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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 24 de mayo de 2022, el profesional del derecho Julio César García Garrido, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 263.209, procediendo en su condición de defensor privado de los ciudadanos HAISSAM GHAZAL, FARIDES DEL SOCORRO, ATALLAH YOUSSEF, JOSÉ FERNEY CALDERÓN y BEATRIZ MARÍA CORVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.287.738, V-12.762.659, E-84.406.962, V-23.682.120 y V-5.577.532, respectivamente, interpusieron una acción de amparo constitucional contra de la decisión emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de mayo de 2022, en la cual, declara sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida el 2 de marzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual al término de la audiencia preliminar no se aceptó la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, declaró improcedente la acusación particular propia y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1, 3, 4, 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 13, 14, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En misma fecha (24 de mayo de 2022) se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 27 de septiembre de 2022 el abogado defensor, Julio César García Garrido, ratifica la presente causa y solicita pronunciamiento.
El 14 y 24 de octubre de 2022 el abogado defensor, Julio César García Garrido, ratifica la presente causa y solicita pronunciamiento.
Realizado el estudio individual de las actas
que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamentó la presente acción de amparo
constitucional en los siguientes argumentos:
Que, “...la
presente investigación por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 471-A, y AGAVILLAMIENTO, previsto y
sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, inicio ante las fiscalía
Sexta (6o) Nacional del Ministerio Público, en colaboración con la
fiscalía trigésima séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana
de Caracas, entre otras cosas por la siguiente afirmación realizada por el denunciante
OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES: ʹ..Nos enteramos que entre el 2017-2018 que
estaban invadidos por personas desconocidas, las cuales no tienen contrato de
arrendamiento (subrayado nuestro)...ʹ Esta afirmación hace referencia a
los apartamentos que [sus]
representados ocupan en calidad de arrendatarios en el inmueble denominado
edificio ʹCORIʹ, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina
crucecita a San Miguel, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito
Capital, Caracas”.
Que, “...[sus]
representados tienen aproximadamente 14 años ocupando los referidos
apartamentos en calidad de arrendatarios, contratos que fueron suscritos con la
ciudadana CONSUELO FLORES DE PÉREZ (madre del denunciante), quien en vida fuere
propietaria y representante de la sucesión GUMERCINDO PÉREZ DÍAZ, contratos que
se encuentran en el expediente fiscal como en el expediente que cursa ante el
Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asunto S-967-2021”.
Que, “[p]ara el año 2008 encontrándose en vida la ciudadana
CONSUELO FLORES DE PÉREZ, se suscitaron desacuerdos en cuanto al monto del
canon de arrendamiento, donde la precitada ciudadana pretendía incrementar el
monto estipulado por concepto de arrendamiento, por lo que se negaba a recibir
o mantener el monto acordado en los respectivos contratos de arrendamiento;
situación que obligó a [sus] defendidos a comparecer ante la SUNAVI a fin de
solicitar el procedimiento de regulación de canon, procedimiento establecido en
la Ley de Arrendamiento de viviendas, en aras de dar cumplimiento a las
obligaciones contractuales, ente que regulo el monto del canon de arrendamiento y ante
el cual [sus] representados se encuentran registrados,
tal como la misma Superintendencia lo estableció en oficio dirigido a la
Fiscalía Trigésima Séptimo (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana
de Caracas”.
Que, “…la investigación fue remitida a la Fiscalía
Trigésima Séptimo (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas, donde [sus] defendidos fueron citados en el mes de enero del año 2021
a fin de rendir declaración, indicándoles a mis representados que comparecían
en calidad de INVESTIGADOS, citación a la que comparecieron y fueron
entrevistados sobre la cualidad en la que ocupaban los apartamentos, situación
que explicaron claramente como se desprende de las entrevistas que reposan en
las actas del expediente fiscal n° 41782-2020, ante la referida fiscalía, y así
mismo consignaron en esa oportunidad copias de los contratos de arrendamiento
suscritos por [sus]
representados y la ciudadana de cujus CONSUELO FLORES DE PÉREZ, inscripción
ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), pagos
ante SAVIL (sistema que le permite a los arrendatarios pagar los cánones de
arrendamiento a través de la SUNAVI), quedando plenamente demostrado que no se
configura el delito denunciado”.
Que, “[e]n
fecha 25 de noviembre de 2021, el ciudadano GUILLERMO BLANCO VASQUEZ (sic), abogado en ejercicio e inscrito en el
inpreabogado n°271.137, en su condición de apoderado judicial del ciudadano
OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad numero
V-6.941.143, presento (sic) ACUSACIÓN
PARTICULAR PROPIA, contra [sus] representados, por la presunta comisión de los
delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, DAÑOS A LA
PROPIEDAD PRIVADA, tipificada en el artículo 473, PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN
PACIFICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 472 y
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código
Penal”.
Que, “[e]l 16 de diciembre de
2021, la Fiscalía Cuadragésima Séptima (57) del Ministerio Público del Área Metropolitana
de Caracas, remitió las actuaciones originales seguidas en contra de [sus] representados y solicitó se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,
seguida a [sus] representados, por la
presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 471-A, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,
todos del Código Penal,”.
