MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, advirtió en su Página Web que la Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 0096, el 14 de marzo de 2024, en el expediente N° AA30-P-2024-028, mediante la cual, al resolver el recurso de casación interpuesto, arribó al siguiente dispositivo:

 

“[…] DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido Código; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 7 de marzo de 2019, los Fiscales Militares Auxiliares Primeros con Competencia Nacional, interpusieron acusación ante el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en el Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano SM/3RA Luis Alexander Bandrés Figueroa, por la presunta comisión de los delitos de motín, previsto en los artículos 488, 489, numeral 4, y sancionado en el artículo 491, instigación a la rebelión, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, desobediencia en tiempo de paz, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ultraje a la fuerza armada, previsto y sancionado en el artículo 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1° Yordanis Alirio Camacaro GonzálezS/1° Alberto José Piñango Salas, por la presunta comisión de los delitos de motín, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, desobediencia en tiempo de paz, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de cooperadores inmediatos según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390 numeral 1 del Código Orgánico antes referido.

 

 El 7 de mayo del 2019, se celebró la audiencia preliminar, ante el referido Tribunal Tercero en Funciones de Control, en la cual se admitió la acusación fiscal y a su vez mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ciudadanos SM/3RA Luis Alexander Bandres FigueroaS/1° Yordanis Alirio Camacaro González, y S/1° Alberto José Piñango Salas, emitiéndose en esa misma fecha, el auto de apertura a juicio.

 

El 12 de junio de 2019, el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa contentiva del procedimiento penal y fijó la audiencia de apertura del juicio oral y público, para el 1° de julio de 2019, resultando diferida en dicha fecha y en diversas oportunidades posteriores, efectuándose la apertura a juicio de manera efectiva el 15 de febrero de 2022.

 

El 23 de junio de 2022, el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio, declaró cerrado el debate y dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

 

PRIMEROel Ministerio Público en el uso de sus atribuciones contenidas en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal no logró demostrar a través de los medios probatorios la comisión del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este tribunal Militar decide acordar el SOBRESEIMIENTO…y es por ello, que no puede ser considerado ni responsable penalmente por el mencionado delito antes indicado para el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROAtitular de la cédula de identidad N° V-17.082.239. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROAtitular de la cedula de identidad N° V-17.082.239, por encontrarlo culpable y responsable de los delitos militares de MOTIN, previsto en el artículo 488 y 489 numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se Condena a los ciudadanos SM/3RA. GEOMER NARCISO MARTINEZ NATERAtitular de la cedula de identidad N° V-14.931.909, S/1RO. YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.427.384, S/1RO LUIS ALFREDO MILANES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.749.408, S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.454.796…, por encontrarlos culpables y responsables de los delitos militares de MOTIN, previsto y sancionado en el artículo 488 y 489 numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de siete (07) años y nueve (09) meses de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, CUARTO: Se  CONDENA al ciudadano SM/3RA YOFRE JAVIER CASTRO ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.162.783, por encontrarlo culpable y responsable de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, el artículo 521 numeral 4 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de siete (07) años de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar… quedando las partes debidamente notificadas de la lectura de la presente decisión…” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

El 26 de octubre de 2022, los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel González, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA Luis Alexander Bandres FigueroaS/1RO Yordanis Alirio Camacaro González, y S/1RO Alberto José Piñango Salas, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 23 de junio de 2022, y publicada el 26 de septiembre de 2022.

 

El 19 de diciembre de 2022, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas, conoció del recurso y designó como ponente al Magistrado Presidente Mayor General Jesús Emilio Vásquez Quintero, posteriormente el 9 de febrero de 2023, admitió el recurso de apelación.

 

El 7 de marzo de 2023, se celebró el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas, y el 15 de junio de 2023, dictó y publicó decisión mediante la cual declaró Sin lugar el recurso de apelación, confirmó el fallo de Primera Instancia y notificó a las partes.

 

El 10 de octubre de 2023, los defensores privados de condenados, interpusieron recurso de casación ante la Sala de Casación Penal, contra la sentencia dictada y publicada el 15 de junio de 2023, proferida por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas.

 

El 14 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal dictó la sentencia n.° 096 del 14 de marzo de 2024, a través de la cual desestimó el recurso de casación interpuesto, en los siguientes términos:

 

 “[…] DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido Código; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas, y negritas de la decisión).

 

El 20 de marzo de 2024, esta Sala Constitucional emitió sentencia n.° 0204 a través de la cual resolvió:

 

“…PRIMERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala abrir y numerar el correspondiente expediente a los fines de iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia N° 096, el 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente causa.

SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala de Casación Penal de este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que remita, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-028, cursante en esa Sala, contentivo del proceso penal donde fueron condenados: “[…] el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍNINSTIGACIÓN A LA REBELIÓNSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADADESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, en calidad de AUTOR según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de  MOTÍNSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido Código Orgánico”; proceso que conoció la Sala de Casación Penal con motivo el recurso de casación anunciado por sus defensores privados.

