LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 22-0410

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 01 de junio de 2022, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.829 y 193.949, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos YHONATAN DE JESÚS COLINA MOLINA, ALAND JOSÉ PERAZA LLOVERA, KERWIN JOSÉ TRAVIEZO GARCÍA, RAFAEL ÁNGEL COLMENARES CARRILLO, MAURICIO RAFAEL VILLALONGA LÓPEZ y PRIMO ALEXANDER PEÑA PIAZZA, titulares de las cédulas de identidad números 20.056.911, 18.503.641, 21.143.108, 24.419.562, 24.016.753 y 18.736.828, respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2022, proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (…) PRIMERO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ÚNICAMENTE en relación a la admisibilidad de la prueba ilegalmente admitida referida por los recurrentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en [el] último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLES por irrecurribles las demás denuncias presentadas (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal (…), en el marco del juicio seguido contra los hoy accionantes en amparo, por la presunta comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en atención a  lo previsto en el numeral 27, artículo 3 ejusdem, respecto a los actos de gestión y organización, en concordancia con la agravante prevista en los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la misma Ley, autores en el delito de traición a la patria, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En esa misma fecha, el abogado Elías Antonio Castro Guerra, actuando como defensor privado de los ciudadanos Yhonatan de Jesús Colina Molina, Aland José Peraza Llovera, Kerwin José Traviezo García, Rafael Ángel Colmenares Carrillo, Mauricio Rafael Villalonga López y Primo Alexander Peña Piazza, todos identificados, consignó escrito solicitando pronunciamiento, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

 

En fecha 23 de noviembre de 2022, el abogado Elías Antonio Castro Guerra, apoderado judicial de los ciudadanos Yonatan Colina, Aland Peraza, Kervin Traviezo, Rafael Colmenares Mauricio Villalonga y Primo Peña, solicitó pronunciamiento en la presente causa. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregar la diligencia al expediente.

 

