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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 22-0410
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 01 de junio de 2022, fue recibido en esta
Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen
Navas Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 167.829 y 193.949, respectivamente, actuando en su condición de
defensores privados de los ciudadanos YHONATAN DE JESÚS COLINA MOLINA,
ALAND JOSÉ PERAZA LLOVERA, KERWIN JOSÉ TRAVIEZO GARCÍA, RAFAEL ÁNGEL COLMENARES
CARRILLO, MAURICIO RAFAEL VILLALONGA LÓPEZ y PRIMO ALEXANDER PEÑA PIAZZA, titulares de las cédulas de identidad
números 20.056.911, 18.503.641, 21.143.108, 24.419.562, 24.016.753 y
18.736.828, respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2022,
proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) PRIMERO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto
(…) contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo
Tercero (23°) de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, ÚNICAMENTE en
relación a la admisibilidad de la prueba ilegalmente admitida referida por los
recurrentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en [el] último aparte del artículo 314 del Código
Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:
DECLARAN INADMISIBLES por
irrecurribles las demás denuncias presentadas (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ‘c’ del Código
Orgánico Procesal Penal (…)”, en
el marco del juicio seguido contra los hoy accionantes en amparo, por la
presunta comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en el delito de
tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas,
en atención a lo previsto en el numeral
27, artículo 3 ejusdem, respecto a
los actos de gestión y organización, en concordancia con la agravante prevista
en los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la misma Ley, autores en el delito
de traición a la patria, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código
Penal y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada
por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda
suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la
ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, el abogado Elías Antonio Castro Guerra,
actuando como defensor privado de los ciudadanos
Yhonatan de Jesús
Colina Molina, Aland José Peraza Llovera, Kerwin José Traviezo García, Rafael
Ángel Colmenares Carrillo, Mauricio Rafael Villalonga López y Primo Alexander
Peña Piazza, todos identificados, consignó escrito solicitando
pronunciamiento, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó
agregarlo al expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el abogado Elías Antonio
Castro Guerra, apoderado judicial de los ciudadanos Yonatan Colina, Aland
Peraza, Kervin Traviezo, Rafael Colmenares Mauricio Villalonga y Primo Peña,
solicitó pronunciamiento en la presente causa. En esa misma fecha se dio cuenta
en Sala y se acordó agregar la diligencia al expediente.
El 14 de febrero de 2023, el abogado previamente citado
consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa. En esa
misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregar la diligencia al
expediente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de junio de 2022, los
abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado,
actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Yhonatan De Jesús Colina Molina,
Aland José Peraza Llovera, Kerwin José Traviezo García, Rafael Ángel Colmenares
Carrillo, Mauricio Rafael Villalonga López y Primo
Alexander Peña Piazza, ya identificados, ejercieron acción de amparo
constitucional en los siguientes términos:
Que “[e]n fecha 26 de julio
del 2021 fue aprehendido el PRIMER TENIENTE KERWIN TRAVIESO, el 6 de agosto fue
aprehendido el PRIMER TENIENTE MAURICIO VILLALONGA, el 7 de agosto fueron
aprehendidos el CAPITÁN YHONATAN MOLINA y el CAPITÁN ALAN (sic) PERAZA el 9 de agosto del 2021 fueron aprehendidos el CAPITÁN PRIMO
PEÑA conjuntamente con el PRIMER TENIENTE RAFAEL COLMENARES, acción ejecutada por funcionarios de la Dirección
General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), sin las respectivas órdenes de
aprehensión. Estas aprehensiones fueron públicas y notorias por parte de sus
familiares, vecinos y compañeros de trabajo, de los cuales es[a] [d]efensa diligenció en su momento ante la
Fiscalía Militar una serie de testigos que daban fe de la verdadera fecha de
aprehensión.” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a presente solicitud
de ACCIÓN DE AMPARO, es interpuesta por las acciones y omisiones que atentan
contra el orden constitucional, presentes en el [a]uto que declaró la
inadmisibilidad de las denuncias realizadas en el RECURSO de APELACIÓN
interpuesto ante la sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana [de Caracas], CONTRA EL AUTO MOTIVADO EN EXTENSO o AUTO
FUNDADO emanado del Tribunal 23° en Funciones de Control del Circuito Judicial
del Área Metropolitana (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la
Sala).
Que “[e]l Tribunal 23 en [F]unciones de Control, declaró la nulidad de
las aprehensiones de [sus]
defendidos, sin embargo, consider[ó]
lícitos los actos subsiguientes propios de dicha aprehensión, siendo esta afirmación
una clara contradicción con lo estipulado en el artículo 181 del Código
Orgánico Procesal [P]enal, que no
puede considerarse ni apreciarse información alguna proveniente de forma
directa o indirecta con origen ilícito, lo
que conocemos como la teoría del fruto del árbol envenenado, por tal motivo
esta decisión está impregnada del vicio de inmotivación (…)” (Corchetes de
la Sala).
