![]() |
MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 14 de enero de
2015, se recibió por ante
la secretaría de esta Sala, escrito contentivo de solicitud de revisión
constitucional con solicitud de medida cautelar, suscrito por la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS, abogada, titular
de la cédula de identidad N° 9.292.782, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 31.620, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la ciudadana Elena Josefina Martínez de Blanco, titular de la
cédula de identidad N° 4.717.245, sobre la sentencia definitivamente firme del
02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró con lugar el
recurso de apelación ejercido por la parte demandante; con lugar la demanda de
reivindicación incoada por el ciudadano José Gregorio Gascón Clemant, titular
de la cédula de identidad N° 5.472.700, contra la ciudadana Francisca Trillo de
Martínez, titular de la cédula de identidad N° 1.981.087, en el juicio que
cursó por ante el Juzgado
Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El 19 de enero de 2014, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr.
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
El 27
de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, las
ciudadanas Magistradas Doctoras Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Tania D´ Amelio Cardiet, los Magistrados Doctores
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala, Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta de la Sala, y los Magistrados Doctores, Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D´ Amelio Cardiet;
ratificándose la presente ponencia en el Magistrado Calixto Ortega Ríos.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda
suplente, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet.
El 25 de noviembre de 2022, se
reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.
Realizada
la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse previa las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 21 de diciembre de 2010, el Juzgado
Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar la demanda de
reivindicación, interpuesta por José Gregorio Gascón Clement, supra identificado, contra la ciudadana
Francisca Trillo de Martínez, supra
identificada, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la
parcela sobre la cual se encuentra ésta enclavada, ubicada en la carrera 3
antigua calle Ribas N° 101, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyo documento de propiedad
se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del
Primer Circuito del Municipio Maturín, anotado bajo el N° 46, folio 261 al 263,
Protocolo Primero, Tomo 24, tercer trimestre, año 1997.
El 01 de febrero de 2011, la
representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia del 21 de
diciembre de 2011, proferida por el mencionado Juzgado Segundo de los
Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El 06 de abril de 2011, la
representación judicial de la parte demandada, Francisca Trillo de Martínez,
presentó ante el Juzgado Superior
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de
conclusiones y solicitó se declare sin lugar la apelación de la parte
demandante.
El 29 de abril de 2011, la
representación judicial de la parte demandada presentó ante el mencionado
Juzgado Superior, escrito de observaciones al recurso de apelación ejercido por
la parte demandante.
El 15 de febrero de 2012, la abogada
Solange Marcano Rivas, supra identificada,
aquí solicitante de revisión, presentó diligencia, ante el Juzgado Superior
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la
cual solicita copia certificada de los folios 209, 210 y 211 del expediente,
contentivos del auto que ordenó la reanudación de la causa.
El 16 de febrero de 2012, el
mencionado Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual declaró que
notificadas como se encuentran las partes en el presente juicio, pasará a
dictar sentencia en un lapso prudencial y ordenará la notificación de las
partes.
El 02 de julio de 2013, el referido Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario
y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la
parte demandante, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2010, por el
Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay,
Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la misma circunscripción judicial; revocó la
sentencia apelada, y declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Gascón Clemant, contra
la ciudadana Francisca Trillo de Martínez.
El 06 de diciembre de 2013, el abogado
Osmal Betancourt Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 68.727, ante el mencionado Juzgado Superior, presentó
diligencia mediante la cual consignó acta de defunción original de la finada
Francisca Trillo de Martínez, quien falleció el 13 de septiembre de 2012.
El 13 de enero de 2014, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó librar a petición de la parte demandante,
edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de
procedimiento Civil, con el fin de notificar a los herederos o causahabientes
de la parte demandada, ciudadana Francisca Trillo de Martínez.
El 20 de noviembre de 2014, la
representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia por ante el
referido Juzgado Superior, mediante la
cual consignó 09 ejemplares del diario “Periódico de Monagas.com.ve” contentivo
de cartel de notificación a todos los herederos conocidos y desconocidos de la
ciudadana Francisca Trillo de Martínez, conforme al cual se emplazó a todas
aquéllas personas que crean tener algún derecho o se encuentren interesadas en
la resultas del juicio, para que comparezcan ante este tribunal dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la publicación y consignación del referido
edicto.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION
Alegó el solicitante de revisión
constitucional, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Que en
fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano José Gregorio Clemant, interpuso
demanda de reivindicación del inmueble de la casa de habitación y la parcela
sobre la cual se encuentra enclavada ubicada en la carrera 3, antigua Calle
Ribas, N° 101 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, contra francisca
Trillo (viuda) de Martínez, ante el Juzgado Segundo de Municipios Maturín,
Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, la cual fue declarada con lugar por el mismo, y sobre la cual
el actor ejerció el recurso de apelación, subiendo a la alzada el Juzgado
Superior Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el
desarrollo del proceso fallece el 13 de septiembre de 2012 la demandada
ciudadana Francisca Trillo (viuda) de Martínez, momento en el cual se abre la
sucesión, pese a ello el vecino tal como lo señala en su domicilio procesal
“Carrera 3 (antigua Calle Ribas) N° 112 Maturín Estado Monagas, actor de la
reivindicación José Gregorio Clemant, prosigue con el curso del recurso de
apelación sin cumplir con lo establecido en el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil, lesionando de esta forma el derecho a la defensa de mi representa
y el debido proceso, aunado a ir en contra de la uniformidad de la
jurisprudencia dictada por esta Sala.
En criterio de esta Sala, el incumplimiento del
procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,
cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso,
acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que
se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta
agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de
tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunque ello implique que
se deje sin efecto la apariencia de la cosa juzgada que dicho juicio generó.
En este orden de ideas, y en curso el recurso de
apelación la alzada procede a dictar sentencia objeto de este recurso, se
observa del texto de la misma que el juzgador con el objeto de verificar si
están llenos los extremos para la procedencia de la acción de la reivindicatoria, establece literales:
Explanado en el literal “A” relativo al derecho de
propiedad o dominio del actor; observa quien juzga que la parte actora acompañó
a su escrito libelar copia certificada del documento de compraventa debidamente
protocolizado, del cual se evidencia que el ciudadano Freddy Andrés Martínez
Trillo, actuando como apoderado de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez
Trillo, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable… que dicho
instrumento fue plenamente valorado a favor de la parte actora en atención a la
falta de impugnación por la parte contraria.
Siendo que el
mismo juzgador aprecia la impugnación al referido instrumento en el escrito de
contestación, tal como se explanará infra en lo relativo al literal “C” ya que
el juzgador aprecia e infiere que la parte demandada a los fines de enervar los
efectos de la acción reivindicatoria incoada, ataca la validez de la venta
mediante la cual se traslada la propiedad del inmueble… es decir, el juzgador aprecia
la impugnación al documento de venta pero sacrifica la justicia y antepone
formalismo sacramental de una fase o palabra
impugnación, observa que es la defensa de la demandada, observa que la
venta es a través de un apoderado y que el mismo carecía de capacidad para
efectuar la venta”.