Que, “[e]n fecha 02/03/2022, se
celebró la correspondiente audiencia preliminar, ante el Juzgado Vigésimo Tercero
(23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas en atención a la acusación particular propia
presentada por el abogado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ (sic) (…) apoderado judicial del ciudadano OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES (…) y a
fin de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento
presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (57) del Ministerio Público del
Área Metropolitana de Caracas; donde se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NO SE ACEPTA la solicitud de SOBRESEIMIENTO, SEGUNDO: DECLARA
IMPROCEDENTE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, TERCERO: Se ACUERDA la remisión de
las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/03/20222”.
Que, “[e]n fecha 10/03/2022 se presentó formal Recurso de
apelación de autos contra la referida decisión del Juzgado Vigésimo Tercero
(23°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, el cual por distribución le correspondió
conocer a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, expediente 4839-2022, ponente Magistrada YESENIA
PEÑA”.
Que, “…a fin de ilustrar a esta honorable Sala
Constitucional de todos los vicios y violaciones de derechos constitucionales a
los cuales han sido sometidos mis patrocinados, es importante mencionar que
ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursan
cinco (5) querellas penales contra mis representados, presentadas por el
ciudadano Omar Pérez Flores, querellas que fueron consignados en el siguiente
orden: 1. Invasión, 2. Homicidio intencional en grado de tentativa, 3. Estafa
Agravada y continuada, 4. Falsa atestación ante funcionario público, 5.
Simulación de hecho punible y difamación. Querellas en las que es importante
destacar dos aspectos fundamentales en los cuales el referido juzgado incurrió
en vicios y violación de la norma adjetiva penal, en primer lugar las querellas
por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional en grado de
tentativa, Estafa Agravada y continuada, y Falsa atestación ante funcionario
público, fueron recibidas por el Juzgado vigésimo tercero (23) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fechas
28/18/2021, 13/01/2022 y 14/01/2022, respectivamente, las mismas fueron
recibidas sin previa distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos
(URDD), es decir, consignadas directamente ante el mismo Juzgado, aun cuando
son hechos distintos, y que posteriormente el Juzgado admitió sin cumplir
ninguno de los requisitos establecidos por el legislador. Asimismo, en la
querella por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional en grado
de tentativa, se encuentran como querellados dos menores de edad, los
adolescentes Eliecer David y Héctor Lezama, de 16 años de edad ambos; sin
embargo el referido Juzgado sin importar que no es competente en razón de la
materia para conocer de la querella antes mencionada la admitió y remitió a
Fiscalía Superior, cuando lo procedente y ajustado a Derecho era que declinara
la competencia a los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente, pero
como ya ha sido mencionada reiteradamente este Juzgado ha venido apoyando la
práctica de terrorismo judicial desplegada por el ciudadano Omar Pérez.
Entonces, como se mencionó anteriormente las querellas antes descritas, en
primer lugar no pasaron siquiera por la URDD sino que fueron consignadas
directamente ante el Juzgado vigésimo tercero (23°) y sorprendentemente fueron
admitidas sin cumplir ninguno de los requisitos establecidos por el legislador;
asimismo aun cuando dentro de los querellados se encuentran adolescentes el
Juzgador se declaró competente desconociendo los principios básicos del
Derecho. En el mismo orden de ideas, en relación a la última querella
presentada por el ciudadano Omar Pérez, por los delitos de Simulación de hecho
punible y difamación esta fue presentada en principio ante el Juzgado Séptimo
(7o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área
Metropolitana de Caracas, expediente 7o C-S-1867-22, quien en fecha
31/03/2022 se pronunció en los siguientes términos ʹ...RECHAZA en cuanto
ha lugar en derecho por falta de requisitos esenciales establecido en el
artículo 286 del código orgánico procesal penal...ʹ, pero como era de
esperar la misma querella, en los mismos términos en los cuales fue rechazada
por el Juzgado (7o), fue presentada nuevamente ante la URDD y
correspondió conocer al Juzgado vigésimo tercero (23°), el cual evidentemente
no está actuando conforme a Derecho, y el cual como era de esperarse admitió la
querella diligentemente en tiempo record, en virtud que fue presentada en fecha
04/04/2022 y admitida en fecha 08/04/2022”.
Que, “…con
la decisión tomada por la corte de apelaciones Sala Nro. 5 del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/05/2022, en la
cual confirma la decisión recurrida, se le violaron a [sus] representados sus más elementales derechos
como es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido proceso,
Derecho a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber la
Agravante Corte omitido pronunciarse por todas y cada una de las denuncias
formuladas en el recurso de apelación interpuesto; cuando lo lógico, lo debido
y lo ajustado a derecho, era pronunciarse sobre cada una de las denuncias; y en
el único pronunciamiento que realizó motivar el por qué llego a esa conclusión,
siendo que solo se limitó a establecer que la decisión impugnada se encontraba
ajustada a derecho, por cuanto actuó conforme al artículo 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, sin embargo no explano (sic) como el juez a quo dio
cumplimiento a referido artículo, es decir por qué considera la Sala Nro. 5 de
apelaciones, que el juez a quo motivo (sic) la decisión; cuestión que en el presente asunto no ocurrió, ya que
dicha sentencia tampoco fue motivada, violando el artículo 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, e incurriendo el agraviante en el vicio de
inmotivación también; y lo más preocupante aun y que vulnera los derechos
constitucionales de [sus]
representados es la omisión en la que incurrió la referida corte de apelaciones”.
