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MAGISTRADO PONENTE: LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 24 de octubre de 2018, se recibió en la Secretaría
de esta Sala escrito interpuesto personalmente por el abogado José Luciano
Vitos Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 67.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
César José Aure Pérez y Eduardo Antonio Aure Espinoza, venezolanos, titulares
de la cédula de identidad N° 16.127.291 y 3.133.377, respectivamente, en su
condición de Presidente y Vicepresidente, de la entidad mercantil AGROPECUARIA LOS CANALES, inscrita ante
el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, bajo el N° 21, Tomo 24-A, del año 2016, según se evidencia en poder
debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas
Municipio Libertador, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de
la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior
Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la
cual conociendo como alzada en apelación, declaró “CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta (…) contra la sentencia fechada 06 de Junio de 2018, emitida por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas (…) SE REVOCA la
sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2018, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)
Se DECLARA LA CADUCIDAD de la ACCIÓN DE
COBRO DE DIFERENCIA DE CABIDA, intentada (…)”.
El 24 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet,
segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando
Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado solicitante, en su escrito libelar
expresó lo siguiente:
Que solicita “(…)
la revisión de la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Barinas, el 27 de septiembre de 2018 (…)”.
Que “(…) [e]l 4 de abril 2018, la entidad mercantil ‘AGROPECUARIA LOS CANALES’, ya identificada, interpuso demanda
contra el ciudadano FRANKLIN ALIPIO
GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-6.590.528,
quedando el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas” (Mayúsculas y
negrillas del texto original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]l 14 de mayo de 2018, en el marco del
procedimiento ordinario agrario, en el acto de contestación de la demanda la
representación judicial del ciudadano FRANKLIN
A. GUERRERO P., ya mencionado, conforme lo establecido en el artículo 206
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuso la cuestión previa contenida
en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas
y negrillas del texto original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]l 22 de mayo 2018, [su] mandante dio contestación a las cuestiones
previas invocadas por la parte demandada” (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l 6 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,
decidió: ‘(...) PRIMERO: Sin [l]ugar
la cuestión previa de caducidad fundamentada en el ordinal 10 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el ciudadano Franklin Alipio Guerrero
Pérez, (…) representado por sus
Apoderados Judiciales JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA y KRIS GÓMEZ, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 216.633, respectivamente. SEGUNDO: Se
acuerda la realización de la [a]udiencia [p]reliminar, la cual
se fijará por auto separado. TERCERO: No hay condenatoria
en costas dada la naturaleza de la decisión (…)” (Mayúsculas del texto original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]l 8 de junio 2018, la representación
judicial de la parte demandada, desatendiendo la norma contenida en el artículo
209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apeló el precitado fallo dictado
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del estado Barinas, el 6 de junio de 2018” (Corchetes de esta
Sala).
Que “[e]l 14 de junio de 2018, el Juzgado a quo, oyó
en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las copias
certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas” (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l 29 y 04 de julio de 2018, la parte
demandada y [su] mandante, respectivamente,
promovieron pruebas en el procedimiento de segunda instancia adelantado
conforme lo pautado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario” (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l 12 de julio de 2018, presentes la parte
demandada y [su] mándate, se llevó a
cabo la audiencia oral de informes celebrada por el Juzgado Superior Cuarto
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conforme lo pautado
en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Corchetes de
esta Sala).
Que “[e]l 27 de septiembre 2018, el Juzgado Superior
Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que decidió:
‘...PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de
apelación. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 08
de Junio de 2018, por los abogados KRIS GÓMEZ y JOSÉ ANDRADE, (…) con el carácter de apoderados judiciales de
la demandada apelante ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO (…) contra la sentencia fechada 06 de Junio (sic)
de 2018, emitida por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE REVOCA la sentencia
dictada en fecha 06 de Junio (sic) de
2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se
DECLARA LA CADUCIDAD de la ACCIÓN DE COBRO DE DIFERENCIA DE CABIDA,
intentada (…)” (Mayúsculas y
negrillas del texto original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) procede la revisión del fallo dictado por el
Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Barinas, el 27 de septiembre 2018, en tanto y en cuanto, viola de manera
directa e inmediata las garantías constitucionales al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, reconocidas en los artículos 49, 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; deja de aplicar los
artículos 154, 209, 210 y Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario; artículo 7 del Código Civil, artículos 12 y 15 del Código
de Procedimiento Civil; y, criterios jurisprudenciales contenidos en la
sentencia n° 248, del 25 de Junio (sic) de
2013 y en sentencia n° 708 del 10 de marzo de 2011”.
Que “(…) el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, entró a conocer contra legem la
cuestión previa opuesta por el demandado y no declaró inadmisible la apelación
que conoció en Alzada (sic) del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción
Judicial”.
Que “[l]a norma contenida en el artículo 209 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que obliga a oír la apelación sí, y solo
sí, es declarada con lugar, es una condición indispensable que ha de
verificarse en el proceso ordinario agrario para que el mismo pueda
desarrollarse en su totalidad y finalizar con una resolución fundada en derecho
(Cfr. s. S.C. n° 2.283 del 18 de diciembre del 2007, caso: ‘Agropecuaria El
Carmen C.A.’), cuyos principios rectores, como ha señalado reiteradamente esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, en
sentencias n°1.080 del 7 de julio de 2011, (caso: ‘Yovanny Jiménez y Otros’);
n° 434 del 6 de mayo de 2013, (caso: ‘Verónica Josefina Franco’); y, n° 1.843
del 17 de diciembre de 2014, (caso: ‘Andrés Lugo Uretra’), son ‘de estricto
orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los
procedimientos previstos en la referida ley especial’” (Corchetes de esta
Sala).
Que “[s]iendo la decisión del a quo ‘...sin lugar la
cuestión previa...’, resultó evidente que el Juzgado Superior Cuarto Agrario de
la Circunscripción Judicial del estado Barinas negó y desconoció la existencia
y validez de la norma contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, que expresa ‘...tendrá apelación libremente... cuando
fueran declaradas con lugar...’” (Corchetes de esta Sala).
Que “[l]a decisión que se solicita en revisión constitucional,
incurre en una grave falta de aplicación de la norma jurídica contenida en la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Cfr. Articulo 209 eiusdem), apartándose la
decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Barinas, de su rol de garante de[l] texto fundamental (…)” (Corchetes
de esta Sala).
Que “(…) el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, al negar y desconocer la
existencia y validez de la norma contenida en el artículo 209 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, decidió las cuestiones previas -oídas
arbitrariamente a un solo efecto- sin declarar in limine su inadmisibilidad; lo
anterior, provocó que la octubre causa continuara su curso en primera y segunda
instancia desatando una inseguridad procesal, al desconocerse el procedimiento
a sustanciar en la controversia, violando
el principio de
la legalidad de
las formas (…) y el proceso debido, además, violentando el
absoluta derecho a la defensa, sin que las partes pudieran actuar en un
procedimiento predeterminado por el legislador, amplio y garantista,
como lo es el
procedimiento ordinario agrario (…)”.