(…Omissis…)
“No le es dable ni al juez ni a las partes con su
consentimiento expreso tácito, subvertir las reglas que por su contenido están
revestidas de eminente orden público. Lo anterior se refuerza con el hecho de
que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal
como lo proclama el artículo2 de nuestro texto fundamental, la noción del orden
público se muestra robustecida frente a los convenios que los particulares
tengan a bien celebrar. Es decir, si bien se permite la libertad negocial entre
individuos que deciden celebrar acuerdos entre ellos, frente a dicha libertad
se levanta la barrera insuperable representada por el orden público. Debe
permitirse la presencia absoluta y sin cortapisa alguna de la autonomía
negocial de los particulares, nociones como el orden público estarían
desprovistas de sentido. Tratándose entonces de una violación de orden público
y propiamente al derecho constitucional,
que está en presencia de un ilícito negocial y sin embargo una vez más
atenta contra el debido proceso y la uniformidad de la jurisprudencia”.
(…Omissis…)
“En el literal “C” se evidencia… la parte demandada
arguyó entre otras cosas lo siguiente : “(…) Por lo tanto, esa venta realizada
en esos términos es nula de nulidad absoluta tomando en cuenta que para la
fecha quince agosto de mil novecientos noventa y siete (15-08-1997) fecha en la
cual se protocolizó el documento de venta la causante Migdalis de Jesús
Martínez Trillo, tenía exactamente cuatro (4) años, ocho (8) meses y unos días
de fallecida tal como se observa del acta de defunción ya consignada con el N°
2; vale decir que el documento poder general otorgado por la causante en el año
1992 y haciendo comparación entre ambas fechas había cesado sus efectos legales
desde el mismo momento de su muerte…” De lo anterior infiere este sentenciador
que la parte demandada a los fines de enervar los efectos de la acción
reivindicatoria incoada, pretende atacar la validez de la venta mediante la cual
se traslada la propiedad del inmueble.
Con la apreciación que obtuvo el juzgador al analizar
el escrito de contestación se observa que el mismo fundamentó su decisión en la
premisa de la intención de la demandada de enervar los efectos de la acción y
su pretensión es atacar la validez de la venta, es por ello siendo su decisión
contraria a dicha apreciación, en menoscabo a los lineamientos de la
jurisprudencia.”
(…Omissis…)
“Prosigue el juzgador en el mismo literal “C”…,
asimismo, si bien es cierto que la demandada ciudadana Francisco trillo de
Martínez, es la heredera de su difunta
hija, también es cierto que el inmueble fue vendido mediante poder al
demandante de autos, venta ésta debidamente protocolizada por ante la Oficina
Registral competente.
Lo cual debe ser objeto de revisión por esta Sala toda
vez que aprecia el ciudadano Juez basa
su decisión partiendo del silogismo que la demandada es la heredera legítima de
su difunta hija (Migdalis de Jesús Martínez Trillo, quien reiteradamente ha
demostrado en el proceso que fallece el 12 de diciembre de 1992, tal como quedó
demostrado con el acta de defunción y la declaración sucesoral), es decir, la
señora Francisca, poseía su vivienda con el ánimo de dueña por ser la heredera
de su difunta hija, su posesión es pacífica, continua e interrumpida a la vista
de todos y la apreciación, que el inmueble fue vendido mediante poder,
instrumento éste que consta en el expediente y el cual el juez no le da el
valor probatorio por considerar que no es el tema decidendum y que se afecta la
naturaleza de la acción reivindicatoria, vale preguntarse entonces ¿para qué la
doctrina estableció los requisitos para la procedencia de la reivindicación?
La doctrina ha establecido que la acción
reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y
más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda
la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea
propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte,
que el demandado sea poseedor o detentador…Omissis…. Ahora bien, si los títulos
tienen origen distinto, debe decidir el juez la propiedad a la parte que
aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un
estudio pormenorizado y comparativo de ellos, siempre y cuando esté determinada
la identidad del bien objeto del litigio, con el bien reflejado en el título y
en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas
de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este
supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad del
título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no sólo la demostración
de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que
transfirió el dominio mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de
donde se desprende el derecho que invoca
como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio diabólica), o
prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transferir un derecho que no
tiene, conforme los antiguos adagios latíos (Nemo Dat Quot Non Habet), que
señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y ( Nemo Plus
Luris Ad Alium Tranferre Potest Quad Ipse habet), que indica, nadie puede
transferir a otro más derecho que el que por si mismo tiene. En caso que el
juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta
su acción judicial, la demanda reivindicatorio debe ser decidida a favor del
demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme al viejo
adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que igualdad de
condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden
la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de
igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad
de circunstancias (In Pari Causa), el juez debe decidir a favor del poseedor,
que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el
derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio demandado,
conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,
cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino
cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En
caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de
circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus
decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma “. En concatenación con lo
estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En
igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
(…Omissis…)
“El juzgador en la sentencia dictada en fecha 02 de
julio de 2013, objeto de la presente revisión en dicho siligismo, tomo el hecho
de la muerte solo para determinar el carácter de heredera de la ciudadana
Francisca Trillo de Martínez, pero para determinar que la propiedad es írrita
por la total falta de cualidad del apoderado en virtud de la muerte de la
mandante Migdalis de Jesús Martínez Trillo, en menoscabo presunción legal
establecida en el artículo 1395 numeral 2 y 1704 numeral 3 del Código Civil, en
menoscabo de la pacíficva y reiterada jurisprudencia de las presunciones y máximas
de experiencias.”
