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MAGISTRADA
PONENTE:
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El
31 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional, el Oficio N° 133/2016
del 10 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano
FERNANDO DÁVILA ARAUJO, titular de
la cédula de identidad V-5.424.522, debidamente asistido por el abogado Carlos
José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 48.566, contra el “Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Juez EDUARDA GIL y su Secretaria
MARIA (sic) ELENA FUENTES…”
motivado a “…la imposibilidad que
tuvieron [sus] apoderados y [su] persona de acceder al físico del expediente
que contiene el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Noviembre de 2015,
el cual los días siguientes de su publicación, es decir, los días 10, 11, 12 y
13 de noviembre de 2015 nunca estuvo a disposición de las partes y el público
en general en el Archivo Central del Circuito Laboral del Estado Carabobo, lo
cual motivo (sic), al desconocer el
contenido del auto que no se ejerciera el recurso ordinario de apelación contra
la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial solicitada en el
Capítulo IV del Escrito de promoción de pruebas…”
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido
por el abogado José Monserrat León, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°
20.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil
sin fines de lucro CLUB FIRESTONE
(parte demandada en el juicio principal), contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, quien actuando en sede constitucional, el 25 de febrero de 2016,
declaró con lugar la acción de amparo constitucional
contra el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo y repuso la causa al estado que se abriera el lapso de
apelación contra los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 9 de
noviembre de 2015 por el Juzgado supra
identificado.
El
6 de junio de 2016 se dio cuenta del expediente y se designó ponente al
Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada
el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de
Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala
Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza
Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia
Suárez Anderson.
En
fecha 22 de noviembre de 2019, esta Sala profirió la sentencia n.° 0371,
solicitando al Juzgado presuntamente agraviante informara sobre el estado de la
presente causa, e indicara si abrió el lapso de apelación contra el auto de
fecha 9 de noviembre de 2015 y, de ser el caso, remitiera copia certificada de
dicho pronunciamiento.
El
día 17 de diciembre de 2019, la Secretaria de esta Sala, notificó a la Jueza
Rectora del Estado Carabobo, del contenido de la sentencia antes identificada y
dejó constancia que “…la referida
presidenta notificará al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, sobre
lo decidido por esta Sala. A tal efecto, se remitió vía correo electrónico, a
la dirección ´rectoríacarabobo@gmail.com´, copia de la mencionada sentencia…”
Mediante
oficio n.° 125/2020 de fecha 27 de enero de 2020, recibido en esta Sala el 5 de
febrero de ese mismo año, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo,
informó sobre el estado de la causa, señalando que la Juez a cargo del Tribunal
se había inhibido, pasando la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de
Juicio de esa Circunscripción Judicial, anexando a dicha comunicación las
copias certificadas de las actuaciones objeto del presente amparo y del acta de
inhibición.
El
día 24 de enero de 2020, la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió
el oficio n.° 109/2020, donde informó que el recurso de apelación se había
tramitado, que el Juzgado Superior Tercero de esa Circunscripción Judicial lo
había declarado con lugar mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, que
se había revocado el auto objeto de la presente acción de amparo y que, en
fechas 21 de diciembre de 2016 y 27 de marzo de 2017, se había practicado la
inspección judicial que había sido negado por el Tribunal de Primera Instancia,
remitiendo las copias certificadas de dichas actuaciones y del acta levantada
con ocasión de la audiencia oral.
El 5 de febrero de 2021,
se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la manera siguiente: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas, Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza
Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani y René Alberto
Degraves Almarza.
El 27 de abril de
2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación
de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No 6.696 (Extraordinaria) de fecha 27
de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando
Damiani Bustillos, doctor Calixto Ortega Ríos y doctora Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la
ponencia del asunto a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado;
quien, en tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el
estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de diciembre de 2005, el
ciudadano Fernando Dávila Araujo, debidamente asistido por el abogado Carlos
José Blanco, ambos identificados en autos, ejerció acción de amparo
constitucional con fundamento en lo siguiente:
Que
en fecha 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de
admisión de pruebas y los días 10, 11, 12 y 13 del mes de noviembre de 2015,
solicitó el expediente, oportunidades en las cuales le informaron en el Archivo
Central, que estaba en el Despacho de la Juez.
Que
al intentar consultar el texto de dicho auto a través del Sistema Juris 2000,
éste señalaba “No se puede mostrar la página”.
(Resaltados del original).
Que
al intentar tener acceso en la sede del Juzgado Segundo de Juicio, la Jueza le
informó “…que no poseía Secretaria razón
por la cual no podía permitirnos ver el físico del expediente…”
Que
logró ver el expediente el día 15 de noviembre de 2015, y se percató que no
había sido admitida la prueba de inspección judicial que había sido promovida.
Que
no pudo interponer el recurso de apelación, por cuanto el expediente nunca
estuvo disponible para las partes durante ese lapso, ya que es “…obligación del titular del Despacho y su
secretaria permitir a las partes la revisión del expediente, razón por la cual deben
remitir el expediente al Archivo Central, lo cual jamás ocurrió en los días
siguientes del 09 de noviembre de 2015, fecha de la publicación del Auto de
Admisión de pruebas. En consecuencia, han sido vulnerados los principios
procesales de la Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa (sic) y El
Debido Proceso (sic), garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El 25 de febrero de 2016, el
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo,
en los siguientes términos:
“…CAPITULO
(sic) VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Este
Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo, hace
las siguientes consideraciones:
PUNTOS
PREVIOS.
DEL DESISTIMIENTO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA CIUDADANA MARIA (sic) ELENA
FUENTES.
Fue
ejercido acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha quince (15) de
diciembre de 2015 por el Ciudadano FERNANDO DAVILA (sic), titular de la
cédula de identidad números V-5.424.522 debidamente asistido por el Abogado
CARLOS BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.566; contra el TRIBUNAL
SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL, A CARGO
DE LA JUEZA EDUARDA GIL y contra la ciudadana MARIA (sic) ELENA FUENTES
secretaria adscrita a dicho tribunal.
(…Omissis…)
En
fecha dos (02) de febrero de 2016 el apoderado judicial del presuntamente
agraviado indica que, desiste de la supuesta presuntamente agraviante ciudadana
María Elena Fuentes, secretaria del tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de
esta circunscripción judicial, todo ello porque a su decir, se desprende de los
autos que la agraviante propiamente dicha es la Jueza Eduarda Gil.
