capacidad procesal que la Ley confiere a los adolescentes, excluye la
representación legal que ejercen sus progenitores como titulares de la Patria
Potestad, lo cual no es correcto pues, lo que la Ley contempla es que los
adolescentes puedan realizar de forma personal y directa actos procesales
válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato
para su representación judicial, y que en todo caso, en los procesos iniciados
por ellos, sus representantes legales pueden intervenir como terceros
interesados. Esto es posible, cuando existe conflicto de intereses entre padres
e hijos, pero no significa que un padre, [o] madre de un adolescente no pueda actuar en función de la protección de
sus derechos cuando así lo estimen; ello comportaría un despropósito jurídico
de cara a los deberes y derechos que entrañan la titularidad de la Patria
Potestad, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 de la Ley
especial que rige la materia de Protección.
Por otro lado, amén que los adolescentes expresaron
sus opiniones y las mismas son cónsonas con las pretensiones de sus
progenitores en el presente procedimiento de amparo, el Juez de Primera, fue
previsivo y solicitó la designación de un Defensor Público especializado para
que asumiera la defensa técnica de los niños, niñas y adolescentes, el joven
adulto de autos, recayendo esta responsabilidad en la Defensora Pública Sexta
(6°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de
Caracas, Dra. BETTY BARRIENTOS,
quien actuó en toda la tramitación de la Audiencia Constitucional haciendo sus
observaciones sobre la situación planteada y solicitando en sus conclusiones la
declaratoria con lugar de la Acción de Amparo instaurada a favor de sus
defendidos.
Los recurrentes, señalan que en la sentencia se
desestimó el hecho de que los dueños hacen un gran esfuerzo económico para
preservar la seguridad del edificio, en el pagan un servicio de seguridad las
24 horas del día y el ciudadano Juez ordenó que se les entregara copia de la
llave de la reja principal del edificio a los ocupantes.
En cuanto a la determinación del Juez de Primera
Instancia, que se indica en el numeral 11 del escrito del recurso, el Juez
razonó en su sentencia… ‘considera quien aquí juzga que al supeditar los
propietarios del edificio ‘Cori’ el acceso al inmueble de cualquier de los [que] allí habitan, al llamado que tendrían que
rendirle al personal de vigilancia para que abra la puerta, los exponen a
cualquier tipo de riesgo mientras esperan, e incluso, podrían simplemente no
tener acceso al apartamento que ocupan si el llamado resulta infructuoso, todo
lo cual sanamente apreciado y contrastado con el conflicto arrendaticio en el
que están sumidos las partes, demandada el reproche de este Tribunal
Constitucional, siendo que ello no es compatible con el derecho que tiene toda
persona a que su vivienda, además de adecuada, segura, cómoda e higiénica con
servicios básicos esenciales, goce también de condiciones que humanicen las
relaciones no solamente familiares sino vecinales y comunitarias y no que por
el contrario perturben la tranquilidad de toda la edificación’, motivación esta
que comparte este Tribunal Superior, por cuanto aun y cuando existe una relación fracturada debe mantenerse el
respeto a la Constitución y a las Leyes que regulan este tipo de conflictos. Y así se decide.
Asimismo, es importante destacar que los recurrentes consignan con su
escrito de apelación, una serie de medios probatorios con la pretensión [de] seguir promoviendo pruebas, oportunidad esta que se agotó por cuanto
las mismas debieron ser incorporadas en la celebración de la Audiencia Oral y
Pública, por cuanto así lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala
Constitucional sobre el procedimiento en materia de Amparo. En todo caso, lo
que guarda relación con los hechos posteriores a la sentencia apelada son
aspectos que en la medida que estén contenidos dentro de los límites del
mandamiento de amparo, en especial lo dispuesto en el particular ‘TERCERO’, de
la dispositiva, deben ser resueltos a través del procedimiento de ejecución de
la sentencia ante el mismo Juez de Primera Instancia.
(…)
En tal sentido, es propicia la ocasión para instar a los propietarios
del Edificio ‘CORI’ así como también a los ocupantes de los apartamentos que
conforman dicha edificación, a mantener el respeto mutuo, la comunicación
asertiva y cumplimiento a la decisión de fecha 20 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta
Circunscripción Judicial, a fin de mantener la mejor disposición para resolver
la controversia.
A criterio de esta Alzada, el Juez de la recurrida actuó de manera
ajustada a derecho, tal como lo indicó en su argumentación, pues se trata de
una problemática social en la que se encuentran involucrados los propietarios
del Edificio ‘CORI’ como los ocupantes que allí residen, sin querer resolver a
justado a las normas que regula el Estado Venezolano, sino más bien a través de
la fuerza, situación ésta que se reprocha categóricamente. El Juez de Primera
Instancia sabiamente consideró que era necesario resolver la situación de
entrada y salida del edificio, con la obtención de la llave de la puerta
principal; impuso a los agraviantes impedir la obstaculización [del] acceso de los ocupantes, así como también impuso a los ocupantes y
accionantes del Amparo, abstenerse de provocar o propiciar desencuentros con
los propietarios del Edificio ‘CORI’ y coadyuvar con el resguardo, la
solidaridad, conservación y mantenimiento de la edificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho,
considera esta Alzada que se encuentran plenos los extremos para declarar sin
lugar el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente contra la
decisión dictada en fecha 20 de enero de 2021, por el Tribunal Segundo (2°) de
Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, lo cual así se hará constar en la parte dispositiva del
fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los
ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, (…),
contra la decisión dictada por el el Tribunal
Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinte (20) de enero de dos mil
veintiuno (2021(), en el asunto signado con la nomenclatura
AP51-O-2020-004233-P.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la
decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de
este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiuno
(2021), en el asunto AP51-O-2020-004233-P.
Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto.
Agregados de la Sala).
La anterior sentencia objeto de revisión fue dictada en virtud de la apelación interpuesta, contra el fallo proferido en fecha 20 de enero de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa judicial N° AP51-O-2020-004233-P, que declaró parcialmente con lugar, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos antes mencionados, por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de niños, adolescentes y joven adulto, previstas en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto esbozó lo siguiente:
‘VIII
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Analizado como
ha sido el material probatorio incorporado a los autos, y con vista a la
actividad procesal desplegada por las partes durante el trámite del amparo,
fundamentalmente las argumentaciones que hicieron valer durante la celebración
de la Audiencia Constitucional debidamente reproducida en forma audiovisual, el
Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, se observa que los
presuntos agraviados denuncian que han sido blanco de situaciones violatorias
de sus derechos, por cuanto los presuntos propietarios del inmueble en el cual
residen, ocupando distintos apartamentos que lo conforman, han venido
perpetrando acciones contrarias a derecho con el ánimo de perturbar la
convivencia, la cotidianidad y su desenvolvimiento como individuos en el
edificio donde residen, impetrado acciones ante la jurisdicción penal donde los
acusan de invasores, todo con el aparente fin de lograr desalojarlos. Los
accionados por su parte, manifiestan que su familia, es la propietaria del
edificio ‘Cori’, y que este edificio fue adquirido con mucho esfuerzo por su
padre en los años 50’s, no obstante, desde el año 2008 ningún ocupante del
inmueble paga arrendamiento, y esto les ha generado un gran perjuicio económico
y psicológico toda vez que el arrendamiento de los apartamentos que lo
conforman, era su principal fuente de sustento. Asimismo, sostienen que los
ocupantes se encuentran denunciados ante el Ministerio Público como invasores
de su propiedad privada y como actores de la apropiación indebida además de
estar denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), por presuntas agresiones físicas en perjuicio de la
ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores y por daños contra su propiedad.