Que se “(…)
desconoce absolutamente precedentes
dictados por esta Sala Constitucional e incurre en una grave falta de
aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 209 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.
Que “(…) la decisión del Juzgado Superior Cuarto
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debió y no hizo,
decidir la prescripción conforme la norma contenida en el artículo 210 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -como punto previo a la sentencia de
mérito-, todo ello, en resguardo a la seguridad jurídica de las partes y en
aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las mismas”.
Que “(…) el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, negó y desconoció la existencia y
validez de la norma contenida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, que expresa ‘...la prescripción, deberá[n] ser resueltas
como punto previo a la sentencia de mérito...’ y, excluyó con su decisión, el
orden público constitucional al omitir la autonomía y especialidad del derecho
agrario, cuyos principios rectores, como ha señalado reiteradamente esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Finalmente, en su petitorio señala que “(…) la
sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 27 de septiembre de 2018, en el
asunto identificado con el número de Exp. № 2018-1496, la cual conoció
contra legem de la apelación interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, el
06 de Junio de 2018, incurrió en una grave falta de aplicación de la norma que
significó la violación directa e inmediata de los principios fundamentales y
garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
reconocidos y garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y por tratados internacionales del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, por lo que pedimos
su revisión constitucional según lo
dispuesto en los artículos 335 y 336 numeral 10° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y artículo 25 numeral 10° de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. y así,
pid[e] se decida” (Negrillas
del texto original, corchetes de esta Sala).
II
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Mediante decisión dictada el 27 de septiembre de
2018, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido
el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del
recurso de apelación interpuesto en fecha 08-06-2018, por los abogados José
Gregorio Andrade Pernia (sic) y Kris Gómez, (antes identificados),
actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra
la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2018, mediante la cual declaró sin
lugar la cuestión previa de caducidad fundamentada en el ordinal 10 del Código
de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el ciudadano Franklin Alipio Guerrero
Pérez. En fecha 14-06-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo
efecto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a este Tribunal
Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el
presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha
06-06-2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Cobro por
Diferencia de Cabida, interpuesta por el ciudadano Cesar José Aure Pérez; por
lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si
se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el
A-quo, que corre a los folios 24 al 32, de las actas que conforman la presente
causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
‘(…)PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa
de caducidad fundamentada en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, opuesta por el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528, representado
por sus Apoderados Judiciales JOSE (sic) GREGORIO ANDRADE PERNIA (sic) y KRIS GOMEZ (sic), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 216.633,
respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda la realización de la
Audiencia Preliminar, la cual se fijará por auto separado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada
la naturaleza de la decisión. (…)’
(Cursivas
de este Tribunal).
La parte
Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en los siguientes
términos: ‘(…) estando en la oportunidad legal, para interponer el RECURSO DE APELACIÓN, respeto a la decisión de fecha 06
de junio de 2018, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa
referida a la CADUCIDAD de la acción propuesta establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario. Primero: Que en previo a las siguientes consideraciones el alegato de
caducidad, no obedecía a razones temerarias, toda vez que la misma se propuso
basados en la disposición legal que establece la norma reina dentro del sistema
jurídico, al igual como se establece en los Códigos Civil con sistema jurídicos
constitucionales y sobre la base del histórico criterio jurisprudencial de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2001.
Segundo: Que el presente Recurso de Apelación se interpone contra dicha
providencia judicial, específicamente en cuanto a la declaratoria sin lugar de
la pretensión de caducidad, lo que al respecto ha de considerarse por este órgano
jurisdiccional agrario, que en el presente caso, existen los elementos
necesarios para la procedencia de la revisión de la sentencia aquí impugnada
toda vez, que ha consideración de esta humilde parte, están siendo vulnerados
además de los derechos intrínsecos al ser humano tan arduamente tildados por la
Constitución Bolivariana, como es el derecho a la defensa, entre otros, el que
se esté causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, no obstante a estar seguro que de un
análisis exhaustivo del contenido y alcance de las normas establecidas en la
materia y no en el procedimiento. Tercero: Que se justifica que en la presente
causa se ha de producir un ‘Gravamen Irreparable’, ya que siendo este como todo
aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna
manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al
juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de
las partes, afectando directa o indirectamente un daño patrimonial o procesal
que causa desmejora en el proceso. Cuarto: Que asimismo de no ser analizados
los términos en los cuales se dirimió nuestra apreciación de caducidad por un
órgano superior, se nos trazaría un procedimiento arduo y costoso. Quinto: No
obstante la declaratoria de no ha lugar de la cuestión previa propuesta,
referida a la caducidad, si bien es cierto la misma norma señala que tiene
apelación siempre y cuando sea declarada con lugar, se estima preciso referir
que en sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal. Sexto: Que bajo este
análisis constitucional, fue que este mismo órgano Jurisdiccional en sentencia
de fecha 30 de abril de 2018, pese a la negativa absoluta del artículo 209 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al trámite de las cuestiones
previas ordinal 3 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de no oír la
apelación bajo ninguna circunstancia, fue que decidió oír la misma en el
denominado caso (Expediente 0146-18, Agropecuaria Bastidas Montaña C.A. vs
Israel Chávez, por acción de despojo) y remitir en consulta la causa al
superior jerárquico inmediato su decisión. Séptimo: Que por otra, hace uso
igual de su derecho de apelación, toda vez, que desde el inicio de la defensa
en la causa se pudo percatar, el uso abusivo de la potestad discrecional del
juez, en la cautela decretada, toda vez que sin un análisis profundo y sin
elementos básicos de convicción se decretó
senda prohibición de enajenar y gravar, vulnerando el derecho a la defensa de
su patrocinado, ya que de analizarse el elemento bajo el cual se condiciona la
referida cautela, este fue erradamente visto por la contraparte como
fundamental para sostener la falta de caducidad, y ahora para colmo de la
situación, por la óptica de la juzgadora (folio 28 levantamiento planimétrico
del INTI), dotando el mismo de fe pública no obstante a que de este no se
aprecian ni los requisitos básicos de estos instrumentos administrativos, tales
como coordenadas, mensura y menos aun que técnico de campo llevo (sic) a cabo dicho
trabajo entre otros. Octavo: Que por potestad constitucional, debe oírse la
apelación sobre la base y con apego a la noción del orden publico (sic) constitucional
ya que por ser un representante de una jurisdicción agraria su vinculación es
directa con el proceso constitucional agrario. Noveno: Que finalmente y no por
resultar de menor importancia la sentencia en aplicación de la jurisprudencia
que refiere sobre la especialidad de la jurisdicción agraria, hace un análisis
grotesco a la misma para crear una ficción de las instituciones jurídicas que
la misma norma no posee, toda vez que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
solo establece desde su prólogo el procedimiento a seguir por quienes desde la perspectiva
que se aprecie como operador de la justicia. (…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En cuanto
al escrito del libelo de la demanda, en fecha 04-04-2018, (cursante a los
folios 01 al 06), por el ciudadano Cesar (sic) José Aure
Pérez, asistido por la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, expuso:
Que en
septiembre de 2016, convino con el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ (sic), la
compra del predio rustico ubicado en el Sector el Toro, Parroquia Ciudad de
Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, con una cabida de Un Mil
Cuarenta y Seis Hectáreas (1046 has) según consta de documento registrado bajo
el Nº 39, folio 251 al 254 del Protocolo Primero, Tomo tercero, Principal y
duplicado del Tercer Trimestre del 2016.
