MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 27 de noviembre de 2015, la abogada Celeste Rodríguez Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.606, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGEL ISMAEL HERRERA GONZÁLEZ y ÁNGEL RAFAEL CORREA BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.555.188 y 4.498.133, respectivamente, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 0356 dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente N° AA60-S-2014-000396, en fecha 28 de mayo de 2015, en el procedimiento intentado por los referidos ciudadanos contra la Pizzería y Heladería Siena, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

 

El 30 de noviembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado doctor Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó conformada de la siguiente manera: doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, doctores Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y doctora Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrados y Magistradas, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctoras Tania D´Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión la representación judicial de la parte solicitante alegó expresamente lo siguiente:

Que sus representados “alegaron en su escrito libelar haber prestado sus servicios para la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., inicialmente y desarrollándose la relación de trabajo con dicha empresa se produjo una sustitución de patrono, por cuanto estando en vigencia la relación de trabajo surge la creación de la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., cuya empresa comienza a funcionar en las instalaciones de la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., cumpliendo la misma actividad comercial y con los mismos trabajadores, hechos estos que quedaron evidenciados en el juicio, tal como lo dejó expresamente establecido la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo y ratificado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, es decir, ambas sentencias tienen en común el hecho de dejar claramente establecido que en la presente causa existe una notoria y evidente igualdad en las actividades comerciales (Objeto Social) de las empresas PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., que la empresa Co demandada PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., hechos que quedaron evidenciados con las copias certificadas del Registro Mercantil de ambas empresas, criterio este acogido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

Que “al quedar evidenciado que las empresas demandadas tenían identidad e igualdad en sus actividades comerciales, y que las mismas funcionaron en el mismo lugar (…), se materializa la Sustitución de Patrono contenida en los artículos 88, 89 y 90 de la ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997, vigente para la fecha de interposición de la demanda de [sus] representados”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “los ciudadanos ÁNGEL ISMAEL HERRERA GONZÁLEZ y ÁNGEL RAFAEL CORREA BERMÚDEZ, prestaron sus servicios como mesoneros hasta el mes de Diciembre del año 2.010, produciéndose la Sustitución de Patrono en Septiembre del año 2.010, cuando se crea y comienza a funcionar la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., en las instalaciones donde funcionó PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A.. (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

Que concluido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la interposición de la demanda de sus representados, sólo subsistirá la responsabilidad del nuevo patrono “salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el patrono sustituto”.

 

Que el derecho de sus representados de percibir el monto correspondiente a sus prestaciones sociales nace de la prestación del servicio, y que tanto las normas constitucionales como legales “pretenden proteger la cancelación de los créditos laborales, ante las formas utilizadas por el patrono para evadir dicho pago. [Por lo que] al declararse sin lugar la demanda por considerar el Juzgador que no quedó probada la sustitución de patrono viola el derecho de [sus] representados de percibir su sagrado derecho a las prestaciones sociales, mas grave aun se considera el hecho de dejar establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se han materializado los supuestos de sustitución de patrono señalados en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997, y declarar Sin Lugar e improcedente el derecho de mis representados de percibir sus prestaciones sociales”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “de las pruebas documentales promovidas en primera instancia quedó evidenciado, la prestación del servicio, con las constancias de trabajo, planillas de liquidación de adelanto de prestaciones sociales y las facturas donde se evidencia el porcentaje cobrado por [sus] representados emitidas por la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., y alegados en el escrito libelar, emitidos estos documentos por la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A.”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que “las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, en la Audiencia Pública de Juicio, demostraron que efectivamente [sus] poderdantes prestaron servicios como mesonero, para la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., y que dicha prestación de servicio se mantuvo hasta Diciembre del año 2.010, fecha ésta en la cual ya había comenzado a desarrollar su actividad comercial la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A.”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que “quedó evidenciad[a] la Sustitución de Patrono entre PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., y PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., con los Registros Mercantiles de ambas empresas, (…) [en los cuales] queda establecido que [esas] empresas tienen el mismo objeto comercial, las cartas patentes emitidas por Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dichas cartas patentes señalan de manera expresa que ambas empresas tienen el mismo objeto comercial y tienen identidad en su domicilio. [Que] de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., [se] evidenció que esta se encontraba funcionando en las mismas instalaciones donde funcionó PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A. [Que] de la inspección judicial practicada al Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se dejó expresa constancia que la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL (sic) SIENA, C.A., inició sus actividades comerciales en Septiembre del año 2.010, cuando aun [sus] representados prestaban sus servicios como mesoneros, hecho este ratificado por la Declaración de Impuesto al valor Agregado de esta empresa, es decir, PIZZERÍA Y HELADERÍA EL (sic)  SIENA, C.A., las cuales comenzaron a realizarse, a decir del SENIAT, desde Septiembre del año 2.010”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que “el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo al dictar su respectiva sentencia como fundamento para declarar con lugar la apelación de la parte demandada, el hecho que [sus] representados no aparecían en la nómina de empleados de la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL (sic) SIENA, C.A., de lo cual quedó constancia en la inspección practicada en la sede de la referida empresa, al respecto ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para declarar sin lugar el recurso de casación e improcedente el derecho de [sus] representados de recibir el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que “la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ratificada por la Sala Social, violan criterios jurisprudenciales acogidos y ratificados por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo a todas luces contradictoria la sentencia que con ocasión al Recurso de Casación debidamente formalizado por la parte actora se dictó, otorgando igualmente valor probatorio a las nóminas de pago emitidas por la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL (sic) SIENA, C.A., que le sirvieron de base y fundamento para dictar la sentencia y declarar Sin Lugar la demanda. Aunado al hecho de no haber tomado en consideración el material probatorio que legítimamente evidenciaban que en la presente causa nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