Pues bien, el primer hecho que ha quedado
acreditado en autos es que los accionantes en amparo, ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAHAB, KATHERINE
VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL
CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGINES, ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA,
conjuntamente con sus respectivos grupos familiares, ocupan los apartamentos
dónde residen, en virtud que en alguna oportunidad algunos suscribieron
contratos de arrendamientos con sus propietarios mientras que otros, ingresaron
a los inmuebles que ocupan por cuanto sus familiares tuvieron también en su
oportunidad una relación arrendaticia los accionados, tal y como ha sido
demostrado con las copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos, los
procedimientos administrativos adelantados la instancia administrativa en
materia de arrendamiento de vivienda, y de los hechos que ha logrado establecer
el tribunal con la declaración de parte de los referidos ciudadanos. Nótese además
que los accionados también alegan que algunos de los presuntos agraviados no
habitan en el edificio, a saber, las ciudadanas EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA y ÁNGELA SAA VILLOTA, y los adolescentes VALESHKA DA SILVA REDONDO y HÉCTOR
ALEJANDRO LEZAMA MARTÍNEZ, sin embargo, no trajeron a los autos ningún
medio de prueba que desvirtúe la relación de todos ellos con las circunstancias
que se derivan de los contratos de arrendamiento valorados. De manera pues que,
a criterio de este Juzgador, en los hechos que se denuncian y se someten al
conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia actuando en Sede
Constitucional, sí bien subyacen controversias o conflictos derivados de
relaciones arrendaticias entre las partes, en las que los niños, niñas y
adolescentes de autos no son sujetos activos ni pasivos, y de allí que no
corresponda a este Tribunal dirimir controversias arrendaticias por ser las
mismas competencia de la jurisdicción civil, no obstante, el caso que desde el
enfoque que se le ha dado a la situación, y siendo que de ser ciertos los
hechos incriminados, afectarían por igual tanto a niños, niñas y adolescentes,
como a los adultos de forma directa y personal, en tal sentido, corresponde
aquí verificar si estos hechos han desencadenado afectación de derechos y
garantías de orden constitucional en perjuicio de todos ellos, en especial de
los niños, adolescentes e incluso del joven adulto con deficiencias cognitivas
de autos, como consecuencia de los múltiples desencuentros y episodios, incluso
violentos, que se han suscitado en los espacios del inmueble denominado
Edificio ‘Cori’.
En este sentido, el material probatorio
aportado por las partes, evidencia que no solo han acudido a distintas
instancias para el aseguramiento de los derechos que consideran les asisten,
sino que también quedó plenamente acreditado el hecho de que los accionados en
amparo, en el marco de una de sus denuncias, concretamente ante la Dirección en
lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, por los
hechos acaecidos el día 11 de diciembre de 2020 en el Edificio ‘Cori’, hicieron
referencia a la presunta incursión a este inmueble de la ciudadana ÁNGELA SAA VILLOTA y otras personas
desconocidas con el apoyo del resto de los ocupa antes del inmueble, violentando
los candados que le habían colocado al apartamento en N°, 13 indicando también
la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES,
que posteriormente comenzaron a llegar más personas ajenas al edificio, y que
decidió en consecuencia no abrir la reja principal para evitar que estas
personas ingresaran y causaran destrozos, como ya ha ocurrido en oportunidades
anteriores. Luego, con la declaración de parte, constató quién suscribe que en
efecto, la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ
FLORES, reconoce haber cambiado la cerradura de la puerta principal del
Edificio ‘Cori’, con anterioridad a ese hecho, y no haberle entregado copia de
la llave a los ocupantes del edificio, supeditando así su acceso al inmueble a
la acción del servicio de vigilancia que tiene contratado.
No cuestiona este Tribunal Constitucional que
como medida de seguridad inmediata se haya optado por cerrar la puerta en medio
de la situación irregular denunciada, no obstante, conviene traer a colación
que la parte accionante alegó sobre este incidente lo siguiente: ‘… la
inquilina ÁNGELA SAA y su esposo (…) se
encontraban fuera de su residencia por motivos laborales, estas personas
colocaron orejetas y candados a la reja del apartamento donde han habitado por
más de diez (10) años, (…), al
enterarse de la situación (…), se apersonaron al edificio alrededor de la 1 de
la tarde, con la sorpresa de que el vigilante de turno no los dejaba ingresar
al edificio alegando que estos no vivían [allí] por lo cual todos los vecinos
nos activamos y apoyamos para que pudieran ingresar al edificio e intentar solventar la situación, luego de esto
(…), lograron ingresar a su residencia (…)
aproximadamente a las 3 de la tarde pues;
bien no conforme con la situación lamentable que [les] hizo vivir se presentaron alrededor de las 4 de la tarde y despojaron
al vigilante de las llaves de acceso del edificio no permitiendo el ingreso y
la salida de los inquilinos del edificio, (…) habiendo niños, personas con discapacidad y personas de la tercera
edad; así transcurrieron las horas sin que nadie ingresara ni saliera,
apersonándose funcionarios de la GNB, PNB a mediar, sin obtener ningún
resultado sino pasadas las 9 de la noche que hicieron acto de presencia dos
Fiscales en el Área de Arrendamiento del Ministerio Público quiénes le instaron
a que abrieran las puertas del edificio; pasadas las 10 de la noche, los
Fiscales luego de la Mediación levantan Acta de la situación, en la cual no
solo se vulneraron derechos a personas mayores, sino a los niños y niñas que
tuvieron que pasar horas de angustia sin sus padres, ya que estos se
encontraban en las afueras del edificio sin poder ingresar desde las 3 de la
tarde hasta las 10 de la noche, sin alimentos, sin poder hacer necesidades
fisiológicas y sin tener acceso a su hogar, porque estos ciudadanos han cortado
hasta el derecho que tienen los niños y niñas a vivir en un ambiente sano y sin
violencia…’.
