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MAGISTRADA PONENTE: TANIA
D’ AMELIO CARDIET
El 13 de febrero de 2023, la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ,
venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.227.932, actuando en
representación de su hijo (datos que se omiten de conformidad con lo
establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por la abg. Auristela
Davalillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.815,
presentó vía correo electrónico acción de amparo
constitucional contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2023, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
con sede en Punto Fijo, “que declaró con lugar la demanda de restitución internacional en
beneficio de su hijo (…)”
donde se ordenó “i) a la ciudadana María de los Santos
Fernández González, restituir inmediata y personalmente al niño (…) a su residencia habitual en la provincia de
Tucumán (República Argentina), tomando en consideración el interés superior de
éste quien por su corta edad (actualmente de un (1) año y cuatro (4) meses) y
por su vulnerabilidad física, biológica y mental amerita de los cuidados
especiales de ésta y en consideración de la vigencia de las medidas de
protección de las cuales es beneficiaria la demandada que en forma indirecta
amparan al niño, para lo cual está obligada asumir los gastos del traslado por
sí o por medio de interpuesta persona, institución u organismo, conforme a lo
previsto en el último párrafo del artículo 26 del Convenio de la Haya del 25 de
octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacionales de
Menores; ii) (…) se establece un régimen de convivencia
familiar internacional (plan de parentalidad) provisional en caso de que la
demandada María de los Santos Fernández González se negare regresar a la
República Argentina junto con el niño (…), una vez concretados los trámites necesarios para el traslado del
niño, a través de las personas, instituciones u autoridades competentes y
entregado éste a su progenitor Diego Martín Arias, quien también obstenta (sic) la patria potestad (responsabilidad
parental) del mismo (…); iii) se deja sin efecto la medida preventiva de
prohibición de salida del país al niño (…) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial”; por haberse –según lo alegado- “conculcado el derecho de la defensa y el debido proceso, derechos
constitucionales establecidos en el artículo 49 CNRBV (sic) y la tutela judicial efectiva, también
garantía constitucional establecido en el artículo 26 CRBV (sic); en concordancia con los artículos 13 B y 20
de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores (Convención de la Haya del 25 de octubre de 1980) (sic), y del artículo 8 de la Ley Orgánica para la
protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En esa misma fecha, se asignó la ponencia del presente expediente a la
Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de febrero de 2023, compareció ante la
secretaría de esta Sala Constitucional, la ciudadana María Fernández, asistida
por la abogada Auristela Davalillo, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 99815, con el fin de ratificar la acción de
amparo constitucional y consignó copia simple de la decisión objeto de acción.
El 21 de marzo de 2023, se presentó ante la
secretaría de esta Sala, la ciudadana María Fernández, asistida por los
abogados Pedro Placido Balart Mieses y Lila Concepción Olveira Hernández, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.904 y 35.369,
con el objeto de consignar copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Realizado el estudio
del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
La accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en
base a lo siguiente:
Que, “la
decisión ordenada a [su] persona en
restituir a [su] hijo de apenas 1 año
y 5 meses (sic) a -su padre- en su
antigua residencia en la Provincia de Tucumán en la República de Argentina,
basado en lo expuesto en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores, en su artículo 19 ‘una decisión adoptada
en virtud de la presente Convención sobre la restitución del menor no afectará
la cuestión de fondo del derecho de custodia’, con lo cual dicha sentencia ha
conculcado el derecho de custodia que la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes le confiere a la madre de un niño menor de 7 años
en su artículo 360, lo cual no se puede discutir porque es un asunto de mero
derecho ni se puede afectar por la restitución”.
Que, “convoc[ó] el interés superior
del niño y la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (sic) en su
artículo 13 y 20, y que se examine la decisión emitida por el Juzgado”.
Que, “no se
tomó en consideración la valoración del informe integral realizado por el
equipo multidisciplinario a la accionante, donde se describe claramente la
presencia de violencia intrafamiliar y de género mientras estuv[o] en el hogar con el ciudadano Diego Arias”.
Que, “no se
valoró las pruebas testimoniales opuestas por [su] persona, las cuales eran útiles, pertinentes y necesarias, para
determinar una sana decisión en pro del niño (…). En virtud que la violencia intrafamiliar por parte del padre, se
manifestó incluso durante el embarazo y estas personas fueron testigos
presenciales de los hechos (…)”.
Que, “en
ningún momento de la sentencia, ni en su parte motiva o dispositiva, se puede
apreciar realmente la aplicación del mandato legal y de rango constitucional
del Interés Superior del Niño”.
Que, “la
Juez debió declarar sin lugar la demanda basado en el concepto del interés
superior, y así como valoró el testimonio de Diego Arias, debió valorar también
el [suyo], dando crédito a las
denuncias de violencia familiar que declaró haber sido víctima, y que reiter[a] violentando [su] derecho a la defensa de forma flagrante. No se evacuaron [los] testigos, que [eran] [sus] vecinos donde viví[a] en Argentina, quienes saben cuantas veces
fui objeto de maltratos verbales y físicos, incluso hasta cuando estaba
embarazada. No se estimaron las pruebas de las denuncias de violencia. Nunca me
negué que me traje al niño sin autorización del padre, pero es que yo me vine
huyendo a mi país porque la violencia doméstica que estaba viviendo era
terrible para nosotros”.