Que el
predio fue adquirido con la intención del establecimiento de una unidad
productiva pecuaria de alto rendimiento y a tal fin se estableció la estructura
del fundo bajo el proyecto de levantamiento, cría y desarrollo de ganado vacuno
y bufalino, con potrero, pastos, lagunas, establos, etc. Asi se comenzó a
desarrollar desde la adquisición del predio, con un crecimiento paulatino que
permitió para el mes de octubre de 2017, obtener la certificación de finca
productiva identificada con la nomenclatura UMD-702775.
Que al
momento de la referida certificación pudo constatar la falta de aproximadamente
de ciento cuarenta y seis (146 has.) aprovechables según documento de
adquisición que refiere un mil cuarenta y seis hectáreas (1046 has) y al
proceder a constatar la cabida- según la medición realizada por el Instituto
Nacional de Tierras solo le fueron transferidas ochocientas noventa y nueve
hectáreas (899 ha), lo cual no solo impide el desarrollo, aprovechamiento e
integración del plan de actividad agraria programada, ni no que constituye una
falta a la buena fe con que recibió el fundo con la confianza en la declaración
documental del vendedor ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ,
fundamentalmente por el daño patrimonial que se produce en su contra, la
disminución de la producción alimentaria y la limitación a la actividad
productiva agraria sobre la cual se estableció la inversión monetaria.
Que lo
anterior cobre relevancia ante
una finca productiva y habiendo proyectado la estructuración del fundo, el
incumplimiento de la obligación por parte del vendedor debe ser resarcido, no
solo por la facultad que posee de exigir el cumplimiento de lo expresamente
pactado (más aún cuando al establecer el costo del predio en el contrato de compra venta
se hace mención expresa de la cabida y a razón de ésta se establece el precio
por unidad de medida a efecto de determinar el precio total del predio
correspondiente, el incumplimiento hace nacer el derecho a exigir la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Que al
momento de realizar la certificación de Finca productiva, se determinó que el inmueble dispone de una
menor cabida y en consecuencia como comprador tiene el derecho a una reducción
proporcional del precio pagado, situación que fue planteada al vendedor
oportunamente y si bien, reconoció que lo vendido no se correspondía a lo
establecido en el contrato, hasta la fecha no ha procedido a resarcir a la
agropecuaria por su representada de los daños causados por su incumplimiento.
Que la
falta de ciento cuarenta y seis hectáreas (146 has) de terreno aproximadamente
afecta negativamente el proyecto agroproductivo ya que conlleva la disminución
de más de ciento cincuenta (150) reses y por supuesto de los resultados que la
cría, levantamiento y reproducción de las mismas impactan sobre la capacidad
productiva.
Que a los
fines legales consiguientes estimo la presente acción en la cantidad de Bs.
35.000.000.000,00, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que el demandado
ciudadano FRANLKIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ, para que convenga o en su defecto sea
condenado a reintegrar al comprador el monto correspondiente a la reducción
proporcional del precio pagado, en resarcir al comprador los daños y perjuicios
a que hubiere lugar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal y al
pago de las costas y costas procesales correspondiente al presente asunto.
Que a todo
evento solicitó al Tribunal acordar medida cautelar innominada provisional de
prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad y en posesión del
demandado, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha
14-05-2018, mediante escrito el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez,
asistido por los abogados José Gregorio Andrade Pernia y Kris Gómez, dieron
contestación formal a la demanda de Disminución en el precio a través de Quanti
Minoris, en lo siguiente términos: (Folios 07-10)
Que en
fecha 19 de septiembre de 2016, realizó una negociación con el Presidente de la Agropecuaria Los
Canales, por un predio rústico ubicado en el
sector el Toro, Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado
Barinas, en razón a ello se hace reconocimiento expreso que la fecha de la
negociación fue tal como el mismo quejoso lo señala, osea la estampada en el
instrumento público cuya exactitud refleja
entre otros pormenores de interés a la negociación la fecha del contrato.
Que la
quejosa querellante Empresa Agropecuaria que como consecuencia de la
negociación por la adquisición del predio, experimentó la pérdida del proyecto
agro productivo el cual pretendía desarrollar en el mismo, como consecuencia
según el mismo del faltante de 146 hectáreas, sobre las cuales a su entender
exclusivamente iniciaría el epicentro de su desarrollo vacuno y bufalino y no
sobre las restante 899 hectáreas. Por estas razones encontrándose en la
oportunidad legal dieron contestación en los siguientes términos:
1.- Rechaza haber incumplido con las obligaciones
del contrato de compra venta legalmente firmada en fecha en la cual se
estableció la suma de Cien Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 100.000.000), por
una extensión real de un Mil Cuarenta y Seis hectáreas (1046 has), y en que las
partes siempre estuvieron de acuerdo respecto de los términos y condiciones.
2.- Niega
haber incumplido con el pago de obligaciones dinerarias derivadas de la
permisología previa a la ejecución del contrato de compra venta.
3.- Niega
que la demandante cumpliese con sus obligaciones contractuales, pues ésta
aplicó de manera incorrecta el contenido del contrato ya que de no haber estado
en total acuerdo con los usos y costumbres del predio así como de su extensión
no debió esperar 2 años para llamar al vendedor la atención por una acción de
cabida en la pretende reducir el precio del mismo.
4.- Niega
que la agropecuaria compradora no hubiese ejecutado acto alguno de producción
pecuaria y que este fuera como efecto por el supuesto impeditivo alegado en la
presente acción por el faltante de 146 hectáreas y que como consecuencia de
ello le deba algún monto por daños y perjuicios.
5.- Niega
que le deba en razón de incumplimiento, el cual resulta ser un alegato absurdo
e insostenible la suma de Treinta y Cinco Millones Fuertes (Bs.
35.000.000.000,00), como monto del precio por la acción de reducción ante la
supuesta falta de 146 hectáreas y conforme a ello los Daños y Perjuicios
supuestamente causados.
Que por
razones de hecho y de derecho que anteceden solicitaron la declaratoria sin
lugar de la presente demanda de Cobro o Disminución en el precio a través de la
acción Quanti Minoris y la condenatoria en costas de la parte accionamente
Agropecuaria Los Canales, asimismo el levantamiento urgente del Velo o Medida
Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 12 de abril de 2018.
En fecha
22-05-2018, mediante escrito la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez,
apoderada judicial del ciudadano Cesar (sic) José Aure
Pérez, dieron contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte
demandada. Folios 11-20.
En fecha 31-05-2018,
mediante escrito la abogada Kris Gómez, apoderada judicial del ciudadano
Franklin Alipio Guerrero Pérez, promovió pruebas con motivo a la cuestiones
previa propuesta a la caducidad. Folios 21-23.
