MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 31 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional, el Oficio N° 133/2016 del 10 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO DÁVILA ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-5.424.522, debidamente asistido por el abogado Carlos José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.566, contra el “Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Juez EDUARDA GIL y su Secretaria MARIA (sic) ELENA FUENTES…” motivado a “…la imposibilidad que tuvieron [sus] apoderados y [su] persona de acceder al físico del expediente que contiene el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Noviembre de 2015, el cual los días siguientes de su publicación, es decir, los días 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2015 nunca estuvo a disposición de las partes y el público en general en el Archivo Central del Circuito Laboral del Estado Carabobo, lo cual motivo (sic), al desconocer el contenido del auto que no se ejerciera el recurso ordinario de apelación contra la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo IV del Escrito de promoción de pruebas…”

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado José Monserrat León, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 20.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB FIRESTONE (parte demandada en el juicio principal), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuando en sede constitucional, el 25 de febrero de 2016, declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y repuso la causa al estado que se abriera el lapso de apelación contra los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado supra identificado. 

 

El 6 de junio de 2016 se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

En fecha 22 de noviembre de 2019, esta Sala profirió la sentencia n.° 0371, solicitando al Juzgado presuntamente agraviante informara sobre el estado de la presente causa, e indicara si abrió el lapso de apelación contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2015 y, de ser el caso, remitiera copia certificada de dicho pronunciamiento. 

 

El día 17 de diciembre de 2019, la Secretaria de esta Sala, notificó a la Jueza Rectora del Estado Carabobo, del contenido de la sentencia antes identificada y dejó constancia que “…la referida presidenta notificará al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, sobre lo decidido por esta Sala. A tal efecto, se remitió vía correo electrónico, a la dirección ´rectoríacarabobo@gmail.com´, copia de la mencionada sentencia…”

 

Mediante oficio n.° 125/2020 de fecha 27 de enero de 2020, recibido en esta Sala el 5 de febrero de ese mismo año, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, informó sobre el estado de la causa, señalando que la Juez a cargo del Tribunal se había inhibido, pasando la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial, anexando a dicha comunicación las copias certificadas de las actuaciones objeto del presente amparo y del acta de inhibición.

 

El día 24 de enero de 2020, la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el oficio n.° 109/2020, donde informó que el recurso de apelación se había tramitado, que el Juzgado Superior Tercero de esa Circunscripción Judicial lo había declarado con lugar mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, que se había revocado el auto objeto de la presente acción de amparo y que, en fechas 21 de diciembre de 2016 y 27 de marzo de 2017, se había practicado la inspección judicial que había sido negado por el Tribunal de Primera Instancia, remitiendo las copias certificadas de dichas actuaciones y del acta levantada con ocasión de la audiencia oral.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.696 (Extraordinaria) de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Ortega Ríos y doctora Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado; quien, en tal carácter, suscribe la presente decisión. 

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Fernando Dávila Araujo, debidamente asistido por el abogado Carlos José Blanco, ambos identificados en autos, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:

 

Que en fecha 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de admisión de pruebas y los días 10, 11, 12 y 13 del mes de noviembre de 2015, solicitó el expediente, oportunidades en las cuales le informaron en el Archivo Central, que estaba en el Despacho de la Juez.

 

Que al intentar consultar el texto de dicho auto a través del Sistema Juris 2000, éste señalaba “No se puede mostrar la página”.   (Resaltados del original).

 

Que al intentar tener acceso en la sede del Juzgado Segundo de Juicio, la Jueza le informó “…que no poseía Secretaria razón por la cual no podía permitirnos ver el físico del expediente…”

 

Que logró ver el expediente el día 15 de noviembre de 2015, y se percató que no había sido admitida la prueba de inspección judicial que había sido promovida.

 

Que no pudo interponer el recurso de apelación, por cuanto el expediente nunca estuvo disponible para las partes durante ese lapso, ya que es “…obligación del titular del Despacho y su secretaria permitir a las partes la revisión del expediente, razón por la cual deben remitir el expediente al Archivo Central, lo cual jamás ocurrió en los días siguientes del 09 de noviembre de 2015, fecha de la publicación del Auto de Admisión de pruebas. En consecuencia, han sido vulnerados los principios procesales de la Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa (sic) y El Debido Proceso (sic), garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

 El 25 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo, en los siguientes términos:

 

“…CAPITULO (sic) VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo, hace las siguientes consideraciones:

 

PUNTOS PREVIOS.

 

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA CIUDADANA MARIA (sic) ELENA FUENTES.

 

Fue ejercido acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha quince (15) de diciembre de 2015 por el Ciudadano FERNANDO DAVILA (sic), titular de la cédula de identidad números V-5.424.522 debidamente asistido por el Abogado CARLOS BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.566; contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL, A CARGO DE LA JUEZA EDUARDA GIL y contra la ciudadana MARIA (sic) ELENA FUENTES secretaria adscrita a dicho tribunal.

 

(…Omissis…)

 

En fecha dos (02) de febrero de 2016 el apoderado judicial del presuntamente agraviado indica que, desiste de la supuesta presuntamente agraviante ciudadana María Elena Fuentes, secretaria del tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, todo ello porque a su decir, se desprende de los autos que la agraviante propiamente dicha es la Jueza Eduarda Gil.

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que se puede desistir de la acción de amparo interpuesta, salvo que se trate de derecho de orden público o afecte las buenas costumbres:

‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (omissis)’.