(…Omissis…)
Ahora
bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dispone que se puede desistir de la acción de amparo
interpuesta, salvo que se trate de derecho de orden público o afecte las buenas
costumbres:
‘Quedan
excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de
arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de
la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden
público o que pueda afectar las buenas costumbres (omissis)’.
Respecto
al artículo 25 in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia No. 5035 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, con
ponencia de la magistrada Luisa Morales, caso AGROPECUARIA LA LUISERA, C.A y
otras, estableció:
(…Omissis…)
Por
todo lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad que me confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de
amparo constitucional ejercida por el presuntamente agraviado FERNANDO DÁVILA
ARAUJO contra la ciudadana MARIA (sic) ELENA FUENTES, en su carácter de
secretaria adscritas al juzgado presuntamente agraviante, por no violar normas
de orden público, ni afectar las buenas costumbres. ASÍ SE DECIDE.
Vista
la homologación de la acción de amparo ejercida por el presuntamente agraviado
en contra de la ciudadana MARIA (sic)
ELENA
FUENTES, secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta
circunscripción judicial, la acción de amparo ejercida por el presuntamente
agraviado FERNANDO DAVILA (sic)
ARAUJO
contra de la presuntamente agraviante Tribunal Segundo de juicio del Trabajo de
esta circunscripción judicial a cargo de la abogada EDUARDA GIL, continua su
curso. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUALIDAD DEL
TERCERO INTERESADO.
En
fecha quince (15) de febrero de 2.016 antes de la celebración de la audiencia
preliminar, específicamente a las 10:25 a.m, el abogado José Monserrat,
inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 diligencia y consigna copia del poder que
le fue sustituido por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE a los fines a que se
incorpore a los autos y se le tenga como parte interesada en el presente
proceso y en la misma fecha a la hora pautada para la celebración de la
audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente
agraviada impugna el poder presentado por el abogado José Monserrat por
tratarse de copia simple y que en caso de valer su presencia, no tiene cualidad
para accionar en amparo constitucional, aduciendo el abogado José Monserrat que
solicita se deseche los alegatos del quejoso por cuanto mediante el poder
conferido puede actuar en todo proceso.
Ahora
bien en la misma audiencia de amparo constitucional, revisada tanto por la
representación del Ministerio Publico Dra. Tasmania Ruiz como esta
sentenciadora, el expediente relacionado con la presente causa signada con el
Nº GP02-L-2015-000621, se evidencia que corre inserto a los folios 45 al 49 de
dicho expediente, copia simple del poder consignado por el abogado JOSÉ
MONSERRAT actuado en su carácter de apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB
FIRESTONE, se desprende que el abogado LUIS CRUCES, inscrito en el IPSA bajo el
Nº 54.970 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL
CLUB FIRESTONE, en fecha ocho (08) de julio de 2015 consigna poder que le fue
otorgado por el presidente de dicho club, ALFREDO JOSÉ ARNAO FERNANDEZ (sic), titular de la
cedula de identidad Nº 8.849.987, en fecha veintitrés (23) de enero de 2.014
por ante la notaria publica tercera del estado Carabobo, inserto al folio 22,
tomo 6; sustituyendo el poder en la persona del los (sic) abogados JOSE (sic) MONSERRAT
LEON (sic) y
FRANCIS ARAUJO inscritos en el IPSA bajo le Nº 20.822 y 142.707
respectivamente, copias que reposan en el presente expediente.
Ahora
bien, observa este tribual (sic)
que el abogado JOSÉ MONSERRAT actuando en
su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, viene
a ser parte interesada en la presente acción de amparo por cuanto en la
presente causa se cuestiona el hecho que, el presunto agraviado, identificado a
los autos, interponen la presente acción de amparo contra la juez del juzgado
segundo de primera instancia de juicio del trabajo, como presunta agraviante, aduciendo
que conculca los derechos de la tutela judicial efectiva y cumplimiento del
debido proceso, por retención indebida del expediente en el despacho de la juez
los días siguientes al 09/11/2015, que comporto (sic) la violación al derecho que tenia (sic) de impugnar de manera parcial el auto de pruebas en la causa signada
con el Nº GP02-L-2015-000621, solo en cuanto a la inadmisión de la prueba de
inspección judicial, conculcándose el derecho a la doble instancia, a ejercer
el derecho de impugnación por vía del recurso ordinario de apelación a la
negativa de admisión, observando que en dicha causa fungen como actor el
ciudadano FERNANDO DÁVILA (presunto agraviado en la presente causa) y como
demandado ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE que podría verse afectado en parte de
las resultas de esta acción de amparo constitucional, mediante la cual se
pretende que, la presunta situación jurídica sea reestablecida (sic) mediante la declaratoria con lugar de la
acción de amparo constitucional, a la reposición de la causa al estado que se
permita hacer uso del lapso de apelación al cual tenía derecho.
Como
es de observar en virtud del derecho a la defensa que corresponde a cada una de
las partes en todo proceso, el mismo debe ser garantizado, y es concebido por
nuestro máximo tribunal como un derecho fundamental, para alcanzar una tutela
judicial efectiva, ello en sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de septiembre
2002, ratificando sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2000 en la cual se
estableció que adicionalmente debe garantizarse la existencia de un
procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de
una tutela judicial efectiva, por lo que garantizando dichos derechos en el
presente proceso, es por lo que fue garantizado al dejar ejercer dicho derecho
a exponer los alegatos y defensas expuestas en la audiencia de amparo
constitucional de fecha quince (15) de febrero de 2016 a la representación
judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, representada por el abogado
JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822.
No
obstante, a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia a los autos,
específicamente al folio 149 que diligencia el ciudadano ALFREDO ARNAO
FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.849.947 actuado en su
carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, asistido por el
abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 expone que, cito:
Ratifico
en nombre de mi representada todas y cada una de las actuaciones, alegatos y
defensas expuesta por mi apoderado judicial en la presente acción de amparo,
con todas las consecuencias que de ella se deriven. Fin de la cita.
Igualmente
consta al folio 151 poder apud-acta conferido por el ciudadano ALFREDO ARNAO
FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.849.947 actuado en su
carácter de presidente de la asociación civil CLUB FIRESTONE, asistido por el
abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822, en los siguientes
términos cito:
Confiero
poder Apud-Acta, pero bastante amplio y suficiente cuanto en derecho se
requiere a los abogados José Monserratt y Francis Araujo, inscritos en el
inpreabogado bajo los números 20.822 y 142.707, para que conjunta o separadamente
representen los derechos e intereses de mi representada, en todos los asuntos
que le incumban y muy especialmente en el presente procedimiento de amparo
constitucional. En el ejercicio del presente poder, podrán mis prenombrados
apoderados convenir, desistir, transigir, darse por citados y/o notificados,
solicitar la decisión según la equidad, ejercer posturas en remate, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, sin más limitaciones
que las legales,…, por cuanto las facultades aquí conferidas son a titulo
enunciativo… Fin de la cita.