En fecha
06-06-2018, el Juzgado de la causa dicto sentencia referente a la cuestión
previa opuesta por el demandado Franklin Alipio Guerrero Pérez, representado
por sus Apoderados Judiciales de la parte demandada, la cual es del siguiente
tenor: (folios 24-32)
‘(…) PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa de
caducidad fundamentada en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, opuesta por el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528, representado
por sus Apoderados Judiciales JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA y KRIS GÓMEZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 216.633, respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda la realización de la
Audiencia Preliminar, la cual se fijará por auto separado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada
la naturaleza de la decisión. (…)’
(Cursivas
de este Tribunal).
Mediante
escrito de fecha 08-06-2018, los abogados Kris Gómez y José Gregorio Andrade
Pernia, (sic) actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandada,
apelaron de la sentencia dictada en fecha 06-06-2018, por el Tribunal de la
causa. Folios 33-35.
En fecha
14-06-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto la apelación
interpuesta y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a este
Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas. Folios 36-37.
En fecha
20-06-2018, se recibió las copias certificadas de las actuaciones por ante este
Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios
40-41.
Mediante
auto de fecha 25-06-2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos
correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 42.
En fecha
25-06-2018, la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, actuando en
representación de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la
apelación formulada por la parte demandada. Folios 43-45.
En fecha 25-06-2018,
mediante diligencia la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, actuando en
representación de la parte demandante, solicitó sea revocado el auto dictado
por este Tribunal de fecha 25-06-2018. Folio 46.
En fecha
26-06-2018, mediante diligencia la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez,
actuando en representación de la parte demandante, solicitó sea revocado el
auto dictado por este Tribunal de fecha 25-06-2018. Folio 47.
En fecha
29-06-2018, mediante escrito la abogada Kris Gómez, apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas por ante
este Juzgado Superior. Folios 48-50.
Mediante
auto de fecha 29-06-2018, este Juzgado Superior, ordena dar el curso legal del
asunto sometido al conocimiento de esta alzada, razón por la cual se niega lo peticionado
en las diligencias de fechas 25 y 26 de Junio de 2018, presentada por la
apoderada judicial de la parte demandante. Folio 51.
Mediante
auto de fecha 02-07-2018, este Juzgado Superior, ordenó agregar al expediente
el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y admitidas salvo su
apreciación en la definitiva. Folio 52.
En fecha
04-07-2018, mediante escrito la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez,
apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas por ante este Juzgado Superior. Folios
53-76.
Mediante
auto de fecha 06-07-2018, este Juzgado Superior, ordenó agregar al expediente
el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y admitida salvo su
apreciación en la definitiva. Folio 77.
En fecha
12-07-2018, mediante diligencia el ciudadano Cesar José Aure Pérez, asistido
por la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, confirió Poder Apud-Acta a la
abogada Leticia Acosta Morales. Folio 78.
En fecha
12-07-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado
Superior, encontrándose presente ambas partes. Folios 79-87.
Mediante
auto de fecha 13-07-2018, este Juzgado Superior, se tiene como apoderada
judicial a la abogada Leticia Acosta Morales. Folio 88.
En fecha
16-07-2018, la abogada Kris Gómez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentó
informes a favor del ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez y por auto de
fecha 17-07-2018, se agregó al expediente respectivo. Folios 89-92.
En fecha
26-07-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de
Procedimiento Civil, se agregó la trascripción (sic) textual de lo
alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 12-07-2018.
Folios 194-195.
En fecha
10-08-2018, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral al cual la
parte demandante se hizo presente, dictándose el referido dispositivo del fallo
. Folio 100.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del
asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La
sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha
06-06-2018, mediante el cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por
el demandado FRANLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ. En este sentido, dispone el artículo
151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo
siguiente:
“La
jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(…).
(Cursivas
del Tribunal)
De igual
forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo
186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las
actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la
jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se
tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos
especiales”.
(Cursivas
de este Tribunal).
En este
sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica
lo siguiente:
“(…) Los
Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los
juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente
del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de
conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva
del Tribunal).
Del
contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una
competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las
acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se
susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la
apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida cautelar
innominada, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer
del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la
lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa
esta superioridad que las partes presentaron por ante esta alzada escrito de
pruebas, admitiendo las documentales promovidas reservándose su respectiva
valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este
juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las
actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria
con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe
limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas
producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de
análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que
la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA
SUPERIOR:
Parte demandada-apelante:
Mediante
escrito de fecha 29-06-2018, la abogada Kris Gómez, actuando en este acto en
representación de la parte demandada, promovió por ante este Juzgado Superior,
la siguiente prueba: (Folios 48-50).
- Valor
probatorio del Documento de fecha 19 de Septiembre de 2016, bajo el Nº 39,
Folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado de la
Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio
Sosa del Estado Barinas.
Parte demandante:
Mediante
escrito de fecha 04-07-2018, la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez,
actuando en este acto en representación de la parte demandante, promovió por
ante este Juzgado Superior, la siguiente prueba: (Folios 53-76).
1.-
Reproduce el merito favorable del documento presentado por el apelante en el
cual consta la adquisición de un fundo de Un Mil Cuarenta y Seis (1046)
hectáreas, según documento de fecha 19 de Septiembre de 2016, bajo el Nº 39,
Folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado de la
Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio
Sosa del Estado Barinas.
2.-
Decisión de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segunda de
Primera Instancia Agraria con sede en Sabaneta.
3.- Merito
favorable del documento del Instituto Nacional de Tierras, que expone la diferencia
de cabida descubierta ante la medición técnica realizada por el referido ente
público.
4.- Merito
que se desprende de los escritos presentados por ante este Juzgado.
Documentales:
- Copias
fotostáticas simples de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-06-2018,
y asimismo los límites de controversias, marcada con la letra “A”. Folios
60-63.
- Copias
fotostáticas simples del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte
demandante en fecha 29-06-2018, marcada con la letra “B”. Folios 64-69.
- Copias
fotostáticas simples del escrito de promoción de pruebas presentado por la
parte demandada en fecha 29-06-2018, marcada con la letra “C”. Folios 70-73.
- Copias
fotostáticas simples de la Certificación de Finca Productiva a favor de la
AGROPECUARIA LOS CANALES, C.A., emitido por ante el Instituto Nacional de
Tierras, marcada con la letra “D”. Folios 74-76.
Una vez
efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de
seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, a saber:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde
a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente
apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 08-06-2018, por los abogados
Kris Gómez y José Gregorio Andrade Pernia, actuando en su carácter de
Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en
fecha 06-06-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta
Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente
conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera
este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador
prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la
parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la
revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en
consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o
confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada,
a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al
respecto este Tribunal observa:
En fecha
12 de Julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante
este Juzgado Superior, y en fecha 26 de Julio de 2018, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la
trascripción textual del acta, la parte demandante hizo oposición en su oportunidad
legal, y la cual es del tenor siguiente: (Folios 93-95).