El 14 de febrero de 2023, el abogado previamente citado consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregar la diligencia al expediente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 01 de junio de 2022, los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Yhonatan De Jesús Colina Molina, Aland José Peraza Llovera, Kerwin José Traviezo García, Rafael Ángel Colmenares Carrillo, Mauricio Rafael Villalonga López y Primo Alexander Peña Piazza, ya identificados, ejercieron acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “[e]n fecha 26 de julio del 2021 fue aprehendido el PRIMER TENIENTE KERWIN TRAVIESO, el 6 de agosto fue aprehendido el PRIMER TENIENTE MAURICIO VILLALONGA, el 7 de agosto fueron aprehendidos el CAPITÁN YHONATAN MOLINA y el CAPITÁN ALAN (sic) PERAZA el 9 de agosto del 2021 fueron aprehendidos el CAPITÁN PRIMO PEÑA conjuntamente con el PRIMER TENIENTE RAFAEL COLMENARES, acción ejecutada por funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), sin las respectivas órdenes de aprehensión. Estas aprehensiones fueron públicas y notorias por parte de sus familiares, vecinos y compañeros de trabajo, de los cuales es[a] [d]efensa diligenció en su momento ante la Fiscalía Militar una serie de testigos que daban fe de la verdadera fecha de aprehensión.” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO, es interpuesta por las acciones y omisiones que atentan contra el orden constitucional, presentes en el [a]uto que declaró la inadmisibilidad de las denuncias realizadas en el RECURSO de APELACIÓN interpuesto ante la sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana [de Caracas], CONTRA EL AUTO MOTIVADO EN EXTENSO o AUTO FUNDADO emanado del Tribunal 23° en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l Tribunal 23 en [F]unciones de Control, declaró la nulidad de las aprehensiones de [sus] defendidos, sin embargo, consider[ó] lícitos los actos subsiguientes propios de dicha aprehensión, siendo esta afirmación una clara contradicción con lo estipulado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal [P]enal, que no puede considerarse ni apreciarse información alguna proveniente de forma directa o indirecta con origen ilícito, lo que conocemos como la teoría del fruto del árbol envenenado, por tal motivo esta decisión está impregnada del vicio de inmotivación (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el Juez del Tribunal 23° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana [de Caracas], cuando acordó la nulidad de las aprehensiones no anuló los actos subsiguientes, fundamentando su decisión en la [s]entencia 526 de la Sala Constitucional, incurriendo el Juez, en una errónea interpretación de dicha sentencia lesionando así el derecho al debido proceso de [sus] representados” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l Juez del [T]ribunal 23 de Control, alega que el principio in dubio pro reo no aplica dentro del [d]erecho [a]djetivo, sin fundamento legal y sin considerar la jurisprudencia establecida por esta Máxima Sala en la sentencia N° 028 del lunes 10 de febrero de 2014 (…)”  (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]nte tales actos e[sa] representación legal interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, siendo asignada la Sala 8 para el conocimiento del mismo, sin embargo, estando presente violaciones constitucionales, la alzada lo declaró inadmisible” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es[a] defensa puso en conocimiento ante Tribunal 23° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en presencia del Fiscal 3° con [C]ompetencia Nacional en la Audiencia de [I]mputación realizada el 06 de septiembre de 2021, que [sus] defendidos fueron víctima[s] de torturas, tratos crueles e inhumanos, hecho ocurrido tras las aprehensiones ilegales y por lo cual permanecieron más 10 días en la sede del DGCIM en Boleíta Norte, privados de libertad ilegalmente, dicha denuncia fue fundamentada en la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.212 de fecha 22 de julio de 2013 (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) tanto el Fiscal 3° con [C]ompetencia Nacional, como el Juez del Tribunal 23 de Control, tenían conocimiento de que supuestamente se habían cometido delitos previstos en la Ley, por tal motivo tenían la OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR a la Defensoría del [P]ueblo, sin embargo, el Tribunal 23° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana OMITIÓ tramitar dicha denuncia. En vista de dicha omisión y la fundamentación de la misma, es[a] representación legal se vio forzada a elevar la presente irregularidad ante el Tribunal de [A]lzada, (Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana) considerando que estaba[n] en presencia de una falta de cumplimiento de la Ley por parte del Fiscal Tercero con Competencia Nacional y el Juez del Tribunal 23° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, por tal motivo era necesario el pronunciamiento de dicha alzada por tal incumplimiento, sin embargo dicha denuncia fue declarada inadmisible” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n la celebración de [A]udiencia [P]reliminar se denunció oralmente la violación al principio de legalidad, sin embargo en la respectiva acta la cual no firma[ron] por no convalidar la omisión del A Quo de incluir el núcleo esencial de lo esgrimido en la defensa más las solicitudes hechas dirigidas a la desaplicación por control difuso, y pronunciamiento con respecto a los delitos militares, en vista de ello, se dejó constancia por medio de diligencia ante el Tribunal 23° de Control, (…). En dicha diligencia se denuncia la inconformidad de la defensa al no encontrarse en el acta de celebración de [A]udiencia [P]reliminar y menos aún en el auto fundando las denuncias antes planteadas, como son la solicitud de desaplicación por control difuso del articulo 3 numeral 27 concatenado con el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas ya que la aplicación de dicho artículo en el caso in comento era a todas luces una grotesca y ofensiva violación al precepto constitucional 49.6” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[a]nte tal circunstancia y en busca de mantener la incolumidad de la Constitución, era necesaria la solicitud de desaplicación de dicho artículo en el caso de marras, sin embargo, no hubo respuesta a tal petición, así como no se incluyó en el acta de la celebración de la [A]udiencia [P]reliminar el núcleo esencial de los (sic) esgrimido por es[a] defensa, en vista de ello se elevó la denuncia por medio de [r]ecurso de [a]pelación ante la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana, la cual la declar[ó] inadmisible.

 

Que “[e]s[a] representación legal obligada a incoar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la defensa de [sus] representados, incluso debe activar los medios necesarios para controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso, que en el caso de marras es necesaria la realización del CONTROL JUDICIAL en pro de que fueran realizadas por el [a]quo, las diligencias que fueron solicitadas ante el [M]inisterio [P]úblico, ya que las mismas forman parte de la actividad probatoria a favor de [sus] representados. Basado en ello y bajo el principio constitucional de la expectativa plausible, esta representación legal se apegó al criterio establecido en sentencia N° 247 de fecha 30/05/06 de Sala de Casación Penal, el cual se resume ‘La función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso…’ el criterio antes citado es el cimiento donde es[a] representación legal se afianz[ó], en la espera que se realizara el control judicial, sin embargo, no ocurrió así, dicha omisión causó un grave perjuicio en el derecho a la defensa de [sus defendidos] ya que, las diligencias solicitadas fueron negadas por el Ministerio Público o fueron argumentadas de forma errónea y la gran mayoría ni siquiera fueron respondidas por la Fiscalía ni por el Tribunal” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[a]l Juez del Tribunal 23° en Funciones de Control, se le explicaron las razones de hecho y [d]erecho por la cual se debía declarar [c]on [l]ugar, la nulidad absoluta de los escritos acusatorios por haberse violado el derecho a la defensa a [sus] representados, teniendo presente que la respuesta de las solicitudes de [c]ontrol [j]udicial del [a] [q]uo fue declarar sin lugar dicha pretensión bajo las siguientes consideraciones:

‘Que ninguna de las partes acompaña las solicitudes y respuestas en relación con el Control Judicial prueba alguna que determine los señalamientos, es decir, sobre este particular, sin traer consigo la negativa o algún fundamento documental de lo señalado…’ (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) se puede apreciar que Juez del Tribunal 23° en Funciones de Control, no examin[ó] con precisión el escrito de nulidades inserto en el expediente ya que en el mismo se encuentran los anexos respectivos donde se evidencian, las copias de las solicitudes realizadas ante el Ministerio Público, así mismo se encuentran insertas en el expediente respectivo y forman parte de los anexos en el escrito de nulidades, las solicitudes de control [j]udicial con sus respectivos escritos ratificándolos, la cuales se encuentran incoadas ante el [ó]rgano [j]urisdiccional in comento. En este [p]unto se desprende que el [t]ribunal antes citado incurrió en el vicio de motivación del fallo, dirigido al hecho que es falso que es[a] representación legal no haya evidenciado con pruebas las omisiones del Ministerio Público y del mismo tribunal, respecto a la solicitud de prácticas de diligencias y solicitud de [c]ontrol [j]udicial, por tal motivo la motivación del fallo impugnado está impregnado del vicio de motivación” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[t]odas las denuncias resumidas ut supra fueron interpuestas en el escrito de formalización del recurso de apelación, las cuales FUERON DECLARADAS INADMISIBLES, por tal motivo se interpone la presente [a]cción de [a]mparo” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a Sala 8 de la Corte de Apelaciones, una vez que pas[ó] a conocer la [a]pelación, realiz[ó] un análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que a) se tenía legitimidad para interponer la apelación y b) que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente. En cuanto al literal c’, consider[ó] primeramente que el recurso fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n segundo lugar, fundamentada en la [s]entencia del 13 de agosto de 2008 N° 1346 de la Sala Constitucional en el cual no se admite apelación contra el [A]uto de [A]pertura a [J]uicio, aunado a la sentencia 942, de la misma Sala de fecha 21 de julio de 2015, donde se establece que no son recurribles el acta de la [A]udiencia Preliminar ni el Auto de [A]pertura a [J]uicio, conjuntamente con el análisis de las denuncias, (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el recurso fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 5 aunado al numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el escrito de [a]pelación, en el punto referente a la ADMISIBILIDAD (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on lo anterior se evidencia que no solo se fundamentó el recurso de [a]pelación en el numeral 5 del artículo 439 de COPP, sino que también se fundamentó en d numeral 7 ‘las señaladas expresamente por la Ley’, por tal motivo la sala 8, hizo una apreciación errónea de lo planteado en el escrito del [r]ecurso de [a]pelación” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n segundo lugar, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana realiz[ó] un pronunciamiento fundamentado bajo una apreciación desacertada, ya que el acto impugnado por esta representación legal fue el AUTO MOTIVADO EN EXTENSO, llamado también AUTO FUNDADO, el cual es recurrible según el criterio de Sala Constitucional en Sentencia 942 de fecha 27/07/15, que también es atado por la Sala 8 de la [C]orte de Apelaciones (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[t]al cómo se evidencia en el escrito de [a]pelación, interpuesto por esta defensa en su primer párrafo, se aprecia claramente que se trataba de UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO MOTIVADO EN EXTENSO” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[a]unado al hecho de que en el escrito del recurso de apelación es claramente identificable que es un medio de impugnación hacia el AUTO MOTIVADO EXTENSO, así se puede evidenciar que las denuncias plasmadas con las respuestas respectivas eran citas del mismo auto fundado, no del acta de la [A]udiencia ni mucho menos del [A]uto de [P]ase a [J]uicio, es decir, las denuncias hechas en la apelación, se referían exclusivamente a lo establecido en el auto fundado, que tenían que ver con [n]ulidades y otras violaciones. Por lo tanto, era totalmente claro que el recurso era interpuesto contra el auto fundado” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or otra parte, EN NINGUNA PARTE DEL ESCRITO DE APELACIÓN es[a] defensa solicit[ó] recurrir la declaratoria sin lugar de las excepciones, ya que, de conformidad con el articulo 439 numeral 2, las excepciones son irrecurribles, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. Por tal motivo, la [S]ala 8 de la [C]orte de [A]pelaci[ones] apreció inexactamente que era lo que se estaba apelando” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[r]especto a que esta defensa solicit[ó] supuestamente decretar una medida menos gravosa, [quieren] ilustrar a los honorables Magistrados de esta digna Sala, que se solicitó la aplicación de la retroactividad de Ley basada en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de septiembre de 2021 en su artículo 175, fundamentado en el principio in dubio pro reo y el criterio de esta Máxima Sala sobre la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que beneficien al reo. En base a ello se solicitó la libertad sin restricciones por cumplirse el supuesto establecido en el artículo 175, es decir, como la aprehensión de [sus] defendidos fue realizada en contravención con lo dispuesto en este Código y la Constitución de la República, el ciudadano Juez del Tribunal 23 en Funciones de Control, declar[ó] la nulidad de las aprehensiones y son nulidades absolutas, en consecuencia, el juez debió ordenarla libertad sin restricciones” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) cuando el agraviante manifiesta que el [r]ecurso de [a]pelación no es el medio de impugnación idóneo excusa su obligación de conocer y posiblemente remediar las irregularidades que se le presentaron.