Esta versión de los accionantes en amparo, no
contrasta con la precisión de las cosas que tienen por ejemplo los adolescentes
de autos y el joven JAD CHAZAL ABOUDIB,
ni con la manifestación de la parte accionada, al menos en lo que respecta el
hecho de que la ciudadana CONSUELO LILY
PÉREZ FLORES, decidió no abrir la reja principal para evitar que personas
ingresaran y causaran destrozos en su propiedad. Tampoco contrasta con lo
apreciado en el material audiovisual consignado por los accionantes, pues, en
estos videos se observa en efecto el cierre de una puerta que permite la
entrada y salida del edificio hacia la calle, y que en ese espacio se mantuvieron
reunidos hasta horas de la noche un conglomerado de personas, siendo el caso
que para el levantamiento de este cierre debieron intervenir Fiscales del
Ministerio Público, logrando mediar la situación. De manera que, la situación
ciertamente ocurrió y desencadenó a todas luces efectos para todos; por tanto,
ha debido considerar la parte agraviante, que esta acción podría redundar es
una serie de consecuencias que terminarían por afectar la esfera de derechos no solo de los ocupantes
adultos del edificio señor de los niños, niñas y adolescentes que allí residen,
como en efecto sucedió con el cúmulo de limitaciones que implican naturalmente
suspender el acceso a un edificio donde habitan y se desarrolla la cotidianidad
de varios grupos familiares, y los efectos y el malestar que esto comporta a
sabiendas de la escalada de denuncias y acciones que existen de una parte para
con la otra, producto del conflicto que mantienen y que cada vez más se agrava.
En suma, previamente la ciudadana CONSUELO
LILY PÉREZ FLORES optó por ejercer el control del uso de la puerta
principal del acceso al edificio, sustituyendo la cerradura por una nueva sin
hacerle entrega a los ocupantes de la respectiva llave, todo lo cual patentiza
el sometimiento de todos los ocupa antes, sean adultos con hijos o sin hijos, o
sean niños, niñas o adolescentes, a una situación de vulnerabilidad y zozobra
contraria a los preceptos contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (…).
Considera quién aquí juzga que al supeditar los
propietarios del Edificio ‘Cori’, el acceso al inmueble de cualquier[a] de los
que allí habitan, al llamado que tendrían que rendirle al personal de
vigilancia para que abra la puerta, los exponen a cualquier tipo de riesgos mientras
esperan, e incluso, podrían simplemente no tener acceso al apartamento que
ocupan si el llamado resulta infructuoso, todo lo cual sanamente apreciado y
contrastado con el conflicto arrendaticio en el que están sumidas las partes
demandadas, el reproche de este Tribunal Constitucional, siendo que ellos no es
compatible con el derecho que tiene toda persona a que su vivienda, además de
adecuada, segura, cómoda e higiénica, con servicios básicos esenciales, goce
también de condiciones que humanicen las relaciones no solamente familiares
sino vecinales y comunitarias, y no que por el contrario perturben la
tranquilidad de toda la edificación.
Por otro lado, ha quedado acreditado en autos que
ambos accionados se han visto también en la necesidad de denunciar una serie de
situaciones derivadas del conflicto arrendaticio que tienen planteado con los
ocupantes de los apartamentos que conforman el precitado inmueble, incluyendo
agresiones físicas y verbales, daños en la infraestructura y cámaras de
seguridad del edificio y a un vehículo propiedad de la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, es decir,
los accionados en amparo también han sido objeto de acciones ilegales y
contrarias a las buenas costumbres dentro de los espacios del Edificio ‘Cori’;
por tanto, no resulta ilegítima la defensa de su propiedad siempre que ocurra
dentro del marco de la legalidad; luego, por interpretación en contrario, no pueden
ser legítimas acciones que vayan en detrimento de la infraestructura del
edificio y mucho menos de la integridad personal de los accionados como
propietarios y como personas, ante la indiferencia y la aprobación de los
ocupantes del inmueble. Tal aserto deviene de la apreciación del material
audiovisual evacuado en la audiencia constitucional, donde se observan personas
violentando cámaras de seguridad, a un adolescente intentando propinarle una
patada al ciudadano OMAR FERNANDO PÉREZ
FLORES, este último hecho en concordancia con la conducta procesal
manifestada por la accionante en amparo, ciudadana KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, a quien pareciera parecerle correcto celebrar actos de violencia
de esta naturaleza por parte de un adolescente, pues, le habría causado
satisfacción que en definitiva hubiese atinado a pegarle la patada al
agraviante.
Todas estas circunstancias, lógicamente turban las
relaciones humanas en los espacios del Edificio ‘Cori’ y atizan el conflicto
existente entre las partes, todo lo cual conlleva a este Tribunal a la
convicción de que la controversia existente entre las partes, sea desde el
punto de vista arrendaticio, de convivencia, comunitario o de cualquier otra
índole, deviene de conductas reprochables ejecutadas de ambos lados, tanto de
la parte accionante como de la parte accionada, contrarias a los valores y
principios que ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en sus artículos 2 y 3 (…).
En este sentido, a manera de ilustración, es
pertinente advertir por un lado, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,
instrumento legal actualmente vigente en Venezuela para sortear situaciones que
avizoren posibles actos que persigan obtener la desocupación de viviendas arbitrariamente, obedeció a una medida de
gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las
fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que
ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente dejando
un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis
inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más
vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna. Esto conllevó a
que el Estado erigiera políticas tendentes a la construcción y dotación de
vivienda clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza
crítica. A través de este instrumento, se establece además un régimen especial
de protección de la vivienda como valor social, tendente evitar hostigamientos,
amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas
ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como
expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos
fundamentales; y lógicamente, quién sin demostrar condiciones de necesidad y
acredite la propiedad de un inmueble, no podría invocar en su beneficio las
disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
Por otro lado, actualmente Venezuela atraviesa por
una crisis política y económica sin precedentes que ha mermado de manera
injusta la capacidad económica de las familias, y por tanto, salvo por las
políticas del Ejecutivo en materia habitacional a través de la Misión Vivienda,
mantiene cercadas en gran medida las posibilidades de adquirir inmuebles como
en otras épocas: créditos hipotecarios, opción compra venta, etc. Tales
razones, obligan a hacer prevalecer en un Estado de Derecho y de Justicia el
valor de solidaridad que promulga el preámbulo de nuestra Constitución, en
particular en estos tiempos de pandemia por la Covid-19 pues, la crisis que
ella ha generado a nivel mundial, comporta un completo desafío para la
humanidad que ha dado lugar a la implementación de medidas en todos los ámbitos
de la vida del hombre en sociedad, las cuales, en Venezuela, se han extendido
al sector inmobiliario con la prohibición expresa de los desalojos de
inquilinos, e incluso suspensión de pagos, como parte del conjunto de acciones
impulsadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a esta situación.
Conviene señalar que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la importancia de derechos tales
como el derecho a la vivienda, y los esfuerzos qué debemos hacer para avanzar
en el cumplimiento del mandato constitucional y la consecución de los mismos;
así pues, mediante su sentencia N° 85 de fecha 24/01/2002, la Sala destacó
siguiente: ‘… la protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde
la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera
se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la
defensa de los valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la
educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102
constitucional), o la salud (derecho social fundamental según artículo 83
constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el
derecho a la vivienda (artículos 83, 86 y 87 constitucionales), por lo que el
interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los
particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio de que atente
contra orden público, la dignidad y la justicia social’.
