MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Consta en autos que, el 7 de junio de 2021, los abogados Mauricio Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades números V-10.799.113, V-7.959.686 y V-11.204.538, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 68.361, 81.893 y 77.833, correspondientemente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-16.661.326, facultad que consta del documento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2, tomo 45, folios 5 al 7, el 6 de noviembre de 2020, quien es víctima y querellante en el proceso principal signado con el alfanumérico WJ02-2020-0001 (antes alfanumérico WP01-S-2020-0000133) que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, presentaron ante esta Sala acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, intentada contra la decisión N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el  alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte), que emitió los siguientes pronunciamientos: “(…) i) PRIMERO: (sic) DECLARAR INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, representadas por las abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES (sic) DEL CARMEN HERRERA, contra la Jueza Suplente del Tribunal Segundo (2°) de Primera  Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Abg. María Fernanda Godoy  Mayora, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 7 y 8 del  artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.  ii) SEGUNDO: (sic) DECLARA LA  TEMERIDAD de la recusación interpuesta por las recusantes y en consecuencia este  Tribunal Colegiado Apercibe por su actuación por primera y única vez a las Abogadas  MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA, inscritas en  el Inpreabogado bajo los números 77.833 y 81.893 respectivamente, en su carácter de  representantes legales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, en su  condición de víctima en la causa penal signada con nomenclatura WP01-S-2020- 00133; iii) TERCERO: (sic) SE ORDENA a la Jueza Suplente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Abg. María  Fernanda Godoy Mayora, proceda de forma inmediata a citar a las partes para el  día Viernes catorce (14) de Mayo de 2021, para que tenga lugar la Audiencia  Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre  el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de dar  cumplimiento a lo establecido en el Literal Segundo de la Resolución 2020-0009, de  fecha 04 de noviembre de 2020, en concordancia con el Literal Noveno de la  Resolución 2021-001, de fecha 29 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se esgrimen los lineamientos a seguir  para cumplir con la tutela judicial efectiva (…)”.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del  7 de junio de 2021, y se asignó la ponencia al Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

 

El 4 de agosto de 2021, 19 de agosto de 2021, 3 de septiembre de 2021, 15 de septiembre de 2021, 25 de octubre de 2021, 30 de noviembre de 2021 y 7 de diciembre de 2021, la abogada Milagro Rengifo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Raquel  Cristina Díaz Ruiz, ya identificada, interpuso escrito, vía correo electrónico, ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 13 de diciembre de 2021 y  23 de febrero de 2022, las abogadas Milagro Rengifo y Jinés Herrera, actuando en nombre y representación de la ciudadana Raquel Cristina Díaz Ruiz, ya identificada, interpusieron escrito, vía correo electrónico, ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificaron su interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta, formularon alegatos y requirieron sea "acordado con urgencia una audiencia a los efectos de realizar todos los planteamientos urgentes”.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet, designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet.

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS.

 

El 9 de mayo de 2022, la abogada Jinés Herrera, actuando en nombre y representación de la ciudadana Raquel  Cristina Díaz Ruiz, ya identificada, interpuso escrito, ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó el interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta y formuló alegatos.

 

El 14 de junio de 2022 y 10 de agosto de 2022 la abogada Milagro Rengifo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Raquel  Cristina Díaz Ruiz, ya identificada, interpuso escrito, ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 20 de septiembre de 2022, la abogada Jinés Herrera, actuando en nombre y representación de la ciudadana Raquel  Cristina Díaz Ruiz, ya identificada, interpuso escrito, ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó el interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta y formuló alegatos.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

 El 27 de octubre de 2022, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de octubre de 2022, la abogada Milagro Rengifo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Raquel Cristina Díaz Ruiz, ya identificada, interpuso escrito, ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 27 de febrero y 13 de abril de 2023, la abogada Jinés Herrera, actuando en representación de la ciudadana Raquel Cristina Díaz Ruiz, ya identificada, interpuso escrito, ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Efectuado el análisis del escrito de solicitud consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Se desprende del escrito de la solicitud de amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida contra la decisión N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el  alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte).

Del análisis del caso, se evidencia que los solicitantes interpusieron la acción de amparo constitucional a favor de su representada  ciudadana Raquel  Cristina Díaz Ruiz, ya identificada, y denunciaron que presuntamente se le ha vulnerado los derechos y las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, al juez natural, de participación en el proceso, a ser oída, a la igualdad de trato en el proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación, consagrados  en los artículos 19, 23, 26, 27, 49 encabezado y numerales 1 y 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y fundamentaron dicha acción en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ello argumentaron lo siguiente:

 

Es el caso que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), se presenta ante el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra La Mujer del Estado La  Guaira, el ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, titular de la cédula  de identidad número V-12.911.855, siendo que en esa oportunidad, la víctima en la presente causa ciudadana RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.661.326, venía advirtiendo situaciones relacionadas con  violencia física, acoso u hostigamiento, amenaza agravada, actos lascivos y violencia patrimonial, la juzgadora en su oportunidad impuso medidas de protección a favor de la víctima conforme a los numerales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

 

En fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, transcurriendo un aproximado  de cinco (05) meses, estando la víctima fuera de su hogar con dos niños y luego de  múltiples solicitudes por ante el Ministerio Público, en razón que el imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, no respetaba ninguna medida y eran continuos y reiterados los actos de amenazas y acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana  RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, el Ministerio Público solicita mediante escrito  por ante el referido juzgado especial una modificación de las medidas de protección, a  través de una revisión (Consignamos copia de los folios 29 al 41 de la pieza I del  expediente principal signado con el número de asunto: WJ02-2020-0001 número  antiguo WP01-S-2020-0000133, marcada “K” ), solicitando la modificación de las  medidas existentes de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 94 de ley especial, por las previstas del artículo 90 numerales 4 y 11 de la misma ley y requiriendo igualmente se fijara audiencia formal de imputación, conforme a la  sentencia 537 del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) emanada del Tribunal  Supremo de Justicia. Siendo que transcurrieron dos meses y fue necesario que  interpusiéramos formal escrito de querella en data diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020); siendo esta admitida el treinta (30) de noviembre, obteniendo nuestra cualidad de PARTE en el proceso.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020), la defensa del  imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, introduce un amparo por falta  de pronunciamiento en contra de la juzgadora Primero (1º) de Control, alegando el  vencimiento de los lapsos procesales, el cual en esa oportunidad, no tenía tramitación  inmediata por cuanto no había corte especializada constituida. 