Que la solicitud de revisión constitucional se fundamenta en primer lugar en que “el fallo violó la confianza legítima y la seguridad jurídica, por cuanto negó el derecho de [sus] representados de recibir sus prestaciones  sociales derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por las normas contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997, referida a la Sustitución de Patrono alegada, y por ende, la procedencia de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de rango constitucional fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente favoreció a otros justiciables, profiriéndole un trato desigual al aplicar consecuencias jurídicas distintas a otros casos que resolvió esa Sala con características idénticas al de [sus] representados, en el que ha reconocido como ‘CRITERIO REITERADO’ en lo que respecta a la sustitución de patrono, criterio señalado en la sentencia número 752 de fecha 10 de junio de 2.014 (caso Reinaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que “la Sala de Casación Social le profirió un trato desigual en relación a otros ciudadanos, a favor de quienes, en casos semejantes, dicha Sala de Casación Social procedió a casar o anular las decisiones sometidas a su conocimiento”. (Resaltado y subrayado del texto).

Que la Sala de Casación Social en fallos Nros. 606 y 1246 de fechas 29 de abril y 3 de agosto de 2009, respectivamente “dejó establecido el criterio jurisprudencial de lo que debe entenderse por Sustitución de Patrono y los supuestos legales que la materializan, encuadrando dicho criterio en el caso que hoy nos ocupa y pro el cual muy respetuosamente se solicita la revisión constitucional”.

 

Que “la sentencia objeto de revisión dejó de realizar una análisis exhaustivo de un posible error de interpretación que había conducido a la declaratoria CON LUGAR en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que al comparar la sentencia cuya revisión se solicita y las señaladas con anterioridad que resolvieron casos análogos, se puede observar que a sus representados “se le dio un trato o juzgamiento distinto, sin que se indique, en forma expresa, que hubo un cambio de criterio”.

 

Que el fallo cuya revisión se solicita “violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del orden público de la Ley Orgánica del Trabajo y la legislación laboral, ya que la defensa de la empresa demandada se limitó a negar la existencia de la sustitución de patrono, sin aportar al procedimiento elemento de convicción alguno que enervara la pretensión de [sus] representados, evidenciándose hasta de las mismas pruebas aportadas por ellas, que evidentemente existió sustitución de patrono entre las empresas PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., y PIZZERÍA Y HELADERÍA EL (sic) SIENA, C.A., quedando probada en el caso de autos la relación de trabajo según los documentos aportados por la parte actora y la sustitución de patrono con todo el material probatorio, analizado y valorado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió haberse declarado Con Lugar el Recurso de Casación, conocido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia otorgársele el derecho constitucional de [sus] representados de que le sean canceladas sus prestaciones sociales”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que la Sala de Casación Social, en la sentencia cuya revisión se solicita “consideró ajustado a derecho el fundamento utilizado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de dejar a [sus] representados sin el derecho a recibir sus prestaciones sociales tomando como base que no se probó la sustitución de patrono, por cuanto le otorgó valor probatorio a las nóminas de pago de la empresa demandada donde no aparecían los nombres de [sus] poderdantes dejándose de valorar y apreciar las pruebas aportadas por ambas partes que dejaban claramente evidenciado la existencia de la alegada sustitución de patrono, siendo criterio del mismo Juzgado Superior el hecho de existir identidad en la actividad comercial desarrollada por ambas empresas y que igualmente quedó evidenciado que las referidas empresas funcionaban en el mismo sitio (…), no es posible que queden [sus] representados sin percibir sus prestaciones sociales por un acto o hecho del patrono que vulnere este sagrado derecho”, por lo que no cabe más que concluir que el fallo casacional cuestionado “infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.  (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitó que se declare ha lugar la revisión solicitada contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2.015.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La sentencia N° 0356 dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente N° AA60-S-2014-000396, en fecha 28 de mayo de 2015, en el procedimiento intentado por los  ciudadanos Ángel Ismael Herrera González y Ángel Rafael Correa Bermúdez, contra la Pizzería y Heladería Siena, C.A., por cobro de prestaciones sociales, declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y confirmó el fallo recurrido que declaró improcedente la demanda, bajo la siguiente argumentación:

 

“RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley. En tal sentido, denuncia lo siguiente:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 168 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Denuncio que la Sentencia recurrida, INCURRE EN ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. En efecto el Punto Principal de la Controversia, tal como se señaló en la Audiencia de Apelación lo constituye el hecho de determinar si existe o no Sustitución de Patronos entre las Empresas PIZZERIA (sic) Y HELADERIA (sic) EL SASSO y PIZZERIA (sic) Y HELADERIA (sic) SIENA.

