MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 13 de febrero de 2023, la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.227.932, actuando en representación de su hijo (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por la abg. Auristela Davalillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.815, presentó vía correo electrónico acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, “que declaró con lugar la demanda de restitución internacional en beneficio de su hijo (…) donde se ordenói) a la ciudadana María de los Santos Fernández González, restituir inmediata y personalmente al niño (…) a su residencia habitual en la provincia de Tucumán (República Argentina), tomando en consideración el interés superior de éste quien por su corta edad (actualmente de un (1) año y cuatro (4) meses) y por su vulnerabilidad física, biológica y mental amerita de los cuidados especiales de ésta y en consideración de la vigencia de las medidas de protección de las cuales es beneficiaria la demandada que en forma indirecta amparan al niño, para lo cual está obligada asumir los gastos del traslado por sí o por medio de interpuesta persona, institución u organismo, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 26 del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacionales de Menores; ii) (…) se establece un régimen de convivencia familiar internacional (plan de parentalidad) provisional en caso de que la demandada María de los Santos Fernández González se negare regresar a la República Argentina junto con el niño (…), una vez concretados los trámites necesarios para el traslado del niño, a través de las personas, instituciones u autoridades competentes y entregado éste a su progenitor Diego Martín Arias, quien también obstenta (sic) la patria potestad (responsabilidad parental) del mismo (…); iii) se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de salida del país al niño (…) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial”; por haberse –según lo alegado- “conculcado el derecho de la defensa y el debido proceso, derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 CNRBV (sic) y la tutela judicial efectiva, también garantía constitucional establecido en el artículo 26 CRBV (sic); en concordancia con los artículos 13 B y 20 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de la Haya del 25 de octubre de 1980) (sic), y del artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

 

En esa misma fecha, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 15 de febrero de 2023, compareció ante la secretaría de esta Sala Constitucional, la ciudadana María Fernández, asistida por la abogada Auristela Davalillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99815, con el fin de ratificar la acción de amparo constitucional y consignó copia simple de la decisión objeto de acción.

 

El 21 de marzo de 2023, se presentó ante la secretaría de esta Sala, la ciudadana María Fernández, asistida por los abogados Pedro Placido Balart Mieses y Lila Concepción Olveira Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.904 y 35.369, con el objeto de consignar copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en base a lo siguiente:

 

Que, “la decisión ordenada a [su] persona en restituir a [su] hijo de apenas 1 año y 5 meses (sic) a -su padre- en su antigua residencia en la Provincia de Tucumán en la República de Argentina, basado en lo expuesto en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su artículo 19 ‘una decisión adoptada en virtud de la presente Convención sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia’, con lo cual dicha sentencia ha conculcado el derecho de custodia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le confiere a la madre de un niño menor de 7 años en su artículo 360, lo cual no se puede discutir porque es un asunto de mero derecho ni se puede afectar por la restitución”.

 

Que, “convoc[ó] el interés superior del niño y la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (sic) en su artículo 13 y 20, y que se examine la decisión emitida por el Juzgado.

 

Que, “no se tomó en consideración la valoración del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario a la accionante, donde se describe claramente la presencia de violencia intrafamiliar y de género mientras estuv[o] en el hogar con el ciudadano Diego Arias”.

 

Que, “no se valoró las pruebas testimoniales opuestas por [su] persona, las cuales eran útiles, pertinentes y necesarias, para determinar una sana decisión en pro del niño (…). En virtud que la violencia intrafamiliar por parte del padre, se manifestó incluso durante el embarazo y estas personas fueron testigos presenciales de los hechos (…).

Que, “en ningún momento de la sentencia, ni en su parte motiva o dispositiva, se puede apreciar realmente la aplicación del mandato legal y de rango constitucional del Interés Superior del Niño”.

 

Que, “la Juez debió declarar sin lugar la demanda basado en el concepto del interés superior, y así como valoró el testimonio de Diego Arias, debió valorar también el [suyo], dando crédito a las denuncias de violencia familiar que declaró haber sido víctima, y que reiter[a] violentando [su] derecho a la defensa de forma flagrante. No se evacuaron [los] testigos, que [eran] [sus] vecinos donde viví[a] en Argentina, quienes saben cuantas veces fui objeto de maltratos verbales y físicos, incluso hasta cuando estaba embarazada. No se estimaron las pruebas de las denuncias de violencia. Nunca me negué que me traje al niño sin autorización del padre, pero es que yo me vine huyendo a mi país porque la violencia doméstica que estaba viviendo era terrible para nosotros”.