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Audiencia y Medidas de Violencia Contra  la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, modificó las medidas de  protección existentes, acordando la reinserción de la víctima RAQUEL CRISTINA  DIAZ (sic) RUIZ, en el hogar común con la salida inmediata del agresor JUAN CARLOS  CURBATA CORRALES. 

En fecha dos (02) de diciembre, se llevó a cabo el formal acto de imputación, en  donde la Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Estado La Guaira, imputó al ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada,  Actos Lascivos y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39,  40, 41, 45 y 50 de la ley de género, donde de igual forma, solicitó se ratificara las  medidas de protección YA MODIFICADAS y requirió se impusiera medida cautelar  especializada, conforme a las previsiones del artículo 95 numerales 2º y 6º de la misma  ley y 242 numeral 5º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; la juzgadora analizando  los elementos de convicción presentados para el acto de imputación por el Ministerio  Público, así como lo advertido en el escrito de querella presentado por quienes  suscriben, ratifica las medidas de protección 3, 4 y 11 del artículo 90 ejusdem y acuerda  imponer medidas cautelares 95 numerales 2º y 6 de la ley especial y 242 numeral 3º  del Código Orgánico Procesal Penal.  

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, la defensa pública del imputado  JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, presentó RECUSACIÓN POR  ESCRITO, en contra de la Juzgadora REINA BIGOTT, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito  Judicial Penal del Estado la Guaira. 

En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiuno (2021), la Fiscal 4º del  Ministerio Público del Estado La Guaira, presenta Escrito de Acusación en contra del  ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, por los delitos de Violencia  Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada, Actos Lascivos y Violencia  Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 45 y 50 de la ley de  género. 

En fecha primero (1) de febrero la Corte de Apelaciones especializada del Estado  La Guaira, actuando en sede constitucional, solicita mediante oficio 002-2021 al  Tribunal Segundo (2º), se le remita copia de las actuaciones del expediente número  WP-01-S-2020-000133, a los efectos de tramitar el amparo instaurado por la  defensa del ciudadano JUAN CARLOS CURBATA; en fecha tres (03) de febrero,  mediante oficio 003-2021, la corte ratifica la solicitud requerida entorno al  expediente. ( toda vez que el accionante NO CONSIGNO (sic) COPIAS NI SIMPLES  NI CERTIFICADAS DE LAS DECISIONES ACCIONADAS EN AMPARO, SIN  EMBARGO LA CORTE AGRAVIANTE EN ESTE CASO SUSTITUYO A LA  PARTE ADMITÓ Y REQUIRIÓ EL EXPEDIENTE (folios 193 de las copias de  la decisión de la causa CA-0077-2021 de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya consignada con la letra “F”)

En fecha dos (02) de febrero, en nuestro carácter de representante de la víctima,  luego que el primero del mismo mes, solicitáramos acceso al expediente del amparo en  calidad de parte; toda vez que la corte especializada había habilitado para resolver la  acción instaurada por la defensa del imputado JUAN CARLOS CURBATA  CORRALES, NOS FUE NEGADO TODO ACCESO AL LEGAJO DEL  AMPARO DESCONOCIENDO NUESTRA CUALIDAD DE PARTE  PRESENTAMOS UN ESCRITO POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES,  SOLICITANDO SE NOS RECONICERA NUESTRA CUALIDAD DE  INTERESADOS EN EL PROCESO, SE NOS PERMITIERA LA  INTERVENCIÓN EN EL AMPARO QUE ESTABA INCOADO Y SE NOS  DIERA COPIA DEL EXPEDIENTE (anexamos fotocopias de la solicitud,  marcado “L”).

En fecha cuatro (04) de febrero, consignamos mediante diligencia, solicitud de  repuesta ante Tercería de Amparo, así como las copias que veníamos solicitando  (anexamos en foto la diligencia marcado “M”); en igual contexto, en fecha cinco (05) de febrero, solicitamos igualmente repuesta a nuestra petición y las copias  requeridas, no dando la corte repuesta alguna. (Consignamos marcada “M1”) Ahora bien, increíblemente, la Corte de Apelaciones Agraviante, el cinco (05) de  febrero de dos mil veintiuno (2021), entra a conocer del amparo interpuesto por la  defensora pública MAIRY QUIJADA “y de una supuesta ampliación de amparo constitucional, interpuesto por la nueva defensora privada MARGHERITA COPPOLA”.

Ahora bien, de la revisión de la decisión del amparo, que es lo único que para la  fecha habíamos tenido acceso, se pudo constatar, que: PRIMERO: La Dra. MAIRY  QUIJADA, presuntamente solicita una acción de amparo por violación de Tutela  Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por considerar que después de celebrarse en fecha 21 de mayo de 2020 la audiencia para oír al imputado, hubo  omisión por parte de la ciudadana jueza al no emitir pronunciamiento de las solicitudes  del 06 de julio, 24 de agosto, 08 de septiembre y 03 de noviembre, en virtud de la  inexistencia de pronunciamiento por parte de la juez, en torno a los requerimientos  establecidos conforme a los artículos 81, 82 y 94 de la ley especial, en razón de los  lapsos procesales, solicitando de igual manera la defensora que se paralizara la causa  por la tramitación del amparo.