Respecto al artículo 25 in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 5035 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Morales, caso AGROPECUARIA LA LUISERA, C.A y otras, estableció:

 

(…Omissis…)

 

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el presuntamente agraviado FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra la ciudadana MARIA (sic) ELENA FUENTES, en su carácter de secretaria adscritas al juzgado presuntamente agraviante, por no violar normas de orden público, ni afectar las buenas costumbres. ASÍ SE DECIDE.

Vista la homologación de la acción de amparo ejercida por el presuntamente agraviado en contra de la ciudadana MARIA (sic) ELENA FUENTES, secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la acción de amparo ejercida por el presuntamente agraviado FERNANDO DAVILA (sic) ARAUJO contra de la presuntamente agraviante Tribunal Segundo de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial a cargo de la abogada EDUARDA GIL, continua su curso. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CUALIDAD DEL TERCERO INTERESADO.

En fecha quince (15) de febrero de 2.016 antes de la celebración de la audiencia preliminar, específicamente a las 10:25 a.m, el abogado José Monserrat, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 diligencia y consigna copia del poder que le fue sustituido por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE a los fines a que se incorpore a los autos y se le tenga como parte interesada en el presente proceso y en la misma fecha a la hora pautada para la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada impugna el poder presentado por el abogado José Monserrat por tratarse de copia simple y que en caso de valer su presencia, no tiene cualidad para accionar en amparo constitucional, aduciendo el abogado José Monserrat que solicita se deseche los alegatos del quejoso por cuanto mediante el poder conferido puede actuar en todo proceso.

Ahora bien en la misma audiencia de amparo constitucional, revisada tanto por la representación del Ministerio Publico Dra. Tasmania Ruiz como esta sentenciadora, el expediente relacionado con la presente causa signada con el Nº GP02-L-2015-000621, se evidencia que corre inserto a los folios 45 al 49 de dicho expediente, copia simple del poder consignado por el abogado JOSÉ MONSERRAT actuado en su carácter de apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, se desprende que el abogado LUIS CRUCES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.970 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, en fecha ocho (08) de julio de 2015 consigna poder que le fue otorgado por el presidente de dicho club, ALFREDO JOSÉ ARNAO FERNANDEZ (sic), titular de la cedula de identidad Nº 8.849.987, en fecha veintitrés (23) de enero de 2.014 por ante la notaria publica tercera del estado Carabobo, inserto al folio 22, tomo 6; sustituyendo el poder en la persona del los (sic) abogados JOSE (sic) MONSERRAT LEON (sic) y FRANCIS ARAUJO inscritos en el IPSA bajo le Nº 20.822 y 142.707 respectivamente, copias que reposan en el presente expediente.

Ahora bien, observa este tribual (sic) que el abogado JOSÉ MONSERRAT actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, viene a ser parte interesada en la presente acción de amparo por cuanto en la presente causa se cuestiona el hecho que, el presunto agraviado, identificado a los autos, interponen la presente acción de amparo contra la juez del juzgado segundo de primera instancia de juicio del trabajo, como presunta agraviante, aduciendo que conculca los derechos de la tutela judicial efectiva y cumplimiento del debido proceso, por retención indebida del expediente en el despacho de la juez los días siguientes al 09/11/2015, que comporto (sic) la violación al derecho que tenia (sic) de impugnar de manera parcial el auto de pruebas en la causa signada con el Nº GP02-L-2015-000621, solo en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial, conculcándose el derecho a la doble instancia, a ejercer el derecho de impugnación por vía del recurso ordinario de apelación a la negativa de admisión, observando que en dicha causa fungen como actor el ciudadano FERNANDO DÁVILA (presunto agraviado en la presente causa) y como demandado ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE que podría verse afectado en parte de las resultas de esta acción de amparo constitucional, mediante la cual se pretende que, la presunta situación jurídica sea reestablecida (sic) mediante la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, a la reposición de la causa al estado que se permita hacer uso del lapso de apelación al cual tenía derecho.

Como es de observar en virtud del derecho a la defensa que corresponde a cada una de las partes en todo proceso, el mismo debe ser garantizado, y es concebido por nuestro máximo tribunal como un derecho fundamental, para alcanzar una tutela judicial efectiva, ello en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de septiembre 2002, ratificando sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2000 en la cual se estableció que adicionalmente debe garantizarse la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, por lo que garantizando dichos derechos en el presente proceso, es por lo que fue garantizado al dejar ejercer dicho derecho a exponer los alegatos y defensas expuestas en la audiencia de amparo constitucional de fecha quince (15) de febrero de 2016 a la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, representada por el abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822.

No obstante, a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia a los autos, específicamente al folio 149 que diligencia el ciudadano ALFREDO ARNAO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.849.947 actuado en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, asistido por el abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 expone que, cito:

Ratifico en nombre de mi representada todas y cada una de las actuaciones, alegatos y defensas expuesta por mi apoderado judicial en la presente acción de amparo, con todas las consecuencias que de ella se deriven. Fin de la cita.

Igualmente consta al folio 151 poder apud-acta conferido por el ciudadano ALFREDO ARNAO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.849.947 actuado en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB FIRESTONE, asistido por el abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822, en los siguientes términos cito:

Confiero poder Apud-Acta, pero bastante amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados José Monserratt y Francis Araujo, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.822 y 142.707, para que conjunta o separadamente representen los derechos e intereses de mi representada, en todos los asuntos que le incumban y muy especialmente en el presente procedimiento de amparo constitucional. En el ejercicio del presente poder, podrán mis prenombrados apoderados convenir, desistir, transigir, darse por citados y/o notificados, solicitar la decisión según la equidad, ejercer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, sin más limitaciones que las legales,…, por cuanto las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo… Fin de la cita.

