MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 5 de mayo del 2009, la abogada ANA LEONOR ACOSTA MÉRIDA, titular de la cédula de identidad n.° 11.728.944, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.860, actuando en su nombre y en representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su condición de Síndica Procuradora del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución n.° 183-08, publicada en la Gaceta Municipal del municipio Chacao n.° 7727, Extraordinario, del 15 de diciembre de 2008; MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, ZULMAIRE GONZÁLEZ, CARMEN GIMÉNEZ, MARGARITA CUMARE, DORELIS LEÓN, HÉCTOR RANGEL, ARLETTE GEYER ALARCÓN, ANDREÍNA CHANG, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, MIRALYS ZAMORA, RICHARD PEÑA, ROBERTA NÚÑEZ, MILDRED ROJAS, EVELYN BRICEÑO, MARIELA PERNÍA, RICARDO DA SILVA, ALFREDO NICOLÁS ORLANDO, SAMANTHA ÁLVAREZ, JAVIER SAAD, VANESSA SANTOS HUEN, JOAQUÍN DONGOROZ, DESIREÉ COSTA FIGUEIRA, MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, GASTÓN CISNEROS HENRÍQUEZ, VERÓNICA FLORES, ILVANIA MARTINS y NAYIBIS PERAZA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 14.214.162, 11.741.937, 3.527.639, 6.912.648, 12.144.964, 14.485.464, 13.938.772, 15.179.576, 6.719.845, 10.509.455, 6.343.248, 15.364.528, 14.385.181, 6.897.108, 13.728.829, 16.178.733, 16.523.096, 16.192.435, 12.543.814, 15.662.775, 17.144.513, 15.148.421, 16.141.453, 15.664.337, 17.124.476, 15.929.725 y 14.384.391, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 66.632, 79.680, 7.404, 37.140, 74.800, 108.244, 84.382, 98.531, 49.057, 75.841, 105.500, 108.437, 109.217, 36.830, 104.892, 127.925, 117.514, 117.170, 124.563, 117.024, 117.237, 112.039, 129.957, 127.924, 130.516, 117.169 y 104.933, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según instrumento poder consignado en actas en copia simple, interpusieron de conformidad con lo previsto en el artículo 336 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 cardinal 6 y 21 cardinal 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada del 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial n.° 37.942, acción popular de inconstitucionalidad contra la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.985 del 1 de agosto de 2008, con solicitud de medida cautelar innominada, para que se suspendan sus efectos o, en su defecto, de sus artículos 7 y 17, por violar presuntamente la supremacía constitucional al desconocer las competencias constitucionales exclusivas otorgadas por el artículo 178 del Texto Fundamental a los municipios en materia de circulación y tránsito terrestre y, en consecuencia, violar flagrantemente la autonomía normativa de los municipios, consagrada en el cardinal 2 del artículo 168 eiusdem, el estado federal descentralizado y el principio de distribución del Poder Público, así como la consulta pública, como un medio de participación ciudadana en la formación de dicha ley.

 

El 4 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 4 de agosto de 2009, mediante sentencia n.° 1108, esta Sala se pronunció sobre la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, la admitió, negó la medida cautelar solicitada, ordenó practicar la citación y las notificaciones respectivas.

 

El 5 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente.

 

El 6 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado Richard Peña, en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, formuló alegatos.

 

El 15 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación en relación con la liberación, retiró, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, acordó practicar la notificación de la Síndica Procuradora del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

 

El 29 de octubre de 2009,  mediante diligencia presentada por el abogado Richard Peña, en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, solicitó que la Sala emitiera nuevo pronunciamiento sobre la legitimación activa de la representación judicial del municipio Chacao, vista la nota colocada por la Secretaría de la Sala, en la cual se dejó constancia que le fue presentado el original del poder que acredita la representación del municipio.

 

El 3 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el alguacil de esta Sala en fecha 28 de octubre de 2009, notificó a la Sindicatura Municipal del municipio Chacao de la admisión de la presente demanda de nulidad.