En la audiencia de Apelación la Demandada sostuvo como motivo fundamental del Recurso, el Hecho de que (sic) Pizzería y Heladería Siena no tiene vínculo accionario ni de continuidad con Pizzería y Heladería El Sasso, como lo establecen los Artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso de marras es decir la del 19 de Junio de 1.997, hecho este sirvió de base para Declarar Improcedente la Demanda de mis representados concluyendo el Juez Superior que debía declarar con lugar el Recurso de Apelación por no haberse demostrado la Sustitución de patronos.- Nada más falso y alejado de la realidad, por cuanto al interponer la demanda se alegó la existencia de la sustitución de patronos, en virtud de la trasmisión de la propiedad y la explotación de una empresa a otra, y se continuaron realizando las mismas labores de la empresa, y no por el vínculo accionario de las referidas empresas como lo señaló el apoderado de la Demandada, es evidente que se confunde la Defensa de la parte demandada, en cuanto a la sustitución de patrono alegada y la unidad económica que pudiera existir por los accionistas de las referidas empresas.- En efecto la empresa Pizzería y Heladería Siena, comenzó a realizar sus actividades comerciales en las mismas instalaciones que ocupaba la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, se continuaron realizando las mismas actividades de Restaurant Pizzería y Heladería, y los trabajadores al cesar sus funciones Pizzería y Heladería El Sasso continuaron prestando servicios en la Empresa Pizzería y Heladería Siena. Con la declaración de los testigos quienes sin ninguna razón justificada el Juez Superior procedió a desecharlos, quedó evidenciado que mis representados prestaron sus servicios inicialmente para la empresa Pizzería y Heladería El Sasso y finalizaron su relación laboral en Diciembre de 2.010 cuando ya había iniciado sus actividades Pizzería y Heladería Siena. Con los Registros mercantiles se evidenció que las Referidas empresas desarrollaban la misma actividad comercial, las cartas patentes, evidenciaron que las empresas señaladas como Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena funcionan en la misma dirección, es decir, en las Instalaciones de la Empresa Policlínica Santa Ana, avenida 17 de Diciembre, Ciudad Bolívar, la Inspección Judicial en la sede de la demandada dejó plena evidencia que se trataba de las mismas instalaciones y el mismo lugar, no constituyendo ningún medio de prueba el hecho de que los trabajadores demandantes, no aparecieran en las nóminas de pago de la referida empresa, los oficios y la Inspección realizada en el SENIAT fueron fundamentales para evidenciar que la Empresa Pizzería y Heladería Siena, presentó Declaraciones de Impuesto ante dicha Institución Pública, desde el mes de Septiembre del año 2.010 cuando mis representados aun prestaban servicios de mesonero, aunado a ello, la sentencia recurrida manifiesta en su folio 224 párrafo tercero lo siguiente ‘Igualmente se constata que la empresa Pizzería y Heladería Siena se inscribió al día 12/09/2010, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de lo cual se extrae que el 12/09/2010 fue debidamente Registrada y que iniciara sus actividades ese mismo día 12/09/2010’ lo cual deja sentado que para esa fecha ya prestaba y desarrollaba su actividad la referida empresa Pizzería y Heladería Siena, estando los trabajadores activos en la prestación de servicio.-

Para decidir, la Sala observa:

Delata la formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, en el presente caso existe sustitución de patronos y la recurrida no lo declaró, puesto que la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. comenzó a realizar sus actividades comerciales en las mismas instalaciones que ocupaba la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., continuaron realizando las mismas actividades y los trabajadores continuaron prestando servicios.

Ha señalado esta Sala que la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Ahora bien, para corroborar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario verificar lo establecido por la recurrida al respecto:

En este orden de ideas, observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar:

Que existe una notoria y evidente igualdad en las actividades comerciales (objeto social) de las empresas Pizzería y Heladería El Sasso, C.A. y Pizzería y Heladería Siena, C.A., que la empresa codemandada funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente de las empresas Pizzería y Heladería Siena, C.A. y Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., actas constitutivas de las mismas remitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del 34 al 88 de la 3º pieza). No obstante, se constata de la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 23/04/2013 en la instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., (folios del 30 al 33 de la 3º pieza), el cual dejó constancia que tuvo a la vista una carpeta contentiva de la nómina de obreros y empleados con la que inició sus actividades comerciales, correspondiente al mes de marzo del 2011, y por cuanto no se evidencia que la representación judicial de los accionantes hubiere objetado algo al respecto, este Juzgador, concluye que los demandantes de autos no se encontraban en dicha nómina con la cual la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., inició sus actividades comerciales, de igual modo no quedó demostrado que fuera la misma nómina, ya fuere parcial o total, que poseía la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., cuando cesó sus actividades comerciales, dado que el tribunal ni las partes dejaron constancia de ello. Así se establece.

Por otro lado, de las testimoniales no quedó demostrado que el actor Ángel Herrera haya continuado prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C.A., por cuanto fueron contradictorias al manifestar que le constaba que el ciudadano Ángel Herrera trabajó para Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., hasta diciembre de 2010, continuando como mesonero cuando se aperturó Pizzería y Heladería Siena, C.A., en diciembre de 2010, y otro de los testigo (sic) manifestó que desconocía la fecha en la que comenzó Pizzería y Heladería Siena, C.A., siendo evidente que no podía el actor supra mencionado continuar laborando para Pizzería y Heladería Siena, C.A., a partir de diciembre 2010, según las deposiciones de los testimoniales, dado que el demandante en su escrito libelar señaló que culminó la relación laboral el 03/12/2010. Menos aún quedó demostrado, que Ángel Correa haya prestado servicios para Pizzería y Heladería Siena, C.A., ya que la testimonial a su favor fue desechada.

De igual manera, se constata de la inspección judicial efectuada 02/10/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” (folios del 130 al 140 de la 3º pieza), que Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., en fecha 29/11/2010, participó el cese de sus actividades comerciales a dicha institución a partir del 01/11/2010, presentando con dicha participación declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo 01/10/2010 al 31/10/2010.