Con respecto a este tema concluye que, “si d[a] cumplimiento a lo decidido en la sentencia de la cual hoy recurr[e],
[va] a exponer a [su] pequeño hijo a los maltratos de su padre, alguien
a quien no conoce, que no tiene condiciones emocionales ni psicológicas, cuyos
antecedentes penales describen lo peligroso que puede llegar a ser, (…) ya
que en agosto de 2018, Diego Martín Arias, DNI 25458040, fue procesado en
Argentina, por la comisión del delito de amenazas agravadas por el uso de arma
en concurso real con resistencia a la autoridad. De manera que, su conducta
violenta recurrente, es por lo que [tiene] real temor de entregarle a su [hijo]”.
Por último, la parte actora solicitó “sobre la base de lo anteriormente expuesto
y con fundamento en los artículos 26, 27, 32 numeral 3, y 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13
B y 20 del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles
de la Sustracción Internacional de Menores, se les restablezca la situación
jurídica de [su] hijo, por el
pronunciamiento dictado en dicha sentencia”.
II
DE
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La
sentencia accionada fue dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en
Punto Fijo, el 10 de enero de 2023, que declaró con lugar la demanda de
restitución internacional en beneficio de su hijo (cuya identificación se omite
de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada por el demandante,
ciudadano Diego
Martín Arias.
En este sentido, la
actuación judicial impugnada resuelve sobre la base de las siguientes
consideraciones:
“Omissis…
Conforme a lo
anterior, siendo que consta en autos que la residencia habitual del niño (…),
se encuentra en la provincia de Tucumán,
San Miguel de Tucumán (República Argentina) lo cual se encuentra determinado en
su documento de identificación argentino, (…) al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico por no
haber sido impugnado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en su escrito de contestación la demandada MARÍA DE LOS
SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ admitió que ‘...por la premura del caso siendo que (sic) había sido víctima maltrato...’ en fecha 21 de abril de 2022 trasladó al
niño (…) desde su residencia habitual
hasta la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (República Bolivariana de
Venezuela), sin constar en autos la debida autorización del progenitor del
niño, ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS -hoy demandante- según lo alegado por éste
durante las distintas etapas procesales, por no estar éste privado de su
derecho de custodia y ejercerlo efectiva y conjuntamente con la ciudadana MARÍA
DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en virtud que éstos se encuentran casados
según consta del acta de matrimonio N° 84 inserta al tomo 206 correspondiente
al año 2020, expedida por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la
ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina (folio 131 del
expediente), a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico
en virtud de no haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, tampoco
consta en autos que la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ haya
obtenido la debida autorización de alguna autoridad judicial o administrativa
competente en la República Argentina para el caso de desacuerdo con el
progenitor del niño, ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS, como tampoco alegó ni probó
un acuerdo vigente entre aquélla y éste que le permitiera trasladar
unilateralmente al niño (…), simple
y libremente ha admitido el traslado del niño en las distintas oportunidades
procesales (contestación, audiencias de mediación y de sustanciación) sin
mediar ningún medio lícito para su traslado por lo que a juicio de esta
Sentenciadora, el traslado del niño (…) desde
su residencia habitual en la provincia de Tucumán San Miguel de Tucumán
(República Argentina) hasta esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (República
Bolivariana de Venezuela) debe ser considerado como ilícito por cuanto la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ,
infringió el derecho de custodia que obstenta (sic) el ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS sobre el
niño (…), el cual es protegido por el
tantas veces mencionado Convenio de la Haya (CDLH. Art.1), cuya normativa tiene
asidero legal en la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
…Omissis…
Ahora bien, aplicando los supuestos al caso bajo
análisis, se puede establecer lo siguiente:
1) Sobre el supuesto de excepción referido que la
persona, institución organismo que se hubiera hecho cargo del menor no
ejercía de modo efectivo el derecho de
custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, o que había consentido o posteriormente aceptado el traslado
o retención (CDLH, Arts 13, literal ‘a’,
siendo que el traslado ilícito del niño (…)
desde su residencia habitual en la
provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina) hasta esta
ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela) se
efectuó en fecha 21 de abril de 2022 según lo manifestado por la propia
demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su escrito de contestación,
no existe en las actas procesales prueba alguna que haga presumir -siquiera-
que el progenitor del niño, ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS, no ejercía de modo efectivo
el derecho de custodia sobre su hijo (…) en el momento de su trasladado, o que éste había consentido su
traslado, o bien aceptado posteriormente el traslado de su hijo, pues como se
indicó supra, el mismo ejercía su derecho de custodia conjuntamente con la
demandada MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ con quien se encuentra casado
a la fecha, y si bien consta en autos que con motivo de la medida de protección
acordada en beneficio de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS que ordenó la exclusión
temporal del ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS del hogar conyugal a partir del 20 de
abril de 2022, el referido ciudadano seguía ejerciendo la patria potestad de su
hijo (responsabilidad parental) que lleva implícita la custodia de los hijos,
que como bien lo indica el Convenio en su artículo 3, aún la podía seguir ejerciendo
de forma separada, ya que no existe prueba en autos de que por medio de una
decisión judicial o administrativa se hubiera atribuido a la demandada MARÍA DE
LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ el ejercicio unilateral de la patria potestad
(responsabilidad parental) sobre el niño (…), o por medio de un acuerdo vigente entre ambos progenitores. Tampoco
existe evidencia de que en forma expresa o tácita el ciudadano DIEGO MARTÍN
ARIAS hubiere consentido el traslado de su hijo o aceptado posteriormente el
mismo, por el contrario, consta en autos suficientemente su objeción expresa
manifestada por ante las distintas autoridades competentes de la República
Argentina (policía motorista, fiscalía, juzgados) a que su hijo (…) fuera trasladado fuera del país (República
Argentina) sin su consentimiento, así como su objeción manifiesta expuesta ante
la Autoridad Central de la República Argentina, al iniciar los trámites para 1a
restitución internacional de su hijo menor, así como la manifestación hecha
durante la fase de mediación celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022 donde
ratifica su solicitud de restitución de su hijo indicando expresamente: ‘Ratifico
el pedido de restitución de custodia de mi hijo, la madre de mi hijo, se fue
con el hecho de hacer una denuncia falsa en mi contra y yo no le di la
autorización para que se fuera del país con mi hijo, teníamos la custodia
compartida de mi hijo, y ella se fue sin el permiso…’, por lo cual no aplica al
caso de autos dicho supuesto de excepción. ASÍ SE ESTABLECE.