 

Con respecto a este tema concluye que, “si d[a] cumplimiento a lo decidido en la sentencia de la cual hoy recurr[e], [va] a exponer a [su] pequeño hijo a los maltratos de su padre, alguien a quien no conoce, que no tiene condiciones emocionales ni psicológicas, cuyos antecedentes penales describen lo peligroso que puede llegar a ser, (…) ya que en agosto de 2018, Diego Martín Arias, DNI 25458040, fue procesado en Argentina, por la comisión del delito de amenazas agravadas por el uso de arma en concurso real con resistencia a la autoridad. De manera que, su conducta violenta recurrente, es por lo que [tiene] real temor de entregarle a su [hijo]”. 

 

Por último, la parte actora solicitó “sobre la base de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 26, 27, 32 numeral 3, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 B y 20 del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se les restablezca la situación jurídica de [su] hijo, por el pronunciamiento dictado en dicha sentencia”.

 

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

La sentencia accionada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el 10 de enero de 2023, que declaró con lugar la demanda de restitución internacional en beneficio de su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada por el demandante, ciudadano Diego Martín Arias.

 

En este sentido, la actuación judicial impugnada resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“Omissis…

Conforme a lo anterior, siendo que consta en autos que la residencia habitual del niño (…), se encuentra en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina) lo cual se encuentra determinado en su documento de identificación argentino, (…) al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico por no haber sido impugnado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ admitió que ‘...por la premura del caso siendo que (sic) había sido víctima maltrato...en fecha 21 de abril de 2022 trasladó al niño (…) desde su residencia habitual hasta la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela), sin constar en autos la debida autorización del progenitor del niño, ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS -hoy demandante- según lo alegado por éste durante las distintas etapas procesales, por no estar éste privado de su derecho de custodia y ejercerlo efectiva y conjuntamente con la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en virtud que éstos se encuentran casados según consta del acta de matrimonio N° 84 inserta al tomo 206 correspondiente al año 2020, expedida por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina (folio 131 del expediente), a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico en virtud de no haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, tampoco consta en autos que la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ haya obtenido la debida autorización de alguna autoridad judicial o administrativa competente en la República Argentina para el caso de desacuerdo con el progenitor del niño, ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS, como tampoco alegó ni probó un acuerdo vigente entre aquélla y éste que le permitiera trasladar unilateralmente al niño (…), simple y libremente ha admitido el traslado del niño en las distintas oportunidades procesales (contestación, audiencias de mediación y de sustanciación) sin mediar ningún medio lícito para su traslado por lo que a juicio de esta Sentenciadora, el traslado del niño (…) desde su residencia habitual en la provincia de Tucumán San Miguel de Tucumán (República Argentina) hasta esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela) debe ser considerado como ilícito por cuanto la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, infringió el derecho de custodia que obstenta (sic) el ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS sobre el niño (…), el cual es protegido por el tantas veces mencionado Convenio de la Haya (CDLH. Art.1), cuya normativa tiene asidero legal en la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

…Omissis…

Ahora bien, aplicando los supuestos al caso bajo análisis, se puede establecer lo siguiente:

1)   Sobre el supuesto de excepción referido que la persona, institución organismo que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, o que había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención (CDLH, Arts 13, literal ‘a’, siendo que el traslado ilícito del niño (…) desde su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina) hasta esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela) se efectuó en fecha 21 de abril de 2022 según lo manifestado por la propia demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su escrito de contestación, no existe en las actas procesales prueba alguna que haga presumir -siquiera- que el progenitor del niño, ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia sobre su hijo (…) en el momento de su trasladado, o que éste había consentido su traslado, o bien aceptado posteriormente el traslado de su hijo, pues como se indicó supra, el mismo ejercía su derecho de custodia conjuntamente con la demandada MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ con quien se encuentra casado a la fecha, y si bien consta en autos que con motivo de la medida de protección acordada en beneficio de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS que ordenó la exclusión temporal del ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS del hogar conyugal a partir del 20 de abril de 2022, el referido ciudadano seguía ejerciendo la patria potestad de su hijo (responsabilidad parental) que lleva implícita la custodia de los hijos, que como bien lo indica el Convenio en su artículo 3, aún la podía seguir ejerciendo de forma separada, ya que no existe prueba en autos de que por medio de una decisión judicial o administrativa se hubiera atribuido a la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ el ejercicio unilateral de la patria potestad (responsabilidad parental) sobre el niño (…), o por medio de un acuerdo vigente entre ambos progenitores. Tampoco existe evidencia de que en forma expresa o tácita el ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS hubiere consentido el traslado de su hijo o aceptado posteriormente el mismo, por el contrario, consta en autos suficientemente su objeción expresa manifestada por ante las distintas autoridades competentes de la República Argentina (policía motorista, fiscalía, juzgados) a que su hijo (…) fuera trasladado fuera del país (República Argentina) sin su consentimiento, así como su objeción manifiesta expuesta ante la Autoridad Central de la República Argentina, al iniciar los trámites para 1a restitución internacional de su hijo menor, así como la manifestación hecha durante la fase de mediación celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022 donde ratifica su solicitud de restitución de su hijo indicando expresamente: ‘Ratifico el pedido de restitución de custodia de mi hijo, la madre de mi hijo, se fue con el hecho de hacer una denuncia falsa en mi contra y yo no le di la autorización para que se fuera del país con mi hijo, teníamos la custodia compartida de mi hijo, y ella se fue sin el permiso…’, por lo cual no aplica al caso de autos dicho supuesto de excepción. ASÍ SE ESTABLECE.

