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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 9 de enero de 2023, compareció ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Leonardo Parra Bustamante, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.298, actuando
en su carácter de apoderado judicial -según consta en autos- del ciudadano JORGE
JOSÉ BASTIDAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad núm. 4.854.800, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud
de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2022,
por el Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el
fallo dictado el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada
Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional incoada contra la sentencia dictada el 7 de julio de ese mismo año, por el Juzgado
Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
referida Circunscripción Judicial, en el marco del procedimiento de divorcio
(por desafecto) no contencioso intentado por la ciudadana Patricia Stellamaris
Most Romislavs contra el ciudadano, antes identificado.
El
día 9 de enero de 2023, se dio cuenta a esta Sala y se designó la ponencia del
presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
Como fundamento de la
solicitud de revisión, el apoderado judicial del peticionario, señalaron lo
siguiente:
Que “…la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial
de la Justicia de Paz Comunal (…)
prevé bajo la tesis del artículo 185-A Código Civil, el proceso de divorcio no contencioso previsto en su
artículo 8 (…) declarar, sin
procedimiento previo y en presencia
de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de
hecho cuando sea por mutuo
consentimientos; los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito
local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado
hijos o de haberlos, no sean menores de
18 años a la fecha de la solicitud…” (sic) (negrillas y subrayado).
Que “…en virtud de la carencia de Jueces de Paz,
la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario
facultar los Juzgados de Municipio para conocer las solicitudes de divorcio
fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, a través de la Resolución N°
2009-0006 del 18 de marzo de 2009 (sic) ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos
los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según
las reglas ordinarias de la competencia por el territorio’…” (negrillas del
texto).
Asimismo, señaló que
conforme al criterio jurisprudencial vinculante sentado por esta Sala
Constitucional en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, a través de la
cual se interpreta las causales de divorcio prevista en el artículo 185 del
Código Civil Venezolano, “…se infiere que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro
motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo
desee, pues de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales
como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado
civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona”.
Señaló que“…la ligereza de su aplicación ha generado un
dislocación, respecto al proceso no contencioso; incurriéndose en un error de juzgamiento por
parte de los Jueces de Municipio; cuando no se interpreta cuando se cumple con
el ‘Mutuo Consentimiento’ la única
forma ‘No Contenciosa’ es la que
prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la
Justicia de Paz Comunal; el hecho de alegar la causal de DESAFECTO no equivale
a que el proceso sea ‘no contencioso’; esa dicotomía lo que conlleva es al
incumplimiento de los lineamientos de la ley y se rompe la estructura procesal; como es el caso sometido a Revisión…”
(sic) (mayúsculas y destacado del texto).
Esgrimió que “…la cónyuge de [su] representado (…) introduce
ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Municipio y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; una solicitud de DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO invocado como causal el DESAFECTO; se le da entrada el 07.12.2021 y es admitida 14.12.2021 (…)”
(sic) (mayúsculas y negrillas del texto. Corchetes de la Sala).
Que “…el 21.02.2022 el Juzgado in comento remite a
[su] representado el libelo de la demanda
y la boleta de citación fechada 14.12.2021 recibe Boleta de Citación, donde se
le otorga un lapso de tres (3) días de despacho, después de su
constancia en autos, para alegar las defensas, respecto a la solicitud de
Divorcio por mutuo consentimiento como causal el DESAFECTO, que le interpuso su cónyuge” (sic) (mayúsculas,
subrayado y destacado del original. Añadidos de la Sala).
Que “…el 26.02.2022 informa que por problemas de
salud, como adulto mayor, se le fijara una cita para presentar sus argumentos;
el 03.03.2022 recibe respuesta donde se le indica que debía ajustarme al
horario establecido en la Resolución n° 05-2020 de la Sala de Casación Civil”
(sic).
Argumentó que “…no obstante al silencio procesal, como jamás [su] representado ‘presto su consentimiento’ y considerando un error de interpretación a la sentencia vinculante n°
693 del 02.06.2015 de la Sala Constitucional, se consigna escrito argumentando
las razones y solicitando fueses desestimada la solicitud de divorcio bajo la
causal de DESAFECTO (…) el 12 de mayo de 2022 para sustentar
argumentando en el escrito anterior consignó una serie de documentales
probatorias (…) conforme al Decreto
con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo
7…” (sic) (mayúsculas, subrayado y
negrillas del original. Añadidos de la Sala).
