MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 24 de mayo de 2022, el profesional del derecho Julio César García Garrido, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 263.209, procediendo en su condición de defensor privado de los ciudadanos HAISSAM GHAZAL, FARIDES DEL SOCORRO, ATALLAH YOUSSEF, JOSÉ FERNEY CALDERÓN y BEATRIZ MARÍA CORVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.287.738, V-12.762.659, E-84.406.962, V-23.682.120 y V-5.577.532, respectivamente,  interpusieron una acción de amparo constitucional contra de la decisión emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de mayo de 2022, en la cual, declara sin lugar el recurso ordinario de apelación  interpuesto en contra de  la decisión emitida el 2 de marzo de 2022, por el Tribunal  Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual al término de la audiencia preliminar no se aceptó la solicitud de sobreseimiento  presentado   por   el   Ministerio Público, declaró improcedente la acusación particular propia y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1, 3, 4, 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 13, 14, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En misma fecha (24 de mayo de 2022) se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de septiembre de 2022 el abogado defensor, Julio César García Garrido, ratifica la presente causa y solicita pronunciamiento.

El 14 y 24 de octubre de 2022 el abogado defensor, Julio César García Garrido, ratifica la presente causa y solicita pronunciamiento.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

 

Que, “...la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, inicio ante las fiscalía Sexta (6o) Nacional del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía trigésima séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas por la siguiente afirmación realizada por el denunciante OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES: ʹ..Nos enteramos que entre el 2017-2018 que estaban invadidos por personas desconocidas, las cuales no tienen contrato de arrendamiento (subrayado nuestro)...ʹ Esta afirmación hace referencia a los apartamentos que [sus] representados ocupan en calidad de arrendatarios en el inmueble denominado edificio ʹCORIʹ, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina crucecita a San Miguel, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas”.

 

Que, “...[sus] representados tienen aproximadamente 14 años ocupando los referidos apartamentos en calidad de arrendatarios, contratos que fueron suscritos con la ciudadana CONSUELO FLORES DE PÉREZ (madre del denunciante), quien en vida fuere propietaria y representante de la sucesión GUMERCINDO PÉREZ DÍAZ, contratos que se encuentran en el expediente fiscal como en el expediente que cursa ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asunto S-967-2021”.

 

Que, “[p]ara el año 2008 encontrándose en vida la ciudadana CONSUELO FLORES DE PÉREZ, se suscitaron desacuerdos en cuanto al monto del canon de arrendamiento, donde la precitada ciudadana pretendía incrementar el monto estipulado por concepto de arrendamiento, por lo que se negaba a recibir o mantener el monto acordado en los respectivos contratos de arrendamiento; situación que obligó a [sus] defendidos a comparecer ante la SUNAVI a fin de solicitar el procedimiento de regulación de canon, procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento de viviendas, en aras de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales, ente que regulo el monto del canon de arrendamiento y ante el cual [sus] representados se encuentran registrados, tal como la misma Superintendencia lo estableció en oficio dirigido a la Fiscalía Trigésima Séptimo (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”.

 

Que, la investigación fue remitida a la Fiscalía Trigésima Séptimo (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde [sus] defendidos fueron citados en el mes de enero del año 2021 a fin de rendir declaración, indicándoles a mis representados que comparecían en calidad de INVESTIGADOS, citación a la que comparecieron y fueron entrevistados sobre la cualidad en la que ocupaban los apartamentos, situación que explicaron claramente como se desprende de las entrevistas que reposan en las actas del expediente fiscal n° 41782-2020, ante la referida fiscalía, y así mismo consignaron en esa oportunidad copias de los contratos de arrendamiento suscritos por [sus] representados y la ciudadana de cujus CONSUELO FLORES DE PÉREZ, inscripción ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), pagos ante SAVIL (sistema que le permite a los arrendatarios pagar los cánones de arrendamiento a través de la SUNAVI), quedando plenamente demostrado que no se configura el delito denunciado”.

 

Que, “[e]n fecha 25 de noviembre de 2021, el ciudadano GUILLERMO BLANCO VASQUEZ (sic), abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado n°271.137, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad numero V-6.941.143, presento (sic) ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, contra [sus] representados, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, tipificada en el artículo 473, PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 472 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal”.

 

Que, “[e]l 16 de diciembre de 2021, la Fiscalía Cuadragésima Séptima (57) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones originales seguidas en contra de [sus] representados y solicitó se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a [sus] representados, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal,”.