La Sala señala también que ‘Resulta claro que el
derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad
humana que atiende la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita
su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia
y protección del núcleo familiar y, por ende la misma sociedad por lo que es
pertinente que el Estado como manifiesta evolución natural, garantice la
protección progresiva de ese derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en
su artículo 19, al disponer que el ‘Estado garantizará a toda persona, conforme
al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos’ (Sala
Constitucional, TSJ, sentencia N° 835 18/06/2009). Aunado a ello, puntualizó en
sentencia N° 1317 del 03/08/2011 lo siguiente ‘… corresponde afirmar que el
derecho a una vivienda adecuada o digna, no puede ser un derecho retórico, el
cual, en efecto, aún cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro
país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea
desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal
derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un compromiso, una
política de acción social, ‘un enorme esfuerzo (…) por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase
incluido al Poder Judicial, en
función de la complejidad social y económica de la solución de problemas
habitacionales (…).
Aunadamente, se advierte [el contenido del] artículo 78 de la Constitución (…). En el presente caso, los accionados en
amparo no consideraron que conforme a esta disposición constitucional están
obligados a tomar en cuenta en el marco de cualquier acción que pretendan
acometer, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que habitan en
su propiedad, sea cuál sea la condición de la posesión o tenencia por parte de
sus padres, madres o responsables, del inmueble donde residen como grupo
familiar. En otras palabras, los agraviantes no consideraron que con las
limitaciones que implica el cambio de la cerradura de la puerta principal y las
perturbaciones en el libre acceso de los ocupantes de los apartamentos que
conforman el edificio, podrían afectar derechos de personas en condición de
desarrollo, los cuales, a la letra de la disposición constitucional citada,
demandan que se les asegure con prioridad absoluta, protección integral. Por
tanto, se delata agravio constitucional respecto del Interés Superior de Niños,
Niñas y Adolescentes, como principio fundamental de obligatorio cumplimiento en
la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y
adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías. Lo anterior no es significativo de que los agraviantes están
obligados a garantizarle una vivienda a los infantes de autos pues, esta
obligación corresponde a sus progenitores; a lo que están obligados los
agraviantes es a no emprender acciones no contempladas en la ley que perturben
y limiten la esfera de derechos de cualquier persona en su desenvolvimiento
cotidiano, en especial de los niños, niñas y adolescentes, ello en razón de
este principio y por una razón muy lógica, que son sujetos plenos de derechos
que ameritan consideración y protección. De manera que no caben dudas sobre la
importancia que tiene en nuestro andamiaje jurídico el derecho a la vivienda,
no solo en cuanto al aspecto civil de la posesión o tenencia de la misma, sino
como elemento fundamental para el buen vivir de todos los sectores que
conforman la sociedad y para la consolidación de un sistema en marcado en los
principios fundamentales que rigen nuestro país como Estado democrático social
de derecho y de justicia ‘… que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos…’.
De todo lo anterior se colige la materialización de
la violación constitucional de los artículos 78 y 82 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, no obstante, los accionantes en amparo han
potenciado la situación con sus perspectivas sobre hechos acaecidos en los
espacios de la edificación y con su indiferencia para con actos igualmente
contrarios a los preceptos constitucionales que aluden los artículos 2 y 3 de
la Constitución, en perjuicio de los agraviantes, motivo por el cual la
presente acción de Amparo debe prosperar en derecho parcialmente, en el
entendido de que siendo esta materia eminentemente de orden público, el
Tribunal dispondrá lo conducente para allanar la vía de hecho que ha generado
en los ocupantes del Edificio ‘Cori’ una limitación en su desenvol[vimiento] y la perturbación del acceso al inmueble
donde residen, y a su vez para quitar las conductas de los accionantes que
provocan desencuentros con los propietarios de este inmueble, y así se decide.
En consecuencia, este Despacho Judicial, sin
prejuzgar sobre la resolución del conflicto arrendaticio que subyace en las
diferencias que tienen las partes, como mandamiento de amparo restablecedor de
la situación, impone a ambas partes la obligación de dirimir sus diferencias,
particularmente lo atinente a la desocupación de los apartamentos donde residen
los agraviados, sólo a través de las vías legales y autoridades competentes
correspondientes; luego, en relación a los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO
PÉREZ FLORES, impóngaseles
la obligación de abstenerse de impedir u obstaculizar el acceso de los
ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE
RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO
GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORBO SANGINES [y] ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, así como el de sus hijos y/o
representados al inmueble objeto del presente proceso, a través de cualquier
vía de hecho perpetrada de manera personal (mano propia) o por personas
interpuestas, así como de ejecutar cualquier otra acción ilegítima para lograr
el desalojo de la misma. Solo podrán ejecutar acciones de control de visitas,
tales como: implementación de un libro de visitas, mantener el servicio de
vigilancia y cámaras de seguridad en áreas comunes del edificio, más no en la
intimidad de los apartamentos, horarios para botar la basura, entre otras que
no constituyan cualquier forma de hostigamiento o acoso de los ocupantes. Esto
incluye que los agraviados mantengan una copia de la llave de la puerta principal
que permite el acceso al edificio y que los agraviantes se abstengan en lo
sucesivo de cambiar la cerradura de este acceso sin hacerles entrega previamente de una copia de la llave. En ese mismo orden de ideas, impóngase a los
ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE
RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO
GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORBO SANGINES y
ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, la obligación de abstenerse de provocar o
propiciar desencuentros con los propietarios de dicho inmueble, ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, así como a
coadyuvar con el resguardo, seguridad, conservación y mantenimiento de la
edificación, en particular del apartamento que cada uno de ellos ocupa
conjuntamente con sus respectivas familias. En este sentido, quedan obligados a
no alentar el acceso de personas ajenas a ese edificio y respetar las normas
que se implementen para tales fines (resguardo, seguridad, conservación y
mantenimiento de la edificación), lo cual, pasa porque consientan el acceso a
las áreas del Edificio ‘Cori’ en calidad de visitantes y respetando siempre los
controles de ingreso, solo de sus familiares, amistades y conocidos, y no de
personas que pretendan irrumpir con acciones contrarias al buen orden y las
buenas costumbres, y mucho menos violentas, y así se hace saber.
Luego, en cuanto a la condenatoria en costas,
el Tribunal determina que la misma no procede, toda vez que si bien se advierte
lesión de órgano constitucional, la parte agraviada no resultó totalmente
gananciosa, siendo que en el escrito de amparo se hizo referencia a cualquier
cantidad de acciones presuntamente perpetradas por los agraviantes no probadas
de manera alguna, amén que la situación que los acoge, tiene también su origen
acciones que han impetrado en perjuicio de los agraviados y de la
infraestructura del edificio, con la indiferencia e incluso el asentimiento de
algunos ocupantes. ASÍ SE DECIDE.