Igualmente se constata que la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., se inscribió el día 12/09/2010 ante el Sistema de Información Tributaria (Iseniat) llevado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana de la cual se extrae que el 12/09/2010 fue debidamente registrada y que iniciaría sus actividades ese mismo día 12/09/2010, sin embargo, cabe destacar que no consta que la referida empresa haya iniciado sus actividades comerciales ciertamente el día 12/09/2010, por cuanto la empresa Pizzería y Heladería el Sasso, C.A., en fecha 29/11/2010, participó el cese de sus actividades comerciales a partir del 01/11/2010, y presentó la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo 01/10/2010 al 31/10/2010, de lo cual se concluye que no podía estar funcionado la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., en fecha 12/09/2010, dado que Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., cesó sus actividades comerciales el 31/10/2010, y habiendo quedado demostrado que la empresa codemandada Pizzería y Heladería Siena, C.A., funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., vale decir, avenida 17 de diciembre, Edif. Policlínica Santa Ana, local Nº 5, de Ciudad Bolívar, tal como se evidencia de la resultas provenientes de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, carta patente Nº 200006860 perteneciente a Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., correspondiente al período 01/01/2010 al 31/12/2010 y carta patente Nº 2000021200 perteneciente a Pizzería y Heladería Siena, C.A., correspondiente al período 01/01/2012 al 31/12/2012 (folios del 89 al 92 de la 3º pieza) y de las actas constitutivas de las mismas remitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del 34 al 88 de la 3º pieza), aunado a las instrumentales consignadas por la representación de la parte accionante relativas a facturas emitidas por la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, a fin de demostrar tanto el cobro del 10% del servicio así como el pago realizado a los trabajadores (folios del 170 al 204 y 206 al 571 de la 1º pieza y del folio 02 al 399 de la 2º pieza), se constata que las referidas facturas datan desde 30/10/2009 hasta el 15/10/2010, por lo que pensar que existió una sustitución de patrono con la constitución y registro de la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., y posterior inscripción ante el Sistema de Información Tributaria (Iseniat) llevado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, donde señaló que el 12/09/2010 fue debidamente Registrada, y que iniciaría sus actividades el día 12/09/2010, es llegar al absurdo de que los trabajadores de autos tenía dos patrones simultáneamente desde el 12/09/2010, y más aun que fuera posible que ambas empresas las cuales tienen fijados el mismo domicilio y la misma actividad económica, estuvieran realizando sus actividades comerciales y los accionantes de autos estuvieran laborando para ambas, al mismo tiempo y desempañado las mismas funciones, aunado al hecho que de las documentales consignadas por el Seniat al momento de la inspección judicial relativas a las transacciones efectuadas entre 01/01/2010 al 02/10/2013 de Pizzería y Heladería Siena, C.A., ante el Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT) llevado por la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT), de las cuales se constata que la referida contribuyente presenta transacciones es a partir del 09/06/2011.

Por tanto, vista todas las consideraciones antes señaladas, esta Alzada, concluye que los accionantes de autos no lograron demostrar que pertenecieran a la nómina de la codemandada Pizzería y Heladería Siena, C.A., o que hubiere continuidad de la relación laboral de ellos o del resto del personal que laboraba para Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., es decir, que respecto al requisito de que el mismo personal que laboró para Pizzería y Heladería El Sasso, C.A. continuó prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C.A., tal circunstancia no quedó demostrada y mucho menos aun que los actores hubieren laborado para la codemandada. En consecuencia, es imperioso concluir que no existió sustitución patronal, entre la alegada empresa sustituida Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., y la codemandada como alegada patronal sustituta, Pizzería y Heladería Siena, C.A. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, al no quedar demostrado la sustitución patronal, no pueden aplicarse sus efectos, y consecuencialmente, no prosperan los conceptos peticionados, por lo que se declara IMPROCEDENTE en Derecho la demanda incoada por los ciudadanos: Ángel Ismael Herrera González y Ángel Rafael Correa Bermúdez, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Estableció el juzgador de la sentencia recurrida que en la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2013, en las instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., se dejó constancia que los demandantes de autos no se encontraban en la nómina con la cual la referida sociedad mercantil inició sus actividades comerciales, que no existía coincidencia entre las nóminas de Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. y Pizzería y Heladería Siena, C.A.. Que de igual forma, las testimoniales promovidas por los accionantes no demostraron que los mismos continuarán prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C. A. Que de la inspección judicial efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, por el prenombrado Tribunal en el SENIAT, se constata que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha 29 de noviembre de 2010 participó el cese de sus actividades comerciales a partir del 1° de noviembre de 2010, presentando la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al período 01/10/2010 al 31/10/2010. Que de las facturas emitidas por Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a fin de demostrar el cobro del 10% del servicio, así como el pago realizado a los trabajadores, se pudo constatar que las referidas facturas van desde el 30 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010. Que de las documentales consignadas por el Seniat al momento de la inspección judicial referida a las transacciones efectuadas entre el 1 de enero de 2010 y 2 de octubre de 2013 por Pizzería y Heladería Siena, C.A., se constata que la referida contribuyente presenta transacciones a partir del 9 de junio de 2011. De esa forma, concluye el sentenciador de la recurrida, que los accionantes no lograron demostrar que pertenecieran a la nómina de la codemandada Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., por lo que no existió la alegada sustitución patronal entre la empresa sustituida Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. y la codemandada sustituta Pizzería y Heladería Siena, C.A.

Ahora bien, de lo antes transcrito, que fuera decidido por el sentenciador de la recurrida, evidencia la Sala que el mismo no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la sustitución de patrono, por cuanto como bien lo estableció el juzgador de alzada, del análisis de las pruebas presentadas por las partes, quedó evidenciado que los accionantes no estaban incluidos en la nómina de la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. para el momento en que ésta inició sus actividades comerciales; que si bien la prenombrada empresa fue debidamente registrada en fecha 12 de septiembre de 2010, no se demostró que en esa misma fecha hubiere iniciado sus actividades, por cuanto aún cuando de la Consulta del Registro Único de Información Fiscal emanado del SENIAT que cursa al folio 136 de la tercera pieza del expediente, se lee como fecha de inscripción y fecha de inicio de la actividad, el 12 de septiembre de 2010, de la participación efectuada por la codemandada Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. al SENIAT, quedó evidenciado el cese de sus actividades a partir del 1° de noviembre de 2010, al consignar la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de octubre de 2010, por lo que no fue demostrado con las pruebas cursantes en el expediente, que los accionantes hubieran continuado la prestación del servicio con la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A., todo lo cual conlleva a esta Sala a decidir que en el presente caso no se verifican los supuestos de una sustitución de patronos y por lo tanto, no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción de las normas delatadas, y así se declara.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no constatar la alegada violación de las normas contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

-II-

Sin fundamentar en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante alega textualmente lo siguiente:

La sentencia viola el contenido y alcance de los Artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997, vigente para la fecha de la Relación (sic) laboral. En efecto disponen las referidas normas lo que debe entenderse por sustitución de patronos y los casos en los cuales se materializa la referida sustitución, concluyéndose según lo que disponen dichas normas lo que el Juez Superior dejó establecido en su Sentencia al Folio 222 “Cabe destacar que la jurisprudencia y la doctrina patria han dejado asentado los criterios al respecto de la sustitución de patronos y para ello deben cumplirse ciertos requisitos dentro de los cuales tenemos:

1.- Que se transmita la propiedad la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otro.