Ahora bien, se puede observar que la Corte de Apelaciones agraviante NO  SOLO EN LA DECISIÓN ACCIONADA, sino en cualquier solicitud del  IMPUTADO, en sus proceso accionados por el o no HA ACTUADO CON TOTAL VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUAL DE TRATO EN LOS PROCESO, ya que mientras a la Victima NUNCA LE TRAMITÓ SU SOLICITUD DE INTERVENCIÓN, al IMPUTADO JUAN CARLOS CURBATA, sin estar  funcionando la corte, sin haber admitido el amparo y sin haber despacho  saneador, tal como lo prevé la normativa especializada en materia de amparo constitucional, la nueva defensa privada, en fecha trece (13) de enero de dos mil  veintiuno (2021), hace una ampliación de la acción de amparo, haciendo alegatos  totalmente distintos de la falta de pronunciamiento objeto de la acción de amparo inicial incoada, ampliando el contexto, no solo en torno a los lapsos procesales, descontextualizando la decisión creando un falso presupuesto, por cuanto  incorpora elementos que no habían sido advertidos en el amparo, ya que el mismo  era supuestamente del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020) y hace  alegatos de hechos ocurridos el dos (02) de diciembre.

Es importante destacar que frente a cualquier solicitud de la defensa la Corte de  Apelaciones ha actuado de forma inmediata. Al punto que sustituyo la obligación legal  del consignar la copias de sus alegatos y pido copia del expediente. 

Tramitado el amparo, la Corte de Apelaciones declara su competencia y procede  admitir el amparo, destacando el artículo 6 y dejando constancia que de la revisión  exhaustiva del amparo interpuesto por Margherita Coppola y de la acción incoada por  la defensa pública, entra analizar las actuaciones de la juzgadora, presunta agraviante,  dejando constancia que la presunta agraviante no dio repuesta a las solicitudes de la  accionante, y entrar a debatir los elementos de la investigación y del contexto y luego  hace un alegato con respecto a las previsiones de los lapsos procesales, advirtiendo  textualmente lo siguiente: “… toda vez que se evidencia de igual forma que la  Representación Fiscal no solicitó la prórroga adicional establecido en el artículo 82  ejusdem, y que; una vez vencido el lapso original, sin que la Fiscalía Cuarta (4º) del  Ministerio Publico (sic) hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, la jueza no  dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 106 de la ley especial,  referido a la prórroga extraordinaria; es decir, notificar de dicha omisión al o la fiscal  que conoce del caso, y al o la fiscal superior, exhortándolo a la necesidad de presentar  las conclusiones de investigación, en un lapso extraordinario y definitivo que no  excederá de diez (10) días continuos…”.

Luego pasa hablar del acto de imputación, dejando constancia que el veinte (20)  de noviembre de dos mil veinte (2020), la agraviante acuerda las medidas solicitadas  por la fiscal 3, 4 y 11 y luego dice que se mantuvieron las del artículo 90 numerales 5  y 6 de la ley especial, para posteriormente dejar sin efecto las medidas contenidas en  el artículo 90 numerales 5, 6 y 11 y 95 numerales 2 y 6, hace un punto previo negando  nuestra participación a la Acción de Amparo, así como las solicitudes de copias y es en  la dispositiva, sin punto previo dentro de la motiva de la decisión, que menciona  declararla de mero derecho, para luego declarar improcedente el amparo, modificando  las medidas de protección, ordenando la ejecución inmediata, así como oficiar a la  Inspectoría para iniciar una investigación disciplinaria para la juzgadora Primero de  Control y a la Fiscal Cuarta por la omisión fiscal. 

Ahora bien, en el conocimiento pleno que en fecha diez (10) de febrero de dos  mil veintiuno (2021), anunciamos apelación en contra de esta decisión irregular,  descontextualizada e irresponsable, de una corte especializada, la cual nos tocó  fundamentar a ciega, porque ya el mismo once (11) se habían desprendido del  expediente desconocemos si tramitando la apelación de nosotros o de la defensa, para la Sala Constitucional, YA QUE JAMÁS SE NOS DIO ACCESO A ESE AMPARO,  por cuanto para el Órgano Colegiado Agraviante, nosotros NO ERAMOS PARTES y  rechazó nuestra cualidad de interesados porque a su juicio LOS AMPAROS NO  ADMITEN TERCERIAS (sic)

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado  Primero (1º) de Control de Violencia Contra La Mujer del Estado La Guaira, a cargo  de la abogada REYNA BIGOTT, se desprende de la causa número asunto propio  WJ02-S-2020-0001 asunto: WP01-S-2020-00133, mediante oficio 057-2021, en  razón de la Recusación que fuera presentada en su contra por parte de la defensa del  ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES. 

En fecha primero (1) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), consta Auto de  Abocamiento de la juzgadora del Tribunal Segundo de Control de la misma  jurisdicción, abogada MARIA (sic) FERNANDA GODOY MAYORA; llamando  poderosamente la atención, que si la Unidad Receptora del Documento recibió las  actuaciones el veintinueve (29) de enero del mismo año; es decir, el día viernes,  operando del primero (1º) al siete (7) de Febrero 2021, semana radical, que  presuponemos no tenía despacho ordinario, ningún tribunal de la República, sólo por  las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, considerándose  hábiles los días de lunes a viernes en todo los Tribunales de la República, durante ese  lapso de flexibilización; así como deja asentado que no correrá lapso procesal alguno,  no existiendo despacho ordinario durante la semana de restricción; por lo que no  entendemos, como la Juzgadora del Tribunal Segundo (2) de Control se aboca a la  revisión de la causa (Consignamos copia del folio 89 segunda pieza del expediente signado con el número de asunto: WJ02-2020-0001 número antiguo WP01-S 2020-0000133 , marcada “N”), cuando (no tenía despacho ni actividades, sino las  urgentes en razón de su guardia), para posteriormente recibir e instruir la causa al punto  que en fecha lunes ocho (08) de febrero, sin haber dado auto de canalización procesal  de la situación jurídica del expediente, es decir, no hay un auto explicativo donde una  vez dada la entrada al expediente verifica su situación procesal, notifica el abocamiento  a las partes y de continuidad al proceso, además que deje constancia que está actuando  en la causa, pese a que no es su juez natural, en razón de la recusación de la cual fuere  objeto la juzgado del primero de control.