Que, “…tal como se
desprende de la transcripción del recurso de apelación incoado, en el mismo se
realizaron tres (3) denuncias ceretas y de forma clara se explicó y detallo por
que la razón me asistía; a saber primera denuncia fue realizada, en virtud de
que el Juzgado vigésimo tercero (23°) de control, incurrió en -violación de
la ley por errónea aplicación de una norma jurídica-, y más concretamente
por aplicar una hipótesis no contemplada en norma, ya que el referido juzgado
erróneamente indica o manifiesta en audiencia y en la decisión recurrida que
para que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, en este caso
el sobreseimiento, debe existir obligatoriamente una imputación formal; cuando
mal podría la Representación Fiscal si de la investigación que llevo a cabo no
pudo recabar elementos de convicción contra mis representados sino que en
contrario imperio pudo corroborar a través de la investigación que se trata de
un asunto civil, específicamente arrendaticio, proceder a imputar formalmente a
[sus] defendidos, en vista que la
imputación formal se debe dar en el caso que la investigación arroje de manera
coherente y racional, elementos de convicción en contra de los investigados,
por lo tanto resulta inconcebible la postura adoptada por el A-Quo, por cuanto
mal o erróneamente se puede exigir un acto de imputación formal para poder
dictar un acto conclusivo, en este caso el sobreseimiento, ya que nuestra norma
adjetiva penal ni la jurisprudencia establecen tal requisito; y sobre esta
denuncia en particular la Corte agraviante no emitió ningún pronunciamiento,
violando así flagrantemente los derechos constitucionales que le asisten a [sus] representados”.
Que, “...la segunda denuncia fue relativa a la -violación
de una norma jurídica y violación del derecho a la tutela judicial efectiva-
denuncia que se fundamentó en el hecho cierto comprobable en fecha 25/01/2022,
se presentó escrito de excepciones, fundamentadas en el artículo 28, numeral 4,
literal C e I y solicitud de nulidad, ante el Juzgado vigésimo tercero (23°) de
control del Área Metropolitana de Caracas, y el Juez de referido Juzgado no
emitió ningún pronunciamiento al respecto, violando así flagrantemente el
derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de Nuestra
Carta Magna, y en contravención a lo establecido el artículo 313.4 del Código
Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece claramente que es la audiencia
preliminar el momento procesal correspondiente donde el Juez debe resolver
sobre las excepciones opuestas, siendo el caso que en el presente asunto esto
no ocurrió y por ello recurrí a la precita sentencia y realice (sic) la correspondiente denuncia; sin embargo la
Corte Agraviante tampoco emitió ningún pronunciamiento sobre la denuncia
descrita, incurriendo así en una violación evidente de los derechos
constitucionales de [sus] representados,
al no pronunciarse y dar respuesta oportuna sobre la denuncia arriba descrita”.
Que, “…en cuanto a
la tercera y última denuncia, relativa a la -falta de motivación de la
decisión- fue fundamentada en el hecho cierto y comprobable de que el
Juzgado vigésimo tercero (23°) de control del Área Metropolitana de Caracas,
dicto (sic) la
decisión en contravención al artículo 157 de la norma adjetiva penal, por
cuanto el referido juzgador se limitó a conceptualizar los actos conclusivos
establecidos en nuestra norma adjetiva penal, y a esgrimir criterios de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la decisión
n°568 de fecha 18 de diciembre de 2006 y la decisión n°533, de fecha 6 de
diciembre de 2010, que en resumidas fijan criterio de cómo y cuándo se debe
realizar la imputación formal, pero en modo alguno señalo (sic) o expreso (sic) como se adminiculan con el caso de marras, debiendo el referido
juzgado concatenar todos los elementos concurrentes en el proceso, es decir,
todos los elementos de convicción que constantes (sic) en el expediente y basado en ello motivar la decisión, siendo el caso
que esto no ocurrió, en virtud de que no fue valorado por el Juzgador todos los
elementos de convicción existentes en el expediente fiscal y en el expediente
llevado por referido juzgado, dichos elementos ratifican la postura adoptada
por el Ministerio Público que lo llevo a solicitar el sobreseimiento de la
causa, por cuanto si hubo una investigación, cabe destacar por más de dos (2)
años y existió una imputación material, tal como podrán apreciar de la revisión
exhaustiva del expediente honorables Magistrados. Pues bien, la Corte Agravante
si bien se pronunció sobre esta denuncia, siendo su único pronunciamiento,
tampoco motivo (sic) su decisión por
cuanto se limitó a indicar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a
derecho y que se dio el debido razonamiento exigido por la ley, pero en modo
alguno indico(sic) por qué considera la Corte Agravante que si
se encontraba debidamente motivada la decisión recurrida, por lo tanto a juicio
de quien suscribe es claro e inequívoco que la Corte de apelaciones incurrió en
el vicio de falta de motivación, y en resumidas cuentas aun cuando se pronunció
sobre la denuncia no explico (sic) el por qué de su decisión, violando flagrantemente
el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal y los derechos constitucionales
de mis representados. Es por lo cual Honorables Magistrados, que la presente
acción de amparo constitucional debe ser admitida, tramitada conforme a derecho
y declarada con lugar en la definitiva con los debidos pronunciamientos de ley”.