Se desprende al caso de marras que el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, asistido por el abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 ratifica en nombre de su representada, todas y cada una de las actuaciones, alegatos y defensas expuesta por su apoderado judicial en la presente acción de amparo, con todas las consecuencias que de ella se deriven y se evidencia igualmente que su apoderado, conforme poder apud-acta (otorgado en la presente causa), lo son JOSÉ MONSERRAT y FRANCIS ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.822 y 142.707 y los mismos conforme dicho poder, se encuentran facultados para que representen los derechos e intereses en el presente procedimiento de amparo constitucional, pudiendo darse hasta por citados y/o notificados.

Igualmente la representante del Ministerio Publico (sic) en día de la audiencia de amparo adujo en relación a la impugnación de la representación del abogado José Monserrat que es sabido que, la presente acción de amparo, se tuvo a la vista el expediente de la causa principal el GP02-L-2015-000621 y en esa causa principal, se constata a los folios 47 y 49 que consta el poder que fue conferido a los abogados Luís Cruces Torrealba y Miguel Díaz que a su vez, el 08/07/15 sustituye poder a quien se encuentra presente por lo que resulta inequívoca la representación en ésta acción de amparo que se encuentra íntimamente vinculada con ese expediente y que éste seria amparo sobrevenido, en el curso de un proceso que se esta (sic) ventilando, ni siquiera ha terminado, un proceso que se desarrolla en primera instancia, pues para el Ministerio Público en el poder se expresa que tiene poder para ejercer recurso (sic) ordinarios y extraordinarios, y la acción de amparo la doctrina lo ha llamado como un recurso extraordinario y ha establecido la jurisprudencia que se puede con esa acreditación en la causa principal que original la presenta acción de amparo constitucional, intervenir en la presente acción de amparo incoada, por lo que considera que se encuentra acreditada la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, en la persona del abogado José Monserrat.

Aunado a lo expuesto, este Tribunal admite la intervención, como tercero interesado de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, en la persona del abogado José Monserrat, por constar en autos el interés del mismo, al haber actuado como demandado en el juicio laboral que dio origen a la presente demanda de amparo, ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.011, aunado a la ratificación de las actuaciones, alegatos y defensas realizadas por el abogado JOSÉ MONSERRAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822 -en la presente acción de amparo constitucional- por parte de el (sic) presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FIRESTONE, ciudadano ALFREDO ARNAO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.849.947. ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIBILDAD DE LA PRESENTE ACCION (sic) DE AMPARO

Ahora bien, en el caso sub iudice, el presunto agraviado, identificado a los autos, interponen la presente acción de amparo contra la juez del juzgado segundo de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, como presunta agraviante, por conculcar los derechos de la tutela judicial efectiva y cumplimiento del debido proceso, por retención indebida del expediente en el despacho de la juez los días siguientes al 09/11/2015 que, comporto (sic) la violación al derecho que tenia de impugnar de manera parcial el auto de pruebas, solo en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial, conculcándose el derecho a la doble instancia, a ejercer el derecho de impugnación por vía del recurso ordinario de apelación a la negativa de admisión.

Aduce la parte presuntamente agraviada que, el abogado Alvin Jaramillo compareció por ante el archivo central del circuito laboral los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2015 solicitando el expediente para su revisión, manifestando los funcionarios a cargo que el expediente físico se encontraba en el despacho de la juez y en especial el día 11 de noviembre de 2015 el Dr. Alvin Jaramillo y la contraparte Dra. Francis Araujo solicitaron el expediente de manera simultánea para su revisión, siendo informado que el expediente aun seguía en el despacho de la juez, dejando asentado la Dra. Francis Araujo en el libro de préstamos de expediente que no pudo ver el expediente (NO LO VI).

Que el 16 de noviembre de 2015 el abogado Alvin Jaramillo solicito (sic) nuevamente el expediente al archivo y al no poder verlo, se dirigió al despacho de la juez y se anuncio (sic) con el alguacil. Fue recibido por la Dra. Eduarda Gil quien al percatarse de la insistencia del abogado accedió a mostrar el físico del expediente en el despacho del tribunal de la juez, quien le señaló que no podía remitir el expediente al archivo pues que no poseía secretaria, percatándose del contenido del auto con la sorpresa que la inspección judicial no había sido admitida, existiendo contradicción con lo visto en el SISTEMA JURIS en la que se puede leer: ‘…9/11/15 Emir Documento/ SE dicto auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO…’.

Que si bien el JURIS 2000 tiene una información sucinta, esa información sucinta debió haber establecido, no que todas las pruebas habían sido admitidas sino que debió haber establecido que había una que había sido inadmitida y que, si eso hubiese ocurrido, hubiesen hecho todo lo imposible, pero al tener esa información creo la falsa seguridad, de que todas las pruebas habían sido admitidas, sin embargo en varias oportunidades trataron de ver el expediente en el archivo central.

Que los días 10,11 y 12 de noviembre de 2015 por desconocer el contenido del físico del auto de admisión de pruebas y aunado al hecho que el sistema Juris disponible para los abogados señalaba que habían sido admitidas las pruebas, no pudo ejercer ningún recurso en tiempo oportuno por cuanto el expediente nunca estuvo en el archivo, siempre estuvo en el despacho de la juez, quien en esos días manifestó que no tenia secretaria.