 

Que, “[e]n fecha 02/03/2022, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en atención a la acusación particular propia presentada por el abogado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ (sic) (…) apoderado judicial del ciudadano OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES (…) y a fin de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (57) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; donde se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO SE ACEPTA la solicitud de SOBRESEIMIENTO, SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, TERCERO: Se ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/03/20222”.

 

Que, “[e]n fecha 10/03/2022 se presentó formal Recurso de apelación de autos contra la referida decisión del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual por distribución le correspondió conocer a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 4839-2022, ponente Magistrada YESENIA PEÑA”.

 

Que, a fin de ilustrar a esta honorable Sala Constitucional de todos los vicios y violaciones de derechos constitucionales a los cuales han sido sometidos mis patrocinados, es importante mencionar que ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursan cinco (5) querellas penales contra mis representados, presentadas por el ciudadano Omar Pérez Flores, querellas que fueron consignados en el siguiente orden: 1. Invasión, 2. Homicidio intencional en grado de tentativa, 3. Estafa Agravada y continuada, 4. Falsa atestación ante funcionario público, 5. Simulación de hecho punible y difamación. Querellas en las que es importante destacar dos aspectos fundamentales en los cuales el referido juzgado incurrió en vicios y violación de la norma adjetiva penal, en primer lugar las querellas por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional en grado de tentativa, Estafa Agravada y continuada, y Falsa atestación ante funcionario público, fueron recibidas por el Juzgado vigésimo tercero (23) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 28/18/2021, 13/01/2022 y 14/01/2022, respectivamente, las mismas fueron recibidas sin previa distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), es decir, consignadas directamente ante el mismo Juzgado, aun cuando son hechos distintos, y que posteriormente el Juzgado admitió sin cumplir ninguno de los requisitos establecidos por el legislador. Asimismo, en la querella por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional en grado de tentativa, se encuentran como querellados dos menores de edad, los adolescentes Eliecer David y Héctor Lezama, de 16 años de edad ambos; sin embargo el referido Juzgado sin importar que no es competente en razón de la materia para conocer de la querella antes mencionada la admitió y remitió a Fiscalía Superior, cuando lo procedente y ajustado a Derecho era que declinara la competencia a los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente, pero como ya ha sido mencionada reiteradamente este Juzgado ha venido apoyando la práctica de terrorismo judicial desplegada por el ciudadano Omar Pérez. Entonces, como se mencionó anteriormente las querellas antes descritas, en primer lugar no pasaron siquiera por la URDD sino que fueron consignadas directamente ante el Juzgado vigésimo tercero (23°) y sorprendentemente fueron admitidas sin cumplir ninguno de los requisitos establecidos por el legislador; asimismo aun cuando dentro de los querellados se encuentran adolescentes el Juzgador se declaró competente desconociendo los principios básicos del Derecho. En el mismo orden de ideas, en relación a la última querella presentada por el ciudadano Omar Pérez, por los delitos de Simulación de hecho punible y difamación esta fue presentada en principio ante el Juzgado Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, expediente 7o C-S-1867-22, quien en fecha 31/03/2022 se pronunció en los siguientes términos ʹ...RECHAZA en cuanto ha lugar en derecho por falta de requisitos esenciales establecido en el artículo 286 del código orgánico procesal penal...ʹ, pero como era de esperar la misma querella, en los mismos términos en los cuales fue rechazada por el Juzgado (7o), fue presentada nuevamente ante la URDD y correspondió conocer al Juzgado vigésimo tercero (23°), el cual evidentemente no está actuando conforme a Derecho, y el cual como era de esperarse admitió la querella diligentemente en tiempo record, en virtud que fue presentada en fecha 04/04/2022 y admitida en fecha 08/04/2022”.

 

Que, “…con la decisión tomada por la corte de apelaciones Sala Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/05/2022, en la cual confirma la decisión recurrida, se le violaron a [sus] representados sus más elementales derechos como es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido proceso, Derecho a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber la Agravante Corte omitido pronunciarse por todas y cada una de las denuncias formuladas en el recurso de apelación interpuesto; cuando lo lógico, lo debido y lo ajustado a derecho, era pronunciarse sobre cada una de las denuncias; y en el único pronunciamiento que realizó motivar el por qué llego a esa conclusión, siendo que solo se limitó a establecer que la decisión impugnada se encontraba ajustada a derecho, por cuanto actuó conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no explano (sic) como el juez a quo dio cumplimiento a referido artículo, es decir por qué considera la Sala Nro. 5 de apelaciones, que el juez a quo motivo (sic) la decisión; cuestión que en el presente asunto no ocurrió, ya que dicha sentencia tampoco fue motivada, violando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurriendo el agraviante en el vicio de inmotivación también; y lo más preocupante aun y que vulnera los derechos constitucionales de [sus] representados es la omisión en la que incurrió la referida corte de apelaciones”.