Luego de ello, levanta un auto no identificado, en el cual se deja constancia de  “en virtud de que este tribunal acordó fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, titular  de la cédula de identidad NºV-12-911.855, para el día, JUEVES ONCE (11) DE  FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) LAS 9:30 (sic) HORAS  DE LAS MAÑANA, asimismo se acuerda librar boleta de notificación a todas las  partes” (Consignamos copia del folio 93 segunda pieza del expediente signado con  el número de asunto: WJ02-2020-0001 número antiguo WP01-S-2020-0000133, marcada “N1”).

En esa misma fecha, vista la irregular convocatoria, nos fue presentado en calidad  de representante de la víctima boleta de notificación, en la cual al momento de  recibirla, dejamos constancia de la violación procesal en la que se estaba incurriendo  contra nuestra representada a tenor de no dar el lapso procesal para presentar la  Acusación Particular Propia o en su defecto adherirnos a la acusación fiscal, a la cual  dicho sea de paso, no habíamos tenido acceso para verificar; por lo que, en esa misma  fecha introdujimos una diligencia dejando constancia de la irregularidad y solicitando  el saneamiento del acto, conforme al artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal  Penal (Consignamos copia del folio 106 segunda pieza del expediente signado con  el número de asunto: WJ02-2020-0001 número antiguo WP01-S-2020-0000133 ,  marcada “N2”),. En fecha nueve (09) de los corrientes, presentamos escrito,  solicitando copia de la acusación fiscal, así como de las otras actuaciones que constaban  en el expediente y dejamos constancia de la negativa de acceso al mismo  (Consignamos copia de los folio 103 y 104 segunda pieza del expediente signado  con el número de asunto: WJ02-2020-0001 número antiguo WP01-S-2020- 0000133, marcada N3 y N4). 

En esa misma data, una vez que revisamos el legajo de la causa, dejamos  constancia que no estaba dentro de ninguna de sus piezas, las solicitudes presentadas  para las fechas ocho (08) y nueve (09) y que seguía corriendo el lapso para la audiencia  convocada, sin que nosotras tuviéramos respuesta a nuestra solicitud Consignamos  copia del folio 105 segunda pieza del expediente signado con el número de asunto:  WJ02-2020-0001 número antiguo WP01-S-2020-0000133 , marcada “N5”). Frente  a la falta de respuesta, comparecimos al tribunal nuevamente el día diez (10) de febrero  de dos mil veintiuno (2021) e igualmente dejamos constancia, que no nos fue facilitado  el expediente, no teníamos información del saneamiento requerido y tampoco se nos  había acordado la copia requerida para presentar nuestro ejercicio de acción penal y así  lo hicimos constar, siendo las once (11) de la mañana, por ante el tribunal (Consignamos copia del folio 140 segunda pieza del expediente signado con el  número de asunto: WJ02-2020-0001 número antiguo WP01-S-2020-000013, marcada “N6”) presentando, en virtud de tantas irregularidades, nuestra primera RECUSACIÓN ante el tribunal Segundo en contra de la juzgadora a la once y cuarenta  y dos (11:42) horas de la mañana por las irregularidades antes nombradas del cual no  consta información. 

Es el caso, que casualmente, luego que nosotros advertimos todas las  irregularidades y recusamos, al lograr tener acceso vía digital al expediente (porque  hasta el día de hoy no hemos tenido las copias simples ni certificadas del expediente,  sólo nos facilitaron en digital escaneado de las dos piezas), pudimos observar que  consta del folio 128 al 130 de la pieza II del expediente, decisión del Tribunal Segundo  de Control, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Al respecto, es importante resaltar que el artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su último aparte señala que …la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria o el o la fiscal no hubiera (sic) presentado el acto conclusivo… Se observa de la revisión del presente asunto, que se dio inicio al proceso, en  fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte , por la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS CURBATA, transcurriendo más de cuatro meses de investigación sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga correspondiente a la que alude la norma parcialmente transcrita up supra. También se evidencia que la víctima estaba debidamente representada por sus abogados querellantes quienes han podido interponer acusación particular propia tal y como lo refiere la ley especial”. (Copia del auto de fecha 10 de febrero de 2021, que fuere consignada con marcado “G”). 

Es decir, que la juzgadora de la causa de marras, ESTABLECIÓ, QUE HABIA (sic) FENECIDO LOS LAPSOS PARA QUE EL FISCAL PRESENTARE EL ACTO CONCLUSIVO, aunado a que dejó sentado que y transcribo textual que: También se evidencia que la víctima estaba debidamente representada por sus abogados querellantes quienes han podido interponer acusación particular propia tal y como lo refiere la ley especial. Es decir que ya la juzgadora en este proceso sin que se haya realizado la AUDIENCIA PRELIMINAR, DEJÓ SENTADO QUE OPERÓ LA OMISIÓN FISCAL, al afirmar y cito textual ‘…  transcurriendo más de cuatro meses de investigación sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga correspondiente a la que alude la norma parcialmente transcrita up supra”. Y que “…la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria o el o la fiscal no hubiera (sic) presentado el acto conclusivo…’.