Que una vez enterado el 16 de noviembre de 2015 del contenido del auto en los días siguientes de manera informal se dirigieron a la coordinación de archivo, coordinadora de secretarios y coordinadora judicial, manifestando que los expediente los días 10,11 y 12 de noviembre de 2015 estuvo en el despacho de la juez, señalándoles asimismo que para una información podían solicitarlo por escrito ante la Juez Coordinadora del circuito judicial del trabajo del estado Carabobo, cosas que hicieron sus abogados en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015. Por lo que solicita que, la situación jurídica sea reestablecida (sic) mediante la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, a la reposición de la causa al estado que se permita hacer uso del lapso de apelación al cual tenía derecho.

Que al no traer informes la parte presuntamente agraviante a la audiencia de amparo constitucional se tenga como admisión de los hechos incriminados; y que a parte (sic) de solicitar restablecer (sic) los derechos, quiere hacer un llamado de atención al sistema de justicia, porque no se puede seguir en el secretismo, no es posible que deban estar detrás de un juez, detrás de un secretario o de un funcionario para revisar un expediente que por obligación y derecho debe estar en el archivo, que no es el procedimiento ordinario y que el procedimiento es que el juez decidió e inmediatamente lleva el expediente a disposición de las partes en archivo.

Por otra parte el apoderado judicial del tercero interesado aduce que, ésta es una acción de amparo intentada en forma autónoma porque no se ejercieron los recursos contra el auto que negó la inspección judicial, al no haber ejercido el recurso de apelación pues, ésta no es la vía idónea, para eliminar los efectos de un auto definitivamente firme, por lo que esta acción debe ser declarada sin lugar, porque es inadmisible. Y que se han hecho una serie de alegatos del sistema JURIS que contiene una síntesis, un resumen de lo que contiene el auto y no la totalidad del expediente y por lo tanto cuando se quiere ver el físico debe dirigirse, a la secretaria o a la juez, así como existe en el archivo y cuando no se tiene el préstamo de expediente en el archivo se dirige a la coordinación del circuito, presumiendo que la coordinadora vendría a buscar y prestar el expediente, si bien es cierto no se tuvo acceso al expediente, quizás no se solcito ante la coordinación, dejando pasar los lapsos.

Como es de observar, esta sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de abordar ciertos puntos como lo son: la inadmisibilidad de la acción de amparo por no haber ejercido los medios ordinarios preexistentes –alegado por la representación judicial del tercero interesado-, el valor de las actuaciones en el sistema automatizado JURIS 2000, para posteriormente verificar la violación o no del derecho a la defensa y el debido proceso alegadas por la parte presuntamente agraviada, como conculcadas.

En relación a la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la representación judicial de el tercero interesado adujo en al (sic) audiencia de amparo constitucional que, ésta es una acción de amparo intentada en forma autónoma porque no se ejercieron los recursos contra el auto que negó la inspección judicial, al no haber ejercido el recurso de apelación pues, ésta no es la vía idónea, para eliminar los efectos de un auto definitivamente firme. Ésta sentenciadora debe observar que dicho argumento no es admisible en la presente acción de amparo constitucional por las consideraciones que se harán en relación al sistema JURIS 2000 como en relación al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso, pues mal pudo haber ejercido la parte presuntamente agraviada, un medio ordinario preexistente antes de acudir a la vía de amparo constitucional, por cuanto comportó en el caso de marras ciertas irregularidades e incertidumbres lo sucedido en el expediente relacionado con la presente acción de amparo constitucional, signado con el Nº GP02-L-2015-000621 llevado por ante el Tribuna (sic) Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que cercenaron el derecho al ejercicio ordinario de apelación, y por lo tanto la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras es ineludible hacer ciertas consideraciones en relación al sistema automatizado JURIS 2000, por cuanto aduce el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que dicho sistema en la causa signada con el Nº GP02-L-2015-000621, se puede leer: ‘…9/11/15 Emir (sic) Documento/ SE dicto auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO…’, percatándose del contenido del auto con la sorpresa que la inspección judicial no había sido admitida; y que si bien el JURIS 2000 tiene una información sucinta, esa información sucinta debió haber establecido, no que todas las pruebas habían sido admitidas sino que debió haber establecido que había una que había sido inadmitida y que, si eso hubiese ocurrido, hubiesen hecho todo lo imposible, pero al tener esa información creo la falsa seguridad, de que todas las pruebas habían sido admitidas, sin embargo en varias oportunidades trataron de ver el expediente en el archivo central. Y que quiere hacer un llamado de atención al sistema de justicia, porque no se puede seguir en el secretismo, no es posible que deban estar detrás de un juez, detrás de un secretario o de un funcionario para revisar un expediente que por obligación y derecho debe estar en el archivo, que no es el procedimiento ordinario y que el procedimiento es que el juez decidió e inmediatamente lleva el expediente a disposición de las partes en archivo.

A lo que la representación judicial del tercero interesado indico (sic) que el sistema JURIS contiene una síntesis, un resumen de lo que contiene el auto y no la totalidad del expediente y por lo tanto cuando se quiere ver el físico debe dirigirse, a la secretaria o a la juez, así como existe en el archivo y cuando no se tiene el préstamo de expediente en el archivo se dirige a la coordinación del circuito, presumiendo que la coordinadora vendría a buscar y prestar el expediente, si bien es cierto no se tuvo acceso al expediente, quizás no se solicito (sic) ante la coordinación, dejando pasar los lapsos.

