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MAGISTRADA PONENTE:
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Consta en autos que, el
7 de junio de 2021, los abogados Mauricio Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo
Rincones, venezolanos, titulares de las
cédulas de identidades números V-10.799.113, V-7.959.686 y V-11.204.538,
respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(IPSA) bajo los números 68.361, 81.893 y 77.833, correspondientemente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, titular de la
cédula de identidad número V-16.661.326, facultad que consta del documento
Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio
Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2, tomo 45, folios 5 al
7, el 6 de noviembre de 2020, quien es
víctima y querellante en el proceso principal signado con el alfanumérico
WJ02-2020-0001 (antes alfanumérico WP01-S-2020-0000133) que cursa ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, presentaron ante esta Sala acción de amparo
constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, intentada
contra la decisión N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado La Guaira, en el expediente
identificado con el alfanumérico
CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte), que emitió los siguientes
pronunciamientos: “(…) i) “PRIMERO: (sic) DECLARAR INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, representadas por las abogadas
MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES (sic) DEL CARMEN HERRERA,
contra la Jueza Suplente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia
en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Abg. María Fernanda Godoy
Mayora, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 7 y 8
del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ii)
SEGUNDO: (sic) DECLARA LA TEMERIDAD de la
recusación interpuesta por las recusantes y en consecuencia este Tribunal
Colegiado Apercibe por su actuación por primera y única vez a las
Abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES
y JINES DEL CARMEN HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los
números 77.833 y 81.893 respectivamente, en su carácter de representantes
legales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA
DIAZ (sic) RUIZ, en su
condición de víctima en la causa penal signada con nomenclatura WP01-S-2020-
00133; iii) TERCERO: (sic) SE ORDENA a la Jueza Suplente del Tribunal Segundo
(2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Abg.
María Fernanda Godoy Mayora, proceda de
forma inmediata a citar a las partes para el día Viernes catorce (14) de
Mayo de 2021, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el
artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Literal
Segundo de la Resolución 2020-0009, de fecha 04 de noviembre de 2020, en
concordancia con el Literal Noveno de la Resolución 2021-001, de fecha 29 de abril de
2021, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, donde se esgrimen los lineamientos a seguir para cumplir con la
tutela judicial efectiva (…)”.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala
por auto, del 7 de junio de
2021, y se
asignó la ponencia al Magistrado ARCADIO
DELGADO ROSALES.
El 4 de agosto de 2021,
19 de agosto de 2021, 3 de septiembre de 2021, 15 de septiembre de 2021, 25 de
octubre de 2021, 30 de noviembre de 2021 y 7 de diciembre de 2021, la abogada
Milagro Rengifo, actuando como apoderada judicial de la
ciudadana Raquel Cristina Díaz Ruiz,
ya identificada, interpuso escrito, vía correo
electrónico, ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en
las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta.
El 13 de diciembre de
2021 y 23 de febrero de 2022, las
abogadas Milagro Rengifo y Jinés Herrera, actuando en nombre y representación
de la ciudadana Raquel
Cristina Díaz Ruiz, ya identificada, interpusieron
escrito, vía correo electrónico, ante la Secretaría de la Sala, con el cual
ratificaron su interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo
constitucional interpuesta, formularon alegatos y requirieron sea "acordado con urgencia una audiencia a
los efectos de realizar todos los planteamientos urgentes”.
El 27 de abril de 2022,
se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados
Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet, designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022,
a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo
Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la
siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022,
se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS.
El 9 de mayo de 2022,
la abogada Jinés Herrera, actuando en nombre y representación de la ciudadana Raquel Cristina Díaz Ruiz, ya identificada, interpuso escrito, ante la
Secretaría de la Sala, con el cual ratificó el interés en las resultas de la
solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta y formuló alegatos.
El 14 de junio de 2022
y 10 de agosto de 2022 la abogada Milagro Rengifo,
actuando
como apoderada judicial de la ciudadana Raquel
Cristina Díaz Ruiz, ya identificada, interpuso escrito, ante
la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las resultas de la
solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta y solicitó
pronunciamiento en la presente causa.
El 20 de septiembre de
2022, la abogada Jinés Herrera, actuando en nombre y representación de la
ciudadana Raquel
Cristina Díaz Ruiz, ya identificada,
interpuso escrito, ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó el
interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional
interpuesta y formuló alegatos.
El 27 de
septiembre de 2022, vista la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente
manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet.
El 27 de octubre de 2022, se reasignó la ponencia del
presente asunto a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de octubre de
2022, la abogada Milagro Rengifo, actuando
como apoderada judicial de la ciudadana Raquel Cristina
Díaz Ruiz, ya identificada, interpuso escrito, ante
la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las resultas de la
solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta y solicitó pronunciamiento
en la presente causa.
El 27 de febrero y 13
de abril de 2023, la abogada Jinés Herrera, actuando en representación de la
ciudadana Raquel Cristina
Díaz Ruiz, ya identificada, interpuso
escrito, ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratificó su interés en las
resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta y
solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Efectuado el análisis
del escrito
de solicitud consignado en el presente caso, esta Sala para
decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se desprende del escrito de la solicitud de
amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida contra la
decisión N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en
el expediente identificado con el
alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte).