Que, “…tal como se desprende de la transcripción del recurso de apelación incoado, en el mismo se realizaron tres (3) denuncias ceretas y de forma clara se explicó y detallo por que la razón me asistía; a saber primera denuncia fue realizada, en virtud de que el Juzgado vigésimo tercero (23°) de control, incurrió en -violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica-, y más concretamente por aplicar una hipótesis no contemplada en norma, ya que el referido juzgado erróneamente indica o manifiesta en audiencia y en la decisión recurrida que para que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, en este caso el sobreseimiento, debe existir obligatoriamente una imputación formal; cuando mal podría la Representación Fiscal si de la investigación que llevo a cabo no pudo recabar elementos de convicción contra mis representados sino que en contrario imperio pudo corroborar a través de la investigación que se trata de un asunto civil, específicamente arrendaticio, proceder a imputar formalmente a [sus] defendidos, en vista que la imputación formal se debe dar en el caso que la investigación arroje de manera coherente y racional, elementos de convicción en contra de los investigados, por lo tanto resulta inconcebible la postura adoptada por el A-Quo, por cuanto mal o erróneamente se puede exigir un acto de imputación formal para poder dictar un acto conclusivo, en este caso el sobreseimiento, ya que nuestra norma adjetiva penal ni la jurisprudencia establecen tal requisito; y sobre esta denuncia en particular la Corte agraviante no emitió ningún pronunciamiento, violando así flagrantemente los derechos constitucionales que le asisten a [sus] representados”.

 

Que, “...la segunda denuncia fue relativa a la -violación de una norma jurídica y violación del derecho a la tutela judicial efectiva- denuncia que se fundamentó en el hecho cierto comprobable en fecha 25/01/2022, se presentó escrito de excepciones, fundamentadas en el artículo 28, numeral 4, literal C e I y solicitud de nulidad, ante el Juzgado vigésimo tercero (23°) de control del Área Metropolitana de Caracas, y el Juez de referido Juzgado no emitió ningún pronunciamiento al respecto, violando así flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y en contravención a lo establecido el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece claramente que es la audiencia preliminar el momento procesal correspondiente donde el Juez debe resolver sobre las excepciones opuestas, siendo el caso que en el presente asunto esto no ocurrió y por ello recurrí a la precita sentencia y realice (sic) la correspondiente denuncia; sin embargo la Corte Agraviante tampoco emitió ningún pronunciamiento sobre la denuncia descrita, incurriendo así en una violación evidente de los derechos constitucionales de [sus] representados, al no pronunciarse y dar respuesta oportuna sobre la denuncia arriba descrita”.

 

Que, “…en cuanto a la tercera y última denuncia, relativa a la -falta de motivación de la decisión- fue fundamentada en el hecho cierto y comprobable de que el Juzgado vigésimo tercero (23°) de control del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) la decisión en contravención al artículo 157 de la norma adjetiva penal, por cuanto el referido juzgador se limitó a conceptualizar los actos conclusivos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, y a esgrimir criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la decisión n°568 de fecha 18 de diciembre de 2006 y la decisión n°533, de fecha 6 de diciembre de 2010, que en resumidas fijan criterio de cómo y cuándo se debe realizar la imputación formal, pero en modo alguno señalo (sic) o expreso (sic) como se adminiculan con el caso de marras, debiendo el referido juzgado concatenar todos los elementos concurrentes en el proceso, es decir, todos los elementos de convicción que constantes (sic) en el expediente y basado en ello motivar la decisión, siendo el caso que esto no ocurrió, en virtud de que no fue valorado por el Juzgador todos los elementos de convicción existentes en el expediente fiscal y en el expediente llevado por referido juzgado, dichos elementos ratifican la postura adoptada por el Ministerio Público que lo llevo a solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto si hubo una investigación, cabe destacar por más de dos (2) años y existió una imputación material, tal como podrán apreciar de la revisión exhaustiva del expediente honorables Magistrados. Pues bien, la Corte Agravante si bien se pronunció sobre esta denuncia, siendo su único pronunciamiento, tampoco motivo (sic) su decisión por cuanto se limitó a indicar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y que se dio el debido razonamiento exigido por la ley, pero en modo alguno indico(sic)  por qué considera la Corte Agravante que si se encontraba debidamente motivada la decisión recurrida, por lo tanto a juicio de quien suscribe es claro e inequívoco que la Corte de apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, y en resumidas cuentas aun cuando se pronunció sobre la denuncia no explico (sic) el por qué de su decisión, violando flagrantemente el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal y los derechos constitucionales de mis representados. Es por lo cual Honorables Magistrados, que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los debidos pronunciamientos de ley”.

