MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 24 de octubre de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito interpuesto personalmente por el abogado José Luciano Vitos Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos César José Aure Pérez y Eduardo Antonio Aure Espinoza, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 16.127.291 y 3.133.377, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, de la entidad mercantil AGROPECUARIA LOS CANALES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 21, Tomo 24-A, del año 2016, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas Municipio Libertador, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual conociendo como alzada en apelación, declaró “CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta (…) contra la sentencia fechada 06 de Junio de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) Se DECLARA LA CADUCIDAD de la ACCIÓN DE COBRO DE DIFERENCIA DE CABIDA, intentada (…)”.

 

El 24 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El abogado solicitante, en su escrito libelar expresó lo siguiente:

 

Que solicita (…) la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 27 de septiembre de 2018 (…)”.

 

Que “(…) [e]l 4 de abril 2018, la entidad mercantil ‘AGROPECUARIA LOS CANALES’, ya identificada, interpuso demanda contra el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.590.528, quedando el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de esta Sala).

 

Que [e]l 14 de mayo de 2018, en el marco del procedimiento ordinario agrario, en el acto de contestación de la demanda la representación judicial del ciudadano FRANKLIN A. GUERRERO P., ya mencionado, conforme lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de esta Sala).

 

Que [e]l 22 de mayo 2018, [su] mandante dio contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada” (Corchetes de esta Sala).

 

Que [e]l 6 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decidió: ‘(...) PRIMERO: Sin [l]ugar la cuestión previa de caducidad fundamentada en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, (…) representado por sus Apoderados Judiciales JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA y KRIS GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 216.633, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda la realización de la  [a]udiencia [p]reliminar,   la  cual  se fijará  por  auto separado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión (…)” (Mayúsculas del texto original, corchetes de esta Sala).

 

Que [e]l 8 de junio 2018, la representación judicial de la parte demandada, desatendiendo la norma contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apeló el precitado fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 6 de junio de 2018” (Corchetes de esta Sala).

 

Que [e]l 14 de junio de 2018, el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas” (Corchetes de esta Sala).

Que [e]l 29 y 04 de julio de 2018, la parte demandada y [su] mandante, respectivamente, promovieron pruebas en el procedimiento de segunda instancia adelantado conforme lo pautado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Corchetes de esta Sala).

 

Que [e]l 12 de julio de 2018, presentes la parte demandada y [su] mándate, se llevó a cabo la audiencia oral de informes celebrada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conforme lo pautado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Corchetes de esta Sala).

 

Que [e]l 27 de septiembre 2018, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que decidió: ‘...PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 08 de Junio de 2018, por los abogados KRIS GÓMEZ y JOSÉ ANDRADE, (…) con el carácter de apoderados judiciales de la demandada apelante ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO (…) contra la sentencia fechada 06 de Junio (sic) de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de Junio (sic) de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se DECLARA LA CADUCIDAD de la ACCIÓN DE COBRO DE DIFERENCIA DE CABIDA, intentada (…)(Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de esta Sala).

 

Que (…) procede la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 27 de septiembre 2018, en tanto y en cuanto, viola de manera directa e inmediata las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; deja de aplicar los artículos 154, 209, 210 y Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículo 7 del Código Civil, artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y, criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia n° 248, del 25 de Junio (sic) de 2013 y en sentencia n° 708 del 10 de marzo de 2011”.

 

Que (…) el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, entró a conocer contra legem la cuestión previa opuesta por el demandado y no declaró inadmisible la apelación que conoció en Alzada (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial”.

 

Que [l]a norma contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que obliga a oír la apelación sí, y solo sí, es declarada con lugar, es una condición indispensable que ha de verificarse en el proceso ordinario agrario para que el mismo pueda desarrollarse en su totalidad y finalizar con una resolución fundada en derecho (Cfr. s. S.C. n° 2.283 del 18 de diciembre del 2007, caso: ‘Agropecuaria El Carmen C.A.’), cuyos principios rectores, como ha señalado reiteradamente esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, en sentencias n°1.080 del 7 de julio de 2011, (caso: ‘Yovanny Jiménez y Otros’); n° 434 del 6 de mayo de 2013, (caso: ‘Verónica Josefina Franco’); y, n° 1.843 del 17 de diciembre de 2014, (caso: ‘Andrés Lugo Uretra’), son ‘de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial’” (Corchetes de esta Sala).

 

Que [s]iendo la decisión del a quo ‘...sin lugar la cuestión previa...’, resultó evidente que el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas negó y desconoció la existencia y validez de la norma contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa ‘...tendrá apelación libremente... cuando fueran declaradas con lugar...’” (Corchetes de esta Sala).

 

Que [l]a decisión que se solicita en revisión constitucional, incurre en una grave falta de aplicación de la norma jurídica contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Cfr. Articulo 209 eiusdem), apartándose la decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de su rol de garante de[l] texto fundamental (…)(Corchetes de esta Sala).

 

Que (…) el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al negar y desconocer la existencia y validez de la norma contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decidió las cuestiones previas -oídas arbitrariamente a un solo efecto- sin declarar in limine su inadmisibilidad; lo anterior, provocó que la octubre causa continuara su curso en primera y segunda instancia desatando una inseguridad procesal, al desconocerse el procedimiento a sustanciar en la    controversia,   violando   el   principio   de   la   legalidad   de   las   formas (…) y el proceso debido, además, violentando el absoluta derecho a la defensa, sin que las partes pudieran actuar en un procedimiento predeterminado por el legislador, amplio y  garantista,  como  lo  es  el procedimiento ordinario agrario (…)”.

 

Que se (…) desconoce absolutamente precedentes dictados por esta Sala Constitucional e incurre en una grave falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

 

Que (…) la decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debió y no hizo, decidir la prescripción conforme la norma contenida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -como punto previo a la sentencia de mérito-, todo ello, en resguardo a la seguridad jurídica de las partes y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las mismas”.

