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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 27 de noviembre
de 2015, la abogada Celeste Rodríguez Pinto, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.606, actuando en su condición de
apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGEL
ISMAEL HERRERA GONZÁLEZ y ÁNGEL
RAFAEL CORREA BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.
8.555.188 y 4.498.133, respectivamente, interpuso solicitud de revisión
constitucional de la sentencia N° 0356 dictada por la Sala de Casación Social,
en el expediente N° AA60-S-2014-000396, en fecha 28 de mayo de 2015, en el
procedimiento intentado por los referidos ciudadanos contra la Pizzería y
Heladería Siena, C.A., por cobro de prestaciones sociales.
El 30 de noviembre
de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
El 24 de febrero de 2017, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrado doctor Juan José Mendoza Jover,
Presidente; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctora Gladys
María Gutiérrez Alvarado, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando
Damiani Bustillos y doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en
su condición de ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó integrada
de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José
Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en
el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados doctores Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines
de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedó conformada de la siguiente manera: doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, doctores Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y doctora Tania D’ Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada
doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrados y Magistradas, doctor Luis
Fernando Damiani Bustillos y doctoras Tania D´Amelio Cardiet y Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Efectuado el estudio de las actas que
conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir el presente recurso
de apelación, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En el
escrito contentivo de la presente solicitud de revisión la representación
judicial de la parte solicitante alegó expresamente lo siguiente:
Que sus representados “alegaron en su escrito libelar haber prestado sus servicios para la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., inicialmente y desarrollándose la relación de trabajo con dicha empresa se produjo una sustitución de patrono, por cuanto estando en vigencia la relación de trabajo surge la creación de la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., cuya empresa comienza a funcionar en las instalaciones de la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., cumpliendo la misma actividad comercial y con los mismos trabajadores, hechos estos que quedaron evidenciados en el juicio, tal como lo dejó expresamente establecido la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo y ratificado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, es decir, ambas sentencias tienen en común el hecho de dejar claramente establecido que en la presente causa existe una notoria y evidente igualdad en las actividades comerciales (Objeto Social) de las empresas PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., que la empresa Co demandada PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., hechos que quedaron evidenciados con las copias certificadas del Registro Mercantil de ambas empresas, criterio este acogido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Que “al quedar evidenciado que las empresas demandadas tenían identidad e igualdad en sus actividades comerciales, y que las mismas funcionaron en el mismo lugar (…), se materializa la Sustitución de Patrono contenida en los artículos 88, 89 y 90 de la ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997, vigente para la fecha de interposición de la demanda de [sus] representados”. (Corchetes de la Sala).
Que “los ciudadanos ÁNGEL ISMAEL HERRERA GONZÁLEZ y ÁNGEL RAFAEL CORREA BERMÚDEZ, prestaron sus servicios como mesoneros hasta el mes de Diciembre del año 2.010, produciéndose la Sustitución de Patrono en Septiembre del año 2.010, cuando se crea y comienza a funcionar la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., en las instalaciones donde funcionó PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A.. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Que concluido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la interposición de la demanda de sus representados, sólo subsistirá la responsabilidad del nuevo patrono “salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el patrono sustituto”.
Que el derecho de sus representados de percibir el monto correspondiente a sus prestaciones sociales nace de la prestación del servicio, y que tanto las normas constitucionales como legales “pretenden proteger la cancelación de los créditos laborales, ante las formas utilizadas por el patrono para evadir dicho pago. [Por lo que] al declararse sin lugar la demanda por considerar el Juzgador que no quedó probada la sustitución de patrono viola el derecho de [sus] representados de percibir su sagrado derecho a las prestaciones sociales, mas grave aun se considera el hecho de dejar establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se han materializado los supuestos de sustitución de patrono señalados en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997, y declarar Sin Lugar e improcedente el derecho de mis representados de percibir sus prestaciones sociales”. (Corchetes de la Sala).
Que “de las pruebas documentales promovidas en primera instancia quedó evidenciado, la prestación del servicio, con las constancias de trabajo, planillas de liquidación de adelanto de prestaciones sociales y las facturas donde se evidencia el porcentaje cobrado por [sus] representados emitidas por la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., y alegados en el escrito libelar, emitidos estos documentos por la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A.”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, en la Audiencia Pública de Juicio, demostraron que efectivamente [sus] poderdantes prestaron servicios como mesonero, para la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., y que dicha prestación de servicio se mantuvo hasta Diciembre del año 2.010, fecha ésta en la cual ya había comenzado a desarrollar su actividad comercial la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A.”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “quedó evidenciad[a] la Sustitución de Patrono entre PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., y PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., con los Registros Mercantiles de ambas empresas, (…) [en los cuales] queda establecido que [esas] empresas tienen el mismo objeto comercial, las cartas patentes emitidas por Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dichas cartas patentes señalan de manera expresa que ambas empresas tienen el mismo objeto comercial y tienen identidad en su domicilio. [Que] de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., [se] evidenció que esta se encontraba funcionando en las mismas instalaciones donde funcionó PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A. [Que] de la inspección judicial practicada al Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se dejó expresa constancia que la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL (sic) SIENA, C.A., inició sus actividades comerciales en Septiembre del año 2.010, cuando aun [sus] representados prestaban sus servicios como mesoneros, hecho este ratificado por la Declaración de Impuesto al valor Agregado de esta empresa, es decir, PIZZERÍA Y HELADERÍA EL (sic) SIENA, C.A., las cuales comenzaron a realizarse, a decir del SENIAT, desde Septiembre del año 2.010”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo al dictar su respectiva sentencia como fundamento para declarar con lugar la apelación de la parte demandada, el hecho que [sus] representados no aparecían en la nómina de empleados de la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL (sic) SIENA, C.A., de lo cual quedó constancia en la inspección practicada en la sede de la referida empresa, al respecto ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para declarar sin lugar el recurso de casación e improcedente el derecho de [sus] representados de recibir el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ratificada por la Sala Social, violan criterios jurisprudenciales acogidos y ratificados por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo a todas luces contradictoria la sentencia que con ocasión al Recurso de Casación debidamente formalizado por la parte actora se dictó, otorgando igualmente valor probatorio a las nóminas de pago emitidas por la empresa PIZZERÍA Y HELADERÍA EL (sic) SIENA, C.A., que le sirvieron de base y fundamento para dictar la sentencia y declarar Sin Lugar la demanda. Aunado al hecho de no haber tomado en consideración el material probatorio que legítimamente evidenciaban que en la presente causa nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Que la solicitud de revisión constitucional se fundamenta en primer lugar en que “el fallo violó la confianza legítima y la seguridad jurídica, por cuanto negó el derecho de [sus] representados de recibir sus prestaciones sociales derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por las normas contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997, referida a la Sustitución de Patrono alegada, y por ende, la procedencia de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de rango constitucional fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente favoreció a otros justiciables, profiriéndole un trato desigual al aplicar consecuencias jurídicas distintas a otros casos que resolvió esa Sala con características idénticas al de [sus] representados, en el que ha reconocido como ‘CRITERIO REITERADO’ en lo que respecta a la sustitución de patrono, criterio señalado en la sentencia número 752 de fecha 10 de junio de 2.014 (caso Reinaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “la Sala de Casación Social le profirió un trato desigual en relación a otros ciudadanos, a favor de quienes, en casos semejantes, dicha Sala de Casación Social procedió a casar o anular las decisiones sometidas a su conocimiento”. (Resaltado y subrayado del texto).