 

El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional con la finalidad de que se pronunciara sobre la solicitud efectuada por el abogado Richard Peña, en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, relacionada con la legitimación activa de dicha representación.

 

El 1 de diciembre de 2009, la Sala Constitucional dejó constancia de haber recibido el expediente.

 

El 12 de agosto de 2010,  mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Alfredo Orlando, en su carácter de apoderado judicial del municipio  Chacao, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 28 de octubre de 2010, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Alfredo Orlando, en su carácter de apoderado judicial del municipio  Chacao, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2010.

 

El 9 de diciembre de 2010, mediante sentencia n.° 1309, esta Sala corrigió el error material en que incurrió al momento de la admisión de la presente demanda de nulidad y ordenó notificar de dicha decisión a la parte recurrente, en cabeza de la Síndica Procuradora del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

 

El 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido el expediente.

 

El 3 de marzo de 2011, mediante diligencia  presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Alfredo Orlando, en su carácter de apoderado judicial del municipio  Chacao, se dio por notificado en la presente causa y solicitó sea librado el cartel de emplazamiento.

 

El 16 de junio de 2011, mediante diligencia  presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Richard Peña, en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, solicitó que se practique la notificación prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 16 de febrero de 2012, mediante diligencia  presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada Naybis Peraza, en su carácter de apoderada judicial del municipio Chacao, ratificó el contenido de la diligencia del 16 de junio de 2011.

 

El 11 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Presidente de la Asamblea Nacional, las notificaciones de la Procuraduría General de República, de la Fiscalía General de la República y de la Defensoría del Pueblo, así como librar el cartel de emplazamiento.

 

El 17 de abril de 2012, mediante diligencia la abogada Naybis Peraza, en su carácter de apoderada judicial del municipio Chacao, retiró el cartel de emplazamiento y el 26 de abril de 2012, consignó en el expediente el ejemplar del cartel de emplazamiento el cual fue publicado en el diario “El Nacional” el día 25 de abril de 2012.

 

El 26 de julio de 2012, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 148.442, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de opinión, mediante el cual conforme a los fundamentos esgrimidos solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

 

El 26 de julio de 2012, el abogado Johel Seijas,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 109.373, actuando en su carácter de representante legal de la Asamblea Nacional, consignó escrito de opinión y recaudos.

 

El 31 de julio de 2021, los abogados Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza Mendoza, Eneida Fernandes Da Silva, Jasmin Cuevas Morales, Lilian Quevedo Ruiz, Javier Antonio López Cerrada y Dolimar Del Valle Lárez Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 93.897, 41.755, 79.059, 124.701, 65.661, 84.543 y 131.291, respectivamente, actuando por designación de la entonces Defensora del Pueblo, consignaron escrito de opinión mediante el cual solicitaron se declare sin lugar la presente demanda de nulidad y consignaron anexos.

 

El 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse cumplido el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o promovieran pruebas, se constató que no promovieron pruebas, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

El 13 de noviembre de 2012, la Sala Constitucional dejó constancia de haber recibido el expediente.

 

En fechas  28 de febrero, 25 de julio y 21 de noviembre de 2013, 18 de junio y 27 de noviembre de 2014, y 18 de junio de 2015, mediante diligencias los abogados Naybis Peraza, supra identificada y Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 131.049, actuando en su carácter de apoderados judiciales del municipio Chacao, solicitaron pronunciamiento.

 

El 12 de noviembre de 2015, mediante diligencia la abogada Eneida Fernandes Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.059, actuando por designación del Defensor del Pueblo, solicitó pronunciamiento.

 

En fechas 16 de diciembre de 2015, 14 de junio, 8 de diciembre de 2016, 8 de agosto de 2017 y 15 de febrero de 2018, mediante diligencias los abogados Roger Zamora, supra identificado, Víctor Antonio Vega Villacreses, Genaibis José Valero Fernández y Jonnathan Eduardo Pérez Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.840,  218.124, 118.498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del municipio Chacao, solicitaron pronunciamiento y consignaron recaudos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.  