Se
desprende al caso de marras que el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB
FIRESTONE, asistido por el abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el
Nº 20.822 ratifica en nombre de su representada, todas y cada una de las
actuaciones, alegatos y defensas expuesta por su apoderado judicial en la
presente acción de amparo, con todas las consecuencias que de ella se deriven y
se evidencia igualmente que su apoderado, conforme poder apud-acta (otorgado en
la presente causa), lo son JOSÉ MONSERRAT y FRANCIS ARAUJO, inscritos en el
inpreabogado bajo los números 20.822 y 142.707 y los mismos conforme dicho
poder, se encuentran facultados para que representen los derechos e intereses
en el presente procedimiento de amparo constitucional, pudiendo darse hasta por
citados y/o notificados.
Igualmente
la representante del Ministerio Publico (sic) en día de la audiencia de amparo
adujo en relación a la impugnación de la representación del abogado José
Monserrat que es sabido que, la presente acción de amparo, se tuvo a la vista
el expediente de la causa principal el GP02-L-2015-000621 y en esa causa
principal, se constata a los folios 47 y 49 que consta el poder que fue
conferido a los abogados Luís Cruces Torrealba y Miguel Díaz que a su vez, el
08/07/15 sustituye poder a quien se encuentra presente por lo que resulta
inequívoca la representación en ésta acción de amparo que se encuentra
íntimamente vinculada con ese expediente y que éste seria amparo sobrevenido, en
el curso de un proceso que se esta (sic)
ventilando, ni siquiera ha terminado, un
proceso que se desarrolla en primera instancia, pues para el Ministerio Público
en el poder se expresa que tiene poder para ejercer recurso (sic) ordinarios y extraordinarios, y la acción de
amparo la doctrina lo ha llamado como un recurso extraordinario y ha
establecido la jurisprudencia que se puede con esa acreditación en la causa
principal que original la presenta acción de amparo constitucional, intervenir
en la presente acción de amparo incoada, por lo que considera que se encuentra
acreditada la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, en la
persona del abogado José Monserrat.
Aunado
a lo expuesto, este Tribunal admite la intervención, como tercero interesado de
la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, en la persona del abogado José Monserrat,
por constar en autos el interés del mismo, al haber actuado como demandado en
el juicio laboral que dio origen a la presente demanda de amparo, ello de
conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso
EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.011, aunado
a la ratificación de las actuaciones, alegatos y defensas realizadas por el
abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 -en la presente
acción de amparo constitucional- por parte de el (sic) presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, ciudadano ALFREDO
ARNAO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.849.947. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA
ADMISIBILDAD DE LA PRESENTE ACCION (sic) DE
AMPARO
Ahora
bien, en el caso sub iudice, el presunto agraviado, identificado a los autos,
interponen la presente acción de amparo contra la juez del juzgado segundo de
primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, como
presunta agraviante, por conculcar los derechos de la tutela judicial efectiva
y cumplimiento del debido proceso, por retención indebida del expediente en el
despacho de la juez los días siguientes al 09/11/2015 que, comporto (sic) la violación al derecho que tenia de impugnar de manera parcial el auto
de pruebas, solo en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial,
conculcándose el derecho a la doble instancia, a ejercer el derecho de
impugnación por vía del recurso ordinario de apelación a la negativa de
admisión.
Aduce
la parte presuntamente agraviada que, el abogado Alvin Jaramillo compareció por
ante el archivo central del circuito laboral los días 10, 11 y 12 de noviembre
de 2015 solicitando el expediente para su revisión, manifestando los
funcionarios a cargo que el expediente físico se encontraba en el despacho de
la juez y en especial el día 11 de noviembre de 2015 el Dr. Alvin Jaramillo y
la contraparte Dra. Francis Araujo solicitaron el expediente de manera
simultánea para su revisión, siendo informado que el expediente aun seguía en
el despacho de la juez, dejando asentado la Dra. Francis Araujo en el libro de
préstamos de expediente que no pudo ver el expediente (NO LO VI).
Que
el 16 de noviembre de 2015 el abogado Alvin Jaramillo solicito (sic) nuevamente el expediente al archivo y al no poder verlo, se dirigió al
despacho de la juez y se anuncio (sic) con
el alguacil. Fue recibido por la Dra. Eduarda Gil quien al percatarse de la
insistencia del abogado accedió a mostrar el físico del expediente en el
despacho del tribunal de la juez, quien le señaló que no podía remitir el
expediente al archivo pues que no poseía secretaria, percatándose del contenido
del auto con la sorpresa que la inspección judicial no había sido admitida,
existiendo contradicción con lo visto en el SISTEMA JURIS en la que se puede
leer: ‘…9/11/15 Emir Documento/ SE dicto auto ADMITIENDO escrito de pruebas
presentado por el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO…’.
Que
si bien el JURIS 2000 tiene una información sucinta, esa información sucinta
debió haber establecido, no que todas las pruebas habían sido admitidas sino
que debió haber establecido que había una que había sido inadmitida y que, si
eso hubiese ocurrido, hubiesen hecho todo lo imposible, pero al tener esa
información creo la falsa seguridad, de que todas las pruebas habían sido
admitidas, sin embargo en varias oportunidades trataron de ver el expediente en
el archivo central.
Que
los días 10,11 y 12 de noviembre de 2015 por desconocer el contenido del físico
del auto de admisión de pruebas y aunado al hecho que el sistema Juris
disponible para los abogados señalaba que habían sido admitidas las pruebas, no
pudo ejercer ningún recurso en tiempo oportuno por cuanto el expediente nunca
estuvo en el archivo, siempre estuvo en el despacho de la juez, quien en esos
días manifestó que no tenia secretaria.