Del análisis del caso,
se evidencia que los
solicitantes interpusieron la acción de amparo constitucional a
favor de su representada ciudadana Raquel Cristina Díaz Ruiz, ya identificada, y denunciaron que presuntamente se le ha vulnerado los
derechos y las garantías constitucionales de
acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa,
al juez natural, de participación en el proceso, a ser oída, a la igualdad de
trato en el proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación, consagrados
en los artículos 19, 23, 26, 27, 49
encabezado y numerales 1 y 4 y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, respectivamente y fundamentaron dicha acción en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de
ello argumentaron lo siguiente:
“Es el caso que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte
(2020), se presenta ante el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra La Mujer
del Estado La Guaira, el ciudadano JUAN
CARLOS CURBATA CORRALES, titular
de la cédula de identidad número V-12.911.855, siendo que en esa
oportunidad, la víctima en la presente causa ciudadana RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic)
RUIZ, titular de la Cédula
de Identidad No. V-16.661.326, venía advirtiendo situaciones relacionadas
con violencia física, acoso u
hostigamiento, amenaza agravada, actos lascivos y violencia patrimonial, la
juzgadora en su oportunidad impuso medidas de protección a favor de la víctima
conforme a los numerales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha dieciséis
(16) de octubre del mismo año, transcurriendo un aproximado de cinco (05) meses, estando la víctima fuera
de su hogar con dos niños y luego de múltiples solicitudes por ante el Ministerio
Público, en razón que el imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, no
respetaba ninguna medida y eran continuos y reiterados los actos de amenazas y
acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, el Ministerio Público solicita mediante escrito por ante el
referido juzgado especial una modificación de las medidas de protección,
a través de una revisión (Consignamos copia de los folios 29 al 41 de
la pieza I del expediente principal signado con el número de asunto:
WJ02-2020-0001 número antiguo WP01-S-2020-0000133, marcada “K” ),
solicitando la modificación de las medidas existentes de conformidad con
lo establecido en los artículos 91 y 94 de ley especial, por las previstas del
artículo 90 numerales 4 y 11 de la misma ley y requiriendo igualmente se
fijara audiencia formal de imputación, conforme a la sentencia 537 del
doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) emanada del Tribunal
Supremo de Justicia. Siendo que transcurrieron dos meses y fue necesario
que interpusiéramos formal escrito de querella en data diecinueve (19) de
noviembre de dos mil veinte (2020); siendo esta admitida el treinta (30)
de noviembre, obteniendo nuestra cualidad de PARTE en el proceso.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020), la
defensa del imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, introduce un
amparo por falta de pronunciamiento en contra de la juzgadora Primero
(1º) de Control, alegando el vencimiento de los lapsos procesales, el
cual en esa oportunidad, no tenía tramitación inmediata por cuanto no
había corte especializada constituida.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), la
juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Audiencia y Medidas de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La
Guaira, modificó las medidas de protección existentes, acordando la
reinserción de la víctima RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, en el hogar común con la salida inmediata del agresor JUAN
CARLOS CURBATA CORRALES.
En fecha dos (02) de diciembre, se llevó a cabo el formal acto de
imputación, en donde la Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, imputó al ciudadano JUAN
CARLOS CURBATA CORRALES los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u
Hostigamiento, Amenaza Agravada, Actos Lascivos y Violencia Patrimonial,
previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 45 y 50 de la ley de
género, donde de igual forma, solicitó se ratificara las medidas de
protección YA MODIFICADAS y requirió se impusiera medida cautelar
especializada, conforme a las previsiones del artículo 95 numerales 2º y 6º de
la misma ley y 242 numeral 5º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; la
juzgadora analizando los elementos de convicción presentados para el acto
de imputación por el Ministerio Público, así como lo advertido en el
escrito de querella presentado por quienes suscriben, ratifica las
medidas de protección 3, 4 y 11 del artículo 90 ejusdem y acuerda imponer
medidas cautelares 95 numerales 2º y 6 de la ley especial y 242 numeral
3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, la defensa pública del
imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, presentó RECUSACIÓN POR ESCRITO, en contra
de la Juzgadora REINA BIGOTT, a cargo del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito
Judicial Penal del Estado la Guaira.
En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiuno (2021), la
Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado La Guaira, presenta Escrito
de Acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, por
los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza
Agravada, Actos Lascivos y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados
en los artículos 39, 40, 41, 45 y 50 de la ley de género.
En fecha primero (1) de febrero la Corte de Apelaciones
especializada del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional,
solicita mediante oficio 002-2021 al Tribunal Segundo (2º), se le
remita copia de las actuaciones del expediente número
WP-01-S-2020-000133, a los efectos de tramitar el amparo instaurado por
la defensa del ciudadano JUAN CARLOS CURBATA; en fecha tres (03) de
febrero, mediante oficio 003-2021, la corte ratifica la solicitud
requerida entorno al expediente. ( toda vez que el accionante NO
CONSIGNO (sic) COPIAS NI SIMPLES NI CERTIFICADAS DE LAS DECISIONES ACCIONADAS
EN AMPARO, SIN EMBARGO LA CORTE AGRAVIANTE EN ESTE CASO SUSTITUYO A LA
PARTE ADMITÓ Y REQUIRIÓ EL EXPEDIENTE (folios 193 de las copias de la
decisión de la causa CA-0077-2021 de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya consignada con
la letra “F”).
En fecha dos (02) de febrero, en nuestro carácter de representante
de la víctima, luego que el primero del mismo mes, solicitáramos acceso
al expediente del amparo en calidad de parte; toda vez que la corte
especializada había habilitado para resolver la acción instaurada por la
defensa del imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, NOS FUE NEGADO TODO
ACCESO AL LEGAJO DEL AMPARO DESCONOCIENDO NUESTRA CUALIDAD DE PARTE
PRESENTAMOS UN ESCRITO POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES, SOLICITANDO SE
NOS RECONICERA NUESTRA CUALIDAD DE INTERESADOS EN EL PROCESO, SE NOS
PERMITIERA LA INTERVENCIÓN EN EL AMPARO QUE ESTABA INCOADO Y SE NOS
DIERA COPIA DEL EXPEDIENTE (anexamos fotocopias de la solicitud, marcado
“L”).
En fecha cuatro (04) de febrero, consignamos mediante diligencia,
solicitud de repuesta ante Tercería de Amparo, así como las copias que
veníamos solicitando (anexamos en foto la diligencia marcado “M”);
en igual contexto, en fecha cinco (05) de febrero, solicitamos igualmente
repuesta a nuestra petición y las copias requeridas, no dando la corte
repuesta alguna. (Consignamos marcada “M1”) Ahora bien, increíblemente,
la Corte de Apelaciones Agraviante, el cinco (05) de febrero de dos mil
veintiuno (2021), entra a conocer del amparo interpuesto por la defensora
pública MAIRY QUIJADA “y de una supuesta ampliación de amparo constitucional,
interpuesto por la nueva defensora privada MARGHERITA COPPOLA”.
Ahora bien, de la revisión de la decisión del amparo, que es lo
único que para la fecha habíamos tenido
acceso, se pudo constatar, que: PRIMERO:
La Dra. MAIRY QUIJADA, presuntamente
solicita una acción de amparo por violación de Tutela Judicial Efectiva,
Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por considerar que después de celebrarse
en fecha 21 de mayo de 2020 la audiencia para oír al imputado, hubo
omisión por parte de la ciudadana jueza al no emitir pronunciamiento de las
solicitudes del 06 de julio, 24 de agosto, 08 de septiembre y 03 de
noviembre, en virtud de la inexistencia de pronunciamiento por parte de
la juez, en torno a los requerimientos establecidos conforme a los artículos
81, 82 y 94 de la ley especial, en razón de los lapsos procesales,
solicitando de igual manera la defensora que se paralizara la causa por
la tramitación del amparo.