 

Que, "...como medida cautelar urgente y necesaria solicito respetuosamente se suspenda la presente causa hasta tanto esta honorable Sala Constitucional emita un pronunciamiento definitivo sobre el presente amparo constitucional, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO".

 

        Finalmente, solicitan que: “...con el debido respeto que se merecen declaren: CON LUGAR, la presente pretensión de Amparo Constitucional contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de mayo de 2022, en la cual, emite el siguiente pronunciamiento: ʹ...se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto...ʹ ʹ...En consecuencia se confirma la decisión recurrida...ʹ; por cuanto se violentó con dicha decisión a mis defendidos el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de peticionar y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3,4, 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se anule dicha decisión. Todo ello de conformidad con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decida conforme a derecho y sea declarada con lugar, restituyéndose la situación jurídica infringida por la Corte de apelaciones Sala Nro. 5 del Circuito Judicial Penal de Caracas. Asimismo, tal como lo [señaló] en los capítulos anteriores la referida corte de apelaciones, violo (sic)  derechos constitucionales al incurrir en el vicio de falta de motivación y al omitir pronunciarse por todas y cada una de las denuncias realizadas, y es por ello que quien expone, solicita respetuosamente ciudadanos Magistrados se restablezca la situación jurídica infringida, anulando la decisión tomada por la indicada Corte de Apelaciones y ordenando que sea una Corte distinta la que resuelva el recurso de apelación interpuesto por esta defensa”.  (Mayúsculas propias del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el ordinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que esta Sala tiene la competencia para conocer de las demandas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los juzgados superiores de la República, con excepción de que se incoen contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

De igual forma, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer la presente demanda de amparo constitucional. Así se declara.

 

 

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

 

El 6 de mayo de 2022, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes: 

 

“...Visto el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JULIO CÉSAR GARCÍA GARRIDO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HAISSAM GHAZAI, titular de la cédula de identidad N° E- 84.287.738; FARIDES DEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.762.659; ATALLAH YOUSEF, titular de la cédula de identidad N° E- 84.406.962; JOSE FERNEY CALDERÓN titular de la cédula de identidad N° V-23.682.120 y BEATRIZ MARÍA CORVO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.577.532, en contra de la decisión emitida con ocasional audiencia preliminar coma celebrada en fecha 2 de marzo de año curso y fundamenta da el día 4 de marzo del presente año, por el [J]uzgado Vigésimo Tercero (23°) de [P]rimera [I]nstancia en [F]unción de [C]ontrol del [C]ircuito [J]udicial [P]enal del [Á]rea metropolitana de Caracas, en la cual (...)

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, observa esta sala quinta de la corte de apelaciones que:

(OMISSIS)

En el caso concreto de apelación y con respecto a la en motivación alegada por el recurrente, considera esta sala de apelaciones, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la decisión dictada por el juez aquo, mediante la cual no aceptó el acto conclusivo planteado por la representación fiscal en la modalidad de sobreseimiento, así como, declaró improcedente la acusación particular propia presentada por la víctima, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que evidencia esta Alzada según se desprende de actas conformadas de la presente incidencia, el juzgador de instancia cómo actuó conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al auto fundado de las decisiones judiciales, ya que el debido razonamiento exigido por la ley, en vista de que dictó fundamentación de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2022, en el cual el tribunal de primera instancia estableció los datos de los imputados, la relación sucinta de los hechos atribuidos a los mismos, y las razones de hecho y de derecho por las cuales el tribunal arribo a la decisión hoy recurrida.

A todas luces como se evidencia el juez actúa ajustado a derecho, no evidenciando está alzada que el mismo haya transcurrido en el vicio de motivación, ya que de manera clara, precisa, concreta y motivada, estableció las razones de hecho y de derecho por cuáles arribo a la decisión apelada; señalando argumentos en el cual se sustentó a los fines antes expuestos.