El
apoderado judicial de la parte demandada alego a la sentencia lo siguiente:
‘(…) Ciudadano Juez en este momento el motivo de nuestra apelación, el motivo
de estar presente en esta Sala de Audiencia, lo constituye la decisión de fecha
06 de junio de este año 2018, contra la decisión que fuera llevaba a cabo por
la ciudadana Juez Segunda De Primera Instancia Agraria con sede en la población
de Sabaneta, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa propuesta de
conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de
Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario; es el caso ciudadano Juez en fecha 04 de abril
del año 2018, la actora Agropecuaria Los Canales interpone Acción por Reducción
del precio mediante la Acción de Cabida; una vez la acción de reducción del
precio que propone con el objeto de disminuir el precio otorgado mediante el
documento suscrito con el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, mediante el
cual en fecha 19 de septiembre del año 2016 suscribió la venta de un predio con
carácter pecuario ubicado en el Municipio Sosa del estado Barinas, una vez
interpuesta la acción admitida la misma, tramitada la citación del demandado y
con la celeridad asombrosa le fueron decretadas una serie de medidas que no
vienen al caso en contra del patrimonio de mi patrocinado, una vez señalada la
oportunidad legal se dio contestación a la demanda siendo la fecha 14 de mayo
del 2018; entre los pormenores señalados se llevo a cabo para ser decidido como
defensa perentoria y al fondo la cuestión previa sobre relativa la caducidad de
la acción, toda vez que como antes lo señalé la contratación sobre el referido
predio se inicia o se lleva a cabo en fecha 19 de septiembre del año 2016,
mientras que la acción se interpone el 04 de abril del año 2018, si puede
verificarse ciudadano juez había transcurrido más de un (01) año de la citada
transacción, para ser exactos señor Juez dieciocho (18) meses con dieciséis
(16) días; no obstante, a todos los alegatos que fueron suscritos en la
referida defensa, la ciudadana Juez como antes lo dije en fecha 06 de junio de
este año 2018, decide declarar sin lugar la cuestión previa bajo unos alegatos
muy similares a lo que la parte actora le había referido en varios de sus
escritos, motivación ésta que no nos deja de asombrar aun así ciudadano Juez
con su debido permiso voy a proceder a leerlo a objeto de plasmar y que no se
pierda ninguna de las ideas: ‘existen instituciones propias del derecho civil
que no tienen cabida dentro de que es el ius propium de la materia agraria, la
cual tiene como principio el orden público, su carácter social consagrado en la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto como es sabido en el derecho
agrario se encuentran involucrados intereses colectivos que deben siempre ser
tutelados y que derivan de la garantía constitucional’, motivación esta
ciudadano Juez que como antes lo señalé nos deja todavía con asombro por lo que
consideramos señalar ante esta Alzada un error de juzgamiento, error de
juzgamiento por cuanto se fueron violentados las normas relativas a la forma
del cálculo del inicio de la caducidad en primer lugar y en segundo lugar por cuanto
la motivación execra del poder judicial en cuanto a jurisdicción agraria se
versa, instituciones que durante décadas, fueron conquistas del sistema
judicial de nuestro país. No obstante, pasando por encima de una situación
novedosa obviamente, por cuanto el artículo 252 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario establece: ‘las acciones petitorias, el juicio declarativo
de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran
conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de
Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho
agrario’, ciudadano Juez si pueden tomarse en cuenta existen una serie de
indicaciones e instituciones jurídicas que son reconocidas obviamente por la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos la petitoria, a que acciones
petitorias se está refiriendo la ley precisamente a las acciones que hace
protección a los derechos inmobiliarios, acciones tal cual como la cabida lo
señala son acciones que protegen los bienes inmuebles y por razón de ella no
justificamos y nos manejamos con el asombro de que fueron excluidas con el
sistema judicial bajo una motivación que se asimila a lo que señalo la parte
actora en su defensa. De eso ser así ciudadano Juez, quisiera que la Juzgadora
Segunda de Primera Instancia Agraria nos pudiera explicar que parte de la Ley
señala eso ciudadano Juez?, en que parte de la Ley de Tierras señala todos esos
pormenores con respecto a la exclusión de esas figuras jurídicas en el sistema
agrario, e igualmente donde se establece la perpetuidad de los contratos
agrarios en la Ley de Tierras e igualmente si la acción de cabida fue la figura
jurídica que utilizo la parte actora para demandar y para ella sirvió para ser
admitido ese procedimiento en materia agraria, como bien es cierto que para la
contestación entonces queda excluido del panorama en defensa, son preguntas que
nos pueden hacer aclarar la situación, ahora bien, todos estos señalamientos se
produjeron no obstante ciudadano Juez a que la parte actora en el escrito de su
defensa, en el escrito de sus consideraciones por ante el órgano jurisdiccional
segundo de primera instancia, siempre señalo que la defensa de la parte
demandada erraba al considerar que ella estaba tomando en cuenta el lapso de inicio
de la caducidad como el de la tramitación del documento o la venta legal del
inmueble ósea el 19 de septiembre del 2016, fecha que nunca a (sic) estado
en objeción esa es la fecha del documento que fueron suscritos por la
Agropecuaria Los Canales con su vendedor Franklin Alipio Guerrero Pérez, pero
ella va mas allá de la situación y señala que ella lo hace en base a un
documento que le fue otorgado sin los debidos requisitos consagrados en la Ley
para un documento administrativo con carácter administrativo otorgado por un
funcionario del INTI que hasta ahora desconocemos quien lo otorgó y con qué
requisitos se valió en fecha 26 de octubre de 2017, para en este momento
aventajar que la situación todavía se encuentra en una oportunidad legal; si
nos vamos más allá ciudadano Juez, la norma que establece los procesos de
nuestro país como se observa en el Código Civil en los artículos 1500 y 1525 se
refiere a la acción de cabida o a la acción quantion minoris, no para eso
amonestar a las contra partes sino porque en latín esa es la figura, establece
desde la celebración de éste y desde el día de la tradición está refiriéndose a
un documento con carácter objetivo, preciso y llevado a cabo por un funcionario
competente que otorga la fe publica (sic), la fe publica (sic) en nuestro país
se le otorga a los funcionarios registradores facultos para esa situación
La parte
demandante en la oportunidad dentro de la audiencia oral y pública, concedido
el derecho a réplica, expuso:
‘(…)
Previo a cualquier consideración quiero dejar sentado que esta acción se
interpone de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y con la
venia me destino a leer el artículo si me lo permite, el 197 establece: ‘los
juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los
siguientes asuntos; 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios
derivados de la actividad agraria. Y 15. En general, todas las acciones y
controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.’ En el
caso de auto se ha interpuesto en base a este artículo 197 una acción por una
diferencia de cabida de más de Ciento Cuarenta y seis (146) hectáreas entre lo
que establecía el documento de compra-venta y lo que posteriormente quedó
establecido en la certificación de finca productiva, esta certificación
contrario a lo que dice la contraparte no fue por un funcionario desconocido es
facultado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el presidente
Nicolás Maduro Moros, faculta al presidente en ese momento del Instituto
Nacional de Tierras (INTI) José Rafael Ávila Bello y puede constar esta (sic) promovido
en las pruebas que trajimos a este Tribunal, ahora bien, de acuerdo con la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario el artículo 186 establece que ‘las
controversias que se suscitan entre particulares y las actuaciones agrarias
tienen que ser sustanciadas y decididas en la jurisdicción agraria y de
conformidad con la ley de tierras y desarrollo agrario’, así mismo el 198 nos