(…Omissis…)
“Tratándose entonces de una violación de orden público
y propiamente al derecho constitucional, respetuosamente solicitamos considere
la posibilidad de entrar a revisara la sentencia dictada en fecha 0 de julio de
2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, revise la misma y ordene su revocación”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 02 de julio de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la
sentencia impugnada y declaró con lugar la demanda de reivindicación
interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) Conoce este Tribunal con motivo
de la apelación ejercida en fecha 03 de Abril de 2.012, por la abogada en
ejercicio MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES, en su carácter de co-apoderada
judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO GASCON CLEMANT, en
contra de la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2.010, proferida por el
Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel
Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar
la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta en contra de la ciudadana FRANCISCA
TRILLO DE MARTINEZ (sic), todos supra identificados, que en extracto
se copia:
“(…) PUNTO UNICO (sic). Este Tribunal pasa a decidir en primer lugar como punto previo, antes
de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, observa que la parte
demandada en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción
propuesta, hecha en esta oportunidad, es decir en la contestación de la
demanda, considera quien aquí decide, que lo hizo en la oportunidad procesal
correspondiente; ahora bien, para verificar si se produjo o no la prescripción,
por cuanto la decisión de la prescripción hace inoficioso pronunciamiento sobre
el fondo del asunto debatido por las consecuencias mismas que acarrea dicha
prescripción, considera innecesario el análisis y valoración de las pruebas
producidas y en completa armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, por lo mismo fueron mencionadas en esta decisión; y al respecto el
tribunal observa, lo siguiente: Establece el artículo 1979 del Nuestro Código
Civil vigente, lo siguiente: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un
derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y
que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real
por diez años, a contar de la fecha del registro del título.” E igualmente
nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que
todos los Jueces de la república están en la obligación de garantizar la
Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo
previsto en las leyes. (…) En este sentido se observa que los principios constitucionales
antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple,
uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial
llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin
primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a
los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén
fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también
en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de
quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde
esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda
de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los
distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo
equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Para este
digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del
proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente
transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes
intervinientes en esta causa, observa: En el caso de marras y conforme a la
norma transcrita referente a la prescripción extintiva de la Acción de
Reivindicación ejercida por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO GASCON CLEMANT, ya que
al momento de intentar la misma, 14 de octubre de 2009, habían transcurrido
doce (12) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días inclusive, se puede
constatar con el documento de venta debidamente protocolizado por ante la
oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotado bajo el
Nº 46, folio 261 al 263, Protocolo Primero, Tomo 24, tercer trimestre del año
1997 y el hecho de que el demandante es poseedor de mala fe, ya que tenía
conocimiento de que el documento por el cual adquirió el inmueble tenía vicios
de nulidad, ya que para el momento de la celebración de la venta dada por el
ciudadano FREDDY ANDRES (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO, quien actuó con
facultades conferidas por MIGDALIS DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO, no tenía ningún valor jurídico, en
virtud de estar extinguido por la muerte de la poderdante (MIGDALIS DE JESUS (sic)
MARTINEZ (sic) TRILLO), en fecha 12 de Diciembre de 1992, tal como se evidencia de
acta de defunción que corre inserta a los autos, cuyos documentos no fueron
impugnados ni desconocidos y en razón de ello, quien aquí juzga le otorga pleno
valor probatorio a los mismos. En tal sentido, evidenciándose claramente el
tiempo transcurrido supra señalado, es concluyente para esta Juzgadora que la
acción Reivindicatoria intentada por JOSE (sic) GREGORIO GASCON CLEMENT, contra FRANCISCA TRILLO de MARTINEZ
, (sic) se ejerció fuera del lapso establecida en la
norma citada, y a tales efectos, la misma se encuentra prescrita, por lo que no
ha de prosperar y así se decide…” (Folio 165 al 175 de la primera pieza).-
Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 17 de Febrero de 2.011 se
le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 24 de Febrero de
2.011 se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus
conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del
Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. En la
oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las
conclusiones escritas de la contraparte siendo presentadas por ambas partes,
este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y
estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los
siguientes fundamentos.
(…Omissis…)
“Revisadas las
actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada
y la estimación de la cuantía de la demanda como puntos previos de la presente
decisión:
DE LA PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA
El apoderado
judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la
demanda opuso como excepción la prescripción extintiva en los términos que a
continuación se transcriben:
“(…) ALEGATO DE
PRESCRIPCION (sic)
EXTINTIVA. Esta defensa de prescripción es procedente en derecho en base
a la fundamentación siguiente: El demandante en su escrito de demanda confiesa:
“Soy propietario legítimo de un inmueble constituido por la parcela de terreno
y la vivienda sobre ella construida situado en la carrera 3 Nº 101 (antes
avenida Rivas entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín, Estado
Monagas)”. Así mismo confiesa: “propiedad que consta en documento debidamente
registrado en la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del
Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el Nº 46 folio 261 al 263
protocolo 1ero. Tomo 24 tercer trimestre del año 1.997 de fecha 15 de agosto de
1997.” (Las negrillas y el subrayado son mías). Así mismo, ciudadana Jueza
consigna con la letra A documento en copia certificada donde se evidencia en el
folio 10 la fecha exacta cuando fue registrado la
venta donde adquirió el inmueble del cual dice ser su propietario legítimo.
Ahora bien, ciudadana Jueza la fecha de acuerdo al documento consignado por la
parte demandante como medio de prueba y que aquí doy por reproducido de ser el
propietario de ese inmueble es el día Quince de Agosto del año Mil Novecientos
Noventa y Siete (15-08-1997); es decir que desde esa fecha hasta el día de hoy
han transcurrido doce (12) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días
inclusive. Por lo tanto, la acción interpuesta por la parte demandante produjo
los efectos legales como es la prescripción extintiva de la acción tal como lo
prevé el artículo 1.979 del Código Civil vigente; por cuanto la prescripción
extintiva implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer
una acción o efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el
tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse
este. La prescripción extintiva es la consecuencia del vencimiento de un
término y esta clase de términos corren contra toda clase de personas. Por lo
tanto, el accionante tenía un término perentorio de diez (10) años para
interponer esta acción de reclamo del derecho de propiedad que dice tener y sin
embargo no lo hizo; sino que lo hizo fuera de este término perentorio y prueba
de ello se observa en la fecha de admisión de esta demanda es decir el día
Veinte de Octubre del año Dos Mil Nueve (20-10-2009) inserta en el folio 17 de
este expediente. En este sentido y para fundamentar lo antes expuesto el
artículo 1.979 del Código civil expresa lo siguiente: “Quien adquiere de buena
fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo
debidamente registrado y que no se anulo por defecto de forma, prescribe la
propiedad o el derecho real por diez (10) años, a contar de la fecha del
registro del titulo”. Por consiguiente y en razón de los hechos y fundamentos
de derecho esgrimidos en esta defensa pido a este tribunal que sea declarada
con lugar la defensa opuesta de prescripción extintiva en razón de lo planteado
anteriormente y condenada en costas a la parte demandante con todos los
pronunciamientos de Ley.
El fundamento de la
prescripción alegada lo ubicamos en el artículo 1.979 del Código Civil el cual
preceptúa: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un
inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por
defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a
contar de la fecha del registro del título.”