2)
Sobre
el supuesto de excepción referido a que el menor se oponga a su restitución siempre que éste haya alcanzado
una edad y un grado de madurez en que resulta
apropiado tener en cuenta su opinión (CDLH,
Arts. 13, segundo aparte), siendo que el niño (…) tiene actualmente un (1) año y cuatro y (4) meses de edad según de
constata del acta de nacimiento No 4529 de fecha 09/08/2021 inserta al tomo 902
correspondiente al año 2021 expedida por el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas, delegación del Instituto de Maternidad de la ciudad
de San Miguel de Tucumán, República Argentina, inserta a los folios 13, 99, 134
y 158, la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico por no
haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por su corta edad éste no ha alcanzado un grado desarrollo
y madurez tales que le permita expresar libremente su opinión sobre el presente
asunto y que haga suponer su voluntad de no querer ser restituido a su anterior
ambiente, tomando como parámetro lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Parágrafo
Único del artículo 7 de la resolución N° 2017- 0019 de fecha 04 de octubre de
2017, emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para
la aplicación del Convenio de La Haya, por lo cual se descarta la procedencia de este supuesto de
excepción en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
3)
Sobre el supuesto de excepción relacionado a
que desde el inicio del procedimiento de retorno ha pasado más de un (1) año desde el
traslado y se demuestra que el menor ha
quedado integrado física, emocional y psicológicamente, en su nuevo medio, lo
cual podría suponer que se ha producido
un cambio de ‘residencia habitual’ del menor (CDLH, Arts. 12), para el
caso de autos, no ha transcurrido el tiempo suficiente para determinar esta
juzgadora que el niño (…) se
encuentra arraigado física, emocional y psicológicamente en el espacio
habitacional en el cual se encuentra conviviendo actualmente con su progenitora
MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por cuanto desde la fecha de su
traslado desde el lugar de su residencia habitual en la provincia de Tucumán,
San Miguel de Tucumán (República Argentina) hasta esta ciudad de Punto Fijo
estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela) ocurrido el 21 de abril de
2022, hasta la presente fecha han transcurrido ocho (8) meses y del reporte de
visita domiciliaria realizada en fecha 28 de diciembre de 2022 por la
Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial,
LCDA. MARÍA RAFFE, y al cual esta Juzgadora le otorga plena valor y mérito
jurídico, sólo se evidencian las condiciones físico-ambientales en las cuales
se encuentra el niño y su grupo conviviente, por lo que, por la corta edad que
presenta el niño (…) no podría
establecerse de manera efectiva que éste ha manifestado fuertes lazos con las costumbres
y tradiciones culturales del medio en el cual se encuentra inmerso actualmente,
por lo cual para esta Sentenciadora no se determina el arraigo y en tal sentido
tampoco procede para el caso de autos dicho supuesto de excepción a la restitución.
ASI SE ESTABLECE.
4) Sobre el supuesto
de excepción relacionado a la situación de que la restitución vulnere los
principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales (CDLH, Arts. 20), en el caso de autos, por los alegatos
expuestos por la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ no infiere
esta Juzgadora que se pudiera estar ante la vulneración de principios
fundamentales en derechos humanos (principio de progresividad, intangibilidad,
solidaridad, corresponsabilidad, etc.) ni de libertades fundamentales (de
libertad, igualdad, expresión, entre otros) a consideración de la República
Bolivariana de Venezuela como Estado requerido y suscriptor de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en consecuencia, no se procede en el presente
caso dicho supuesto de excepción a la restitución. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Sobre el supuesto
de excepción relacionado al ‘grave riesgo’ de que la restitución exponga al
menor a un daño físico o psíquico serio o cualquier otra situación intolerable
(CDLH, Arts. 13, literal ‘b’) y que fuera alegado en forma genérica por la
demandada MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZALEZ en su escrito de contestación,
ha sido suficiente la doctrina y jurisprudencia concordante en afirmar que para
que aplique esta excepción es necesario determinar, que la palabra ‘grave’ califica
al riesgo y no al daño hacia el niño; así mismo se indica que el riesgo debe
ser real y alcanzar un cierto nivel de seriedad para ser caracterizado como
‘grave’, mientras que el nivel del daño debe representar una ‘situación
intolerable’ es decir, una situación que no se debería esperar que un niño
tolere. Se entiende que todo niño como parte de su desarrollo se ve obligado a
lidiar con circunstancias angustiosas e incómodas a lo largo de su vida, pero
en ningún caso debe permitirse la exposición del niño a determinadas situaciones
y éstas son las que el legislador pretende evitar con la implementación de la
excepción del ‘grave riesgo’ que como bien lo indica el encabezamiento del
artículo 13 del Convenio de la Haya (1980) (sic), debe ser demostrada por quien pretenda
alegarla (…).