establece que en el caso de predios rústicos estamos hablando de un predio
rustico y se adquirió este predio justamente fue para el desarrollo de un
proyecto agro-productivo, se tramitara conforme a la Ley de Tierras con la
venia destino me permito leer también la disposición final cuarta de la Ley de
Tierras que establece prioritariamente la aplicación de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario para estos asuntos insito disposición final cuarta: ‘la
interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley
estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional
y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse
sobre la materia. ‘Por ello quiero dejar sentado que desde el criterio de esta
parte no existe un error de juzgamiento porque estamos discutiendo un asunto
meramente agrario ante la competencia agraria, ahora, siento la oportunidad
para la audiencia oral establecida de acuerdo con el 229 de la Ley de Tierras en
virtud de la apelación interpuesta contra la decisión del 06 de junio de 2018
dictada por la Juez de Primera Instancia Agraria con jurisdicción en Sabaneta,
queremos establecer que efectivamente la contraparte interpuso una cuestión
previa de caducidad en el asunto que interpusimos de conformidad con el 197 de
la Ley de Tierras; en este caso es importante dejar sentado que la caducidad es
un elemento sustantivo que seria (sic) la perdida (sic) del interés
procesal, sin embargo, como bien señalo la contraparte nosotros asumimos como
fecha cierta que el surgimiento del interés fue cuando nos percatamos de la
falta de cabida, en virtud del documento que acabo de referir que fue otorgada
en fecha 26 de octubre de 2017 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI),
resolver el asunto de la caducidad conduce a la consideración de la
especialidad porque estamos tratando y debe reconocerse que existen
instrumentos en la hermenéutica jurídica agraria que son principios generales
que nosotros no podemos dejar de lado y que la jurisprudencia reiteradamente en
materia agraria ha venido destacando, dentro de estos principios generales
debemos reconocer los que son de orden axiológicos como son la realidad agraria
fáctica, la técnica y la política dentro de los cuales nosotros en esta
hermenéutica estamos claros que tenemos que estar desprovisto de toda esta
obsolencia que traía el derecho civil, estamos en una competencia agraria y
tenemos que regirnos por estos principios agrarios y eso se realiza de
conformidad con lo que establece el titulo sexto de nuestra constitución que a
partir del articulo (sic) 344, 345 y 346 nos establece la relevancia
para este proceso constitucional de lo que es la seguridad agroalimentaria y lo
que es la soberanía alimentaria. En este predio rustico y así lo certifica el
documento que nosotros hemos consignado se estableció un proyecto productivo
que se ha visto truncado en relación justamente a esta ausencia de cabida por
eso nosotros de acuerdo a la Ley Agraria hemos establecido esta demanda para
declarar esa ausencia, que no estamos hablando de una cabida minima (sic) son Ciento
Cuarenta y Seis (146) hectáreas, podemos alegar que es casi un fundo completo
lo que falta, esto por supuesto nos hace someter todo lo que tiene que ver con
la actividad que nosotros estamos relacionando justamente a la jurisdicción
agraria y nuestra contraparte nunca opuso la falta de competencia de los
tribunales, ni como cuestión previa, ni en ninguna fase del proceso, hemos
entrado a conocerlo y ellos en este momento no pueden argumentar normas civiles
contra jurisprudencia ha sido riquísima en materia de las instituciones
agrarias y su diferenciación con las instituciones civiles, por eso insistimos
que los efectos de la debatida en el presente caso, se hizo una adquisición de
buena fe en el que el vendedor creyó en los documentos planteados y creyó en
los planos que les fueron presentados y al momento de desarrollar todos esos
proyectos productivos se dio cuenta con una fecha cierta y por una institución
que tiene plena facultad en materia agraria como es el Instituto Nacional de
Tierras (INTI), de una ausencia considerable de la cabida, lo que hizo que en
virtud de las acciones en ocasión entre particulares, en ocasión de la
actividad agraria se interpusiera esta acción ante el Tribunal Agrario de la
jurisdicción con competencia por el territorio que fue el de Sabaneta’.
De los
elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas
procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de
estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal
cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de
2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la
obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte
del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular
contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda
instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente,
corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora
bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte
que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en
que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo
cuyos efectos se procuran revertir.
De la
revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se
observa que riela a los folios 33 al 35, escrito de apelación presentado por
los abogados Kris Gómez y José Gregorio Andrade Pernia, ante identificados,
actuando en representación del ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez.
De todo lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior, que con relación a
lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, hace el
siguiente análisis:
Siendo la oportunidad procesal en la audiencia oral, en la cual se evacuaran
las pruebas y se oirán los informes, la parte recurrente de autos abogado José
Gregorio Andrade Pernia, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada de autos, opuso formalmente la caducidad de la acción intentada por
la parte demandante, por cuanto manifiesta en primer lugar, que se intentó la
acción después de transcurrido el año, es decir en fecha 04/04/2018, y el
contrato se suscribió en fecha 19/09/2016, y fundamenta la caducidad conforme a
lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil Venezolano.
Ahora
bien, de las actuaciones procesales queda demostrado en el expediente, que el
demandante ciudadano Cesar José Aure Pérez, venezolano, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad Nº V-16.127.291, en su carácter de Presidente de
‘AGROPECUARIA LOS CANALES’, dejó transcurrir más de un año para ejercer la
acción por disminución del precio a su favor por menor la cabida del predio
rustico dado en venta, conforme al artículo 1500 del Código Civil, la parte
demandada solicitó al Juzgado A quo y a esta superioridad, se declare la
caducidad de la acción conforme al artículo 1500 del Código Civil.
Establecido
lo anterior, es necesario indicar que la caducidad es una institución, cuya
consecuencia es la pérdida irreparable del derecho que se tiene para ejercer una
acción; sobre la cual, nuestra jurisprudencia patria ha sentado criterios que
precisan que, en materia de caducidad:
a) la
caducidad legal es de orden público, razón por la cual puede ser invocada en
cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez
y no es renunciable por la persona a quien favorece;
b) que el
tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;
c) que cumplido el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se
produce la pérdida del derecho;
d) que la
simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de
“interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la
prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro
de la demanda;
e) que
ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad;
f) que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del
Código Civil.
Cabe
destacar, que el propósito del lapso de caducidad es la materialización de la
seguridad jurídica, y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que
establece la ley, se extinga el derecho de ejercicio de la acción, que el
ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales
puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría
negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que los justiciables,
deberán ejercer sus pretensiones en tiempo hábil, esto es, antes de la
consumación del lapso de caducidad prevista en la ley.