De igual manera también dijo que debíamos haber presentado la acusación particular propia, que pone en duda la temporalidad de la acusación Lo cual advierte, en la presente causa un evidente adelanto de opinión, toda vez,  que no se ha efectuado acto preliminar alguno y no constaba para el momento de la  decisión, escrito de excepción o planteamiento de la defensa, que soportaran el  fundamento alegado por la juzgadora, ya que la solicitud que inspiro su  pronunciamiento, había sido instaurada por la representación querellada de la víctima  RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, conforme a las previsiones del artículo 309 del  Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión directa del artículo 67 de la ley  especial de género y no con respecto a ninguna omisión fiscal, de manera tal que es  evidente que la juzgadora, en un TOTAL desorden procesal, adelantó opinión al fondo  advirtiendo una situación jurídicamente inexistente, por cuanto ella misma en el  extracto de su resolución deja constancia, que debe fijar las audiencias solo durante la  semana de flexibilización en razón a la instrucción de la sala plena, por lo cual, si no  corría lapso cuando no existía flexibilización, entonces como va a operar una omisión  fiscal, lo que a todas luces revierte no solo un adelanto de opinión de la juzgadora,  además una contradicción de su propio dicho, y un desacato directo tanto al decreto de  excepción de estado de alarma, dictado en marzo de 2020, como a todas las  resoluciones vinculante para los tribunales, numeradas del 001 al 008, que fueron  emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.  

Ahora bien Increíblemente, pese a que existía desde diciembre pendiente de  pronunciamiento una recusación en contra de la Juzgadora Primera de Control de  Violencia Contra la Mujer desde el 04 de diciembre de 2020 (JUEZA NATURAL  DE LA CAUSA PRINCIPAL), la Corte especializada entra a conocer primero de  la recusación presentada por la víctima en contra de la juzgadora Segunda de  Control de la misma jurisdicción, la tramita primero dando incluso entrada  primero y le asigna el N° CA-0080-2021, la cual fue recibida el 12 de febrero de  2021 y acuerdan darle entrada el 16 de marzo de 2021, ENTRA A CONOCER LA  RECUSACIÓN, EMITIENDO DECISIÓN EL 19 DE MARZO DE 2020, donde  deja constancia que “Observa este tribunal Colegiado, que a todas luces la Jueza  suplente del Tribunal A quo Dra. María Fernanda Godoy Mayora, se desprendió de  la causa Principal a partir del día 10 de febrero 2021 a las doce del medio día (sic)…”; y con fundamento en ello declara sin Lugar la Recusación (consignamos  fotostato del folio 44 del EXPEDIENTE CA-0080-2021, cuya decisión de fecha  19 de Marzo de 2021, que fue consignada marcada “K” (sic)).

Pero para mayor gravedad, consta al folio 150 de la II pieza del expediente, auto  de fecha 11 de febrero de 2021, mediante la cual levanta Acta Jurando Cumplir con las  Obligaciones interpuestas por el Tribunal, donde la jueza recusada MARIA  FERNANDA GODOY M, es decir no dejó sentada la Magistrada OLIMPIA  MULLER, que la juzgadora se había desprendido el DÍA 10 DE FEBRERO DE  2021 A LAS 12 DE MEDIODÍA, por lo que cabe preguntarse cómo es que al día  siguiente de la recusación; es decir (habiéndose desprendido del expediente), impone  al ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, de unas obligaciones en el  cual, primero: el imputado miente descaradamente sobre su dirección de residencia,  cuando, si la juzgadora hubiere revisado el expediente, es claro, que desde el 02 de  diciembre de 2020, el referido imputado, le fue ordenada su salida de la residencia  ubicada en el kilómetro 23 del Junquito, Urbanización El Tiburón, Calle Los Pinos, casa  Nº 47, Parroquia El Junko y a pesar de ello, la juzgadora recusada, deja sin efecto las  medidas de protección establecidas en el artículo, 90 numerales 5, 6 y 11 y las medidas  cautelares del 95 numerales 2 y 6 de la ley especial, asimismo, consta al folio 152 de  fecha 11 de febrero donde la juez recusada, emite oficio número 079-2021 al Director  Interpol al folios 153 oficio 078 al Director de Migración de Servicio Autónomo de  Migración y Extranjería, al folio 154 oficio número 182-2021 al Coordinador del  Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia, al folio 155 oficio 083-2021 este  y todos los anteriores de fecha 11 de febrero de 2021.( soportes que fueron  consignamos marcado “H” (sic), copia del auto emitido en la causa principal WJ02- S-2020-00001/ WP01-S-2020-000133, marcado “H1” (sic), copia de oficio N°078-2021  dirigido al SAIME; marcado “H2” (sic), copia del oficio N° 082-2021; marcado “H3” (sic), copia del oficio N° 083-2021, dirigido a la Oficina de Presentaciones de  alguacilazgo todos de fecha 11 de febrero de 2021, es decir un día después de que  supuestamente la jueza recusada se había separado del conocimiento de la causa).

En razón de tanta irregularidades, presentamos formal denuncia por escrito en  data 07 de marzo de 2021, vía correo electrónico, por ante la Inspectoría General de  Tribunales la cual fue ratificada y remitida para inicio de procedimiento disciplinario  en contra de la jueza recusada MARIA (sic) FERNANDA GODOY, en data 13 de  abril de 2021, siendo entregada en físico en data 14 de abril de 2021, para su  trámite efectivo, proceso que de acuerdo a la información de la Inspectoría General fue notificada a la referida jueza. ( los cuales rielan a los folios 28 y 29 de la  Copia Certificada del expediente CA-0083-2021-VCM, consignado previamente  con la letra “C” (sic)). 