Que
una vez enterado el 16 de noviembre de 2015 del contenido del auto en los días
siguientes de manera informal se dirigieron a la coordinación de archivo,
coordinadora de secretarios y coordinadora judicial, manifestando que los
expediente los días 10,11 y 12 de noviembre de 2015 estuvo en el despacho de la
juez, señalándoles asimismo que para una información podían solicitarlo por
escrito ante la Juez Coordinadora del circuito judicial del trabajo del estado
Carabobo, cosas que hicieron sus abogados en fecha veinticinco (25) de
noviembre de 2015. Por lo que solicita que, la situación jurídica sea
reestablecida (sic)
mediante la declaratoria con lugar de la
acción de amparo constitucional, a la reposición de la causa al estado que se
permita hacer uso del lapso de apelación al cual tenía derecho.
Que
al no traer informes la parte presuntamente agraviante a la audiencia de amparo
constitucional se tenga como admisión de los hechos incriminados; y que a parte
(sic) de solicitar restablecer (sic) los derechos, quiere hacer un llamado de
atención al sistema de justicia, porque no se puede seguir en el secretismo, no
es posible que deban estar detrás de un juez, detrás de un secretario o de un
funcionario para revisar un expediente que por obligación y derecho debe estar
en el archivo, que no es el procedimiento ordinario y que el procedimiento es
que el juez decidió e inmediatamente lleva el expediente a disposición de las
partes en archivo.
Por
otra parte el apoderado judicial del tercero interesado aduce que, ésta es una
acción de amparo intentada en forma autónoma porque no se ejercieron los
recursos contra el auto que negó la inspección judicial, al no haber ejercido
el recurso de apelación pues, ésta no es la vía idónea, para eliminar los
efectos de un auto definitivamente firme, por lo que esta acción debe ser
declarada sin lugar, porque es inadmisible. Y que se han hecho una serie de
alegatos del sistema JURIS que contiene una síntesis, un resumen de lo que
contiene el auto y no la totalidad del expediente y por lo tanto cuando se
quiere ver el físico debe dirigirse, a la secretaria o a la juez, así como
existe en el archivo y cuando no se tiene el préstamo de expediente en el
archivo se dirige a la coordinación del circuito, presumiendo que la
coordinadora vendría a buscar y prestar el expediente, si bien es cierto no se
tuvo acceso al expediente, quizás no se solcito ante la coordinación, dejando
pasar los lapsos.
Como
es de observar, esta sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de abordar
ciertos puntos como lo son: la inadmisibilidad de la acción de amparo por no
haber ejercido los medios ordinarios preexistentes –alegado por la
representación judicial del tercero interesado-, el valor de las actuaciones en
el sistema automatizado JURIS 2000, para posteriormente verificar la violación
o no del derecho a la defensa y el debido proceso alegadas por la parte
presuntamente agraviada, como conculcadas.
En
relación a la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la
representación judicial de el tercero interesado adujo en al (sic) audiencia de amparo constitucional que, ésta es una acción de amparo
intentada en forma autónoma porque no se ejercieron los recursos contra el auto
que negó la inspección judicial, al no haber ejercido el recurso de apelación
pues, ésta no es la vía idónea, para eliminar los efectos de un auto
definitivamente firme. Ésta sentenciadora debe observar que dicho argumento no
es admisible en la presente acción de amparo constitucional por las
consideraciones que se harán en relación al sistema JURIS 2000 como en relación
al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso, pues mal pudo haber
ejercido la parte presuntamente agraviada, un medio ordinario preexistente
antes de acudir a la vía de amparo constitucional, por cuanto comportó en el
caso de marras ciertas irregularidades e incertidumbres lo sucedido en el
expediente relacionado con la presente acción de amparo constitucional, signado
con el Nº GP02-L-2015-000621 llevado por ante el Tribuna (sic) Segundo de Juicio del Trabajo de esta
circunscripción judicial, que cercenaron el derecho al ejercicio ordinario de
apelación, y por lo tanto la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de
amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En
el caso de marras es ineludible hacer ciertas consideraciones en relación al
sistema automatizado JURIS 2000, por cuanto aduce el apoderado judicial de la
parte presuntamente agraviada que dicho sistema en la causa signada con el Nº
GP02-L-2015-000621, se puede leer: ‘…9/11/15 Emir (sic) Documento/ SE dicto auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por
el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO…’,
percatándose del contenido del auto con la sorpresa que la inspección judicial
no había sido admitida; y que si bien el JURIS 2000 tiene una información
sucinta, esa información sucinta debió haber establecido, no que todas las
pruebas habían sido admitidas sino que debió haber establecido que había una
que había sido inadmitida y que, si eso hubiese ocurrido, hubiesen hecho todo
lo imposible, pero al tener esa información creo la falsa seguridad, de que todas
las pruebas habían sido admitidas, sin embargo en varias oportunidades trataron
de ver el expediente en el archivo central. Y que quiere hacer un llamado de
atención al sistema de justicia, porque no se puede seguir en el secretismo, no
es posible que deban estar detrás de un juez, detrás de un secretario o de un
funcionario para revisar un expediente que por obligación y derecho debe estar
en el archivo, que no es el procedimiento ordinario y que el procedimiento es
que el juez decidió e inmediatamente lleva el expediente a disposición de las
partes en archivo.
A
lo que la representación judicial del tercero interesado indico (sic) que el sistema JURIS contiene una síntesis, un resumen de lo que
contiene el auto y no la totalidad del expediente y por lo tanto cuando se
quiere ver el físico debe dirigirse, a la secretaria o a la juez, así como
existe en el archivo y cuando no se tiene el préstamo de expediente en el
archivo se dirige a la coordinación del circuito, presumiendo que la
coordinadora vendría a buscar y prestar el expediente, si bien es cierto no se
tuvo acceso al expediente, quizás no se solicito (sic) ante la coordinación, dejando pasar los lapsos.
Por
otra parte, la representación del Ministerio Publico (sic) opina que, en
relación al sistema informático JURIS 2000 se constata que el tribunal presunto
agraviante, registro (sic)
información que señala haber ADMITIDO el
escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora, información de la cual no
podría desprenderse intención alguna de ejercer el recurso de apelación, dado
que expresamente se señala en el sistema informático JURIS 2000 que fueron
admitidas las pruebas, es decir, que nadie puede apelar de lo que le favorece;
por esta razón, indicó que la presente acción de amparo DEBE PROSPERAR Y
DECLARARSE CON LUGAR, ya que, de no ser así equivaldría a admitir que el
sistema JURIS 2000 lejos de contribuir a la seguridad jurídica, atentaría
contra las garantías constitucionales, esto por cuanto en virtud de la
información errada, agregada al sistema JURIS 2000 en relación a que fueron
admitidas las pruebas, aun cuando se inadmitio (sic) la de inspección judicial promovida por la parte actora, se atentó
contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciada como
vulneradas.