Siendo que
la caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos, por falta del
ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente
establecidos, en el caso de autos, no consta que el demandante hubiese ejercido
el derecho de accionar en tiempo oportuno, ya que si tal y como lo plantea la
parte demandada, el contrato de compra venta fue suscrito en fecha 19 de
Septiembre del 2016, expresa en su libelo que en Septiembre del 2016, se le
realizó la plena tradición del bien vendido, aseveración esta que no fue
rechazada, ni contradicha por la parte demandada de autos en esta instancia,
asimismo, expresando o admitiendo en su escrito de libelo de demanda, que no es
sino en el mes de octubre del 2017, que solicita la certificación de Finca
Productiva del predio rustico, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado
Barinas, arrojando una diferencia en la mensura o cabida convenida objeto de la
venta y la realmente existente, señalando además los linderos reales del
terreno, lo cual quedo plasmado en la Certificación de Finca Productiva
otorgado mediante Sesión Nº ORD 874-17, de fecha 24/10/2017, Punto de Cuenta Nº
27, tomando en consideración lo que establece el artículo 1500 del Código
Civil.
‘En todos
los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de
precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la
disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de
un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos.’
El
artículo anterior transcrito, es lo que se denomina en doctrina devolución de
dinero por disminución del precio de menor medida (Garantía de la cabida).
La doctrina y los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución
jurídica autónoma, señalando que: ‘…La caducidad o decadencia puede ser
convencional o legal, las cuales producen efectos de manera directa y
automática. Por ello, expresa el tratadista Ludwig Enneccerus, en su obra
“Tratado de Derecho Civil Derecho Civil (Parte General): Pretensiones y
Excepciones, Ejercicio y Aseguramiento de los Derechos’, señala que, “…el plazo
de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprenda su
transcurso, de la exposición del demandante; la caducidad se refiere
especialmente a los derechos llamados potestativos. Por ser de orden público,
puede el juez declararla de oficio, porque toda vez que el mismo, es el
vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de
efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se
tenía de ejercitar la acción…’.
Tomando en
consideración, que la caducidad es materia de orden público, lo cual significa,
que puede ser denunciada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado
de la causa, aprecia este Juzgado Superior que la presente causa, se interpuso
una acción de cobro por reducción de cabida, relacionado con el documento de
compra venta, debidamente protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2016, bajo
el Nº 39, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y
Duplicado de la Oficina
Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del
Estado Barinas, vencido el lapso de caducidad previsto en el artículo 1500 del
Código Civil, por lo que para quien aquí decide es forzoso concluir que en la
presente causa operó de pleno derecho la Caducidad Legal de la acción, como
será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
Según lo
dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede suministrar los motivos de derecho, aún
cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte
cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella
fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones
jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos
legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit
curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia
que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi
factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
Partiendo
del precitado artículo, se debe establecer, como punto esencial para resolver
la presente causa el contrato, hecho valer por ambas partes y que ha sido
calificado como un contrato bilateral de compra-venta, pero que perfeccionado
con la inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código
Civil, objeto y precio definitivo de venta, como claramente se desprende del
contrato de marras, surte efectos entre las partes en sentido latu sensu,
entendiéndose que la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se
obliga a entregar la cosa objeto de la venta y el comprador a pagar su precio,
de lo que se infiere que en dicho contrato existe el acuerdo de voluntad de las
partes contratantes sobre la cosa, y el precio de la misma, pudiéndose
determinar de dicho contrato la obligación de hacer la tradición de la cosa, mediante
el otorgamiento del documento de propiedad, esto es la protocolización del
documento definitivo, todo lo cual se fundamenta en lo previsto en los
artículos 1.488 y 1.527 del Código Civil, y en especial en lo consagrado en el
artículo 1.161 eiusdem, que establece que en los contratos que tienen por
objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se
transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente
manifestado.
Esta alzada considera que de acuerdo a lo probado en los autos, las partes al
suscribir el contrato de compra venta, realizaron una verdadera venta, más aun
al verificarse la tradición de la cosa dada en venta, otorgando con ello el
uso, goce y disfrute del bien vendido a la parte compradora.
En este
sentido tal como se dispuso precedentemente a tenor de lo dispuesto en el
artículo 1500 del Código Civil que dispone: ‘En todos los casos expresados en
los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al
vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la
resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el
día de la celebración de éste so pena de la pérdida de los derechos
respectivos’. En este sentido del análisis efectuada a las actas procesales se
desprende con meridiana precisión que el contrato de compra venta fue
debidamente protocolizado en fecha 19/09/2016, y la acción de cobro por
disminución de cabida se interpuso en fecha 04/04/2018, observándose con ello
que efectivamente opero la caducidad de la acción, TRAYENDO COMO consecuencia
la procedencia de la delación planteada por la parte demandada apelante contra
la decisión dictada por el Juzgado A quo. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora
bien, considera este Juzgador una vez resuelto lo anterior hacer la siguiente
consideración; en el transcurso
de audiencia oral de informe celebrada ante esta Alzada, la representación
judicial de la parte demandante expresó que
con la aplicación de la institución de la caducidad de la acción en el asunto
de marras, se está afectando la autonomía y especialidad de la materia agraria,
en este sentido es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 180 de
la Ley de Tierras y Desarrollo que dispone:
Artículo
180: El lapso de prescripción de las demás acciones se regirá por las
disposiciones contenidas en el derecho común.
De igual
forma dispone el artículo 252 iuesdem (sic):
Artículo
252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción
de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los
procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil,
adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
Conforme a
la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión, que el legislador
patrio estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la aplicación de
las instituciones jurídicas del derecho común, e incluso instruye la aplicación
de los procedimientos especiales establecidos en la Norma Adjetiva Civil
adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, de igual forma
dispone el artículo 209 ibídem
en su parte infine, que el demandado podrá oponer la cosa juzgada, LA CADUCIDAD y la prohibición
expresa de la ley de admitir la acción propuesta; quedando con ello totalmente
demostrado que el legislador patrio estatuye
en los mencionados artículos de la Ley in comento y específicamente dentro del
Procedimiento Ordinario Agrario la factibilidad de alegar instituciones del
derecho común y en el caso de marras la referida caducidad de la acción, en tal
sentido lo expresado por la representación judicial de la parte demandante no
tiene asidero legal. (ASÍ SE DECIDE).
Vistas las
consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de
las actas que integran el expediente, esta Alzada considera procedente declarar
con lugar la apelación interpuesta por los abogados José Gregorio Andrade
Pernia, Kris Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de
identidad Nros. V- 10.162.072 y V- 19.619.782, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 62.438 y 216.633, con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad Nº V-6.590.528, contra la sentencia dictada en fecha 06
de Junio de 2018.
DISPOSITIVA
En mérito
de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para
conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA
APELACIÓN interpuesta en fecha 08 de Junio de 2018, por los abogados KRIS GÓMEZ
y JOSÉ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic)
de identidad Nros. V- 19.619.782 y V- 10.162.072, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 216.633 y 62.438, con el carácter de apoderados judiciales de la
parte demandada apelante ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 6.590.528, contra la
sentencia fechada 06 de Junio de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia del particular
anterior SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2018, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas.
