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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
Mediante escrito presentado ante esta Sala –vía correo electrónico- en
fecha 25 de mayo de 2021, los abogados Eugenia Martínez Santiago, Julio César
Díaz Valdez, Julio César Díaz Silva, Ramón Darío Sosa Caraballo y José Raúl Gil
Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros.
39.817, 146.634, 238.862, 62.722 y 139.577, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS NACIONALES PANCA, C.A., interpusieron demanda
de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar de
suspensión de efectos, contra “los
artículos 48 (numeral 4) [debe ser 1]; 50, 51, 77, 79 (literales i y j) 80, 81,
82 y 96 de la Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades
Económicas de Industria, Comercio, Servicio (OISAE) del municipio Caroní del
estado Bolívar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n° 130/2020 del
09 de septiembre de 2020, vigente a partir del 20 de noviembre de 2020, -fecha
en la cual la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)
mediante sentencia n° 161 procedió a levantar la suspensión de su aplicación-”.
En esa misma
fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 8 de junio
de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó recurso de
nulidad junto con anexos ante esta Sala, del cual se dio cuenta en esa misma
fecha.
Por diligencias
del 7 de febrero y 22 de abril de 2022, el abogado José Raúl Gil Arias, antes
identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil recurrente, peticionó a la Sala pronunciarse respecto de la admisión
de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta y acuerde la
medida cautelar solicitada.
El 27 de abril
de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación
de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022,
quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de
2022, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos.
El 24 de mayo
de 2022, el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, actuando con el carácter
expresado, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda y la
solicitud de suspensión de efectos de las normas cuya nulidad se pretende.
El 21 de junio
de 2022, el abogado Julio César Díaz Valdez, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la sociedad de comercio accionante, manifestó que presenta “Escrito de Celeridad Procesal”,
requiriendo nuevamente a la Sala se pronuncie sobre la admisión de la demanda
de nulidad interpuesta.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada
por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala
quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania
D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia
al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 24 de
octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte recurrente, requirió
pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda de nulidad
interpuesta, así como de la medida cautelar solicitada.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE
NULIDAD
La parte accionante, en escrito presentado el 8 de junio de 2021, planteó
pretensión de nulidad en los siguientes términos:
Aduce que “[l]a OISAE, publicada en la
Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Bolivariano
Caroní n° 130/2020 del 09 de septiembre de 2020,
si bien estableció su entrada en vigor una vez publicada en la Gaceta Municipal
(Cfr. ex art. 99), su vigencia resultó diferida,
como consecuencia de la medida cautelar dictada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]n efecto, el día 07 de julio de 2020, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de
garantizar la efectiva vigencia del Texto Constitucional y haciendo ejercicio del poder cautelar que le confiere el artículo 130 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó suspender la aplicación de
cualquier instrumento normativo dictado por los concejos
municipales y consejos legislativos de los estados, que establezca algún tipo de tasa o
contribución de naturaleza tributaria. (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l 29 de julio de 2020, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia n° 0078,
se instaló la mesa técnica con el Consejo de Alcaldes y la Vicepresidencia del Sector
Económico, en la cual se logró alcanzar un acuerdo definitivo denominado «Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l día 17 de agosto de 2020 el apuntado acuerdo a los fines de la
validación de este y el levantamiento de la
medida de suspensión, fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l 18 de agosto de 2020,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció a través
de la decisión n° l18, estableciendo la ruta a seguir a los 308 de los 335 alcaldes suscriptores del acuerdo antes descrito (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l 09 de septiembre de 2020, —como se señaló al inicio— fue publicada
según la Gaceta Municipal n° 130 intitulada ‘REFORMA DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE LAS
ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO’ (CLASIFICADOR DE LAS
ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ). En dicho instrumento el Consejo del Municipio Caroní a través de doce
(12) artículos «adecúa» -a decir- la referida ordenanza, al mandato de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia n° 0118 de fecha 18
de agosto de 2020”. (Corchetes de esta Sala
y destacado del original).
Que “(…) para el levantamiento de la medida cautelar dictada por la sentencia
n°0078 —suspensión de aplicación de los
normativos que establezcan cualquier tasa o contribución de naturaleza
tributaria, entre estos, el Impuesto sobre la Actividad Económica—, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció
en la sentencia n° 118 el cumplimiento de tres (3) condiciones, (…)”. (Corchetes de esta Sala y destacado del original).