 

Que (…) el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, negó y desconoció la existencia y validez de la norma contenida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa ‘...la prescripción, deberá[n] ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito...’ y, excluyó con su decisión, el orden público constitucional al omitir la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores, como ha señalado reiteradamente esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

Finalmente, en su petitorio señala que (…) la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 27 de septiembre de 2018, en el asunto identificado con el número de Exp. № 2018-1496, la cual conoció contra legem de la apelación interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, el 06 de Junio de 2018, incurrió en una grave falta de aplicación de la norma que significó la violación directa e inmediata de los principios fundamentales y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos y garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratados internacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, por lo que pedimos su revisión constitucional según lo dispuesto en los artículos 335 y 336 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 25 numeral 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. y así, pid[e] se decida(Negrillas del texto original, corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

Mediante decisión dictada el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

II

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-

Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08-06-2018, por los abogados José Gregorio Andrade Pernia (sic) y Kris Gómez, (antes identificados), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad fundamentada en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez. En fecha 14-06-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a este Tribunal Superior.

III

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 06-06-2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Cobro por Diferencia de Cabida, interpuesta por el ciudadano Cesar José Aure Pérez; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 24 al 32, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

‘(…)PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa de caducidad fundamentada en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528, representado por sus Apoderados Judiciales JOSE (sic) GREGORIO ANDRADE PERNIA (sic) y KRIS GOMEZ (sic), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 216.633, respectivamente.

SEGUNDO: Se acuerda la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se fijará por auto separado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. (…)’

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en los siguientes términos: ‘(…) estando en la oportunidad legal, para interponer el RECURSO DE APELACIÓN, respeto a la decisión de fecha 06 de junio de 2018, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa referida a la CADUCIDAD de la acción propuesta establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Primero: Que en previo a las siguientes consideraciones el alegato de caducidad, no obedecía a razones temerarias, toda vez que la misma se propuso basados en la disposición legal que establece la norma reina dentro del sistema jurídico, al igual como se establece en los Códigos Civil con sistema jurídicos constitucionales y sobre la base del histórico criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2001. Segundo: Que el presente Recurso de Apelación se interpone contra dicha providencia judicial, específicamente en cuanto a la declaratoria sin lugar de la pretensión de caducidad, lo que al respecto ha de considerarse por este órgano jurisdiccional agrario, que en el presente caso, existen los elementos necesarios para la procedencia de la revisión de la sentencia aquí impugnada toda vez, que ha consideración de esta humilde parte, están siendo vulnerados además de los derechos intrínsecos al ser humano tan arduamente tildados por la Constitución Bolivariana, como es el derecho a la defensa, entre otros, el que se esté causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, no obstante a estar seguro que de un análisis exhaustivo del contenido y alcance de las normas establecidas en la materia y no en el procedimiento. Tercero: Que se justifica que en la presente causa se ha de producir un ‘Gravamen Irreparable’, ya que siendo este como todo aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, afectando directa o indirectamente un daño patrimonial o procesal que causa desmejora en el proceso. Cuarto: Que asimismo de no ser analizados los términos en los cuales se dirimió nuestra apreciación de caducidad por un órgano superior, se nos trazaría un procedimiento arduo y costoso. Quinto: No obstante la declaratoria de no ha lugar de la cuestión previa propuesta, referida a la caducidad, si bien es cierto la misma norma señala que tiene apelación siempre y cuando sea declarada con lugar, se estima preciso referir que en sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal. Sexto: Que bajo este análisis constitucional, fue que este mismo órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 30 de abril de 2018, pese a la negativa absoluta del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al trámite de las cuestiones previas ordinal 3 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de no oír la apelación bajo ninguna circunstancia, fue que decidió oír la misma en el denominado caso (Expediente 0146-18, Agropecuaria Bastidas Montaña C.A. vs Israel Chávez, por acción de despojo) y remitir en consulta la causa al superior jerárquico inmediato su decisión. Séptimo: Que por otra, hace uso igual de su derecho de apelación, toda vez, que desde el inicio de la defensa en la causa se pudo percatar, el uso abusivo de la potestad discrecional del juez, en la cautela decretada, toda vez que sin un análisis profundo y sin elementos básicos de convicción se decretó senda prohibición de enajenar y gravar, vulnerando el derecho a la defensa de su patrocinado, ya que de analizarse el elemento bajo el cual se condiciona la referida cautela, este fue erradamente visto por la contraparte como fundamental para sostener la falta de caducidad, y ahora para colmo de la situación, por la óptica de la juzgadora (folio 28 levantamiento planimétrico del INTI), dotando el mismo de fe pública no obstante a que de este no se aprecian ni los requisitos básicos de estos instrumentos administrativos, tales como coordenadas, mensura y menos aun que técnico de campo llevo  (sic) a cabo dicho trabajo entre otros. Octavo: Que por potestad constitucional, debe oírse la apelación sobre la base y con apego a la noción del orden publico (sic) constitucional ya que por ser un representante de una jurisdicción agraria su vinculación es directa con el proceso constitucional agrario. Noveno: Que finalmente y no por resultar de menor importancia la sentencia en aplicación de la jurisprudencia que refiere sobre la especialidad de la jurisdicción agraria, hace un análisis grotesco a la misma para crear una ficción de las instituciones jurídicas que la misma norma no posee, toda vez que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo establece desde su prólogo el procedimiento a seguir por quienes desde la perspectiva que se aprecie como operador de la justicia. (…)”

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En cuanto al escrito del libelo de la demanda, en fecha 04-04-2018, (cursante a los folios 01 al 06), por el ciudadano Cesar (sic) José Aure Pérez, asistido por la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, expuso:

Que en septiembre de 2016, convino con el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ (sic), la compra del predio rustico ubicado en el Sector el Toro, Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, con una cabida de Un Mil Cuarenta y Seis Hectáreas (1046 has) según consta de documento registrado bajo el Nº 39, folio 251 al 254 del Protocolo Primero, Tomo tercero, Principal y duplicado del Tercer Trimestre del 2016.

