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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante
escrito presentado el 5 de mayo del 2009, la abogada ANA LEONOR ACOSTA
MÉRIDA, titular de la cédula de identidad n.° 11.728.944, abogada inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.860, actuando en su
nombre y en representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA, en su
condición de Síndica Procuradora del municipio Chacao del Estado Bolivariano de
Miranda, según Resolución n.° 183-08, publicada en la Gaceta Municipal del
municipio Chacao n.° 7727, Extraordinario, del 15 de diciembre de 2008; MARÍA
MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, ZULMAIRE GONZÁLEZ, CARMEN GIMÉNEZ, MARGARITA CUMARE,
DORELIS LEÓN, HÉCTOR RANGEL, ARLETTE GEYER ALARCÓN, ANDREÍNA CHANG, MARÍA
BEATRIZ ARAUJO SALAS, MIRALYS ZAMORA, RICHARD PEÑA, ROBERTA NÚÑEZ, MILDRED
ROJAS, EVELYN BRICEÑO, MARIELA PERNÍA, RICARDO DA SILVA, ALFREDO NICOLÁS
ORLANDO, SAMANTHA ÁLVAREZ, JAVIER SAAD, VANESSA SANTOS HUEN, JOAQUÍN DONGOROZ,
DESIREÉ COSTA FIGUEIRA, MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, GASTÓN CISNEROS HENRÍQUEZ,
VERÓNICA FLORES, ILVANIA MARTINS y NAYIBIS PERAZA, venezolanos y titulares
de las cédulas de identidad números 14.214.162, 11.741.937, 3.527.639,
6.912.648, 12.144.964, 14.485.464, 13.938.772, 15.179.576, 6.719.845,
10.509.455, 6.343.248, 15.364.528, 14.385.181, 6.897.108, 13.728.829,
16.178.733, 16.523.096, 16.192.435, 12.543.814, 15.662.775, 17.144.513,
15.148.421, 16.141.453, 15.664.337, 17.124.476, 15.929.725 y 14.384.391,
abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
números 66.632, 79.680, 7.404, 37.140, 74.800, 108.244, 84.382, 98.531, 49.057,
75.841, 105.500, 108.437, 109.217, 36.830, 104.892, 127.925, 117.514, 117.170,
124.563, 117.024, 117.237, 112.039, 129.957, 127.924, 130.516, 117.169 y
104.933, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del municipio
Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según instrumento poder consignado en
actas en copia simple, interpusieron de conformidad con lo previsto en el
artículo 336 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 cardinal 6 y
21 cardinal 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada
del 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial n.° 37.942, acción popular de
inconstitucionalidad contra la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.985 del 1 de
agosto de 2008, con solicitud de medida cautelar innominada, para que se
suspendan sus efectos o, en su defecto, de sus artículos 7 y 17, por violar
presuntamente la supremacía constitucional al desconocer las competencias
constitucionales exclusivas otorgadas por el artículo 178 del Texto Fundamental
a los municipios en materia de circulación y tránsito terrestre y, en
consecuencia, violar flagrantemente la autonomía normativa de los municipios,
consagrada en el cardinal 2 del artículo 168 eiusdem, el estado
federal descentralizado y el principio de distribución del Poder Público, así
como la consulta pública, como un medio de participación ciudadana en la
formación de dicha ley.
El
4 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces
magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 4 de agosto de 2009, mediante sentencia n.° 1108, esta Sala se
pronunció sobre la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad,
la admitió, negó la medida cautelar solicitada, ordenó practicar la citación y
las notificaciones respectivas.
El
5 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente.
El
6 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado Richard
Peña, en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, formuló alegatos.
El
15 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación en relación con la
liberación, retiró, publicación y consignación del cartel de emplazamiento,
acordó practicar la notificación de la Síndica Procuradora del municipio Chacao
del estado Bolivariano de Miranda.
El
29 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado
Richard Peña, en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao,
solicitó que la Sala emitiera nuevo pronunciamiento sobre la legitimación
activa de la representación judicial del municipio Chacao, vista la nota
colocada por la Secretaría de la Sala, en la cual se dejó constancia que le fue
presentado el original del poder que acredita la representación del municipio.
El
3 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el
alguacil de esta Sala en fecha 28 de octubre de 2009, notificó a la Sindicatura
Municipal del municipio Chacao de la admisión de la presente demanda de
nulidad.