Ahora bien, se puede observar que la Corte de Apelaciones
agraviante NO SOLO EN LA DECISIÓN ACCIONADA, sino en cualquier solicitud
del IMPUTADO, en sus proceso accionados por el o no HA ACTUADO CON TOTAL
VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUAL DE TRATO EN LOS PROCESO, ya que mientras a la
Victima NUNCA LE TRAMITÓ SU SOLICITUD DE INTERVENCIÓN, al IMPUTADO JUAN CARLOS
CURBATA, sin estar funcionando la corte,
sin haber admitido el amparo y sin haber despacho saneador, tal como lo
prevé la normativa especializada en materia de amparo constitucional, la nueva
defensa privada, en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiuno
(2021), hace una ampliación de la acción de amparo, haciendo alegatos
totalmente distintos de la falta de pronunciamiento objeto de la acción de
amparo inicial incoada, ampliando el contexto, no solo en torno a los lapsos
procesales, descontextualizando la decisión creando un falso presupuesto, por
cuanto incorpora elementos que no habían sido advertidos en el amparo, ya
que el mismo era supuestamente del dieciséis (16) de noviembre de dos mil
veinte (2020) y hace alegatos de hechos ocurridos el dos (02) de
diciembre.
Es importante destacar que frente a cualquier solicitud de la
defensa la Corte de Apelaciones ha actuado de forma inmediata. Al punto
que sustituyo la obligación legal del consignar la copias de sus alegatos
y pido copia del expediente.
Tramitado el amparo, la Corte de Apelaciones declara su
competencia y procede admitir el amparo, destacando el artículo 6 y
dejando constancia que de la revisión exhaustiva del amparo interpuesto
por Margherita Coppola y de la acción incoada por la defensa pública,
entra analizar las actuaciones de la juzgadora, presunta agraviante,
dejando constancia que la presunta agraviante no dio repuesta a las solicitudes
de la accionante, y entrar a debatir los elementos de la investigación y
del contexto y luego hace un alegato con respecto a las previsiones de
los lapsos procesales, advirtiendo textualmente lo siguiente: “… toda vez
que se evidencia de igual forma que la Representación Fiscal no solicitó
la prórroga adicional establecido en el artículo 82 ejusdem, y que; una
vez vencido el lapso original, sin que la Fiscalía Cuarta (4º) del
Ministerio Publico (sic) hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, la
jueza no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 106
de la ley especial, referido a la prórroga extraordinaria; es decir,
notificar de dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la
fiscal superior, exhortándolo a la necesidad de presentar las
conclusiones de investigación, en un lapso extraordinario y definitivo que
no excederá de diez (10) días continuos…”.
Luego pasa hablar del acto de imputación, dejando constancia que
el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), la agraviante
acuerda las medidas solicitadas por la fiscal 3, 4 y 11 y luego dice que
se mantuvieron las del artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley especial,
para posteriormente dejar sin efecto las medidas contenidas en el
artículo 90 numerales 5, 6 y 11 y 95 numerales 2 y 6, hace un punto previo negando
nuestra participación a la Acción de Amparo, así como las solicitudes de copias
y es en la dispositiva, sin punto previo dentro de la motiva de la
decisión, que menciona declararla de mero derecho, para luego declarar
improcedente el amparo, modificando las medidas de protección, ordenando
la ejecución inmediata, así como oficiar a la Inspectoría para iniciar
una investigación disciplinaria para la juzgadora Primero de Control y a
la Fiscal Cuarta por la omisión fiscal.
Ahora bien, en el conocimiento pleno que en fecha diez (10) de
febrero de dos mil veintiuno (2021), anunciamos apelación en contra de
esta decisión irregular, descontextualizada e irresponsable, de una corte
especializada, la cual nos tocó fundamentar a ciega, porque ya el mismo
once (11) se habían desprendido del expediente desconocemos si tramitando
la apelación de nosotros o de la defensa, para la Sala Constitucional, YA QUE JAMÁS SE NOS DIO ACCESO A ESE AMPARO,
por cuanto para el Órgano Colegiado Agraviante, nosotros NO ERAMOS PARTES y rechazó nuestra cualidad de interesados
porque a su juicio LOS AMPAROS NO
ADMITEN TERCERIAS (sic).
En fecha
veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero
(1º) de Control de Violencia Contra La Mujer del Estado La Guaira, a
cargo de la abogada REYNA BIGOTT, se desprende de la causa número
asunto propio WJ02-S-2020-0001 asunto: WP01-S-2020-00133, mediante
oficio 057-2021, en razón de la Recusación que fuera presentada en su
contra por parte de la defensa del ciudadano JUAN CARLOS CURBATA
CORRALES.
En fecha primero (1) de febrero del año dos mil veintiuno (2021),
consta Auto de Abocamiento de la juzgadora del Tribunal Segundo de
Control de la misma jurisdicción, abogada MARIA (sic) FERNANDA GODOY MAYORA; llamando poderosamente la atención, que si la Unidad
Receptora del Documento recibió las actuaciones el veintinueve (29) de
enero del mismo año; es decir, el día viernes, operando del primero (1º)
al siete (7) de Febrero 2021, semana radical, que presuponemos no tenía
despacho ordinario, ningún tribunal de la República, sólo por las semanas
de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, considerándose
hábiles los días de lunes a viernes en todo los Tribunales de la República,
durante ese lapso de flexibilización; así como deja asentado que no
correrá lapso procesal alguno, no existiendo despacho ordinario durante
la semana de restricción; por lo que no entendemos, como la Juzgadora del
Tribunal Segundo (2) de Control se aboca a la revisión de la causa (Consignamos
copia del folio 89 segunda pieza del expediente signado con el número de
asunto: WJ02-2020-0001 número antiguo WP01-S 2020-0000133 , marcada “N”), cuando
(no tenía despacho ni actividades, sino las urgentes en razón de su
guardia), para posteriormente recibir e instruir la causa al punto que en
fecha lunes ocho (08) de febrero, sin haber dado auto de canalización
procesal de la situación jurídica del expediente, es decir, no hay un
auto explicativo donde una vez dada la entrada al expediente verifica su
situación procesal, notifica el abocamiento a las partes y de continuidad
al proceso, además que deje constancia que está actuando en la causa,
pese a que no es su juez natural, en razón de la recusación de la cual
fuere objeto la juzgado del primero de control.