Asimismo, expone que “[e]l 20 de noviembre de 2020, mediante la sentencia n°161, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a levantar la
suspensión de 90 días decretada por anterior sentencia n° 0078 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a algunas ordenanzas de ISAE,
dentro de las cuales se encuentra la del Municipio
Autónomo Caroní, en virtud de que el día 18 de noviembre de 2020, el Viceministro de
Hacienda y Presupuesto Público del Ministerio del Poder Popular de Economía,
Finanzas y Comercio Exterior, señaló que esa ordenanza cumplían con el principio de estandarización suscrito en el Acuerdo
Nacional de Armonización Tributaria (…)”. (Corchetes de esta Sala y destacado del original).
Agrega que “(…) la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, —que a su decir-, evidenció el
efectivo cumplimiento de los parámetros establecidos por ella misma, en las sentencias números 0078 y 0118, de
fechas 07 de julio de 2020 y 18 de agosto de 2020 respectivamente, respecto de
los municipios: Maneiro, Estado Nueva Esparta; Sucre, Estado Miranda; Chacao,
Estado Miranda; Guaicaipuro, Estado Miranda; Zamora, Estado Miranda; Vargas,
Estado La Guaira; Libertador, Distrito Capital; Valencia, Estado Carabobo; Los
Guayos, Estado Carabobo; Girardot, Estado Aragua; Caroní, Estado
Bolívar; Lima
Blanco, Estado Cojedes; Agua Blanca, Estado Portuguesa; Sucre, Estado
Portuguesa. (…)”. (Destacado del original).
Que “[n]ótese que la sentencia n° 161 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, levantó la medida cautelar únicamente a catorce (14)
municipios, entre los cuales figura el municipio
Caroní, pasando de este modo la reforma de la
OISAE a gozar de plena vigencia conforme al mandato emanado de la SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la precitada sentencia”. (Corchetes de esta Sala y destacado del texto).
Que “(…) la reforma de la OISAE del municipio Caroní, no obstante, la
afirmación del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, por un
lado, no cumple de manera irrestricta con los lineamientos establecidos en el
Acuerdo de Armonización Tributaria. Y, por el otro, contienen algunas
disposiciones que contrarían el bloque de la legalidad”.
Que “[e]n lo que respecta a los
lineamientos del ‘Acuerdo Nacional de
Armonización Tributaria Municipal’, el Concejo Municipal
Bolivariano de Caroní del estado Bolívar se apartó de éste, al establecer en la
OISAE, normas contentivas de sanciones administrativas estimadas con base en «el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor [divisas], publicado por el Banco Central de Venezuela», (cfr., artículos 79,
80, 81 y 82), en contraposición lo
«acordado» «...uso
del criptoactivo venezolano PETRO como unidad de cuenta para el cálculo
dinámico de los tributos y sanciones, cobrando exclusivamente a partir de su
equivalente en Bolívares Soberanos...»”.
(Destacados del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n cuanto a las disposiciones que contrarían el bloque de la legalidad,
la OISAE, evidencia algunas normas que contrarían a otras contenidas en leyes jerárquicamente
superiores, y, por ende, de aplicación preferente. Es decir, la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal. Así mismo, se evidencia ausencia de técnica
legislativa, en la tipificación de los ilícitos tributarios formales, por
cuanto contrarían mandatos de optimización –principios-.” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) la reforma de la OISAE del Municipio Caroní del estado Bolívar, no
solo se apartó del Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal, y en
consecuencia de la orden impartida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que los
municipios suscritores (sic) del acuerdo, debían
adecuar sus ordenanzas a los lineamientos del mismo -Sentencia n°78 y 118-, sino que además contiene normas que contradicen disposiciones ubicadas en leyes jerárquicamente
superiores o su concepción se desnaturaliza o se vacía de contenido de aplicación
-normas regulativa-, tal y como se demostrará en el capítulo IV intitulado «Del Derecho»”. (Destacado
del original).
Sobe la base de los
argumentos anteriores, expuso en el Capítulo intitulado “DEL DERECHO”, lo que se indica a continuación:
Que es ilegal el
establecimiento del período impositivo en la reforma de la ordenanza de ISAE,
por contrariedad al principio de jerarquía normativa, puesto que el artículo 51
de la Ordenanza regula que “el período
impositivo del Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio,
Servicios, será mensual y estará comprendido desde el primer día del inicio del
Mes al último día del Mes”, siendo que el artículo 205 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal de 2010, prevé que el período impositivo del
impuesto coincidirá con el año civil, iniciando el 01 de enero y culminando el
31 de diciembre de cada año, lo cual acarrea la nulidad absoluta de esta norma.