CUARTO: Se DECLARA LA CADUCIDAD de la
ACCIÓN DE COBRO DE DIFERENCIA DE CABIDA, intentada por el ciudadano CESAR (sic) JOSÉ
AURE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula (sic)
de identidad Nº V-16.127.291, en contra del ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-
6.590.528.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada
la naturaleza de la sentencia”
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de
“(…) revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales
de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada
en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual
fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de
octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
…omissis…
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente
dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación
de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su
interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió
la revisión de la decisión definitivamente dictada el 27 de
septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara su
competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para
conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello,
observa:
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida
como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus
principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la
Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En efecto, la propia Sala dejó sentado en la
sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de
Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo
336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser
entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a
los casos de sentencias definitivamente firmes.
En este sentido, es preciso reiterar que para
proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala
Constitucional haga uso de la facultad que le confieren el artículo 336, cardinal
10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo
25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es
menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma
incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y
desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la
sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y de lo que
disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).
Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que
ello se impone con el fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada
judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera
que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el
fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, o haya
incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución,
haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya
violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
En el caso de autos, se solicitó la revisión de la
sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Superior Cuarto
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que conociendo como
alzada en apelación sobre la cuestión previa de caducidad declaró con lugar la
apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2018,
proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas; revocó la referida sentencia objeto de apelación;
y en consecuencia, declaró la caducidad de la acción de cobro de diferencia de
cabida incoada por los hoy solicitantes en revisión.
Ahora bien, los solicitantes denunciaron que contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas “(…)
procede la revisión (…) en tanto y en cuanto, viola de manera
directa e inmediata las garantías constitucionales al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, reconocidas en los artículos 49, 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; deja de aplicar los
artículos 154, 209, 210 y Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario; artículo 7 del Código Civil, artículos 12 y 15 del Código
de Procedimiento Civil; y, criterios jurisprudenciales (…)” por cuanto el referido Juzgado
presuntamente “(…) entró a conocer contra legem la cuestión
previa opuesta por el demandado y no declaró inadmisible la apelación que
conoció en Alzada (sic) del Juzgado
Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial” con
fundamento en que “(…) [l]a norma contenida en el artículo 209 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) obliga
a oír la apelación sí, y solo sí, es declarada con lugar (…)”.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que el
fallo bajo revisión conoció la apelación interpuesta y señaló que “(…)
del análisis efectuada a las actas procesales se desprende con meridiana
precisión que el contrato de compra venta fue debidamente protocolizado en
fecha 19/09/2016, y la acción de cobro por disminución de cabida se interpuso
en fecha 04/04/2018, observándose con ello que efectivamente operó
la caducidad de la acción, TRAYENDO COMO consecuencia la procedencia de la
delación planteada por la parte demandada apelante contra la decisión dictada
por el Juzgado A quo”.
Igualmente, entre sus conclusiones indicó que: “[s]e
colige con meridiana precisión, que el legislador patrio estableció en la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario la aplicación de las instituciones jurídicas
del derecho común, e incluso instruye la aplicación de los procedimientos
especiales establecidos en la Norma Adjetiva Civil adecuándose a los principios
rectores del Derecho Agrario, de igual forma dispone el artículo 209 ibídem
en su parte infine, que el demandado podrá oponer la cosa juzgada, LA CADUCIDAD y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta; quedando
con ello totalmente demostrado que el legislador patrio estatuyó en los mencionados artículos de la Ley in comento y
específicamente dentro del Procedimiento Ordinario Agrario la factibilidad de
alegar instituciones del derecho común y en el caso de marras la referida
caducidad de la acción, en tal sentido lo expresado por la representación
judicial de la parte demandante no tiene asidero legal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto
original).
En tal sentido, el artículo 209 en su penúltimo y
último párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que:
“La
decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en
los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no
tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas 9°, 10°
y 11° del artículo 346 ejusdem, tendrá
apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar”.
De la
misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición
expresa de ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las
cuales serán resueltas en la sentencia definitiva”
Al respecto, esta Sala Constitucional mediante
sentencia núm. 173/2019, precisó
lo siguiente:
“(…)
el artículo 209 de la mencionada
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que específicamente dispone ‘la
decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo
346 eiusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar’; de la
interpretación de esta norma se desprende que no tendrá apelación la
declaratoria sin lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales
9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue decidido por el Juzgado Superior Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y
competencia territorial en el Estado Falcón, en la sentencia hoy impugnada de
fecha 15 de enero de 2019. Dicha interpretación se desprende del hecho de
que dichos pronunciamientos se traducirían en sentencias interlocutorias,
que no ponen fin al procedimiento y por ende impulsan su continuación, lo que
cierra las puertas a la admisibilidad del recurso de apelación que se proponga” (Destacado del fallo original).
Resulta evidente para esta Sala que el artículo 209
penúltimo párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene una
prohibición expresa para la procedencia del recurso de apelación en los casos
de interposición de la cuestión previa de caducidad cuando la misma ha sido
declarada sin lugar, lo cual tiene justificación en el principio pro actione, de manera que lo contrario
implicaría una violación directa al derecho de accionar y por ende a la tutela
judicial efectiva, lo que ha sido suficientemente reiterado por esta Sala, en
ese sentido, se considera pertinente citar el criterio que sobre el
principio pro actione vinculado
al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha
establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,
entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A.
Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) En primer
lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de
acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el
proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos
procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales,
y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción (…)”
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se
aprecia que cuando el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, conoció del recurso de apelación incoado contra la
sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa referida a la caducidad de
la acción, contrarió lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, la jurisprudencia de esta Sala y con ello el principio pro actione y el derecho constitucional
a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Por tal motivo, la Sala considera pertinente
hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en futuras oportunidades
no incurra en el error y en el desconocimiento de dichos criterios con relación
al derecho de apelación de la sentencia de primera instancia que declare sin
lugar la cuestión previa referida a la caducidad de la acción.
En consecuencia, vista la violación constitucional
señalada, esta Sala, declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia
dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y nulo el referido fallo. Así
se decide.
Ahora bien, sobre la base de la prohibición de
reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala pertinente hacer uso de
la potestad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, a los fines de declarar inadmisible el
recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ordena la continuación de la causa con motivo diferencia de cobro de cabida ante el
Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para
conocer de la solicitud de revisión constitucional incoada por el abogado José
Luciano Vitos Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos César José Aure Pérez y Eduardo Antonio Aure Espinoza, ya
identificados, en su condición de Presidente y Vicepresidente, de la entidad
mercantil AGROPECUARIA LOS CANALES,
contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior
Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.
3.- SE ANULA el fallo impugnado.
4.- INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
5.- Se ORDENA la continuación de la causa con
motivo diferencia de cobro de cabida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión
al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de misma
Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
Nº 18-0696
LFDB/