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

            Como fundamentos del recurso, la parte recurrente señaló básicamente lo siguiente:

 

            Que, según lo previsto en el artículo 7 de la Constitución, ésta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que todos los órganos del Poder Público están obligados a ceñir su actuación al Texto Fundamental, como lo ha señalado la Sala Constitucional por tratarse del “Acuerdo del Pueblo Venezolano” sobre la organización y funcionamiento del Estado, que fue aprobado por el pueblo en ejercicio del poder constituyente originario.

 

Que la ley recurrida viola el derecho a la participación ciudadana, previsto en el artículo 62 de la Constitución y el principio de consulta pública contemplado en el artículo 70 eiusdem,  pues lo cierto es que la Asamblea Nacional, después de haber tenido lugar la primera y segunda discusión del proyecto de la ley impugnada que versó sólo sobre la propuesta presentada por la Comisión de Administración de Servicios y por el sector de transporte, no formuló la consulta pública a todos los ciudadanos sino, por el contrario, se limitó a las propuestas presentadas por el sector transporte, sin especificar quiénes de ese sector expusieron recomendaciones o sugerencias; con lo que se lesionó el derecho de los accionantes y de todos los ciudadanos a la participación ciudadana en la formación de la referida ley.

 

Que no tuvieron oportunidad para estudiar y considerar la propuesta, así como para observar los artículos presentados.

 

Que la violación de su derecho a la participación ciudadana se concretó al haberles impedido intervenir a los ciudadanos en la primera y segunda discusión del proyecto de Ley de Transporte Terrestre, fases que suponen la participación del pueblo mediante diversos mecanismos como dar la posibilidad de intervenir a la  sociedad organizada, tener derecho de palabra en las discusiones que llevara a cabo la Asamblea Nacional o, bien, ser debidamente consultados como lo establece el artículo 211 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita y ratificada por Venezuela, establece el derecho de todos los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, por lo que la República Bolivariana de Venezuela  tiene la obligación y el compromiso de respetar y garantizar el pleno ejercicio de ese derecho de toda persona sin discriminación alguna, y es por ello que la Asamblea Nacional estaría vulnerando no solo el artículo 62 de la Carta Magna, sino también los artículos 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.

 

Que los artículos 7 y 17 de la ley impugnada violan las competencias constitucionales asignadas a los municipios en materia de circulación y tránsito terrestre, lo que se traduce en la transgresión a los principios de supremacía constitucional, de autonomía normativa, del estado federal descentralizado y de distribución del Poder Público.

 

Que el cardinal 27 del artículo 156 de la Constitución  asignó al Poder Nacional  la competencia sobre el sistema de vialidad en general, esto es, sobre las vías que comunican de un Estado a otro, y que el cardinal 2 del artículo 178 de la Constitución atribuyó al municipio competencia sobre la vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y sobre el servicio de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras, por lo que se trata de competencias distintas con connotaciones técnicas y jurídicas diferentes.

 

Que la competencia específica de circulación y tránsito de las vías municipales no fue atribuida al Poder Público Estadal ni al Nacional, por lo que el principio de coordinación es inaplicable respecto de esta materia, porque no se trata de una competencia concurrente sino de una exclusiva del municipio.

 

Que las normas impugnadas lesionan la autonomía, constitucionalmente consagrada a favor de los municipios, que implica la independencia que tiene el Poder Municipal frente al resto de los Poderes Públicos, bien sean éstos nacionales o estadales, para la libre gestión de las materias de su competencia en los aspectos político, institucional, financiero, tributario y administrativo.

 

Que, según lo previsto en el artículo 7 impugnado, cualquier restricción vehicular “debe ser evaluada y aprobada” por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, violando directa y flagrantemente la competencia constitucional asignada a los municipios en materia del tránsito y circulación, así como la autonomía municipal.