Luego de ello, levanta un auto no identificado, en el cual se deja
constancia de “en virtud de que este tribunal acordó fijar la celebración
de la AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 107 del Código
Orgánico Procesal Penal (sic), en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS
CURBATA CORRALES, titular de la cédula de identidad NºV-12-911.855,
para el día, JUEVES ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL
VEINTIUNO (2021) LAS 9:30 (sic) HORAS DE LAS MAÑANA, asimismo
se acuerda librar boleta de notificación a todas las partes” (Consignamos
copia del folio 93 segunda pieza del expediente signado con el número de
asunto: WJ02-2020-0001 número antiguo WP01-S-2020-0000133, marcada “N1”).
En esa misma fecha, vista la irregular convocatoria, nos fue presentado
en calidad de representante de la víctima boleta de notificación, en la
cual al momento de recibirla, dejamos constancia de la violación procesal
en la que se estaba incurriendo contra nuestra representada a tenor de no
dar el lapso procesal para presentar la Acusación Particular Propia o en
su defecto adherirnos a la acusación fiscal, a la cual dicho sea de paso,
no habíamos tenido acceso para verificar; por lo que, en esa misma fecha
introdujimos una diligencia dejando constancia de la irregularidad y
solicitando el saneamiento del acto, conforme al artículo 175 y 176 del
Código Orgánico Procesal Penal (Consignamos copia del folio 106
segunda pieza del expediente signado con el número de asunto:
WJ02-2020-0001 número antiguo WP01-S-2020-0000133 , marcada “N2”),.
En fecha nueve (09) de los corrientes, presentamos escrito, solicitando
copia de la acusación fiscal, así como de las otras actuaciones que
constaban en el expediente y dejamos constancia de la negativa de acceso
al mismo (Consignamos copia de los folio 103 y 104 segunda pieza del
expediente signado con el número de asunto: WJ02-2020-0001 número antiguo
WP01-S-2020- 0000133, marcada N3 y N4).
En esa misma data, una vez que revisamos el legajo de la causa,
dejamos constancia que no estaba dentro de ninguna de sus piezas, las
solicitudes presentadas para las fechas ocho (08) y nueve (09) y que
seguía corriendo el lapso para la audiencia convocada, sin que nosotras
tuviéramos respuesta a nuestra solicitud Consignamos copia del folio
105 segunda pieza del expediente signado con el número de asunto:
WJ02-2020-0001 número antiguo WP01-S-2020-0000133 , marcada “N5”).
Frente a la falta de respuesta, comparecimos al tribunal nuevamente el
día diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) e igualmente dejamos
constancia, que no nos fue facilitado el expediente, no teníamos
información del saneamiento requerido y tampoco se nos había acordado la
copia requerida para presentar nuestro ejercicio de acción penal y así lo
hicimos constar, siendo las once (11) de la mañana, por ante el tribunal (Consignamos
copia del folio 140 segunda pieza del expediente signado con el número de asunto: WJ02-2020-0001 número
antiguo WP01-S-2020-000013, marcada “N6”) presentando, en virtud de tantas
irregularidades, nuestra primera RECUSACIÓN ante el tribunal Segundo en
contra de la juzgadora a la once y cuarenta y dos (11:42) horas de la
mañana por las irregularidades antes nombradas del cual no consta
información.
Es el caso, que casualmente, luego que nosotros advertimos todas
las irregularidades y recusamos, al lograr tener acceso vía digital al
expediente (porque hasta el día de hoy no hemos tenido las copias simples
ni certificadas del expediente, sólo nos facilitaron en digital escaneado
de las dos piezas), pudimos observar que consta del folio 128 al 130 de
la pieza II del expediente, decisión del Tribunal Segundo de Control,
mediante la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Al respecto, es importante resaltar que el artículo 106 de la Ley Sobre
el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su último
aparte señala que …la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación
particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria o el o la fiscal no
hubiera (sic) presentado el acto conclusivo… Se observa de la revisión del
presente asunto, que se dio inicio al proceso, en fecha veintiuno
de mayo de dos mil veinte , por la aprehensión en flagrancia del ciudadano
JUAN CARLOS CURBATA, transcurriendo más de cuatro meses de investigación sin
que el Ministerio Público solicitara la prorroga correspondiente a la que alude
la norma parcialmente transcrita up supra. También se evidencia que la víctima
estaba debidamente representada por sus abogados querellantes quienes han
podido interponer acusación particular propia tal y como lo refiere la ley especial”.
(Copia del auto de fecha 10 de febrero de 2021, que fuere consignada con
marcado “G”).
Es decir, que la juzgadora de la causa de marras, ESTABLECIÓ,
QUE HABIA (sic) FENECIDO LOS LAPSOS PARA QUE EL FISCAL PRESENTARE EL ACTO CONCLUSIVO,
aunado a que dejó sentado que y transcribo textual que: También se evidencia que la víctima estaba
debidamente representada por sus abogados querellantes quienes han podido interponer acusación
particular propia tal y como lo refiere la ley especial. Es
decir que ya la juzgadora en este proceso sin que se haya realizado la
AUDIENCIA PRELIMINAR, DEJÓ SENTADO QUE OPERÓ LA OMISIÓN FISCAL, al afirmar y
cito textual ‘… transcurriendo más de cuatro meses de
investigación sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga
correspondiente a la que alude la norma parcialmente transcrita up supra”. Y
que “…la víctima tiene la potestad de
ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria o
el o la fiscal no hubiera (sic) presentado el acto conclusivo…’.