2.- Que se continúen realizando las mismas labores.

3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores.

4.- Que se continúen con el mismo personal en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde mismo funcionaba la empresa Sustituida (sic).

Honorables magistrados si el Juez Superior hubiera tomado dicho criterio por la Jurisprudencia y doctrina patria, debió declarar sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte dimanada (sic) y con Lugar (sic) la demanda interpuesta por mis mandantes, toda vez que en el contenido de la misma sentencia hoy recurrida, el juez superior al folio 223 dejo (sic) establecido lo siguiente “En este orden de ideas observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente se puede Constatar:

Que existe notoria y evidente igualdad en las actividades comerciales (objeto social) de las Empresas Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena, que la empresa codemandada funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente de las Empresas Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena, acta constitutiva de las mismas remitidas por el Registro Mercantil” (sic) Dicha conclusión lleva como consecuencia la materialización jurídica de la sustitución de patronos en la presente causa, así como también de la declaración de los testigos en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral que evidencia la continuidad en la prestación de servicio bajo el desarrollo de la actividad comercial de Pizzería y Heladería Siena.

Al momento de dictar el fallo el juez Superior omitió dicha circunstancia, hecho este que sacrifica de manera perjudicial la Justicia.

Al respecto estima la Sala:

Denuncia la formalizante, que el juzgador de alzada violó el alcance y contenido de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refieren lo que debe entenderse por sustitución de patrono y los casos en los cuales se materializa la referida sustitución; y que de igual forma, la jurisprudencia y doctrina han establecido los criterios respecto a la sustitución de patronos y los requisitos que deben cumplirse, los cuales a su decir, no fueron tomados en cuenta por el sentenciador de la recurrida, pues no verificó la notoria igualdad en las actividades comerciales de ambas empresas, ni que la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. funciona en las mismas instalaciones de la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., así como la declaración de los testigos en lo que respecta a la fecha de culminación de la relación laboral, que evidencia la continuidad en la prestación del servicio.

En primer lugar, debe la Sala señalar a la formalizante la falta en la que incurrió al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de la lectura de la misma, evidencia la Sala que lo pretendido alegar fue el vicio de errónea interpretación, y en ese sentido se pasa a conocer de seguidas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterada jurisprudencia, que para que exista la sustitución de patronos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

1.- Que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa a otra, ya sea persona natural o jurídica.

2.- Que se continúen realizando las mismas labores de la empresa.

3.- Que la sustitución sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados, y

4.- Que continúe con el mismo personal, en las mismas instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.

Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, no fue demostrado con las pruebas aportadas por las partes en el curso del procedimiento, el cumplimiento de los requisitos antes mencionados que conlleven a declarar la sustitución de patronos, pues quedó demostrada la transmisión de la titularidad, propiedad o explotación de la empresa a otra que realiza las mismas labores y en las mismas instalaciones, pero no que fuere con el mismo personal y con los mismos bienes materiales de la empresa anterior, por cuanto todos los recibos de pago consignados por la parte actora fueron emitidos por la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., no consignaron recibos emanados de la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A.; asimismo de la primera nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A., no se evidencia que los accionantes formaran parte de ella, y por cuanto la fecha en la cual Pizzería y Heladería Siena, C.A. comenzó la actividad comercial no fue la que indicaran en el momento de su registro (12 de septiembre de 2010), pues la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. demostró la fecha en que efectivamente cesó su actividad comercial (a partir del 1° de noviembre de 2010) así como el último pago efectuado del impuesto al valor agregado (octubre de 2010). Siendo así, mal puede esta Sala declarar que el juzgador de la recurrida infringió los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la sustitución de patronos, ni mucho menos que no hubiere tomado en cuenta los requisitos para su procedencia desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por no infringir el juzgador de alzada las normas contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

-III-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción, manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando textualmente lo siguiente:

En primer lugar la ilogicidad y la contradicción en la motivación, se materializa cuando el juez deja sentado en el texto de la sentencia que quedó evidenciado los supuestos establecidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 esto es; que quedó evidenciado los supuestos de existir una notoria y evidente igualdad en las actividades comerciales (objeto social) de las Empresas Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena, que la empresa codemandada funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, que la empresa Pizzería y Heladería Siena se inscribió el día 12/0972010, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de lo cual se extrae que el 12/09/2010 fue debidamente Registrada y que iniciara sus actividades ese mismo día 12/09/2010 y al momento (sic) dictar el dispositivo del fallo concluye que no quedó demostrado la sustitución patronal. Así mismo se observa en la recurrida la ilogicidad al momento de valorar las pruebas, en efecto al momento de valorar las documentales promovidas el Juez Superior procedió a otorgarle valor probatorio a todos y cada uno de los Documentos promovidos por la parte actora, Folios 219, 220 y 221, es decir le otorgó valor probatorio a las constancias de trabajo, a las planillas de liquidación, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, le otorgó valor probatorio a las cartas patentes emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal, le otorgó valor probatorio a los recibos de pago de salario, le otorgó valor probatorio a las facturas emitida por Pizzería y Heladería El Sasso que demuestran el cobro del 10%, le otorgó valor Probatorio a los Registros mercantiles de las Empresas Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena, y no se señala en el cuerpo de la referida sentencia cuales son los hechos que quedan probados con las documentales promovidas legalmente por la parte actora.