En fecha 15 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones le da entrada a la  recusación, cuya remisión he informe había sido remitidos a la referida  magistratura desde el 29 de enero de 2021, en data 16 de marzo de 2021, le da  entrada a tramitación a la segunda recusación interpuesta por la Defensa de  Imputado, el 17 de marzo de 2021, se recibe en la Corte de apelaciones escrito de  la Defensa Privada donde RATIFICA LOS MEDIOS DE PRUEBAS  PROMOVIDOS EN LA RECUSACIÓN Y SOLICITA UNA AUDIENCIA PARA  OIR AL TESTIGO; SIN EMBARGO DE LA REVISIÓN DEL ESCRITO  PRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, NO PRESENTÓ MEDIOS  DE PRUEBAS ALGUNO, Y ASI (sic) LO ALEGA Y AFIRMA LA JUEZA REINA  BIGOTT EN SU ESCRITO DE INFORME, PERO INCREIBLEMENE  NUEVAMENTE LA CORTE DE APELACIONES NO DECLARA LA  INADMISIÓN IN LIMINE LITIS, SINO QUE PERMITIÓ A LA DEFENSA  CONSINAR (sic) PRUEBAS DESPUÉS DEL DESCARGO DE LA JUEZA (tres  meses después de presentada) Y LAS ADMTIO (sic) A VALORACIÓN, FIJANDO  INCLUSO UNA AUDIENCIA PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO; es decir  vuelve la CORTE AGRAVIANTE, a operar en favor del Imputado y supliendo  las faltas de soportes de sus alegatos. (Consignamos copia del escrito de descargo  de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Audiencia y Medidas de  Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en  EXPEDIENTE CA-0081-2021, consignamos marcada “Ñ” (sic) ).

Notifica a todas las partes de la ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN Y DE  LAS PRUEBAS, ASÍ COMO DE LA FIJACIÓN DE AUDIENCIA PARA OIR  AL RECUSANTE, por lo que cabe preguntarse porque a las solicitudes de la  defensa se les permite correcciones de errores y la corte de oficio le permitió  presentar prueba fuera de lapsos y peor como es que en este caso signado CA 0081-2021, TOMADA LA DECISIÓN ESTABLECEN LOS SIGUIENTE: ‘… lo  procedente y ajustado a derecho es declarar sin Lugar, la incidencia de recusación…  Respecto al escrito de Recusación y la ratificación de los medios de pruebas  de la abogada recurrente se desprende de presente escrito cursante al folio 19 y vuelto  y el folio 21 de la presente recusación, que del asunto principal signado con el N° WP01-S-2020-000133, en el cual existe Acción de Amparo Constitucional de esta  Alzada en fecha 05 de febrero de 2021 signado con la numeración (WP01-0-2020- 00003)incoado contra la ciudadana Jueza Reina Bigott Jueza Primera de Primera  Instancia de Audiencias y Medidas de esta Circunscripción del Estado La Guaira,  en virtud de ello la Alzada Garantizando el debido proceso consagrado en el artículo  1 del Código Orgánico Procesal Penal… acuerda separar a la Ciudadana Abogada Reina Bigott… del presente Expediente y que el mismo sea conocido por una jueza  o Juez de la misma instancia Especial de esta Circunscripción Judicial del Estado la  Guaira… Pero para mayor gravedad pese a que DECLARÓ SIN LUGAR LA  RECUSACIÓN, le notifica a la juzgadora que debe dar cumplimiento a lo expuesto  en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal... Es decir le ordena que se inhiba de la causa o que ella debió inhibirse. ( folio  110 EXPEDIENTE CA-0081-2021, cuya decisión de fecha 13 de abril de 2021,  que ya fue consignada marcada “J” (sic)). ES IMPORTANTE DESTACAR QUE DE ESTA DECISIÓN SE  NOTIFICÓ AL IMPUTADO, A LA FISCALÍA A LA JUEZ  PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, PERO NUNCA A LA VICTIMA (sic)’. 

En virtud que ya habíamos advertido un adelanto de opinión por parte de la  Juzgadora y las acciones irregulares todas con un evidente favorecimiento al imputado  JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, el 26 de Abril de 2021, presentando  nuestra segunda recusación en contra de la Jueza Segunda de Control Audiencia y  Medidas, con las pruebas fundamentadas conforme a derecho y ofreciendo el  expediente, ya que la pese a que habíamos solicitado copias del expediente y la  acusación fiscal jamás no fue acordada aunado al hecho que para el momento la víctima  no contaba con suficientes medios económicos para hacer las impresión del expediente  digital que no fue facilitado ( folios 01 al 30 de las copias certificadas del expediente  CA-0083-2021-VCM, CONTENTIVO DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN  AMPARO CONSTITUCIONAL, que consignáramos marcado “C” (sic)). 

El 27 de abril de 2021, la juzgadora Recusada, se desprende de la causa y instaura  el cuaderno separado y remite el cuaderno de incidencia mediante oficio N° 228-2021  la Corte Agraviante. Y pese a que ya se había decidido la recusación de la  Juzgadora Primera en Funciones de Control y no se le remitió el conocimiento de  la causa, ni se designó tribunal accidental para que conociera la causa y se  mantuvo paralizado en la Coordinación de la Jurisdicción del Estado La Guaira. ( folio 36 de las copias certificadas del expediente CA-0083-2021-VCM,  CONTENTIVO DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO  CONSTITUCIONAL, que consignáramos marcado “C” (sic)). 