Alegó que “…ejerció sus derecho de acción, al ser citado
y llamado a contestar la solicitud pudiendo oponer, negar contradecir los
hechos sostenidos por su esposa, que pretende disolver relación conyugal; ante
esta falsa afirmación de ‘consentimiento mutuo’ no se cumplió con las
exigencias previstas en la sentencia constitucional invocada sobre el proceso no contencioso: presencia
física, ‘consentimiento mutuo’ y en
presencia (física) del Juez (…). En
flagrante violación del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49
Constitucional” (sic) (negrillas del original).
Esgrimió que por las
mencionadas “…razones por las cuales se
interpuso un Amparo Constitucional, conoció el Juzgado 7° de Primera Instancia
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ante el cual
se consignó escrito de argumentaciones, con énfasis que se negó el debido
proceso, quebrantamiento de los lapsos procesales que son de orden público,
violación de los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; además
se le ratificó que jamás prestó ‘su
consentimiento’; que es una falsa afirmación de los abogados”
(subrayado y negrillas del texto).
Denunció que la “…decisión del Juez recurrido, al afirmar que no
tenia recurso alguno, se equivocó, pues la acción que no permite recurso
alguno con el alegato del desafecto es la prevista en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que
[están] en presencia de un juicio
contencioso donde se alegó la causal desafecto, que es otra cosa” (sic)
(subrayado del texto y corchetes de la Sala).
Indicó que “…en la audiencia oral se le ratificó todos
los alegatos, con énfasis que la cónyuge residía fuera de Venezuela en Canadá; las
apoderadas de la cónyuge alegaron que ella quería divorciarse y que su
solicitud se ajusta a la sentencia 693; el Juez expreso que la demandante tenía
derecho a divorciarse y declaro sin lugar, ante lo cual se apeló” (sic).
Reiteró que “…después por interpretación constitucional de
la Sala, nace el desafecto como una causal más (artículo 185 C.C.) para
disolver el matrimonio, pero en este caso el proceso es contencioso” (sic) (destacado del texto).
Finalmente solicitó que
conforme a “…los argumentos expuestos en
el presente escrito (…) solici[ó] sea
declarado con lugar la presente
solicitud de Revisión…” (sic) (negrillas del texto y corchetes de la Sala).
II
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior
Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a
través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
accionante contra el fallo dictado el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
mencionada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional incoada por el actor contra la sentencia dictada el 7 de julio
de ese mismo año, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, en el marco del
procedimiento de divorcio (por desafecto) no contencioso intentado por la
ciudadana Patricia Stellamaris Most Romislavs contra el ciudadano, antes
identificado, sobre la base de la fundamentación siguiente:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)
Ahora
bien, en el caso de autos, el accionante en amparo sostiene en su escrito
libelar, que interpone la presente acción a fin de que se declare la nulidad de
la sentencia dictada por el Juzgado
Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su
criterio, dicho Órgano Jurisdiccional incurrió en un error de interpretación de
una disposición expresa de la Ley, además que actuó fuera de su jurisdicción,
lo que violento el debido proceso y el derecho a la defensa y finalmente,
denunció la ocurrencia de un presunto fraude procesal.
Ante
esta situación, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
La
causa que da origen a las actuaciones que presuntamente generaron la
vulneración de Orden Constitucional se refiere la solicitud de divorcio que
presentara la ciudadana PATRICIA
STELLAMERIS MOST ROMISLAVS, alegando para ello el desafecto, igualmente que
durante el transcurso del proceso el ciudadano JORGE JOSÉ BASTIDA PERDOMO, hoy presuntamente agraviado, fue
debidamente citado, compareció a presentar y adicionalmente, pronunciada la
sentencia de mérito ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por
tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
Asimismo,
se evidencia de la sentencia recurrida, que el aquo precisó que al tratarse de
una solicitud de divorcio bajo la casual de desafecto no se requiere ni de
contradictorio, ni del consentimiento del otro cónyuge para declarar su
procedencia, razón por la cual atendiendo a los distintos criterios
jurisprudenciales citados, declaró sin lugar la acción de amparo presentada.