2)   Sobre el supuesto de excepción referido a que el menor se oponga a su restitución siempre que éste haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta
apropiado tener en cuenta su opinión (CDLH, Arts. 13, segundo aparte), siendo que el
niño (…) tiene actualmente un (1) año y cuatro y (4) meses de edad según de constata del acta de nacimiento No 4529 de fecha 09/08/2021 inserta al tomo 902 correspondiente al año 2021 expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, delegación del Instituto de Maternidad de la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina, inserta a los folios 13, 99, 134 y 158, la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico por no haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su corta edad éste no ha alcanzado un grado desarrollo y madurez tales que le permita expresar libremente su opinión sobre el presente asunto y que haga suponer su voluntad de no querer ser restituido a su anterior ambiente, tomando como parámetro lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Parágrafo Único del artículo 7 de la resolución N° 2017- 0019 de fecha 04 de octubre de 2017, emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para la aplicación del Convenio de La Haya, por lo cual se  descarta la procedencia de este supuesto de excepción en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

3)    Sobre el supuesto de excepción relacionado a que desde el inicio del procedimiento de retorno ha pasado más de un (1) año desde el traslado y se demuestra que el menor ha quedado integrado física, emocional y psicológicamente, en su nuevo medio, lo cual podría suponer que se ha producido un cambio de ‘residencia habitual’ del menor (CDLH, Arts. 12), para el caso de autos, no ha transcurrido el tiempo suficiente para determinar esta juzgadora que el niño (…) se encuentra arraigado física, emocional y psicológicamente en el espacio habitacional en el cual se encuentra conviviendo actualmente con su progenitora MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por cuanto desde la fecha de su traslado desde el lugar de su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina) hasta esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela) ocurrido el 21 de abril de 2022, hasta la presente fecha han transcurrido ocho (8) meses y del reporte de visita domiciliaria realizada en fecha 28 de diciembre de 2022 por la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, LCDA. MARÍA RAFFE, y al cual esta Juzgadora le otorga plena valor y mérito jurídico, sólo se evidencian las condiciones físico-ambientales en las cuales se encuentra el niño y su grupo conviviente, por lo que, por la corta edad que presenta el niño (…) no podría establecerse de manera efectiva que éste ha manifestado fuertes lazos con las costumbres y tradiciones culturales del medio en el cual se encuentra inmerso actualmente, por lo cual para esta Sentenciadora no se determina el arraigo y en tal sentido tampoco procede para el caso de autos dicho supuesto de excepción a la restitución. ASI SE ESTABLECE.

4) Sobre el supuesto de excepción relacionado a la situación de que la restitución vulnere los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CDLH, Arts. 20), en el caso de autos, por los alegatos expuestos por la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ no infiere esta Juzgadora que se pudiera estar ante la vulneración de principios fundamentales en derechos humanos (principio de progresividad, intangibilidad, solidaridad, corresponsabilidad, etc.) ni de libertades fundamentales (de libertad, igualdad, expresión, entre otros) a consideración de la República Bolivariana de Venezuela como Estado requerido y suscriptor de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en consecuencia, no se procede en el presente caso dicho supuesto de excepción a la restitución. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Sobre el supuesto de excepción relacionado al ‘grave riesgo’ de que la restitución exponga al menor a un daño físico o psíquico serio o cualquier otra situación intolerable (CDLH, Arts. 13, literal ‘b’) y que fuera alegado en forma genérica por la demandada MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZALEZ en su escrito de contestación, ha sido suficiente la doctrina y jurisprudencia concordante en afirmar que para que aplique esta excepción es necesario determinar, que la palabra ‘grave’ califica al riesgo y no al daño hacia el niño; así mismo se indica que el riesgo debe ser real y alcanzar un cierto nivel de seriedad para ser caracterizado como ‘grave’, mientras que el nivel del daño debe representar una ‘situación intolerable’ es decir, una situación que no se debería esperar que un niño tolere. Se entiende que todo niño como parte de su desarrollo se ve obligado a lidiar con circunstancias angustiosas e incómodas a lo largo de su vida, pero en ningún caso debe permitirse la exposición del niño a determinadas situaciones y éstas son las que el legislador pretende evitar con la implementación de la excepción del ‘grave riesgo’ que como bien lo indica el encabezamiento del artículo 13 del Convenio de la Haya (1980) (sic), debe ser demostrada por quien pretenda alegarla (…).