IX
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho
a que preceden, este TRIBUNAL SEGUNDO
(2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR,
la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAJAB, KATHERINE
VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, EIDI DEL CARMEN REDONDO
GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGINES [y] ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, (…), por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio
de los niños (…), el adolescente
(…), el joven adulto (…), y los adolescentes (…), nacidos en fechas 25/09/2015, 08/11/2017,
13/09/2019, 25/06/2005, 07/06/1995, 16/11/2004 y 14/04/2006, actualmente de
cinco (5), tres (3), uno (1), quince (15), veinticinco (25), dieciséis (16), y
catorce (14) años de edad, en ese orden, concretamente de las disposiciones
contenidas los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En
consecuencia, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica
infringida, se dicta mandamiento de amparo constitucional consistente en lo
siguiente:
PRIMERO: Los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF,
MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA
CORVO SANGINES [y] ÁNGELA
PIEDAD SAA VILLOTA, podrán
mantener una copia de la llave de la puerta principal que permite el acceso al
inmueble constituido por el Edificio ‘CORI’, ubicado en la Avenida Fuerzas
Armadas, Esquina Crucecita a San Miguel, Parroquia
San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. En tal sentido,
se ordena a los ciudadanos CONSUELO LILY
P[É]REZ FLORES y OMAR
FERNANDO PÉREZ FLORES, abstenerse de cambiar la cerradura de este acceso
sin hacerles entrega previamente de una copia de la
llave.
SEGUNDO: Se impone los agraviantes LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, la
obligación de abstenerse de impedir u obstaculizar el acceso de los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAHAB, KATHERINE
VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSANGHAZAL, EIDI DEL
CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVOS SANGINES [y] ÁNGELA
PIEDAD SAA VILLOTA, anteriormente
identificados, así como el de sus hijos y/o representados, a través de cualquier
vía de hecho, perpetrada de manera personal (propia mano) o por personas
interpuestas, entiéndase personal de
seguridad u otros agentes externos, así como de ejecutar cualquier otra acción
orientada a lograr la desocupación de los apartamentos donde residen los
agraviados, distintas de las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico
venezolano, incluyendo acciones de agresión, hostigamiento e intimidación. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAHAB, KATHERINE
VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSANGHAZAL, EIDI DEL
CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVOS SANGINES [y] ÁNGELA
PIEDAD SAA VILLOTA, la obligación
de abstenerse de provocar o propiciar desencuentros con los propietarios del
Edificios ‘CORI’, ciudadanos LILY PÉREZ
FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES,
así como a coadyuvar con el resguardo, seguridad, conservación y mantenimiento
de la edificación, en particular del apartamento que cada uno de ellos ocupa
conjuntamente con sus respectivas familias. En este sentido, quedan obligados a
no alentar el acceso de personas ajenas a ese edificio y respetar las normas
que se implementen para tales fines (resguardo, seguridad, conservación y
mantenimiento de la edificación).
CUARTO: Se impone a las partes obligación de
dirimir sus diferencias, particularmente lo atinente a la desocupación de los
apartamentos donde residen los agraviados, solo a través de las vías legales y
autoridades competentes correspondientes. ASÍ
SE DECIDE.
NO HAY
CONDENATORIA EN COSTAS”. (Mayúsculas y
resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, ordinal 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25, ordinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-R-2021-000303, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de enero de 2021, en el expediente N° AP51-O-2020-004233 (P), razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la referida solicitud de revisión, y así se decide.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Declarada la competencia, esta Sala
debe previamente reiterar el criterio sostenido en la sentencia N.° 44 del 2 de
marzo de 2000, según el cual se establece que la potestad de revisión acordada
a esta Sala tiene como objeto garantizar la uniformidad en la
interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencias
números: 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005), por lo que la
revisión constitucional extraordinaria y excepcional debe ser entendida como un mecanismo de
protección constitucional, por ende, la discrecionalidad que se atribuye a la
facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva
instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
De manera previa, es
menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de
revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con
una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía
de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han
adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad
de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
Igualmente, de
manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto
Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo
de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación,
destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Los solicitantes de la revisión, en su escrito recursivo ante el Tribunal Superior señalaron que “los hoy accionantes en Amparo Constitucional, son ocupantes ilegales de los apartamentos 9, 14, 12, 6, 3, 14 (sic) y 13”, y ante esta Sala indicaron que sus patrocinados “fueron claros en sus descargos en la audiencia oral que dentro de la gama de accionantes se encuentran personas que nunca han tenido una relación legítima de conexión con los antiguos propietarios, ni los propietarios actuales”, además de mencionar que impugnaron y desconocieron la relación arrendaticia de esos supuestos “inquilinos”, y al recurrir para que fuera revisada la audiencia de juicio, esperaban que la Alzada en su función tuitiva valorara de manera circunstanciada los medios probatorios, sin embargo ello no ocurrió, pues “el juzgado superior hizo suyos los argumentos del Tribunal de Juicio”, habiendo los recurrentes expresado en su escrito de descargo que “La ciudadana BEATRIZ CORVO, (Apto 9), nunca ha tenido contrato de arrendamiento con los propietarios antiguos ni los actuales; VALERIA PARDO (Apto 6), ni ella ni su esposo, nunca han tenido contrato, [lo cual] fue señalado y manifestado en los descargos y ratificado en el escrito de apelación: EIDI REDONDO (Apto 12) nunca ha suscrito un contrato de arrendamiento y metió ha (sic) vivir a una hermana carnal; SANDY CAROLINA MÉNDEZ (Apto 3), nunca suscribió contrato; y a pesar de haber sido alegado tanto en los descargos como en el escrito recursivo; el Tribunal no valoró dicha situación trastocando el artículo 49 constitucional en su interpretación sesgada menoscabando la tutela de [sus] patrocinados a su derecho a la defensa y a obtener un fallo fundado y congruente con todas las solicitudes y pedimento presentados (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).