En esta tramitación el 31 de abril de 2021, comparecimos ante la Corte de  Apelaciones y solicitamos: al secretario RENSO BRISEÑO GUEVARA, nos facilitara  el N° de distribución de la causa, así como el ponente asignado y la causa  propiamente dicha para verificar su tramitación, siendo informada que la causa había  ingresado en 29 de abril de 2021, que le correspondía el N° CA-0083-2021 VCM,  y que el ponente designado era el Juez JOSÉ LUIS DÍAZ CHACON (sic), quien se  encontraba trabajando la causa y por ello no se nos facilitó, razón por la cual en  la misma data introdujéramos diligencia donde solicitamos que nos fuera  notificada en igualdad de condiciones que las tramitación de la recusación  planteada por el imputado, de la ADMISIÓN Y DESIGNACIÓN DEL  PONENTE, esto jamás ocurrió, por cuanto interpuesta semana radical, el  primer día hábil , es decir el 10 de mayo de 2021, solicitamos que nos FIJARA  AUDIENCIA PARA OIR A LA VICTIMA (sic) TESTIGO Y SE TOMARA EN  CUENTA EL FOLIO 44 DE LA DECISIÓN DEL EXPEDIENTE CA-0080-2021  VCM, donde dejaba constancia que la que se desprendió del expediente el día 10  de febrero de 2021 ( folio 45 de las copias certificadas del expediente CA-0083- 2021-VCM, CONTENTIVO DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO  CONSTITUCIONAL, que consignáramos marcado “C”), de lo cual ni se  molestaron en darnos respuestas. En fecha nos notificaron que YA ESTABA LA DECISIÓN, DONDE HABIA  DECLARADO INADMISIBLE Y TEMERARIA NUESTRA RECUSACIÓN,  ORDENADO SANCIONES A LAS ABOGADAS, CUANDO ESTABAMOS  ACTUANDO EN ASISTENCIA Y SIN SER OIDAS. De igual manera ORDENA  A LA JUZGADORA QUE SIGA CONOCIENDO Y FIJA LA AUDIENCIA  PARA EL DÍA 14 DE MAYO DE 2021. (Folio 48 al 69 de las copias certificadas  del expediente CA-0083-2021-VCM, CONTENTIVO DE LA DECISIÓN  ACCIONADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL, que consignáramos marcado  “C” (sic)).

Sin embargo. INCREIBLEMENTE DE ESTA DECISIÓN SI  NOTIFICARON A TODAS LAS PARTES. Es por lo que cabe preguntarse, como es que hay tanta diferencia en la  tramitación de las recusaciones que a la víctima le declaran las dos temerarias  pese a que se presentaron en tiempo hábil y con el ofrecimiento de los soportes  probatorios, porque en las dos recusaciones de la víctima jamás se nos notificó de  la admisión de la recusación y designación del ponente, y como es que a nosotros  no niega la incorporación de las pruebas legalmente ofrecidas y la Corte de  Apelaciones Agraviante, A LA DEFENSA DEL IMPUTADO NO SOLO LE  ADMITIÓ UN AMPARO SIN COPIAS DE LA DECISIÓN, PESE A QUE  TUVIERON MAS DE UN MES PARA SU TRAMITACIÓN, ADEMAS LES  TRAMITÓ LA SEGUNDA RECUSACIÓN SIN HABER OFRECIDO  PRUEBAS Y LUEGO LE PERMITIÓ TRES (03) MESES DESPUÉS,  INCOPORAR PRUEBAS. (CONSIGNAMOS COPIA DE LA DECISIÓN DE  ADMIISIBILIDAD del expediente CA-0081-2021 marcada “O”). LO MAS GRAVE ES QUE LA CORTE DE APELACIONES, EN UNA  TOTAL SUBVERSIÓN PROCESAL, EN LA DECISICIÓN (sic) DE UNA  RECUSACIÓN ORDENA LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR  PARA EL DÍA 14 DE MAYO DE 2021. 

Como colorario de lo anterior, es de destacar con este escrito, que las actuaciones  de la Corte de Apelaciones agraviante son totalmente contrario a los parámetros del  género y al espíritu y razón de La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar  y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Belén Do Para) en sus artículos 1, 2  cardinales a (y) b, artículos 3, 4 encabezado y literal f (y) g, 5, 6 literal b, así como a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,  desarrollado en su exposición de motivos donde JAMÁS (sic) SE HA OIDO LAS  SOLITUDES DE LA VICTIMA, SIENDO INEXISTENTE PARA LA CORTE DE  APELACIONES AL PUNTO QUE POR HABER EJERCIDO EL DERECHO QUE  LE CORRESPONDE A EXIGIR LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA POR ANTE  SU JUEZ NATURAL, Y PRESENTAR LOS ELEMENTO QUE FRANCAMENTE  DETERMINA LA VIGENCIAS DE LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DE LA  JUZGADORA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL aludida al punto que  hasta el día de hoy la Juzgadora en fecha 14 de mayo de 2021, pretendió realizar la  AUDIENCIA PRELIMINAR SIN LA VICTIMA(sic), acto del cual habíamos solicitado  el diferimiento y pretendiendo sustituir los derechos de la víctima en una defensa  metropolitana MARIA (sic) CUICA defensora de la Mujer cuya juramentación cursa al  folio 145 de la pieza III, del Expediente WJ02-2020-00001/ WP01-2020-000133 (…)”. (Negrillas, subrayado y  mayúsculas propias del escrito).

 

Definitivamente, demandaron los abogados solicitantes que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo, en resguardo de los derechos constitucionales invocados, a favor de su representada, la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, ya identificada, los cuales además guardan relación con las garantías establecidas en los artículos 1, 2 cardinales a y b, artículos 3, 4 encabezado,  cardinales f y g, 5, 6.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belén Do Para”,  en los artículos 8, 10 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 18 de la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos  “Pacto de San José” y en los artículos 2, 3, 3.1, 3.2, 4.4, 6.1 y 11 de la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Víctimas (Argentina, 2012), y que sea acordada la medida cautelar innominada solicitada.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

La decisión accionada en amparo fue la N.° 0017-2021, dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el  alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte), siendo del siguiente tenor:

 

“Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ,  representadas por las abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES DEL  CARMEN HERRERA, contra la Jueza Suplente del Tribunal Segundo (2°) de Primera  Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Abg. María Fernanda Godoy  Mayora, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 7 y 8 del  artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA LA  TEMERIDAD de la recusación interpuesta por las recusantes y en consecuencia este  Tribunal Colegiado Apercibe por su actuación por primera y única vez a las Abogadas  MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA, inscritas en  el Inpreabogado bajo los números 77.833 y 81.893 respectivamente, en su carácter de  representantes legales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, en su  condición de víctima en la causa penal signada con nomenclatura WP01-S-2020- 00133.