Que, "...como medida cautelar urgente y necesaria solicito
respetuosamente se suspenda la presente causa hasta tanto esta honorable Sala Constitucional
emita un pronunciamiento definitivo sobre el presente amparo constitucional,
para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO".
Finalmente,
solicitan que: “...con el debido respeto
que se merecen declaren: CON LUGAR, la presente pretensión de Amparo
Constitucional contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones Nro. 5
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis
(6) de mayo de 2022, en la cual, emite el siguiente pronunciamiento: ʹ...se
declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto...ʹ ʹ...En
consecuencia se confirma la decisión recurrida...ʹ; por cuanto se violentó
con dicha decisión a mis defendidos el derecho a la tutela judicial efectiva,
debido proceso, derecho de peticionar y el principio de seguridad jurídica,
consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3,4, 8, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se anule
dicha decisión. Todo ello de conformidad con los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decida
conforme a derecho y sea declarada con lugar, restituyéndose la situación
jurídica infringida por la Corte de apelaciones Sala Nro. 5 del Circuito Judicial
Penal de Caracas. Asimismo, tal como lo [señaló] en los capítulos anteriores la referida corte de apelaciones, violo
(sic) derechos constitucionales al
incurrir en el vicio de falta de motivación y al omitir pronunciarse por todas
y cada una de las denuncias realizadas, y es por ello que quien expone,
solicita respetuosamente ciudadanos Magistrados se restablezca la situación
jurídica infringida, anulando la decisión tomada por la indicada Corte de
Apelaciones y ordenando que sea una Corte distinta la que resuelva el recurso
de apelación interpuesto por esta defensa”. (Mayúsculas propias del escrito).
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Pasa la Sala a
pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional. En este sentido, se observa que el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el ordinal 20
del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen
que esta Sala tiene la competencia para conocer de las demandas de amparo
constitucional contra las decisiones que dicten los juzgados superiores de la
República, con excepción de que se incoen contra los fallos de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery
Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer
de las pretensiones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le
correspondía a esta Sala Constitucional el conocimiento de las pretensiones de
tutela constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los
Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. Y por cuanto, en el asunto de
autos, el amparo se intentó contra el fallo dictado por la Sala Quinta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, esta Sala resulta competente para conocer la presente demanda de
amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO
El 6 de mayo de 2022, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“...Visto el recurso de apelación
interpuesto, por el abogado JULIO CÉSAR GARCÍA GARRIDO, en su carácter de
defensor privado de los ciudadanos HAISSAM GHAZAI, titular de la cédula de
identidad N° E- 84.287.738; FARIDES DEL SOCORRO, titular de la cédula de
identidad N° V- 12.762.659; ATALLAH YOUSEF, titular de la cédula de identidad
N° E- 84.406.962; JOSE FERNEY CALDERÓN titular de la cédula de identidad N°
V-23.682.120 y BEATRIZ MARÍA CORVO, titular de la cédula de identidad N° V-
5.577.532, en contra de la decisión emitida con ocasional audiencia preliminar
coma celebrada en fecha 2 de marzo de año curso y fundamenta da el día 4 de
marzo del presente año, por el [J]uzgado Vigésimo Tercero (23°) de [P]rimera [I]nstancia en [F]unción de [C]ontrol del [C]ircuito [J]udicial [P]enal del [Á]rea metropolitana
de Caracas, en la cual (...)
Una vez analizado el fundamento
del recurso de apelación y revisadas todas y cada una de las actas que
conforman el presente cuaderno de incidencia, observa esta sala quinta de la
corte de apelaciones que:
(OMISSIS)
En el caso concreto de apelación
y con respecto a la en motivación alegada por el recurrente, considera esta
sala de apelaciones, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la
decisión dictada por el juez aquo, mediante la cual no aceptó el acto conclusivo
planteado por la representación fiscal en la modalidad de sobreseimiento, así
como, declaró improcedente la acusación particular propia presentada por la
víctima, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que evidencia esta Alzada
según se desprende de actas conformadas de la presente incidencia, el juzgador
de instancia cómo actuó conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal
Penal respecto al auto fundado de las decisiones judiciales, ya que el debido
razonamiento exigido por la ley, en vista de que dictó fundamentación de la
decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2022, en el cual el tribunal de primera
instancia estableció los datos de los imputados, la relación sucinta de los
hechos atribuidos a los mismos, y las razones de hecho y de derecho por las
cuales el tribunal arribo a la decisión hoy recurrida.