En atención a ello, y a la denuncia de inmotivación del
Tribunal Superior por no haber éste señalado “cuál es su criterio sobre el medio
probatorio que le es sometido a su alzada y hace incongruente lo decidido con
lo peticionado por el recurrente, haciendo en su interpretación del fallo una
incorrecta y errada adecuación del artículo 49 constitucional”, cabe indicar que en lo que concierne a los
elementos probatorios cursantes en el procedimiento de amparo tenemos que las
treinta y tres (33) probanzas consignadas por los accionantes en amparo y que
fueran objeto de valoración por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, en fecha 20 de enero de 2021, en el expediente N°
AP51-O-2020-004233 (P), se evidencian: cinco (5) partidas de nacimiento; seis (6) contratos de arrendamiento
(María Teresa Larez Martínez, apartamento N° 1; Alí Jamil Rajab, apartamento N°
3; Cecilio Corvo Díaz, apartamento N° 9; Jesús Gabriel Da Silva Rojas,
apartamento N° 12; Ángela Saa Villota, apartamento N° 12 ; Haissam Ghazal,
apartamento N° 14); cuatro (4) Certificados de Registro Nacional de
Arrendamientos de Viviendas (Alí Jamil Rajab; Atallah Youssef; Haissam Ghazal;
Beatriz María Corvo Sanguines); y Comprobantes de Consignación de Expediente de
Procedimiento de Adecuación para Consignación ante la Superintendencia Nacional
de la Vivienda (SUNAVI) (Eidi del Carmen Redondo García; Atallah Youssef;
Haissam Ghazal); cinco (5) escritos
emanados de los residentes del Edificio “CORI”,
dirigidos al Defensor del Pueblo; a los Bomberos del Distrito Capital; a la
Fiscalía Superior; a la Dirección de Fiscalías Superiores del Ministerio
Público, y a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público; tres (3) Comprobantes de Afiliación del
Sistema de Arrendamiento de
Vivienda en Línea (SAVIL), que es
una plataforma tecnológica, especializada para que los inquilinos puedan pagar
los alquileres, que antes cancelaban en los tribunales (María Teresa Larez
Martínez; Haissam Ghazal; Ángela Saa Villota); dos (2) convocatorias emanadas de la Fiscal Quinta Municipal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y las siete (7) restantes,
atinentes a: 1) copia del carnet de estudiante del joven adulto (reto
extraordinario) en la Casa de Orientación y Estudios Especiales (COEE); 2)
acta de defunción del ciudadano
Cecilio Corvo Díaz; 3) acta de matrimonio contraído
entre Alí Jamil Rajab y Sandy Carolina Méndez Abreu; 4) notificación emanada
de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) dirigida
a la ciudadana Anyelis Méndez, “demostrativa
de que la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ
FLORES, acudió ante esa instancia administrativa para iniciar un
procedimiento relativo a la desocupación del apartamento N° tres (3)” del
Edificio “Cori”; 5) constancia emanada del
Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio
Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se demuestra que
la ciudadana Sandy Carolina Méndez de Rajab, consignó denuncia ante ese órgano
administrativo relacionada con problemática de convivencia que afecta al grupo
de infantes y adolescentes residentes en el referido Edificio “Cori”; 6) oficios emanados de la Defensoría Nacional de los Derechos Humanos
de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, y remitidos al
Ministerio Público, demostrativas de que las ciudadanas Katherine Pardo y
Ángela Saa, denunciaron ante ese órgano presuntos maltratos verbales, acoso y
hostigamiento por parte del ciudadano Omar Fernando Pérez Flores (propietario
del Edificio “Cori” y solicitante de
la revisión); y, 7) Disco compacto contentivo de material audiovisual
reproducido en el desarrollo de la Audiencia Constitucional. Por último, el contrato de arrendamiento
celebrado por el ciudadano Itad el Saifi, fue desechado, por cuanto no guarda
relación con el amparo constitucional incoado, fue consignado incompleto y no
se evidencia a cuál de los apartamentos del Edificio “Cori”, correspondía.
Asimismo la parte accionada, en la celebración
de la Audiencia Constitucional consignó ocho (8) elementos probatorios, a
saber: 1) Reporte del sistema de denuncia formulada ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) “Delegación Municipal Simón Rodríguez”,
Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2020 por la ciudadana Consuelo Lily
Pérez Flores; 2) Reporte del sistema contentivo de denuncia formulada ante el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) “Delegación Municipal Simón Rodríguez”,
Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2020, por el ciudadano Gilberto
Luis Pérez Seggerin; 3) Formato de Control de
Notificaciones de Amenazas de Muerte, emanada de la Dirección de
Investigaciones de los Delitos contra las personas del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por
requerimiento del ciudadano Omar Fernando Pérez Flores, en fecha 10 de
septiembre de 2020; 4) Escrito contentivo de exposición de hechos y alegatos dirigido
a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas, por la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores en fecha 18 de diciembre
de 2020, así como anexo contentivo de imágenes de un vehículo propiedad de los
accionados con los cauchos desinflados; 5) Acta de Audiencia de fecha 14 de
diciembre de 2020, levantada ante la Dirección en lo Constitucional y
Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en razón del escrito
presentado por los ciudadanos Consuelo Lily Pérez Flores y Omar Fernando Pérez
Flores y de los hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2020 en el Edificio “Cori”, en relación a la presunta incursión en ese inmueble de la
ciudadana Ángela Saa Villota, y otras personas desconocidas, con el apoyo del
resto de los ocupantes del inmueble, violentando los candados que se le habían
colocado al apartamento N° 13. 6) Copias fotostáticas de los
documentos de propiedad del Edificio “Cori”
y del terreno en el que está construido. 7) Certificado de Solvencia de
Sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) de fecha 1° de marzo de 2018 a nombre de la ciudadana
Consuelo Lily Pérez Flores. 8) Declaración Definitiva de
Impuesto sobre Sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 21 de noviembre de 2017, presentado por
la ciudadana María Consuelo Pérez Flores, así como un dispositivo de
almacenamiento portátil (pent drive),
contentivo de un material audiovisual relativos a los hechos que se han
suscitado en el precitado inmueble.
En este punto, se considera
necesario establecer que en el discurrir del fallo cuya revisión se solicita,
se observa el análisis efectuado por la Alzada con respecto a la valoración que
a su vez hizo el jurisdiscente de primera instancia.
En lo que concierne a la aludida impugnación de la relación arrendaticia de los supuestos “inquilinos”, y el alegato de que la
Alzada no valoró de manera circunstanciada los medios probatorios, tenemos que
se extrae de la decisión del Tribunal de Primera Infancia Constitucional que la
ciudadana Beatriz María Corvo Sanguines, presentó Certificado de Registro Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, como documental demostrativa de la inscripción de
esa ciudadana, con condición de arrendataria, ante la Superintendencia Nacional
de Viviendas (SUNAVI), aunado al hecho que presentó acta de defunción del
ciudadano Cecilio Corvo Díaz, quien había suscrito contrato de arrendamiento en
el año 1967. En cuanto a la ciudadana Katherine
Valeria Pardo, de las actas de nacimiento Nros. 47 y 221 de fechas 14 de
noviembre de 2017 y 17 de septiembre de 2019, se evidencia que esos niños son
hijos de esa ciudadana y del ciudadano Atallah Youssef, del que consta que
consignó la constancia de cita ante el Registro Nacional de Arrendamientos de
Viviendas y Comprobante de Consignación de Expediente para el Procedimiento de
Adecuación para consignación ante la
Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), como documentales
demostrativas de la inscripción del referido ciudadano ante el mencionado
órgano para la apertura de un procedimiento de adecuación para la consignación
de cánones de arrendamiento a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL). En lo que
concierne a la ciudadana Eidi Redondo,
se verifica de las actas de nacimiento Nros. 136 y 3782 de fechas 15 de marzo
de 2005 y 18 de abril de 2006, respectivamente, que la misma es la progenitora
de una adolescente, y tía de otro adolescente, hijo de su hermana Eladia Paola
Navarro Romero, correspondientemente, todos habitantes del apartamento N° 12
del Edificio “Cori”, aunado a la
copia del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Jesús Gabriel Da
Silva Rojas, progenitor de la adolescente hija de la ciudadana Eidi Redondo. En
lo atinente a la ciudadana Sandy
Carolina Méndez, se observa que consignaron acta de matrimonio N° 7 de
fecha 24 de enero de 2008, celebrado entre ella y el ciudadano Alí Jamil, así
como acta de nacimiento N° 906 de fecha 28 de septiembre de 2015, en la que
consta que los referidos ciudadanos son progenitores de una niña, aunado a que
el indicado ciudadano consignó copia de contrato de arrendamiento, como
demostrativo de que los mencionados
ciudadanos celebraron un contrato de arrendamiento en relación al apartamento
N° 3 del Edificio “Cori”.