 

Que el artículo 17 de la ley impugnada señala que “cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre”.

 

Que dicha norma vulnera los principios de descentralización y de distribución del Poder Público, de los cuales derivan las competencias y atribuciones conferidas tanto al Poder Estatal, al Estadal como al Municipal, al concentrar en manos del Poder Nacional como “órgano rector” la facultad de establecer los lineamientos que regirán el transporte terrestre en los distintos entes políticos territoriales, lo cual comprende la competencia municipal exclusiva atinente a la vialidad y ordenación del tránsito y circulación en el municipio, en contravención con lo dispuesto en la Constitución.

 

Que con dicha norma se retrocede a la centralización de las competencias y se desconoce lo previsto en los artículos 4, 136, 137, 157, 158, 159, 168 y 178 de la Constitución, relativos a los principios y competencias vulnerados.  

 

Finalmente, los recurrentes solicitaron se anulen los artículos 7 y 17 de la ley impugnada y se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la misma a los fines de restituir los derechos conculcados por la Asamblea Nacional y asegurar su efectivo ejercicio, por haber encontrado que el procedimiento de aprobación de la ley fue llevado a cabo en ausencia de consulta pública como requisito indispensable para su formación; en consecuencia, solicitaron que se suspenda su aplicación para evitar la violación de los principios de seguridad jurídica y de expectativa plausible o confianza legítima depositada por los ciudadanos en la Asamblea Nacional como titular de la representación popular.

                     

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala, en sentencia n.° 1108, dictada el 4 de agosto de 2009, se pronunció sobre la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, la admitió y negó la medida cautelar solicitada, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 15 de febrero de 2018, oportunidad en la que el abogado Jonnathan Eduardo Pérez Piña, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, actuó en el expediente hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

 

Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de impulso procesal por parte del demandante para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

 

En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416 del 28-4-2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

 

De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686 del 2-4-2002, caso: “Carlos José Moncada”).

 

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. (Vid. Sentencia n.° 256 del 1-6-2001, caso: “Fran Valero González y otro”).

 

Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.

 

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

 

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

 

“(...)  Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).

 

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132 del 22-2-2012, 972  del 10-7-2012, 212 del 4-4-2013; 1483 del 29-10-2013; 1086 del 7-8-2014; 996 del 23-11-2016; 0617 del 11-11-2021; 0263 del 7-7-2022; 0491 del 8-8-2022 y 0863 del 28-10-2022, entre otras.

 

 En consecuencia, visto que desde el 15 de febrero de 2018, oportunidad en la que el abogado Jonnathan Eduardo Pérez Piña, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, actuó en el expediente hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año, resulta forzoso para este máximo tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por la abogada ANA LEONOR ACOSTA MÉRIDA, actuando en su nombre y en representación del MUNICIPIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su condición de Síndica Procuradora del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución n.° 183-08, publicada en la Gaceta Municipal del municipio Chacao n.° 7727, Extraordinario, del 15 de diciembre de 2008; MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, ZULMAIRE GONZÁLEZ, CARMEN GIMÉNEZ, MARGARITA CUMARE, DORELIS LEÓN, HÉCTOR RANGEL, ARLETTE GEYER ALARCÓN, ANDREÍNA CHANG, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, MIRALYS ZAMORA, RICHARD PEÑA, ROBERTA NÚÑEZ, MILDRED ROJAS, EVELYN BRICEÑO, MARIELA PERNÍA, RICARDO DA SILVA, ALFREDO NICOLÁS ORLANDO, SAMANTHA ÁLVAREZ, JAVIER SAAD, VANESSA SANTOS HUEN, JOAQUÍN DONGOROZ, DESIREÉ COSTA FIGUEIRA, MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, GASTÓN CISNEROS HENRÍQUEZ, VERÓNICA FLORES, ILVANIA MARTINS y NAYIBIS PERAZA, actuando como apoderados judiciales del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.985 del 1 de agosto de 2008.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de  abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

                          

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

09-0587

LBSA