Omissis…

En este sentido, habiendo hecho oposición la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ a la restitución de su menor hijo, invocando para ello la excepción prevista en el literal ‘b’ del artículo 13 del Convenio, recayó en ésta la carga probatoria a los fines de demostrar las circunstancias que constituyen un ‘grave riesgo’ para el niño (…), que de ser restituido a su residencia habitual (…) lo exponga a un peligro físico, psíquico, o lo ponga en una situación de carácter intolerable. Así del material probatorio que consta en autos, aportado por la demandada constata esta Juzgadora que:

a)   De la documental constituida por la copia de la cédula de identidad venezolana de la demandada MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ signada con el 14.227. 932 (folio 157), se evidencia la plena identificación en territorio venezolano de la parte demandada en la presente causa, quien es la progenitora del niño reclamado (…) y en consecuencia legitimada pasiva para sostener el presente proceso, que al no ser impugnada goza de valor jurídico, pero que a criterio de esta Juzgadora carece de mérito probatorio ya que nada prueba respecto al posible ‘grave riesgo’ que podría ocasionar la restitución de su menor hijo (…) al lugar de su residencia habitual. ASÍ SE ESTABLECE.

b)   De la documental constituida por el acta de nacimiento N° 4529 de fecha 09/08/2021, inserta al tomo 902 correspondiente al año 2021 expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, delegación del Instituto de Maternidad de la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina, del niño (…), inserta a los folios 13, 99, 134 y 158, constata esta Juzgadora la plena identificación del niño reclamado, su edad actual y la filiación de éste con las partes contendientes en el presente procedimiento DIEGO MARTÍN ARIAS como legitimado activo y MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ como legitimada pasiva quiénes son sus progenitores, que al no ser impugnada goza de valor jurídico, pero que a criterio de esta Juzgadora carece de todo mérito probatorio ya que nada prueba respecto al posible ‘grave riesgo’ que podría ocasionar la restitución de su menor hijo (…) al lugar de su residencia habitual. ASÍ SE ESTABLECE.

c)   De la documental constituida por el informe médico suscrito en fecha 13 de diciembre de 2022 por la Médico General DRA. MARÍA GONZÁLEZ, adscrita al Ambulatorio Tipo I ciudad Federación del Ministerio para el Poder Popular de la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón (folios 159 al 161) de lo cual se constata la condición física que presenta actualmente el niño (…) que goza de valor jurídico pero que a criterio de esta Juzgadora carece de mérito probatorio ya que nada prueba respecto al posible grave riesgo que podría ocasionar la restitución de su menor hijo (…) al lugar de su residencia habitual, pues no se señala en el mismo, posibles secuelas por lesiones antiguas que haya podido sufrir el niño directa o indirectamente por parte de su progenitor. ASÍ SE ESTABLECE.

d)   De la documental constituida por el acta para documentar resultas de allanamiento suscrita en San Miguel de Tucumán, Departamento Capital, provincia de Tucumán (República Argentina) en fecha 20 de abril de 2022 por los funcionarios actuantes Comisario JUAN CARLOS LAZARTE con funciones de segundo jefe de la Comisaria Seccional Tercera de la URC Oficial Subayudante RAMIRO GASTÓN y PALOMARES, ambos dependientes del Departamento General de Policía (folio 163), a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico y mérito probatorio por no haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se constata que fue materializada una medida de protección a favor de la demandada MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ que implica la exclusión del demandante DIEGO MARTÍN ARIAS del hogar conyugal medida de prohibición de acercamiento a ésta por un periodo de seis (6) meses y a más de 200 metros de distancia, así como la prohibición a éste de concurrir a dicho domicilio ni a realizar cualquier acto de turbación, perturbación y/o intimidación directa o indirecta en contra de la referida demandada, con lo cual se revierte el alegato de la demandada respecto al ‘grave riesgo’ que podría ocasionar la restitución de su menor hijo (…) al lugar de su residencia habitual, por cuanto aun cuando la medida -no fue dirigida en protección del niño- la demandada goza de una protección que le brindan las autoridades competentes del lugar donde residía el grupo familiar antes del traslado ilícito del niño (…) y que luego fue ampliada en fecha 19 de agosto de 2022, por el Juzgado en lo Civil, en Familia y Sucesiones I Nominación del Poder Judicial de Tucumán (República Argentina) al imponer consigna policial (custodia) en dicho domicilio las veinticuatro (24) horas del día durante los siete (7) días de la semana hasta nueva orden, tal como consta del legajo que en cuaderno separado forma parte de los documentos remitidos vía correo por la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela a este Circuito Judicial, los cuales a tenor de lo previsto en los artículos 14, 23 y 30 del Convenio de La Haya gozan de total valor jurídico, y en este sentido, estando el niño bajo el cuidado de la demandada beneficiaria de la medida esta protección, se hace extensiva indirectamente al niño hasta tanto la autoridad competente en lo familiar establezca el régimen de convivencia (plan de parentalidad) que a bien deba cumplirse tomando en cuenta el interés superior del niño (…) y la relación paterno-filial. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera, como la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ nada alegó ni probó sobre posibles maltratos o abusos físicos o psicológicos perpetrados hacia el niño por parte de su progenitor DIEGO MARTÍN ARIAS, que pudieran afectarlo física y/o emocionalmente, ni que el alegado maltrato que ésta sufriera -que se encuentra en etapa investigativa- pudiera afectar al niño de tal manera que de acordarse la restitución esto le ocasionaría un posible daño físico o psíquico, o exponerlo ante una situación de tal magnitud intolerable que lo pondría en ‘grave riesgo’, en virtud de las condiciones de las medidas de protección dictada a favor  de la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no existen -para quien decide- una situación de ‘grave riesgo’ de que la restitución del menor (…) lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable, a tenor de lo previsto en el literal ‘b’ del artículo 13 del mencionado Convenio. Así se establece.