De ello se denota que aunque el ciudadano Cecilio Corvo Díaz, arrendatario primigenio
falleció, en aplicación a lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil
el contrato de arrendamiento no se resolvió y el mismo continuó en los
herederos del arrendatario, o en la sucesión, aunado al registro como
arrendataria de la ciudadana Beatriz
María Corvo Sanguines, ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI).
El ciudadano Atallah Youssef, progenitor de dos niños conjuntamente con la
ciudadana Katherine Valeria Pardo, consignó la constancia de inscripción del
referido ciudadano ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI),
para la apertura de un procedimiento de adecuación para la consignación de
cánones de arrendamiento a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), por ende, la
ciudadana Katherine Valeria Pardo no suscribió el contrato de arrendamiento
pero si su esposo y progenitor de sus hijos. La ciudadana Eidi Redondo, no
suscribió contrato de arrendamiento pero si el ciudadano Jesús Gabriel Da Silva
Rojas, quien es el progenitor de su hija adolescente, quien vive con su grupo
familiar en el apartamento N° 12 del Edificio “Cori”, y por último, en cuanto a la ciudadana Sandy Carolina
Méndez, se demostró que es la esposa del Alí Jamil, quien consignó copia de
contrato de arrendamiento en relación al apartamento N° 3 del varias veces
mencionado Edificio “Cori”.
En cuanto a estos planteamientos el Tribunal Superior
expresó en su fallo que con respecto a esta situación “el A Quo sabiamente en su sentencia señaló que los actores de la
presente Acción de Amparo, los calificó de ocupantes del Edificio ‘CORI’, sin
considerar que son inquilinos ni tampoco ocupantes ilegales, sin que invadiera
competencias del ente administrativo que le corresponde resolver tal situación.
Y así se decide. (…) Por otra
parte, la recurrente señala en su escrito que en la sentencia, las pruebas 9,
12, 13, 25, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, valoró las
copias de los contratos de arrendamiento sin considerar que estaban vencidos.
En cuanto a dichas probanzas cuestionadas, se desestiman los señalamientos de
la recurrente, pues, la prueba 9 fue desechada del procedimiento, mientras que
con relación a las demás el Juez de primera Instancia, sólo apreció esas pruebas como evidencia de
los contratos suscritos por las personas que intervienen en la celebración de
los mismos, en los tiempos (años) que allí se señalan, para luego establecer
en su motivación que los accionantes
en amparo ocupan con sus respectivas familias los apartamentos donde residen,
en virtud, que en alguna oportunidad suscribieron contratos de
arrendamiento con los hoy recurrentes…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De lo expuesto hasta ahora, se
colige que la Alzada si contrastó en su análisis lo
establecido por el juzgador de primera instancia con los dichos del recurrente,
criterio además con el que coincide la Sala, por lo cual se desestima el
alegato atinente la inmotivación del fallo por silencio de pruebas y se
evidencia que no se trastornó el orden conveniente o adecuado del procedimiento
de amparo, ni del contenido del artículo 49 constitucional. Así se determina.
Los solicitantes de la revisión también expusieron que los jueces de instancia pudieron haber desestimado las pruebas alegadas por los accionantes, las cuales fueron “atacadas” en su oportunidad, y que por ende, los accionantes no pudieron probar que haya tenido contrato de arrendamiento con el que se verificara la existencia de una relación contractual arrendaticia entre Anyelis Méndez y los accionados en amparo.
A
este respecto, es de señalarse que el Juzgado
Superior estableció en su fallo que “En
cuanto a la valoración de las pruebas, la parte recurrente en Amparo, señala
que el Tribunal a quo valoró la notificación del SUNAVI, dirigida a la
ciudadana ANYELIS MÉNDEZ, identificada
en autos, y pide que desestime ésta prueba por ser falsa. Así pues, del
expediente se puede apreciar que se trata de un documento público
administrativo y de su contenido se infiere claramente que la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, acudió y
denunció tal situación ante el SUNAVI. Si la hoy recurrente, considera que tal
documento es falso, ha debido impugnarlo por la vía legal correspondiente y no
a través del presente recurso. Y así se
decide”.
De ello se deduce que los accionantes del amparo no pretendían con la prueba incorporada en cuanto a la notificación de la ciudadana Anyelis Méndez, la existencia de una relación contractual arrendaticia de la misma con los propietarios, sino que uno de ellos, la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para iniciar un procedimiento relativo a la desocupación del apartamento N° 3 del Edificio “Cori”. En este sentido fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia, ante lo cual, el recurrente requirió de la Alzada que se desestimara por ser falsa, y es el caso que el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación determinó que “Si la hoy recurrente, considera que tal documento es falso, ha debido impugnarlo por la vía legal correspondiente y no a través del presente recurso. Y así se decide”.
Se observa entonces que los hoy solicitantes no comparten
los criterios esbozados en sus fallos por los dos tribunales actuantes, sólo pretenden el
cuestionamiento de esos actos de juzgamiento, sin que de ellos se verifique
vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o en su defecto
que hayan contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese
establecido esta Sala Constitucional, razón por la cual se desestiman las
denuncias efectuadas. Así se establece.
Por otra parte, con respecto a lo expuesto por los hoy solicitantes en lo atinente a que el Juez Superior al conocer del recurso de apelación hizo caso omiso de las delaciones efectuadas por sus representados, se evidencia en el texto del fallo de la Alzada, que en referencia a la presunta desestimación de las denuncias que formularon los solicitantes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre las agresiones verbales en contra de la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores, por parte del Tribunal de Primera Instancia, estimó que “es falso que el Tribunal no las haya apreciado”, por cuanto “el Juez de Primera Instancia valoró todos los medios probatorios consignados por los hoy recurrentes, estableciendo con base en las documentales contentivas de las denuncias ante el referido órgano de investigación, específicamente en el literal C) que dice: ‘Ambos accionados se han visto en la necesidad de denunciar también una serie de situaciones derivadas del conflicto arrendaticio que tienen planteado con los ocupantes de los apartamentos que conforman el precitado inmueble, incluyendo agresiones físicas y verbales, daños en la infraestructura y cámaras de seguridad del edificio, y a un vehículo de propiedad de la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES’. De allí pues, que el Juez de Primera Instancia, haya tomado la determinación de imponer a los agraviados lo dispuesto en el punto ‘TERCERO’ de la dispositiva pues, la investigación sobre los hechos denunciados, así como su tramitación y procedencia o no, es materia penal cuyo conocimiento escapa del alcance de la presente acción de Amparo Constitucional”, y en lo que respecta a los videos correspondientes a los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2020, dentro del Edificio Cori, “el Juez de Primera Instancia, hizo una valoración correcta del material audiovisual examinado, siendo que los hechos que se establecen son los que en realidad se observan en ese material [razón por la que] es falso que el Juez haya desestimado el material audiovisual que se indica en el numeral 35 por las razones ya expresadas, en cuanto a que todos los medios probatorios consignados por la parte recurrente fueron valorados en la sentencia de acuerdo con las reglas de la libre convicción razonada”. (Corchetes de la Sala).