(…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]artiendo de esta premisa es apreciable que el derecho in comento funge como el instrumento idóneo, para garantizar al justiciable el alcance para obtener una respuesta de los tribunales ajustada a derecho, así mismo este derecho, permite elevar denuncias ante un tribunal en busca de que las mismas puedan ser oídas y resueltas, sin embargo no ocurrió de tal forma en el caso de marras, ya que a pesar de que el escrito de [a]pelación estaba dirigido e identificado a impugnar d Auto Motivado en Extenso llamado también Auto Fundado, d tribunal de alzada motivo su decisión en términos incoherentes y errados” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es claro que la decisión de la corte ut supra identificada traspasa los límites legales, teniendo presente que el [r]ecurso de [a]pelación es el medio idóneo para cualquier tipo de denuncia, considerando que la Corte antes citada no garantizó el derecho al debido proceso, ya que lo decidido por el [a] [q]uo en su dispositiva, son vías para subvertir el proceso legalmente establecido” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]as acciones de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana [de Caracas], contribuyen a la contravención de los Derechos y Garantías Constitucionales, como la tutela judicial efectiva, ya que no se le permitió a [sus] representados el derecho a ser oídas las razones por la cual se impugnaba la decisión del Tribunal 23° en Fundones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana [de Caracas], motivado a que dicha Corte manifestó que las denuncias interpuestas tempestivamente eran inadmisibles, por apreciación errónea del escrito interpuesto y declarar que el recurso de apelación no era un medio de impugnación idóneo contra presuntas violaciones a derechos constitucionales, por tal motivo queda violentado de forma flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]as [v]iolaciones [c]onstitucionales generadas por el agraviante en contra de [sus] representados representan actos en contravención al orden público amenazando a un colectivo general susceptible de sufrir violaciones constitucionales, es por ello que la presente [a]cción de [a]mparo busca resarcir la situación jurídica infringida, ya que las denuncias presentadas ante esta digna Sala Constitucional, no se fundamentan en fallas, confusiones o errores de juzgamiento. Las mismas configuran una flagrante violación al derecho al debido proceso, de derecho a la defensa y por tanto, a una tutela judicial efectiva de acuerdo a las normas de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a decisión de la Corte de Apelaciones de la Sala 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son alarmantes porque afectan o lesionan la confianza que un Tribunal de alzada debe inspirar a los ciudadanos y ciudadanas de la República, siendo ellos, los llamados a realizar lo conducente para garantizar los principios y garantías constitucionales y procesales y no crear incertidumbre, desesperación e inseguridad jurídica en cualquier ser humano sometido a privación de su libertad personal, como lo es la situación actual de [sus] representados, lo que significa una violación del debido proceso y además, una contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra y manda [la] Constitución Bolivariana” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el recurso de apelación interpuesto por es[a] defensa cumple con los presupuestos de admisibilidad pautado (sic) por la ley, ya que se estableció que se tenía legitimidad para interponer la apelación y que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente. Aunado al hecho de que la apelación fue contra el Auto Fundado, que es apelable según el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 942 del 21 de julio de 2015. De igual forma, las violaciones denunciadas en el escrito de apelación son recurribles por Ley, ya que se trata de nulidades [a]bsolutas por violaciones [c]onstitucionales, tal como lo establecen los artículos 175 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al artículo 25 de [la] carta magna. Considerando lo anteriormente escrito la Sala 8 de la Corte de Apelaciones fundamentó su pronunciamiento, en una apreciación inmotivada e incurriendo en un error de relevancia constitucional” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) ante la ineficacia de cualquier otro medio judicial existente, la [a]cción de [a]moaro es procedente y para el caso de marras la urgencia es extremadamente necesaria ya que están en juego [d]erechos [c]onstitucionales, como el [d]erecho a la tutela [j]udicial [e]fectiva, el [d]erecho a la [d]efensa y al [d]ebido [p]roceso entre otros. De igual es forma es relevante apreciar que el criterio reiterado de la Sala Constitucional configura en [su] representado el principio constitucional de expectativa plausible, por lo tanto, se tiene la certeza que la actuación de los órganos jurisdiccionales estará ajustada a dichos criterios” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es relevante manifestar que la presente [a]cción es interpuesta contra el auto que declara inadmisible la interposición de una serie denuncias por medio del recurso de apelación, en vista de ello es relevante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 85 de fecha 23-05-2022, la cual se resume de esta forma ‘la inadmisión de un recurso de apelación podrá ser objeto de revisión mediante amparo por el Juez Constitucional, si la Corte de Apelaciones no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo esta la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivado o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional’(Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los supuestos a que hace referencia la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, para que sea declarada inadmisible. Es relevante para esta representación legal dejar constancia que el uso de cualquier medio judicial existente sería insatisfactorio ya que estos serían ineficaces y no serían idóneos, de igual forma la presente acción se interpone según el criterio de tan Honorable Sala Constitucional, ya que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, declara inadmisible unas denuncias interpuestas en escrito de formalización del recurso de apelación bajo una fundamentación inmotivada y en un error de relevancia constitucional, lesionando así derechos y garantías constitucionales” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or todos los razonamientos antes expuestos interpone[n] ante este digno Tribunal la presente [a]cción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses particulares de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, a favor de los ciudadanos. Capitán YONATAN COLINA Cl: 20.056311; Primer Teniente ALAND PERAZA C.I.V:18.503.641. Primer Teniente KERWIN TRAVIEZO CI.V: 21.143.108; Primer Teniente RAFAEL COLMENARES CI.V: 24.419362; Primer Teniente MAURICIO V1LLALONGA CI.V: 24.016.753, Capitán PRIMO PEÑA CI.V: 18736828, Venezolanos, mayores de edad. Por la violación del derecho constitucional, a la [t]utela [j]udicial efectiva, [d]ebido [p]roceso y [d]erecho a la [d]efensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de [l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita[n]: PRIMERO: Se ADMITA la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Respetuosamente que se declare CON LUGAR. TERCERO: Se restituya la situación jurídica infringida, reponiendo la presente causa hasta el estado en que se restablezca el vicio cometido por la Corte de Apelaciones 08 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se ordene el juzgamiento de los ciudadanos Capitán YONATAN COLINA; Primer Teniente ALANO PERAZA, Primer Teniente KERWIN TRAVIEZO; Primer Teniente RAFAEL COLMENARES; Primer Teniente MAURICIO VILLALONGA, Capitán PRIMO PENA en libertad (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