Que es ilegal e
inconstitucional establecer la alícuota del mínimo tributable en la reforma de
la OISAE por contrariedad al principio de jerarquía normativa y la capacidad
económica de los contribuyentes, toda vez que “[e]l establecimiento de mínimos tributables mensuales no implica otra
cosa que una agresión severa de nuestro sistema tributario, pues este cambio
arbitrario del periodo temporal de este impuesto fijo implica una severa afectación
a la esfera económica de los contribuyentes al suponer el consecuente aumento
de la magnitud y frecuencia con la que deben cumplir con el pago de este
impuesto fijo, lo que implica la violación de los principios de capacidad
contributiva y progresividad establecido en el art. 316 CRBV”. (Corchetes de la Sala).
Que “[a]dicionalmente, como
puede apreciarse del contenido del citado artículo 50 de la OISAE, el
contribuyente ‘pagará la Alícuota mensual establecida en el clasificador de
actividades económicas, para cada una de las actividades o ramo ejercido’. Esto
significa que aquellos contribuyentes que
realicen varias actividades con diferentes tipos impositivos, aun si solamente
una de esas actividades causa ingresos mientras las demás están inactivas,
estará obligado a pagar mensualmente un mínimo tributable por cada tipo
impositivo, aumentando la magnitud de impuesto que debe cancelar el sujeto. Lo que, como ya hemos expuesto, atenta contra los
principios de jerarquía normativa, contraviniendo los principios de capacidad
contributiva, progresividad, y no confiscatoriedad consagrados, lo cual
constituye un instrumento de depredación fiscal”. (Corchetes de la
Sala).
Que “(…) se evidencia que la norma jurídica de
la OISAE- contenida en el artículo 50 además de reiterar la infracción del
principio de la jerarquia
normativa, contraviene los
principios de capacidad contributiva, progresividad, legalidad y no
confiscatoriedad, de donde deviene la nulidad del mencionado artículo 50, de
conformidad con lo establecido en al artículo 25 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) resulta Ilegal la estimación de las sanciones
administrativas por ilícitos formales establecidas en los artículos arts. 77,
79, literales i, j, 80, 81 y 82 por desacato al Acuerdo Nacional de
Armonización Tributaria Municipal y a la orden emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La
OISAE del municipio Caroní, lejos de adecuar de manera integral el régimen
sancionatorio. En particular el establecimiento de una unidad de cuenta para el
cálculo de sanciones de conformidad con los parámetros establecidos Acuerdo
Nacional de Armonización tributaria, deliberadamente ha hecho todo lo contrario,
eligiendo ignorar las disposiciones del acuerdo a este respecto”. (Destacado del original).
Que “la ordenanza pasa a establecer, como base
para el cálculo de las sanciones y multas el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, en lugar de
emplear para ello el criptoactivo PETRO como se acordó en el Acuerdo Nacional
de Armonización en el artículo cuarto”. (Destacado del original).
Que “[c]omo se aprecia, se acordó utilizar para el
cálculo dinámico de los tributos y las sanciones, el criptoactivo PETRO, pero
en contrastes a lo allí ordenado la OISAE en los artículos 77, 79, literales i, j, 80,81 y
82 establece que se aplicará el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Por lo que,
indubitablemente el Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la sanción de la
OISAE DESACATÓ la orden proferida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en la decisión n° 118 de adecuar sus ordenanzas municipales
relativas a los tipos impositivos, a los parámetros establecidos en el acuerdo
de armonización (…)”. (Corchetes de la Sala y
destacado del original).
Que “(…) la estimación de las multas y sanciones
tributarias empleando una unidad de cálculo distinta a la señalada en el
acuerdo, como lo es el cambio oficial de la moneda de mayor valor constituye un
quebrantamiento de las normativas contenidas en el acuerdo, y
consecuencialmente un desacato grosero y flagrante a la decisión de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al contravenir la orden
emitida por la Sala en la decisión n° 118”.
Que “(…) solici[tan] que se declare la nulidad de artículos 77, 79, literales i, j, 80, 81
y 82 de la OISAE, toda vez que estas están en franca contradicción con los
lineamientos de armonización suscrita por el municipio Caroní con lo cual, ergo
no se cumplió las condiciones necesarias para que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia levantara la medida cautelar”. (Corchetes de
la Sala).
Que el artículo 48, numeral 4, de la Reforma de la
Ordenanza, consagra un “gravamen
inconstitucional de las actividades de pesca, agricultura, avicultura,
ganadería y silvicultura pertenecientes al sector primario con alícuotas del
ISAE” y agrega que “el establecimiento de cargas impositivas a este tipo de actividades
constituye un exceso en el ejercicio de la autonomía municipal al traspasar las
limitaciones constitucionales y legales a las cuales esta se encuentra sujeta”.