Que “(…) el Juez del
Tribunal 23° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana [de Caracas], cuando
acordó la nulidad de las aprehensiones no anuló los actos subsiguientes,
fundamentando su decisión en la [s]entencia
526 de la Sala Constitucional, incurriendo el Juez, en una errónea
interpretación de dicha sentencia lesionando así el derecho al debido proceso
de [sus] representados”
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]l Juez del [T]ribunal 23 de Control, alega que el
principio in dubio pro reo no aplica dentro del [d]erecho [a]djetivo, sin
fundamento legal y sin considerar la jurisprudencia establecida por esta Máxima
Sala en la sentencia N° 028 del lunes 10 de febrero de 2014 (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[a]nte tales actos e[sa] representación legal interpuso recurso de apelación
contra dicha decisión, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana, siendo asignada la Sala 8 para el conocimiento del
mismo, sin embargo, estando presente violaciones constitucionales, la alzada lo
declaró
inadmisible” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) es[a] defensa puso en conocimiento ante Tribunal
23° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana,
en presencia del Fiscal 3° con [C]ompetencia
Nacional en la Audiencia de [I]mputación
realizada el 06 de septiembre de 2021, que [sus] defendidos fueron víctima[s]
de torturas, tratos crueles e inhumanos, hecho ocurrido tras las aprehensiones
ilegales y por lo cual permanecieron más 10 días en la sede del DGCIM en
Boleíta Norte, privados de libertad ilegalmente, dicha denuncia fue
fundamentada en la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS
TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 40.212 de fecha 22 de julio de 2013 (…)”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) tanto el Fiscal 3°
con [C]ompetencia Nacional, como el
Juez del Tribunal 23 de Control, tenían conocimiento de que supuestamente se
habían cometido delitos previstos en la Ley, por tal motivo tenían la
OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR a la Defensoría del [P]ueblo, sin embargo, el Tribunal 23° en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana OMITIÓ tramitar dicha denuncia.
En vista de dicha omisión y la fundamentación de la misma, es[a] representación legal se vio forzada a
elevar la presente irregularidad ante el Tribunal de [A]lzada, (Sala 8 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana) considerando que estaba[n] en presencia de una falta de cumplimiento
de la Ley por parte del Fiscal Tercero con Competencia Nacional y el Juez del
Tribunal 23° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana, por tal motivo era necesario el pronunciamiento de dicha alzada
por tal incumplimiento, sin embargo dicha denuncia fue declarada inadmisible”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n la celebración de [A]udiencia [P]reliminar se denunció oralmente la violación al principio de legalidad,
sin embargo en la respectiva acta la
cual no firma[ron] por no convalidar la omisión del A Quo de
incluir el núcleo esencial de lo esgrimido en la defensa más las solicitudes
hechas dirigidas a la desaplicación por control difuso, y pronunciamiento con
respecto a los delitos militares, en vista de ello, se dejó constancia por
medio de diligencia ante el Tribunal 23° de Control, (…). En dicha diligencia se denuncia la
inconformidad de la defensa al no encontrarse en el acta de celebración de [A]udiencia [P]reliminar y menos aún en el auto fundando las denuncias antes
planteadas, como son la solicitud de desaplicación por control difuso del
articulo 3 numeral 27 concatenado con el artículo 149 de la ley Orgánica de
Drogas ya que la aplicación de dicho artículo en el caso in comento era a todas
luces una grotesca y ofensiva violación al precepto constitucional 49.6”
(Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[a]nte tal
circunstancia y en busca de mantener la incolumidad de la Constitución, era
necesaria la solicitud de desaplicación de dicho artículo en el caso de marras,
sin embargo, no hubo respuesta a tal petición, así como no se incluyó en el
acta de la celebración de la [A]udiencia
[P]reliminar el núcleo esencial de
los (sic) esgrimido por es[a] defensa, en vista de ello se elevó la
denuncia por medio de [r]ecurso de [a]pelación ante la Sala 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana, la cual la declar[ó] inadmisible.
Que “[e]s[a] representación legal obligada a incoar las
acciones necesarias para garantizar el derecho a la defensa de [sus] representados, incluso debe activar los
medios necesarios para controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso,
que en el caso de marras es necesaria la realización del CONTROL JUDICIAL en
pro de que fueran realizadas por el [a]quo,
las diligencias que fueron solicitadas ante el [M]inisterio [P]úblico, ya que
las mismas forman parte de la actividad probatoria a favor de [sus] representados. Basado en ello y bajo el
principio constitucional de la expectativa plausible, esta representación legal
se apegó al criterio establecido en sentencia N° 247 de fecha 30/05/06 de Sala
de Casación Penal, el cual se resume ‘La
función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se
incurra en la violación del debido proceso…’ el criterio antes citado es el
cimiento donde es[a] representación
legal se afianz[ó], en la espera que
se realizara el control judicial, sin embargo, no ocurrió así, dicha omisión causó un grave perjuicio en el
derecho a la defensa de [sus defendidos] ya que, las diligencias solicitadas fueron negadas por el Ministerio Público o fueron argumentadas de
forma errónea y la gran mayoría ni siquiera fueron respondidas por la Fiscalía
ni por el Tribunal” (Mayúsculas, resaltado del original y
corchetes de la Sala).
Que “[a]l Juez del Tribunal
23° en Funciones de Control, se le explicaron las razones de hecho y [d]erecho por la cual se debía declarar [c]on [l]ugar, la nulidad absoluta de los escritos acusatorios por haberse
violado el derecho a la defensa a [sus] representados,
teniendo presente que la respuesta de las solicitudes de [c]ontrol [j]udicial del [a] [q]uo fue
declarar sin lugar dicha pretensión bajo las siguientes consideraciones:
‘Que ninguna de las partes acompaña las
solicitudes y respuestas en relación con el Control Judicial prueba alguna que
determine los señalamientos, es decir, sobre este particular, sin traer consigo
la negativa o algún fundamento documental de lo señalado…’ (Corchetes de la Sala).
Que “(…) se puede apreciar
que Juez del Tribunal 23° en Funciones de Control, no examin[ó] con precisión el escrito de nulidades
inserto en el expediente ya que en el mismo se encuentran los anexos
respectivos donde se evidencian, las copias de las solicitudes realizadas ante
el Ministerio Público, así mismo se encuentran insertas en el expediente
respectivo y forman parte de los anexos en el escrito de nulidades, las
solicitudes de control [j]udicial con
sus respectivos escritos ratificándolos, la cuales se encuentran incoadas ante
el [ó]rgano [j]urisdiccional in comento. En este [p]unto se desprende que el [t]ribunal antes citado incurrió en el vicio de
motivación del fallo, dirigido al hecho que es falso que es[a] representación legal no haya evidenciado
con pruebas las omisiones del Ministerio Público y del mismo tribunal, respecto
a la solicitud de prácticas de diligencias y solicitud de [c]ontrol [j]udicial, por tal motivo la motivación del fallo impugnado está
impregnado del vicio de motivación” (Corchetes de la Sala).