 

            Mediante  sentencia de fecha 20 de abril de 2022, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró (…) PRIMERO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ÚNICAMENTE en relación a la admisibilidad de la prueba ilegalmente admitida referida por los recurrentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en [el] último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLES por irrecurribles las demás denuncias presentadas (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal (…); bajo los siguientes fundamentos:

 

“(…) [v]isto   el   [r]ecurso  de  [a]pelación   interpuesto   por  los   ciudadanos [p]rofesionales del [d]erecho, ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA Y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su carácter de [d]efensores [p]rivados de los ciudadanos, ALAND PERAZA, (…), YONATAN  (sic) COLINA (…), PRIMO PEÑA (…), KERWIN TRAVIEZO (…), RAFAEL COLMENARES (…), MAURICIO VILLALONGA (…), contra la decisión dictada el 03 de [m]arzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cuales esta Sala observa qué:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, es pertinente traer a colación e! contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: -

‘…omissis…’

En este sentido la Sala observa:

En cuanto al literal ‘a’:

Con respecto al [r]ecurso de [a]pelación interpuesto contra la decisión dictada el 03 de [m]arzo de 2022 por los ciudadanos [p]rofesionales del [d]erecho ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA Y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO (…) esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, en virtud que interviene como defensor de los referidos imputados.

En cuanto al literal ‘b’:

Observa esta Sala que, visto que el [r]ecurso de [a]pelación presentado (…) en fecha 21 de [m]arzo de 2022 y de conformidad con el cómputo practicado por [S]ecretaría, inserto al folio trescientos veinticinco (325) del presente cuaderno especial de apelación, así como también con lo dispuesto en el artículo 440, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la [s]entencia N° 2560, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente N° 03-1309; el mismo fue interpuesto dentro de su oportunidad legal correspondiente.

 En cuanto al literal ‘c’:

Finalmente en cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala observa que el recurso fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los recurrentes lo siguiente:

‘…omissis…’

 En tal sentido, quienes aquí deciden destacan que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO ha sostenido:

‘...omissis…’

Advierte esta Sala que el proceso penal acusatorio conforme a las regla procesales que regulan nuestro ordenamiento adjetivo, establecen mecanismos inherentes al [d]erecho a la [d]efensa para atacar en la oportunidad preestablecida por la Ley, aquellos actos o actuaciones procesales que de alguna manera atenten a el derecho, y que cualesquiera de las partes, considere afectado; en este sentido, de la revisión de la apelación, se verifica que el recurrente pretende impugnar pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control en la intermedia, al finalizar la Audiencia Preliminar, destacando la decisión relativa a la

admisión  de  la  [a]cusación,  cuyo  pronunciamiento emana del  ámbito de competencia de la Jurisdicción de Control en la fase intermedia, y que supone la facultad  atribuida al Juez, para analizar de manera objetiva si en efecto la acusación, ha dado cumplimiento a los requisitos y términos pre establecidos taxativamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la de fundamentación del Juez de instancia en relación a las excepciones propuestas por la defensa y las diversas solicitudes hechas en el acto de Audiencia Preliminar, las cuales fueron resueltas por él Juez de Instancia, estando igualmente facultado para ello, conforme a las normas que rigen dicha fase procesal.