Que la Sala de Casación Social en fallos Nros. 606 y 1246
de fechas 29 de abril y 3 de agosto de 2009, respectivamente “dejó establecido el criterio jurisprudencial
de lo que debe entenderse por Sustitución de Patrono y los supuestos legales
que la materializan, encuadrando dicho criterio en el caso que hoy nos ocupa y
pro el cual muy respetuosamente se solicita la revisión constitucional”.
Que “la sentencia objeto de revisión dejó de realizar una análisis exhaustivo de un posible error de interpretación que había conducido a la declaratoria CON LUGAR en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que al comparar la sentencia cuya revisión se solicita y las señaladas con anterioridad que resolvieron casos análogos, se puede observar que a sus representados “se le dio un trato o juzgamiento distinto, sin que se indique, en forma expresa, que hubo un cambio de criterio”.
Que el fallo cuya revisión se solicita “violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del orden público de la Ley Orgánica del Trabajo y la legislación laboral, ya que la defensa de la empresa demandada se limitó a negar la existencia de la sustitución de patrono, sin aportar al procedimiento elemento de convicción alguno que enervara la pretensión de [sus] representados, evidenciándose hasta de las mismas pruebas aportadas por ellas, que evidentemente existió sustitución de patrono entre las empresas PIZZERÍA Y HELADERÍA EL SASSO, C.A., y PIZZERÍA Y HELADERÍA EL (sic) SIENA, C.A., quedando probada en el caso de autos la relación de trabajo según los documentos aportados por la parte actora y la sustitución de patrono con todo el material probatorio, analizado y valorado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió haberse declarado Con Lugar el Recurso de Casación, conocido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia otorgársele el derecho constitucional de [sus] representados de que le sean canceladas sus prestaciones sociales”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que la Sala de Casación Social, en la sentencia cuya revisión se solicita “consideró ajustado a derecho el fundamento utilizado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de dejar a [sus] representados sin el derecho a recibir sus prestaciones sociales tomando como base que no se probó la sustitución de patrono, por cuanto le otorgó valor probatorio a las nóminas de pago de la empresa demandada donde no aparecían los nombres de [sus] poderdantes dejándose de valorar y apreciar las pruebas aportadas por ambas partes que dejaban claramente evidenciado la existencia de la alegada sustitución de patrono, siendo criterio del mismo Juzgado Superior el hecho de existir identidad en la actividad comercial desarrollada por ambas empresas y que igualmente quedó evidenciado que las referidas empresas funcionaban en el mismo sitio (…), no es posible que queden [sus] representados sin percibir sus prestaciones sociales por un acto o hecho del patrono que vulnere este sagrado derecho”, por lo que no cabe más que concluir que el fallo casacional cuestionado “infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo”. (Corchetes de la Sala).
Finalmente solicitó que se declare ha lugar la revisión solicitada contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2.015.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia N° 0356 dictada por la Sala de
Casación Social, en el expediente N° AA60-S-2014-000396, en fecha 28 de mayo de 2015, en
el procedimiento intentado por los
ciudadanos Ángel Ismael
Herrera González y Ángel Rafael Correa Bermúdez, contra la Pizzería y Heladería
Siena, C.A., por cobro de prestaciones sociales, declaró sin lugar el
recurso de casación formalizado por la apoderada judicial de la parte actora,
contra la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2014, emanada del Juzgado Superior
Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y confirmó
el fallo recurrido que declaró
improcedente la demanda, bajo la siguiente argumentación:
-I-
Con fundamento en lo establecido en el
numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el
formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en error de
interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la
Ley. En tal sentido, denuncia lo siguiente:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 168 NUMERAL 2 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Denuncio que la Sentencia recurrida, INCURRE
EN ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN
EXPRESA DE LA LEY. En efecto el Punto Principal de la Controversia, tal como se
señaló en la Audiencia de Apelación lo constituye el hecho de determinar si
existe o no Sustitución de Patronos entre las Empresas PIZZERIA (sic) Y HELADERIA (sic) EL SASSO y
PIZZERIA (sic) Y HELADERIA (sic) SIENA.
En la audiencia de Apelación la Demandada sostuvo como motivo
fundamental del Recurso, el Hecho de que (sic) Pizzería y Heladería Siena no
tiene vínculo accionario ni de continuidad con Pizzería y Heladería El Sasso,
como lo establecen los Artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo
vigente para el caso de marras es decir la del 19 de Junio de 1.997, hecho este
sirvió de base para Declarar Improcedente la Demanda de mis representados
concluyendo el Juez Superior que debía declarar con lugar el Recurso de
Apelación por no haberse demostrado la Sustitución de patronos.- Nada más falso
y alejado de la realidad, por cuanto al interponer la demanda se alegó la
existencia de la sustitución de patronos, en virtud de la trasmisión de la
propiedad y la explotación de una empresa a otra, y se continuaron realizando
las mismas labores de la empresa, y no por el vínculo accionario de las
referidas empresas como lo señaló el apoderado de la Demandada, es evidente que
se confunde la Defensa de la parte demandada, en cuanto a la sustitución de
patrono alegada y la unidad económica que pudiera existir por los accionistas
de las referidas empresas.- En efecto la empresa Pizzería y Heladería Siena,
comenzó a realizar sus actividades comerciales en las mismas instalaciones que
ocupaba la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, se continuaron realizando las
mismas actividades de Restaurant Pizzería y Heladería, y los trabajadores al
cesar sus funciones Pizzería y Heladería El Sasso continuaron prestando
servicios en la Empresa Pizzería y Heladería Siena. Con la declaración de los
testigos quienes sin ninguna razón justificada el Juez Superior procedió a
desecharlos, quedó evidenciado que mis representados prestaron sus servicios
inicialmente para la empresa Pizzería y Heladería El Sasso y finalizaron su
relación laboral en Diciembre de 2.010 cuando ya había iniciado sus actividades
Pizzería y Heladería Siena. Con los Registros mercantiles se evidenció que las
Referidas empresas desarrollaban la misma actividad comercial, las cartas
patentes, evidenciaron que las empresas señaladas como Pizzería y Heladería El
Sasso y Pizzería y Heladería Siena funcionan en la misma dirección, es decir,
en las Instalaciones de la Empresa Policlínica Santa Ana, avenida 17 de
Diciembre, Ciudad Bolívar, la Inspección Judicial en la sede de la demandada
dejó plena evidencia que se trataba de las mismas instalaciones y el mismo
lugar, no constituyendo ningún medio de prueba el hecho de que los trabajadores
demandantes, no aparecieran en las nóminas de pago de la referida empresa, los
oficios y la Inspección realizada en el SENIAT fueron fundamentales para
evidenciar que la Empresa Pizzería y Heladería Siena, presentó Declaraciones de
Impuesto ante dicha Institución Pública, desde el mes de Septiembre del año
2.010 cuando mis representados aun prestaban servicios de mesonero, aunado a
ello, la sentencia recurrida manifiesta en su folio 224 párrafo tercero lo
siguiente ‘Igualmente se constata que la empresa Pizzería y Heladería Siena
se inscribió al día 12/09/2010, ante el Sistema Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de lo cual se extrae que el
12/09/2010 fue debidamente Registrada y que iniciara sus actividades ese mismo
día 12/09/2010’ lo cual deja sentado que para esa fecha ya prestaba y
desarrollaba su actividad la referida empresa Pizzería y Heladería Siena,
estando los trabajadores activos en la prestación de servicio.-
Para decidir, la Sala observa:
Delata
la formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en error de interpretación
acerca del contenido y alcance de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica
del Trabajo, por cuanto a su decir, en el presente caso existe sustitución de
patronos y la recurrida no lo declaró, puesto que la sociedad mercantil
Pizzería y Heladería Siena, C.A. comenzó a realizar sus actividades comerciales
en las mismas instalaciones que ocupaba la empresa Pizzería y Heladería El
Sasso, S.R.L., continuaron realizando las mismas actividades y los trabajadores
continuaron prestando servicios.