Por otra parte, la representación del Ministerio Publico (sic) opina que, en relación al sistema informático JURIS 2000 se constata que el tribunal presunto agraviante, registro (sic) información que señala haber ADMITIDO el escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, información de la cual no podría desprenderse intención alguna de ejercer el recurso de apelación, dado que expresamente se señala en el sistema informático JURIS 2000 que fueron admitidas las pruebas, es decir, que nadie puede apelar de lo que le favorece; por esta razón, indicó que la presente acción de amparo DEBE PROSPERAR Y DECLARARSE CON LUGAR, ya que, de no ser así equivaldría a admitir que el sistema JURIS 2000 lejos de contribuir a la seguridad jurídica, atentaría contra las garantías constitucionales, esto por cuanto en virtud de la información errada, agregada al sistema JURIS 2000 en relación a que fueron admitidas las pruebas, aun cuando se inadmitio (sic) la de inspección judicial promovida por la parte actora, se atentó contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciada como vulneradas.

El Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación JURIS 2000 es una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, de consulta para los abogados y no sustituye la revisión del expediente, pues en las minutas a las cuales tiene acceso los abogados, se evidencia un resumen de las actuaciones, mas no la totalidad, pues no se transcriben por completo, pues es un sistema limitado y a los fines de tener certeza de las actuaciones, deben procurar el acceso directo a las actas del expediente.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso DELL’ ACQUA, C.A de fecha siete (07) de febrero de 2006, establecido que la información automatizada no releva de la carga de acceder al físico del expediente (…)

Por otra parte la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso URBASER BARQUISIMETO, C.A, de fecha trece (13) de marzo de 2007, ratifico (sic) lo establecido en sentencia anteriormente citada en relación a que la información automatizada no releva de la carga de acceder al físico del expediente y adicionalmente establece que, en el sistema JURIS 2000 aporta un resumen de las actuaciones (…)

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso ADMINISTRADORA HOTAL, C.A, de fecha catorce (14) de marzo de 2.006, se estableció que no garantiza la transparencia, y el principio de publicidad de los actos, violando la garantía al debido proceso, el hecho que el expediente no esté a la disposición de las partes en la unidad de archivo, y que es la unidad de archivo de los juzgados, la dependencia administrativa apropiada para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal (…)  

Igualmente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso ALIDA TERESA PERNALETE GÁSPERI, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, estableció que el impedimento de cualquier modo al acceso del expediente comporta una violación al derecho a la defensa (…)

Aclarado los puntos anteriores, pasa este tribunal a indicar que, en el caso de marras se evidencia una particularidad en relación a los acontecimientos acaecidos en la causa signada con el Nº GP02-L-2015-000621 que dio origen a la presente acción de amparo, pues la minuta que tiene a disposición las partes en dicho sistema, en relación al auto mediante el cual se providencian las pruebas de la parte actora en dicha causa –parte presuntamente agraviada es ésta- se indico que ‘…Se dicto (sic) auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO…’ pero de la revisión de dicho auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, se evidencia que no fueron admitidas todas las pruebas, específicamente fue inadmitida la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, situación que a decir del representante del presuntamente agraviado, le creo falsa seguridad que, todas las pruebas habían sido admitidas y que, si bien dicho sistema contiene resumen de las actuaciones del tribunal, debió haber establecido, que había una prueba que había sido inadmitida y que, sin embargo en varias oportunidades trataron de ver el expediente en el archivo central, fechas posterior a la emisión del auto que providencia las pruebas compareció por ante el archivo central del circuito laboral los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2015 solicitando el expediente para su revisión, manifestando los funcionarios a cargo que el expediente físico se encontraba en el despacho de la juez y en especial el día 11 de noviembre de 2015 el Dr. Alvin Jaramillo y la contraparte Dra. Francis Araujo solicitaron el expediente de manera simultánea para su revisión (cuestión que no fue negada por el tercero interesado que involucra la representación de la abogada Francis Araujo), siendo informado que el expediente aun seguía en el despacho de la juez, dejando asentado la Dra. Francis Araujo en el libro de préstamos de expediente que no pudo ver el expediente (NO LO VI). Que no fue hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2015 el abogado Alvin Jaramillo solicito (sic) nuevamente el expediente al archivo y al no poder verlo, se dirigió al despacho de la juez, se anuncio (sic) con el alguacil y fue recibido por la Dra. Eduarda Gil quien al percatarse de la insistencia del abogado accedió a mostrar el físico del expediente en el despacho del tribunal de la juez, quien le señaló que no podía remitir el expediente al archivo pues que no poseía secretaria, dirigiéndose de manera informal a la coordinación de archivo, coordinadora de secretarios y coordinadora judicial, manifestando que los expediente los días 10,11 y 12 de noviembre de 2015 estuvo en el despacho de la juez, señalándoles asimismo que para una información podían solicitarlo por escrito ante la Juez Coordinadora del circuito judicial del trabajo del estado Carabobo, cosas que hicieron sus abogados en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, violando el derecho a la defensa.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, un derecho fundamental de las partes contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto el derecho a la defensa y a ser oída en cualquier clase de proceso, en los siguientes términos:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Fin de la cita.