Más grave aún lo constituye el hecho de declarar sin lugar la demanda, sin tener la parte demandada un medio de prueba que sustente lo alegado en la contestación de la demanda y que enerve la pretensión de los actores, evidenciando que no existió sustitución de patronos con un medio de prueba idóneo.

La sentencia recurrida no solo contiene ilogicidad contradicción, también se encuentre viciada de inmotivación, en ese sentido podemos señalar que al revisar la sentencia se puede constatar que los tres primeros folios contienen un resumen de lo alegado en la Audiencia de apelación, los folios 212, 213, 214, de seguidas pasa a copiar de manera textual la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, posteriormente realiza la valoración de las pruebas sin concluir que hechos quedan evidenciados con las pruebas a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio y de manera inmediata pasa a la parte dispositiva del fallo, es decir, la Sentencia recurrida no contiene una relación detallada y circunstanciada de los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que llevan al Juez a concluir la declaratoria sin lugar de la acción planteada.

En tal sentido, observa la Sala:

Denuncia la parte recurrente que el sentenciador de la recurrida incurrió en ilogicidad y contradicción en la motivación al señalar por una parte, que quedó evidenciado los supuestos establecidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo relativo a que la empresa codemandada funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba la anterior, que la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A. se inscribió el día 12 de septiembre de 2010 ante el SENIAT y que iniciara sus actividades ese mismo día, pero al momento de dictar el dispositivo del fallo concluye que no quedó demostrada la sustitución patronal. Alega de igual forma, que se manifiesta la ilogicidad al valorar las pruebas, por cuanto le otorga valor probatorio pero no señala cuáles son los hechos que quedan probados con las documentales promovidas legalmente por la parte actora.

En reiteradas decisiones ha establecido esta Sala, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contradicción en los motivos, se concreta cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Ahora bien, de la transcripción de la recurrida efectuada en el primer capítulo del presente fallo, no evidencia la Sala que el juzgador hubiere incurrido en el delatado vicio de ilogicidad y contradicción en la motiva, pues no resulta contradictorio que para declarar la improcedencia de la sustitución de patronos alegada, analizara las pruebas presentadas, les otorgara valor probatorio, y de allí evidenciara que no se cumplen los requisitos para que se verifique la prenombrada figura, por cuanto no quedó demostrado que los accionantes continuaran laborando para la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A., puesto que en la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2013, en las instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., se dejó constancia que los demandantes de autos no se encontraban en la nómina con la cual la referida sociedad mercantil inició sus actividades comerciales, y que no existía coincidencia entre las nóminas de ambas empresas. Que las testimoniales promovidas por los accionantes no demostraron que los mismos continuarán prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C. A. Que de la inspección judicial efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, por el prenombrado Tribunal en el SENIAT, se constató que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha 29 de noviembre de 2010 participó el cese de sus actividades comerciales desde el 1° de noviembre de 2010, presentando la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al período 01/10/2010 al 31/10/2010. Que de las facturas emitidas por Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a fin de demostrar el cobro del 10% del servicio, así como el pago realizado a los trabajadores, se pudo constatar que las referidas facturas van desde el 30 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010. Que de las documentales consignadas por el SENIAT al momento de la inspección judicial referida a las transacciones efectuadas entre el 1° de enero de 2010 y 2 de octubre de 2013 por Pizzería y Heladería Siena, C.A., se constata que la referida contribuyente presenta transacciones a partir del 9 de junio de 2011, de todo lo cual no encuentra la Sala que el juzgador de la recurrida hubiere incurrido en ilogicidad en la motiva.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no verificar la Sala que el sentenciador de la recurrida hubiera incurrido en el alegado vicio de ilogicidad y contradicción en la motiva. Así se declara.

Finalmente, esta Sala estima acotar a la parte accionante, que al haber sido homologado el desistimiento sólo respecto del procedimiento, quedan a salvo los derechos de los trabajadores respecto a la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado BolívarSEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró improcedente la demanda.

No hay condenatoria en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

 

 

III

COMPETENCIA

 

De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

En sintonía con la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior (…).

 

En atención a la norma parcialmente transcrita y, visto que en el presente caso, se solicitó la revisión constitucional del acto de juzgamiento emanado de  la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, signado con el N° 0356, de fecha 28 de mayo de 2015, en el expediente N° AA60-S-2014-000396, de su nomenclatura, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la presente solicitud, y así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

 

Determinada la competencia para conocer de los autos, y previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto a la procedencia o no de la petición formulada, se advierte que no se evidencia que se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual pasa de seguidas a resolver la revisión solicitada.

 

En el presente caso ha sido formulada una solicitud de revisión, en virtud de lo cual debe reiterarse que en sentencia nro. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

 

Debe destacarse entonces, que la revisión no se configura como una nueva instancia en la que los ciudadanos delatan los posibles errores de juzgamientos, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia revisada por parte de la Sala; por tanto, esta se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por este órgano jurisdiccional en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

A los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud presentada, se observa que en el presente caso se ha solicitado la revisión de la sentencia N° 0356  dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente N° AA60-S-2014-000396, en fecha 28 de mayo de 2015, en la que resolvió el recurso de casación incoado por la representación judicial de los hoy solicitantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación formalizado y confirmó el fallo recurrido, que había declarado con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, en el expediente N° FP02-L-2011-000013, anuló el fallo recurrido y en consecuencia declaró improcedente en derecho la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos Ángel Ismael Herrera González y Ángel Rafael Correa Bermúdez, contra la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A.