TERCERO: SUSPENDE cautelarmente y hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión constitucional, los efectos de la sentencia número 096, dictada el 14 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría que notifique la presente decisión a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, así como a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal General de la República. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión).

 

II

DE LA REVISIÓN DE OFICIO

 

Esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 0204 del 20 de marzo de 2024, planteó revisión de oficio, de la decisión n.° 096 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de marzo de 2024, en los siguientes términos:

 

“…esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia.

Así pues, la decisión sub examine cita el contenido e interpreta, desde su perspectiva hermenéutica, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto  por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido Código; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello bajo el argumento de una técnica indebida para la elaboración del recurso en referencia.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se dispuso: 

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial....

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o  una  norma  excepcional   que   permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012).

En ese orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Seguidamente, el artículo 336, numeral 10, eiusdem, prevé que la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Al respecto, en el fallo número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las decisiones judiciales dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.

 Por su parte, el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

A su vez, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto(subrayado añadido).

Ahora bien, esta Sala, con el objeto de cumplir con las referidas competencias, atribuciones, potestades y deberes constitucionales y jurídicos en general, respectivamente, sustentada en lo antes expuesto y en varios de sus precedentes jurisprudenciales (ver sentencias números 1836 del 15 de octubre de 2007, 1115 del 7 de agosto de 2009, 5 del 26 de febrero de 2010, 1569 del 20 de octubre de 2011 y 796 del 20 de junio de 2013, 1759 del 15 de diciembre de 2014, entre otras), resuelve:

PRIMERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala abrir y numerar el correspondiente expediente a los fines de iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia N° 096, el 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente causa.

SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala de Casación Penal de este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que remita, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-028, cursante en esa Sala, contentivo del proceso penal donde fueron condenados: “[…] el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍNINSTIGACIÓN A LA REBELIÓNSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADADESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, en calidad de AUTOR según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de  MOTÍNSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido Código Orgánico”; proceso que conoció la Sala de Casación Penal con motivo el recurso de casación anunciado por sus defensores privados.

TERCERO: SUSPENDE cautelarmente y hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión constitucional, los efectos de la sentencia número 096, dictada el 14 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría que notifique la presente decisión a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, así como a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal General de la República. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión).

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n.° 096 del 14 de marzo de 2024, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación incoado por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel González, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, en los siguientes términos: 

“…

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas son los siguientes:

…En fecha veintiuno (21) enero del presente año, tuvo conocimiento de un movimiento conspirativo por parte de funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, en donde realizaron un video y tomaron una unidad de la Guardia nacional Bolivariana, ubicada en Cotiza, donde el líder era el SM3.LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, donde se pudo apreciar al ciudadano Tropa profesional, realizando un llamado con otros 23 tropas Profesionales a desconocer al gobierno legalmente constituido, una vez que los cuerpos de seguridad se apersonaron al lugar de los hechos (cotiza), se procedió a hacer la aprehensión y en horas del mediodía pasan a deponer las armas; identificados plenamente en acta y realizada la aprehensión se les incauto más de 60 fusiles AK-103 de los cuales solo se han recuperado 45 de ellos, trayendo como consecuencia que más de 20 fusiles al día de hoy este desaparecidos, asimismo en el comedor se encontraban tres oficiales que habían sido sometidos y amordazados; y los mencionados tropas profesionales utilizaron al conductor bajo amenazas; el material sustraído del de sur petare; luego se busca al tropa que colaboro con la sustracción del armamento en el parque de armas; CARLOS ANDRES VILLA TORRE, este ciudadano había sido observado manteniendo comunicación con sm3 Bandrés y había sido visualizado en las diferentes unidades, aunado que el mencionado ciudadano fue la persona que suministro un vehículo para que los tropas se movilizaran el día que ocurrieron los hechos; una vez iniciada la investigación, se tuvo conocimiento que habían hecho un recorrido saliendo del de sur macarao, lo cual someten al capitán Soto, se dirigen al de sur petare sustraen el armamento y someten a varios profesionales, así como al S2 Marín a quien amenazaron para que sirviera como conductor; luego Bandrés y sus Cooperadores fueron a entregar las armas a unos vehículos civiles en la redoma de Petare, tal cual como se observa en uno de los videos que consta en los cuadernos de investigación Fiscal y una vez que hacen entrega de las armas se dirigen a cotiza y es donde los Tropas Profesionales proceden a realizar el video lo cual fue publico notorio y comunicacional, ya que fue subido a you tube, donde realizaban el llamado a desconocer al gobierno legitimo actualmente constituido y a su vez, invitaban a los venezolanos a salir a la calle a unirse a su movimiento armado...omissis” (sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 7 de marzo de 2019, los Fiscales Militares Auxiliares Primeros con Competencia Nacional, interpusieron acusación contra el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 488 y 489, numeral 4, y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390 numeral 1 del Código Orgánico antes referido.