El
26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del
expediente a la Sala Constitucional con la finalidad de que se pronunciara
sobre la solicitud efectuada por el abogado Richard Peña, en su carácter de
apoderado judicial del municipio Chacao, relacionada con la legitimación activa
de dicha representación.
El
1 de diciembre de 2009, la Sala Constitucional dejó constancia de haber
recibido el expediente.
El
12 de agosto de 2010, mediante
diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Alfredo
Orlando, en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, solicitó pronunciamiento en la
presente causa.
El
28 de octubre de 2010, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la
Sala, el abogado Alfredo Orlando, en su carácter de apoderado judicial del
municipio Chacao, ratificó el contenido
de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2010.
El
9 de diciembre de 2010, mediante sentencia n.° 1309, esta Sala corrigió el
error material en que incurrió al momento de la admisión de la presente demanda
de nulidad y ordenó notificar de dicha decisión a la parte recurrente, en
cabeza de la Síndica Procuradora del municipio Chacao del estado Bolivariano de
Miranda.
El
14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber
recibido el expediente.
El
3 de marzo de 2011, mediante diligencia
presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Alfredo Orlando, en
su carácter de apoderado judicial del municipio
Chacao, se dio por notificado en la presente causa y solicitó sea
librado el cartel de emplazamiento.
El
16 de junio de 2011, mediante diligencia
presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Richard Peña, en su
carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, solicitó que se practique
la notificación prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
El
16 de febrero de 2012, mediante diligencia
presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada Naybis Peraza, en
su carácter de apoderada judicial del municipio Chacao, ratificó el contenido
de la diligencia del 16 de junio de 2011.
El
11 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del
Presidente de la Asamblea Nacional, las notificaciones de la Procuraduría
General de República, de la Fiscalía General de la República y de la Defensoría
del Pueblo, así como librar el cartel de emplazamiento.
El
17 de abril de 2012, mediante diligencia la abogada Naybis Peraza, en su
carácter de apoderada judicial del municipio Chacao, retiró el cartel de
emplazamiento y el 26 de abril de 2012, consignó en el expediente el ejemplar
del cartel de emplazamiento el cual fue publicado en el diario “El Nacional” el
día 25 de abril de 2012.
El
26 de julio de 2012, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 148.442, actuando en su
carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó
escrito de opinión, mediante el cual conforme a los fundamentos esgrimidos
solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
El
26 de julio de 2012, el abogado Johel Seijas,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°
109.373, actuando en su carácter de representante legal de la Asamblea
Nacional, consignó escrito de opinión y recaudos.
El
31 de julio de 2021, los abogados Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza
Mendoza, Eneida Fernandes Da Silva, Jasmin Cuevas Morales, Lilian Quevedo Ruiz,
Javier Antonio López Cerrada y Dolimar Del Valle Lárez Rojas, inscritos en el
Instituto de Previsión Social bajo los números 93.897, 41.755, 79.059, 124.701,
65.661, 84.543 y 131.291, respectivamente, actuando por designación de la
entonces Defensora del Pueblo, consignaron escrito de opinión mediante el cual
solicitaron se declare sin lugar la presente demanda de nulidad y consignaron
anexos.
El
24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse
cumplido el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran
sus escritos de defensas o promovieran pruebas, se constató que no promovieron
pruebas, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala
Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El
13 de noviembre de 2012, la Sala Constitucional dejó constancia de haber
recibido el expediente.
En
fechas 28 de febrero, 25 de julio y 21
de noviembre de 2013, 18 de junio y 27 de noviembre de 2014, y 18 de junio de
2015, mediante diligencias los abogados Naybis Peraza, supra identificada y Roger Zamora, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 131.049, actuando en su carácter de
apoderados judiciales del municipio Chacao, solicitaron pronunciamiento.
El
12 de noviembre de 2015, mediante diligencia la abogada Eneida Fernandes Da
Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°
79.059, actuando por designación del Defensor del Pueblo, solicitó
pronunciamiento.
En
fechas 16 de diciembre de 2015, 14 de junio, 8 de diciembre de 2016, 8 de
agosto de 2017 y 15 de febrero de 2018, mediante diligencias los abogados Roger
Zamora, supra identificado, Víctor
Antonio Vega Villacreses, Genaibis José Valero Fernández y Jonnathan Eduardo
Pérez Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 145.840, 218.124, 118.498,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del municipio
Chacao, solicitaron pronunciamiento y consignaron recaudos.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta
Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y
magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699,
Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta,
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.