Por su parte la tutela judicial efectiva es reconocida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho cito:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Fin de la cita.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido que constituyen garantías inherentes a la persona, que debe aplicarse a cualquier clase de procedimientos, que concede a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y pruebas; y cuando se le prohíbe a las partes la participación o ejercicio de sus derechos, se viola el derecho a la defensa. Indicando igualmente la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia que, cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y que el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa de las partes, vulnerándose el debido proceso. Debiendo los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, ello de conformidad con lo estableado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del 2001.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2005, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso AGROPECUARIA LA MACAGUITA (sic) C.A., y otros, en relación al derecho a la defensa se estableció (…)

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de el (sic) magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., de fecha diecisiete (17) de Julio de 2001, estableció que el derecho a la defensa es fundamental (…)

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de septiembre de 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso Transporte Nirgua Metropolitano C.A, estableció que en todo procedimiento debe garantizarse el derecho a la defensa (…)

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO en relación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva estableció que, cito (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, y otros de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.011, en relación a la tutela judicial efectiva estableció que (…)

De los extractos de sentencias anteriormente transcritos, se puede evidenciar que se consagra el derecho al debido proceso como derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, dando la oportunidad que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de las partes y que cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizarlos, existiría violación del derecho a la defensa, también cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo. Y que son las normas de procedimiento que regulan esas vías, preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

De las pruebas cursante en auto se puede evidenciar de la copia certificada del expediente signado con el Nº GP02-L-2015-00621, marcado ‘A’, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Blanco actuando en representación del ciudadano FERNANDO DAVILA (sic), mediante el cual promueve ciertas pruebas como: documentales, exhibición de documentos, inspección judicial y prueba testimonial, así como se evidencia la existencia del auto de providenciacion (sic) de pruebas de fecha nueve (09) de noviembre de 2015 emitido por la Juez Segundo de Juicio del Trabajo mediante el cual, admite las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano FERNANDO DAVILA (sic), a excepción de la prueba de inspección judicial que no fue admitida.

Igualmente se evidencian de las copias certificadas emitidas por la Jueza Coordinadora de este circuito judicial y Coordinadora de secretarios (E) marcado ‘B’ de las copia certificada del libro de control de prestamos (sic) de expediente, llevados por el archivo central unificado que, en fecha 11/11/2015 la abogada Francis Araujo solicito dicho expediente signado con el Nº GP02-L-2015-000621 y se verifica la nota ‘NO LO VI’.

Evidenciándose igualmente conforme a la inspección judicial practicada que, el expediente no se encontraba en el archivo los días subsiguientes a la emisión del auto que providencio las pruebas de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, para ejercer recurso de apelación por negativa de admisión de pruebas a que tiene lugar los tres (03) días subsiguientes, es decir, los días, diez (10), once (11) y doce (12) de noviembre de 2.015; y al no poder tener acceso al expediente la parte agraviada comporta violación a su derecho de defensa, el no ejercer el recurso de apelación en tiempo hábil, pues conforme a la inspección judicial evacuada, se evidencia que del 09-11-2015 AL 13-11-2015 EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO GP02-L-2015-000621 NO SE ENCONTRABA EN LA SEDE DEL ARCHIVO CENTRAL UNIFICADO, TENIENDO FECHA DE ENTRADA AL ARCHIVO 26/11/2015 SIENDO LAS 09:55 A.M; Y QUE EL EXPEDIENTE LOS DÍAS, 11, 12 Y 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 EL EXPEDIENTE GP02-L-2015-000621 NO SE ENCONTRABA EN ARCHIVO, es decir, si la juez segundo de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, providencio las pruebas el día nueve (09) de noviembre de 2.015, no fue si no (sic) hasta el veintiséis (26) de Noviembre de 2015 que tiene entrada en el archivo a partir de las 09:55 a.m, no estando a disposición de las partes en el archivo judicial, sede encargada, de mantener el orden y la custodia de los mismos, encontrándose fuera de él, trece (13) días de despacho, correspondiente a los días Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11 y Jueves 12, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25 y Jueves 26, todos de Noviembre de 2.015, violentándose así el derecho a la defensa y en consecuencia la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, cuando mediante el mismo lo que se busca –entre otras- es la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa.