Es por lo antes expuesto, que está sala (sic) (…) de apelaciones considera que el auto impugnado,  fue dictado conforme a derecho, razón por la cual, conste asiste la razón a el recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar sin lugar el recurso apelación interpuesto por el abogado (...), En su carácter de defensor privado de los ciudadanos (...), En contra de la decisión emitida con ocasional audiencia preliminar, celebrada en fecha 2 de marzo del año en curso y fundamentada el día 14 de marzo del presente año, por el J]uzgado Vigésimo Tercero (23°) de [P]rimera [I]nstancia en [F]unción de [C]ontrol del [C]ircuito [J]udicial [P]enal del [Á]rea metropolitana de Caracas, (...)

DISPOSITIVA

por todos los razonamientos anteriormente expuestos cómo estás a las 5 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley coma emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO (...), en su carácter de defensor privado de los ciudadanos (...) Contra de la decisión emitida con ocasiona la audiencia preliminar, celebrada en fecha 2 de marzo del año en curso y fundamentada el día 4 de marzo del presente año por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera [I]nstancia en [F]unción de [C]ontrol del [C]ircuito [J]udicial [P]enal de Caracas, en la cual (…)”.  (Mayúsculas propias del fallo).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta por el profesional del derecho Julio Cesar García Garrido, procediendo en su condición de defensor privado de los ciudadanos Haissam Ghazal, Farides Del Socorro, Atallah Youssef, José Ferney Calderón y Beatriz María Corvo, todos ut supra identificados, en contra de la decisión emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de mayo de 2022, en la cual, declara sin lugar el recurso ordinario apelación  interpuesto en contra de la decisión emitida por en fecha 2 de marzo de 2022, por el Tribunal  Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual al término de la audiencia preliminar no se aceptó la solicitud de sobreseimiento  presentado   por   el   Ministerio   Público, declaró improcedente la acusación particular propia y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1, 3, 4, 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 13, 14, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Admitida como ha sido la presente acción de amparo, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

 “(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentra motivado en cuanto a las razones que ponderó para declarar sin lugar el recurso ordinario apelación de autos interpuesto. Situación que de verificarse, efectivamente conculcaría los derechos constitucionales alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la parte accionante, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad (Vid. s.S.C. números: 242/2014; 609/2014; 618/2014; 1511/2014; 682/2015; 1071/2015; 1681/2015; 894/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017; 148/2018; 689/2019; 305/2019 y 340/2019 ). Así se declara.

 

           VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el día 6 de mayo de 2022, en la cual, declara sin lugar el recurso ordinario apelación  interpuesto en contra de  la decisión emitida el 2 de marzo de 2022, por el Tribunal  Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual al término de la audiencia preliminar no se aceptó la solicitud de sobreseimiento  presentado   por   el   Ministerio   Público, declaró improcedente la acusación particular propia y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Observa esta Sala, que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

 

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala,  la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

En este sentido, esta Sala ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

 

Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, precisó en relación al amparo constitucional contra decisión judicial lo siguiente:  

“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

 

En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que, conociendo de un recurso ordinario de apelación de autos, los declaró sin lugar y confirmó la decisión emitida por en fecha 2 de marzo de 2022, por el Tribunal  Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual al término de la audiencia preliminar no se aceptó la solicitud de sobreseimiento  presentado   por   el   Ministerio Público, declaró improcedente la acusación particular propia y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público del área metropolitana de caracas, a los fines previsto en las sentencias n.° 537/2017 de fecha 12 de julio y n.° 908/2018 de fecha 14 de diciembre; lo que a juicio del accionante conculcaba los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la decisión accionada incurrió en los siguientes vicios de juzgamiento que de ser procedente afectarían su motivación, debido a: 1) no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal, 2) no dio respuesta respecto de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, contra el escrito de acusación particular propia, prevista en el artículo 28 numeral 4, literales “c” e “i”, referidas a que el hecho no revestía carácter penal y la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción, y finalmente como consecuencia de lo anterior 3) se dictó un fallo inmotivado que no dio respuesta a los distintos argumentos que sustentaron el recurso ordinario apelación interpuesto.