Ha
señalado esta Sala que la errónea interpretación de una norma jurídica, es
aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la
norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del
contenido y alcance de la misma.
Ahora
bien, para corroborar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario
verificar lo establecido por la recurrida al respecto:
En
este orden de ideas, observa este Juzgador que de las actas que conforman el
presente expediente, se puede constatar:
Que
existe una notoria y evidente igualdad en las actividades comerciales (objeto
social) de las empresas Pizzería y Heladería El Sasso, C.A. y Pizzería y
Heladería Siena, C.A., que la empresa codemandada funciona en las mismas
instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa Pizzería y Heladería El
Sasso, C.A., tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente de
las empresas Pizzería y Heladería Siena, C.A. y Pizzería y Heladería El Sasso,
S.R.L., actas constitutivas de las mismas remitidas por el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del 34 al 88
de la 3º pieza). No obstante, se constata de la inspección judicial
practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 23/04/2013 en la
instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., (folios del 30 al
33 de la 3º pieza), el cual dejó constancia que tuvo a la vista una
carpeta contentiva de la nómina de obreros y empleados con la que inició sus
actividades comerciales, correspondiente al mes de marzo del 2011, y por
cuanto no se evidencia que la representación judicial de los accionantes
hubiere objetado algo al respecto, este Juzgador, concluye que los
demandantes de autos no se encontraban en dicha nómina con la cual la empresa
Pizzería y Heladería Siena, C.A., inició sus actividades comerciales, de igual
modo no quedó demostrado que fuera la misma nómina, ya fuere parcial o total,
que poseía la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., cuando cesó sus
actividades comerciales, dado que el tribunal ni las partes dejaron constancia
de ello. Así se establece.
Por
otro lado, de las testimoniales no quedó demostrado que el actor Ángel
Herrera haya continuado prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena,
C.A., por cuanto fueron contradictorias al manifestar que le
constaba que el ciudadano Ángel Herrera trabajó para Pizzería y Heladería El
Sasso, C.A., hasta diciembre de 2010, continuando como mesonero cuando se
aperturó Pizzería y Heladería Siena, C.A., en diciembre de 2010, y otro de
los testigo (sic) manifestó que desconocía la fecha en la que comenzó Pizzería
y Heladería Siena, C.A., siendo evidente que no podía el actor supra
mencionado continuar laborando para Pizzería y Heladería Siena, C.A., a partir
de diciembre 2010, según las deposiciones de los testimoniales, dado que el
demandante en su escrito libelar señaló que culminó la relación laboral el
03/12/2010. Menos aún quedó demostrado, que Ángel Correa haya prestado
servicios para Pizzería y Heladería Siena, C.A., ya que la testimonial a su
favor fue desechada.
De
igual manera, se constata de la inspección judicial efectuada
02/10/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de este Circuito Laboral en el Servicio Nacional de
Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” (folios del 130 al 140
de la 3º pieza), que Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., en fecha
29/11/2010, participó el cese de sus actividades comerciales a dicha
institución a partir del 01/11/2010, presentando con dicha participación
declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo
01/10/2010 al 31/10/2010.
Igualmente
se constata que la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., se inscribió el
día 12/09/2010 ante el Sistema de Información Tributaria (Iseniat) llevado por
el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la
Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana de la cual se extrae que
el 12/09/2010 fue debidamente registrada y que iniciaría sus actividades ese
mismo día 12/09/2010, sin embargo, cabe destacar que no consta que la
referida empresa haya iniciado sus actividades comerciales ciertamente el día
12/09/2010, por cuanto la empresa Pizzería y Heladería el Sasso, C.A., en fecha
29/11/2010, participó el cese de sus actividades comerciales a partir del
01/11/2010, y presentó la declaración del impuesto al valor agregado
correspondiente al periodo 01/10/2010 al 31/10/2010, de lo cual se concluye
que no podía estar funcionado la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., en
fecha 12/09/2010, dado que Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., cesó sus
actividades comerciales el 31/10/2010, y habiendo quedado demostrado que la
empresa codemandada Pizzería y Heladería Siena, C.A., funciona en las mismas
instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa Pizzería y Heladería El
Sasso, C.A., vale decir, avenida 17 de diciembre, Edif. Policlínica Santa Ana,
local Nº 5, de Ciudad Bolívar, tal como se evidencia de la resultas
provenientes de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres del
Estado Bolívar, carta patente Nº 200006860 perteneciente a Pizzería y Heladería
El Sasso, S.R.L., correspondiente al período 01/01/2010 al 31/12/2010 y carta
patente Nº 2000021200 perteneciente a Pizzería y Heladería Siena, C.A.,
correspondiente al período 01/01/2012 al 31/12/2012 (folios del 89 al 92 de la
3º pieza) y de las actas constitutivas de las mismas remitidas por el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del
34 al 88 de la 3º pieza), aunado a las instrumentales consignadas por la
representación de la parte accionante relativas a facturas emitidas por la
empresa Pizzería y Heladería El Sasso, a fin de demostrar tanto el cobro del
10% del servicio así como el pago realizado a los trabajadores (folios del 170
al 204 y 206 al 571 de la 1º pieza y del folio 02 al 399 de la 2º pieza), se
constata que las referidas facturas datan desde 30/10/2009 hasta el 15/10/2010,
por lo que pensar que existió una sustitución de patrono con la constitución y
registro de la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., y posterior
inscripción ante el Sistema de Información Tributaria (Iseniat) llevado por el
Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la
Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, donde señaló que el
12/09/2010 fue debidamente Registrada, y que iniciaría sus actividades el día
12/09/2010, es llegar al absurdo de que los trabajadores de autos tenía dos
patrones simultáneamente desde el 12/09/2010, y más aun que fuera posible que
ambas empresas las cuales tienen fijados el mismo domicilio y la misma
actividad económica, estuvieran realizando sus actividades comerciales y los
accionantes de autos estuvieran laborando para ambas, al mismo tiempo y
desempañado las mismas funciones, aunado al hecho que de las documentales
consignadas por el Seniat al momento de la inspección judicial relativas a las
transacciones efectuadas entre 01/01/2010 al 02/10/2013 de Pizzería y Heladería
Siena, C.A., ante el Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT)
llevado por la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT), de las
cuales se constata que la referida contribuyente presenta transacciones es a
partir del 09/06/2011.