Que “[t]odas las denuncias
resumidas ut supra fueron interpuestas en el escrito de formalización del
recurso de apelación, las cuales FUERON DECLARADAS INADMISIBLES, por tal motivo
se interpone la presente [a]cción de [a]mparo” (Mayúsculas del original y
corchetes de la Sala).
Que “[l]a Sala 8 de la Corte
de Apelaciones, una vez que pas[ó] a
conocer la [a]pelación, realiz[ó] un análisis de las causales de
inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal
Penal, estableciendo que a) se tenía legitimidad para interponer la apelación y
b) que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En cuanto al literal ‘c’,
consider[ó] primeramente que el recurso
fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo
439 del Código Orgánico Procesal Penal” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n segundo lugar,
fundamentada en la [s]entencia del 13
de agosto de 2008 N° 1346 de la Sala Constitucional en el cual no se admite
apelación contra el [A]uto de [A]pertura a [J]uicio, aunado a la sentencia 942, de la misma Sala de fecha 21 de julio
de 2015, donde se establece que no son recurribles el acta de la [A]udiencia Preliminar ni el Auto de [A]pertura a [J]uicio, conjuntamente con el análisis de las denuncias, (…)”
(Corchetes de la Sala).
Que “(…) el recurso fue
interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 5 aunado al numeral 7
del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en
el escrito de [a]pelación, en el
punto referente a la ADMISIBILIDAD (…)” (Mayúsculas del original y
corchetes de la Sala).
Que “[c]on lo anterior se
evidencia que no solo se fundamentó el recurso de [a]pelación en el numeral 5 del artículo 439 de COPP, sino que también se
fundamentó en d numeral 7 ‘las señaladas expresamente por la Ley’, por tal motivo la sala 8, hizo una
apreciación errónea de lo planteado en el escrito del [r]ecurso de [a]pelación” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n segundo lugar, la
Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana realiz[ó] un
pronunciamiento fundamentado bajo una apreciación desacertada, ya que el acto
impugnado por esta representación legal fue el AUTO MOTIVADO EN EXTENSO,
llamado también AUTO FUNDADO, el cual es recurrible según el criterio de Sala
Constitucional en Sentencia 942 de fecha 27/07/15, que también es atado por la
Sala 8 de la [C]orte de Apelaciones
(…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[t]al cómo se evidencia
en el escrito de [a]pelación,
interpuesto por esta defensa en su primer párrafo, se aprecia claramente que se
trataba de UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO MOTIVADO EN EXTENSO”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[a]unado al hecho de
que en el escrito del recurso de apelación es claramente identificable que es
un medio de impugnación hacia el AUTO MOTIVADO EXTENSO, así se puede evidenciar
que las denuncias plasmadas con las respuestas respectivas eran citas del mismo
auto fundado, no del acta de la [A]udiencia
ni mucho menos del [A]uto de [P]ase a [J]uicio, es decir, las denuncias hechas en la apelación, se referían
exclusivamente a lo establecido en el auto fundado, que tenían que ver con [n]ulidades y otras violaciones. Por lo tanto,
era totalmente claro que el recurso era interpuesto contra el auto fundado”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[p]or otra parte, EN
NINGUNA PARTE DEL ESCRITO DE APELACIÓN es[a] defensa solicit[ó] recurrir
la declaratoria sin lugar de las excepciones, ya que, de conformidad con el
articulo 439 numeral 2, las excepciones son irrecurribles, salvo las declaradas
sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin
perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. Por tal
motivo, la [S]ala 8 de la [C]orte de [A]pelaci[ones] apreció inexactamente que era lo que se
estaba apelando” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[r]especto a que esta
defensa solicit[ó] supuestamente decretar
una medida menos gravosa, [quieren] ilustrar
a los honorables Magistrados de esta digna Sala, que se solicitó la aplicación
de la retroactividad de Ley basada en la Reforma del Código Orgánico Procesal
Penal de septiembre de 2021 en su artículo 175, fundamentado en el principio in
dubio pro reo y el criterio de esta Máxima Sala sobre la aplicación de las
normas sustantivas y adjetivas que beneficien al reo. En base a ello se
solicitó la libertad sin restricciones por cumplirse el supuesto establecido en
el artículo 175, es decir, como la aprehensión de [sus] defendidos fue realizada en contravención con lo dispuesto en este
Código y la Constitución de la República, el ciudadano Juez del Tribunal 23 en
Funciones de Control, declar[ó] la
nulidad de las aprehensiones y son nulidades absolutas, en consecuencia, el
juez debió ordenarla libertad sin restricciones” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) cuando el
agraviante manifiesta que el [r]ecurso
de [a]pelación no es el medio de
impugnación idóneo excusa su obligación de conocer y posiblemente remediar las
irregularidades que se le presentaron.(…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[p]artiendo de esta
premisa es apreciable que el derecho in comento funge como el instrumento
idóneo, para garantizar al justiciable el alcance para obtener una respuesta de
los tribunales ajustada a derecho, así mismo este derecho, permite elevar
denuncias ante un tribunal en busca de que las mismas puedan ser oídas y
resueltas, sin embargo no ocurrió de tal forma en el caso de marras, ya que a
pesar de que el escrito de [a]pelación
estaba dirigido e identificado a impugnar d Auto Motivado en Extenso llamado también
Auto Fundado, d tribunal de alzada motivo su decisión en términos incoherentes
y errados” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) es claro que la
decisión de la corte ut supra identificada traspasa los límites legales,
teniendo presente que el [r]ecurso de
[a]pelación es el medio idóneo para
cualquier tipo de denuncia, considerando que la Corte antes citada no garantizó
el derecho al debido proceso, ya que lo decidido por el [a] [q]uo
en su dispositiva, son vías para subvertir el proceso legalmente establecido”
(Corchetes de la Sala).