 

Ahora bien, se observa que la representación judicial de los peticionarios manifestó que en dicho fallo objeto de revisión, violó la confianza legítima y la seguridad jurídica, por cuanto negó el derecho de [sus] representados de recibir sus prestaciones  sociales derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por las normas contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997, referida a la Sustitución de Patrono alegada, y por ende, la procedencia de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de rango constitucional fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente favoreció a otros justiciables, profiriéndole un trato desigual al aplicar consecuencias jurídicas distintas a otros casos que resolvió esa Sala con características idénticas al de [sus] representados, en el que ha reconocido como ‘CRITERIO REITERADO’ en lo que respecta a la sustitución de patrono, (…)”, y que por ello “la Sala de Casación Social le profirió un trato desigual en relación a otros ciudadanos, a favor de quienes, en casos semejantes, dicha Sala de Casación Social procedió a casar o anular las decisiones sometidas a su conocimiento”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

 

En ese sentido, observa esta Sala que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal al emitir pronunciamiento con respecto al recurso de casación formulado y formalizado, declaró lo siguiente:

Estableció el juzgador de la sentencia recurrida que en la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2013, en las instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., se dejó constancia que los demandantes de autos no se encontraban en la nómina con la cual la referida sociedad mercantil inició sus actividades comerciales, que no existía coincidencia entre las nóminas de Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. y Pizzería y Heladería Siena, C.A.. Que de igual forma, las testimoniales promovidas por los accionantes no demostraron que los mismos continuarán prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C. A. Que de la inspección judicial efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, por el prenombrado Tribunal en el SENIAT, se constata que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha 29 de noviembre de 2010 participó el cese de sus actividades comerciales a partir del 1° de noviembre de 2010, presentando la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al período 01/10/2010 al 31/10/2010. Que de las facturas emitidas por Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a fin de demostrar el cobro del 10% del servicio, así como el pago realizado a los trabajadores, se pudo constatar que las referidas facturas van desde el 30 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010. Que de las documentales consignadas por el Seniat al momento de la inspección judicial referida a las transacciones efectuadas entre el 1 de enero de 2010 y 2 de octubre de 2013 por Pizzería y Heladería Siena, C.A., se constata que la referida contribuyente presenta transacciones a partir del 9 de junio de 2011. De esa forma, concluye el sentenciador de la recurrida, que los accionantes no lograron demostrar que pertenecieran a la nómina de la codemandada Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., por lo que no existió la alegada sustitución patronal entre la empresa sustituida Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. y la codemandada sustituta Pizzería y Heladería Siena, C.A.

Ahora bien, de lo antes transcrito, que fuera decidido por el sentenciador de la recurrida, evidencia la Sala que el mismo no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la sustitución de patrono, por cuanto como bien lo estableció el juzgador de alzada, del análisis de las pruebas presentadas por las partes, quedó evidenciado que los accionantes no estaban incluidos en la nómina de la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. para el momento en que ésta inició sus actividades comerciales; que si bien la prenombrada empresa fue debidamente registrada en fecha 12 de septiembre de 2010, no se demostró que en esa misma fecha hubiere iniciado sus actividades, por cuanto aún cuando de la Consulta del Registro Único de Información Fiscal emanado del SENIAT que cursa al folio 136 de la tercera pieza del expediente, se lee como fecha de inscripción y fecha de inicio de la actividad, el 12 de septiembre de 2010, de la participación efectuada por la codemandada Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. al SENIAT, quedó evidenciado el cese de sus actividades a partir del 1° de noviembre de 2010, al consignar la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de octubre de 2010, por lo que no fue demostrado con las pruebas cursantes en el expediente, que los accionantes hubieran continuado la prestación del servicio con la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A., todo lo cual conlleva a esta Sala a decidir que en el presente caso no se verifican los supuestos de una sustitución de patronos y por lo tanto, no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción de las normas delatadas, y así se declara.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no constatar la alegada violación de las normas contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

(…)

Denuncia la formalizante, que el juzgador de alzada violó el alcance y contenido de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refieren lo que debe entenderse por sustitución de patrono y los casos en los cuales se materializa la referida sustitución; y que de igual forma, la jurisprudencia y doctrina han establecido los criterios respecto a la sustitución de patronos y los requisitos que deben cumplirse, los cuales a su decir, no fueron tomados en cuenta por el sentenciador de la recurrida, pues no verificó la notoria igualdad en las actividades comerciales de ambas empresas, ni que la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. funciona en las mismas instalaciones de la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., así como la declaración de los testigos en lo que respecta a la fecha de culminación de la relación laboral, que evidencia la continuidad en la prestación del servicio.

En primer lugar, debe la Sala señalar a la formalizante la falta en la que incurrió al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de la lectura de la misma, evidencia la Sala que lo pretendido alegar fue el vicio de errónea interpretación, y en ese sentido se pasa a conocer de seguidas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterada jurisprudencia, que para que exista la sustitución de patronos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

1.- Que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa a otra, ya sea persona natural o jurídica.

2.- Que se continúen realizando las mismas labores de la empresa.

3.- Que la sustitución sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados, y

4.- Que continúe con el mismo personal, en las mismas instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.

Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, no fue demostrado con las pruebas aportadas por las partes en el curso del procedimiento, el cumplimiento de los requisitos antes mencionados que conlleven a declarar la sustitución de patronos, pues quedó demostrada la transmisión de la titularidad, propiedad o explotación de la empresa a otra que realiza las mismas labores y en las mismas instalaciones, pero no que fuere con el mismo personal y con los mismos bienes materiales de la empresa anterior, por cuanto todos los recibos de pago consignados por la parte actora fueron emitidos por la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., no consignaron recibos emanados de la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A.; asimismo de la primera nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A., no se evidencia que los accionantes formaran parte de ella, y por cuanto la fecha en la cual Pizzería y Heladería Siena, C.A. comenzó la actividad comercial no fue la que indicaran en el momento de su registro (12 de septiembre de 2010), pues la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. demostró la fecha en que efectivamente cesó su actividad comercial (a partir del 1° de noviembre de 2010) así como el último pago efectuado del impuesto al valor agregado (octubre de 2010). Siendo así, mal puede esta Sala declarar que el juzgador de la recurrida infringió los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la sustitución de patronos, ni mucho menos que no hubiere tomado en cuenta los requisitos para su procedencia desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por no infringir el juzgador de alzada las normas contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