Que el predio fue adquirido con la intención del establecimiento de una unidad productiva pecuaria de alto rendimiento y a tal fin se estableció la estructura del fundo bajo el proyecto de levantamiento, cría y desarrollo de ganado vacuno y bufalino, con potrero, pastos, lagunas, establos, etc. Asi se comenzó a desarrollar desde la adquisición del predio, con un crecimiento paulatino que permitió para el mes de octubre de 2017, obtener la certificación de finca productiva identificada con la nomenclatura UMD-702775.

Que al momento de la referida certificación pudo constatar la falta de aproximadamente de ciento cuarenta y seis (146 has.) aprovechables según documento de adquisición que refiere un mil cuarenta y seis hectáreas (1046 has) y al proceder a constatar la cabida- según la medición realizada por el Instituto Nacional de Tierras solo le fueron transferidas ochocientas noventa y nueve hectáreas (899 ha), lo cual no solo impide el desarrollo, aprovechamiento e integración del plan de actividad agraria programada, ni no que constituye una falta a la buena fe con que recibió el fundo con la confianza en la declaración documental del vendedor ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ, fundamentalmente por el daño patrimonial que se produce en su contra, la disminución de la producción alimentaria y la limitación a la actividad productiva agraria sobre la cual se estableció la inversión monetaria.

Que lo anterior cobre relevancia ante una finca productiva y habiendo proyectado la estructuración del fundo, el incumplimiento de la obligación por parte del vendedor debe ser resarcido, no solo por la facultad que posee de exigir el cumplimiento de lo expresamente pactado (más aún cuando al establecer el costo del predio en el contrato de compra venta se hace mención expresa de la cabida y a razón de ésta se establece el precio por unidad de medida a efecto de determinar el precio total del predio correspondiente, el incumplimiento hace nacer el derecho a exigir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Que al momento de realizar la certificación de Finca productiva, se determinó que el inmueble dispone de una menor cabida y en consecuencia como comprador tiene el derecho a una reducción proporcional del precio pagado, situación que fue planteada al vendedor oportunamente y si bien, reconoció que lo vendido no se correspondía a lo establecido en el contrato, hasta la fecha no ha procedido a resarcir a la agropecuaria por su representada de los daños causados por su incumplimiento.

Que la falta de ciento cuarenta y seis hectáreas (146 has) de terreno aproximadamente afecta negativamente el proyecto agroproductivo ya que conlleva la disminución de más de ciento cincuenta (150) reses y por supuesto de los resultados que la cría, levantamiento y reproducción de las mismas impactan sobre la capacidad productiva.

Que a los fines legales consiguientes estimo la presente acción en la cantidad de Bs. 35.000.000.000,00, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que el demandado ciudadano FRANLKIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a reintegrar al comprador el monto correspondiente a la reducción proporcional del precio pagado, en resarcir al comprador los daños y perjuicios a que hubiere lugar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal y al pago de las costas y costas procesales correspondiente al presente asunto.

Que a todo evento solicitó al Tribunal acordar medida cautelar innominada provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad y en posesión del demandado, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 14-05-2018, mediante escrito el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, asistido por los abogados José Gregorio Andrade Pernia y Kris Gómez, dieron contestación formal a la demanda de Disminución en el precio a través de Quanti Minoris, en lo siguiente términos: (Folios 07-10)

Que en fecha 19 de septiembre de 2016, realizó una negociación con el Presidente de la Agropecuaria Los Canales, por un predio rústico ubicado en el sector el Toro, Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, en razón a ello se hace reconocimiento expreso que la fecha de la negociación fue tal como el mismo quejoso lo señala, osea la estampada en el instrumento público cuya exactitud refleja entre otros pormenores de interés a la negociación la fecha del contrato.

Que la quejosa querellante Empresa Agropecuaria que como consecuencia de la negociación por la adquisición del predio, experimentó la pérdida del proyecto agro productivo el cual pretendía desarrollar en el mismo, como consecuencia según el mismo del faltante de 146 hectáreas, sobre las cuales a su entender exclusivamente iniciaría el epicentro de su desarrollo vacuno y bufalino y no sobre las restante 899 hectáreas. Por estas razones encontrándose en la oportunidad legal dieron contestación en los siguientes términos:

1.- Rechaza haber incumplido con las obligaciones del contrato de compra venta legalmente firmada en fecha en la cual se estableció la suma de Cien Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 100.000.000), por una extensión real de un Mil Cuarenta y Seis hectáreas (1046 has), y en que las partes siempre estuvieron de acuerdo respecto de los términos y condiciones.

2.- Niega haber incumplido con el pago de obligaciones dinerarias derivadas de la permisología previa a la ejecución del contrato de compra venta.

3.- Niega que la demandante cumpliese con sus obligaciones contractuales, pues ésta aplicó de manera incorrecta el contenido del contrato ya que de no haber estado en total acuerdo con los usos y costumbres del predio así como de su extensión no debió esperar 2 años para llamar al vendedor la atención por una acción de cabida en la pretende reducir el precio del mismo.

4.- Niega que la agropecuaria compradora no hubiese ejecutado acto alguno de producción pecuaria y que este fuera como efecto por el supuesto impeditivo alegado en la presente acción por el faltante de 146 hectáreas y que como consecuencia de ello le deba algún monto por daños y perjuicios.