Al
respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 446 del 15 de Mayo de 2014, realizó la interpretación
de los artículos 185 y 185-A del Código Civil y en la misma precisó lo
siguiente:
(Omissis)
Dicha
interpretación ha sido recientemente reiterada, por la misma Sala mediante
decisión N° 0276 del 16/08/2019, en la cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
De
manera que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente,
así como las actuaciones desarrolladas en la primera instancia se observa que
la parte accionante o presuntamente agraviada, pretende enervar la sentencia de
divorcio dictada, argumentando para ello vulneraciones de tipo Constitucional,
sin embargo, se desprende de la minuciosa lectura efectuada a las actas, que la
pretensión de divorcio en cuestión, fue presentada basa al argumento de
desafecto, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera pertinente, hacer
mención a la sentencia N° 1070 del 9/12/2016 dictada por la Sala Constitucional
del Alto Tribunal, relacionada con la figura del desafecto, en la cual se
dispuso lo que sigue:
(Omissis)
En
ese sentido, se puede establecer que el procedimiento de divorcio cuando se
fundamenta en la causal de desafecto, no requiere de la apertura de un
contradictorio, ni mucho menos del consentimiento del otro cónyuge, pues
conforme se indicó previamente, lo que se busca es proteger los derechos
individuales y la expresión de voluntad del individuo, que desea el divorcio,
como manifestación del libre desarrollo de su personalidad.
Así
las cosas y visto que la Acción Constitucional propuesta lo que pretende es la
nulidad del fallo que decretó el divorcio, ante las presuntas vulneraciones de
Orden Constitucional relacionadas con el derecho a la defensa y al debido
proceso a favor del accionante, observa esta Sentenciadora que atendiendo a lo
explanado por el presunto agraviado en su escrito de amparo, el procedimiento
en cuestión, a saber, el divorcio, se sustanció conforme a las disposiciones
establecidas para la jurisdicción voluntaria, igualmente, que el mismo fue
citado, que consignó escrito en cuestión, no siendo lógico conforme a lo
descrito, invocar vulneraciones de tipo constitucional, relativo al derecho a
la defensa y al debido proceso, cuando el mismo participó activamente durante
el desarrollo de todo el procedimiento.
Adicionalmente,
destaca esta Juzgadora Superior que el accionante en su escrito de amparo
manifiesta que la competencia para conocer de la solicitud de divorcio de mutuo
acuerdo, le correspondía a los jueces que integran la Jurisdicción Especial de
Justicia de Paz, en ese sentido, resulta imperativo destacar que la atribución
de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentra involucrados
menos de edad, se encuentra establecida en el Artículo 754 del Código
Procedimiento Civil, siendo la misma modificada conforme la Resolución 2009-0006 el
18/03/2009, que atribuyó en forma exclusiva la competencia para sustanciar y
decidir los asuntos no contenciosos, como es el caso de la separación de cuerpo
tradicional (artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la separación de
hecho de más de 5 años (185-A del Código Civil) y/o la solicitud de divorcio
fundamentada en la causal de desafecto o incompatibilidad de caracteres, a los
Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal, siendo aplicable lo
dispuesto en la cita Ley de Paz, cuando ambas partes comparecen en forma
voluntaria a solicitar el divorcio ante el Juez de Paz, pero ello, en modo
alguno limita la competencia que actualmente tienen atribuidos los jueces de
Municipio, por lo que tal aseveración
resulta ser errónea.
En
este orden de ideas, en lo que se refiera al domicilio, el accionante
manifiesta que la solicitante del divorcio no se encontraba domiciliada en el
país para cuando presentó dicho requerimiento y que él al estar domiciliado en
el Municipio Baruta, la acción debió haber sido intentada ante los Tribunales
del Estado Bolivariano de Miranda; en virtud de ello, con respecto al primer
alegato resulta necesario destacar que de los elementos probatorios que cursan
al presente expediente no resulta posible verificar dicho argumento y con
relación al domicilio, es bien sabido cómo se indicó anteriormente, que el
divorcio se solicita donde las partes hayan fijado su domicilio conyugal, en
modo que partiendo de dicha premisa si las partes establecieron su domicilio en
el Municipio Baruta, debe entenderse que el mismo al formar parte del Área
Metropolitana de Caracas, resulta competente los tribuales adscritos a dicha
Circunscripción Judicial, para conocer los asuntos que pudiesen plantearse, por
lo que dichos argumentos deben ser desechados. Y así se decide.