El
2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de
este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma
fecha, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Como fundamentos del recurso, la
parte recurrente señaló básicamente lo siguiente:
Que, según lo previsto en el artículo
7 de la Constitución, ésta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico, por lo que todos los órganos del Poder Público están obligados a
ceñir su actuación al Texto Fundamental, como lo ha señalado la Sala
Constitucional por tratarse del “Acuerdo del Pueblo Venezolano” sobre la
organización y funcionamiento del Estado, que fue aprobado por el pueblo en
ejercicio del poder constituyente originario.
Que
la ley recurrida viola el derecho a la participación ciudadana, previsto en el
artículo 62 de la Constitución y el principio de consulta pública contemplado
en el artículo 70 eiusdem, pues lo cierto es que la
Asamblea Nacional, después de haber tenido lugar la primera y segunda discusión
del proyecto de la ley impugnada que versó sólo sobre la propuesta presentada
por la Comisión de Administración de Servicios y por el sector de transporte,
no formuló la consulta pública a todos los ciudadanos sino, por el contrario,
se limitó a las propuestas presentadas por el sector transporte, sin
especificar quiénes de ese sector expusieron recomendaciones o sugerencias; con
lo que se lesionó el derecho de los accionantes y de todos los ciudadanos a la
participación ciudadana en la formación de la referida ley.
Que
no tuvieron oportunidad para estudiar y considerar la propuesta, así como para
observar los artículos presentados.
Que
la violación de su derecho a la participación ciudadana se concretó al haberles
impedido intervenir a los ciudadanos en la primera y segunda discusión del
proyecto de Ley de Transporte Terrestre, fases que suponen la participación del
pueblo mediante diversos mecanismos como dar la posibilidad de intervenir a
la sociedad organizada, tener derecho de palabra en las discusiones que
llevara a cabo la Asamblea Nacional o, bien, ser debidamente consultados como
lo establece el artículo 211 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Que
el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita y
ratificada por Venezuela, establece el derecho de todos los ciudadanos a participar
en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos, por lo que la República Bolivariana de
Venezuela tiene la obligación y el compromiso de respetar y garantizar el
pleno ejercicio de ese derecho de toda persona sin discriminación alguna, y es
por ello que la Asamblea Nacional estaría vulnerando no solo el artículo 62 de
la Carta Magna, sino también los artículos 1 y 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.
Que
los artículos 7 y 17 de la ley impugnada violan las competencias
constitucionales asignadas a los municipios en materia de circulación y
tránsito terrestre, lo que se traduce en la transgresión a los principios de
supremacía constitucional, de autonomía normativa, del estado federal
descentralizado y de distribución del Poder Público.
Que
el cardinal 27 del artículo 156 de la Constitución asignó al Poder
Nacional la competencia sobre el sistema de vialidad en general, esto es,
sobre las vías que comunican de un Estado a otro, y que el cardinal 2 del
artículo 178 de la Constitución atribuyó al municipio competencia sobre la
vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales y sobre el servicio de transporte público
urbano de pasajeros y pasajeras, por lo que se trata de competencias distintas
con connotaciones técnicas y jurídicas diferentes.
Que
la competencia específica de circulación y tránsito de las vías municipales no
fue atribuida al Poder Público Estadal ni al Nacional, por lo que el principio
de coordinación es inaplicable respecto de esta materia, porque no se trata de
una competencia concurrente sino de una exclusiva del municipio.
Que
las normas impugnadas lesionan la autonomía, constitucionalmente consagrada a
favor de los municipios, que implica la independencia que tiene el Poder
Municipal frente al resto de los Poderes Públicos, bien sean éstos nacionales o
estadales, para la libre gestión de las materias de su competencia en los
aspectos político, institucional, financiero, tributario y administrativo.
Que,
según lo previsto en el artículo 7 impugnado, cualquier restricción vehicular “debe
ser evaluada y aprobada” por el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de transporte terrestre, violando directa y flagrantemente la
competencia constitucional asignada a los municipios en materia del tránsito y
circulación, así como la autonomía municipal.
Que
el artículo 17 de la ley impugnada señala que “cualquier materia relacionada
con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo
Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos
del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre”.
Que
dicha norma vulnera los principios de descentralización y de distribución del
Poder Público, de los cuales derivan las competencias y atribuciones conferidas
tanto al Poder Estatal, al Estadal como al Municipal, al concentrar en manos del
Poder Nacional como “órgano rector” la facultad de establecer los
lineamientos que regirán el transporte terrestre en los distintos entes
políticos territoriales, lo cual comprende la competencia municipal exclusiva
atinente a la vialidad y ordenación del tránsito y circulación en el municipio,
en contravención con lo dispuesto en la Constitución.