Omissis…
En este sentido,
habiendo hecho oposición la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ a
la restitución de su menor hijo, invocando para ello la excepción prevista en
el literal ‘b’ del artículo 13 del Convenio, recayó en ésta la carga probatoria
a los fines de demostrar las circunstancias que constituyen un ‘grave riesgo’
para el niño (…), que de ser restituido a su residencia habitual (…) lo exponga
a un peligro físico, psíquico, o lo ponga en una situación de carácter
intolerable. Así del material probatorio que consta en autos, aportado por la
demandada constata esta Juzgadora que:
a)
De
la documental constituida por la copia de la cédula de identidad venezolana de
la demandada MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ signada con el 14.227. 932 (folio 157), se
evidencia la plena identificación en territorio venezolano de la parte
demandada en la presente causa, quien es la progenitora del niño reclamado
(…) y en consecuencia
legitimada pasiva para sostener el presente proceso, que al no ser impugnada
goza de valor jurídico, pero que a criterio de esta Juzgadora carece de mérito
probatorio ya que nada prueba respecto al posible ‘grave riesgo’ que podría
ocasionar la restitución de su menor hijo (…) al lugar de su residencia habitual. ASÍ SE ESTABLECE.
b)
De
la documental constituida por el acta de nacimiento N° 4529 de fecha
09/08/2021, inserta al tomo 902 correspondiente al año 2021 expedida por el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, delegación del Instituto
de Maternidad de la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina, del
niño (…), inserta a los
folios 13, 99, 134 y 158, constata esta Juzgadora la plena identificación del
niño reclamado, su edad actual y la filiación de éste con las partes contendientes
en el presente procedimiento DIEGO MARTÍN ARIAS como legitimado activo y MARÍA
DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ como legitimada pasiva quiénes son sus progenitores,
que al no ser impugnada goza de valor jurídico, pero que a criterio de esta
Juzgadora carece de todo mérito probatorio ya que nada prueba respecto al posible
‘grave riesgo’ que podría ocasionar la restitución de su menor hijo (…) al lugar de su residencia habitual. ASÍ SE
ESTABLECE.
c)
De
la documental constituida por el informe médico suscrito en fecha 13 de
diciembre de 2022 por la Médico General DRA. MARÍA GONZÁLEZ, adscrita al
Ambulatorio Tipo I ciudad Federación del Ministerio para el Poder Popular de la
Salud de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Punto
Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón (folios 159 al 161) de lo cual
se constata la condición física que presenta actualmente el niño (…) que goza de valor jurídico pero que a
criterio de esta Juzgadora carece de mérito probatorio ya que nada prueba respecto
al posible grave riesgo que podría ocasionar la restitución de su menor
hijo (…) al lugar de su residencia
habitual, pues no se señala en el mismo, posibles secuelas por lesiones
antiguas que haya podido sufrir el niño directa o indirectamente por parte de
su progenitor. ASÍ SE ESTABLECE.
d)
De la documental constituida por el acta para
documentar resultas de allanamiento suscrita en San Miguel de Tucumán, Departamento Capital, provincia de Tucumán (República Argentina) en fecha
20 de abril de 2022 por los funcionarios actuantes Comisario JUAN CARLOS LAZARTE con funciones de segundo
jefe de la Comisaria Seccional Tercera de la URC Oficial Subayudante RAMIRO GASTÓN
y PALOMARES, ambos dependientes del Departamento General de Policía (folio
163), a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico y mérito
probatorio por no haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se constata que fue
materializada una medida de protección a favor de la demandada MARIA DE LOS SANTOS
FERNÁNDEZ GONZÁLEZ que implica la exclusión del demandante DIEGO MARTÍN ARIAS
del hogar conyugal medida de prohibición de acercamiento a ésta por un periodo
de seis (6) meses y a más de 200 metros de distancia, así como la prohibición a
éste de concurrir a dicho domicilio ni a realizar cualquier acto de turbación,
perturbación y/o intimidación directa o indirecta en contra de la referida
demandada, con lo cual se revierte el alegato de la demandada respecto al ‘grave
riesgo’ que podría ocasionar la restitución de su menor hijo (…) al lugar de su residencia habitual, por
cuanto aun cuando la medida -no fue dirigida en protección del niño- la
demandada goza de una protección que le brindan las autoridades competentes del
lugar donde residía el grupo familiar antes del traslado ilícito del niño (…) y que luego fue ampliada en fecha 19 de
agosto de 2022, por el Juzgado en lo Civil, en Familia y Sucesiones I Nominación
del Poder Judicial de Tucumán (República Argentina) al imponer consigna policial
(custodia) en dicho domicilio las veinticuatro (24) horas del día durante los
siete (7) días de la semana hasta nueva orden, tal como consta del legajo que
en cuaderno separado forma parte de los documentos remitidos vía correo por la Autoridad
Central de la República Bolivariana de Venezuela a este Circuito Judicial, los
cuales a tenor de lo previsto en los artículos 14, 23 y 30 del Convenio de La
Haya gozan de total valor jurídico, y en este sentido, estando el niño bajo el
cuidado de la demandada beneficiaria de la medida esta protección, se hace
extensiva indirectamente al niño hasta tanto la autoridad competente en lo
familiar establezca el régimen de convivencia (plan de parentalidad) que a bien
deba cumplirse tomando en cuenta el interés superior del niño (…) y la relación paterno-filial. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, como
la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ nada alegó ni probó sobre
posibles maltratos o abusos físicos o psicológicos perpetrados hacia el niño
por parte de su progenitor DIEGO MARTÍN ARIAS, que pudieran afectarlo física
y/o emocionalmente, ni que el alegado maltrato que ésta sufriera -que se
encuentra en etapa investigativa- pudiera afectar al niño de tal manera que de
acordarse la restitución esto le ocasionaría un posible daño físico o psíquico,
o exponerlo ante una situación de tal magnitud intolerable que lo pondría en
‘grave riesgo’, en virtud de las condiciones de las medidas de protección
dictada a favor de la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ,
no existen -para quien decide- una situación de ‘grave riesgo’ de que la
restitución del menor (…) lo
exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga
en una situación intolerable, a tenor de lo previsto en el literal ‘b’ del artículo
13 del mencionado Convenio. Así se establece.