El apoderado
judicial de la accionada aplicó la prescripción decenal contenida en el
artículo supra transcrito para considerar extinguido el derecho a reivindicar
por parte del demandante el inmueble objeto de litigio. En ese sentido, sucede
que el artículo en comento plantea un caso específico de prescripción
adquisitiva decenal o usucapión, y no se trata de prescripción extintiva,
entendiendo el enfoque de prescripción, de acuerdo a los postulados del
artículo 1.952 ejusdem como: “…un medio de adquirir un derecho o de liberarse
de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en
la Ley...”. De esta forma, el artículo 1.979 de nuestra Ley Sustantiva Civil,
constituye uno de los diversos modos de adquirir la propiedad y presupone la
posesión legítima, que la adquisición se funde en un título debidamente
registrado, que no sea nulo por defecto de forma, así como el transcurso de
diez (10) años contados desde la fecha del mencionado registro.-
Ahora bien, denota
esta Superioridad que la parte demandada alegó y el Juzgado de la Cognición
aplicó el lapso de diez (10) años contenido en el artículo 1.979 del Código
Civil, norma ésta destinada a regular la usucapión decenal para situaciones
especiales, como si fuese un lapso decenal de prescripción extintiva,
declarándose prescrita la acción reivindicatoria sobre la base de argumentos erróneos
e infringiendo la señalada disposición legal. Y así se decide.-
A mayor
abundamiento, la prescripción contenida en el artículo 1.979 ejusdem es
adquisitiva más no extintiva, en consecuencia, la prescripción alegada y
declarada por el Tribunal de la causa resulta improcedente. Y así se decide”-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
“Consagra el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de
la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la
estimará.
El demandado podrá
rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada,
formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá
sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud
de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su
cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá
sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia
sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
“Al respecto, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº
R.H.-00504 del 26 de Julio de 2.005, reiterando criterio anterior, señaló: “(…)
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la
demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha
15 de noviembre de 2.004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique
Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo,
Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se
limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es
reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo,
si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en
interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el
demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe
agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación,
en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la
estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el
demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho
nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo
puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En
consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede,
que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por
insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la
estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”
“En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señala como fundamento
de la impugnación, lo exagerado de la cuantía estimada en el libelo, pero no
indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto,
por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es
forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la
parte actora. Así se decide.”
“Resueltos como han
sido los puntos previos, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas al
proceso de la manera siguiente:
A).- Pruebas
aportadas por la parte Demandante:
a) Promovió la
documental marcada con la letra “A” cursante del folio seis (06) al doce (12)
de la primera pieza del presente expediente. La misma consiste en copia
certificada de documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno
del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el
Nº 46, folio 261 al 263, Protocolo 1ero., Tomo 24, Tercer Trimestre del año
1997 de fecha 15 de Agosto de 1997, de cuyo contenido se desprende la venta
pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por el ciudadano FREDDY ANDRES (sic) MARTINEZ (sic)
TRILLO, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana MIGDALYS
DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO al ciudadano JOSE (sic)
GREGORIO GASCON CLEMANTT, de un inmueble constituido por un terreno y la
vivienda sobre el construido situado en la Carrera 3, Nro. 101 (antes Avenida
Rivas) entre Calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el
referido inmueble mide UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON
SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (1.159,76 Mts2), alinderada de la
siguiente manera: NORTE: su fondo correspondiente, en veinticuatro metros
(24,00 Mts), existe quiebre en el lindero norte de trece metros con cuarenta
centímetros (13,40 Mts); SUR: Carrera 3 que es su respectivo frente, en veinte
metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts); ESTE: Casa que es o fue de la
ciudadana Hilda Nessi, en cincuenta y un metros con cincuenta centímetros
(51,50 Mts), existe quiebre por el lindero Este de 49,05 y 2,45 Mts. OESTE:
Casa que es o fue de Eulalia Rojas, en cincuenta y cinco metros con cincuenta
centímetros (55,50 Mts). Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en
la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento
Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil,
pleno valor probatorio y en consecuencia queda probada la legítima propiedad
del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO GASCON CLEMANT sobre el inmueble
cuya reivindicación se persigue. Y así se decide.
(…Omissis...)
“Promovió documental signado con la letra “A”,
inserto del folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) de la primera
pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia certificada
de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la demanda emitido por
la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del
Estado Monagas, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 24, tercer
Trimestre del año 1997. Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en
la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento
Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil,
pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado que sobre el inmueble
de marras no recae gravamen alguno. Y así se decide.- “
B).- Pruebas
aportadas por la parte Demandada:
(…Omissis...)
Promovió las siguientes Documentales:
a) Promovió
Declaración Sucesoral, en copia fotostáticas marcadas “5” inserta del folio
sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) y en copia certificada marcada con
la letra “A” inserta del folio cien (100) al ciento cuatro (104) de la primera
pieza del presente expediente. Conforme a lo expresado por la parte demandada
el objeto de la prueba es: “…probar el derecho que ostenta mi representada como
UNICA (sic)
HEREDERA de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, por lo cual
ha sido la poseedora legitima y con ánimo de exclusiva y excluyente propietaria
del inmueble de la presente demanda…”. Al respecto este Sentenciador considera
que tal instrumento nada aporta a la solución de la presente controversia, ya
que lo que se trata de dilucidar es el derecho de propiedad sobre el inmueble
suficientemente descrito más no la posesión. Y así se decide.-
b) Promovió copia certificada de acta de
defunción de la ciudadana MIGDALIS DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO, marcada “2” inserta al folio
cincuenta y uno (51) y copia fotostática signada con la letra “B” cursante al
folio ciento cinco (105) de la primera pieza del presente expediente. En
relación a esta prueba este Sentenciador considera que no constituye un hecho
controvertido el deceso de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo. Y
así se decide.-
c) Promovió copia
fotostática de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El
Tanque Rojo, marcada con la letra “C”, inserta al folio ciento seis (106) de la
primera pieza del presente expediente. Dicha prueba se trata de un instrumento
privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba
testimonial, y siendo que de autos no consta que el mismo fue ratificado, quien
juzga no le otorga valor probatorio. Sin embargo en aplicación del artículo
1.394 del Código Civil se tiene como presunción el contenido del elemento
probatorio bajo estudio. Y así se decide.-
d) Promovió declaración
de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en copias fotostáticas
signada “4” inserta del folio cincuenta y
siete (57) al sesenta (60) y en copia certificada marcada con la letra “D”,
cursante del folio ciento siete (107) al ciento diez (110) de la primera pieza
del presente expediente. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por
la parte demandada es el siguiente: “…Con la presente prueba se demuestra que
mi representada es la única heredera de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez
Trillo, por lo tanto la propietaria exclusiva y excluyente del inmueble objeto
de la presente litis.”. Al respecto este Sentenciador considera que tal
instrumento nada aporta a la solución de la presente controversia, ya que lo
que se trata de dilucidar es el derecho de propiedad sobre el inmueble
suficientemente descrito, siendo que el hecho de que la demandada de autos
ciudadana FRANCISCA MARTINEZ (sic) DE
TRILLO, sea la heredera de la de cujus MIGDALIS DE JESUS (sic)
MARTINEZ (sic) TRILLO, no la hace propietaria del inmueble
toda vez que el demandante presentó titulo (sic) de propiedad debidamente
registrado. Y así se decide.-
4).- Promovió los
siguientes Testigos: JESUS (sic)
ENRIQUE COA URBAEZ, JOSE (sic) ASDRUBAL RANGEL y DILCIA ELENA MARTINEZ (sic) DE RODRIGUEZ (sic). De las actas insertas en
los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), ciento veinticinco
(125) y ciento veintiséis (126) y ciento treinta y tres (133) de la primera
pieza del presente expediente, se observa que los testigos fueron contestes al
afirmar que conocen a las partes aquí contendientes, que la ciudadana FRANCISCA
MARTINEZ (sic) DE TRILLO, parte
demandada de autos, habita el inmueble de marras con sus hijos y que es su
propietaria. Asimismo, les consta la construcción del paredón de bloques entre
el inmueble cuya reivindicación se persigue y el de la ciudadana Eulalia Rojas.