 

Expuesto lo anterior, observa esta Sala en cuanto al argumento que el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento, no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal; estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que de acuerdo a la doctrina de esta Sala el acto de imputación formal, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción penal, cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluya la primera fase del proceso penal –esto es la fase preparatoria o de investigación–, consista en un escrito de acusación fiscal (Vid. s.S.C n° 1636/2002, del 17 de julio, n.° 256/2002 y n.° n.° 186/2008, 434/2011, y véase igualmente s.S.C.P n° 241/14.6.2011).

Ello es así, por cuanto como lo ha dicho esta Sala, la falta del acto de imputación formal, impide a los encartados conocer los actos procesales llevados a cabo en la fase de investigación, lo que produce un estado de indefensión que actualiza de parte de los investigados, una petición seria y fundada de inconstitucionalidad de todos y cada uno de los actos de la pesquiza llevada en su contra y sin su conocimiento; cuando el acto conclusivo de dicha investigación, lo constituya un escrito de acusación fiscal, pues un acto conclusivo así, no es otra cosa que una acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberles negado el acceso a la investigación, lo cual en criterio de esta Sala se traduce, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta si bien es diferente a la acusación, se incoa a través de ella, por lo que una acción penal ejercida así en la primera fase del proceso penal, no debe proceder, pues se estaría fundando en actividades inconstitucionales, de quien por mandato constitucional está llamado a ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por lo que lo lógico es en estos casos, rechazar la acusación en la que se soporta el ejercicio de la acción penal y por supuesto la investigación que a dicho acto conclusivo le ha precedido.

 

De esta manera, cuando la conclusión de una investigación que se ha llevado a espalda del encartado, consiste en una acusación fiscal, lo que procede es el rechazo de la acción que se soporta en esta –la acusación–, pues lo contrario sería aceptar el ejercicio de una acción penal, como instrumento para crear procesos penales con fraude del orden constitucional y los derechos que de éste se desprenden. De allí, que como lo ha sostenido esta Sala, cuando las trasgresiones constitucionales inciden sobre el fundamento del derecho de acción, como es el caso de investigaciones hechas sin el conocimiento de los imputados, la acción penal, en estos casos carece de los requisitos de procedibilidad, lo cual hace nula la acusación en que se sustenta dicha acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

 

Por ello, en esto casos la audiencia preliminar como acto estelar de la fase intermedia, debe servir no solo como acto procesal encaminado a revisar si la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (control formal), o si en ella existen fundados elementos de convicción que permitan avizorar con claridad un pronóstico de condena en la fase de juicio (control material); sino además para verificar que ésta –la acusación– y la acción que en esta sustenta, ha cumplido previamente para su elaboración, con los requerimientos procesales y sustantivos establecidos en el texto constitucional, es decir, si la investigación sigue las reglas de procedimiento y la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, lo que implica un control constitucional, pues la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías establecidos en la carta magna, pues así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No se trata de confundir el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella –la acusación– se ejerza, habiendo respetado los derechos y garantías constitucionales de los accionados.

 

Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que en todo caso, cuando la conclusión de la primera fase del proceso efectuada por el Ministerio Público, se refiera a una solicitud de sobreseimiento, no pueda darse el caso que previamente el fiscal haya imputado, pero luego determine en el transcurrir de la investigación, que concurre alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligue como parte de buena fe, a concluir su investigación con un sobreseimiento, así previamente hubiese realizado el acto de imputación formal; mucho menos que el sobreseimiento no sea válido por la razón anotada, pues este no se constituye –a diferencia de lo que ocurre con la acusación fiscal– en un requisito de procedibilidad del señalado acto conclusivo.

 

Siendo ello así, estima la Sala que el razonamiento del Tribunal  Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como bien lo indica el accionante fue errado; y dicho error no fue advertido en la sentencia accionada, ni siquiera se dieron razones de parte de la referida Sala Quinta Corte de Apelaciones, en relación a dicho argumento, lo que vicia de inmotivación el fallo accionado. 

 

En relación al segundo argumento de impugnación referida a que la decisión accionada, tampoco hizo pronunciamiento alguno en relación a la falta de pronunciamiento del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, contra el escrito de acusación particular propia, prevista en el artículo 28 numeral 4, literales “c” e “i”, referidas a que el hecho no revestía carácter penal y la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción; que el referido silencio de parte del señalado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, obedeció a lo que puede interpretarse como una racional desestimación tácita de dicho medio de defensa, al considerar ­el señalado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control –erradamente como se dijo–, que la solicitud de sobreseimiento era improcedente por falta del acto de imputación formal.