Por
tanto, vista todas las consideraciones antes señaladas, esta Alzada, concluye
que los accionantes de autos no lograron demostrar que pertenecieran a la
nómina de la codemandada Pizzería y Heladería Siena, C.A., o que hubiere
continuidad de la relación laboral de ellos o del resto del personal que
laboraba para Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., es decir, que respecto al
requisito de que el mismo personal que laboró para Pizzería y Heladería El
Sasso, C.A. continuó prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C.A.,
tal circunstancia no quedó demostrada y mucho menos aun que los actores
hubieren laborado para la codemandada. En consecuencia, es imperioso concluir
que no existió sustitución patronal, entre la alegada empresa sustituida
Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., y la codemandada como alegada patronal
sustituta, Pizzería y Heladería Siena, C.A. Así se decide.-
En
mérito de las precedentes consideraciones, al no quedar demostrado la
sustitución patronal, no pueden aplicarse sus efectos, y consecuencialmente, no
prosperan los conceptos peticionados, por lo que se declara IMPROCEDENTE en
Derecho la demanda incoada por los ciudadanos: Ángel Ismael Herrera González y
Ángel Rafael Correa Bermúdez, lo cual se determinará de manera expresa,
positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Estableció
el juzgador de la sentencia recurrida que en la inspección judicial practicada
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2013, en
las instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., se dejó constancia que
los demandantes de autos no se encontraban en la nómina con la cual la referida
sociedad mercantil inició sus actividades comerciales, que no existía
coincidencia entre las nóminas de Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. y
Pizzería y Heladería Siena, C.A.. Que de igual forma, las testimoniales
promovidas por los accionantes no demostraron que los mismos continuarán
prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C. A. Que de la inspección
judicial efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, por el prenombrado Tribunal
en el SENIAT, se constata que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha
29 de noviembre de 2010 participó el cese de sus actividades comerciales a
partir del 1° de noviembre de 2010, presentando la declaración del impuesto al
valor agregado correspondiente al período 01/10/2010 al 31/10/2010. Que de las
facturas emitidas por Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a fin de demostrar
el cobro del 10% del servicio, así como el pago realizado a los trabajadores,
se pudo constatar que las referidas facturas van desde el 30 de octubre de 2009
al 15 de octubre de 2010. Que de las documentales consignadas por el Seniat al
momento de la inspección judicial referida a las transacciones efectuadas entre
el 1 de enero de 2010 y 2 de octubre de 2013 por Pizzería y Heladería Siena,
C.A., se constata que la referida contribuyente presenta transacciones a partir
del 9 de junio de 2011. De esa forma, concluye el sentenciador de la recurrida,
que los accionantes no lograron demostrar que pertenecieran a la nómina de la
codemandada Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., por lo que no existió la
alegada sustitución patronal entre la empresa sustituida Pizzería y Heladería
El Sasso, S.R.L. y la codemandada sustituta Pizzería y Heladería Siena, C.A.
Ahora
bien, de lo antes transcrito, que fuera decidido por el sentenciador de la
recurrida, evidencia la Sala que el mismo no incurrió en el vicio de errónea
interpretación de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo,
referidos a la sustitución de patrono, por cuanto como bien lo estableció el
juzgador de alzada, del análisis de las pruebas presentadas por las partes,
quedó evidenciado que los accionantes no estaban incluidos en la nómina de la
sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. para el momento en que ésta
inició sus actividades comerciales; que si bien la prenombrada empresa fue
debidamente registrada en fecha 12 de septiembre de 2010, no se demostró que en
esa misma fecha hubiere iniciado sus actividades, por cuanto aún cuando de la
Consulta del Registro Único de Información Fiscal emanado del SENIAT que cursa
al folio 136 de la tercera pieza del expediente, se lee como fecha de
inscripción y fecha de inicio de la actividad, el 12 de septiembre de 2010, de
la participación efectuada por la codemandada Pizzería y Heladería El Sasso,
S.R.L. al SENIAT, quedó evidenciado el cese de sus actividades a partir del 1°
de noviembre de 2010, al consignar la declaración del impuesto al valor
agregado correspondiente al mes de octubre de 2010, por lo que no fue
demostrado con las pruebas cursantes en el expediente, que los accionantes
hubieran continuado la prestación del servicio con la sociedad mercantil
Pizzería y Heladería Siena, C.A., todo lo cual conlleva a esta Sala a decidir
que en el presente caso no se verifican los supuestos de una sustitución de
patronos y por lo tanto, no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción
de las normas delatadas, y así se declara.
En
atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la
presente denuncia, al no constatar la alegada violación de las normas
contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se
declara.
-II-
Sin fundamentar en alguno de los
numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la
formalizante alega textualmente lo siguiente:
La sentencia viola el contenido y
alcance de los Artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de
Junio de 1.997, vigente para la fecha de la Relación (sic) laboral. En efecto
disponen las referidas normas lo que debe entenderse por sustitución de
patronos y los casos en los cuales se materializa la referida sustitución,
concluyéndose según lo que disponen dichas normas lo que el Juez Superior dejó
establecido en su Sentencia al Folio 222 “Cabe destacar que la jurisprudencia y
la doctrina patria han dejado asentado los criterios al respecto de la
sustitución de patronos y para ello deben cumplirse ciertos requisitos dentro
de los cuales tenemos:
1.- Que se transmita la propiedad la
titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a
otro.
2.- Que se continúen realizando las
mismas labores.
3.- Que la misma sea notificada por
escrito a los trabajadores.