En este sentido, acogemos el criterio sostenido, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercan (sic), de fecha 13-08-2008, Expediente № 08-0772, Sent. N° 1346, la cual literalmente reproducimos:

…omissis…

Por su parte, esta [S]ala observa, que de conformidad con la sentencia n° 942 emanada de la Sala   Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de julio de 2015, no son recurribles, el acta de [A]udiencia [P]reliminar, ni el auto de apertura a juicio, y en este sentido debe traerse a colación lo expresado por dicha Sala, a saber:

…omissis…

Así, una vez analizados las denuncias en cuestión esta Sala evidencia que el recurrente de autos persigue la nulidad del acto de la [A]udiencia [P]reliminar, así como, decretar una medida menos gravosa es dable referir á quien recurre que la declaratoria sin lugar de las excepciones no ocasiona gravamen irreparable por lo que incurre en un error de técnica recursiva al plantear el referido recurso bajo dicha figura.

Asimismo, ha de destacar esta Alzada que el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como decisión recurrible ‘las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio’.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

‘…omissis…’

Igualmente, se observa que la [d]efensa pretende atacar la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por el Juez de Control. En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 479, del 16 de diciembre de 2013, indicó:

 …omissis…

A partir de ello, esta Sala deriva que la admisión de la precalificación [j]urídica dada a los hechos por el Juez de Control, es estrictamente provisional lo cual pudiera generar un gravamen de carácter irreparable, por cuanto, no es sino hasta la Fase del Juicio Oral y Público que tal calificación jurídica pasa a tener el carácter de definitiva.

Por otro lado, esta Sala evidencia que los recurrentes realizan diversas denuncias dirigidas a atacar omisiones por parte del Juez A-quo en el acto de audiencia preliminar, lo cual, de conformidad con nuestra legislación y la reiterada jurisprudencia de nuestro, Máximo Tribunal no es impugnable mediante recurso de apelación, y a tal efecto debe esta Instancia Colegiada citar la sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: ‘José Ángel Guía’, la cual contempla:

‘…omissis…’

En virtud de lo expuesto, esta Sala debe declarar INADMISIBLES las citadas denuncias, por ser IRRECURRIBLES, así como, NO SER EL MEDIO IMPUGNATIVO IDÓNEO para atacar lo expuesto por los abogados defensores. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, quienes aquí deciden observan que los accionantes realizan la siguiente denuncia:

Es a todas luces claro que cualquier interceptación de comunicaciones privadas, debe ser ordenada por un Juez competente, ahora bien la orden de interceptación de comunicaciones primigenia es propia del Juez Militar Primero en Funciones de Control, pero a pesar de ello dicho tribunal [declinó] la competencia aludiendo que no era competente para conocer, por lo tanto dichas órdenes son nulas de nulidad absoluta según lo establecido en al artículo 72 del COPP. A pesar de lo planteado con anterioridad esta representación legal tempestivamente denuncia la nulidad de los vaciado (sic) efectuados a los dispositivos móviles, de comunicación y electrónicos ordenados por la Fiscalía 3° [con] competencia nacional en su escrito de nulidades fundamentado en la teoría del árbol, envenado, doctrinas y criterio-, jurisprudenciales, sin embargo, el Tribunal 23° en Funciones de Control asegura firmemente que el Ministerio Público puede sugerir u ordenar las prácticas de diligencias que de la investigación deriven, sin previa autorización del Tribunal. En este preciso punto el A Quo da a entender que el vaciado de dispositivos móviles de comunicación y electrónicos de [sus] representados pudo haber sido realizado por el Ministerio Público sin orden previa de un Juez. En este caso es necesario atar lo siguiente: Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas referente al sometimiento a la Constitución y la ley Articulo (sic) 5. ‘Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos de privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal’, en el caso in comento el vaciado del contenido del equipo móvil celular por ser mensajes de datos deben gozar del derecho a la privacidad de las comunicaciones, según el artículo 48 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación  con el correspondiente proceso. Aunado al artículo 49. (…), por tal motivo el vaciado del equipo móvil celular, violenta el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones.