e)
Sobre
la testimonial del ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ JONES, de sus dichos constata esta Juzgadora
el poco conocimiento que éste tiene sobre las alegadas situaciones de maltrato que presuntamente estaba
sufriendo la demandada MARIA DE LOS
SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ desde hace mucho tiempo por parte de su cónyuge DIEGO
MARTÍN ARIAS, pues libremente manifestó que fue propiamente el día del
incidente que señalan las partes como generador de la denuncia por violencia de
género interpuesta ante la Fiscalía, esto es, el 18 de abril de 2022, siendo
aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada
(hora venezolana), cuando recibió una llamada vía whatsapp por parte del
ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS y al fondo escuchaba la discusión que éste
mantenía con la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ desconociendo
los motivos de la situación; que fue el propio demandante DIEGO MARTÍN ARIAS
quien le manifestó la situación problemática que estaba sucediendo con su hija
(la demandada), lo cual luego le fue aclarado por alguno de sus familiares al
requerir éste (testigo) información sobre lo sucedido porque antes no había
recibido ningún tipo de llamada al respecto por parte del demandante mereciendo
sus dichos de la confianza de esta Juzgadora por su edad, vida y costumbre, ya
que lo testificado concuerda con la situación conflictiva alegadas por las
partes y que dieron origen a la denuncia que por violencia de género interpuso
la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, pero que a criterio de
esta Juzgadora carece de mérito jurídico ya que nada prueba respecto al posible
‘grave riesgo’ que podría ocasionar la restitución del niño (…) al lugar de su residencia habitual. ASÍ SE
ESTABLECE.
Y en cuanto a la
testimonial de los ciudadanos DORIS VANZNERINA ZAVALA DE VALEIRO, MARISA TRINIDAD LÓPEZ,
CAISBER DEL CARMEN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y
GÉNESIS MARIANNY ALVARADO COLMENAREZ, a pesar de haber sido admitida dicha
prueba, durante la realización de la audiencia oral de juicio se dejó expresa
constancia de la imposibilidad de ser evacuados en virtud de la falta de
habilitación de los espacios adecuados para su
comparecencia por ante el Juzgado en lo
Civil, en Familia y Sucesiones de la República Argentina que correspondía en
razón del territorio del domicilio de los
testigos conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, pues mediante
comunicación enviada vía correo electrónico
a este Circuito Judicial (circuitolopnnapuntofijo@gmail.com) en fecha 02 de enero de 2023, hora 2:13pm, la Autoridad
Central de la República Argentina (restitución@mrecic.gov.ar) indicó a la Autoridad Central de la República Bolivariana
de Venezuela (a.c.venezolana@gmail.com) en fecha 02 de enero de 2023, hora 13:59 la
imposibilidad de tramitar la solicitud de la evacuación de los testigos en la
República Argentina debido a que ‘… todo el mes de enero es la feria judicial
en [ese]
país por lo que solo funcionan algunos juzgados, si consideran procedente el pedido
de habilitación de feria. En relación con la consulta, solo el testigo ofrecido
por la parte demandante estaría domiciliado dentro de la jurisdicción de la
provincia de Tucumán, mientras que los ofrecidos por la parte demandada lo
estarían en la provincia de Buenos Aires, por lo que para éstos últimos
deberían intervenir un juzgado de esa jurisdicción y no el Tucumano. Asimismo,
a los fines de llevar a cabo la diligencia, ésta deberá presentarse en tantos
exhortos como jurisdicciones haya presentes en el caso invocando la Convención
Interamericana sobre la Recepción de Pruebas en el Extranjero dirigidos la
Coordinación de Cooperación Civil Internacional de [esa] Cancillería (sic). En tal sentido, necesitarían contar con un plazo razonable a fin de
realizar las gestiones pertinentes para solicitar llevar adelante dicha
citación...’ y tomando en consideración lo expedito del procedimiento de restitución internacional de custodia
conforme a lo establecido en los artículos 2 y 11 del Convenio de La Haya
(1980) y el artículo 18 de la resolución No 2017-0019 de fecha 04 de octubre de
2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para
la aplicación de dicho Convenio, se desechó del acervo probatorio las
testimoniales de los ciudadanos DORIS VANZNERINA ZAVALA DE VALEIRO, MARISA
TRINIDAD LÓPEZ, CAISBER DEL CARMEN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ GÉNESIS MARIANNY ALVARADO
COLMENAREZ promovidos por la parte demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, para
esta Juzgadora no fueron probados en autos -ni de forma autónoma ni de forma
concurrente- la procedencia en derecho de ninguno de los supuestos de la
excepción a la restitución internacional, ni específicamente la prevista en el
literal ‘b’ del artículo 13 del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980
sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, esto es, el
‘grave riesgo’ de que la restitución exponga al niño a un peligro grave físico,
o el grave riesgo de que la restitución de cualquier manera ponga al niño en una
situación intolerable, recayendo en la demandada MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ
GONZÁLEZ la carga de probar dichos extremos en virtud de la invocación que ésta
hizo de la referida excepción. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el resto del
material probatorio aportado a las actas procesales por la parte demandante,
conforme a lo previsto en el artículo 6 de la resolución N° 2017-0019 de fecha
4 de octubre de 2017, emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas
procesales para la aplicación del Convenio de la Haya (sic) en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente por
disposición expresa del artículo 452
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe
esta juzgadora hacer los siguientes pronunciamientos:
Omissis…
4)
Sobre
el legajo signado con la nomenclatura S-026659/2022 llevado ante la Unidad Fiscal
en Violencia Familiar y de Género II Nominación, adscrita al Ministerio Público
Fiscal, Centro Judicial Capital de la República Argentina, contentivo de los
trámites pertinentes sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DE
LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra del ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS por la
presunta comisión del delito de Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo -art.