Que “[l]as acciones de la
Sala 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana [de Caracas], contribuyen a la contravención de los
Derechos y Garantías Constitucionales, como la tutela judicial efectiva, ya que
no se le permitió a [sus]
representados el derecho a ser oídas las razones por la cual se impugnaba la
decisión del Tribunal 23° en Fundones de Control del Circuito Judicial del Área
Metropolitana [de Caracas], motivado
a que dicha Corte manifestó que las denuncias interpuestas tempestivamente eran
inadmisibles, por apreciación errónea del escrito interpuesto y declarar que el
recurso de apelación no era un medio de impugnación idóneo contra presuntas
violaciones a derechos constitucionales, por tal motivo queda violentado de
forma flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva” (Corchetes de la
Sala).
Que “[l]as [v]iolaciones [c]onstitucionales generadas por el agraviante en contra de [sus] representados representan actos en contravención
al orden público amenazando a un colectivo general susceptible de sufrir
violaciones constitucionales, es por ello que la presente [a]cción de [a]mparo busca resarcir la situación jurídica infringida, ya que las
denuncias presentadas ante esta digna Sala Constitucional, no se fundamentan en
fallas, confusiones o errores de juzgamiento. Las mismas configuran una
flagrante violación al derecho al debido proceso, de derecho a la defensa y por
tanto, a una tutela judicial efectiva de acuerdo a las normas de los artículos
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
(Corchetes de la Sala).
Que “[l]a decisión de la
Corte de Apelaciones de la Sala 8 del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, son alarmantes porque afectan o lesionan la confianza
que un Tribunal de alzada debe inspirar a los ciudadanos y ciudadanas de la
República, siendo ellos, los llamados a realizar lo conducente para garantizar
los principios y garantías constitucionales y procesales y no crear
incertidumbre, desesperación e inseguridad jurídica en cualquier ser humano
sometido a privación de su libertad personal, como lo es la situación actual de
[sus] representados, lo que significa
una violación del debido proceso y además, una contravención con los preceptos
del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra y manda [la] Constitución Bolivariana” (Corchetes de
la Sala).
Que “(…) el recurso de
apelación interpuesto por es[a]
defensa cumple con los presupuestos de admisibilidad pautado (sic) por la ley, ya que se estableció que se
tenía legitimidad para interponer la apelación y que el recurso fue interpuesto
dentro de la oportunidad legal correspondiente. Aunado al hecho de que la
apelación fue contra el Auto Fundado, que es apelable según el artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 942 del 21 de julio de 2015. De
igual forma, las violaciones denunciadas en el escrito de apelación son
recurribles por Ley, ya que se trata de nulidades [a]bsolutas por violaciones [c]onstitucionales,
tal como lo establecen los artículos 175 y 427 del Código Orgánico Procesal
Penal, aunado al artículo 25 de [la] carta
magna. Considerando lo anteriormente
escrito la Sala 8 de la Corte de Apelaciones fundamentó su pronunciamiento, en
una apreciación inmotivada e incurriendo en un error de relevancia
constitucional” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) ante la ineficacia
de cualquier otro medio judicial existente, la [a]cción de [a]moaro es
procedente y para el caso de marras la
urgencia es extremadamente necesaria ya que están en juego [d]erechos [c]onstitucionales, como el [d]erecho
a la tutela [j]udicial [e]fectiva, el [d]erecho a la [d]efensa y al [d]ebido [p]roceso entre otros. De
igual es forma es relevante apreciar que el criterio reiterado de la Sala
Constitucional configura en [su]
representado el principio constitucional de expectativa plausible, por lo
tanto, se tiene la certeza que la actuación de los órganos jurisdiccionales
estará ajustada a dichos criterios” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) es relevante
manifestar que la presente [a]cción
es interpuesta contra el auto que declara inadmisible la interposición de una
serie denuncias por medio del recurso de apelación, en vista de ello es
relevante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 85 de fecha 23-05-2022, la cual se resume de esta
forma ‘la inadmisión de un recurso de
apelación podrá ser objeto de revisión mediante amparo por el Juez
Constitucional, si la Corte de Apelaciones no fundamenta tal pronunciamiento en
una causa legalmente prevista, o que existiendo esta la ha apreciado de forma
arbitraria o inmotivado o cuando haya basado su decisión en un error de
relevancia constitucional’” (Resaltado del original y corchetes de la
Sala).
Que “[l]a presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional a
criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media
ninguno de los supuestos a que hace referencia la Ley de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, para que sea declarada inadmisible. Es relevante para
esta representación legal dejar constancia que el uso de cualquier medio
judicial existente sería insatisfactorio ya
que estos serían ineficaces y no serían idóneos, de igual forma la presente
acción se interpone según el criterio de tan Honorable Sala Constitucional, ya
que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana, declara inadmisible unas denuncias interpuestas en escrito de
formalización del recurso de apelación bajo una fundamentación inmotivada y en
un error de relevancia constitucional, lesionando así derechos y garantías
constitucionales” (Corchetes de la Sala).
Que “[p]or todos los
razonamientos antes expuestos interpone[n] ante este digno Tribunal la presente [a]cción de AMPARO CONSTITUCIONAL
para la protección de intereses particulares de acuerdo al contenido del
artículo 26 Constitucional, a favor de los ciudadanos. Capitán YONATAN COLINA Cl: 20.056311; Primer
Teniente ALAND PERAZA C.I.V:18.503.641.