5.- Niega que le deba en razón de incumplimiento, el cual resulta ser un alegato absurdo e insostenible la suma de Treinta y Cinco Millones Fuertes (Bs. 35.000.000.000,00), como monto del precio por la acción de reducción ante la supuesta falta de 146 hectáreas y conforme a ello los Daños y Perjuicios supuestamente causados.

Que por razones de hecho y de derecho que anteceden solicitaron la declaratoria sin lugar de la presente demanda de Cobro o Disminución en el precio a través de la acción Quanti Minoris y la condenatoria en costas de la parte accionamente Agropecuaria Los Canales, asimismo el levantamiento urgente del Velo o Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 12 de abril de 2018.

En fecha 22-05-2018, mediante escrito la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano Cesar (sic) José Aure Pérez, dieron contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada. Folios 11-20.

En fecha 31-05-2018, mediante escrito la abogada Kris Gómez, apoderada judicial del ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, promovió pruebas con motivo a la cuestiones previa propuesta a la caducidad. Folios 21-23.

En fecha 06-06-2018, el Juzgado de la causa dicto sentencia referente a la cuestión previa opuesta por el demandado Franklin Alipio Guerrero Pérez, representado por sus Apoderados Judiciales de la parte demandada, la cual es del siguiente tenor: (folios 24-32)

‘(…) PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa de caducidad fundamentada en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528, representado por sus Apoderados Judiciales JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA y KRIS GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 216.633, respectivamente.

SEGUNDO: Se acuerda la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se fijará por auto separado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. (…)’

(Cursivas de este Tribunal).

Mediante escrito de fecha 08-06-2018, los abogados Kris Gómez y José Gregorio Andrade Pernia, (sic) actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia dictada en fecha 06-06-2018, por el Tribunal de la causa. Folios 33-35.

En fecha 14-06-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 36-37.

En fecha 20-06-2018, se recibió las copias certificadas de las actuaciones por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 40-41.

Mediante auto de fecha 25-06-2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 42.

En fecha 25-06-2018, la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la apelación formulada por la parte demandada. Folios 43-45.

En fecha 25-06-2018, mediante diligencia la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, actuando en representación de la parte demandante, solicitó sea revocado el auto dictado por este Tribunal de fecha 25-06-2018. Folio 46.

En fecha 26-06-2018, mediante diligencia la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, actuando en representación de la parte demandante, solicitó sea revocado el auto dictado por este Tribunal de fecha 25-06-2018. Folio 47.

En fecha 29-06-2018, mediante escrito la abogada Kris Gómez, apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas por ante este Juzgado Superior. Folios 48-50.

Mediante auto de fecha 29-06-2018, este Juzgado Superior, ordena dar el curso legal del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, razón por la cual se niega lo peticionado en las diligencias de fechas 25 y 26 de Junio de 2018, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante. Folio 51.

Mediante auto de fecha 02-07-2018, este Juzgado Superior, ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folio 52.

En fecha 04-07-2018, mediante escrito la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas por ante este Juzgado Superior. Folios 53-76.

Mediante auto de fecha 06-07-2018, este Juzgado Superior, ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y admitida salvo su apreciación en la definitiva. Folio 77.

En fecha 12-07-2018, mediante diligencia el ciudadano Cesar José Aure Pérez, asistido por la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, confirió Poder Apud-Acta a la abogada Leticia Acosta Morales. Folio 78.

En fecha 12-07-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folios 79-87.

Mediante auto de fecha 13-07-2018, este Juzgado Superior, se tiene como apoderada judicial a la abogada Leticia Acosta Morales. Folio 88.

En fecha 16-07-2018, la abogada Kris Gómez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentó informes a favor del ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez y por auto de fecha 17-07-2018, se agregó al expediente respectivo. Folios 89-92.

En fecha 26-07-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción (sic) textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 12-07-2018. Folios 194-195.

En fecha 10-08-2018, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral al cual la parte demandante se hizo presente, dictándose el referido dispositivo del fallo . Folio 100.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06-06-2018, mediante el cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado FRANLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida cautelar innominada, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que las partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, admitiendo las documentales promovidas reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

Parte demandada-apelante:

Mediante escrito de fecha 29-06-2018, la abogada Kris Gómez, actuando en este acto en representación de la parte demandada, promovió por ante este Juzgado Superior, la siguiente prueba: (Folios 48-50).

- Valor probatorio del Documento de fecha 19 de Septiembre de 2016, bajo el Nº 39, Folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado de la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas.

Parte demandante:

Mediante escrito de fecha 04-07-2018, la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, actuando en este acto en representación de la parte demandante, promovió por ante este Juzgado Superior, la siguiente prueba: (Folios 53-76).

1.- Reproduce el merito favorable del documento presentado por el apelante en el cual consta la adquisición de un fundo de Un Mil Cuarenta y Seis (1046) hectáreas, según documento de fecha 19 de Septiembre de 2016, bajo el Nº 39, Folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado de la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas.

2.- Decisión de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia Agraria con sede en Sabaneta.

3.- Merito favorable del documento del Instituto Nacional de Tierras, que expone la diferencia de cabida descubierta ante la medición técnica realizada por el referido ente público.

4.- Merito que se desprende de los escritos presentados por ante este Juzgado.

Documentales:

- Copias fotostáticas simples de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-06-2018, y asimismo los límites de controversias, marcada con la letra “A”. Folios 60-63.

- Copias fotostáticas simples del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 29-06-2018, marcada con la letra “B”. Folios 64-69.

- Copias fotostáticas simples del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 29-06-2018, marcada con la letra “C”. Folios 70-73.

- Copias fotostáticas simples de la Certificación de Finca Productiva a favor de la AGROPECUARIA LOS CANALES, C.A., emitido por ante el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “D”. Folios 74-76.

Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, a saber:

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 08-06-2018, por los abogados Kris Gómez y José Gregorio Andrade Pernia, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06-06-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

En fecha 12 de Julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 26 de Julio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, la parte demandante hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (Folios 93-95).