Se observa entonces, que en efecto el Tribunal de Alzada si valoró y se pronunció sobre las delaciones, sólo que ello no comportó el resultado esperado por los recurrentes de la decisión de primera instancia, verificándose entonces disconformidad con lo decidido por los tribunales que conocieron en ambas instancias el procedimiento de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto la “supuesta amenaza atinente a las llaves del edificio, al momento de admitir el amparo, ya los Fiscales con competencia en materia de arrendamiento habían resuelto el asunto”, por lo que la supuesta lesión al derecho no existía, y los accionantes no concretaron cuales eran los derechos fundamentales que se les habían vulnerado, actos que “distorsionan la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por parte de estos grupos organizados que se han dedicado al ejercicio de la práctica de la invasión de [predios], utilizando la justicia [para] procurar derechos de propiedad sobre los bienes invadidos, a través de la imagen de los niños, niñas y adolescentes, para obtener sus oscuros propósitos”. El Tribunal Superior en su fallo señaló que “En cuanto a la determinación del Juez de Primera Instancia, que se indica en el numeral 11 del escrito del recurso, el Juez razonó en su sentencia… ‘considera quien aquí juzga que al supeditar los propietarios del edificio ‘Cori’ el acceso al inmueble de cualquier de los [que] allí habitan, al llamado que tendrían que rendirle al personal de vigilancia para que abra la puerta, los exponen a cualquier tipo de riesgo mientras esperan, e incluso, podrían simplemente no tener acceso al apartamento que ocupan si el llamado resulta infructuoso, todo lo cual sanamente apreciado y contrastado con el conflicto arrendaticio en el que están sumidos las partes, demandada el reproche de este Tribunal Constitucional, siendo que ello no es compatible con el derecho que tiene toda persona a que su vivienda, además de adecuada, segura, cómoda e higiénica con servicios básicos esenciales, goce también de condiciones que humanicen las relaciones no solamente familiares sino vecinales y comunitarias y no que por el contrario perturben la tranquilidad de toda la edificación’, motivación esta que comparte este Tribunal Superior, por cuanto aun y cuando existe una relación fracturada debe mantenerse el respeto a la Constitución y a las Leyes que regulan este tipo de conflictos. Y así se decide”. (Resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).
Se denota que la intervención del Ministerio Público para
mediar en la situación no era el fin de la misma, pues el Tribunal de Primera
Instancia tuvo que imponerle a los agraviantes (hoy solicitantes) la obligación
de abstenerse de impedir u obstaculizar
el acceso a los ciudadanos accionantes en amparo, así como a sus hijos
y/o representados “a través de cualquier vía de
hecho, perpetrada de manera personal (propia mano) o por personas interpuestas,
entiéndase personal de seguridad u otros
agentes externos, así como de ejecutar cualquier otra acción orientada a lograr
la desocupación de los apartamentos donde residen los agraviados, distintas de
las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo
acciones de agresión, hostigamiento e intimidación”, e igualmente le impuso a los
agraviados accionantes en amparo “la
obligación de abstenerse de provocar o propiciar desencuentros con los
propietarios del Edificios ‘CORI’, ciudadanos LILY PÉREZ FLORES y OMAR
FERNANDO PÉREZ FLORES, así como a coadyuvar con el resguardo, seguridad, conservación
y mantenimiento de la edificación, en particular del apartamento que cada uno
de ellos ocupa conjuntamente con sus respectivas familias. En este sentido,
quedan obligados a no alentar el acceso de personas ajenas a ese edificio y
respetar las normas que se implementen para tales fines (resguardo, seguridad,
conservación y mantenimiento de la edificación)”.
Y en razón
de ello, aunado a la actuación de los recurrentes (hoy solicitantes) en la
segunda instancia, la Alzada instó “a los propietarios del Edificio ‘CORI’ así como
también a los ocupantes de los apartamentos que conforman dicha edificación, a
mantener el respeto mutuo, la comunicación asertiva y cumplimiento a la
decisión de fecha 20 de enero de 2021, dictada
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a fin de mantener la
mejor disposición para resolver la controversia”.
De todo lo
antes expuesto, se insiste, en que los requirentes de revisión, mediante este mecanismo
de protección constitucional, pretenden el cuestionamiento de los actos de
juzgamiento emitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, en la causa judicial N° AP51-O-2020-004233-P, en fecha 20 de
enero de 2021, y por el Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 29 de marzo de 2021, en el expediente N°
AP51-R-2021-000303, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, y del
análisis efectuado, no se observa inmotivación del fallo, subversión del
procedimiento de amparo constitucional ni grotesco error en la interpretación
constitucional, como fue delatado, por el contrario se observa perfecta armonía con la
normativa y la jurisprudencia que regula la situación de autos, sin que se
hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales,
o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta
Sala Constitucional, pues, la Alzada actuó ajustada a derecho y dentro de los
límites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que la
revisión no constituye una tercera instancia o en este caso una cuarta, ni una
solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés
subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya
finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los
criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales (vid. Sentencia Sala Constitucional N° 44,
del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón
Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia N° 1.611, del
27 de octubre de 2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La
Previsora”).
Por último, cabe indicar con respecto al argumento referido
a que sus patrocinados al momento de hacerse parte en el juicio que produjo las
decisiones cuya revisión se solicita “fueron
enfáticos en señalar que existían para el momento de presentación del amparo,
otras vías ordinarias que estaban en trámite y que van a solucionar el problema
de fondo y real, no lo que se construyó con las sentencias por parte de los
recurrentes (sic), que al no poseer
derechos prácticamente se cobijaron con las sentencias de un manto de legalidad
que no poseen, y que materializaron por la vía del amparo ante la Jurisdicción
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, que no especificaron cuáles
eran esas vías ordinarias que estaban en trámite, pues se denota de los
argumentos para interponer la acción de amparo, que la misma se basó en vías de
hecho en que incurrieron los hoy solicitantes para desalojar de las viviendas
ocupadas por los accionantes en el Edificio Cori, dado que el procedimiento
ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) y su Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea
(SAVIL), plataforma tecnológica,
especializada para que los inquilinos puedan pagar los alquileres, que antes
cancelaban en los tribunales, no se corresponden con los motivos que originaron
la acción de amparo, por ende, esta Sala desestima tal alegato. Así se
determina.
En ese
sentido, esta Sala Constitucional en atención a su doctrina, sobre el objeto de
su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, aprecia que las
denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su
procedencia. Al respecto, es preciso destacar que sobre el particular, esta
Sala estableció lo siguiente:
“(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión,
(...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse,
en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales…”. (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 93, del 6 de febrero de
2001, Caso: Corpoturismo)”.
Como
consecuencia de lo anterior, y en virtud de que esta Sala considera que la
revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial,
además de que la decisión cuestionada, no se subsume en ninguno de los
supuestos de procedencia que de manera reiterada ha fijado esta Sala, se
declara no ha lugar la solicitud de revisión de autos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley,
declara: NO HA LUGAR la solicitud de
revisión constitucional presentada por la representación judicial de los
ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y
OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional de fecha 29 de marzo de 2021.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de abril de dos
mil veintitrés (2023). Años: 213º de
la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0824
GMGA/.