Primer Teniente KERWIN TRAVIEZO
CI.V: 21.143.108; Primer Teniente RAFAEL
COLMENARES CI.V: 24.419362; Primer Teniente MAURICIO V1LLALONGA CI.V: 24.016.753, Capitán PRIMO PEÑA CI.V: 18736828, Venezolanos, mayores de edad. Por la
violación del derecho constitucional, a la [t]utela [j]udicial efectiva, [d]ebido [p]roceso y [d]erecho a la [d]efensa, establecidos en los artículos 26 y
49 de [l]a Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y solicita[n]: PRIMERO: Se ADMITA la
acción de amparo constitucional. SEGUNDO:
Respetuosamente que se declare CON
LUGAR. TERCERO: Se restituya la situación jurídica infringida, reponiendo
la presente causa hasta el estado en que se restablezca el vicio cometido por
la Corte de Apelaciones 08 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. CUARTO: Se ordene el
juzgamiento de los ciudadanos Capitán YONATAN
COLINA; Primer Teniente ALANO PERAZA, Primer Teniente KERWIN TRAVIEZO; Primer Teniente RAFAEL COLMENARES; Primer Teniente MAURICIO VILLALONGA, Capitán PRIMO
PENA en libertad (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes
de la Sala).
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE
AMPARO
Mediante
sentencia de fecha 20 de abril de 2022, la Sala Octava de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
declaró “(…) PRIMERO: Se ADMITE
recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada el 03 de
marzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, ÚNICAMENTE
en relación a la
admisibilidad de la prueba ilegalmente admitida referida por los recurrentes de
autos, todo de conformidad con lo establecido en [el] último aparte del artículo 314 del Código
Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:
DECLARAN INADMISIBLES por
irrecurribles las demás denuncias presentadas (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ‘c’ del
Código Orgánico Procesal Penal (…)”;
bajo los siguientes fundamentos:
“(…) [v]isto el [r]ecurso de [a]pelación
interpuesto por los
ciudadanos [p]rofesionales del
[d]erecho, ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA Y
MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su carácter de [d]efensores [p]rivados de los ciudadanos, ALAND
PERAZA, (…), YONATAN (sic) COLINA (…),
PRIMO PEÑA (…), KERWIN
TRAVIEZO (…), RAFAEL COLMENARES (…), MAURICIO
VILLALONGA (…), contra la
decisión dictada el 03 de [m]arzo de
2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante
la cuales esta Sala observa qué:
Siendo
la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso
indicado, es pertinente traer a colación e! contenido del artículo 428 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: -
‘…omissis…’
En
este sentido la Sala observa:
En cuanto al literal ‘a’:
Con
respecto al [r]ecurso de [a]pelación interpuesto contra la decisión dictada el 03 de [m]arzo de 2022 por los ciudadanos [p]rofesionales del [d]erecho ELÍAS ANTONIO CASTRO
GUERRA Y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO (…) esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, en virtud que
interviene como defensor de los referidos imputados.
En cuanto al literal ‘b’:
Observa
esta Sala que, visto que el [r]ecurso de [a]pelación presentado (…) en
fecha 21 de [m]arzo de 2022 y de
conformidad con el cómputo practicado por [S]ecretaría, inserto al folio trescientos veinticinco (325) del presente
cuaderno especial de apelación, así como también con lo dispuesto en el
artículo 440, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con la [s]entencia N°
2560, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, con
ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05 de agosto de 2005,
Expediente N° 03-1309; el mismo fue interpuesto dentro de su oportunidad legal
correspondiente.
En cuanto al literal ‘c’:
Finalmente
en cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala observa que el recurso
fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo
439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los recurrentes lo siguiente:
‘…omissis…’
En tal sentido, quienes aquí deciden destacan
que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°
021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO ha sostenido:
‘...omissis…’
Advierte
esta Sala que el proceso penal acusatorio conforme a las regla procesales que
regulan nuestro ordenamiento adjetivo, establecen mecanismos inherentes al [d]erecho a la [d]efensa para
atacar en la oportunidad preestablecida por la Ley, aquellos actos o
actuaciones procesales que de alguna manera atenten a el derecho, y que
cualesquiera de las partes, considere afectado; en este sentido, de la revisión
de la apelación, se verifica que el recurrente pretende impugnar
pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control en la intermedia, al
finalizar la Audiencia Preliminar, destacando la decisión relativa a la
admisión de
la [a]cusación, cuyo
pronunciamiento emana del ámbito
de competencia de la Jurisdicción de Control en la fase intermedia, y que
supone la facultad atribuida al Juez,
para analizar de manera objetiva si en efecto la acusación, ha dado
cumplimiento a los requisitos y términos pre establecidos taxativamente en el
artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la de fundamentación
del Juez de instancia en relación a las excepciones propuestas por la defensa y
las diversas solicitudes hechas en el acto de Audiencia Preliminar, las cuales
fueron resueltas por él Juez de Instancia, estando igualmente facultado para
ello, conforme a las normas que rigen dicha fase procesal.
En
este sentido, acogemos el criterio sostenido, por la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Mercan (sic), de fecha 13-08-2008, Expediente №
08-0772, Sent. N° 1346, la cual literalmente reproducimos:
…omissis…
Por
su parte, esta [S]ala observa, que de conformidad con la
sentencia n° 942 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, dictada en fecha 21 de julio de 2015, no son recurribles, el acta de [A]udiencia [P]reliminar, ni el auto de apertura a juicio, y en este sentido debe
traerse a colación lo expresado por dicha Sala, a saber:
…omissis…
Así,
una vez analizados las denuncias en cuestión esta Sala evidencia que el
recurrente de autos persigue la nulidad del acto de la [A]udiencia [P]reliminar, así
como, decretar una medida menos gravosa es dable referir á quien recurre que la
declaratoria sin lugar de las excepciones no ocasiona gravamen irreparable por
lo que incurre en un error de técnica recursiva al plantear el referido recurso
bajo dicha figura.