El apoderado judicial de la parte demandada alego a la sentencia lo siguiente:
‘(…) Ciudadano Juez en este momento el motivo de nuestra apelación, el motivo de estar presente en esta Sala de Audiencia, lo constituye la decisión de fecha 06 de junio de este año 2018, contra la decisión que fuera llevaba a cabo por la ciudadana Juez Segunda De Primera Instancia Agraria con sede en la población de Sabaneta, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es el caso ciudadano Juez en fecha 04 de abril del año 2018, la actora Agropecuaria Los Canales interpone Acción por Reducción del precio mediante la Acción de Cabida; una vez la acción de reducción del precio que propone con el objeto de disminuir el precio otorgado mediante el documento suscrito con el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, mediante el cual en fecha 19 de septiembre del año 2016 suscribió la venta de un predio con carácter pecuario ubicado en el Municipio Sosa del estado Barinas, una vez interpuesta la acción admitida la misma, tramitada la citación del demandado y con la celeridad asombrosa le fueron decretadas una serie de medidas que no vienen al caso en contra del patrimonio de mi patrocinado, una vez señalada la oportunidad legal se dio contestación a la demanda siendo la fecha 14 de mayo del 2018; entre los pormenores señalados se llevo a cabo para ser decidido como defensa perentoria y al fondo la cuestión previa sobre relativa la caducidad de la acción, toda vez que como antes lo señalé la contratación sobre el referido predio se inicia o se lleva a cabo en fecha 19 de septiembre del año 2016, mientras que la acción se interpone el 04 de abril del año 2018, si puede verificarse ciudadano juez había transcurrido más de un (01) año de la citada transacción, para ser exactos señor Juez dieciocho (18) meses con dieciséis (16) días; no obstante, a todos los alegatos que fueron suscritos en la referida defensa, la ciudadana Juez como antes lo dije en fecha 06 de junio de este año 2018, decide declarar sin lugar la cuestión previa bajo unos alegatos muy similares a lo que la parte actora le había referido en varios de sus escritos, motivación ésta que no nos deja de asombrar aun así ciudadano Juez con su debido permiso voy a proceder a leerlo a objeto de plasmar y que no se pierda ninguna de las ideas: ‘existen instituciones propias del derecho civil que no tienen cabida dentro de que es el ius propium de la materia agraria, la cual tiene como principio el orden público, su carácter social consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto como es sabido en el derecho agrario se encuentran involucrados intereses colectivos que deben siempre ser tutelados y que derivan de la garantía constitucional’, motivación esta ciudadano Juez que como antes lo señalé nos deja todavía con asombro por lo que consideramos señalar ante esta Alzada un error de juzgamiento, error de juzgamiento por cuanto se fueron violentados las normas relativas a la forma del cálculo del inicio de la caducidad en primer lugar y en segundo lugar por cuanto la motivación execra del poder judicial en cuanto a jurisdicción agraria se versa, instituciones que durante décadas, fueron conquistas del sistema judicial de nuestro país. No obstante, pasando por encima de una situación novedosa obviamente, por cuanto el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: ‘las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario’, ciudadano Juez si pueden tomarse en cuenta existen una serie de indicaciones e instituciones jurídicas que son reconocidas obviamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos la petitoria, a que acciones petitorias se está refiriendo la ley precisamente a las acciones que hace protección a los derechos inmobiliarios, acciones tal cual como la cabida lo señala son acciones que protegen los bienes inmuebles y por razón de ella no justificamos y nos manejamos con el asombro de que fueron excluidas con el sistema judicial bajo una motivación que se asimila a lo que señalo la parte actora en su defensa. De eso ser así ciudadano Juez, quisiera que la Juzgadora Segunda de Primera Instancia Agraria nos pudiera explicar que parte de la Ley señala eso ciudadano Juez?, en que parte de la Ley de Tierras señala todos esos pormenores con respecto a la exclusión de esas figuras jurídicas en el sistema agrario, e igualmente donde se establece la perpetuidad de los contratos agrarios en la Ley de Tierras e igualmente si la acción de cabida fue la figura jurídica que utilizo la parte actora para demandar y para ella sirvió para ser admitido ese procedimiento en materia agraria, como bien es cierto que para la contestación entonces queda excluido del panorama en defensa, son preguntas que nos pueden hacer aclarar la situación, ahora bien, todos estos señalamientos se produjeron no obstante ciudadano Juez a que la parte actora en el escrito de su defensa, en el escrito de sus consideraciones por ante el órgano jurisdiccional segundo de primera instancia, siempre señalo que la defensa de la parte demandada erraba al considerar que ella estaba tomando en cuenta el lapso de inicio de la caducidad como el de la tramitación del documento o la venta legal del inmueble ósea el 19 de septiembre del 2016, fecha que nunca a
(sic) estado en objeción esa es la fecha del documento que fueron suscritos por la Agropecuaria Los Canales con su vendedor Franklin Alipio Guerrero Pérez, pero ella va mas allá de la situación y señala que ella lo hace en base a un documento que le fue otorgado sin los debidos requisitos consagrados en la Ley para un documento administrativo con carácter administrativo otorgado por un funcionario del INTI que hasta ahora desconocemos quien lo otorgó y con qué requisitos se valió en fecha 26 de octubre de 2017, para en este momento aventajar que la situación todavía se encuentra en una oportunidad legal; si nos vamos más allá ciudadano Juez, la norma que establece los procesos de nuestro país como se observa en el Código Civil en los artículos 1500 y 1525 se refiere a la acción de cabida o a la acción quantion minoris, no para eso amonestar a las contra partes sino porque en latín esa es la figura, establece desde la celebración de éste y desde el día de la tradición está refiriéndose a un documento con carácter objetivo, preciso y llevado a cabo por un funcionario competente que otorga la fe publica (sic), la fe publica (sic) en nuestro país se le otorga a los funcionarios registradores facultos para esa situación