De este extracto se puede apreciar que los mensajes de datos electrónicos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales, por lo tanto de información de equipos móviles requiere de la autorización de un Tribunal para su ejecución, sin embargo a pesar de ello el A Quo, manifiesta en su motivación que el Ministerio Público no tiene [o]bligación de acatar mandatos constitucionales o legales, basando su posición en el [m]andato del artículo 373 de COPP (sic), base legal que no guarda relación con lo denunciado en el escrito de nulidades

Por otro lado, la titularidad de la acción penal del Ministerio Público se establece en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución. Sin embargo dicha facultad no es potestativa para que la Fiscalía Tercera [con] Competencia Nacional pueda realizar acciones en contra del orden jurídico nacional y contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ordenar allanamientos sin orden judicial previa, interceptación de comunicaciones privadas, dictar órdenes de aprehensión, entre otras. Dejando claro este punto, es estrictamente necesario denunciar que esta representación legal hizo alusión a la teoría del árbol envenenado, respecto a  nulidad absoluta de los actos subsiguientes a la declaratoria del [T]tribunal 23°en Funciones de Control de la nulidad de las aprehensiones, entre la cuales se encuentran aquellas diligencias practicadas por el Ministerio.  Público donde se realizó el vaciado de teléfonos celulares a [sus] representados.

Es necesario y pertinente para esta representación legal manifestar que entre las atribuciones del Ministerio Público establecidas en al artículo 285 de la Constitución numeral 1° se encuentra la de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales mandato que no fue acatado por este órgano investigador ya que no existe la orden del tribunal respectivo para poder realizar el vaciado de dispositivos de comunicación y electrónicos: En vista de las denuncias antes expuestas se puede concluir que la motivación del A Quo es incongruente, considerando que la misma no guarda relación con lo denunciado así mismo es apreciable que la actuación del Ministerio Público que es validada por él A quo, es a todas luces contraria al Derechos (sic) y Garantías (sic) [c]onstitucionales, actuando fuera del ámbito de aplicación de los establecido por el ordenamiento jurídico vigente.

 De allí que, debe resaltar este Tribunal Colegiado lo estatuido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

 ‘omissis’

A partir de lo anterior, quienes aquí deciden observan que la denuncia ut supra se encuentra dentro de las decisiones recurribles por ley, en virtud de lo cual, esta Sala entrará a conocer el presente recurso de apelación ÚNICAMENTE en relación a la admisibilidad de la prueba ilegalmente admitida referida por los recurrentes de autos, por lo que se ADMITE el mismo; Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

 Por las razones que anteceden, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Profesionales del Derecho ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA Y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su carácter de [d]efensores [p]rivados de los ciudadanos, ALAND PERAZA, Titular de la cédula de identidad № V-18.503.G41, YONATAN (sic) COLINA titular de la cédula № V-20.056.911, PRIMO PEÑA titular de la cédula № V-18.736.828, KERWIN TRAVIEZO titular de la cédula de identidad № V-21.143.108, RAFAEL COLMENARES titular de la cédula № V-24.419.562 MAURICIO VILLALONGA titular de la cédula № V-24.016.753. contra la decisión dictada el 03 de Marzo del 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ÚNICAMENTE en relación a la admisibilidad de la prueba ilegalmente admitida referida por los recurrentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en la último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLES por IRRECURRIBLES las demás denuncias presentadas por los ciudadanos Derecho ELIAS (sic) ANTONIO CASTRO GUERRA Y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

A la luz del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

En el caso sub iudice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 20 de abril por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la doctrina contenida en el fallo citado; y así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se verifica que no está incursa en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

 

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

            Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

 

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa.

 

El abogado accionante, manifestó que “(…) la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realiz[ó] un pronunciamiento fundamentado bajo una apreciación desacertada, ya que el acto impugnado por es[a] representación legal fue el AUTO MOTIVADO EN EXTENSO, LLAMADO TAMBIÉN AUTO FUNDADO, el cual es recurrible (…)”

 

En tal sentido, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, producto de la presunta errónea aplicación de las normas del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yhonatan De Jesús Colina Molina, Aland José Peraza Llovera, Kerwin José Traviezo García, Rafael Ángel Colmenares Carrillo, Mauricio Rafael Villalonga López Y Primo Alexander Peña Piazza, ya identificados, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2022, proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) PRIMERO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ÚNICAMENTE en relación a la admisibilidad de la prueba ilegalmente admitida referida por los recurrentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en [el] último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLES por irrecurribles las demás denuncias presentadas (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal (…); en el marco del juicio seguido contra los hoy accionantes en amparo, por la presunta comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte artículo 149 de la Ley de Drogas, en atención a  lo previsto en el numeral 27, artículo 3 ejusdem, respecto a los actos de gestión y organización, en concordancia con la agravante prevista en los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la misma Ley, autores en el delito de traición a la patria, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En el caso sub lite, el solicitante expuso como fundamento de su pretensión, entre otras denuncias, que los jueces de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una errónea interpretación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal y la sentencia N° 942, de 27 de julio de 2018, ratificada por esta Sala, al considerar que su apelación estaba dirigida contra el auto de apertura a juicio, lo que condujo a la inadmisibilidad parcial de su apelación; en este sentido adujo, que su arecurso fue ejercido contra el auto motivado en extenso “se referían exclusivamente a lo establecido en el Auto fundado, que tenían que ver con nulidades y otras violaciones. Por tanto, era totalmente claro que el recurso era interpuesto contra el auto fundado”