Asimismo,
ha de destacar esta Alzada que el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico
Procesal Penal contempla como decisión recurrible ‘las que resuelvan una
excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la
audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la
fase de juicio’.
Asimismo,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
‘…omissis…’
Igualmente,
se observa que la [d]efensa pretende atacar la calificación
jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por
el Juez de Control. En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 479, del 16 de diciembre de 2013, indicó:
…omissis…
A
partir de ello, esta Sala deriva que la admisión de la precalificación [j]urídica dada a los hechos por el Juez de Control, es estrictamente
provisional lo cual pudiera generar un gravamen de carácter irreparable, por
cuanto, no es sino hasta la Fase del Juicio Oral y Público que tal calificación
jurídica pasa a tener el carácter de definitiva.
Por
otro lado, esta Sala evidencia que los recurrentes realizan diversas denuncias
dirigidas a atacar omisiones por parte del Juez A-quo en el acto de audiencia
preliminar, lo cual, de conformidad con nuestra legislación y la reiterada
jurisprudencia de nuestro, Máximo Tribunal no es impugnable mediante recurso de
apelación, y a tal efecto debe esta Instancia Colegiada citar la sentencia N°
963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: ‘José Ángel Guía’, la cual
contempla:
‘…omissis…’
En
virtud de lo expuesto, esta Sala debe declarar INADMISIBLES las citadas denuncias, por ser IRRECURRIBLES, así como, NO
SER EL MEDIO IMPUGNATIVO IDÓNEO para atacar lo expuesto por los abogados
defensores. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por
otro lado, quienes aquí deciden observan que los accionantes realizan la
siguiente denuncia:
Es
a todas luces claro que cualquier interceptación de comunicaciones privadas,
debe ser ordenada por un Juez competente, ahora bien la orden de interceptación
de comunicaciones primigenia es propia del Juez Militar Primero en Funciones de
Control, pero a pesar de ello dicho tribunal [declinó] la
competencia aludiendo que no era competente para conocer, por lo tanto dichas
órdenes son nulas de nulidad absoluta según lo establecido en al artículo 72
del COPP. A pesar de lo planteado con anterioridad esta representación legal
tempestivamente denuncia la nulidad de los vaciado (sic) efectuados a los dispositivos móviles, de
comunicación y electrónicos ordenados por la Fiscalía 3° [con] competencia nacional en su escrito de
nulidades fundamentado en la teoría del árbol, envenado, doctrinas y criterio-,
jurisprudenciales, sin embargo, el Tribunal 23° en Funciones de Control asegura
firmemente que el Ministerio Público puede sugerir u ordenar las prácticas de
diligencias que de la investigación deriven, sin previa autorización del
Tribunal. En este preciso punto el A Quo da a entender que el vaciado de
dispositivos móviles de comunicación y electrónicos de [sus] representados pudo haber sido realizado por
el Ministerio Público sin orden previa de un Juez. En este caso es necesario
atar lo siguiente: Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas referente
al sometimiento a la Constitución y la ley Articulo (sic) 5. ‘Los mensajes de
datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que
garantizan los derechos de privacidad de las comunicaciones y de acceso a la
información personal’, en el caso in comento el vaciado del contenido del
equipo móvil celular por ser mensajes de datos deben gozar del derecho a la
privacidad de las comunicaciones, según el artículo 48 de la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el secreto e inviolabilidad de
las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas
sino por orden de un tribunal competente con el cumplimiento de las
disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde
relación con el correspondiente proceso.
Aunado al artículo 49. (…), por tal motivo
el vaciado del equipo móvil celular, violenta el secreto e inviolabilidad de
las comunicaciones.
De
este extracto se puede apreciar que los mensajes de datos electrónicos estarán
sometidos a las disposiciones constitucionales, por lo tanto de información de
equipos móviles requiere de la autorización de un Tribunal para su ejecución,
sin embargo a pesar de ello el A Quo, manifiesta en su motivación que el
Ministerio Público no tiene [o]bligación de acatar mandatos
constitucionales o legales, basando su posición en el [m]andato del artículo 373 de COPP (sic), base legal que no guarda relación con lo
denunciado en el escrito de nulidades
Por
otro lado, la titularidad de la acción penal del Ministerio Público se
establece en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución. Sin embargo dicha
facultad no es potestativa para que la Fiscalía Tercera [con] Competencia Nacional pueda realizar acciones en contra del orden
jurídico nacional y contra la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, como ordenar allanamientos sin orden judicial previa, interceptación
de comunicaciones privadas, dictar órdenes de aprehensión, entre otras. Dejando
claro este punto, es estrictamente necesario denunciar que esta representación
legal hizo alusión a la teoría del árbol envenenado, respecto a nulidad absoluta de los actos subsiguientes a
la declaratoria del [T]tribunal 23°en
Funciones de Control de la nulidad de las aprehensiones, entre la cuales se
encuentran aquellas diligencias practicadas por el Ministerio. Público donde se realizó el vaciado de
teléfonos celulares a [sus] representados.
Es
necesario y pertinente para esta representación legal manifestar que entre las
atribuciones del Ministerio Público establecidas en al artículo 285 de la
Constitución numeral 1° se encuentra la de garantizar en los procesos
judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales mandato que
no fue acatado por este órgano investigador ya que no existe la orden del
tribunal respectivo para poder realizar el vaciado de dispositivos de
comunicación y electrónicos: En vista de las denuncias antes expuestas se puede
concluir que la motivación del A Quo es incongruente, considerando que la misma
no guarda relación con lo denunciado así mismo es apreciable que la actuación
del Ministerio Público que es validada por él A quo, es a todas luces contraria
al Derechos (sic) y Garantías (sic) [c]onstitucionales, actuando
fuera del ámbito de aplicación de los establecido por el ordenamiento jurídico
vigente.