e)   Sobre la testimonial del ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ JONES, de sus dichos constata esta Juzgadora el poco conocimiento que éste tiene sobre las alegadas situaciones de maltrato que presuntamente estaba sufriendo la demandada MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ desde hace mucho tiempo por parte de su cónyuge DIEGO MARTÍN ARIAS, pues libremente manifestó que fue propiamente el día del incidente que señalan las partes como generador de la denuncia por violencia de género interpuesta ante la Fiscalía, esto es, el 18 de abril de 2022, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada (hora venezolana), cuando recibió una llamada vía whatsapp por parte del ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS y al fondo escuchaba la discusión que éste mantenía con la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ desconociendo los motivos de la situación; que fue el propio demandante DIEGO MARTÍN ARIAS quien le manifestó la situación problemática que estaba sucediendo con su hija (la demandada), lo cual luego le fue aclarado por alguno de sus familiares al requerir éste (testigo) información sobre lo sucedido porque antes no había recibido ningún tipo de llamada al respecto por parte del demandante mereciendo sus dichos de la confianza de esta Juzgadora por su edad, vida y costumbre, ya que lo testificado concuerda con la situación conflictiva alegadas por las partes y que dieron origen a la denuncia que por violencia de género interpuso la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, pero que a criterio de esta Juzgadora carece de mérito jurídico ya que nada prueba respecto al posible ‘grave riesgo’ que podría ocasionar la restitución del niño (…) al lugar de su residencia habitual. ASÍ SE ESTABLECE.

Y en cuanto a la testimonial de los ciudadanos DORIS VANZNERINA ZAVALA DE VALEIRO, MARISA TRINIDAD LÓPEZ, CAISBER DEL CARMEN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y GÉNESIS MARIANNY ALVARADO COLMENAREZ, a pesar de haber sido admitida dicha prueba, durante la realización de la audiencia oral de juicio se dejó expresa constancia de la imposibilidad de ser evacuados en virtud de la falta de habilitación de los espacios adecuados para su comparecencia por ante el Juzgado en lo Civil, en Familia y Sucesiones de la República Argentina que correspondía en razón del territorio del domicilio de los testigos conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, pues mediante comunicación enviada vía correo electrónico a este Circuito Judicial (circuitolopnnapuntofijo@gmail.com) en fecha 02 de enero de 2023, hora 2:13pm, la Autoridad Central de la República Argentina (restitución@mrecic.gov.ar) indicó a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela (a.c.venezolana@gmail.com) en fecha 02 de enero de 2023, hora 13:59 la imposibilidad de tramitar la solicitud de la evacuación de los testigos en la República Argentina debido a que ‘… todo el mes de enero es la feria judicial en [ese] país por lo que solo funcionan algunos juzgados, si consideran procedente el pedido de habilitación de feria. En relación con la consulta, solo el testigo ofrecido por la parte demandante estaría domiciliado dentro de la jurisdicción de la provincia de Tucumán, mientras que los ofrecidos por la parte demandada lo estarían en la provincia de Buenos Aires, por lo que para éstos últimos deberían intervenir un juzgado de esa jurisdicción y no el Tucumano. Asimismo, a los fines de llevar a cabo la diligencia, ésta deberá presentarse en tantos exhortos como jurisdicciones haya presentes en el caso invocando la Convención Interamericana sobre la Recepción de Pruebas en el Extranjero dirigidos la Coordinación de Cooperación Civil Internacional de [esa] Cancillería (sic). En tal sentido, necesitarían contar con un plazo razonable a fin de realizar las gestiones pertinentes para solicitar llevar adelante dicha citación...’ y tomando en consideración lo expedito del procedimiento  de restitución internacional de custodia conforme a lo establecido en los artículos 2 y 11 del Convenio de La Haya (1980) y el artículo 18 de la resolución No 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para la aplicación de dicho Convenio, se desechó del acervo probatorio las testimoniales de los ciudadanos DORIS VANZNERINA ZAVALA DE VALEIRO, MARISA TRINIDAD LÓPEZ, CAISBER DEL CARMEN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ GÉNESIS MARIANNY ALVARADO COLMENAREZ promovidos por la parte demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, para esta Juzgadora no fueron probados en autos -ni de forma autónoma ni de forma concurrente- la procedencia en derecho de ninguno de los supuestos de la excepción a la restitución internacional, ni específicamente la prevista en el literal ‘b’ del artículo 13 del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, esto es, el ‘grave riesgo’ de que la restitución exponga al niño a un peligro grave físico, o el grave riesgo de que la restitución de cualquier manera ponga al niño en una situación intolerable, recayendo en la demandada MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ la carga de probar dichos extremos en virtud de la invocación que ésta hizo de la referida excepción. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el resto del material probatorio aportado a las actas procesales por la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la resolución N° 2017-0019 de fecha 4 de octubre de 2017, emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para la aplicación del Convenio de la Haya (sic) en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe esta juzgadora hacer los siguientes pronunciamientos:

Omissis…

4)   Sobre el legajo signado con la nomenclatura S-026659/2022 llevado ante la Unidad Fiscal en Violencia Familiar y de Género II Nominación, adscrita al Ministerio Público Fiscal, Centro Judicial Capital de la República Argentina, contentivo de los trámites pertinentes sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra del ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo -art. 92 INC.1 Parte, 1 -En Grado de Tentativa-, inserto a los folios 68 al 133 del expediente, del mismo se extrae efectivamente que fue aperturada la investigación pertinente sobre  la presunta comisión de un delito tipificado como violencia de género con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra de su cónyuge DIEGO MARTÍN ARIAS, lo que originó la exclusión del demandante del hogar conyugal, medida de prohibición de acercamiento a ésta por un período de seis (6) meses y a más de 200 metros de distancia, así como la prohibición a éste de concurrir a dicho domicilio ni a realizar cualquier acto de turbación perturbación y/o intimidación directa o indirecta en contra de la referida demandada. Así mismo se constatan los descargos hechos por el ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS y las pruebas aportadas por éste ante la fiscalía que hacen presumir que la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ se hizo falsamente para llevarse a su hijo fuera del país sin su autorización, lo cual se encuentra en etapa de investigación por ante el organismo competente de la República Argentina. En este sentido, al tratarse de unos presuntos hechos que se encuentran en etapa de investigación y que el delito denunciado no reviste de tal gravedad pues se trata de unas presuntas lesiones que no llegaron a materializarse sobre la denunciante MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ pues esta misma manifestó en su denuncia su deseo de no ser revisada por el médico de la policía, lo que trajo como consecuencia su calificación inicial ‘en grado de tentativa’ para esta Juzgadora este hecho no reviste una situación de tal gravedad que pudiera exponer al niño (…) a una situación intolerable de acordarse la restitución de éste a su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina), en razón de lo cual se da todo valor y mérito jurídico a dicha prueba documental por ser pertinente con los hechos controvertidos pues con la misma quedan revertidos los alegatos de la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ del posible ‘grave riesgo’ al que quedaría sometido el niño (…) si se acordase su restitución, pues como se dijo anteriormente, la demandada goza de medidas de protección que en forma indirecta amparan a su hijo menor, tal como consta del acta para documentar resultas de allanamiento suscrita en fecha 20 de abril de 2022 que ya fuera valorada supra. ASI SE ESTABLECE.

Omissis…

7) Sobre la testimonial de la ciudadana ANABELLA MACARENA SANTIESTEBAN quien se encuentra domiciliada en la República Argentina, se aplican en este aparte los mismos argumentos explanados en el apartado ‘e’ (segundo párrafo) de la valoración y apreciación de las pruebas promovidas por la parte demandada, donde se estableció la imposibilidad de evacuar las testimoniales promovidas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Omissis…