92 INC.1 Parte, 1 -En Grado de Tentativa-, inserto a los folios 68 al 133 del
expediente, del mismo se extrae efectivamente que fue aperturada la investigación
pertinente sobre la presunta comisión de
un delito tipificado como violencia de género con motivo de la denuncia
interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra
de su cónyuge DIEGO MARTÍN ARIAS, lo que originó la exclusión del demandante
del hogar conyugal, medida de prohibición de acercamiento a ésta por un período
de seis (6) meses y a más de 200 metros de distancia, así como la prohibición a
éste de concurrir a dicho domicilio ni a realizar cualquier acto de turbación
perturbación y/o intimidación directa o indirecta en contra de la referida
demandada. Así mismo se constatan los descargos hechos por el ciudadano DIEGO MARTÍN
ARIAS y las pruebas aportadas por éste ante la fiscalía que hacen presumir que
la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS
FERNÁNDEZ GONZÁLEZ se hizo falsamente para llevarse a su hijo fuera del país
sin su autorización, lo cual se encuentra en etapa de investigación por ante el
organismo competente de la República Argentina. En este sentido, al tratarse de
unos presuntos hechos que se encuentran en etapa de investigación y que el
delito denunciado no reviste de tal gravedad pues se trata de unas presuntas
lesiones que no llegaron a materializarse sobre la denunciante MARÍA DE LOS
SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ pues esta misma manifestó en su denuncia su deseo de
no ser revisada por el médico de la policía, lo que trajo como consecuencia su
calificación inicial ‘en grado de tentativa’ para esta Juzgadora este hecho no
reviste una situación de tal gravedad que pudiera exponer al niño (…) a una situación intolerable de acordarse la
restitución de éste a su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San
Miguel de Tucumán (República Argentina), en razón de lo cual se da todo valor y
mérito jurídico a dicha prueba documental por ser pertinente con los hechos
controvertidos pues con la misma quedan revertidos los alegatos de la demandada
MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ del posible ‘grave riesgo’ al que quedaría
sometido el niño (…) si se acordase
su restitución, pues como se dijo anteriormente, la demandada goza de medidas
de protección que en forma indirecta amparan a su hijo menor, tal como consta
del acta para documentar resultas de allanamiento suscrita en fecha 20 de abril
de 2022 que ya fuera valorada supra. ASI SE ESTABLECE.