No obstante, considera este Juez Superior que la propiedad no se prueba
mediante testimonios sino con título suficiente que acredite tal carácter, no
obstante si queda demostrado que quien ocupa actualmente el inmueble objeto de
litis es la demandada ciudadana FRANCISCA MARTINEZ DE TRILLO. Y así se decide.-
5).- Adjuntó a su
escrito de contestación de la demanda las Documentales siguientes:
a) Promovió copia
fotostática de Partida de Nacimiento de la ciudadana MIGDALIS DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO,
marcada “1”, inserta al folio 50 de la primera pieza del presente expediente.
Con dicho instrumento se pretende demostrar el vínculo existente entre la
demandada ciudadana FRANCISCA MARTINEZ (sic) DE TRILLO y la de cujus MIGDALIS DE JESUS (sic)
MARTINEZ (sic) TRILLO, lo cual no constituye un hecho controvertido.
Y así se decide.-
b) Promovió
documental, marcada “3” inserta del folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y
seis (56) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento
consistente en copia fotostática de Titulo Supletorio protocolizado por ante la
Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas,
en fecha 12 de Julio de 1.991, quedando registrado bajo el Nº 23, Protocolo
Primero, Tomo 6, del cual se evidencia la propiedad que poseía la de cujus MIGDALIS
DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO, hija de la demandada de autos, lo cual no constituye un hecho
controvertido toda vez que no está en discusión que el inmueble haya sido
propiedad de la mencionada ciudadana. Y así se decide.-
c) Promovió copia fotostática de certificado
de solvencia de sucesiones, marcado “6”, cursante al folio 66 de la primera
pieza del presente expediente. Al respecto este Sentenciador considera que tal
instrumento nada aporta a la solución de la presente controversia, ya que lo
que se trata de dilucidar es el derecho de propiedad sobre el inmueble
suficientemente descrito. Y así se decide.-
d) Promovió copia
fotostática de instrumento poder marcada “7” cursante en los folios sesenta y
siete (67) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del presente expediente.
Dicho poder fue otorgado por la de cujus MIGDALIS DEL JESUS (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO al
ciudadano FREDDY ANDRES (sic)
MARTINEZ (sic) TRILLO. En relación a esta documental, este
Juzgador infiere de la revisión del escrito de contestación de la demanda que
lo que se pretende demostrar es que la venta del inmueble de marras efectuada
por el ciudadano FREDDY ANDRES (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO actuando como apoderado de la de cujus MIGDALIS DEL JESUS (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO al demandante de autos ciudadano JOSE (sic) GREGORIO GASCON CLEMANT, es nula toda vez
que el poder había cesado por la muerte de la otorgante, no obstante, este Juez
Superior considera que lo que pretende la accionada es la declaración de
nulidad de una venta en el decurso de un juicio de reivindicación, lo cual
escapa del thema decidendum afectando la naturaleza de la acción
reivindicatoria. Asimismo, son acciones que se excluyen entre sí por perseguir
fines distintos violentándose el debido proceso contenido en el artículo 49 de
nuestra Carta Magna al pretenderse subvertir el proceso. Y así se decide.-
Valorado como ha sido el caudal probatorio y
previa verificación de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la
Reivindicación esta Alzada considera oportuno pronunciarse sobre la Confesión
Ficta alegada por la parte demandante mediante escrito inserto al folio dos
(02) de la segunda pieza del presente expediente indicando: “(…) En efecto,
corre inserta al folio -41- de fecha 08 de Febrero del 2010 que el Abogado
Argenis Villanueva estampó una diligencia donde solicita Copia simple del
expediente, el caso es ciudadano Juez que el Abogado Argenis Villanueva,
estampa dicha Diligencia sin que se hubiere completado la citación de la
Demandada pero ya para ese momento tenía el carácter de Apoderado de la parte
Demandada, en fecha 03 de Marzo del 2010 procede a consignar el Poder que corre
inserto en los autos y da Contestación en fecha 14 de Abril del 2010. Del mismo
documento poder se desprende dos hechos procesales importantes para este
pedimento PRIMERO: Que el Abogado Argenis Villanueva es Apoderado de la
Demandada desde el 22 de Marzo del 2006…”. Al respecto este Tribunal Superior
observa que en la oportunidad en que el abogado ARGENIS VILLANUEVA consignó
diligencia solicitando copias simples del expediente, no actúo ni en
representación ni como apoderado judicial, aunado al hecho de que en esa fecha
no constaba en autos el instrumento poder que lo facultaba como apoderado
judicial de la demandada, por tanto no puede considerarse como citado en nombre
de ella, si actúo en nombre propio y sin mandato expreso. Por tanto, aún cuando
el poder haya sido otorgado en fecha anterior a la diligencia en comento si el
instrumento poder no cursaba en autos, mal podría tenerse como citada a la
parte demandada, debiendo computarse el lapso para contestar la demanda desde
el día de despacho siguiente a la consignación del poder, vale decir, desde el
04 de Marzo del 2.010, en razón de ello, conforme al computo suministrado, los
veinte días para darle contestación al fondo transcurrieron desde el 04 de
Marzo al 14 de Abril del 2.010, inclusive, siendo contestada la litis al último
día tal como se desprende de autos. Y así se decide.-
En consecuencia,
mal podría esta Alzada aplicar los efectos a que se contrae el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil si el demandado contestó oportunamente la
demanda, promovió pruebas y la petición del demandante no es contraria derecho.