TERCERO: SE ORDENA a la Jueza Suplente del Tribunal Segundo (2°)  de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Abg. María  Fernanda Godoy Mayora, proceda de forma inmediata a citar a las partes para el  día Viernes catorce (14) de Mayo de 2021, para que tenga lugar la Audiencia  Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre  el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de dar  cumplimiento a lo establecido en el Literal Segundo de la Resolución 2020-0009, de  fecha 04 de noviembre de 2020, en concordancia con el Literal Noveno de la  Resolución 2021-001, de fecha 29 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se esgrimen los lineamientos a seguir  para cumplir con la tutela judicial efectiva […]”.(Negrillas, subrayado y  mayúsculas propias del escrito).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto advierte, del escrito de la solicitud de amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida contra la decisión N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el  alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte).

 

A tal efecto, se observa del artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone el límite de la competencia de esta Sala Constitucional, en materia de amparo constitucional, por lo que se le atribuye la competencia para(…) conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo(…)”.

 

Ahora bien, la Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  en la sentencia N.º 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:

 

“(..)Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (…)”.

 

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, razón por la cual, coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

Determinada la competencia, esta Sala para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, observa que la misma fue interpuesta por los abogados Mauricio Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, ya identificada, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte).

 

Continuando con la revisión de las actas del expediente, la Sala constata que la presente acción de amparo constitucional fue invocada ante la presunta violación de los derechos y las garantías constitucionales de  acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso,  a la defensa, al juez natural, de  participación en el proceso, a ser oída, a la  igualdad de trato en el proceso, a la verdad, a la  justicia y a la reparación, consagrados  en los  artículos 19, 23, 26, 27, 49 encabezado y numerales 1 y 4 y 51 de la Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela, cometida por la actuación de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la decisión dictada por la mencionada alzada el 10 de mayo del 2021.

 

En tal sentido, analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio Mauricio Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones, quienes manifestaron actuar en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, ya identificada. Así se declara.

 

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

Visto que los abogados en ejercicio Mauricio Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, ya identificada, solicitaron como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte), se hace necesario examinar, lo expuesto por esta Sala respecto a la declaratoria de medidas cautelares dentro de los procedimientos de acción de amparo constitucional, en la sentencia número 156, del 24 de marzo de 2000, (caso:” Corporación L’Hotels”):

 

“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonus iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

...omissis...

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

 

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que al formar parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo n.° 1636 del 17 de julio de 2002), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva.

 

La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así pues, la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, al declarar inadmisible la recusación interpuesta por los representantes legales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, en su condición de víctima en la causa penal signada con nomenclatura WP01-S-2020-00133, hace presumir en esta instancia constitucional la posible vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al acceso a los recursos, consagrados en los artículos 26, 27  y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es evidente que someter a la víctima de los delitos de violencia de género a acudir a la realización de  una Audiencia Preliminar, ante un juez cuya imparcialidad se cuestionó, podría constituir una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contravención con los principios de justicia, todos consagrados en nuestra carta magna, pues la violación del debido proceso ocurre cuando una de las partes solicita al Tribunal competente el restablecimiento o reparación de una situación jurídica lesionada o infringida, tal como sucedió cuando los representantes de la víctima recurrieron con la recusación de  la Jueza Suplente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Abg. María Fernanda Godoy  Mayora y la nueva instancia no restablece, ni repara la situación jurídica denunciada como infringida.

 

Así, la función protectora y garantista de los derechos de las víctimas, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales (ver sentencia nro. 425, del 4 de abril de 2011 caso: “Juan Carlos Contreras Mota”).

 

 En este orden de ideas, esta Sala en su fallo N.° 1.713 del 14 de diciembre de 2012, se refirió a los derechos de las víctimas en el proceso penal al expresa que: “El derecho a la Justicia de la Víctima es de una entidad parecida al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como ha dicho la Sala sobre este último en su sentencia 3562, del 29 de noviembre de 2005, (caso: “Banco Provincial”), y sobre la base de lo que afirma Jesús González Pérez, es una especie de concepto marcointegrado por tres niveles de garantía: a) la garantía de acceso; b) la de debido proceso; y c) de ejecución de sentencias. El debido proceso se nutre a su vez de los siguientes derechos: 1) derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley; 2) derecho a la asistencia de abogado; 3) derecho a la defensa; y 4) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. (Resaltado de este fallo).

 

Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, esta Sala, en el ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión de los efectos de la sentencia N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte), adversada con la presente acción de amparo, por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la referida Corte de Apelaciones, y como consecuencia, queda suspendido el dispositivo del fallo impugnado a través de la presente acción de amparo; a tal efecto, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas,  con competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer, se abstenga de realizar ninguna actuación en la causa penal principal, hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, por lo que se ordena notificar de la presente medida cautelar innominada decretada, a la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y al mencionado al referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas,  con competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.

 

VI

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que esta Sala es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio Mauricio Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, ya identificada, en contra de la sentencia N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte).

 

SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo, en consecuencia se ORDENA la notificación de la presente admisión a los abogados en ejercicio Mauricio Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, ya identificada.

 

TERCERO: Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

 

CUARTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

QUINTO: Se ORDENA al Presidente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que notifique de la presente admisión al ciudadano Juan Carlos Curbata Corrales, titular de la cédula  de identidad número V-12.911.855, quien tiene el carácter de acusado en el proceso penal primigenio, y a quien ejerza como su abogado defensor, dentro del lapso de cinco (5) días, contados a partir de la respectiva notificación, con la advertencia que el incumplimiento de la orden acarreará la imposición de la multa prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de las resultas de su actuación a esta Sala Constitucional.

 

SEXTO: Se ACUERDA medida cautelar y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la sentencia N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte), hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

 

SÉPTIMO: Se ORDENA notificar a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas,  con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, sobre el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte).

 

OCTAVO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que para el cumplimiento expedito de lo aquí decretado, podrá practicar las notificaciones por vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados y Las Magistradas,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                          (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes

Benicia Suárez Anderson, por motivos justificados.

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0280

MAVG/