A todas luces como se evidencia
el juez actúa ajustado a derecho, no evidenciando está alzada que el mismo haya
transcurrido en el vicio de motivación, ya que de manera clara, precisa,
concreta y motivada, estableció las razones de hecho y de derecho por cuáles
arribo a la decisión apelada; señalando argumentos en el cual se sustentó a los
fines antes expuestos.
Es por lo antes expuesto, que
está sala (sic) (…) de apelaciones considera que el auto impugnado, fue dictado conforme a derecho, razón por la
cual, conste asiste la razón a el recurrente, siendo lo procedente y ajustado a
derecho en el presente caso es, declarar sin lugar el recurso apelación interpuesto
por el abogado (...), En su carácter de defensor privado de los ciudadanos
(...), En contra de la decisión emitida con ocasional audiencia preliminar,
celebrada en fecha 2 de marzo del año en curso y fundamentada el día 14 de
marzo del presente año, por el J]uzgado Vigésimo Tercero (23°) de [P]rimera [I]nstancia en [F]unción de [C]ontrol del [C]ircuito [J]udicial [P]enal del [Á]rea metropolitana
de Caracas, (...)
DISPOSITIVA
por todos los razonamientos
anteriormente expuestos cómo estás a las 5 de la corte de apelaciones del
circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley coma emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA SIN LUGAR EL
RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO (...), en su carácter de defensor
privado de los ciudadanos (...) Contra de la decisión emitida con ocasiona la
audiencia preliminar, celebrada en fecha 2 de marzo del año en curso y
fundamentada el día 4 de marzo del presente año por el Juzgado Vigésimo Tercero
(23°) de Primera [I]nstancia
en [F]unción de [C]ontrol del [C]ircuito [J]udicial [P]enal de Caracas, en la cual (…)”. (Mayúsculas
propias del fallo).
IV
DE
LA ADMISIBILIDAD
Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo
de autos fue interpuesta por el profesional
del derecho Julio Cesar García Garrido, procediendo en su
condición de defensor privado de los ciudadanos Haissam Ghazal, Farides Del
Socorro, Atallah Youssef, José Ferney Calderón y Beatriz María Corvo, todos ut
supra identificados, en contra de la decisión emitida por la Sala Quinta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, de fecha seis (6) de mayo de 2022, en la cual, declara sin lugar el
recurso ordinario apelación interpuesto
en contra de la decisión emitida por en fecha 2 de marzo de 2022, por el
Tribunal Vigésimo Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la cual al término de la audiencia preliminar no se
aceptó la solicitud de sobreseimiento
presentado por el
Ministerio Público, declaró
improcedente la acusación particular propia y acordó la remisión de las
presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en
lo establecido en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1, 3, 4, 8, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 13, 14, 23, 24 y 26
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.
V
DE
LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente acción de amparo,
la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la
exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en
realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en
los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que
coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que
establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso’.
(…)De modo que, es la inmediatez
y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe
prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango
como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de
amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo
ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el
amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)La Sala considera que el
procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez,
urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto,
cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado
por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la
controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es
necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud
del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el
momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en
forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que
la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo
constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho,
sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que
establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de
este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando
cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma
inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a
la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante
que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible
con su naturaleza.
De modo que, condicionar la
resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería
inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión
judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional,
toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de
amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece, con carácter
vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la
resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la
oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de
mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la
audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
(Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentra motivado en cuanto a las razones que ponderó para declarar sin lugar el recurso ordinario apelación de autos interpuesto. Situación que de verificarse, efectivamente conculcaría los derechos constitucionales alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la parte accionante, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad (Vid. s.S.C. números: 242/2014; 609/2014; 618/2014; 1511/2014; 682/2015; 1071/2015; 1681/2015; 894/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017; 148/2018; 689/2019; 305/2019 y 340/2019 ). Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra
la decisión dictada el día 6 de mayo de
2022, en la cual, declara sin lugar el recurso ordinario apelación interpuesto en contra de la decisión emitida el 2 de marzo de 2022,
por el Tribunal Vigésimo Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la cual al término de la audiencia preliminar no se
aceptó la solicitud de sobreseimiento
presentado por el
Ministerio Público, declaró
improcedente la acusación particular propia y acordó la remisión de las
presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa esta Sala, que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo
4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, conforme a la
jurisprudencia reiterada de la Sala, la
procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones
judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a
saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su
competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una
situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, esta Sala
ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no
debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o
territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera
de su competencia” como requisito fundamental para la protección
constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar
funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid.
Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente esta Sala en
sentencia del 6 de febrero de 2001, precisó en relación al amparo constitucional
contra decisión judicial lo siguiente:
“(…) es un
mecanismo especial de
protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su
competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo
para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de
los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es
decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las
sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando
se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en
cualquiera de las dos instancias (…)”.