Que
con dicha norma se retrocede a la centralización de las competencias y se
desconoce lo previsto en los artículos 4, 136, 137, 157, 158, 159, 168 y 178 de
la Constitución, relativos a los principios y competencias vulnerados.
Finalmente,
los recurrentes solicitaron se anulen los artículos 7 y 17 de la ley impugnada
y se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la misma a los
fines de restituir los derechos conculcados por la Asamblea Nacional y asegurar
su efectivo ejercicio, por haber encontrado que el procedimiento de aprobación
de la ley fue llevado a cabo en ausencia de consulta pública como requisito
indispensable para su formación; en consecuencia, solicitaron que se suspenda
su aplicación para evitar la violación de los principios de seguridad jurídica
y de expectativa plausible o confianza legítima depositada por los ciudadanos
en la Asamblea Nacional como titular de la representación popular.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, en sentencia n.° 1108, dictada el 4 de agosto de 2009, se
pronunció sobre la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad,
la admitió y negó la medida cautelar solicitada, en tal sentido, observa lo
siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde
el 15 de febrero de 2018,
oportunidad en la que el abogado Jonnathan Eduardo Pérez Piña, actuando en su carácter
de apoderado judicial del municipio Chacao, actuó en el expediente hasta la
presente fecha, no ha realizado
acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y
decisión de la causa, situación que evidencia la
ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.
Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de
impulso procesal por parte del demandante para que se produzca el fallo
respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del
Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en
un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la
misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la
acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la
realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta
manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de
la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la
elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de
administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416 del
28-4-2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la
necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en
que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado
le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid.
Sentencia de esta Sala número 686 del 2-4-2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o
solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del
interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. (Vid. Sentencia n.° 256 del 1-6-2001, caso:
“Fran Valero González y otro”).
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de
la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice
el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del
interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión
de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En
el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se
dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la
inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14
de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes
términos:
“(...) Por otra parte, es oportuno destacar
que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en
atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó
que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la
pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se
sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier
actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta
la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial
del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la
inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta
de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto
la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo
el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor
realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce
la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho
objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo
que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en
que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del
interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de
sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de
impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta
Sala Constitucional en sentencias números 132 del 22-2-2012, 972 del 10-7-2012, 212 del 4-4-2013; 1483 del
29-10-2013; 1086 del 7-8-2014; 996 del 23-11-2016; 0617 del 11-11-2021; 0263
del 7-7-2022; 0491 del 8-8-2022 y 0863 del 28-10-2022, entre otras.
En consecuencia, visto que desde el 15 de febrero de 2018, oportunidad en la que el abogado Jonnathan
Eduardo Pérez Piña, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio
Chacao, actuó en el expediente hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la
tramitación y decisión de la causa, situación
que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año, resulta
forzoso para este máximo tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el
abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la
resolución de la presente controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el
ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad,
conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por la abogada ANA LEONOR
ACOSTA MÉRIDA, actuando en su nombre y en representación del MUNICIPIO
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
en su condición de Síndica Procuradora del municipio Chacao del
Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución n.° 183-08, publicada en la
Gaceta Municipal del municipio Chacao n.° 7727, Extraordinario, del 15 de
diciembre de 2008; MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, ZULMAIRE GONZÁLEZ, CARMEN
GIMÉNEZ, MARGARITA CUMARE, DORELIS LEÓN, HÉCTOR RANGEL, ARLETTE GEYER ALARCÓN,
ANDREÍNA CHANG, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, MIRALYS ZAMORA, RICHARD PEÑA,
ROBERTA NÚÑEZ, MILDRED ROJAS, EVELYN BRICEÑO, MARIELA PERNÍA, RICARDO DA SILVA,
ALFREDO NICOLÁS ORLANDO, SAMANTHA ÁLVAREZ, JAVIER SAAD, VANESSA SANTOS HUEN,
JOAQUÍN DONGOROZ, DESIREÉ COSTA FIGUEIRA, MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, GASTÓN
CISNEROS HENRÍQUEZ, VERÓNICA FLORES, ILVANIA MARTINS y NAYIBIS PERAZA,
actuando como apoderados judiciales del municipio Chacao del Estado Bolivariano
de Miranda, contra la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.985 del 1 de agosto de
2008.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 28 días del mes de abril
de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y
164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
09-0587
LBSA