La parte demandante en la oportunidad dentro de la audiencia oral y pública, concedido el derecho a réplica, expuso:

‘(…) Previo a cualquier consideración quiero dejar sentado que esta acción se interpone de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y con la venia me destino a leer el artículo si me lo permite, el 197 establece: ‘los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos; 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. Y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.’ En el caso de auto se ha interpuesto en base a este artículo 197 una acción por una diferencia de cabida de más de Ciento Cuarenta y seis (146) hectáreas entre lo que establecía el documento de compra-venta y lo que posteriormente quedó establecido en la certificación de finca productiva, esta certificación contrario a lo que dice la contraparte no fue por un funcionario desconocido es facultado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el presidente Nicolás Maduro Moros, faculta al presidente en ese momento del Instituto Nacional de Tierras (INTI) José Rafael Ávila Bello y puede constar esta (sic) promovido en las pruebas que trajimos a este Tribunal, ahora bien, de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el artículo 186 establece que ‘las controversias que se suscitan entre particulares y las actuaciones agrarias tienen que ser sustanciadas y decididas en la jurisdicción agraria y de conformidad con la ley de tierras y desarrollo agrario’, así mismo el 198 nos establece que en el caso de predios rústicos estamos hablando de un predio rustico y se adquirió este predio justamente fue para el desarrollo de un proyecto agro-productivo, se tramitara conforme a la Ley de Tierras con la venia destino me permito leer también la disposición final cuarta de la Ley de Tierras que establece prioritariamente la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para estos asuntos insito disposición final cuarta: ‘la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia. ‘Por ello quiero dejar sentado que desde el criterio de esta parte no existe un error de juzgamiento porque estamos discutiendo un asunto meramente agrario ante la competencia agraria, ahora, siento la oportunidad para la audiencia oral establecida de acuerdo con el 229 de la Ley de Tierras en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión del 06 de junio de 2018 dictada por la Juez de Primera Instancia Agraria con jurisdicción en Sabaneta, queremos establecer que efectivamente la contraparte interpuso una cuestión previa de caducidad en el asunto que interpusimos de conformidad con el 197 de la Ley de Tierras; en este caso es importante dejar sentado que la caducidad es un elemento sustantivo que seria (sic) la perdida (sic) del interés procesal, sin embargo, como bien señalo la contraparte nosotros asumimos como fecha cierta que el surgimiento del interés fue cuando nos percatamos de la falta de cabida, en virtud del documento que acabo de referir que fue otorgada en fecha 26 de octubre de 2017 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), resolver el asunto de la caducidad conduce a la consideración de la especialidad porque estamos tratando y debe reconocerse que existen instrumentos en la hermenéutica jurídica agraria que son principios generales que nosotros no podemos dejar de lado y que la jurisprudencia reiteradamente en materia agraria ha venido destacando, dentro de estos principios generales debemos reconocer los que son de orden axiológicos como son la realidad agraria fáctica, la técnica y la política dentro de los cuales nosotros en esta hermenéutica estamos claros que tenemos que estar desprovisto de toda esta obsolencia que traía el derecho civil, estamos en una competencia agraria y tenemos que regirnos por estos principios agrarios y eso se realiza de conformidad con lo que establece el titulo sexto de nuestra constitución que a partir del articulo (sic) 344, 345 y 346 nos establece la relevancia para este proceso constitucional de lo que es la seguridad agroalimentaria y lo que es la soberanía alimentaria. En este predio rustico y así lo certifica el documento que nosotros hemos consignado se estableció un proyecto productivo que se ha visto truncado en relación justamente a esta ausencia de cabida por eso nosotros de acuerdo a la Ley Agraria hemos establecido esta demanda para declarar esa ausencia, que no estamos hablando de una cabida minima (sic) son Ciento Cuarenta y Seis (146) hectáreas, podemos alegar que es casi un fundo completo lo que falta, esto por supuesto nos hace someter todo lo que tiene que ver con la actividad que nosotros estamos relacionando justamente a la jurisdicción agraria y nuestra contraparte nunca opuso la falta de competencia de los tribunales, ni como cuestión previa, ni en ninguna fase del proceso, hemos entrado a conocerlo y ellos en este momento no pueden argumentar normas civiles contra jurisprudencia ha sido riquísima en materia de las instituciones agrarias y su diferenciación con las instituciones civiles, por eso insistimos que los efectos de la debatida en el presente caso, se hizo una adquisición de buena fe en el que el vendedor creyó en los documentos planteados y creyó en los planos que les fueron presentados y al momento de desarrollar todos esos proyectos productivos se dio cuenta con una fecha cierta y por una institución que tiene plena facultad en materia agraria como es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de una ausencia considerable de la cabida, lo que hizo que en virtud de las acciones en ocasión entre particulares, en ocasión de la actividad agraria se interpusiera esta acción ante el Tribunal Agrario de la jurisdicción con competencia por el territorio que fue el de Sabaneta’.

De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 33 al 35, escrito de apelación presentado por los abogados Kris Gómez y José Gregorio Andrade Pernia, ante identificados, actuando en representación del ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez.
De todo lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior, que con relación a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, hace el siguiente análisis:
Siendo la oportunidad procesal en la audiencia oral, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes, la parte recurrente de autos abogado José Gregorio Andrade Pernia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, opuso formalmente la caducidad de la acción intentada por la parte demandante, por cuanto manifiesta en primer lugar, que se intentó la acción después de transcurrido el año, es decir en fecha 04/04/2018, y el contrato se suscribió en fecha 19/09/2016, y fundamenta la caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, de las actuaciones procesales queda demostrado en el expediente, que el demandante ciudadano Cesar José Aure Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.127.291, en su carácter de Presidente de ‘AGROPECUARIA LOS CANALES’, dejó transcurrir más de un año para ejercer la acción por disminución del precio a su favor por menor la cabida del predio rustico dado en venta, conforme al artículo 1500 del Código Civil, la parte demandada solicitó al Juzgado A quo y a esta superioridad, se declare la caducidad de la acción conforme al artículo 1500 del Código Civil.