No
obstante lo anterior, esta Juzgadora considera imperativo destacar la decisión
dictada por la tan citada Sala Constitucional, en fecha 25 de octubre de 2022 (…), en la cual dispuso:
(Omissis)
Evidenciándose
de la sentencia que precede que el escrito sostenido por la Sala Constitucional
resulta ser firme al establecer que las solicitudes de divorcio para la causal
de desafecto, al tratarse de un procedimiento no contencioso, no admite recurso
alguno ni ordinario, ni extraordinario, por cuanto admitir lo contrario sería
atentar contra la jurisprudencia que ha sentado la máxima interprete de la
Constitución en relación a la materia en cuestión.
En
ese sentido, y tomando en consideración lo explanado con anterioridad,
considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada actuando en sede constitucional,
que de la acción de amparo propuesta no quedó demostrado en autos violación
alguna que afecte la esfera de los derechos constitucionales del acciónate,
pues tal y como lo indicó el mismo, participó activamente durante el desarrollo
del proceso que dio origen a la sentencia accionada en amparo, y atendiendo a
lo establecido en los criterios jurisprudenciales previamente citados, que
disponen entre otras cosas, que los proceso de divorcios fundamentados en la
causal del desafecto, no se admite recurso alguno, ni ordinario, ni
extraordinario, es por lo que forzosamente debe declararse la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo
intentada, y en consecuencia, se modifica el fallo recurrido. Y Así se decide.
Con
base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que obligan l Juez a interpretar las
instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que
fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia,
se debe declararse SIN LUGAR el
recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte
presuntamente agraviada, se MODIFICA
la decisión recurrida, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa
en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este Tribunal.
III
DISPOSITIVA
(Omissis)
PRIMERO: SIN LUGAR
la apelación interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2022 por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, actuando en
su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante,
ciudadano JORGE JOSÉ BASTIDAS PERDOMO (…).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE
la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE JOSÉ PARRA BUSTAMANTE (…).
TERCER:
En razón de no apreciar la temeridad de la presente acción, con fundamento en
el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en
costas” (sic)
(mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el
cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la
Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de
revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan
sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo
25, cardinal 11 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan
los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final
es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, por cuanto
fue propuesta ante esta Sala la revisión de la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior
Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las referidas normas,
esta Sala se declara competente para conocerla para su conocimiento y decisión.
Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:
De manera previa, es menester aclarar que al momento de la ejecución de
su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de
acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a
la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la
admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias
que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea
la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún
tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se
solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que
posee la revisión.
Asimismo, la Sala considera necesario reiterar el criterio establecido
en su decisión No. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón
Astor), ratificado en el fallo No. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación
de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), entre otras
decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad
de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y,
por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista
una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por
esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo
extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor
tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se
concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos
ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Ahora bien, esta Sala Constitucional advierte que la presente solicitud de
revisión constitucional fue interpuesta contra la decisión -definitivamente
firme- dictada el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
accionante contra el fallo del 28 de octubre de 2022, emanado del Juzgado
Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional, también incoada por el actor contra la sentencia dictada
el 7 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción
Judicial, el cual declaró “con lugar la
solicitud de divorcio, [en consecuencia] disuelto el vínculo conyugal” entre la ciudadana Patricia
Stellamaris Most Romislavs y el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, hoy
solicitante, ello en el marco del procedimiento de divorcio (por desafecto) no
contencioso intentado por la mencionada ciudadana.
Bajo este contexto, la
parte actora cuestiona la constitucionalidad de la referida sentencia
denunciando fundamentalmente el desconocimiento por parte del Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, específicamente de lo sentado por esta Sala Constitucional en su
sentencia Nro. 693 dictada el 2 de junio de 2015, y la vulneración de los
derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ignorar que su
representado el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, no expresó su
consentimiento para que fuera tramitada y decidida la solicitud de divorcio por
mutuo acuerdo (desafecto), por lo tanto -a su entender- el procedimiento debió
ser “contencioso”, adicionalmente
denunció que la demandante no se encontraba residenciada en Venezuela y que la
demanda debió ser conocida y decidida por los Jueces de Paz, conforme a lo
previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la
Justicia de Paz Comunal.