En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que, conociendo de un recurso ordinario de apelación de autos, los declaró sin lugar y confirmó la decisión emitida por en fecha 2 de marzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual al término de la audiencia preliminar no se aceptó la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, declaró improcedente la acusación particular propia y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público del área metropolitana de caracas, a los fines previsto en las sentencias n.° 537/2017 de fecha 12 de julio y n.° 908/2018 de fecha 14 de diciembre; lo que a juicio del accionante conculcaba los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la decisión accionada incurrió en los siguientes vicios de juzgamiento que de ser procedente afectarían su motivación, debido a: 1) no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal, 2) no dio respuesta respecto de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, contra el escrito de acusación particular propia, prevista en el artículo 28 numeral 4, literales “c” e “i”, referidas a que el hecho no revestía carácter penal y la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción, y finalmente como consecuencia de lo anterior 3) se dictó un fallo inmotivado que no dio respuesta a los distintos argumentos que sustentaron el recurso ordinario apelación interpuesto.
Expuesto lo anterior, observa esta Sala en cuanto al argumento que el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento, no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal; estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que de acuerdo a la doctrina de esta Sala el acto de imputación formal, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción penal, cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluya la primera fase del proceso penal –esto es la fase preparatoria o de investigación–, consista en un escrito de acusación fiscal (Vid. s.S.C n° 1636/2002, del 17 de julio, n.° 256/2002 y n.° n.° 186/2008, 434/2011, y véase igualmente s.S.C.P n° 241/14.6.2011).
Ello es así, por cuanto como lo ha dicho esta Sala, la falta del acto de imputación formal, impide a los encartados conocer los actos procesales llevados a cabo en la fase de investigación, lo que produce un estado de indefensión que actualiza de parte de los investigados, una petición seria y fundada de inconstitucionalidad de todos y cada uno de los actos de la pesquiza llevada en su contra y sin su conocimiento; cuando el acto conclusivo de dicha investigación, lo constituya un escrito de acusación fiscal, pues un acto conclusivo así, no es otra cosa que una acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberles negado el acceso a la investigación, lo cual en criterio de esta Sala se traduce, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta si bien es diferente a la acusación, se incoa a través de ella, por lo que una acción penal ejercida así en la primera fase del proceso penal, no debe proceder, pues se estaría fundando en actividades inconstitucionales, de quien por mandato constitucional está llamado a ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por lo que lo lógico es en estos casos, rechazar la acusación en la que se soporta el ejercicio de la acción penal y por supuesto la investigación que a dicho acto conclusivo le ha precedido.
De esta manera, cuando la conclusión de una investigación que se ha llevado a espalda del encartado, consiste en una acusación fiscal, lo que procede es el rechazo de la acción que se soporta en esta –la acusación–, pues lo contrario sería aceptar el ejercicio de una acción penal, como instrumento para crear procesos penales con fraude del orden constitucional y los derechos que de éste se desprenden. De allí, que como lo ha sostenido esta Sala, cuando las trasgresiones constitucionales inciden sobre el fundamento del derecho de acción, como es el caso de investigaciones hechas sin el conocimiento de los imputados, la acción penal, en estos casos carece de los requisitos de procedibilidad, lo cual hace nula la acusación en que se sustenta dicha acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
Por ello, en esto casos la audiencia preliminar como acto estelar de la fase intermedia, debe servir no solo como acto procesal encaminado a revisar si la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (control formal), o si en ella existen fundados elementos de convicción que permitan avizorar con claridad un pronóstico de condena en la fase de juicio (control material); sino además para verificar que ésta –la acusación– y la acción que en esta sustenta, ha cumplido previamente para su elaboración, con los requerimientos procesales y sustantivos establecidos en el texto constitucional, es decir, si la investigación sigue las reglas de procedimiento y la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, lo que implica un control constitucional, pues la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías establecidos en la carta magna, pues así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No se trata de confundir el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella –la acusación– se ejerza, habiendo respetado los derechos y garantías constitucionales de los accionados.
Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que en todo caso, cuando la conclusión de la primera fase del proceso efectuada por el Ministerio Público, se refiera a una solicitud de sobreseimiento, no pueda darse el caso que previamente el fiscal haya imputado, pero luego determine en el transcurrir de la investigación, que concurre alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligue como parte de buena fe, a concluir su investigación con un sobreseimiento, así previamente hubiese realizado el acto de imputación formal; mucho menos que el sobreseimiento no sea válido por la razón anotada, pues este no se constituye –a diferencia de lo que ocurre con la acusación fiscal– en un requisito de procedibilidad del señalado acto conclusivo.
Siendo ello así, estima la Sala que el razonamiento del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como bien lo indica el accionante fue errado; y dicho error no fue advertido en la sentencia accionada, ni siquiera se dieron razones de parte de la referida Sala Quinta Corte de Apelaciones, en relación a dicho argumento, lo que vicia de inmotivación el fallo accionado.
En relación al segundo argumento de impugnación referida a que la decisión accionada, tampoco hizo pronunciamiento alguno en relación a la falta de pronunciamiento del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, contra el escrito de acusación particular propia, prevista en el artículo 28 numeral 4, literales “c” e “i”, referidas a que el hecho no revestía carácter penal y la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción; que el referido silencio de parte del señalado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, obedeció a lo que puede interpretarse como una racional desestimación tácita de dicho medio de defensa, al considerar el señalado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control –erradamente como se dijo–, que la solicitud de sobreseimiento era improcedente por falta del acto de imputación formal.