Establecido lo anterior, es necesario indicar que la caducidad es una institución, cuya consecuencia es la pérdida irreparable del derecho que se tiene para ejercer una acción; sobre la cual, nuestra jurisprudencia patria ha sentado criterios que precisan que, en materia de caducidad:

a) la caducidad legal es de orden público, razón por la cual puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

b) que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;
c) que cumplido el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho;

d) que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

e) que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad;
f) que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil.

Cabe destacar, que el propósito del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica, y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de ejercicio de la acción, que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que los justiciables, deberán ejercer sus pretensiones en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad prevista en la ley.

Siendo que la caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos, por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, en el caso de autos, no consta que el demandante hubiese ejercido el derecho de accionar en tiempo oportuno, ya que si tal y como lo plantea la parte demandada, el contrato de compra venta fue suscrito en fecha 19 de Septiembre del 2016, expresa en su libelo que en Septiembre del 2016, se le realizó la plena tradición del bien vendido, aseveración esta que no fue rechazada, ni contradicha por la parte demandada de autos en esta instancia, asimismo, expresando o admitiendo en su escrito de libelo de demanda, que no es sino en el mes de octubre del 2017, que solicita la certificación de Finca Productiva del predio rustico, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, arrojando una diferencia en la mensura o cabida convenida objeto de la venta y la realmente existente, señalando además los linderos reales del terreno, lo cual quedo plasmado en la Certificación de Finca Productiva otorgado mediante Sesión Nº ORD 874-17, de fecha 24/10/2017, Punto de Cuenta Nº 27, tomando en consideración lo que establece el artículo 1500 del Código Civil.

‘En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos.’

El artículo anterior transcrito, es lo que se denomina en doctrina devolución de dinero por disminución del precio de menor medida (Garantía de la cabida).
La doctrina y los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, señalando que: ‘…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, las cuales producen efectos de manera directa y automática. Por ello, expresa el tratadista Ludwig Enneccerus, en su obra “Tratado de Derecho Civil Derecho Civil (Parte General): Pretensiones y Excepciones, Ejercicio y Aseguramiento de los Derechos’, señala que, “…el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprenda su transcurso, de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos. Por ser de orden público, puede el juez declararla de oficio, porque toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción…’.

Tomando en consideración, que la caducidad es materia de orden público, lo cual significa, que puede ser denunciada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, aprecia este Juzgado Superior que la presente causa, se interpuso una acción de cobro por reducción de cabida, relacionado con el documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2016, bajo el Nº 39, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado de la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, vencido el lapso de caducidad previsto en el artículo 1500 del Código Civil, por lo que para quien aquí decide es forzoso concluir que en la presente causa operó de pleno derecho la Caducidad Legal de la acción, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).

Según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

Partiendo del precitado artículo, se debe establecer, como punto esencial para resolver la presente causa el contrato, hecho valer por ambas partes y que ha sido calificado como un contrato bilateral de compra-venta, pero que perfeccionado con la inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio definitivo de venta, como claramente se desprende del contrato de marras, surte efectos entre las partes en sentido latu sensu, entendiéndose que la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa objeto de la venta y el comprador a pagar su precio, de lo que se infiere que en dicho contrato existe el acuerdo de voluntad de las partes contratantes sobre la cosa, y el precio de la misma, pudiéndose determinar de dicho contrato la obligación de hacer la tradición de la cosa, mediante el otorgamiento del documento de propiedad, esto es la protocolización del documento definitivo, todo lo cual se fundamenta en lo previsto en los artículos 1.488 y 1.527 del Código Civil, y en especial en lo consagrado en el artículo 1.161 eiusdem, que establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Esta alzada considera que de acuerdo a lo probado en los autos, las partes al suscribir el contrato de compra venta, realizaron una verdadera venta, más aun al verificarse la tradición de la cosa dada en venta, otorgando con ello el uso, goce y disfrute del bien vendido a la parte compradora.

En este sentido tal como se dispuso precedentemente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil que dispone: ‘En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste so pena de la pérdida de los derechos respectivos’. En este sentido del análisis efectuada a las actas procesales se desprende con meridiana precisión que el contrato de compra venta fue debidamente protocolizado en fecha 19/09/2016, y la acción de cobro por disminución de cabida se interpuso en fecha 04/04/2018, observándose con ello que efectivamente opero la caducidad de la acción, TRAYENDO COMO consecuencia la procedencia de la delación planteada por la parte demandada apelante contra la decisión dictada por el Juzgado A quo. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, considera este Juzgador una vez resuelto lo anterior hacer la siguiente consideración; en el transcurso de audiencia oral de informe celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante expresó que con la aplicación de la institución de la caducidad de la acción en el asunto de marras, se está afectando la autonomía y especialidad de la materia agraria, en este sentido es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo que dispone:

Artículo 180: El lapso de prescripción de las demás acciones se regirá por las disposiciones contenidas en el derecho común.

De igual forma dispone el artículo 252 iuesdem (sic):

Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión, que el legislador patrio estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la aplicación de las instituciones jurídicas del derecho común, e incluso instruye la aplicación de los procedimientos especiales establecidos en la Norma Adjetiva Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, de igual forma dispone el artículo 209 ibídem en su parte infine, que el demandado podrá oponer la cosa juzgada, LA CADUCIDAD y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta; quedando con ello totalmente demostrado que el legislador patrio estatuye en los mencionados artículos de la Ley in comento y específicamente dentro del Procedimiento Ordinario Agrario la factibilidad de alegar instituciones del derecho común y en el caso de marras la referida caducidad de la acción, en tal sentido lo expresado por la representación judicial de la parte demandante no tiene asidero legal. (ASÍ SE DECIDE).

Vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los abogados José Gregorio Andrade Pernia, Kris Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V- 10.162.072 y V- 19.619.782, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 216.633, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.590.528, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2018.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 08 de Junio de 2018, por los abogados KRIS GÓMEZ y JOSÉ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas
(sic) de identidad Nros. V- 19.619.782 y V- 10.162.072, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.633 y 62.438, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 6.590.528, contra la sentencia fechada 06 de Junio de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO: Se DECLARA LA CADUCIDAD de la ACCIÓN DE COBRO DE DIFERENCIA DE CABIDA, intentada por el ciudadano CESAR (sic) JOSÉ AURE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula (sic) de identidad Nº V-16.127.291, en contra del ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 6.590.528.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia”

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión definitivamente dictada  el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

 

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

 

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

 

En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

 

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone con el fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que conociendo como alzada en apelación sobre la cuestión previa de caducidad declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; revocó la referida sentencia objeto de apelación; y en consecuencia, declaró la caducidad de la acción de cobro de diferencia de cabida incoada por los hoy solicitantes en revisión. 

 

Ahora bien, los solicitantes denunciaron que contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) procede la revisión (…) en tanto y en cuanto, viola de manera directa e inmediata las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; deja de aplicar los artículos 154, 209, 210 y Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículo 7 del Código Civil, artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y, criterios jurisprudenciales (…)por cuanto el referido Juzgado presuntamente (…) entró a conocer contra legem la cuestión previa opuesta por el demandado y no declaró inadmisible la apelación que conoció en Alzada (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial” con fundamento en que (…) [l]a norma contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) obliga a oír la apelación sí, y solo sí, es declarada con lugar (…)”.

 

Ahora bien, en el caso concreto se observa que el fallo bajo revisión conoció la apelación interpuesta y señaló que (…) del análisis efectuada a las actas procesales se desprende con meridiana precisión que el contrato de compra venta fue debidamente protocolizado en fecha 19/09/2016, y la acción de cobro por disminución de cabida se interpuso en fecha 04/04/2018, observándose con ello que efectivamente operó la caducidad de la acción, TRAYENDO COMO consecuencia la procedencia de la delación planteada por la parte demandada apelante contra la decisión dictada por el Juzgado A quo”.

 

Igualmente, entre sus conclusiones indicó que: [s]e colige con meridiana precisión, que el legislador patrio estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la aplicación de las instituciones jurídicas del derecho común, e incluso instruye la aplicación de los procedimientos especiales establecidos en la Norma Adjetiva Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, de igual forma dispone el artículo 209 ibídem en su parte infine, que el demandado podrá oponer la cosa juzgada, LA CADUCIDAD y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta; quedando con ello totalmente demostrado que el legislador patrio estatuyó en los mencionados artículos de la Ley in comento y específicamente dentro del Procedimiento Ordinario Agrario la factibilidad de alegar instituciones del derecho común y en el caso de marras la referida caducidad de la acción, en tal sentido lo expresado por la representación judicial de la parte demandante no tiene asidero legal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

 

En tal sentido, el artículo 209 en su penúltimo y último párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que:

 

“La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar”.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva”

 

Al respecto, esta Sala Constitucional mediante sentencia núm. 173/2019, precisó lo siguiente:

 

“(…) el artículo 209 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que específicamente dispone ‘la decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar’; de la interpretación de esta norma se desprende que no tendrá apelación la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue decidido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el Estado Falcón, en la sentencia hoy impugnada de fecha 15 de enero de 2019. Dicha interpretación se desprende del hecho de que dichos pronunciamientos se traducirían en sentencias interlocutorias, que no ponen fin al procedimiento y por ende impulsan su continuación, lo que cierra las puertas a la admisibilidad del recurso de apelación que se proponga” (Destacado del fallo original).

 

Resulta evidente para esta Sala que el artículo 209 penúltimo párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene una prohibición expresa para la procedencia del recurso de apelación en los casos de interposición de la cuestión previa de caducidad cuando la misma ha sido declarada sin lugar, lo cual tiene justificación en el principio pro actione, de manera que lo contrario implicaría una violación directa al derecho de accionar y por ende a la tutela judicial efectiva, lo que ha sido suficientemente reiterado por esta Sala, en ese sentido, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

 

(…) En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción (…)

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se aprecia que cuando el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conoció del recurso de apelación incoado contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, contrarió lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisprudencia de esta Sala y con ello el principio pro actione y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

 

Por tal motivo, la Sala considera pertinente hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en futuras oportunidades no incurra en el error y en el desconocimiento de dichos criterios con relación al derecho de apelación de la sentencia de primera instancia que declare sin lugar la cuestión previa referida a la caducidad de la acción.

 

En consecuencia, vista la violación constitucional señalada, esta Sala, declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y nulo el referido fallo. Así se decide.

 

Ahora bien, sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala pertinente hacer uso de la potestad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia  ordena la continuación de la causa con motivo diferencia de cobro de cabida ante el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

 

 

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional incoada por el abogado José Luciano Vitos Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos César José Aure Pérez y Eduardo Antonio Aure Espinoza, ya identificados, en su condición de Presidente y Vicepresidente, de la entidad mercantil AGROPECUARIA LOS CANALES, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.

 

3.-  SE ANULA el fallo impugnado.

 

4.- INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

5.- Se ORDENA la continuación de la causa con motivo diferencia de cobro de cabida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de misma Circunscripción Judicial. 

 

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,  

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                      Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. Nº 18-0696

LFDB/