El
Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación JURIS 2000 es una
herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a
la información relativa a sus causas, de consulta para los abogados y no
sustituye la revisión del expediente, pues en las minutas a las cuales tiene
acceso los abogados, se evidencia un resumen de las actuaciones, mas no la
totalidad, pues no se transcriben por completo, pues es un sistema limitado y a
los fines de tener certeza de las actuaciones, deben procurar el acceso directo
a las actas del expediente.
La
SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia, con
ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso DELL’ ACQUA, C.A de fecha
siete (07) de febrero de 2006, establecido que la información automatizada no
releva de la carga de acceder al físico del expediente (…)
Por
otra parte la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en
sentencia, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso
URBASER BARQUISIMETO, C.A, de fecha trece (13) de marzo de 2007, ratifico (sic) lo establecido en sentencia anteriormente citada en relación a que la
información automatizada no releva de la carga de acceder al físico del
expediente y adicionalmente establece que, en el sistema JURIS 2000 aporta un
resumen de las actuaciones (…)
La
SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia con
ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso ADMINISTRADORA HOTAL,
C.A, de fecha catorce (14) de marzo de 2.006, se estableció que no garantiza la
transparencia, y el principio de publicidad de los actos, violando la garantía
al debido proceso, el hecho que el expediente no esté a la disposición de las
partes en la unidad de archivo, y que es la unidad de archivo de los juzgados,
la dependencia administrativa apropiada para la custodia de los expedientes a
los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del
tribunal (…)
Igualmente
la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del
magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso ALIDA TERESA PERNALETE GÁSPERI, de
fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, estableció que el impedimento de
cualquier modo al acceso del expediente comporta una violación al derecho a la
defensa (…)
Aclarado
los puntos anteriores, pasa este tribunal a indicar que, en el caso de marras
se evidencia una particularidad en relación a los acontecimientos acaecidos en
la causa signada con el Nº GP02-L-2015-000621 que dio origen a la presente
acción de amparo, pues la minuta que tiene a disposición las partes en dicho
sistema, en relación al auto mediante el cual se providencian las pruebas de la
parte actora en dicha causa –parte presuntamente agraviada es ésta- se indico
que ‘…Se dicto (sic)
auto ADMITIENDO escrito de pruebas
presentado por el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO…’ pero de la revisión de
dicho auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, se evidencia que no fueron
admitidas todas las pruebas, específicamente fue inadmitida la prueba de
Inspección Judicial promovida por la parte actora, situación que a decir del
representante del presuntamente agraviado, le creo falsa seguridad que, todas
las pruebas habían sido admitidas y que, si bien dicho sistema contiene resumen
de las actuaciones del tribunal, debió haber establecido, que había una prueba
que había sido inadmitida y que, sin embargo en varias oportunidades trataron
de ver el expediente en el archivo central, fechas posterior a la emisión del
auto que providencia las pruebas compareció por ante el archivo central del
circuito laboral los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2015 solicitando el
expediente para su revisión, manifestando los funcionarios a cargo que el
expediente físico se encontraba en el despacho de la juez y en especial el día
11 de noviembre de 2015 el Dr. Alvin Jaramillo y la contraparte Dra. Francis
Araujo solicitaron el expediente de manera simultánea para su revisión
(cuestión que no fue negada por el tercero interesado que involucra la
representación de la abogada Francis Araujo), siendo informado que el
expediente aun seguía en el despacho de la juez, dejando asentado la Dra.
Francis Araujo en el libro de préstamos de expediente que no pudo ver el
expediente (NO LO VI). Que no fue hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2015
el abogado Alvin Jaramillo solicito (sic) nuevamente el expediente al archivo
y al no poder verlo, se dirigió al despacho de la juez, se anuncio (sic) con el alguacil y
fue recibido por la Dra. Eduarda Gil quien al percatarse de la insistencia del
abogado accedió a mostrar el físico del expediente en el despacho del tribunal
de la juez, quien le señaló que no podía remitir el expediente al archivo pues
que no poseía secretaria, dirigiéndose de manera informal a la coordinación de
archivo, coordinadora de secretarios y coordinadora judicial, manifestando que
los expediente los días 10,11 y 12 de noviembre de 2015 estuvo en el despacho
de la juez, señalándoles asimismo que para una información podían solicitarlo
por escrito ante la Juez Coordinadora del circuito judicial del trabajo del
estado Carabobo, cosas que hicieron sus abogados en fecha veinticinco (25) de
noviembre de 2015, violando el derecho a la defensa.
El
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben
garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y
facultades comunes a ellas, un derecho fundamental de las partes contemplada en
el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, tanto el derecho a la defensa y a ser oída en cualquier clase de
proceso, en los siguientes términos:
Artículo
49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete. Fin de la cita.
Por
su parte la tutela judicial efectiva es reconocida por el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho cito:
Artículo
26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente. Fin de la cita.
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a
la defensa y al debido proceso ha establecido que constituyen garantías
inherentes a la persona, que debe aplicarse a cualquier clase de
procedimientos, que concede a las partes el tiempo y los medios adecuados para
imponer sus defensas y pruebas; y cuando se le prohíbe a las partes la
participación o ejercicio de sus derechos, se viola el derecho a la defensa.
Indicando igualmente la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de
Justicia que, cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al
juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio
de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus
derechos, y que el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de
defensa de las partes, vulnerándose el debido proceso. Debiendo los órganos
jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso garantizar la tutela
judicial efectiva de los justiciables, y velar por el fiel cumplimiento de los
derechos y garantías constitucionales, ello de conformidad con lo estableado en
sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia
de fecha veinticuatro (24) de enero del 2001.