(…)

Denuncia la parte recurrente que el sentenciador de la recurrida incurrió en ilogicidad y contradicción en la motivación al señalar por una parte, que quedó evidenciado los supuestos establecidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo relativo a que la empresa codemandada funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba la anterior, que la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A. se inscribió el día 12 de septiembre de 2010 ante el SENIAT y que iniciara sus actividades ese mismo día, pero al momento de dictar el dispositivo del fallo concluye que no quedó demostrada la sustitución patronal. Alega de igual forma, que se manifiesta la ilogicidad al valorar las pruebas, por cuanto le otorga valor probatorio pero no señala cuáles son los hechos que quedan probados con las documentales promovidas legalmente por la parte actora.

En reiteradas decisiones ha establecido esta Sala, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contradicción en los motivos, se concreta cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Ahora bien, de la transcripción de la recurrida efectuada en el primer capítulo del presente fallo, no evidencia la Sala que el juzgador hubiere incurrido en el delatado vicio de ilogicidad y contradicción en la motiva, pues no resulta contradictorio que para declarar la improcedencia de la sustitución de patronos alegada, analizara las pruebas presentadas, les otorgara valor probatorio, y de allí evidenciara que no se cumplen los requisitos para que se verifique la prenombrada figura, por cuanto no quedó demostrado que los accionantes continuaran laborando para la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A., puesto que en la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2013, en las instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., se dejó constancia que los demandantes de autos no se encontraban en la nómina con la cual la referida sociedad mercantil inició sus actividades comerciales, y que no existía coincidencia entre las nóminas de ambas empresas. Que las testimoniales promovidas por los accionantes no demostraron que los mismos continuarán prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C. A. Que de la inspección judicial efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, por el prenombrado Tribunal en el SENIAT, se constató que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha 29 de noviembre de 2010 participó el cese de sus actividades comerciales desde el 1° de noviembre de 2010, presentando la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al período 01/10/2010 al 31/10/2010. Que de las facturas emitidas por Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a fin de demostrar el cobro del 10% del servicio, así como el pago realizado a los trabajadores, se pudo constatar que las referidas facturas van desde el 30 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010. Que de las documentales consignadas por el SENIAT al momento de la inspección judicial referida a las transacciones efectuadas entre el 1° de enero de 2010 y 2 de octubre de 2013 por Pizzería y Heladería Siena, C.A., se constata que la referida contribuyente presenta transacciones a partir del 9 de junio de 2011, de todo lo cual no encuentra la Sala que el juzgador de la recurrida hubiere incurrido en ilogicidad en la motiva.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no verificar la Sala que el sentenciador de la recurrida hubiera incurrido en el alegado vicio de ilogicidad y contradicción en la motiva. Así se declara.

Finalmente, esta Sala estima acotar a la parte accionante, que al haber sido homologado el desistimiento sólo respecto del procedimiento, quedan a salvo los derechos de los trabajadores respecto a la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L.”.

 

Se evidencia, que el motivo de la solicitud de revisión constitucional, versa sobre los mismos motivos por los cuales los solicitantes impugnaron el fallo del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con respecto a que se configuró en la causa de autos la figura de  la sustitución de patronos, en el caso que nos ocupa, la sustitución de la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., por la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A.

 

Es el caso, que tanto el Tribunal Superior como la emanada de la Sala de Casación Social, fueron contestes en la inexistencia de pruebas que demostraran la ocurrencia de tal figura jurídica, debido a que, aun cuando quedó demostrado con los registros mercantiles la transmisión de la titularidad, propiedad o explotación de la entidad de trabajo Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A. (siendo que ambas tenían el mismo objeto a realizar en las mismas instalaciones), así como que la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha 29 de octubre de 2010, le participó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cese de sus actividades comerciales a partir del 1° de noviembre de 2010, y que las facturas emitidas por  dicha empresa para demostrar el diez por ciento (10%) del cobro del servicio y el pago realizado a los trabajadores, van desde el 30 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010, presentando la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de octubre de 2010,  circunstancias que fueron asentadas en la inspección judicial efectuada en ese órgano Tributario, el 2 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, fueron contestes en afirmar que la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A., presenta transacciones a partir del 9 de junio de 2011, sin embargo, no se demostró que esta nueva empresa haya continuado laborando con el mismo personal, ni con los solicitantes de la revisión, después del 1° de noviembre de 2010, por lo que no se configura la ocurrencia de  todos los elementos que determinan la figura jurídica de la sustitución de patrono.

 

En razón de todo lo anterior, debe ratificarse que la revisión constitucional no puede instituirse como una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, por el contrario, es una potestad de la Sala Constitucional, tiene carácter extraordinario, excepcional y discrecional, cuyo fin último es uniformar criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios jurisdiccionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de la solicitante cuando estén en desacuerdo con la decisión en la que resultaron perdidosos. (vid., en este sentido, entre otras, sentencias nos. 1456/2004; 1449/2007; 503/2016; 512/2016;.39/2016; 542/2016; 607/2016; 668/2017 y 693/2017).

 

De esta forma, debe esta Sala reiterar, en esta ocasión, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

 

Siendo ello así y en virtud de que esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, incluso sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por la abogada Celeste Rodríguez Pinto, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGEL ISMAEL HERRERA GONZÁLEZ y ÁNGEL RAFAEL CORREA BERMÚDEZ,  ya identificados de la sentencia N° 0356 dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente N° AA60-S-2014-000396, en fecha 28 de mayo de 2015, en el procedimiento intentado por los referidos ciudadanos contra la Pizzería y Heladería Siena, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de  abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.     

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

               Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

15-1344

GMGA/.