Ahora bien, de todo lo expuesto, si bien es cierto el sistema automatizado JURIS 200 es limitado por no contener toda la información a disposición de las partes y que la revisión del mismo no exime de la revisión del físico del expediente, el máximo tribunal ha establecido que el sistema JURIS 2000 contiene resumen de la información, y es en el caso de autos que el resumen de la información suministrada mediante dicho sistema en relación al auto de providenciacion (sic) de pruebas de la parte actora por la juez segundo de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial de fecha nueve (09) de noviembre de 2015 que LAS PRUEBAS HABÍA SIDO ADMITIDAS cuando en realidad fue inadmitida una de ellas (la inspección judicial) información que no se correspondía con la información del JURIS 2000 y el contenido del auto, circunstancia que generó incertidumbre procesal en relación a la minuta cargada por el Tribunal agraviante, bien sea o no por error involuntario, y que si bien la revisión del JURIS 2000 no exime de la revisión del físico del expediente, el resumen de la minuta no se correspondió a la realidad, realidad que trato (sic) la parte agraviada de verificar, no teniendo acceso al físico del expediente signado con el Nº GP02-L-2015-000621, por lo cual no ejerció el derecho de impugnación por vía del recurso ordinario de apelación, porque nadie apela de lo que le favorece –admisión de pruebas indicado así en el sistema JURIS 2000- al creer en la información suministrada por el sistema y al no poder acceder al físico del expediente al realizar gestiones en relación a la revisión del físico del expediente, conforme a los criterios jurisprudenciales todo aquello que impida el acceso al físico del expediente comporta una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, comparte esta alzada lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ser rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte presuntamente agraviada, la oportunidad para ejercer recurso de apelación contra la negativa de admisión de prueba conforme al articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizada la inspección por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo del estado Carabobo, pudo constatar evidentemente que, existe una circunstancia que generó incertidumbre procesal en relación a la minuta cargada por el Tribunal agraviante, bien sea o no por error involuntario, y que el agraviado no tuvo acceso al físico del expediente signado con el Nº GP02-L-2015-000621 y como consecuencia de ello, determinado la existencia de un error que crea un estado de indefensión, es por lo que debe declararse CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada EDUARDA GIL. Y REPONER la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-000621 al estado que la jueza Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, abogada EDUARDA GIL, de apertura al lapso de apelación a que tienen derecho LAS PARTES contra los autos de fecha nueve (09) de noviembre de 2.015 mediante los cuales la abogada EDUARDA GIL indica que, admite las pruebas tanto de la parte actora (parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional) como de la parte accionada (tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional) en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-000621. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte este tribunal no puede pasar por advertido que, conforme a la notoriedad judicial de la que puede hacer uso esta sentenciadora, aportando a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de la actividad judicial -siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento- debe indicarse que en la causa signada con el Nº GP02-R-2015-000288 causa que también es tramitada por este tribunal conforme ejercicio de apelación ejercido contra sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial a cargo de la abogada EDUARDA GIL -parte agraviante en este amparo constitucional- el abogado José Pérez Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la mencionada causa –causa principal GP02-L-2013-001281, diligencia en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, indicando que ‘…hoy el expediente no se encuentra en archivo. La secretaria María Elena dijo que esperara y que ella lo firme; y la juez Eduarda (2do juicio) me indican que todavía lo están foliando y cosiendo dejo constancia de esta irresponsabilidad…’ , ello a las 10:50 a.m y ese mismo día a las 11:11 a.m, deja igual constancia que no ha podido tener acceso al expediente y que ‘…con ello ha vulnerado mi derecho a la defensa pues me…dos días de apelación…’ y el primero (01) de octubre de 2015 siendo las 10:12 a.m el mismo abogado indica que “apela de la sentencia dictada en el presente juicio…no tuve acceso al expediente de los días 29 y 30 de septiembre de 2015, días hábiles para la apelación” (cabe observar que el mencionado abogado apela contra la decisión en la causa GP02-L-2013-001281 conocida por este tribunal conforme recurso signado con el Nº GP02-R-2015-000288 mediante la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el poderdante del abogado José Pérez Castillo, parte actora) evidenciándose todo ello a los folios 84, 86 y 89, hechos éstos de fácil acceso por cualquiera, por constar en dichos expedientes, incurriendo la misma juez agraviante EDUARDA GIL, a cargo del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el mismo hecho de el expediente no esté a la disposición de las partes en la unidad de archivo. ASÍ SE DECIDE.

Importante igualmente destacar que, el representante judicial de la parte agraviada en la audiencia de amparo constitucional indico que quiere hacer un llamado de atención al sistema de justicia, porque no se puede seguir en el secretismo, porque no es posible que deban estar detrás de un juez, detrás de un secretario o de un funcionario para revisar un expediente que por obligación y derecho debe estar en el archivo, que no es el procedimiento ordinario y que el procedimiento es que el juez decidió e inmediatamente llevar el expediente a disposición de las partes en archivo; y curioso igualmente que el apoderado judicial del tercero interesado indico que cuando se quiere ver el físico debe dirigirse, a la secretaria o a la juez, así como existe en el archivo y cuando no se tiene el préstamo de expediente en el archivo se dirige a la coordinación del circuito, presumiendo que la coordinadora vendría a buscar y prestar el expediente, todo lo cual no garantiza la transparencia y el principio de publicidad de los actos, todo lo cual lleva a incurrir en violación a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, el hecho que el expediente no esté a la disposición de las partes en la unidad de archivo, cuando es la unidad de archivo de los juzgados, la dependencia administrativa apropiada para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En razón del anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales este tribunal EXHORTA al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a cargo de la abogada EDUARDA GIL, a permitir el acceso a las actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes, pues en otras oportunidades como ya se indicó suele mantener en su despacho por tiempo prolongado el físico del expediente, al cual tienen derecho de acceso las partes, los abogados y público en general. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el presuntamente agraviado FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra la ciudadana MARIA (sic) ELENA FUENTES, en su carácter de secretaria adscritas al juzgado presuntamente agraviante. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO DÁVILA ARAUJO contra el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada EDUARDA GIL. TERCERO: SE REPONE la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-000621 al estado que la jueza Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, abogada EDUARDA GIL, de apertura al lapso de apelación a que tienen derecho LAS PARTES contra los autos de fecha nueve (09) de noviembre de 2.015 mediante los cuales la abogada EDUARDA GIL indica que, admite las pruebas tanto de la parte actora (parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional) como de la parte accionada (tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional) en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-000621.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA (sic) OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Seguidamente, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación, y a tal efecto advierte:

 De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 y el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

 Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se establece.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto. A este respecto, siguiendo el criterio fijado por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes”), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y revisado el cómputo practicado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que cursa al folio 129 de la pieza principal del expediente, los tres (3) días calendario consecutivos para ejercer el recurso de apelación vencieron el día 1 de marzo de 2016 y se interpuso en fecha 29 de febrero de 2016, por ello se estima que fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

 

 Por otra parte, esta Sala consecuente con el criterio sentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”) y establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional conforme a la norma supra indicada, este plazo también debe considerarse como preclusivo para que las partes consignaran cualquier escrito relacionado con el caso.  De las actas procesales que conforman el expediente la Sala hace constar que no se consignó escrito de fundamentación de apelación alguno, razón por cual la Sala emitirá su fallo en consideración de autos. Así se decide.  