Omissis…
7) Sobre la
testimonial de la ciudadana ANABELLA MACARENA SANTIESTEBAN quien se encuentra
domiciliada en la República Argentina, se aplican en este aparte los mismos
argumentos explanados en el apartado ‘e’ (segundo párrafo) de la valoración y
apreciación de las pruebas promovidas por la parte demandada, donde se
estableció la imposibilidad de evacuar las testimoniales promovidas por las
partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Omissis…
III
CONSIDERACIONES
FINALES
Omissis…
En el caso bajo estudio,
ha quedado demostrado suficientemente en autos que el traslado que admitió la
demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ de su hijo
(…) desde su residencia habitual en la
provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina) hacia esta
ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela) se
hizo de forma ilícita, ya que la misma no contaba con la debida autorización
del progenitor del niño, su cónyuge DIEGO MARTÍN ARIAS, quien obstenta (sic)
junto a ella de todos los atributos de la patria potestad (responsabilidad
parental) -incluida la custodia del niño (…) por no haber sido privado de ella; tampoco contó con la debida
autorización de la autoridad judicial o administrativa competente de la
República Argentina, ni medió acuerdo válido entre ellos que le permitiera
ejercer unilateralmente la patria potestad (responsabilidad parental) y en
consecuencia asumir la decisión de trasladar a su menor hijo, y en este
sentido, asumiendo el resquebrajamiento de la situación jurídica infringida,
invocó la aplicación de la excepción a la restitución prevista en el literal ‘b’
del artículo 13 del Convenio de La Haya (1980), esto es, que ‘…existe un grave riesgo
de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que
de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable y como
consecuencia de ello recayó en ésta la carga de la prueba sobre la procedencia
de dicha excepción. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo
anterior, de los medios probatorios aportados al proceso por ésta nada se probó respecto al ‘grave
riesgo’ que podría generar la restitución de su hijo que pudiera causarle un
daño físico, psíquico o exponerlo a una situación intolerable, pues los alegados maltratos que señala ha sufrido por parte
de su cónyuge DIEGO MARTÍN ARIAS, progenitor de su hijo (…), no han sido establecidos como tales por las
autoridades competentes donde se investigan los hechos, no existe un acto conclusivo
que le señale a esta Juzgadora la culpabilidad del denunciado DIEGO MARTÍN
ARIAS, ni si fueron establecidos los posibles maltratos, pues la denuncia aún se
encuentra en etapa investigativa calificada inicialmente como ‘lesiones leves
en grado de tentativa’ agravada por el vinculo conyugal, y obrando de por medio
medidas de protección en beneficio de la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ
GONZÁLEZ materializadas en fecha 20 de abril de 2022, a través de un acta de
resultas de allanamiento vigentes a la fecha, que incluyen la exclusión del demandante
DIEGO MARTÍN ARIAS del hogar conyugal, medida de prohibición de acercamiento a
ésta por un periodo de seis (6) meses y a más de 200 metros de distancia, así
como la prohibición a éste de concurrir a dicho domicilio ni a realizar cualquier
acto de turbación perturbación y/o intimidación directa o indirecta en contra de
la referida demandada ampliadas posteriormente con consigna policial (custodia)
en el domicilio conyugal las veinticuatro (24) horas del día durante los siete (7)
días de la semana hasta nueva orden, como bien se determinó anteriormente, si
bien fueron dirigidas en protección de la demandada MARIA DE LOS SANTOS FERNANDEZ
GONZÁLEZ, las mismas indirectamente amparan al niño (…) hasta tanto la autoridad competente en materia de familia determine el
régimen de convivencia (plan de parentalidad) acorde con el interés superior de
éste y la relación paterno-filial. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al
no estar llenos los extremos probatorios para la procedencia de la excepción a la restitución
prevista en el articulo 13 (‘b’) del Convenio de La Haya (1980) (sic), debe cumplirse con la finalidad del
referido Convenio de ‘...garantizar la restitución inmediata de los menores
trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante...’ y
así ‘...velar porque los derechos de custodia y de visitas vigentes en uno de los
Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes…’ (CDLH,
Art. 1), y en este sentido la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ deberá restituir inmediata y
personalmente al niño (…) a su
residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán
(República Argentina), tomando en consideración el interés superior de éste quien
por su corta edad (actualmente de un (1) año cuatro (4) meses) por su vulnerabilidad
física, biológica y mental amerita de los cuidados especiales de ésta y en
consideración de la vigencia de las medidas de protección de las cuales es beneficiaria
la demandada, para lo cual está obligada a asumir sólo los gastos de traslado
por sí o por medio de interpuesta persona, institución u organismo conforme a
lo previsto en el último párrafo del artículo 26 del Convenio de La Haya del 25
de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
ASÍ SE ESTABLECE.
Omissis…
En tal sentido, debe
forzosamente esta Juzgadora declarar CON LUGAR el presente procedimiento de
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA que sigue el ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS
en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en beneficio
de su hijo (…) y ASÍ
SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
Conforme a las
consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el presente procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA, (…), y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a
la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNANDEZ GONZÁLEZ a restituir inmediata personalmente al niño (…) a su residencia habitual en la provincia de
Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina), tomando en consideración
el interés superior de éste quien por su corta edad (actualmente de un (1) año
y cuatro (4) meses) y por su vulnerabilidad física, biológica y mental amerita
de los cuidados especiales de ésta y en consideración de la vigencia de las
medidas de protección de las cuales es beneficiaria la demandada que en forma
indirecta amparan al niño, para lo cual está obligada a asumir sólo los gastos
del traslado por sí o por medio de interpuesta persona, institución u
organismo, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 26 del
Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores.
SEGUNDO: Conforme a
lo establecido en el artículo 17 de la resolución No 2017-0019 de fecha 04 de
octubre de 2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas
procesales para la aplicación del Convenio de La Haya, se establece un régimen de convivencia
internacional (plan de parentalidad) provisional en caso de que la demandada
MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ se negare a
regresar a la República Argentina junto con el
niño (…), una
vez concretados los trámites necesarios para el traslado del niño a través de las personas, instituciones u autoridades
competentes y entregado éste a su progenitor DIEGO MARTÍN ARIAS quien también
obstenta (sic) la
patria potestad (responsabilidad parental) del mismo (…).
TERCERO: Se deja SIN
EFECTO la medida preventiva de prohibición de salida del país al niño (…) dictada en fecha 23 de diciembre de 2023
por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y
Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
CUARTO: Se acuerda
remitir vía correo electrónico a la Oficina de Relaciones Consulares de la
Dirección de Servicio Consular Extranjero del Ministerio para el Poder Popular
para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en su
condición de Autoridad Central, a los fines de su conocimiento (…).