En este punto, antes de emitir un pronunciamiento respecto a las denuncias formuladas
por el actor en su escrito de solicitud de revisión constitucional, esta Sala
Constitucional, considera pertinente hacer mención a las actuaciones procesales
y judiciales que constan en autos, a los fines de un mejor entendimiento de la
situación aquí planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
La ciudadana Patricia Stellamaris Most Romislavs,
presentó la “DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN
CONYUGAL [entre ella] y [el
ciudadano] JORGE JOSÉ BASTIDAS PERDOMO
POR DESAFECTO (…)”, con fundamento en lo sentado por la Sala
Constitucional en sentencia Nro. 693 dictada el 15 de mayo de 2014, siendo
decidida dicha solicitud mediante sentencia dictada el 7 de julio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a través la cual declaró “CON
LUGAR, la solicitud de divorcio
interpuesta; [en consecuencia] Disuelto
el vínculo conyugal contraído por los [prenombrados] ciudadanos…” (mayúsculas y negrillas del texto. Corchetes de la
Sala) (ver., folios 22 al 28 del expediente judicial).
Ante tal decisión, la representación judicial del ciudadano Jorge José
Bastidas Perdomo, hoy accionante, consignó el 9 de agosto de 2022, ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo constitucional contra
el fallo dictado el 7 de julio de 2022, por Juzgado
Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
referida Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar el 28 de
octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Séptimo (7°) de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción
Judicial, el cual señaló que “…de la
revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente (…) puede evidenciarse que el juzgado de la
causa actuó conforme a derecho, ya que como ha sido sostenido reiteradamente
por nuestra Máximo Tribunal, el procedimiento de divorcio por desafecto no
requiere de un contradictorio, ni tampoco requiere el consentimiento del otro
cónyuge, por cuanto basta con el deseo de uno de ellos de no seguir en
matrimonio para que proceda la solicitud. Ello en razón que el sentimiento de
desafecto no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, ya que
depende únicamente de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de
disolver el vínculo por la terminación del afecto (…)” (ver folios 71 al 81
del expediente judicial).
Posteriormente, el abogado Leonardo Parra Bustamante, actuando con el
carácter de apoderado judicial del solicitante el 28 de octubre de 2022,
ejerció el recurso de apelación contra la decisión supra mencionada (el 28 de octubre de 2022), mediante la cual
declarando sin lugar el referido mecanismo procesal de impugnación, ya que
“…el divorcio, se sustanció conforme a las
disposiciones establecidas para la jurisdicción voluntaria, igualmente, que el
mismo fue citado, que consignó escrito en cuestión, no siendo lógico conforme a
lo descrito, invocar vulneraciones de tipo constitucional, relativo al derecho
a la defensa y al debido proceso, cuando el mismo participó activamente durante
el desarrollo de todo el procedimiento”, adicionalmente afirmó que “…la solicitud de divorcio fundamentada en
la causal de desafecto o incompatibilidad de caracteres, [le corresponde
conocer] a los Tribunales de Municipio en
el lugar del domicilio conyugal, siendo aplicable lo dispuesto en la cita Ley
de Paz, cuando ambas partes comparecen en forma voluntaria a solicitar el
divorcio ante el Juez de Paz, pero ello, en modo alguno limita la competencia
que actualmente tienen atribuidos los jueces de Municipio…”.
Asimismo, el referido
Juzgado indicó aspecto al alegato de falta de jurisdicción que conforme a “…los elementos probatorios que cursan al
presente expediente no resulta posible verificar dicho argumento y con relación
al domicilio, es bien sabido cómo se indicó anteriormente, que el divorcio se
solicita donde las partes hayan fijado su domicilio conyugal, en modo que
partiendo de dicha premisa si las partes establecieron su domicilio en el
Municipio Baruta, debe entenderse que el mismo al formar parte del Área
Metropolitana de Caracas, resulta competente los tribuales adscritos a dicha
Circunscripción Judicial…”.