4.- Que se continúen con el mismo
personal en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde mismo
funcionaba la empresa Sustituida (sic).
Honorables magistrados si el Juez
Superior hubiera tomado dicho criterio por la Jurisprudencia y doctrina patria,
debió declarar sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte
dimanada (sic) y con Lugar (sic) la demanda interpuesta por mis mandantes, toda
vez que en el contenido de la misma sentencia hoy recurrida, el juez superior
al folio 223 dejo (sic) establecido lo siguiente “En este orden de ideas
observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente se
puede Constatar:
Que existe notoria y evidente igualdad
en las actividades comerciales (objeto social) de las Empresas Pizzería y Heladería
El Sasso y Pizzería y Heladería Siena, que la empresa codemandada funciona en
las mismas instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa Pizzería y
Heladería El Sasso, tal como se evidencia de las copias certificadas del
expediente de las Empresas Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería
Siena, acta constitutiva de las mismas remitidas por el Registro Mercantil”
(sic) Dicha conclusión lleva como consecuencia la materialización jurídica de
la sustitución de patronos en la presente causa, así como también de la
declaración de los testigos en cuanto a la fecha de culminación de la relación
laboral que evidencia la continuidad en la prestación de servicio bajo el
desarrollo de la actividad comercial de Pizzería y Heladería Siena.
Al momento de dictar el fallo el juez
Superior omitió dicha circunstancia, hecho este que sacrifica de manera
perjudicial la Justicia.
Al respecto
estima la Sala:
Denuncia
la formalizante, que el juzgador de alzada violó el alcance y contenido de los
artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refieren lo que debe
entenderse por sustitución de patrono y los casos en los cuales se materializa
la referida sustitución; y que de igual forma, la jurisprudencia y doctrina han
establecido los criterios respecto a la sustitución de patronos y los
requisitos que deben cumplirse, los cuales a su decir, no fueron tomados en
cuenta por el sentenciador de la recurrida, pues no verificó la notoria
igualdad en las actividades comerciales de ambas empresas, ni que la sociedad
mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. funciona en las mismas instalaciones
de la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., así como la
declaración de los testigos en lo que respecta a la fecha de culminación de la
relación laboral, que evidencia la continuidad en la prestación del servicio.
En
primer lugar, debe la Sala señalar a la formalizante la falta en la que
incurrió al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales del artículo
168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de la lectura de la
misma, evidencia la Sala que lo pretendido alegar fue el vicio de errónea
interpretación, y en ese sentido se pasa a conocer de seguidas.
Ahora
bien, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterada jurisprudencia,
que para que exista la sustitución de patronos, deben cumplirse los siguientes
requisitos:
1.-
Que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa a
otra, ya sea persona natural o jurídica.
2.-
Que se continúen realizando las mismas labores de la empresa.
3.-
Que la sustitución sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados,
y
4.-
Que continúe con el mismo personal, en las mismas instalaciones y con los
mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.
Como
se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, no fue demostrado con
las pruebas aportadas por las partes en el curso del procedimiento, el
cumplimiento de los requisitos antes mencionados que conlleven a declarar la
sustitución de patronos, pues quedó demostrada la transmisión de la
titularidad, propiedad o explotación de la empresa a otra que realiza las
mismas labores y en las mismas instalaciones, pero no que fuere con el mismo
personal y con los mismos bienes materiales de la empresa anterior, por cuanto
todos los recibos de pago consignados por la parte actora fueron emitidos por
la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., no consignaron
recibos emanados de la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A.; asimismo de la
primera nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil Pizzería y
Heladería Siena, C.A., no se evidencia que los accionantes formaran parte de
ella, y por cuanto la fecha en la cual Pizzería y Heladería Siena, C.A. comenzó
la actividad comercial no fue la que indicaran en el momento de su registro (12
de septiembre de 2010), pues la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El
Sasso, S.R.L. demostró la fecha en que efectivamente cesó su actividad
comercial (a partir del 1° de noviembre de 2010) así como el último pago
efectuado del impuesto al valor agregado (octubre de 2010). Siendo así, mal
puede esta Sala declarar que el juzgador de la recurrida infringió los
artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la sustitución
de patronos, ni mucho menos que no hubiere tomado en cuenta los requisitos para
su procedencia desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la
improcedencia de la presente denuncia, por no infringir el juzgador de alzada
las normas contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo. Así se declara.
-III-
Con fundamento en lo establecido en el
numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la
formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio
de contradicción, manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia,
alegando textualmente lo siguiente:
En primer lugar la ilogicidad y la
contradicción en la motivación, se materializa cuando el juez deja sentado en
el texto de la sentencia que quedó evidenciado los supuestos establecidos en
los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 esto es; que
quedó evidenciado los supuestos de existir una notoria y evidente igualdad en
las actividades comerciales (objeto social) de las Empresas Pizzería y
Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena, que la empresa codemandada
funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa
Pizzería y Heladería El Sasso, que la empresa Pizzería y Heladería Siena se
inscribió el día 12/0972010, ante el Sistema Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de lo cual se extrae que el
12/09/2010 fue debidamente Registrada y que iniciara sus actividades ese mismo
día 12/09/2010 y al momento (sic) dictar el dispositivo del fallo concluye que
no quedó demostrado la sustitución patronal. Así mismo se observa en la
recurrida la ilogicidad al momento de valorar las pruebas, en efecto al momento
de valorar las documentales promovidas el Juez Superior procedió a otorgarle
valor probatorio a todos y cada uno de los Documentos promovidos por la parte
actora, Folios 219, 220 y 221, es decir le otorgó valor probatorio a las constancias
de trabajo, a las planillas de liquidación, por cuanto las mismas no fueron
impugnadas, le otorgó valor probatorio a las cartas patentes emitidas por la
Dirección de Hacienda Municipal, le otorgó valor probatorio a los recibos de
pago de salario, le otorgó valor probatorio a las facturas emitida por Pizzería
y Heladería El Sasso que demuestran el cobro del 10%, le otorgó valor
Probatorio a los Registros mercantiles de las Empresas Pizzería y Heladería El
Sasso y Pizzería y Heladería Siena, y no se señala en el cuerpo de la referida
sentencia cuales son los hechos que quedan probados con las documentales
promovidas legalmente por la parte actora.
Más grave aún lo constituye el hecho de
declarar sin lugar la demanda, sin tener la parte demandada un medio de prueba
que sustente lo alegado en la contestación de la demanda y que enerve la
pretensión de los actores, evidenciando que no existió sustitución de patronos
con un medio de prueba idóneo.