 

Por su parte, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró, que al pretender la parte accionante impugnar la nulidad del acto de Audiencia Preliminar, así como el decreto de una medida menos gravosa, a favor de su defendido, las cuales fueron declaradas sin lugar,  no ocasiona un gravamen irreparable por lo que incurre en un error de técnica recursiva al plantear el referido recurso bajo dicha figura”, es decir, sostuvo, con fundamento la sentencias de esta Sala números 1346 del 13 de agosto de 2008 y 942 del 21 de julio de 2015, que las providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por vía de apelación; asimismo advirtió, conforme al artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que las decisiones que desestimen excepciones opuestas en fase intermedia, la parte presuntamente afectada, puede oponerlas nuevamente en la fase de juicio, por lo que el amparo, no resulta el medio procesal idóneo.

 

En segundo lugar, advirtió, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por el Juez de Control en la referida Audiencia, que dicha precalificación jurídica es provisional, lo cual no genera un gravamen irreparable, siendo que, declaró inadmisible por irrecurribles, las denuncias propuestas.

 

De igual forma, los abogados  Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, defensores privados de los imputados, denunciaron la ilegalidad de la prueba de vaciado a los dispositivos móviles de comunicación y electrónicos de sus defendidos, pues la misma fue obtenida sin orden judicial previa, siendo que respecto a este punto, conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la apelación.

 

Precisado lo anterior, siendo que los abogados accionantes denuncian la presunta lesión constitucional de los derechos de sus defendidos producto de la declaratoria de inadmisibilidad por irrecurrible, de la apelación ejercida contra el auto fundado dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional estima necesario hacer referencia al criterio establecido en su fallo N° 942 del 21 de julio de 2015, mediante el cual se precisó que el auto fundado de la audiencia preliminar, es susceptible de apelación, en los siguientes términos:

 

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye  un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de  levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

 Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio,  terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde” (Negrillas del original,  subrayado de este fallo).

 

De manera que, y una vez finalizada la audiencia preliminar debe emitirse un auto que motivadamente: “i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas”. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, en tal sentido solo son objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 914/2016).

 

Con base en lo precedentemente expuesto, si bien los abogados defensores erraron al señalar la fecha de la decisión objeto de apelación, esto es, “3 de marzo de 2022”, se evidencia claramente, que el objeto de la apelación era la decisión contentiva del auto motivado de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas luego de celebrada la Audiencia de Preliminar, que como ya quedó claramente expuesto, “resulta distinto al de apertura a juicio”, por lo que, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpretó erradamente la jurisprudencia de la Sala, al considerar que dicho auto era inapelable, como si se tratara del auto de apertura a juicio, lo que condujo a la vulneración al derecho a la defensa de los imputados, omitiendo el deber de razonamiento que debe incluirse en las decisiones emitidas por su competente autoridad.

 

Con fundamento en lo anterior, visto que la sentencia impugnada estimó erradamente que la pretensión impugnada, relativa al contenido del auto extenso, publicado en fecha 11 de marzo de 2022,  no era apelable, lo cual constituye un error, toda vez, que dicho auto, si es susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis, la acción de amparo propuesta, anula parcialmente la decisión dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2022,  y repone  la causa al estado de que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación propuesta en lo que respecta al auto en extenso de la Audiencia Preliminar. Así se declara. 

 

VII

DECISIÓN

 

 Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional ejercida los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2022, proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) PRIMERO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ÚNICAMENTE en relación a la admisibilidad de la prueba ilegalmente admitida referida por los recurrentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en [el] último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLES por irrecurribles las demás denuncias presentadas (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal (…); en el marco del juicio seguido contra los ciudadanos Yhonatan De Jesús Colina Molina, Aland José Peraza Llovera, Kerwin José Traviezo García, Rafael Ángel Colmenares Carrillo, Mauricio Rafael Villalonga López yPrimo Alexander Peña Piazza, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte artículo 149 de la Ley de Drogas, en atención a  lo previsto en el numeral 27, artículo 3 ejusdem, respecto a los actos de gestión y organización, en concordancia con la agravante prevista en los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la misma Ley, autores en el delito de traición a la patria, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ANULA PARCIALMENTE, la referida decisión, y REPONE la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación propuesta en lo que respecta al auto en extenso de la Audiencia Preliminar.

 

Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,



 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                  Ponente




TANIA D’AMELIO CARDIET



MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,



 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0410

LFDB