III

CONSIDERACIONES FINALES

Omissis…     

En el caso bajo estudio, ha quedado demostrado suficientemente en autos que el traslado que admitió la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ de su hijo (…) desde su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina) hacia esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela) se hizo de forma ilícita, ya que la misma no contaba con la debida autorización del progenitor del niño, su cónyuge DIEGO MARTÍN ARIAS, quien obstenta (sic) junto a ella de todos los atributos de la patria potestad (responsabilidad parental) -incluida la custodia del niño (…) por no haber sido privado de ella; tampoco contó con la debida autorización de la autoridad judicial o administrativa competente de la República Argentina, ni medió acuerdo válido entre ellos que le permitiera ejercer unilateralmente la patria potestad (responsabilidad parental) y en consecuencia asumir la decisión de trasladar a su menor hijo, y en este sentido, asumiendo el resquebrajamiento de la situación jurídica infringida, invocó la aplicación de la excepción a la restitución prevista en el literal ‘b’ del artículo 13 del Convenio de La Haya (1980), esto es, que ‘…existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable y como consecuencia de ello recayó en ésta la carga de la prueba sobre la procedencia de dicha excepción. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, de los medios probatorios aportados al proceso por ésta nada se probó respecto al ‘grave riesgo’ que podría generar la restitución de su hijo que pudiera causarle un daño físico, psíquico o exponerlo a una situación intolerable, pues los alegados maltratos que señala ha sufrido por parte de su cónyuge DIEGO MARTÍN ARIAS, progenitor de su hijo (…), no han sido establecidos como tales por las autoridades competentes donde se investigan los hechos, no existe un acto conclusivo que le señale a esta Juzgadora la culpabilidad del denunciado DIEGO MARTÍN ARIAS, ni si fueron establecidos los posibles maltratos, pues la denuncia aún se encuentra en etapa investigativa calificada inicialmente como ‘lesiones leves en grado de tentativa’ agravada por el vinculo conyugal, y obrando de por medio medidas de protección en beneficio de la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ materializadas en fecha 20 de abril de 2022, a través de un acta de resultas de allanamiento vigentes a la fecha, que incluyen la exclusión del demandante DIEGO MARTÍN ARIAS del hogar conyugal, medida de prohibición de acercamiento a ésta por un periodo de seis (6) meses y a más de 200 metros de distancia, así como la prohibición a éste de concurrir a dicho domicilio ni a realizar cualquier acto de turbación perturbación y/o intimidación directa o indirecta en contra de la referida demandada ampliadas posteriormente con consigna policial (custodia) en el domicilio conyugal las veinticuatro (24) horas del día durante los siete (7) días de la semana hasta nueva orden, como bien se determinó anteriormente, si bien fueron dirigidas en protección de la demandada MARIA DE LOS SANTOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, las mismas indirectamente amparan al niño (…) hasta tanto la autoridad competente en materia de familia determine el régimen de convivencia (plan de parentalidad) acorde con el interés superior de éste y la relación paterno-filial. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, al no estar llenos los extremos probatorios para la procedencia de la excepción a la restitución prevista en el articulo 13 (‘b’) del Convenio de La Haya (1980) (sic), debe cumplirse con la finalidad del referido Convenio de ‘...garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante...’ y así ‘...velar porque los derechos de custodia y de visitas vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes…’ (CDLH, Art. 1), y en este sentido la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ deberá restituir inmediata y personalmente al niño (…) a su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina), tomando en consideración el interés superior de éste quien por su corta edad (actualmente de un (1) año cuatro (4) meses) por su vulnerabilidad física, biológica y mental amerita de los cuidados especiales de ésta y en consideración de la vigencia de las medidas de protección de las cuales es beneficiaria la demandada, para lo cual está obligada a asumir sólo los gastos de traslado por sí o por medio de interpuesta persona, institución u organismo conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 26 del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. ASÍ SE ESTABLECE.

Omissis…

En tal sentido, debe forzosamente esta Juzgadora declarar CON LUGAR el presente procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA que sigue el ciudadano DIEGO MARTÍN ARIAS en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en beneficio de su hijo (…) y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO

Conforme a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA, (…), y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FERNANDEZ GONZÁLEZ a restituir inmediata personalmente al niño (…) a su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina), tomando en consideración el interés superior de éste quien por su corta edad (actualmente de un (1) año y cuatro (4) meses) y por su vulnerabilidad física, biológica y mental amerita de los cuidados especiales de ésta y en consideración de la vigencia de las medidas de protección de las cuales es beneficiaria la demandada que en forma indirecta amparan al niño, para lo cual está obligada a asumir sólo los gastos del traslado por sí o por medio de interpuesta persona, institución u organismo, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 26 del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la resolución No 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para la aplicación del Convenio de La Haya, se establece un régimen de convivencia internacional (plan de parentalidad) provisional en caso de que la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ se negare a
regresar a la República Argentina junto con el niño
(…), una vez concretados los trámites necesarios para el traslado del niño a través de las personas, instituciones u autoridades competentes y entregado éste a su progenitor DIEGO MARTÍN ARIAS quien también obstenta (sic) la patria potestad (responsabilidad parental) del mismo (…).