La sentencia recurrida no solo contiene
ilogicidad contradicción, también se encuentre viciada de inmotivación, en ese
sentido podemos señalar que al revisar la sentencia se puede constatar que los
tres primeros folios contienen un resumen de lo alegado en la Audiencia de
apelación, los folios 212, 213, 214, de seguidas pasa a copiar de manera
textual la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera
Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, posteriormente realiza la valoración de las pruebas sin concluir
que hechos quedan evidenciados con las pruebas a las cuales se le otorgó pleno
valor probatorio y de manera inmediata pasa a la parte dispositiva del fallo,
es decir, la Sentencia recurrida no contiene una relación detallada y
circunstanciada de los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que llevan
al Juez a concluir la declaratoria sin lugar de la acción planteada.
En
tal sentido, observa la Sala:
Denuncia
la parte recurrente que el sentenciador de la recurrida incurrió en ilogicidad
y contradicción en la motivación al señalar por una parte, que quedó
evidenciado los supuestos establecidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley
Orgánica del Trabajo, es decir, lo relativo a que la empresa codemandada
funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba la anterior, que la
empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A. se inscribió el día 12 de septiembre
de 2010 ante el SENIAT y que iniciara sus actividades ese mismo día, pero al
momento de dictar el dispositivo del fallo concluye que no quedó demostrada la
sustitución patronal. Alega de igual forma, que se manifiesta la ilogicidad al
valorar las pruebas, por cuanto le otorga valor probatorio pero no señala
cuáles son los hechos que quedan probados con las documentales promovidas
legalmente por la parte actora.
En reiteradas decisiones ha
establecido esta Sala, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, la contradicción en los motivos, se concreta cuando las razones
del fallo se destruyen entre sí, y la falsedad o manifiesta ilogicidad de
la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos
que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su
decisión.
Ahora bien, de la
transcripción de la recurrida efectuada en el primer capítulo del presente
fallo, no evidencia la Sala que el juzgador hubiere incurrido en el delatado
vicio de ilogicidad y contradicción en la motiva, pues no resulta
contradictorio que para declarar la improcedencia de la sustitución de patronos
alegada, analizara las pruebas presentadas, les otorgara valor probatorio, y de
allí evidenciara que no se cumplen los requisitos para que se verifique la
prenombrada figura, por cuanto no quedó demostrado que los accionantes
continuaran laborando para la sociedad mercantil Pizzería
y Heladería Siena, C.A., puesto que en la inspección judicial practicada
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2013, en
las instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., se dejó constancia que
los demandantes de autos no se encontraban en la nómina con la cual la referida
sociedad mercantil inició sus actividades comerciales, y que no existía
coincidencia entre las nóminas de ambas empresas. Que las testimoniales
promovidas por los accionantes no demostraron que los mismos continuarán
prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C. A. Que de la inspección
judicial efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, por el prenombrado Tribunal
en el SENIAT, se constató que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha
29 de noviembre de 2010 participó el cese de sus actividades comerciales desde
el 1° de noviembre de 2010, presentando la declaración del impuesto al valor
agregado correspondiente al período 01/10/2010 al 31/10/2010. Que de las
facturas emitidas por Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a fin de demostrar
el cobro del 10% del servicio, así como el pago realizado a los trabajadores,
se pudo constatar que las referidas facturas van desde el 30 de octubre de 2009
al 15 de octubre de 2010. Que de las documentales consignadas por el SENIAT al
momento de la inspección judicial referida a las transacciones efectuadas entre
el 1° de enero de 2010 y 2 de octubre de 2013 por Pizzería y Heladería Siena,
C.A., se constata que la referida contribuyente presenta transacciones a partir
del 9 de junio de 2011, de todo lo cual no encuentra la Sala que el juzgador de
la recurrida hubiere incurrido en ilogicidad en la motiva.
En
atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la
presente denuncia, al no verificar la Sala que el sentenciador de la recurrida
hubiera incurrido en el alegado vicio de ilogicidad y contradicción en la
motiva. Así se declara.
Finalmente,
esta Sala estima acotar a la parte accionante, que al haber sido homologado el
desistimiento sólo respecto del procedimiento, quedan a salvo los derechos de
los trabajadores respecto a la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El
Sasso, S.R.L.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace
los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN
LUGAR el recurso de casación formalizado por la apoderada judicial
de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2014,
emanada del Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: CONFIRMA el
fallo recurrido que declaró improcedente la demanda.
No hay condenatoria en costas a la parte accionante, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo”. (Mayúsculas,
resaltado y subrayado del texto).
III
COMPETENCIA
De manera preliminar, debe esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y,
al respecto, observa que, conforme lo establecido en el cardinal 10 del
artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la
competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
En sintonía con la citada disposición
constitucional, el legislador estableció en el artículo 25, numerales 10 y
11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
Artículo 25.- Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente
firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan
desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una
indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un
error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio
o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias
dictadas por otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral
anterior (…).
En atención a la
norma parcialmente transcrita y, visto que en el presente caso, se solicitó la
revisión constitucional del acto de juzgamiento emanado de la Sala de Casación Social de este Alto
Tribunal, signado con el N° 0356, de fecha 28 de mayo de 2015, en el expediente
N° AA60-S-2014-000396, de su nomenclatura, esta Sala Constitucional asume su
competencia para conocer de la presente solicitud, y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia
para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y,
para ello, observa:
Determinada la competencia para conocer
de los autos, y previo al pronunciamiento que debe
efectuarse en cuanto a la procedencia o no de la petición formulada, se advierte que no se evidencia que se encuentre presente
alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual pasa de seguidas a
resolver la revisión solicitada.
En el presente caso ha sido formulada una solicitud de revisión, en virtud de lo cual debe reiterarse que en sentencia nro. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.
Debe destacarse entonces, que la revisión no se configura como una nueva instancia en la que los ciudadanos delatan los posibles errores de juzgamientos, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia revisada por parte de la Sala; por tanto, esta se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por este órgano jurisdiccional en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
A los fines de
determinar la procedencia o no de la solicitud presentada, se observa que en el
presente caso se ha solicitado la revisión de la sentencia N° 0356 dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente N° AA60-S-2014-000396, en fecha 28 de mayo de 2015, en la que resolvió el recurso de
casación incoado por la representación judicial de los hoy solicitantes, contra
la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2015,
mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación formalizado y
confirmó el fallo recurrido, que había declarado con lugar la apelación
interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el
fallo dictado el 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, en el
expediente N° FP02-L-2011-000013, anuló el fallo recurrido y en consecuencia
declaró improcedente en derecho la demanda que por cobro de prestaciones
sociales incoaran los ciudadanos Ángel Ismael Herrera González y Ángel Rafael
Correa Bermúdez, contra la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de los peticionarios manifestó que en dicho fallo objeto de revisión, “violó la confianza legítima y la seguridad jurídica, por cuanto negó el derecho de [sus] representados de recibir sus prestaciones sociales derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por las normas contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997, referida a la Sustitución de Patrono alegada, y por ende, la procedencia de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de rango constitucional fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente favoreció a otros justiciables, profiriéndole un trato desigual al aplicar consecuencias jurídicas distintas a otros casos que resolvió esa Sala con características idénticas al de [sus] representados, en el que ha reconocido como ‘CRITERIO REITERADO’ en lo que respecta a la sustitución de patrono, (…)”, y que por ello “la Sala de Casación Social le profirió un trato desigual en relación a otros ciudadanos, a favor de quienes, en casos semejantes, dicha Sala de Casación Social procedió a casar o anular las decisiones sometidas a su conocimiento”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).