 

En cuanto a estas desestimaciones tácitas, esta Sala ha precisado lo siguiente:

 

“... Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’. 

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.  (Vid. s.S.C n° 113/2019, del 21 de mayo). 

 

Lo anterior si bien no excusa el proceder del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que erró al negar la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el incumplimiento de un requisito que no era necesario para su validez, como lo es el acto de imputación formal, y en base a ello no dio respuesta a las excepciones opuestas, a fortiori tampoco exime la responsabilidad de la Sala accionada en amparo, al no haber advertido de esta situación al momento de conocer del recurso ordinario apelación. 

 

Finalmente en cuanto al vicio de inmotivación, la Sala observa que el razonamiento central del fallo accionado en amparo, basó la declaratoria sin lugar del recurso ordinario de apelación en los siguientes razonamientos.

 

“...En el caso concreto de apelación y con respecto a la en motivación alegada por el recurrente, considera esta sala de apelaciones, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la decisión dictada por el juez a quo, mediante la cual no aceptó el acto conclusivo planteado por la representación fiscal en la modalidad de sobreseimiento, así como, declaró improcedente la acusación particular propia presentada por la víctima, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que evidencia esta Alzada según se desprende de actas conformadas de la presente incidencia, el juzgador de instancia cómo actuó conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al auto fundado de las decisiones judiciales, ya que el debido razonamiento exigido por la ley, en vista de que dictó fundamentación de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2022, en el cual el tribunal de primera instancia estableció los datos de los imputados, la relación sucinta de los hechos atribuidos a los mismos, y las razones de hecho y de derecho por las cuales el tribunal arribo a la decisión hoy recurrida.

A todas luces como se evidencia el juez actúa ajustado a derecho, no evidenciando está alzada que el mismo haya transcurrido en el vicio de motivación, ya que de manera clara, precisa, concreta y motivada, estableció las razones de hecho y de derecho por cuáles arribo a la decisión apelada; señalando argumentos en el cual se sustentó a los fines antes expuestos.

Es por lo antes expuesto, que está sala (…) de apelaciones considera que el auto impugnado,  fue dictado conforme a derecho, razón por la cual, conste asiste la razón a el recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar sin lugar el recurso apelación interpuesto por el abogado (...), En su carácter de defensor privado de los ciudadanos (...), En contra de la decisión emitida con ocasional audiencia preliminar, celebrada en fecha 2 de marzo del año en curso y fundamentada el día 14 de marzo del presente año, por el [J]uzgado Vigésimo Tercero (23°) de [P]rimera [I]nstancia en [F]unción de [C]ontrol del [C]ircuito [J]udicial [P]enal del [Á]rea [M]etropolitana de  Caracas, (...)

DISPOSITIVA

por todos los razonamientos anteriormente expuestos cómo estás a las 5 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley coma emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO (...), en su carácter de defensor privado de los ciudadanos (...) Contra de la decisión emitida con ocasiona la audiencia preliminar, celebrada en fecha 2 de marzo del año en curso y fundamentada el día 4 de marzo del presente año por el [J]uzgado Vigésimo Tercero (23°) de [P]rimera [I]nstancia en [F]unción de [C]ontrol del [C]ircuito [J]udicial [P]enal del [Á]rea [M]etropolitana de  Caracas, en la cual (…)”. (Mayúsculas propias del fallo).

 

En el presente caso, como se observa la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar el recurso de apelación por cuanto a su consideración cuando el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomó su decisión, actuó ajustado a derecho, no evidenciando está alzada que el mismo haya transcurrido en el vicio de motivación, ya que de manera clara, precisa, concreta y motivada, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la decisión apelada; señalando argumentos en el cual se sustentó a los fines antes expuestos; sin explicar el por qué el fallo recurrido en apelación se encontraba motivado, es decir, por que cumplía con las exigencias de la motivación que imponen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual como bien lo afirma el accionante, la decisión de la señalada Corte de Apelaciones, paradójicamente incurre en el vicio de inmotivación que descartó en el fallo de instancia, pues en ella no analiza el aspecto medular del asunto como lo era que no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal para la validez del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público cuando este consiste  en un sobreseimiento no dio razones del vicio de incongruencia omisiva en que incurrió el tribunal de Control, al no haber hecho pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas por los accionantes en el momento de celebrarse la audiencia preliminar, en contra del escrito de acusación particular propia y finalmente no explica por qué la decisión del Tribunal  Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba motivada, cómo dicha decisión satisfacía los requisitos de la motivación.