En
este orden de ideas, en sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2005, de
la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del
Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso AGROPECUARIA LA MACAGUITA (sic) C.A., y otros, en
relación al derecho a la defensa se estableció (…)
La
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de el (sic) magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A.,
de fecha diecisiete (17) de Julio de 2001, estableció que el derecho a la
defensa es fundamental (…)
La
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha
once (11) de septiembre de 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA, caso Transporte Nirgua Metropolitano C.A, estableció que en todo
procedimiento debe garantizarse el derecho a la defensa (…)
LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha
dieciocho (18) de mayo de 2.008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ, caso JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO en relación al derecho a la
defensa y a la tutela judicial efectiva estableció que, cito (…)
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso GREGORY ODREMAN
ORDOZGOITTY, y otros de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.011, en relación
a la tutela judicial efectiva estableció que (…)
De
los extractos de sentencias anteriormente transcritos, se puede evidenciar que
se consagra el derecho al debido proceso como derecho fundamental, tendente a
resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso
para lograr una tutela judicial efectiva, dando la oportunidad que se oigan y
analicen oportunamente los alegatos y pruebas de las partes y que cuando se le
impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe
realizarlos, existiría violación del derecho a la defensa, también cuando el
interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo. Y que son las normas
de procedimiento que regulan esas vías, preceptos que establecen los medios de
impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
De
las pruebas cursante en auto se puede evidenciar de la copia certificada del
expediente signado con el Nº GP02-L-2015-00621, marcado ‘A’, escrito de
promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Blanco actuando en
representación del ciudadano FERNANDO DAVILA (sic),
mediante el cual promueve ciertas pruebas como: documentales, exhibición de
documentos, inspección judicial y prueba testimonial, así como se evidencia la
existencia del auto de providenciacion (sic) de pruebas de fecha nueve (09) de
noviembre de 2015 emitido por la Juez Segundo de Juicio del Trabajo mediante el
cual, admite las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano FERNANDO
DAVILA (sic), a excepción de la prueba de inspección
judicial que no fue admitida.
Igualmente
se evidencian de las copias certificadas emitidas por la Jueza Coordinadora de
este circuito judicial y Coordinadora de secretarios (E) marcado ‘B’ de las
copia certificada del libro de control de prestamos (sic) de expediente, llevados por el archivo central unificado que, en fecha
11/11/2015 la abogada Francis Araujo solicito dicho expediente signado con el
Nº GP02-L-2015-000621 y se verifica la nota ‘NO LO VI’.
Evidenciándose
igualmente conforme a la inspección judicial practicada que, el expediente no
se encontraba en el archivo los días subsiguientes a la emisión del auto que
providencio las pruebas de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, para ejercer
recurso de apelación por negativa de admisión de pruebas a que tiene lugar los
tres (03) días subsiguientes, es decir, los días, diez (10), once (11) y doce
(12) de noviembre de 2.015; y al no poder tener acceso al expediente la parte
agraviada comporta violación a su derecho de defensa, el no ejercer el recurso
de apelación en tiempo hábil, pues conforme a la inspección judicial evacuada,
se evidencia que del 09-11-2015 AL 13-11-2015 EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL
NÚMERO GP02-L-2015-000621 NO SE ENCONTRABA EN LA SEDE DEL ARCHIVO CENTRAL
UNIFICADO, TENIENDO FECHA DE ENTRADA AL ARCHIVO 26/11/2015 SIENDO LAS 09:55 A.M;
Y QUE EL EXPEDIENTE LOS DÍAS, 11, 12 Y 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 EL EXPEDIENTE
GP02-L-2015-000621 NO SE ENCONTRABA EN ARCHIVO, es decir, si la juez segundo de
juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, providencio las pruebas el
día nueve (09) de noviembre de 2.015, no fue si no (sic) hasta el veintiséis (26) de Noviembre de 2015 que tiene entrada en el
archivo a partir de las 09:55 a.m, no estando a disposición de las partes en el
archivo judicial, sede encargada, de mantener el orden y la custodia de los
mismos, encontrándose fuera de él, trece (13) días de despacho, correspondiente
a los días Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11 y Jueves 12, Lunes 16, Martes 17,
Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25 y Jueves
26, todos de Noviembre de 2.015, violentándose así el derecho a la defensa y en
consecuencia la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, cuando
mediante el mismo lo que se busca –entre otras- es la obtención de la justicia
y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en
el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa.
Ahora
bien, de todo lo expuesto, si bien es cierto el sistema automatizado JURIS 200
es limitado por no contener toda la información a disposición de las partes y
que la revisión del mismo no exime de la revisión del físico del expediente, el
máximo tribunal ha establecido que el sistema JURIS 2000 contiene resumen de la
información, y es en el caso de autos que el resumen de la información
suministrada mediante dicho sistema en relación al auto de providenciacion (sic) de pruebas de la
parte actora por la juez segundo de juicio del trabajo de esta circunscripción
judicial de fecha nueve (09) de noviembre de 2015 que LAS PRUEBAS HABÍA SIDO ADMITIDAS
cuando en realidad fue inadmitida una de ellas (la inspección judicial)
información que no se correspondía con la información del JURIS 2000 y el
contenido del auto, circunstancia que generó incertidumbre procesal en relación
a la minuta cargada por el Tribunal agraviante, bien sea o no por error
involuntario, y que si bien la revisión del JURIS 2000 no exime de la revisión
del físico del expediente, el resumen de la minuta no se correspondió a la
realidad, realidad que trato (sic)
la parte agraviada de verificar, no
teniendo acceso al físico del expediente signado con el Nº GP02-L-2015-000621,
por lo cual no ejerció el derecho de impugnación por vía del recurso ordinario
de apelación, porque nadie apela de lo que le favorece –admisión de pruebas indicado
así en el sistema JURIS 2000- al creer en la información suministrada por el
sistema y al no poder acceder al físico del expediente al realizar gestiones en
relación a la revisión del físico del expediente, conforme a los criterios
jurisprudenciales todo aquello que impida el acceso al físico del expediente
comporta una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE
DECIDE.
Por
todo lo expuesto, comparte esta alzada lo establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ser rigurosa en cuanto a la
protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la
principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del
mismo, como lo sería, en el caso de la parte presuntamente agraviada, la
oportunidad para ejercer recurso de apelación contra la negativa de admisión de
prueba conforme al articulo (sic)
76 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Una
vez realizada la inspección por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo del
estado Carabobo, pudo constatar evidentemente que, existe una circunstancia que
generó incertidumbre procesal en relación a la minuta cargada por el Tribunal
agraviante, bien sea o no por error involuntario, y que el agraviado no tuvo
acceso al físico del expediente signado con el Nº GP02-L-2015-000621 y como
consecuencia de ello, determinado la existencia de un error que crea un estado
de indefensión, es por lo que debe declararse CON LUGAR la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra el
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del
Estado Carabobo, a cargo de la abogada EDUARDA GIL. Y REPONER la causa signada
bajo el Nº GP02-L-2015-000621 al estado que la jueza Segundo de Juicio del
Trabajo de esta circunscripción judicial, abogada EDUARDA GIL, de apertura al
lapso de apelación a que tienen derecho LAS PARTES contra los autos de fecha
nueve (09) de noviembre de 2.015 mediante los cuales la abogada EDUARDA GIL
indica que, admite las pruebas tanto de la parte actora (parte agraviada en la
presente acción de amparo constitucional) como de la parte accionada (tercero
interesado en la presente acción de amparo constitucional) en la causa signada
bajo el Nº GP02-L-2015-000621. ASÍ SE DECIDE.