Que “resulta evidente la protección
que el legislador patrio ha buscado darles a las actividades económicas
primarias al otorgarles un tratamiento fiscal especial tendiente al
otorgamiento de exenciones y exoneraciones de impuestos tanto nacionales como
municipales, siempre que concurran ciertas y determinadas condiciones para ello”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta
Sala determinar su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente
con medida cautelar de suspensión de efectos, contra algunas disposiciones
contenidas en la Reforma de la Ordenanza de
Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio
(OISAE) del municipio Caroní del estado Bolívar, publicada en la Gaceta
Municipal Extraordinaria nro. 130/2020 del 9 de septiembre de 2020, vigente a
partir del 20 de noviembre de 2020.
En cuanto a la
competencia para conocer de demandas de nulidad por razones de
inconstitucionalidad como la planteada, esta Sala advierte que la Reforma de la
Ordenanza impugnada se trata de un acto dictado en ejecución directa de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe
atenderse a la previsión contenida en el artículo 334, último aparte, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra lo
siguiente:
“(…Omissis…)
Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla.”.
Asimismo, el Texto
Constitucional le asignó competencia de manera expresa a esta Sala en el
artículo 336, numeral 2, el cual dispone:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. Declarar la nulidad total o parcial
de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.”.
Esta Sala, en atención a estas normas Constitucionales, precisó en sentencia
nro. 928 del 15 de mayo de 2002, lo siguiente:
“En fin, observa la Sala que lo que ha
pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de
las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las
Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes
estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado
de la jurisdicción constitucional.”.
Por su parte, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (2022), estableció las competencias de esta Sala,
consagrando en el artículo 25, numeral 2, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. Declarar la nulidad total o parcial
de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y que colidan con ella.
(…Omissis…)”.
Las normas antes transcritas, atribuyen con carácter de exclusividad a
esta Sala, la competencia para conocer de la nulidad contra actos normativos dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
Con fundamento en lo anterior, esta
Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido
conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra algunas
disposiciones de la Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio,
Servicio (OISAE) del municipio Caroní del estado Bolívar, publicada en la
Gaceta Municipal Extraordinaria nro. 130/2020 del 9 de septiembre de 2020,
vigente a partir del 20 de noviembre de 2020. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la
presente causa, procede a emitir su pronunciamiento sobre la admisión del
recurso de nulidad interpuesto, para lo cual se observa que en el caso de autos
no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causales que
resultan aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Supremo
Tribunal, por lo que, en atención a lo anterior, se admite la presente acción
de nulidad por inconstitucionalidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Como consecuencia de dicha admisión, y en virtud de lo establecido en el
artículo 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al
Presidente del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al Síndico
Procurador Municipal del referido ente político territorial, así como notificar
al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, para que
comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o
de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los
citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente
auto de admisión. De igual forma, se ordena librar el cartel de emplazamiento a
que se refiere el artículo 137 de la ley que rige las funciones de este
tribunal.
Para el cumplimiento de lo antes ordenado, se acuerda remitir el
presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se cumpla
la tramitación de la nulidad de autos, en atención a lo previsto en el último
aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Admitida la
pretensión de nulidad, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la
petición de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte
recurrente, requerimiento que fue planteado en los términos siguientes:
Indicó en cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que: “[e]ntre los derechos y
garantías constitucionales que le han sido violados a nuestro representada por
los vicios presentados por ciertas normas de la reforma de la ordenanza de ISAE
del año 2020, están los previstos en los artículos 203, 49 cardinal 6, 316 y 317
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los
principios de jerarquía normativa, legalidad, tipificación, capacidad
contributiva, progresividad y no confiscatoriedad, ya que por el
establecimiento ilegal de períodos impositivos mensuales para la declaración y
el pago del ISAE y el mínimo tributable, aunado a la imposición de gravámenes a
actividades no sujetas a este impuesto, el cálculo de las sanciones con base en
el cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de
Venezuela y la imposición de sanciones por ilícitos tributarios formales
carentes de deber formal, se ha producido a nuestro representado el pago
indebido de mayores cantidades de ISAE, sustrayendo de esta manera su
patrimonio, lo que también está afectando negativamente la esfera jurídica del
resto de los contribuyentes que integran el municipio Caroní”.