 

         Ahora bien, aprecia esta Sala que el presente recurso tiene por objeto atacar la decisión del Juzgado Superior del Trabajo ya identificado en autos, que en fecha 25 de febrero de 2016, declaró con lugar la acción de amparo y ordenó la reposición de la causa al estado que se oyera el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que negó la admisión de la prueba de inspección judicial. 

 

En este sentido, debe señalar esta Sala que en fecha 22 de noviembre de 2019, profirió la sentencia n.° 0371, donde solicitó al Juzgado presuntamente agraviante (Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo)  informara sobre el estado de la causa primigenia (demanda por prestaciones sociales), e indicara si abrió el lapso de apelación contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2015 y, de ser el caso, remitiera copia certificada de dicho pronunciamiento. 

 

Consta en autos que mediante oficio n.° 125/2020 de fecha 27 de enero de 2020, recibido en esta Sala el 5 de febrero de ese mismo año, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, informó que la Juez a cargo del Tribunal se había inhibido, pasando la causa al conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial y anexó a dicha comunicación las copias certificadas de las actuaciones objeto del presente amparo y del acta de inhibición.

 

De igual modo, tenemos que el día 24 de enero de 2020, la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el oficio n.° 109/2020, donde informó que el recurso de apelación se había tramitado, que el Juzgado Superior Tercero de esa Circunscripción Judicial lo había declarado con lugar mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, que revocó el auto objeto de la presente acción de amparo y que, en fechas 21 de diciembre de 2016 y 27 de marzo de 2017, se practicó la inspección judicial, que negó el Juzgado de Primera Instancia, remitiendo las copias certificadas de dichas actuaciones.

 

De la revisión de las copias certificadas recibidas, se evidencia que en efecto el Tribunal se trasladó hasta la sede de la Asociación Civil Club Firestone y la prueba de inspección judicial se practicó en las fechas antes señaladas; además de ello, el juicio originario incoado por el hoy accionante, Fernando Dávila Araujo contra la Asociación Civil Club Firestone por cobro de prestaciones sociales, siguió su curso, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 28 de marzo de 2017, con la comparecencia de ambas partes.

 

Ahora bien, cabe resaltar que al declararse en primera instancia con lugar la acción de amparo constitucional, como ocurrió en el caso de marras, la apelación según lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe oírse en un solo efecto (devolutivo), lo que conlleva a que el fallo de primera instancia deba ser ejecutado sin esperar que el tribunal de alzada resuelva la apelación y siendo que no consta en autos que la parte apelante haya desistido del presente recurso, corresponde a esta Sala, pronunciarse al respecto.

En tal sentido, con el objeto de probar sus dichos, la parte presuntamente agraviada promovió copia certificada del auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 9 de noviembre de 2015, en el asunto GP02-L-2015-00621, donde se evidenció que la inspección judicial promovida en el juicio originario en la sede de la empresa demandada, fue negada por el Juzgado identificado supra.

 

Asimismo, promovió una inspección judicial al sistema informático “Juris 2000” que fue practicada en la sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, con la presencia, como garante de buena fe, de un representante del Ministerio Público de dicho estado, donde se dejó constancia que en efecto el expediente no se encontraba en el archivo central a disposición de las partes, ni del público en general los días 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2015, teniendo fecha de entrada al archivo el 26 de noviembre de 2015, a las 9:55 am.  De igual forma, dejó constancia dicha inspección, que en la breve descripción del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 9 de noviembre de 2015, contenida en la minuta que refleja el sistema “Juris 2000”, se pudo leer: “Descripción. Se dicto (sic) auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO, IPSA N° 48.566, actuando en su atraer de apoderado de la parte actora ciudadano FERNANDO DAVILA (sic) ARAUJO en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  De igual manera, el Juzgado Superior dejó constancia que se abrió dicha actuación desde la Oficina de Atención al Público (O.A.P), y se observó la misma minuta.

 

Adicionalmente, se promovió copia certificada del libro control de préstamos de expedientes, llevado por el Archivo Central de ese Circuito Judicial del Trabajo, del período comprendido entre el 9 de noviembre al 23 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, documental a la cual el Juzgado Superior otorgó valor probatorio y donde se pudo evidenciar que el expediente L-2015-621 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), se solicitó el miércoles 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana Francis Araujo, titular de la cédula de identidad V-17.026.993 y tiene una nota que señaló: ‘No lo vi’. 

 

Visto lo anterior, tenemos que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo, aduciendo que la actuación del Juzgado de Primera Instancia al no permitir la revisión del expediente, ni remitirlo al archivo central en los días siguientes al 9 de noviembre de 2015, fecha en la que se publicó el auto de admisión de pruebas, vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  por cuanto al no tener conocimiento de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la negativa de la prueba de inspección judicial, le impidió interponer el recurso de apelación, situación que fue probada de manera fehaciente, con las pruebas antes analizadas; en razón de ello, se concluye que los derechos invocados por el apelante, si fueron vulnerados por el tribunal accionado, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Monserrat, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, debe declararse sin lugar, y se confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el  abogado José Monserrat, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, la Asociación Civil CLUB FIRESTONE (parte demandada en el juicio originario), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 2016, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

 

2.- SIN LUGAR la apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.  

 

3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

             Ponente

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

16-0530

GMGA/.