Y así se decide.-
Ahora bien, de acuerdo
al artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene derecho de
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones
establecidas en las leyes”.-
La norma transcrita
no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la
referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud
del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el
referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-
Así, la doctrina
suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta
básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la
identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice
tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
(…Omissis..) En este orden de ideas, pasa este
Sentenciador a verificar si se encuentra llenos los extremos supra mencionados:
A.- Derecho de
propiedad o dominio del actor. Observa quien juzga que la parte actora acompañó
a su escrito libelar copia certificada de documento de compra venta debidamente
protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito
del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el Nº 46, folio 261 al
263, Protocolo 1ero., Tomo 24, Tercer Trimestre del año 1997, de fecha 15 de
Agosto de 1997, del cual se evidencia que el ciudadano FREDDY ANDRES (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO,
actuando como apoderado de la ciudadana MIGDALIS DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al
ciudadano JOSE (sic) GREGORIO GASCON
CLEMANT, un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el
construido situado en la Carrera 3, Nro. 101 (antes Avenida Rivas) entre Calles
5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, dicho instrumento fue
plenamente valorado a favor de la parte actora en atención a la falta de
impugnación por la parte contraria; en ese sentido, quedó demostrada la
propiedad legítima del ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT, sobre el
inmueble objeto de la presente litis, configurándose el primer requisito para
que proceda la reivindicación. Y así se decide.-
B.- El hecho de
encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. De autos se desprende,
específicamente de la presunción otorgada conforme al artículo 1.394 del Código
Civil a la carta de residencia promovida por la parte demandada, inserta al
folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza; así como de las
deposiciones de los testigos JESUS (sic) ENRIQUE COA URBAEZ, JOSE (sic) ASDRUBAL RANGEL y DILCIA ELENA MARTINEZ (sic) DE RODRIGUEZ (sic), cursantes en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés
(123), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) y ciento treinta y
tres (133) de la misma pieza y previamente valorados, que el inmueble de marras
se encuentra en posesión de la ciudadana FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ (sic), parte demandada en la presente
controversia, con lo cual se configura el segundo requisito. Y así se decide.-
C.- La falta de
derecho a poseer del demandado. En autos consta que el ciudadano FREDDY ANDRES (sic) MARTINEZ (sic)
TRILLO, actuando como apoderado de la ciudadana MIGDALIS DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al
ciudadano JOSE (sic) GREGORIO GASCON
CLEMANT, el inmueble objeto de la presente controversia, venta ésta debidamente
protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito
del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el Nº 46, folio 261 al
263, Protocolo 1ero., Tomo 24, Tercer Trimestre del año 1997 de fecha 15 de
Agosto de 1997. Ahora bien, la parte demandada arguyó entre otras cosas lo
siguiente: “(…) Por lo tanto, esa venta realizada en esos términos es nula de
nulidad absoluta tomando en cuenta que para la fecha quince de Agosto del año
Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997) fecha en la cual se protocolizo el
documento de venta la causante MIGDALIS DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO tenía exactamente cuatro (4) años,
ocho (8) meses y unos días de fallecida tal como se observa en el acta de
defunción ya consignada con el Nº 2; vale decir que el documento poder general
otorgado por la causante en el año 1.992 y haciendo comparación entre ambas
fechas había cesado sus efectos legales desde el mismo momento de su muerte…”.
De lo anterior, infiere este Sentenciador que la parte demandada a los fines de
enervar los efectos de la acción reivindicatoria incoada, pretende atacar la
validez de la venta mediante la cual se traslado la propiedad del inmueble
(perteneciente anteriormente a la de cujus Migdalis de Jesús Martínez Trillo)
al demandante JOSE (sic) GREGORIO
GASCON CLEMANT, lo cual no resulta posible a través de esta vía, aunado al
hecho de que el Juez no puede pronunciarse sobre un punto totalmente distinto
al tema decidendum, vale decir, que por medio de una Reivindicación, el Juez de
la causa no puede declarar la nulidad de una venta pues estaría subvirtiendo el
proceso. Asimismo, si bien es cierto que la demandada ciudadana FRANCISCA
TRILLO DE MARTINEZ (sic), es la
heredera de su difunta hija, también es cierto que el inmueble fue vendido
mediante poder al demandante de autos, venta ésta debidamente protocolizada por
ante la oficina registral competente. En consecuencia, de esta forma queda
configurado el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Y
así se decide.-
D.- Que la cosa
reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como
propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya
reivindicación pretende la parte actora está constituido por una parcela de
terreno y la vivienda sobre ella construida situado en la carrera 3 Nro. 101
(antes avenida Rivas entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín
Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área de 1.159,76 Mtrs2,
comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo correspondiente
en 24 Mts. Existe quiebre en lindero norte de 13, 40 Mts. SUR: Carrera 3 que es
su respectivo frente en 20, 50 Mts. ESTE: casa que es o fue de la ciudadana
Hilda Nessi en 51,50 existe quiebre por lindero Este de 49,05 y 2,45 Mts.
OESTE: Casa que es o fue de Eulalia Rojas en 55,50 Mts; propiedad que consta en
documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del
Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el No. 46
folio 261 al 263 protocolo 1ero. Tomo 24 tercer trimestre del año 1997 de fecha
15 de agosto de 1997. Ahora bien, del Titulo Supletorio acompañado al escrito
de contestación de la demanda, marcado “4”, inserto en la primera pieza del
folio cincuenta y siete (57) al sesenta (60), donde se evidencia la propiedad
que poseía la de cujus MIGDALYS DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) TRILLO, y del cual afirma ser única heredera la parte accionada, son
los mismos, vale decir, existe identidad del inmueble propiedad del demandante
JOSE (sic) GREGORIO GASCON CLEMANT y
que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada FRANCISCA TRILLO
DE MARTINEZ (sic). Y así se decide.-
Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria,
esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual
el recurso de apelación ha de prosperar, quedando revocada la decisión recurrida.
Y así se decide.-“ (Mayúsculas
propias del fallo)
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en
primer término a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del
presente asunto y en tal sentido observa:
El artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, atribuye a la Sala Constitucional de este alto tribunal, la potestad
de:
“ Revisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas
por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente
dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una
norma o principio constitucional; o producido un error grave en su
interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales”.
En el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia
definitivamente firme del 2 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, por
lo que, de conformidad con la norma antes citada corresponde su conocimiento a
esta Sala. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
el caso de especie se ha solicitado la revisión de la sentencia definitivamente
firme del 02 julio de 2013,
proferida por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por
cuanto según afirmó la solicitante, afirmó que en el desarrollo del proceso fallece el 13 de
septiembre de 2012 la demandada ciudadana Francisca Trillo de Martínez, esto es, estando pendiente de
decisión el recurso de apelación del demandante en la causa de reivindicación
del inmueble constituido por una casa de habitación, y la parcela sobre la cual
se encuentra ubicada en la carrera 3, antigua Calle Ribas, N° 101 de la ciudad
de Maturín del Estado Monagas, cuya
demanda fue declarada sin lugar por el
Juzgado Segundo de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 21 de diciembre de
2010; llegando los autos a la alzada el
17 de febrero de 2011, y por auto de la misma fecha se les dio entrada al
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial.
Asimismo, alegó que la venta realizada
a los cuatro años y seis meses después de acaecida la muerte de Migdalis de Jesús
Martínez Trillo, quien en vida fuera vecina y
velados sus restos en el inmueble objeto de la reivindicación, adquirido por
José Gregorio Gascón Clemant, por venta que le hiciera Freddy Andrés Martínez
Trillo, mediante poder otorgado por la finada
a su hermano, el vendedor, es nula.