En cuanto a estas desestimaciones tácitas, esta Sala ha precisado lo siguiente:
“...
Ahora
bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación
del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por
“omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del
análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva,
veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar
que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia
constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a
impugnación.
La jurisprudencia ha
entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo
judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones,
concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una
vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela
judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que
suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la
controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de
julio).
Para este Supremo Tribunal,
la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo
constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso
de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de
constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de
juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se
pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión
debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino
aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre
meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas
no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los
límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el
numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión
injustificada’.
Finalmente, debe
analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del
conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no
vulneración del derecho reclamado”. (Vid. s.S.C n° 113/2019, del
21 de mayo).
Lo anterior si bien no excusa el proceder del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que erró al negar la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el incumplimiento de un requisito que no era necesario para su validez, como lo es el acto de imputación formal, y en base a ello no dio respuesta a las excepciones opuestas, a fortiori tampoco exime la responsabilidad de la Sala accionada en amparo, al no haber advertido de esta situación al momento de conocer del recurso ordinario apelación.
Finalmente en cuanto al vicio de inmotivación, la Sala observa que el razonamiento central del fallo accionado en amparo, basó la declaratoria sin lugar del recurso ordinario de apelación en los siguientes razonamientos.
“...En
el caso concreto de apelación y con respecto a la en motivación alegada por el
recurrente, considera esta sala de apelaciones, que contrario a lo manifestado
por el recurrente, la decisión dictada por el juez a quo, mediante la cual no
aceptó el acto conclusivo planteado por la representación fiscal en la
modalidad de sobreseimiento, así como, declaró improcedente la acusación
particular propia presentada por la víctima, se encuentra ajustada a derecho,
toda vez que evidencia esta Alzada según se desprende de actas conformadas de
la presente incidencia, el juzgador de instancia cómo actuó conforme al
artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al auto fundado de las
decisiones judiciales, ya que el debido razonamiento exigido por la ley, en
vista de que dictó fundamentación de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de
2022, en el cual el tribunal de primera instancia estableció los datos de los
imputados, la relación sucinta de los hechos atribuidos a los mismos, y las
razones de hecho y de derecho por las cuales el tribunal arribo a la decisión
hoy recurrida.
A todas luces como se evidencia
el juez actúa ajustado a derecho, no evidenciando está alzada que el mismo haya
transcurrido en el vicio de motivación, ya que de manera clara, precisa, concreta
y motivada, estableció las razones de hecho y de derecho por cuáles arribo a la
decisión apelada; señalando argumentos en el cual se sustentó a los fines antes
expuestos.
Es por lo antes expuesto, que
está sala (…) de apelaciones considera que el auto impugnado, fue dictado conforme a derecho, razón por la
cual, conste asiste la razón a el recurrente, siendo lo procedente y ajustado a
derecho en el presente caso es, declarar sin lugar el recurso apelación interpuesto
por el abogado (...), En su carácter de defensor privado de los ciudadanos
(...), En contra de la decisión emitida con ocasional audiencia preliminar,
celebrada en fecha 2 de marzo del año en curso y fundamentada el día 14 de
marzo del presente año, por el [J]uzgado Vigésimo Tercero (23°) de [P]rimera [I]nstancia en [F]unción de [C]ontrol del [C]ircuito [J]udicial [P]enal del [Á]rea [M]etropolitana de Caracas, (...)
DISPOSITIVA
por todos los razonamientos
anteriormente expuestos cómo estás a las 5 de la corte de apelaciones del
circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley coma emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA SIN LUGAR EL
RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO (...), en su carácter de defensor
privado de los ciudadanos (...) Contra de la decisión emitida con ocasiona la
audiencia preliminar, celebrada en fecha 2 de marzo del año en curso y
fundamentada el día 4 de marzo del presente año por el [J]uzgado Vigésimo Tercero (23°) de [P]rimera [I]nstancia en [F]unción de [C]ontrol del [C]ircuito [J]udicial [P]enal del [Á]rea [M]etropolitana de Caracas, en la cual (…)”. (Mayúsculas
propias del fallo).
En el presente caso,
como se observa la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar el recurso de
apelación por cuanto a su consideración cuando el Tribunal Vigésimo Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, tomó su decisión, actuó ajustado
a derecho, no evidenciando está alzada que el mismo haya transcurrido en el
vicio de motivación, ya que de manera clara, precisa, concreta y motivada,
estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la
decisión apelada; señalando argumentos en el cual se sustentó a los fines antes
expuestos; sin explicar el por qué el fallo recurrido en apelación se
encontraba motivado, es decir, por que cumplía con las exigencias de la
motivación que imponen los artículos 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual
como bien lo afirma el accionante, la decisión de la señalada Corte de Apelaciones,
paradójicamente incurre en el vicio de inmotivación que descartó en el fallo de
instancia, pues en ella no analiza el aspecto medular del asunto como lo era
que no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal para la validez
del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público cuando este
consiste en un sobreseimiento no dio
razones del vicio de incongruencia omisiva en que incurrió el tribunal de
Control, al no haber hecho pronunciamiento en relación a las excepciones
opuestas por los accionantes en el momento de celebrarse la audiencia
preliminar, en contra del escrito de acusación particular propia y finalmente
no explica por qué la decisión del Tribunal
Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba motivada, cómo
dicha decisión satisfacía los requisitos de la motivación.