Por
otra parte este tribunal no puede pasar por advertido que, conforme a la
notoriedad judicial de la que puede hacer uso esta sentenciadora, aportando a
los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de la
actividad judicial -siempre que indique la fuente de donde obtuvo el
conocimiento- debe indicarse que en la causa signada con el Nº
GP02-R-2015-000288 causa que también es tramitada por este tribunal conforme
ejercicio de apelación ejercido contra sentencia emitida por el Tribunal
Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial a cargo de la
abogada EDUARDA GIL -parte agraviante en este amparo constitucional- el abogado
José Pérez Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
actora en la mencionada causa –causa principal GP02-L-2013-001281, diligencia
en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, indicando que ‘…hoy el expediente
no se encuentra en archivo. La secretaria María Elena dijo que esperara y que
ella lo firme; y la juez Eduarda (2do juicio) me indican que todavía lo están
foliando y cosiendo dejo constancia de esta irresponsabilidad…’ , ello a las
10:50 a.m y ese mismo día a las 11:11 a.m, deja igual constancia que no ha
podido tener acceso al expediente y que ‘…con ello ha vulnerado mi derecho a la
defensa pues me…dos días de apelación…’ y el primero (01) de octubre de 2015
siendo las 10:12 a.m el mismo abogado indica que “apela de la sentencia dictada
en el presente juicio…no tuve acceso al expediente de los días 29 y 30 de
septiembre de 2015, días hábiles para la apelación” (cabe observar que el
mencionado abogado apela contra la decisión en la causa GP02-L-2013-001281
conocida por este tribunal conforme recurso signado con el Nº
GP02-R-2015-000288 mediante la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por
el poderdante del abogado José Pérez Castillo, parte actora) evidenciándose
todo ello a los folios 84, 86 y 89, hechos éstos de fácil acceso por
cualquiera, por constar en dichos expedientes, incurriendo la misma juez
agraviante EDUARDA GIL, a cargo del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de
ésta circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el mismo hecho de el
expediente no esté a la disposición de las partes en la unidad de archivo. ASÍ
SE DECIDE.
Importante
igualmente destacar que, el representante judicial de la parte agraviada en la
audiencia de amparo constitucional indico que quiere hacer un llamado de
atención al sistema de justicia, porque no se puede seguir en el secretismo,
porque no es posible que deban estar detrás de un juez, detrás de un secretario
o de un funcionario para revisar un expediente que por obligación y derecho
debe estar en el archivo, que no es el procedimiento ordinario y que el procedimiento
es que el juez decidió e inmediatamente llevar el expediente a disposición de
las partes en archivo; y curioso igualmente que el apoderado judicial del
tercero interesado indico que cuando se quiere ver el físico debe dirigirse, a
la secretaria o a la juez, así como existe en el archivo y cuando no se tiene
el préstamo de expediente en el archivo se dirige a la coordinación del
circuito, presumiendo que la coordinadora vendría a buscar y prestar el
expediente, todo lo cual no garantiza la transparencia y el principio de
publicidad de los actos, todo lo cual lleva a incurrir en violación a la
garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, el hecho que el
expediente no esté a la disposición de las partes en la unidad de archivo,
cuando es la unidad de archivo de los juzgados, la dependencia administrativa
apropiada para la custodia de los expedientes a los fines de que los
justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal. ASÍ SE DECIDE.
En
razón del anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales este
tribunal EXHORTA al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta
circunscripción judicial, a cargo de la abogada EDUARDA GIL, a permitir el
acceso a las actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las
normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes, pues en
otras oportunidades como ya se indicó suele mantener en su despacho por tiempo
prolongado el físico del expediente, al cual tienen derecho de acceso las
partes, los abogados y público en general. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley,
declara PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo
constitucional ejercida por el presuntamente agraviado FERNANDO DÁVILA ARAUJO
contra la ciudadana MARIA (sic)
ELENA
FUENTES, en su carácter de secretaria adscritas al juzgado presuntamente
agraviante. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por
el ciudadano FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra el Tribunal Segundo de Juicio del
Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a cargo de la
abogada EDUARDA GIL. TERCERO: SE REPONE la causa signada bajo el Nº
GP02-L-2015-000621 al estado que la jueza Segundo de Juicio del Trabajo de esta
circunscripción judicial, abogada EDUARDA GIL, de apertura al lapso de
apelación a que tienen derecho LAS PARTES contra los autos de fecha nueve (09)
de noviembre de 2.015 mediante los cuales la abogada EDUARDA GIL indica que,
admite las pruebas tanto de la parte actora (parte agraviada en la presente
acción de amparo constitucional) como de la parte accionada (tercero interesado
en la presente acción de amparo constitucional) en la causa signada bajo el Nº
GP02-L-2015-000621.
No
se condena en costas.
Notifíquese
la presente decisión a la FISCALIA (sic) OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL
MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
III
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, debe esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación, y a
tal efecto advierte:
De conformidad con el criterio de competencia
establecido en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 y el
numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las
apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo
constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la
República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
Siendo
que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación
interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala declara su
competencia para resolver el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la
tempestividad del recurso de apelación interpuesto. A este respecto, siguiendo
el criterio fijado por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 501 del 31 de
mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes”), atendiendo a lo dispuesto en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y revisado el cómputo practicado por el Tribunal Superior Tercero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que cursa al
folio 129 de la pieza principal
del expediente, los tres (3) días calendario consecutivos para ejercer el
recurso de apelación vencieron el día 1 de marzo de 2016 y se interpuso en
fecha 29 de febrero de 2016, por ello se estima que fue propuesto
tempestivamente. Así se declara.
Por otra parte,
esta Sala consecuente con el criterio sentado en sentencia n.° 442 del 4 de
abril de 2001 (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”) y establecido
en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida
la apelación de la sentencia de amparo constitucional conforme a la norma supra indicada, este plazo también debe
considerarse como preclusivo para que las partes consignaran cualquier escrito
relacionado con el caso. De las actas procesales que conforman el expediente
la Sala hace constar que no se consignó escrito de fundamentación de apelación
alguno, razón por cual la Sala emitirá su fallo en consideración de autos. Así
se decide.