De igual manera también dijo que debíamos haber presentado la
acusación particular propia, que pone en duda la temporalidad de la acusación Lo cual advierte, en la presente causa un evidente adelanto de
opinión, toda vez, que no se ha efectuado acto preliminar alguno y no
constaba para el momento de la decisión, escrito de excepción o
planteamiento de la defensa, que soportaran el fundamento alegado por la
juzgadora, ya que la solicitud que inspiro su pronunciamiento, había sido
instaurada por la representación querellada de la víctima RAQUEL
CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, conforme a las
previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado
por remisión directa del artículo 67 de la ley especial de género y no
con respecto a ninguna omisión fiscal, de manera tal que es evidente que
la juzgadora, en un TOTAL desorden procesal, adelantó opinión al fondo
advirtiendo una situación jurídicamente inexistente, por cuanto ella misma en
el extracto de su resolución deja constancia, que debe fijar las
audiencias solo durante la semana de flexibilización en razón a la
instrucción de la sala plena, por lo cual, si no corría lapso cuando no existía
flexibilización, entonces como va a operar una omisión fiscal, lo que a
todas luces revierte no solo un adelanto de opinión de la juzgadora,
además una contradicción de su propio dicho, y un desacato directo tanto al
decreto de excepción de estado de alarma, dictado en marzo de 2020, como
a todas las resoluciones vinculante para los tribunales, numeradas del
001 al 008, que fueron emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
Ahora bien Increíblemente, pese a que existía desde diciembre
pendiente de pronunciamiento una recusación en contra de la Juzgadora
Primera de Control de Violencia Contra la Mujer desde el 04 de diciembre
de 2020 (JUEZA NATURAL DE LA CAUSA PRINCIPAL), la Corte
especializada entra a conocer primero de la recusación presentada por la
víctima en contra de la juzgadora Segunda de Control de la misma
jurisdicción, la tramita primero dando incluso entrada primero y le
asigna el N° CA-0080-2021, la cual fue recibida el 12 de febrero de 2021
y acuerdan darle entrada el 16 de marzo de 2021, ENTRA A CONOCER LA
RECUSACIÓN, EMITIENDO DECISIÓN EL 19 DE MARZO DE 2020, donde deja
constancia que “Observa este tribunal
Colegiado, que a todas luces la Jueza suplente del Tribunal A quo Dra.
María Fernanda Godoy Mayora, se desprendió de la causa Principal a partir
del día 10 de febrero 2021 a las doce del medio día (sic)…”; y con
fundamento en ello declara sin Lugar la Recusación (consignamos fotostato
del folio 44 del EXPEDIENTE CA-0080-2021, cuya decisión de fecha 19 de
Marzo de 2021, que fue consignada marcada “K” (sic)).
Pero para mayor gravedad, consta al folio 150 de la II pieza del
expediente, auto de fecha 11 de febrero de 2021, mediante la cual levanta
Acta Jurando Cumplir con las Obligaciones interpuestas por el Tribunal,
donde la jueza recusada MARIA FERNANDA GODOY M, es decir no dejó
sentada la Magistrada OLIMPIA MULLER, que la juzgadora se había
desprendido el DÍA 10 DE FEBRERO DE 2021 A LAS 12 DE MEDIODÍA, por lo que
cabe preguntarse cómo es que al día siguiente de la recusación; es
decir (habiéndose desprendido del expediente), impone al ciudadano
JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, de unas obligaciones en el cual,
primero: el imputado miente descaradamente sobre su dirección de
residencia, cuando, si la juzgadora hubiere revisado el expediente, es
claro, que desde el 02 de diciembre de 2020, el referido imputado, le fue
ordenada su salida de la residencia ubicada en el kilómetro 23 del
Junquito, Urbanización El Tiburón, Calle Los Pinos, casa Nº 47, Parroquia
El Junko y a pesar de ello, la juzgadora recusada, deja sin efecto las
medidas de protección establecidas en el artículo, 90 numerales 5, 6 y 11 y las
medidas cautelares del 95 numerales 2 y 6 de la ley especial, asimismo,
consta al folio 152 de fecha 11 de febrero donde la juez recusada, emite
oficio número 079-2021 al Director Interpol al folios 153 oficio 078 al
Director de Migración de Servicio Autónomo de Migración y Extranjería, al
folio 154 oficio número 182-2021 al Coordinador del Equipo
Multidisciplinario del Tribunal de Violencia, al folio 155 oficio 083-2021
este y todos los anteriores de fecha 11 de febrero de 2021.( soportes
que fueron consignamos marcado “H” (sic), copia del auto emitido en
la causa principal WJ02- S-2020-00001/ WP01-S-2020-000133, marcado “H1” (sic), copia de oficio N°078-2021 dirigido
al SAIME; marcado “H2” (sic),
copia del oficio N° 082-2021; marcado “H3” (sic), copia del oficio N° 083-2021, dirigido a
la Oficina de Presentaciones de alguacilazgo todos de fecha 11 de febrero
de 2021, es decir un día después de que supuestamente la jueza recusada
se había separado del conocimiento de la causa).
En razón de tanta irregularidades, presentamos formal denuncia por
escrito en data 07 de marzo de 2021, vía correo electrónico, por ante
la Inspectoría General de Tribunales la cual fue ratificada y
remitida para inicio de procedimiento disciplinario en contra de la jueza
recusada MARIA (sic) FERNANDA GODOY, en data 13 de abril de 2021, siendo entregada en
físico en data 14 de abril de 2021, para su trámite efectivo, proceso que
de acuerdo a la información de la Inspectoría General fue notificada a la
referida jueza. ( los cuales rielan a los folios 28 y 29 de la Copia
Certificada del expediente CA-0083-2021-VCM, consignado previamente con
la letra “C” (sic)).
En fecha 15 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones le da
entrada a la recusación, cuya remisión he informe había sido remitidos a
la referida magistratura desde el 29 de enero de 2021, en data 16 de
marzo de 2021, le da entrada a tramitación a la segunda recusación
interpuesta por la Defensa de Imputado, el 17 de marzo de 2021, se
recibe en la Corte de apelaciones escrito de la Defensa Privada donde
RATIFICA LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA RECUSACIÓN Y SOLICITA UNA
AUDIENCIA PARA OIR AL TESTIGO; SIN EMBARGO DE LA REVISIÓN DEL ESCRITO
PRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, NO PRESENTÓ MEDIOS DE PRUEBAS
ALGUNO, Y ASI (sic) LO ALEGA Y AFIRMA LA JUEZA REINA BIGOTT EN SU ESCRITO DE
INFORME, PERO INCREIBLEMENE NUEVAMENTE LA CORTE DE APELACIONES NO DECLARA
LA INADMISIÓN IN LIMINE LITIS, SINO QUE PERMITIÓ A LA DEFENSA
CONSINAR (sic) PRUEBAS
DESPUÉS DEL DESCARGO DE LA JUEZA (tres meses después de presentada) Y LAS
ADMTIO (sic) A VALORACIÓN,
FIJANDO INCLUSO UNA AUDIENCIA PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO; es decir vuelve la CORTE AGRAVIANTE, a operar en favor del
Imputado y supliendo las faltas de soportes de sus alegatos. (Consignamos copia del escrito de
descargo de la jueza del Tribunal Primero de
Primera Instancia Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en EXPEDIENTE
CA-0081-2021, consignamos marcada “Ñ” (sic) ).