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo
la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del
presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la
República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Ahora
bien, en esta oportunidad se interpuso una acción de amparo constitucional
contra una decisión
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dado que se observa de las actas del expediente,
que el recurso de apelación interpuesto por la accionante fue declarado
perecido, lo que en todo caso, devendría la declaratoria de incompetencia por
parte de esta Sala Constitucional, y remitir las actuaciones al Juzgado
Superior que en definitiva conocería de la acción intentada conforme a lo
dispuesto a la normativa señalada supra.
Sin embargo, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que
impera en el vigente Texto Fundamental, esta Sala es la competente para
garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, cuando su
incolumidad, pueda verse quebrantado por un fallo de cualquier tribunal de
la República, incluso de una de las Salas de este Máximo Tribunal, pudiendo
analizar dichas decisiones y dejarlas sin efecto, con el objeto de garantizar
la integridad y supremacía de la Constitución, pese a la desestimación de la
pretensión que hubiese sido interpuesta (vid. sentencia N° 664/08). Ello en
virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y
custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a
permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía
constitucional.
Al respecto, de los alegatos esgrimidos como fundamento del amparo ejercido, se evidencia que las denuncias de violación de los derechos constitucionales están vinculadas a
un asunto de eminente orden público, por estar
involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes en un procedimiento de
Restitución Internacional.
De modo que, al evidenciarse que la sentencia sobre el cual se pretende
accionar se encuentra definitivamente firme, es
por lo que esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional,
aplicando el principio pro actione y la sana crítica,
reconduce -tal y como lo ha efectuado en otras oportunidades- la presente
acción de amparo constitucional a una solicitud de revisión constitucional, y siendo que esta sentencia está dentro del
catálogo de sentencias que pueden ser objeto de revisión (vid. sentencia No. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), y no se opone a ella los supuestos previstos en el artículo 133 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la misma.
Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada
la competencia de esta Sala pasa preliminarmente a realizar las siguientes
consideraciones:
Precisado
lo anterior, esta Sala
Constitucional observa que la parte actora señaló que el fallo sobre el cual versa la impugnación, de ejecutarse, produciría una afectación tanto a ella como a su hijo,
por lo que solicitó una medida cautelar tendiente a otorgarse una medida de
protección mientras se decida el fondo de la controversia, la cual devendría en la suspensión de los efectos de la
sentencia objeto de revisión.
Por tanto, siendo que en anteriores oportunidades esta Sala ha decretado medidas cautelares en el marco de la
revisión constitucional (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Números.
2275/2001, 2197/2004, 428/2005, 183/2007), entre otros, a fin de garantizar que
la situación de hecho y de derecho alegada no se vea afectada en caso de que la
sentencia impugnada sea ejecutada y además evitar un mayor perjuicio en la
esfera jurídica de la parte actora, a petición de parte y sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada el 10 de enero
de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la demanda de restitución internacional ordenándose
a
la ciudadana María de los Santos Fernández González, restituir inmediata y
personalmente su hijo a su residencia
habitual en la provincia de Tucumán (República Argentina), estableciéndose un
régimen de convivencia familiar internacional (plan de parentalidad)
provisional en caso de que la demandada María de los Santos Fernández González
se negare regresar a la República Argentina junto con el niño, dejándose a su vez, sin efecto la
medida preventiva de prohibición de salida del país del niño dictada
por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de este Circuito Judicial.
Igualmente, en vista de que la solicitante alega que el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, incurrió en
una errónea apreciación de los hechos, de utilización de normas legales y aplicación
del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de
la Sustracción Internacional de Menores, violentando con ello principios
constitucionales como el Interés Superior y Seguridad Jurídica, esta Sala
Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre lo planteado, considera pertinente hacer uso de la potestad que
le es dada al juez constitucional, previo a la emisión del fallo
correspondiente, de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de
oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su
conocimiento (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro
Luis Escalona y otro), por lo que de conformidad con lo establecido en el
artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA al Juez o Jueza Coordinador o Coordinadora del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para que dentro del lapso de
cinco (5) días siguientes a su
notificación, remita la totalidad de las actuaciones inherentes al
procedimiento de restitución internacional con sus incidencias llevadas en el
expediente N.° TMS-V-2022-000194.
Asimismo,
se advierte que el incumplimiento de la orden aquí impartida puede acarrear la
sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Finalmente,
esta Sala Constitucional para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto
anteriormente, ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique la
notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
V
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley:
PRIMERO: RECONDUCE la pretensión interpuesta por la ciudadana María De Los Santos Fernández González,
actuando en representación de su hijo (datos que se omiten de conformidad con
lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por la Abg. Auristela
Davalillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
99.815, a una solicitud de
revisión constitucional.
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión dictada el 10 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia
de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la restitución
internacional interpuesta por el ciudadano Diego Martín Arias en beneficio de
su hijo, hasta tanto
sea decidida la presente solicitud de revisión.
TERCERO: ORDENA al Juez o Jueza Coordinadora
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para que
dentro del lapso de cinco días (5) siguientes a su notificación, realice las
diligencias necesarias pertinentes para que remita la totalidad de las
actuaciones inherentes al procedimiento de restitución internacional con sus
incidencias llevadas en el expediente N.° TMS-V-2022-000194.
CUARTO:
ORDENA notificar en
forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente
decisión al Juez o Jueza Coordinador o Coordinadora del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón con sede en Punto Fijo, al Juzgado Primero de Primera Instancia
de Juicio del mismo Circuito Judicial, a la Oficina de
Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Exteriores respectivamente.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos
mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLO
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0170
TDC