De allí que, debe resaltar este Tribunal
Colegiado lo estatuido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal, a saber:
‘omissis’
A
partir de lo anterior, quienes aquí deciden observan que la denuncia ut supra
se encuentra dentro de las decisiones recurribles por ley, en virtud de lo
cual, esta Sala entrará a conocer el presente recurso de apelación ÚNICAMENTE en relación a la
admisibilidad de la prueba ilegalmente admitida referida por los recurrentes de
autos, por lo que se ADMITE el
mismo; Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala 8 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos
Profesionales del Derecho ELÍAS ANTONIO
CASTRO GUERRA Y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su carácter de [d]efensores [p]rivados de los
ciudadanos, ALAND PERAZA, Titular de
la cédula de identidad № V-18.503.G41, YONATAN (sic) COLINA titular de la cédula № V-20.056.911, PRIMO PEÑA titular de la
cédula № V-18.736.828, KERWIN
TRAVIEZO titular de la cédula de identidad № V-21.143.108, RAFAEL COLMENARES titular de la cédula
№ V-24.419.562 MAURICIO VILLALONGA
titular de la cédula № V-24.016.753. contra la decisión dictada el 03
de Marzo del 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia
en Función (sic) de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ÚNICAMENTE en relación a la admisibilidad de la prueba
ilegalmente admitida referida por los recurrentes de autos, todo de conformidad
con lo establecido en la último aparte del artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLES por IRRECURRIBLES las demás denuncias
presentadas por los ciudadanos Derecho ELIAS
(sic) ANTONIO CASTRO GUERRA Y MARÍA DEL
CARMEN NAVAS ALVARADO, de
conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal "c" del
Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del
original, corchetes de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta
Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo, y a tal efecto observa:
A la luz del
contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer las
pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que
dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las
interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso sub iudice,
la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 20
de abril por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo
que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de
amparo ejercida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la doctrina contenida en el
fallo citado; y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala, al estudiar
la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que
se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de
la mencionada Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se verifica que
no está incursa en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas
en el artículo 6 eiusdem, ni en
las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es
admisible. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la
procedencia in limine litis de
la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del
16 de julio de 2013, (caso: “Daniel
Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la
audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos
procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente
a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el
artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la
inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que
debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual
rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la
acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación
constitucional, debe repararse inmediatamente,
en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que
se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de
hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
(…)
La Sala considera que el
procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez,
urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto,
cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado
por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la
controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es
necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud
del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el
momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en
forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala
considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de
amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero
derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna,
que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será
oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el
Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en
autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la
audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría,
entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación
innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar
la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería
inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión
judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional,
toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de
amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que,
en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto
de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión
de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a
dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de
fondo que permita restablecer inmediatamente
y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado
del fallo original).
Ahora bien, la Sala,
tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio,
lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero
derecho y, a tal efecto, observa.
El abogado accionante, manifestó que “(…) la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas realiz[ó]
un pronunciamiento fundamentado bajo una apreciación desacertada, ya que el
acto impugnado por es[a]
representación legal fue el AUTO MOTIVADO EN EXTENSO, LLAMADO TAMBIÉN AUTO
FUNDADO, el cual es recurrible (…)”
En tal sentido, la Sala
precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero
derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al
debido proceso, producto de la presunta errónea aplicación de las normas del
Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima que lo señalado en la
solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente original que en
copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes
para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente
controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían
nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Conoce la Sala de la acción de amparo
constitucional ejercida por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María
del Carmen Navas Alvarado, actuando en su carácter de defensores privados de
los ciudadanos Yhonatan De
Jesús Colina Molina, Aland José Peraza Llovera, Kerwin José Traviezo García,
Rafael Ángel Colmenares Carrillo, Mauricio Rafael Villalonga López Y Primo
Alexander Peña Piazza, ya identificados, contra la
sentencia de fecha 20 de abril de 2022, proferida por la Sala Octava de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) PRIMERO: Se ADMITE
recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada el 03 de
marzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, ÚNICAMENTE en relación a la admisibilidad de la prueba ilegalmente
admitida referida por los recurrentes de autos, todo de conformidad con lo
establecido en [el] último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLES por irrecurribles las demás denuncias
presentadas (…) de conformidad con lo
establecido en el artículo 428 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; en el marco del juicio seguido
contra los hoy accionantes en amparo, por la presunta comisión de los delitos
de cooperadores inmediatos en el delito de tráfico ilícito agravado de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el último
aparte artículo 149 de la Ley de Drogas, en atención a lo previsto en el numeral 27, artículo 3 ejusdem, respecto a los actos de gestión
y organización, en concordancia con la agravante prevista en los numerales 3 y
11 del artículo 163 de la misma Ley, autores en el delito de traición a la
patria, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal y asociación,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En el caso sub lite, el solicitante expuso como
fundamento de su pretensión, entre otras denuncias, que los jueces de
la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una errónea interpretación del
artículo 314 del Código Orgánico Procesal y la sentencia N° 942, de 27 de julio
de 2018, ratificada por esta Sala, al considerar que su apelación estaba
dirigida contra el auto de apertura a juicio, lo que condujo a la
inadmisibilidad parcial de su apelación; en este sentido adujo, que su arecurso
fue ejercido contra el auto motivado en extenso “se referían exclusivamente a lo establecido en el Auto fundado, que
tenían que ver con nulidades y otras violaciones. Por tanto, era totalmente
claro que el recurso era interpuesto contra el auto fundado”
Por su parte, la Sala
Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas consideró, que al pretender la parte accionante
impugnar la nulidad del acto de Audiencia Preliminar, así como el decreto de
una medida menos gravosa, a favor de su defendido, las cuales fueron declaradas
sin lugar, “no ocasiona un gravamen irreparable por lo que incurre en un error de
técnica recursiva al plantear el referido recurso bajo dicha figura”, es
decir, sostuvo, con fundamento la sentencias de esta Sala números 1346 del 13
de agosto de 2008 y 942 del 21 de julio de 2015, que las providencias que dicte
el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la
materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser
impugnadas por vía de apelación; asimismo advirtió, conforme al artículo 439.2
del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que las decisiones
que desestimen excepciones opuestas en fase intermedia, la parte presuntamente
afectada, puede oponerlas nuevamente en la fase de juicio, por lo que el
amparo, no resulta el medio procesal idóneo.