Por último consideró
que en el caso bajo estudio “…no quedó demostrado en autos violación
alguna que afecte la esfera de los derechos constitucionales del acciónate,
pues tal y como lo indicó el mismo, participó activamente durante el desarrollo
del proceso que dio origen a la sentencia accionada en amparo, y atendiendo a
lo establecido en los criterios jurisprudenciales previamente citados, que
disponen entre otras cosas, que los proceso de divorcios fundamentados en la
causal del desafecto, no se admite recurso alguno, ni ordinario, ni
extraordinario…”, razón por la cual declara improcedente la acción de
amparo y modifica el fallo objeto de apelación, conforme a las consideraciones
efectuadas.
Ahora bien, contra dicha
sentencia, la parte accionante presentó el escrito de solicitud de revisión
constitucional, observándose esta Sala Constitucional que el hoy solicitante se
centró en fundamentar que se le violó los derechos a la defensa y al debido
proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de su mandante ya que -a su entender- el procedimiento de divorcio resultaba contencioso,
toda vez que su representado no dio su consentimiento, errando el Juzgado
Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -según sus dichos- en la interpretación del
criterio vinculante de la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, dictada
por esta Sala Constitucional.
Adicionalmente, denunció que la demandante para el momento de presentar
la solicitud de divorcio “residía fuera
de Venezuela en Canadá” y que la demanda de divorcio debió ser presentada,
tramitada y decidida por los Jueces de Paz Comunal.
De manera tal que, luego de la lectura efectuada a la sentencia cuya
revisión se solicita se observa que el requirente refiere lo siguiente:
1.- Que el Tribunal del Área
Metropolitana de Caracas no tiene jurisdicción para conocer de la acción
interpuesta por la ciudadana Patricia Stellamaris Most Romislavs.
2.-Que el Juez de Tribunal de Municipio resulta
incompetente para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto, ya
que -a su entender- la competencia le correspondía al Juez de Paz Comunal,
conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
3.- Que hubo un error en la interpretación del criterio vinculante de la
sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, dictada por esta Sala
Constitucional, lo cual produjo fraude procesal al darle curso al procedimiento
de divorcio, en virtud de que el ciudadano Jorge José Bastidas
Perdomo, no manifestó su consentimiento para el divorcio por desafecto, el cual
-a su entender- no implica que sea “no
contencioso”.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario en primer
lugar emitir un pronunciamiento relacionado con la supuesta falta de
jurisdicción denunciada, evidenciándose luego de la lectura efectuada a la
sentencia cuya revisión se solicita, que el requirente refiere que el juez
venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, a razón que el
último domicilio conyugal de la demandante, el cual afirma que era en Canadá,
aduciendo que el Tribunal de Municipio no tienen jurisdicción para conocer de la
solicitud de divorcio; debe señalarse que más allá de verificar dicha
atribución, es pertinente observar que el Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, no tenía conocimiento respecto de la situación
planteada; aunado a ello, no consta en las actas que conforman el presente
expediente, elemento alguno del cual se pueda desprender la falta de
jurisdicción delatada, por lo que mal puede el representante judicial que esta
Sala emita un pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción.
Aplicando lo anterior, se observa en la sentencia objeto de la revisión
constitucional, que el Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, indicó que “…la
atribución de la competencia de divorcio cuando no se encuentren involucrados
menores de edad, se encuentra en el artículo 754 del Código de Procedimiento
Civil, siendo la misma modificada conforme la Resolución 2009-0006 del
18/03/2009, que atribuyó en forma exclusiva la competencia para sustanciar y
decidir los asuntos no contenciosos, como es el caso (…) la solicitud de divorcio fundamentada en la
causal de desafecto o incompatibilidad de caracteres, a los Tribunales de
Municipio, cuando ambas partes comparecen en forma voluntaria a solicitar el
divorcio ante el Juez de Paz, por ello, en modo alguno limita la competencia
que actualmente tienen atribuidos los Jueces de Municipio (…) en lo que se refiere al domicilio (…) es
bien sabido (…) que el divorcio se
solicita donde las partes hayan fijado su domicilio conyugal, en modo que
partiendo de dicha premisa, si las partes establecieron su domicilio en el
Municipio Baruta, debe entenderse que el mismo al formar parte del Área
Metropolitana de Caracas, resultan competente los tribunales adscritos a dicha
Circunscripción Judicial…”, por lo que, el referido Tribunal desestimó la
denuncia de incompetencia, en armonía normativa y jurisprudencial, producto de
la apreciación y aplicación de los criterios reiterados por esta Sala, toda
vez, que la solicitud de divorcio por desafecto, fue intentada por uno de los
cónyuges ante el Juzgado Vigésimo
Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, en relación a la denuncia realizada por la parte
solicitante, respecto al error de interpretación del criterio vinculante de la
sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, dictada por esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperioso indicar que en dicha
sentencia, se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185
del Código Civil, declarándose allí, con carácter vinculante, que las causales
de divorcio contenidas en dicho precepto normativo no son taxativas, por lo que
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el mencionado artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la
sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo
consentimiento; siendo que en esta última decisión esta Sala determinó el “carácter
potencialmente contencioso” del proceso estatuido en el artículo 185-A del
Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por
uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en
común por un lapso mayor a cinco (5) años, estableciéndose en esa oportunidad
que en este procedimiento: “…si el otro cónyuge no compareciere o si al
comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare,
el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido
en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no
resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso
contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del
expediente”.