TERCERO: Se deja SIN EFECTO la medida preventiva de prohibición de salida del país al niño (…) dictada en fecha 23 de diciembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se acuerda remitir vía correo electrónico a la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección de Servicio Consular Extranjero del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Autoridad Central, a los fines de su conocimiento (…).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA 

 

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso una acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dado que se observa de las actas del expediente, que el recurso de apelación interpuesto por la accionante fue declarado perecido, lo que en todo caso, devendría la declaratoria de incompetencia por parte de esta Sala Constitucional, y remitir las actuaciones al Juzgado Superior que en definitiva conocería de la acción intentada conforme a lo dispuesto a la normativa señalada supra.

 

Sin embargo, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que impera en el vigente Texto Fundamental, esta Sala es la competente para garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, cuando su incolumidad, pueda verse quebrantado por un fallo de cualquier tribunal de la República, incluso de una de las Salas de este Máximo Tribunal, pudiendo analizar dichas decisiones y dejarlas sin efecto, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.

 

Al respecto, de los alegatos esgrimidos como fundamento del amparo ejercido, se evidencia que las denuncias de violación de los derechos constitucionales están vinculadas a un asunto de eminente orden público, por estar involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes en un procedimiento de Restitución Internacional. De modo que, al evidenciarse que la sentencia sobre el cual se pretende accionar se encuentra definitivamente firme, es por lo que esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional, aplicando el principio pro actione y la sana crítica, reconduce -tal y como lo ha efectuado en otras oportunidades- la presente acción de amparo constitucional a una solicitud de revisión constitucional, y siendo que esta sentencia está dentro del catálogo de sentencias que pueden ser objeto de revisión (vid. sentencia No. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), y no se opone a ella los supuestos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala pasa preliminarmente a realizar las siguientes consideraciones:

 Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional observa que la parte actora señaló que el fallo sobre el cual versa la impugnación, de ejecutarse, produciría una afectación tanto a ella como a su hijo, por lo que solicitó una medida cautelar tendiente a otorgarse una medida de protección mientras se decida el fondo de la controversia, la cual devendría  en la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión.

Por tanto, siendo que en anteriores oportunidades esta Sala ha decretado medidas cautelares en el marco de la revisión constitucional (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Números. 2275/2001, 2197/2004, 428/2005, 183/2007), entre otros, a fin de garantizar que la situación de hecho y de derecho alegada no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada y además evitar un mayor perjuicio en la esfera jurídica de la parte actora, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada el 10 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la demanda de restitución internacional ordenándose a la ciudadana María de los Santos Fernández González, restituir inmediata y personalmente su hijo a su residencia habitual en la provincia de Tucumán (República Argentina), estableciéndose un régimen de convivencia familiar internacional (plan de parentalidad) provisional en caso de que la demandada María de los Santos Fernández González se negare regresar a la República Argentina junto con el niño, dejándose a su vez, sin efecto la medida preventiva de prohibición de salida del país del niño  dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

 

Igualmente, en vista de que la solicitante alega que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, incurrió en una errónea apreciación de los hechos, de utilización de normas legales y aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, violentando con ello principios constitucionales como el Interés Superior y Seguridad Jurídica, esta Sala Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre lo planteado, considera pertinente hacer uso de la potestad que le es dada al juez constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro Luis Escalona y otro), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA al Juez o Jueza Coordinador o Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para que dentro del lapso de cinco (5)  días siguientes a su notificación, remita la totalidad de las actuaciones inherentes al procedimiento de restitución internacional con sus incidencias llevadas en el expediente N.° TMS-V-2022-000194.

 

Asimismo, se advierte que el incumplimiento de la orden aquí impartida puede acarrear la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, esta Sala Constitucional para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique la notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

V

DECISIÓN 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

 

 PRIMERO: RECONDUCE la pretensión interpuesta por la ciudadana María De Los Santos Fernández González, actuando en representación de su hijo (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por la Abg. Auristela Davalillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.815, a una solicitud de revisión constitucional.

 

SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión dictada el 10 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la restitución internacional interpuesta por el ciudadano Diego Martín Arias en beneficio de su hijo, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de revisión.

 

TERCERO: ORDENA al Juez o Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para que dentro del lapso de cinco días (5) siguientes a su notificación, realice las diligencias necesarias pertinentes para que remita la totalidad de las actuaciones inherentes al procedimiento de restitución internacional con sus incidencias llevadas en el expediente N.° TMS-V-2022-000194.

 

CUARTO:  ORDENA notificar en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión al Juez o Jueza Coordinador o Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, a la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores respectivamente.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La  Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                                                                                           PONENTE

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0170

TDC