Notifica a todas las partes de la ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN Y
DE LAS PRUEBAS, ASÍ COMO DE LA FIJACIÓN DE AUDIENCIA PARA OIR AL
RECUSANTE, por lo que cabe preguntarse porque a las solicitudes de la
defensa se les permite correcciones de errores y la corte de oficio le
permitió presentar prueba fuera de lapsos y peor como es que en este caso
signado CA 0081-2021, TOMADA LA DECISIÓN ESTABLECEN LOS SIGUIENTE: ‘… lo procedente y ajustado a derecho es
declarar sin Lugar, la incidencia de recusación… Respecto al
escrito de Recusación y la ratificación de los medios de pruebas de la
abogada recurrente se desprende de presente escrito cursante al folio 19 y
vuelto y el folio 21 de la presente recusación, que del asunto principal
signado con el N° WP01-S-2020-000133, en el cual existe Acción de Amparo
Constitucional de esta Alzada en fecha 05 de febrero de 2021 signado con
la numeración (WP01-0-2020- 00003)incoado contra la ciudadana Jueza Reina
Bigott Jueza Primera de Primera Instancia de Audiencias y Medidas de esta
Circunscripción del Estado La Guaira, en virtud de ello la Alzada
Garantizando el debido proceso consagrado en el artículo 1 del Código
Orgánico Procesal Penal… acuerda separar a la Ciudadana Abogada Reina
Bigott… del presente Expediente y que el mismo sea conocido por una jueza
o Juez de la misma instancia Especial de esta Circunscripción Judicial
del Estado la Guaira… Pero para mayor gravedad pese a que DECLARÓ
SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, le notifica a la juzgadora que debe dar
cumplimiento a lo expuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal
Penal... Es decir le ordena que se inhiba de la causa o que ella debió
inhibirse. ( folio 110 EXPEDIENTE CA-0081-2021, cuya decisión
de fecha 13 de abril de 2021, que ya fue consignada marcada “J” (sic)). ES IMPORTANTE
DESTACAR QUE DE ESTA DECISIÓN SE NOTIFICÓ AL IMPUTADO, A LA FISCALÍA A LA
JUEZ PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, PERO NUNCA A LA VICTIMA (sic)’.
En virtud que ya habíamos advertido un adelanto de opinión por
parte de la Juzgadora y las acciones irregulares todas con un evidente
favorecimiento al imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, el 26
de Abril de 2021, presentando nuestra segunda recusación en contra de
la Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas, con las pruebas
fundamentadas conforme a derecho y ofreciendo el expediente, ya que la
pese a que habíamos solicitado copias del expediente y la acusación
fiscal jamás no fue acordada aunado al hecho que para el momento la
víctima no contaba con suficientes medios económicos para hacer las
impresión del expediente digital que no fue facilitado ( folios 01 al
30 de las copias certificadas del expediente CA-0083-2021-VCM, CONTENTIVO
DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL, que consignáramos
marcado “C” (sic)).
El 27 de abril de 2021, la juzgadora Recusada, se desprende de la
causa y instaura el cuaderno separado y remite el cuaderno de incidencia
mediante oficio N° 228-2021 la Corte Agraviante. Y pese a que ya se
había decidido la recusación de la Juzgadora Primera en Funciones de
Control y no se le remitió el conocimiento de la causa, ni se designó
tribunal accidental para que conociera la causa y se mantuvo paralizado
en la Coordinación de la Jurisdicción del Estado La Guaira. ( folio
36 de las copias certificadas del expediente CA-0083-2021-VCM, CONTENTIVO
DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL, que consignáramos
marcado “C” (sic)).
En esta tramitación el 31 de abril de 2021, comparecimos ante la
Corte de Apelaciones y solicitamos: al secretario RENSO BRISEÑO GUEVARA, nos facilitara el N° de distribución
de la causa, así como el ponente asignado y la causa propiamente dicha
para verificar su tramitación, siendo informada que la causa había
ingresado en 29 de abril de 2021, que le correspondía el N° CA-0083-2021
VCM, y que el ponente designado era el Juez JOSÉ LUIS DÍAZ CHACON (sic), quien se encontraba
trabajando la causa y por ello no se nos facilitó, razón por la cual en
la misma data introdujéramos diligencia donde solicitamos que nos fuera
notificada en igualdad de condiciones que las tramitación de la
recusación planteada por el imputado, de la ADMISIÓN Y DESIGNACIÓN
DEL PONENTE, esto jamás ocurrió, por cuanto interpuesta semana radical,
el primer día hábil , es decir el 10 de mayo de 2021, solicitamos que nos
FIJARA AUDIENCIA PARA OIR A LA VICTIMA (sic) TESTIGO Y SE TOMARA EN CUENTA EL
FOLIO 44 DE LA DECISIÓN DEL EXPEDIENTE CA-0080-2021 VCM, donde dejaba
constancia que la que se desprendió del expediente el día 10 de febrero de
2021 ( folio 45 de las copias certificadas del expediente CA-0083- 2021-VCM,
CONTENTIVO DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL, que
consignáramos marcado “C”), de lo cual ni se molestaron en darnos
respuestas. En fecha nos notificaron que YA ESTABA LA DECISIÓN, DONDE
HABIA DECLARADO INADMISIBLE Y TEMERARIA NUESTRA RECUSACIÓN,
ORDENADO SANCIONES A LAS ABOGADAS, CUANDO ESTABAMOS ACTUANDO EN
ASISTENCIA Y SIN SER OIDAS. De igual manera ORDENA A LA JUZGADORA QUE
SIGA CONOCIENDO Y FIJA LA AUDIENCIA PARA EL DÍA 14 DE MAYO DE 2021.
(Folio 48 al 69 de las copias certificadas del expediente
CA-0083-2021-VCM, CONTENTIVO DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO
CONSTITUCIONAL, que consignáramos marcado “C” (sic)).