Alegó la solicitante la infracción de
los (sic) artículos 49, en su ordinal 8;
75, 82, 257, 336 en su ordinal 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; los artículos 11, 12, 20, 212 y 213 del Código de
Procedimiento Civil; y los artículos 1.157, 1.382, 1.395, 1.397 numerales
1, 2 y 1.704, numeral 3 del Código Civil
Venezolano.
Dicho lo anterior, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin
antes reiterar que es fundamentación dogmática de la revisión el
criterio sostenido en sentencia N.° 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso:
Francia Josefina Rondón Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se
atribuye a la revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva
instancia; de tal manera que la
solicitud de revisión de sentencias definitivamente firmes solo será procedente
en los casos que tengan por objeto
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales,
esto es, (i) cuando se haya
desconocido algún precedente dictado por esta Sala; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; (iii) cuando se haya
producido un grave error en su interpretación; (iv) o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales, todo conforme a lo previsto en el artículo 25, cardinal 10,
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencias N°. 1.760/2001; 1.862/2001;
3.011/2005, 3.549/2005, 1.102/2017, 301/2018 y 782/2018).
Es por ello que, la Sala entiende que se objeta la
revisión cuando se utilice como un subrogado de los medios o recursos de
impugnación de gravamen, o se utilice como mecanismo procesal para el
replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma
definitivamente firme, como si se tratara de una nueva instancia de
conocimiento del proceso o de una casación con el objeto de anular la sentencia
que puso fin al proceso, con el sólo interés jurídico subjetivo de defender
derechos materiales sustanciales previstos en nuestro ordenamiento legal, lo
cual contraviene la finalidad objetiva de dicho instituto, cual es la protección del texto constitucional, revisión
objetiva, excepto en los casos que se intente
contra sentencias dictadas
por otras Salas que integran este
Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos subjetivos
constitucionales, tal como se estableció en la sentencia n° 325 del 30 de marzo
de 2005 (caso: Álcido Pedro Ferreira y
otros), en la cual se amplió el
objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas
constitucionales -revisión subjetiva -, luego estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia -artículo 25.11- .
Ahora bien, observa la Sala que en el
asunto primigenio existe comunidad de intereses en cuanto al objeto de la
pretensión originaria y lo alegado en la contestación de la demanda, los cuales
se centran en la casa y la parcela sobre la cual se encuentra
construida, ubicada en la carrera 3,
antigua Calle Ribas, N° 101 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; así
como también existe un nuevo hecho
alegado por la parte demandada como excepción perentoria, esto es, la muerte de
Migdalis de Jesús Trillo de Martínez, mandante de Freddy Andrés
Martínez Trillo, quien actuando como
apoderado de su finada hermana, Migdalis
de Jesús Martínez Trillo, supra identificados, dio en venta el referido inmueble a José Gregorio Gascón Clement.
Por otra parte, arguyó la solicitante, la muerte sobrevenida en el curso
del proceso de la ciudadana Francisca
Trillo de Martínez, el 13 de septiembre de 2012, por lo que afirmó que le fueron violentados
sus derechos constitucionales al debido proceso por error judicial, sus
derechos sociales de protección a la familia, y a una vivienda digna, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la sentencia del 02 de julio de 2013, aquí objeto de revisión.
Al respecto observa la Sala, como quedó
expuesto ut supra, el 29 de abril de 2011, la representación judicial de la
parte demandada presentó ante el mencionado Juzgado Superior, escrito de
observaciones al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y el 16
de febrero de 2012, el Tribunal declaró que notificadas como se encuentran las
partes en el presente juicio, pasará a dictar sentencia en un lapso prudencial
y ordenará la notificación de las partes, siendo que la muerte de la parte
demandada, ciudadana Francisca Trillo de Martínez, ocurrió el 13 de septiembre de 2012, esto es,
pendiente el proceso de la sentencia definitiva del Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Expuesto lo anterior, advierte la Sala,
que la norma contenida el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es precisa
al indicar que se suspenderá la causa a partir del momento en que se consigne
en el expediente el acta de defunción, por lo que, se debe destacar que la
muerte de parte, per se,
no es causa suficiente para detener el juicio, sino cuando dicha eventualidad
conste en autos.
En el asunto de especie, el 06 de
diciembre de 2013, el abogado Osmal Betancourt Natera, supra identificado, presentó ante el mencionado Juzgado Superior,
diligencia mediante la cual consignó acta de defunción original de la finada
Francisca Trillo de Martínez, parte
demandada, quien falleció el 13 de septiembre de 2012, y la
sentencia aquí objeto de revisión se pronunció el 02 de julio de 2013, por lo tanto el Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó conforme a derecho al
efectuar el pronunciamiento de la sentencia definitiva aquí objeto de revisión,
pues dicho procedimiento no se hallaba suspendido. Así se
declara.-
Por otra parte, respecto a lo afirmado por la solicitante, en cuanto que la venta realizada el 15
de agosto de 1997, por el ciudadano
Freddy Andes Martínez Trillo, quien actuó con facultades conferidas por
Migdalis de Jesús Martínez Trillo, no tenía ningún valor jurídico en virtud de
estar extinguido el mandato por la muerte de la mandante Migdalis de Jesús
Martínez Trillo, en fecha 12 de Diciembre de 1992, tal como se evidencia de
acta de defunción que corre inserta a los autos, sobre lo cual la sentencia
aquí objeto de revisión se pronunció:
“ …Promovió
la demandada copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MIGDALIS DE
JESÚS MARTINEZ (sic)
TRILLO, marcada “2” inserta al folio cincuenta y uno (51) y copia fotostática
signada con la letra “B” cursante al folio ciento cinco (105) de la primera
pieza del presente expediente. En relación a esta prueba este Sentenciador
considera que no constituye un hecho controvertido el deceso de la ciudadana
Migdalis de Jesús Martínez Trillo. Y así se decide.”
En esta línea, revisada exhaustivamente las actas procesales, consta al
folio setenta (75) del expediente escrito de contestación de la demanda,
conforme al cual la parte demandada alegó:
“
Ahora bien ciudadana Juez el documento en que se fundamenta el demandante, la
propiedad del bien legalmente perteneciente a mi representada y que consta en
autos del folio 9 al 11 deviene de fecha Quince de Agosto de Mil Novecientos
Noventa y Siete (15-08-1997) y por compra que hiciera al ciudadano Freddy
Andrés Martínez Trillo, según documento poder general que le otorgó la difunta
hija de mi representada Migdalis de Jesús Martínez (sic) Trillo, ya identificada, en
fecha 12-06-1992, quedando anotado bajo el N° 129, Tomo IV de los libros
llevados en la Notaría Pública del Tigre, Estado Anzoátegui, y que consigno en
copias simples con el N° 7 y que en la debida oportunidad procesal consignaré
en copia certificada del mismo.