En marco de la misma línea argumentativa, esta Sala Constitucional en la
sentencia número 1.070 del 9 de diciembre de 2016, desarrolló el divorcio por
desafecto, indicando lo siguiente:
“Dicho desafecto consiste en la pérdida
gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el
otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de
alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos
positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o
neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente
citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del
27 de [m]arzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente
la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la
‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas,
por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los
Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los
deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por
parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el
matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera
de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la
manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja
la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto
en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de
no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es
producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una
decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho
divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la
existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los
cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de
considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto,
el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son
intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías (sic) de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres
señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el
procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del
Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un
contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos
constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y
contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la
jurisdicción constitucional…” (sic) (negrillas de la Sala).
Por lo demás, debe esta Sala indicar que, lo determinante en la sentencia
de esta Sala Constitucional número 446/2014, en la que se efectuó una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, en
aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los
artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, es que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 eiusdem
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento.
Siendo así, de la jurisprudencia ut
supra transcrita, se evidencia claramente que el tipo de procedimiento a
seguir en el divorcio peticionado por la ciudadana Patricia Stellamaris Most
Romislavs contra el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, es de naturaleza no contenciosa, toda vez que,
al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de
incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un
sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas, contrariamente a lo alegado por el representante judicial del
solicitante.
En efecto, si bien el ciudadano Jorge José Bastidas
Perdomo, alegó no haber manifestado su consentimiento, se desprende tanto de su
escrito libelar como en la sentencia objeto de revisión constitucional, que fue
notificado de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su
cónyuge, y que el mismo no presentó oposición alguna, por lo tanto, hizo uso del derecho a la defensa que le otorga la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, al verificarse la voluntad de uno de los cónyuges de no
seguir en el matrimonio, y garantizado los derechos a la defensa y al debido
proceso, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto
para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código
Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un
sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de
divorcio por desafecto, es el
procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al
902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no
implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en
matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Por lo tanto, al ser considerado el
procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso,
no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal
y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús
Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo
Armando Carvajal Barrios.
En aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales
y consideraciones efectuadas al caso de autos, esta Sala Constitucional aprecia el Juzgado Superior Undécimo (11°) en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió conforme a lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la
jurisprudencia patria, respetando los postulados de la doctrina de protección
integral, teniendo en su potestad decisoria la capacidad de dictar la sentencia
que se somete hoy a revisión.
En razón de todo lo expuesto, la Sala constata que la sentencia dictada
el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, objeto de revisión constitucional, no se extralimitó
en sus funciones; actuó ajustada a derecho cuando emitió su pronunciamiento, ello aunado a que el
solicitante requiere la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese
delatado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los
supuestos que prevé tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como
la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario
de protección del Texto Constitucional, así como tampoco se configuraron las
violaciones denunciadas, razones más que suficientes para la desestimación de
la solicitud.
En definitiva, solo se pretende el cuestionamiento
de un acto de juzgamiento que emitió el referido órgano judicial, en armonía
normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o
principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma
vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional.
En tal sentido, se reitera que la revisión no
constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo
cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria
y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso
concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de
la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
por lo que esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión
constitucional planteada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud
de revisión constitucional formulada por el abogado Leonardo Parra Bustamante, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ BASTIDAS PERDOMO,
de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior
Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días
del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y
164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECH
Exp.
N° 23-0004
TDC/