Sin embargo. INCREIBLEMENTE DE ESTA DECISIÓN
SI NOTIFICARON A TODAS LAS PARTES. Es por lo que cabe
preguntarse, como es que hay tanta diferencia en la tramitación de las
recusaciones que a la víctima le declaran las dos temerarias pese a que
se presentaron en tiempo hábil y con el ofrecimiento de los soportes
probatorios, porque en las dos recusaciones de la víctima jamás se nos notificó
de la admisión de la recusación y designación del ponente, y como es que
a nosotros no niega la incorporación de las pruebas legalmente ofrecidas
y la Corte de Apelaciones Agraviante, A LA DEFENSA DEL IMPUTADO NO
SOLO LE ADMITIÓ UN AMPARO SIN COPIAS DE LA DECISIÓN, PESE A QUE
TUVIERON MAS DE UN MES PARA SU TRAMITACIÓN, ADEMAS LES TRAMITÓ LA SEGUNDA
RECUSACIÓN SIN HABER OFRECIDO PRUEBAS Y LUEGO LE PERMITIÓ TRES (03) MESES
DESPUÉS, INCOPORAR PRUEBAS. (CONSIGNAMOS COPIA DE LA DECISIÓN DE
ADMIISIBILIDAD del expediente CA-0081-2021 marcada “O”). LO MAS GRAVE ES QUE LA
CORTE DE APELACIONES, EN UNA TOTAL SUBVERSIÓN PROCESAL, EN LA DECISICIÓN (sic) DE UNA RECUSACIÓN
ORDENA LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 14 DE MAYO DE
2021.
Como colorario de lo
anterior, es de destacar con este escrito, que las actuaciones de la
Corte de Apelaciones agraviante son totalmente contrario a los parámetros
del género y al espíritu y razón de La Convención Interamericana Para
Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Belén Do
Para) en sus artículos 1, 2 cardinales a (y) b, artículos 3, 4 encabezado
y literal f (y) g, 5, 6 literal b, así como a la Ley Orgánica Sobre el Derecho
de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desarrollado en su
exposición de motivos donde JAMÁS (sic) SE HA OIDO LAS
SOLITUDES DE LA VICTIMA, SIENDO INEXISTENTE PARA LA CORTE DE APELACIONES
AL PUNTO QUE POR HABER EJERCIDO EL DERECHO QUE LE CORRESPONDE A EXIGIR LA
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA POR ANTE SU JUEZ NATURAL, Y PRESENTAR LOS ELEMENTO
QUE FRANCAMENTE DETERMINA LA VIGENCIAS DE LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DE
LA JUZGADORA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL aludida al punto que hasta el día de hoy la Juzgadora en
fecha 14 de mayo de 2021, pretendió realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR SIN LA VICTIMA(sic), acto del cual habíamos
solicitado el diferimiento y pretendiendo sustituir los derechos de la
víctima en una defensa metropolitana MARIA
(sic) CUICA defensora de la Mujer cuya juramentación cursa al folio 145
de la pieza III, del Expediente WJ02-2020-00001/ WP01-2020-000133 (…)”.
(Negrillas,
subrayado y mayúsculas propias del
escrito).
Definitivamente,
demandaron los abogados solicitantes que sea admitida y declarada con lugar la
presente acción de amparo, en resguardo de los derechos constitucionales invocados,
a favor de su representada, la ciudadana RAQUEL CRISTINA
DÍAZ RUIZ, ya identificada, los cuales además guardan relación con las garantías establecidas en los artículos 1,
2 cardinales a y b, artículos 3, 4 encabezado,
cardinales f y g, 5, 6.b de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belén Do Para”,
en los artículos 8, 10 y 28 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 18 de la
Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, en el artículo 25.1 de
la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” y
en los artículos 2, 3, 3.1, 3.2, 4.4, 6.1 y 11 de la Carta Iberoamericana de
los Derechos de las Víctimas (Argentina, 2012), y que sea acordada la
medida cautelar innominada solicitada.
II
DE
LA DECISIÓN ACCIONADA
La decisión accionada
en amparo fue la N.° 0017-2021, dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado La Guaira, en el expediente
identificado con el alfanumérico
CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte), siendo del siguiente tenor:
“Por las razones que han sido
expuestas, esta Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, acuerda:
PRIMERO: DECLARAR
INADMISIBLE la recusación
interpuesta por la ciudadana RAQUEL
CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, representadas
por las abogadas MILAGRO RENGIFO
RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA, contra la Jueza Suplente del
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas Abg. María Fernanda Godoy Mayora, por no darse los
supuestos legales contenidos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del
Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA
TEMERIDAD de la recusación
interpuesta por las recusantes y en consecuencia este Tribunal Colegiado Apercibe
por su actuación por primera y única vez a las Abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN
HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.833 y
81.893 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la
ciudadana RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, en su condición de víctima en la causa penal signada con
nomenclatura WP01-S-2020- 00133.
TERCERO: SE ORDENA a la Jueza Suplente del Tribunal Segundo
(2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas,
Abg. María Fernanda Godoy Mayora, proceda de forma inmediata a citar a
las partes para el día Viernes catorce (14) de Mayo de 2021, para que
tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en
el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, con el fin de
dar cumplimiento a lo establecido en el Literal Segundo de la Resolución
2020-0009, de fecha 04 de noviembre de 2020, en concordancia con el
Literal Noveno de la Resolución 2021-001, de fecha 29 de abril de 2021,
dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
donde se esgrimen los lineamientos a seguir para cumplir con la tutela
judicial efectiva […]”.(Negrillas,
subrayado y mayúsculas propias del
escrito).
III
DE
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier
decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de
la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto advierte, del escrito de la
solicitud de amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida contra
la
decisión N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en
el expediente identificado con el
alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte).
A tal efecto, se
observa del
artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia dispone el límite de la competencia de esta Sala
Constitucional, en
materia de amparo constitucional, por lo que se le atribuye la competencia para
“(…)
conocer de las demandas de amparo
constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia,
los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo(…)”.
Ahora bien, la Sala al delimitar su
competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz
de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N.º 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), el régimen
competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal
sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las
acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones
judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República,
Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal
y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los
Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento
no estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(..)Igualmente
corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la
competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las
decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (…)”.
En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional
contra una decisión
dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, razón por
la cual, coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de
conformidad con el artículo 25, cardinal 20 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo previsto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la
competencia, esta Sala para decidir
acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, observa
que la misma fue
interpuesta por los
abogados Mauricio Izaguirre
Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones, actuando como apoderados judiciales
de la ciudadana RAQUEL CRISTINA
DÍAZ RUIZ, ya identificada, conjuntamente con
medida cautelar innominada, contra
la decisión N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en
el expediente identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura
de esa Corte).