Pues bien, ciudadana Juez, la situación
planteada denota que el ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo, hermano de la
difunta y el ciudadano Juan Gregorio Gascón Clemant, parte demandante, actuaron
para la realización de esta venta de manera dolosa, ya que el primero por el
vínculo familiar que tenía con la ciudadana fallecida tenía amplio conocimiento
de tal hecho y el segundo por ser vecino de la familia Martínez Trillo…es
decir, conocía el fallecimiento de la referida ciudadana. Por lo Tanto, esa
venta realizada es nula…” (Mayúsculas
propias del fallo)
Asimismo, observa la
Sala al folio cincuenta y nueve (59), que el ciudadano Freddy Martínez Trillo,
dio en venta el precitado inmueble, en nombre y representación de su hermana
Migdalis de Jesús Martínez Trillo, al ciudadano Juan Gregorio Gascón Clemant, supra identificados, el 15 de agosto de 1997, mediante poder
autenticado por ante la Notaría Pública de el Tigre, Estado Anzoátegui, en
fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N°
129, Tomo IV, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría,
posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público
del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 39, Protocolo II, Tomo
Primero de fecha 23 de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo
que su hermana y mandante falleció el 12 de diciembre de 1992.
A este respecto la Sala
observa, que el Juez que estaba
conociendo de la acción de reivindicación del inmueble debía declarar la falta de un elemento esencial para la existencia
del contrato de venta, esto es, el consentimiento, exigido en el artículo
1.141, ordinal 1°, del Código Civil, por cuya carencia el contrato se reputa
absolutamente nulo, no pudiendo producir efectos jurídicos traslativos de la
propiedad, por cuanto dicho contrato se tiene como inexistente, por virtud de
lo cual por mucho que sea el tiempo que transcurra desde su celebración no
admite convalidación. En estos casos, de nulidad la legitimación activa para
hacerla valer, aun contra cualquier persona, corresponde a cualquiera que tenga
interés en ella, pudiendo el Juez declararla aun de oficio dentro del juicio de reivindicación cuando haya quedado comprobada, por cuanto se
entiende que los llamados elementos de existencia responden a un interés
general, consecuencia de lo cual el
contrato viciado así de nulidad no puede ser confirmado o convalidado por una o
ambas partes contratantes, además imprescriptible dicha nulidad, conforme se prevé en el artículo 1.352 ejusdem y siguientes de la sección VII,
Capítulo II, Titulo III, De las Obligaciones. Esto traería como consecuencia a su vez, la nulidad del
correspondiente asiento registral producido por la autoridad administrativa.
En este sentido, siendo
que el acto es nulo por la falta de una
de las condiciones esenciales, debe
ternarse como inexistente en el derecho, por lo que al respecto el legislador
patrio – Código Civil- no estableció acción de nulidad en la eventualidad
referida a los actos absolutamente nulos; en cambio sí lo hizo en los supuestos
de nulidad relativa o anulabilidad de los actos en los casos de infracción de
los requisitos de validez de los contratos, previstos en el artículo 1.142 ejusdem en el cual se estableció lo
siguiente:
“El contrato puede ser anulado: -Subrayado de la Sala-
1°
Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°
Por vicios del consentimiento”.
Al respecto la doctrina ha señalado:
“…que se
habla de un acto inexistente o de un acto absolutamente nulo, en cuanto que
sería .analogable a la nada, y como tal, por la carencia de ese elemento
esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de de superar su
originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo
del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de
desaparecer por la convalidación o confirmación del acto; que la acción (si es
que puede hablarse con propiedad de una acción, entendida ésta como necesidad
de una iniciativa por parte de quien
invoca que el acto no ha llegado a nacer) es imprescriptible, y que esta
situación de no viabilidad del acto puede hacerse constar en cualquier momento
por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de
oficio”. (Vid. Melich Orsini, José. Doctrina General del Contrato. PP. 281 y ss.).
Por otra parte, el artículo 1.704, ordinal 3 ° del Código
Civil, establece la muerte del mandante como causa de extinción del mandato, y
el 1.710 ibidem, establece que lo que hace el mandatario
en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas
que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha
contratado, hayan procedido de buena fe.
Así entonces, resulta evidente para esta Sala Constitucional que para el
15 de agosto de 1997, el mandatario Freddy Andrés Martínez Trillo, por el
parentesco que tenía, se hallaba en conocimiento del fallecimiento ocurrido el
día 12 de diciembre de 1992 de su
hermana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, supra identificado, quien en vida fuera su mandante.
Así como ha quedado
planteado el asunto, esta Sala Constitucional
debe poner de relieve que el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un
instrumento para la realización de la justicia, y en armonía con esta
disposición constitucional, el artículo 49 ejusdem
desarrolla la garantía del derecho a la
al debido proceso con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser
oída y probar sus hechos alegados en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías en los términos previstos en la ley.
En esta línea, debe
acotarse que estas garantías constitucionales tienen como finalidad que los
derechos que tienen las partes en el proceso,
permanezcan en vigor, sin que los mismos se vean restringidos de modo
que se impida su ejercicio pleno de tal manera que no se menoscaben los
principios que debe ofrecer en la instrucción y decisión del
procedimiento, hasta la efectiva
satisfacción de las pretensiones y defensas deducidas en el juicio.
Así pues, la Sala
estima que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, al decidir el recurso de apelación contra la
sentencia del 21 de diciembre de 2010,
del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y
Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, infringió la
norma contenida en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, relativa a las
condiciones de existencia de los contratos, cuya norma es de estricto orden
público; por cuanto debió
conocer y decidir sobre la nulidad del contrato de venta registrado que sirvió
de fundamento a la demanda de reivindicación, alegada por el demandado en la
contestación y en consecuencia, desconocer el valor probatorio de dicho
documento público, a los fines de decidir sobre la reivindicación del inmueble.
Consecuencia de lo antes expuesto esta Sala Constitucional, debe declarar ha lugar la solicitud de
revisión y anular la sentencia definitivamente firme del 02 de julio de
2013, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por
la parte demandante; con lugar la demanda de reivindicación incoada por el
ciudadano José Gregorio Gascón Clemant, contra la ciudadana Francisca Trillo de
Martínez, en el juicio que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y
Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en
consecuencia, ordena la remisión del expediente al referido juzgado superior a
los fines que emita nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por
las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, declara:
1.
COMPETENTE
para
conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.
2.
HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana Solange Marcano Rivas, abogada,
titular de la cédula de identidad N° 9.292.782, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.620, actuando en su carácter de
apoderada judicial de la ciudadana Elena Josefina Martínez de Blanco, titular
de la cédula de identidad N° 4.717.245.
3.
NULA la sentencia definitivamente firme del 02 de julio de
2013, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas.
4.
SE REPONE la causa y se ORDENA la remisión del
expediente al referido juzgado superior a los fines que emita nuevo
pronunciamiento.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28
días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163°de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma
la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes
Benicia
Suárez Anderson, por motivos justificados
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
15-0045
MAVG.