Ello así estima la Sala, que el razonamiento de la señalada Sala de Corte de Apelaciones, no sólo resultó desatinado en cuanto a las consideraciones que lo llevaron a declarar sin lugar el recurso ordinario apelación interpuesto; sino que además insuficiente en cuanto al aspecto central que originó la incidencia recursiva, esto es, que no era necesario haber realizado el acto de imputación formal a los investigados por que el acto conclusivo era un sobreseimiento y la respuesta a las excepciones opuestas contra la acusación particular propia por cuanto a consideración de los excepcionantes los hechos no revestían carácter penal y existía además una falta de legitimación del la víctima accionante.

En efecto, la  inmotivación de la sentencia, es un vicio al que se llega de diversas maneras, ya sea: por ausencia de razones que es a los que se le denomina falta, por razones contradictorias que ocurre cuando los argumentos que se dan para apoyar la motiva se destruyen entre sí; por razones incoherentes que es lo que se conoce como la ilogicidad,  y por otros vicios que han sido desarrollados en las disertaciones de la doctrina y la jurisprudencia, y están referidos a errores de juzgamiento, es decir, errores de fondo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, caso por ejemplo de la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio o de legalidad.

En este sentido, la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cubiertas por esta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para decidir de una u otra forma. Sin embargo, puede ocurrir que el fallo presente razones y estas sean ilógicas, contradictorias, o simplemente erráticas en cuanto a derecho se refieren; en estos casos, también se produce el vicio de inmotivación pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo argumentado por el juzgador, se logra apreciar que sus razonamiento en razón de los vicios señalados, no cumple con el requisito de la motivación, en estos casos se puede hablar de una sentencia, que aun cuando parece, estar aparentemente motivada, en realidad carece del requisito de la motivación

Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que bien dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, o expresando para ello razones que no están conforme a derecho, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, debido a que no hay expresión de las razones de hecho y de derecho por la que se toma la decisión; o bien  como ocurrió en el presente caso, porque los argumentos en que se funda el fallo, se basan en una evaluación insuficiente del aspecto central que motivó la interposición del recurso ordinario apelación.

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser, además de expresa, clara, legítima, cierta, lógica y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011, n.° 126/2012 y n.° 247/2012, n.° 765/2018, entre otras).

En consecuencia de lo anterior, debe advertirse que dentro del proceso penal, el derecho de las partes a conocer los fundamentos por los cuales se condena o absuelve, o las razones por las cuales se decide en uno u otro sentido los recursos de ley, puede verse transgredido cuando a consecuencia del error judicial el fallo se dicta de manera inmotivada, por cuanto la falta de motivación, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, constituye un vicio que conforme al criterio de esta Sala Constitucional vulnera el orden público, pues trasciende la esfera jurídica subjetiva del afectado y evita que el sistema de responsabilidad civil de los jueces se aplique, desconociéndose como se obtuvo el acto de juzgamiento y dándole matiz aparente a la cosa juzgada, minimizándose los principios rectores del proceso y generando todo un caos social (Vid. s.S.C. n.° 150/2000).

Razones todas estas que permiten concluir en la declaratoria con lugar de la presente pretensión de tutela constitucional, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el tribunal de alzada actuó –en sentido constitucional– fuera de su competencia mediante la emisión de una decisión inficionada de nulidad por inmotivación.

Como corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Julio Cesar García Garrido, procediendo en su condición de defensor privado de los ciudadanos Haissam Ghazal, Farides Del Socorro, Atallah Youssef, José Ferney Calderón y Beatriz María Corvo, todos ut supra identificados, en contra de la decisión emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de mayo de 2022, en la cual, declara sin lugar el recurso ordinario apelación  interpuesto en contra de la decisión emitida por en fecha 2 de marzo de 2022, por el Tribunal  Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual al término de la audiencia preliminar no se aceptó la solicitud de sobreseimiento  presentado   por   el   Ministerio Público, declaró improcedente la acusación particular propia y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se anula la decisión accionada y se ordena la reposición de la causa, al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios expuestos en el presente fallo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

2.- DECLARA COMO DE MERO DERECHO el presente asunto.

 

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.

 

4.- Que ANULA la decisión accionada en amparo constitucional, y en consecuencia  ORDENA reponer el proceso al estado de que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso ejercido, conforme a lo asentado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28  días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.  

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

            Ponente

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0384

GMGA/.