En segundo lugar,
advirtió, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal
del Ministerio Público y admitida por el Juez de Control en la referida
Audiencia, que dicha precalificación jurídica es provisional, lo cual no genera
un gravamen irreparable, siendo que, declaró inadmisible por irrecurribles, las
denuncias propuestas.
De igual forma, los
abogados Elías Antonio Castro Guerra y
María del Carmen Navas Alvarado, defensores privados de los imputados,
denunciaron la ilegalidad de la prueba de vaciado a los dispositivos móviles de
comunicación y electrónicos de sus defendidos, pues la misma fue obtenida sin
orden judicial previa, siendo que respecto a este punto, conforme al último
aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la
apelación.
Precisado lo anterior, siendo que los
abogados accionantes denuncian la presunta lesión constitucional de los
derechos de sus defendidos producto de la declaratoria de inadmisibilidad por
irrecurrible, de la apelación ejercida contra el auto fundado dictado por el
Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área
Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional estima necesario hacer
referencia al criterio establecido en su fallo N° 942 del 21 de julio de 2015,
mediante el cual se precisó que el auto fundado de la audiencia preliminar, es
susceptible de apelación, en los siguientes términos:
“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal,
el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes
las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata
(artículo 161 eiusdem) debe
dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal
en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva,
contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo
previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual
constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y
firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el
artículo 153 eiusdem, que
constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido
en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable,
aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones
tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el
texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible
de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta
posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena
que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos
previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de
la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el
acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas
en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la
audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la
narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en
presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo
dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad
del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con
posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el
lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en
el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal
de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede
hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese
lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso
de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación
de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de
apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si
fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las
medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el
auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así
lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la
Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del
presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en
los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en
su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se
consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a
la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por
el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces
que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la
audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del
auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó
constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio,
terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá
contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos
en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura
a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde” (Negrillas del
original, subrayado de este fallo).
De manera que, y una vez
finalizada la audiencia preliminar debe emitirse un auto que motivadamente: “i) resuelva los defectos de forma de la
acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie
sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a
peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión
condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia
y necesidad de las pruebas promovidas”. Dicho auto resulta distinto al de
apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia no son
impugnables en segundo grado de jurisdicción-, en tal sentido solo son objeto
de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones
contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cfr. Sentencia de esta Sala
N° 914/2016).
Con base en lo
precedentemente expuesto, si bien los abogados defensores erraron al señalar la
fecha de la decisión objeto de apelación, esto es, “3 de marzo de 2022”, se evidencia claramente, que el objeto de la
apelación era la decisión contentiva del auto motivado de fecha 11 de marzo de
2022, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas luego
de celebrada la Audiencia de Preliminar, que como ya quedó claramente expuesto,
“resulta distinto al de apertura a juicio”,
por lo que, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpretó erradamente la
jurisprudencia de la Sala, al considerar que dicho auto era inapelable, como si
se tratara del auto de apertura a juicio, lo que condujo a la vulneración al
derecho a la defensa de los imputados, omitiendo el deber de razonamiento que debe incluirse en
las decisiones emitidas por su competente autoridad.
Con fundamento en lo
anterior, visto que la sentencia impugnada estimó erradamente que la pretensión
impugnada, relativa al contenido del auto extenso, publicado en fecha 11 de
marzo de 2022, no era apelable, lo cual
constituye un error, toda vez, que dicho auto, si es susceptible de apelación
conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Sala Constitucional declara procedente
in limine litis, la acción de amparo propuesta, anula parcialmente la
decisión dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2022,
y repone la causa al
estado de que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad
de la apelación propuesta en lo que respecta al auto en extenso de la
Audiencia Preliminar. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional ejercida los abogados Elías
Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, contra la sentencia de
fecha 20 de abril de 2022, proferida por la Sala Octava de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) PRIMERO: Se ADMITE
recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2022, por el Tribunal
Vigésimo Tercero (23°) de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, ÚNICAMENTE en relación a la admisibilidad de la prueba
ilegalmente admitida referida por los recurrentes de autos, todo de conformidad
con lo establecido en [el] último
aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLES por irrecurribles las demás denuncias
presentadas (…) de conformidad con lo
establecido en el artículo 428 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; en el marco del juicio seguido
contra los ciudadanos Yhonatan
De Jesús Colina Molina, Aland José Peraza Llovera, Kerwin José Traviezo
García, Rafael Ángel Colmenares Carrillo, Mauricio Rafael Villalonga López yPrimo
Alexander Peña Piazza, ya identificados, por la presunta
comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en el delito de tráfico
ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y
sancionado en el último aparte artículo 149 de la Ley de Drogas, en atención a lo previsto en el numeral 27, artículo 3 ejusdem, respecto a los actos de gestión
y organización, en concordancia con la agravante prevista en los numerales 3 y
11 del artículo 163 de la misma Ley, autores en el delito de traición a la
patria, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal y asociación,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ANULA PARCIALMENTE, la referida decisión, y REPONE la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad
de la apelación propuesta en lo que respecta al auto en extenso de la
Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la
presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintitrés
(2023). Años: 213° de la
Independencia y 164° de la
Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0410
LFDB