Ello así estima la
Sala, que el razonamiento de la señalada Sala de Corte de Apelaciones, no sólo
resultó desatinado en cuanto a las consideraciones que lo llevaron a declarar
sin lugar el recurso ordinario apelación interpuesto; sino que además
insuficiente en cuanto al aspecto central que originó la incidencia recursiva,
esto es, que no era necesario haber realizado el acto de imputación formal a
los investigados por que el acto conclusivo era un sobreseimiento y la
respuesta a las excepciones opuestas contra la acusación particular propia por
cuanto a consideración de los excepcionantes los hechos no revestían carácter
penal y existía además una falta de legitimación del la víctima accionante.
En efecto, la inmotivación de la sentencia, es un vicio al que se llega de diversas maneras, ya sea: por ausencia de razones que es a los que se le denomina falta, por razones contradictorias que ocurre cuando los argumentos que se dan para apoyar la motiva se destruyen entre sí; por razones incoherentes que es lo que se conoce como la ilogicidad, y por otros vicios que han sido desarrollados en las disertaciones de la doctrina y la jurisprudencia, y están referidos a errores de juzgamiento, es decir, errores de fondo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, caso por ejemplo de la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio o de legalidad.
En este sentido, la falta de motivación,
como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar
cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y
argumentos de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cubiertas
por esta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para decidir de
una u otra forma. Sin embargo, puede ocurrir que el fallo presente razones y
estas sean ilógicas, contradictorias, o simplemente erráticas en cuanto a
derecho se refieren; en estos casos, también se produce el vicio de
inmotivación pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de
razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo
argumentado por el juzgador, se logra apreciar que sus razonamiento en razón de
los vicios señalados, no cumple con el requisito de la motivación, en estos
casos se puede hablar de una sentencia, que aun cuando parece, estar aparentemente
motivada, en realidad carece del requisito de la motivación
Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que bien dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, o expresando para ello razones que no están conforme a derecho, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, debido a que no hay expresión de las razones de hecho y de derecho por la que se toma la decisión; o bien como ocurrió en el presente caso, porque los argumentos en que se funda el fallo, se basan en una evaluación insuficiente del aspecto central que motivó la interposición del recurso ordinario apelación.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser, además de expresa, clara, legítima, cierta, lógica y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011, n.° 126/2012 y n.° 247/2012, n.° 765/2018, entre otras).
En consecuencia de lo anterior, debe
advertirse que dentro
del proceso penal, el derecho de las partes a conocer los fundamentos por los
cuales se condena o absuelve, o las razones por las cuales se decide en uno u
otro sentido los recursos de ley, puede verse transgredido cuando a
consecuencia del error judicial el fallo se dicta de manera inmotivada, por
cuanto la falta de motivación, además de lesionar el derecho a la tutela
judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, constituye un vicio que conforme al criterio de esta Sala
Constitucional vulnera el orden público, pues trasciende la esfera jurídica
subjetiva del afectado y evita que el sistema de responsabilidad civil de los
jueces se aplique, desconociéndose como se obtuvo el acto de juzgamiento y
dándole matiz aparente a la cosa juzgada, minimizándose los principios rectores
del proceso y generando todo un caos social (Vid. s.S.C. n.° 150/2000).
Razones todas estas
que permiten concluir en la declaratoria con lugar de la presente pretensión de
tutela constitucional, por estar cubiertos los extremos previstos en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por cuanto el tribunal de alzada actuó –en sentido constitucional–
fuera de su competencia mediante la emisión de una decisión inficionada de
nulidad por inmotivación.
Como corolario de lo
anterior, esta Sala Constitucional considera que lo procedente y ajustado a
derecho, es declarar procedente in limine
litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Julio
Cesar García Garrido, procediendo en su condición de defensor privado de los
ciudadanos Haissam Ghazal, Farides Del Socorro, Atallah Youssef, José Ferney
Calderón y Beatriz María Corvo, todos ut supra identificados, en contra de la
decisión emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de mayo de
2022, en la cual, declara sin lugar el recurso ordinario apelación interpuesto en contra de la decisión emitida
por en fecha 2 de marzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, la cual al término de la audiencia preliminar no se aceptó la
solicitud de sobreseimiento
presentado por el
Ministerio Público, declaró improcedente la acusación particular propia
y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; en consecuencia se
anula la decisión accionada y se ordena la reposición de la causa, al estado de
que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios
expuestos en el presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente
acción de amparo constitucional.
2.- DECLARA COMO DE MERO DERECHO el
presente asunto.
3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.
4.- Que ANULA la decisión accionada en amparo constitucional, y en consecuencia ORDENA reponer el proceso al estado de que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso ejercido, conforme a lo asentado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 28 días del mes de abril
de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0384
GMGA/.