En ese sentido, observa esta Sala que
la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal al emitir pronunciamiento
con respecto al recurso de casación formulado y formalizado, declaró lo
siguiente:
“Estableció
el juzgador de la sentencia recurrida que en la inspección judicial practicada
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2013, en
las instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., se dejó constancia que
los demandantes de autos no se encontraban en la nómina con la cual la referida
sociedad mercantil inició sus actividades comerciales, que no existía
coincidencia entre las nóminas de Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. y
Pizzería y Heladería Siena, C.A.. Que de igual forma, las testimoniales
promovidas por los accionantes no demostraron que los mismos continuarán
prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C. A. Que de la inspección
judicial efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, por el prenombrado Tribunal
en el SENIAT, se constata que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha
29 de noviembre de 2010 participó el cese de sus actividades comerciales a partir
del 1° de noviembre de 2010, presentando la declaración del impuesto al valor
agregado correspondiente al período 01/10/2010 al 31/10/2010. Que de las
facturas emitidas por Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a fin de demostrar
el cobro del 10% del servicio, así como el pago realizado a los trabajadores,
se pudo constatar que las referidas facturas van desde el 30 de octubre de 2009
al 15 de octubre de 2010. Que de las documentales consignadas por el Seniat al
momento de la inspección judicial referida a las transacciones efectuadas entre
el 1 de enero de 2010 y 2 de octubre de 2013 por Pizzería y Heladería Siena,
C.A., se constata que la referida contribuyente presenta transacciones a partir
del 9 de junio de 2011. De esa forma, concluye el sentenciador de la recurrida,
que los accionantes no lograron demostrar que pertenecieran a la nómina de la
codemandada Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., por lo que no existió la
alegada sustitución patronal entre la empresa sustituida Pizzería y Heladería El
Sasso, S.R.L. y la codemandada sustituta Pizzería y Heladería Siena, C.A.
Ahora
bien, de lo antes transcrito, que fuera decidido por el sentenciador de la
recurrida, evidencia la Sala que el mismo no incurrió en el vicio de errónea
interpretación de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo,
referidos a la sustitución de patrono, por cuanto como bien lo estableció el
juzgador de alzada, del análisis de las pruebas presentadas por las partes,
quedó evidenciado que los accionantes no estaban incluidos en la nómina de la
sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. para el momento en que ésta
inició sus actividades comerciales; que si bien la prenombrada empresa fue
debidamente registrada en fecha 12 de septiembre de 2010, no se demostró que en
esa misma fecha hubiere iniciado sus actividades, por cuanto aún cuando de la
Consulta del Registro Único de Información Fiscal emanado del SENIAT que cursa
al folio 136 de la tercera pieza del expediente, se lee como fecha de
inscripción y fecha de inicio de la actividad, el 12 de septiembre de 2010, de
la participación efectuada por la codemandada Pizzería y Heladería El Sasso,
S.R.L. al SENIAT, quedó evidenciado el cese de sus actividades a partir del 1°
de noviembre de 2010, al consignar la declaración del impuesto al valor
agregado correspondiente al mes de octubre de 2010, por lo que no fue
demostrado con las pruebas cursantes en el expediente, que los accionantes
hubieran continuado la prestación del servicio con la sociedad mercantil
Pizzería y Heladería Siena, C.A., todo lo cual conlleva a esta Sala a decidir
que en el presente caso no se verifican los supuestos de una sustitución de
patronos y por lo tanto, no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción
de las normas delatadas, y así se declara.
En
atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la
presente denuncia, al no constatar la alegada violación de las normas
contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se
declara.
(…)
Denuncia
la formalizante, que el juzgador de alzada violó el alcance y contenido de los
artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refieren lo que debe
entenderse por sustitución de patrono y los casos en los cuales se materializa
la referida sustitución; y que de igual forma, la jurisprudencia y doctrina han
establecido los criterios respecto a la sustitución de patronos y los
requisitos que deben cumplirse, los cuales a su decir, no fueron tomados en
cuenta por el sentenciador de la recurrida, pues no verificó la notoria
igualdad en las actividades comerciales de ambas empresas, ni que la sociedad
mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. funciona en las mismas instalaciones
de la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., así como la
declaración de los testigos en lo que respecta a la fecha de culminación de la
relación laboral, que evidencia la continuidad en la prestación del servicio.
En
primer lugar, debe la Sala señalar a la formalizante la falta en la que
incurrió al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales del artículo
168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de la lectura de la
misma, evidencia la Sala que lo pretendido alegar fue el vicio de errónea
interpretación, y en ese sentido se pasa a conocer de seguidas.
Ahora
bien, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterada jurisprudencia,
que para que exista la sustitución de patronos, deben cumplirse los siguientes
requisitos:
1.-
Que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa a
otra, ya sea persona natural o jurídica.
2.-
Que se continúen realizando las mismas labores de la empresa.
3.-
Que la sustitución sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados,
y
4.-
Que continúe con el mismo personal, en las mismas instalaciones y con los
mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.
Como
se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, no fue demostrado con
las pruebas aportadas por las partes en el curso del procedimiento, el
cumplimiento de los requisitos antes mencionados que conlleven a declarar la
sustitución de patronos, pues quedó demostrada la transmisión de la
titularidad, propiedad o explotación de la empresa a otra que realiza las
mismas labores y en las mismas instalaciones, pero no que fuere con el mismo
personal y con los mismos bienes materiales de la empresa anterior, por cuanto
todos los recibos de pago consignados por la parte actora fueron emitidos por
la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., no consignaron
recibos emanados de la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A.; asimismo de la
primera nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil Pizzería y
Heladería Siena, C.A., no se evidencia que los accionantes formaran parte de
ella, y por cuanto la fecha en la cual Pizzería y Heladería Siena, C.A. comenzó
la actividad comercial no fue la que indicaran en el momento de su registro (12
de septiembre de 2010), pues la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El
Sasso, S.R.L. demostró la fecha en que efectivamente cesó su actividad
comercial (a partir del 1° de noviembre de 2010) así como el último pago
efectuado del impuesto al valor agregado (octubre de 2010). Siendo así, mal
puede esta Sala declarar que el juzgador de la recurrida infringió los
artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la
sustitución de patronos, ni mucho menos que no hubiere tomado en cuenta los
requisitos para su procedencia desarrollados por la doctrina y la
jurisprudencia patria.