Continuando con la revisión
de las actas del expediente, la Sala constata que la presente acción de amparo constitucional fue invocada ante la presunta
violación de los derechos y
las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido
proceso, a la defensa, al juez natural, de participación en el
proceso, a ser oída, a la igualdad de trato en el proceso, a la verdad, a
la justicia y a la reparación, consagrados en los artículos 19, 23, 26, 27, 49
encabezado y numerales 1 y 4 y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cometida por la actuación de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la decisión dictada por la mencionada alzada el 10 de mayo del 2021.
En tal sentido, analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo
cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra
incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo
6 ejusdem, ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio Mauricio Izaguirre Luján, Jinés
del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones,
quienes manifestaron actuar en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA
DÍAZ RUIZ, ya identificada. Así se
declara.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto que los abogados en
ejercicio Mauricio
Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones,
quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, ya
identificada, solicitaron como medida
cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia N.°
0017-2021 dictada, el 10 de
mayo del 2021, por la
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en
el expediente identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura
de esa Corte), se hace necesario examinar, lo expuesto por esta Sala respecto a la
declaratoria de medidas cautelares dentro de los procedimientos de acción de
amparo constitucional, en la sentencia número 156, del 24 de marzo de 2000, (caso:”
Corporación L’Hotels”):
“…A pesar de lo breve y célere
de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que
se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se
pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y
dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del
amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas
medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que
exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le
pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonus iuris, con medios de
prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución
del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse
los extremos del artículo 588 ejusdem,
si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede
exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho,
bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra
parte, el periculum in mora, está
consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo
contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el
temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare
la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no
necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados
con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes
pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del
accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide
el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las
medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio
del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de
experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos,
se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el
derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo
firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias.
Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la
declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se
detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la
evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del
juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el
objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción,
debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de
amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento
de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría
desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que
existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la
niega sin más”.
En
concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y del artículo 130 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en reiteradas
decisiones ha establecido, que al formar parte de los poderes del juez
constitucional (ver fallo n.° 1636 del 17 de julio de 2002), al momento de
admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela
cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los
derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea
posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva.
La referida
protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento
sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la
situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible
con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar
tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, la
sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, al declarar
inadmisible la recusación interpuesta por los representantes legales de la
ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ,
en su condición de víctima en la causa penal signada con nomenclatura
WP01-S-2020-00133, hace presumir en esta instancia constitucional la posible
vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso, a la defensa y al acceso a los recursos, consagrados en los
artículos 26, 27 y 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es evidente que someter a la víctima
de los delitos de violencia de género a acudir a la realización de una Audiencia Preliminar, ante un juez cuya
imparcialidad se cuestionó, podría constituir una violación al debido proceso y
a la tutela judicial efectiva, en contravención con los principios de justicia,
todos consagrados en nuestra carta magna, pues la violación del debido proceso
ocurre cuando una de las partes solicita al Tribunal competente el
restablecimiento o reparación de una situación jurídica lesionada o infringida,
tal como sucedió cuando los representantes de la víctima recurrieron con la
recusación de la Jueza Suplente del Tribunal
Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Abg. María Fernanda Godoy Mayora y la nueva instancia no restablece, ni
repara la situación jurídica denunciada como infringida.
Así, la
función protectora y garantista de los derechos de las víctimas, recae de
manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado
los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los
cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales (ver
sentencia nro. 425, del 4 de abril de 2011 caso: “Juan Carlos Contreras Mota”).
En este orden de ideas, esta Sala en su fallo
N.° 1.713 del 14 de diciembre de 2012, se refirió a los derechos de las
víctimas en el proceso penal al expresa que: “El derecho a la Justicia de la
Víctima es de una entidad parecida al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como ha dicho la Sala sobre este
último en su sentencia 3562, del 29 de noviembre de 2005, (caso: “Banco
Provincial”), y sobre la base de lo que afirma Jesús González Pérez, es una especie
de concepto marco, integrado por
tres niveles de garantía: a) la garantía
de acceso; b) la de debido proceso; y c) de ejecución de sentencias. El
debido proceso se nutre a su vez de los siguientes derechos: 1) derecho a un juez imparcial predeterminado
por la ley; 2) derecho a la asistencia de abogado; 3) derecho a la defensa; y
4) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. (Resaltado de este
fallo).
Ahora bien,
en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que
proceda la medida cautelar solicitada, esta Sala, en el ejercicio de su poder
cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta
tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión de los efectos de
la sentencia N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con competencia
en Materia
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado La Guaira, en el expediente
identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte), adversada con la presente acción de amparo, por lo que se ordena notificar
de la presente decisión a la referida Corte de Apelaciones, y como consecuencia, queda suspendido
el dispositivo del fallo impugnado a través de la presente acción de amparo; a
tal efecto, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de
Control, Audiencias y Medidas, con
competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer, se abstenga de
realizar ninguna actuación en la causa penal principal, hasta que se resuelva
el mérito de la presente controversia, por lo que se ordena notificar de la
presente medida cautelar innominada decretada, a la referida Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y al mencionado al
referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencias y Medidas, con competencia en
Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial
Penal. Así se declara.
VI
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que esta Sala es COMPETENTE para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en
ejercicio Mauricio Izaguirre Luján,
Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones, quienes actúan en
su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, ya identificada, en contra de la sentencia N.°
0017-2021 dictada, el 10 de mayo del
2021, por la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente
identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte).
SEGUNDO: Se ADMITE
la referida acción de amparo, en consecuencia se ORDENA la notificación de la presente admisión a
los abogados en ejercicio Mauricio
Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones,
quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA
DÍAZ RUIZ, ya identificada.
TERCERO: Se ORDENA la
notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la
Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará
la audiencia oral y pública. Igualmente se ordena remitir copias certificadas
de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la
notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del
referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones
denunciadas.
SEXTO:
Se ACUERDA medida cautelar y, en
consecuencia, se SUSPENDEN los
efectos de la sentencia N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente
identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte), hasta tanto se resuelva la
presente acción de amparo constitucional.
SÉPTIMO: Se ORDENA notificar a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias
y Medidas, con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, sobre el decreto de la
medida cautelar innominada solicitada por la accionante, consistente en la
suspensión de los efectos de la sentencia N.° 0017-2021 dictada,
el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente
identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte).
OCTAVO:
Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que para el cumplimiento expedito
de lo aquí decretado, podrá practicar las notificaciones por vía telefónica,
conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28
días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°
de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados
y Las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D'AMELIO
CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la
magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson, por
motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
21-0280
MAVG/