Ahora bien, aprecia esta
Sala que el presente recurso tiene por
objeto atacar la decisión del Juzgado Superior del Trabajo ya identificado en
autos, que en fecha 25 de febrero de 2016, declaró con lugar la acción de
amparo y ordenó la reposición de la causa al estado que se oyera el recurso de
apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto del Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que negó la admisión de la
prueba de inspección judicial.
En este sentido, debe
señalar esta Sala que en fecha 22 de noviembre de
2019, profirió la sentencia n.° 0371, donde solicitó al Juzgado presuntamente
agraviante (Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo) informara sobre el estado
de la causa primigenia (demanda por prestaciones sociales), e indicara si abrió
el lapso de apelación contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2015 y, de ser
el caso, remitiera copia certificada de dicho pronunciamiento.
Consta en autos que mediante oficio n.° 125/2020 de fecha 27 de enero de 2020,
recibido en esta Sala el 5 de febrero de ese mismo año, la Jueza Temporal del
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial de Estado Carabobo, informó que la Juez a cargo del Tribunal se había
inhibido, pasando la causa al conocimiento del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial y anexó a dicha
comunicación las copias certificadas de las actuaciones objeto del presente
amparo y del acta de inhibición.
De igual modo, tenemos
que el día 24 de enero de 2020, la Jueza a cargo del
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, remitió el oficio n.° 109/2020, donde informó que el
recurso de apelación se había tramitado, que el Juzgado Superior Tercero de esa
Circunscripción Judicial lo había declarado con lugar mediante sentencia de
fecha 4 de agosto de 2016, que revocó el auto objeto de la presente acción de
amparo y que, en fechas 21 de diciembre de 2016 y 27 de marzo de 2017, se practicó
la inspección judicial, que negó el Juzgado de Primera Instancia, remitiendo
las copias certificadas de dichas actuaciones.
De
la revisión de las copias certificadas recibidas, se evidencia que en efecto el
Tribunal se trasladó hasta la sede de la Asociación Civil Club Firestone y la
prueba de inspección judicial se practicó en las fechas antes señaladas; además
de ello, el juicio originario incoado por el hoy accionante, Fernando Dávila
Araujo contra la Asociación Civil Club Firestone por cobro de prestaciones
sociales, siguió su curso, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 28 de
marzo de 2017, con la comparecencia de ambas partes.
Ahora
bien, cabe resaltar que al declararse en primera instancia con lugar la acción
de amparo constitucional, como ocurrió en el caso de marras, la apelación según
lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe oírse en un solo efecto
(devolutivo), lo que conlleva a que el fallo de primera instancia deba ser
ejecutado sin esperar que el tribunal de alzada resuelva la apelación y siendo
que no consta en autos que la parte apelante haya desistido del presente recurso,
corresponde a esta Sala, pronunciarse al respecto.
En
tal sentido, con el objeto de probar sus dichos, la parte presuntamente agraviada
promovió copia certificada del auto de admisión de pruebas dictada por el
Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 9 de noviembre de 2015, en el
asunto GP02-L-2015-00621, donde se evidenció que la inspección judicial promovida
en el juicio originario en la sede de la empresa demandada, fue negada por el
Juzgado identificado supra.
Asimismo,
promovió una inspección judicial al sistema informático “Juris 2000” que fue practicada en la sede del Circuito Judicial del
Trabajo del estado Carabobo, con la presencia, como garante de buena fe, de un
representante del Ministerio Público de dicho estado, donde se dejó constancia
que en efecto el expediente no se encontraba en el archivo central a
disposición de las partes, ni del público en general los días 10, 11, 12 y 13
de noviembre de 2015, teniendo fecha de entrada al archivo el 26 de noviembre
de 2015, a las 9:55 am. De igual forma, dejó
constancia dicha inspección, que en la breve descripción del auto de admisión
de pruebas, dictado en fecha 9 de noviembre de 2015, contenida en la minuta que
refleja el sistema “Juris 2000”, se
pudo leer: “Descripción. Se dicto (sic)
auto ADMITIENDO escrito de pruebas
presentado por el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO, IPSA N° 48.566, actuando en su atraer de apoderado de la parte
actora ciudadano FERNANDO DAVILA (sic)
ARAUJO en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 75 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De
igual manera, el Juzgado Superior dejó constancia que se abrió dicha actuación
desde la Oficina de Atención al Público (O.A.P), y se observó la misma minuta.
Adicionalmente,
se promovió copia certificada del libro control de préstamos de expedientes,
llevado por el Archivo Central de ese Circuito Judicial del Trabajo, del
período comprendido entre el 9 de noviembre al 23 de noviembre de 2015, ambas
fechas inclusive, documental a la cual el Juzgado Superior otorgó valor
probatorio y donde se pudo evidenciar que el expediente L-2015-621 (nomenclatura
del Juzgado de Primera Instancia), se solicitó el miércoles 11 de noviembre de
2015, por la ciudadana Francis Araujo, titular de la cédula de identidad
V-17.026.993 y tiene una nota que señaló: ‘No lo vi’.
Visto
lo anterior, tenemos que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción
de amparo, aduciendo que la actuación del Juzgado de Primera Instancia al no
permitir la revisión del expediente, ni remitirlo al archivo central en los
días siguientes al 9 de noviembre de 2015, fecha en la que se publicó el auto
de admisión de pruebas, vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso
y su derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no tener conocimiento de lo
decidido por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la negativa de la
prueba de inspección judicial, le impidió interponer el recurso de apelación,
situación que fue probada de manera fehaciente, con las pruebas antes analizadas;
en razón de ello, se concluye que los derechos invocados por el apelante, si fueron
vulnerados por el tribunal accionado, por lo que el recurso de apelación
interpuesto por el abogado José Monserrat, en su carácter de apoderado judicial
del tercero interesado, debe declararse sin lugar, y se confirma en los
términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-
Su COMPETENCIA para
conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José
Monserrat, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, la
Asociación Civil CLUB FIRESTONE
(parte demandada en el juicio originario), contra el fallo dictado por el
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, el 25 de febrero de 2016, el cual declaró con lugar la acción de
amparo constitucional ejercida.
2.- SIN LUGAR la apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado
Superior.
3.-
Se CONFIRMA, en los
términos expuestos, la decisión apelada.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril del
año dos mil veintitrés (2023). Años: 213°
de la Independencia y 164° de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
16-0530
GMGA/.