En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la
improcedencia de la presente denuncia, por no infringir el juzgador de alzada
las normas contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo. Así se declara.
(…)
Denuncia
la parte recurrente que el sentenciador de la recurrida incurrió en ilogicidad
y contradicción en la motivación al señalar por una parte, que quedó
evidenciado los supuestos establecidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley
Orgánica del Trabajo, es decir, lo relativo a que la empresa codemandada
funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba la anterior, que la
empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A. se inscribió el día 12 de septiembre
de 2010 ante el SENIAT y que iniciara sus actividades ese mismo día, pero al
momento de dictar el dispositivo del fallo concluye que no quedó demostrada la
sustitución patronal. Alega de igual forma, que se manifiesta la ilogicidad al
valorar las pruebas, por cuanto le otorga valor probatorio pero no señala cuáles
son los hechos que quedan probados con las documentales promovidas legalmente
por la parte actora.
En reiteradas decisiones ha
establecido esta Sala, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, la contradicción en los motivos, se concreta cuando las razones
del fallo se destruyen entre sí, y la falsedad o
manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan
vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que
siguió el juez para dictar su decisión.
Ahora bien, de la
transcripción de la recurrida efectuada en el primer capítulo del presente
fallo, no evidencia la Sala que el juzgador hubiere incurrido en el delatado
vicio de ilogicidad y contradicción en la motiva, pues no resulta
contradictorio que para declarar la improcedencia de la sustitución de patronos
alegada, analizara las pruebas presentadas, les otorgara valor probatorio, y de
allí evidenciara que no se cumplen los requisitos para que se verifique la
prenombrada figura, por cuanto no quedó demostrado que los accionantes
continuaran laborando para la sociedad mercantil Pizzería
y Heladería Siena, C.A., puesto que en la inspección judicial practicada
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2013, en
las instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., se dejó constancia que
los demandantes de autos no se encontraban en la nómina con la cual la referida
sociedad mercantil inició sus actividades comerciales, y que no existía
coincidencia entre las nóminas de ambas empresas. Que las testimoniales
promovidas por los accionantes no demostraron que los mismos continuarán
prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C. A. Que de la inspección
judicial efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, por el prenombrado Tribunal
en el SENIAT, se constató que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha
29 de noviembre de 2010 participó el cese de sus actividades comerciales desde
el 1° de noviembre de 2010, presentando la declaración del impuesto al valor
agregado correspondiente al período 01/10/2010 al 31/10/2010. Que de las
facturas emitidas por Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a fin de demostrar
el cobro del 10% del servicio, así como el pago realizado a los trabajadores,
se pudo constatar que las referidas facturas van desde el 30 de octubre de 2009
al 15 de octubre de 2010. Que de las documentales consignadas por el SENIAT al
momento de la inspección judicial referida a las transacciones efectuadas entre
el 1° de enero de 2010 y 2 de octubre de 2013 por Pizzería y Heladería Siena,
C.A., se constata que la referida contribuyente presenta transacciones a partir
del 9 de junio de 2011, de todo lo cual no encuentra la Sala que el juzgador de
la recurrida hubiere incurrido en ilogicidad en la motiva.
En
atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la
presente denuncia, al no verificar la Sala que el sentenciador de la recurrida
hubiera incurrido en el alegado vicio de ilogicidad y contradicción en la
motiva. Así se declara.
Finalmente,
esta Sala estima acotar a la parte accionante, que al haber sido homologado el
desistimiento sólo respecto del procedimiento, quedan a salvo los derechos de
los trabajadores respecto a la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El
Sasso, S.R.L.”.
Se evidencia, que el motivo de la
solicitud de revisión constitucional, versa sobre los mismos motivos por los
cuales los solicitantes impugnaron el fallo del Juzgado Superior Cuarto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con respecto a que
se configuró en la causa de autos la figura de
la sustitución de patronos, en el caso que nos ocupa, la sustitución de
la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., por la sociedad mercantil
Pizzería y Heladería Siena, C.A.
Es el caso, que tanto el Tribunal Superior como la emanada de la Sala de Casación Social, fueron contestes en la inexistencia de pruebas que demostraran la ocurrencia de tal figura jurídica, debido a que, aun cuando quedó demostrado con los registros mercantiles la transmisión de la titularidad, propiedad o explotación de la entidad de trabajo Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A. (siendo que ambas tenían el mismo objeto a realizar en las mismas instalaciones), así como que la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha 29 de octubre de 2010, le participó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cese de sus actividades comerciales a partir del 1° de noviembre de 2010, y que las facturas emitidas por dicha empresa para demostrar el diez por ciento (10%) del cobro del servicio y el pago realizado a los trabajadores, van desde el 30 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010, presentando la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de octubre de 2010, circunstancias que fueron asentadas en la inspección judicial efectuada en ese órgano Tributario, el 2 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, fueron contestes en afirmar que la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A., presenta transacciones a partir del 9 de junio de 2011, sin embargo, no se demostró que esta nueva empresa haya continuado laborando con el mismo personal, ni con los solicitantes de la revisión, después del 1° de noviembre de 2010, por lo que no se configura la ocurrencia de todos los elementos que determinan la figura jurídica de la sustitución de patrono.
En razón de todo lo
anterior, debe ratificarse que la
revisión constitucional no puede instituirse como una tercera instancia, ni un recurso ordinario
que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, por el contrario, es una
potestad de la Sala Constitucional, tiene carácter extraordinario, excepcional
y discrecional, cuyo fin último es uniformar criterios constitucionales para la
garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios
jurisdiccionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la
defensa de los derechos subjetivos e intereses de la solicitante cuando estén
en desacuerdo con la decisión en la que resultaron perdidosos. (vid., en
este sentido, entre otras, sentencias nos.
1456/2004; 1449/2007; 503/2016; 512/2016;.39/2016; 542/2016; 607/2016;
668/2017 y 693/2017).
De esta forma, debe esta Sala reiterar,
en esta ocasión, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un
recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de
pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de
mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala
Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los
criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la
seguridad jurídica.
Siendo ello así y en virtud de que esta
Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, incluso sin motivación
alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en
nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, se declara que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: NO HA LUGAR a la solicitud
de revisión formulada por la abogada Celeste Rodríguez
Pinto, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGEL ISMAEL HERRERA GONZÁLEZ y ÁNGEL RAFAEL CORREA BERMÚDEZ, ya identificados de la sentencia N° 0356
dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente N° AA60-S-2014-000396, en fecha 28 de mayo de 2015, en el procedimiento intentado por los referidos
ciudadanos contra la Pizzería y Heladería Siena, C.A., por cobro de
prestaciones sociales.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 24 días del mes de abril de dos
mil veintitrés (2023). Años: 213º de
la Independencia y 164º de la
Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
15-1344
GMGA/.