Que
requiere de “una medida de protección
URGENTE de este Tribunal, ya que por los altos niveles de inflación y el
deterioro de la economía a consecuencia de la pandemia de Covid-19 cuyos
efectos aun repercuten sobre la nación, se ha tenido que utilizar parte
importante de los ingresos de [su]
representado para el pago de un Impuesto Sobre las Actividades Económicas
indebido, viéndose imposibilitado de utilizarlos para la satisfacción de las
necesidades básicas de su núcleo familiar, la reposición de inventarios y la
satisfacción de sus comodidades y necesidades de esparcimiento, lo que ocurre
también para el universo de contribuyentes del municipio Caroní”.
En cuanto
al periculum in mora, expuso que “se encuentra determinado ante la sola
verificación del requisito anterior (…), pues sólo la circunstancia de que
exista una presunción grave y tan contundente de violaciones constitucional y
legales, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la integridad de los
textos constitucionales y legales, ante el riesgo inminente de causar un
perjuicio irreparable en la definitiva a los comerciantes del Municipio Caroní”.
Que “(…) en el caso de marras está presente
también el periculum in mora en el sentido clásico
de daños de difícil reparación, toda vez que se trata de: i) Cobro de impuestos
-mínimo tributable- (i.e. sin hecho imponible) con una frecuencia mensual, ii)
Aplicación de sanciones administrativas anclados a la divisa de mayor valor publicado
por el Banco Central de Venezuela, en franca contrariedad a la orden impartida
por esta honorable Sala Constitucional, que ordenó adecuar la estimación de
Sanciones en PETRO y, iii) tipificaciones de infracciones sin la necesaria
correspondencia con los deberes formales”.
Ahora bien, respecto de la
procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala,
mediante decisión nro. 2306 del 18 de diciembre de 2007, caso: “Globovisión
Tele, C.A.”, declaró lo siguiente:
“(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la
suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional
del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de
ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su
presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga
omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el
tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su
invalidez.
(…Omissis…)
Por ello,
estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y
sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible
acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún
momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de
nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos
individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas.
Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la
necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de
las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que
exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar
trastornos que luego serán difíciles de remediar.
(…Omissis…)
Por lo
expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que
la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia
de fondo”.
En el mismo sentido esta Sala, en decisión nro. 287
del 28 de febrero de 2008, caso: “Morris Sierralta
Peraza y Manuel Rojas Pérez”, estableció lo
siguiente:
“(…) Como es
jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las
normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo
constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una
respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no
encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal
debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y
legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su
aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido
análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más
perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse,
lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender
disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
(…omissis…)
En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis
profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante
decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la
Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras
se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la
cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse
la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por
inconstitucionalidad se demanda…” (Negritas de esta Sala).
De esta manera, vista la medida
cautelar solicitada en el presente caso, relativa a que se suspenda los efectos o la aplicación de la Reforma de la Ordenanza de Impuesto
sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio (OISAE) del
municipio Caroní del estado Bolívar, publicada en la Gaceta Municipal
Extraordinaria nro. 130/2020 del 9 de septiembre de 2020, vigente a partir del
20 de noviembre de 2020, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la
presente causa, esta Sala observa en primer lugar, que los
argumentos expuestos por el recurrente, relativos a los hechos y al derecho que
se invocan no son suficientes para lograr la convicción respecto de la
procedencia de la medida cautelar solicitada, y; en segundo lugar, que la
medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo,
por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis
sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida,
como lo es la vigencia y aplicación de la Ordenanza impugnada, motivo por el
cual, se niega la medida cautelar solicitada, pues su otorgamiento, implicaría
ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del
recurso de nulidad interpuesto.
2.- ADMITE el recurso de nulidad incoado
por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS NACIONALES PANCA, C.A., contra los
artículos 48, numeral 4, 50, 51, 77, 79, literales i y j, 80, 81, 82 y 96 de la
Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicio (OISAE) del municipio Caroní del estado Bolívar,
publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n° 130/2020 del 09 de
septiembre de 2020, vigente a partir del 20 de noviembre de 2020.
3.- ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente y citar,
mediante oficio, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Caroní del
Estado Bolívar, al Síndico Procurador Municipal del referido ente político
territorial, así como notificar al Fiscal General de la República y al Defensor
del Pueblo, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la
publicación del cartel, el cual se ordena librar, o de la notificación del
último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios
copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión.
4.- REMÍTASE la presente causa al
Juzgado de Sustanciación, a los fines de que dé cumplimiento a lo antes
ordenado.
5.- NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos planteada conjuntamente con el
recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días
del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
Exp. Nº
2021-0257
LFDB