El 7 de mayo del 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, acto en el cual el referido tribunal admitió la acusación interpuesta por los Fiscales Militares Auxiliares Primeros con Competencia Nacional, y a su vez mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROAS/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, así mismo, ordenó el pase a Juicio Oral y Público de la presente causa.

De igual forma, en la fecha previamente mencionada (7 de mayo de 2019), se publicó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Posteriormente, el 12 de junio de 2019, el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, recibió la causa contentiva del procedimiento penal seguido contra los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROAS/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, procediendo a fijar la audiencia de inicio de juicio oral y público, para el 1 de julio de 2019.

Luego de varios diferimientos, el 15 de febrero de 2022, se realizó la apertura del juicio oral y público; siendo en fecha 23 de junio de 2022, cuando el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas declaró cerrado el debate y dictó la dispositiva del fallo contentiva de la condenatoria del ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍNINSTIGACIÓN A LA REBELIÓNSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADADESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, en calidad de AUTOR según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍNSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido Código Orgánico, siendo publicada la sentencia en fecha 26 de septiembre de 2022, en los términos siguientes:

PRIMEROel Ministerio Público en el uso de sus atribuciones contenidas en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal no logró demostrar a través de los medios probatorios la comisión del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este tribunal Militar decide acordar el SOBRESEIMIENTO…y es por ello, que no puede ser considerado ni responsable penalmente por el mencionado delito antes indicado para el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROAtitular de la cédula de identidad N° V-17.082.239. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.082.239, por encontrarlo culpable y responsable de los delitos militares de MOTIN, previsto en el artículo 488 y 489 numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se Condena a los ciudadanos SM/3RA. GEOMER NARCISO MARTINEZ NATERAtitular de la cedula de identidad N° V-14.931.909, S/1RO. YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZALEZ,  titular de la cedula de identidad N° V-24.427.384, S/1RO LUIS ALFREDO MILANES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.749.408, S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.454.796…, por encontrarlos culpables y responsables de los delitos militares de MOTIN, previsto y sancionado en el artículo 488 y 489 numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCION (sic) DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de siete (07) años y nueve (09) meses de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, CUARTO: Se CONDENA al ciudadano SM/3RA YOFRE JAVIER CASTRO ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.162.783, por encontrarlo culpable y responsable de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, el artículo 521 numeral 4 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de siete (07) años de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar… quedando las partes debidamente notificadas de la lectura de la presente decisión… (sic).

En fecha 26 de octubre de 2022, los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel González, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROAS/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 23 de junio de 2022, y publicada el 26 de septiembre de 2022; asimismo el Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 9 de noviembre de 2022.

En razón a lo antes señalado, el 19 de diciembre de 2022, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, conoció del relatado recurso y ordenó darle entrada a las presentes actuaciones y designar como ponente al Magistrado Presidente Mayor General Jesús Emilio Vásquez Quintero.

El 9 de febrero de 2023, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, admitió el Recurso de Apelación, asimismo, luego de varios diferimientos en fecha 7 de marzo de 2023, se celebró el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 15 de junio de 2023, dictó y publicó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación, confirmó el fallo de Primera Instancia y notificó a las partes.

Asimismo, el 10 de octubre de 2023, los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel González, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, interpusieron Recurso de Casación contra la sentencia dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2023, por el referido Tribunal de Alzada.

En fecha 5 de diciembre de 2023, la Fiscal Militar Primera con Competencia Nacional, dio contestación al Recurso de Casación.

En fecha 24 de enero de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto De los Recursos, Título I Disposiciones Generales, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto De los Recursos, Título IV DEL RECURSO DE CASACIÓN, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites’.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate’.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo’.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas. 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En relación a la legitimación de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio causó un agravio a sus intereses.

Por su parte, la legitimación de los abogados Miguel Ángel Forero y Rachel González, viene dada en virtud de su designación y aceptación del cargo en fecha 13 de junio de 2022, (folio 77, de la pieza denominada 5-8); de acuerdo con el acta levanta ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, como defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso en representación de sus defendidos, como lo establece el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto en el folio de la pieza denominada “8-8”, consta el cómputo suscrito por la abogada CARMEN VICTORIA JASPE CORREDOR, Secretaria de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, en el que se lee lo siguiente:

‘…dejando expresa constancia que visto el libro diario de este Órgano Jurisdiccional, se constató que el día Jueves, quince (15) de junio de 2023, esta Corte Marcial publicó la decisión en la presente causa y tomando en cuenta la imposibilidad de traslado de los imputados a la sede del Circuito Judicial Penal Militar, para la debida imposición y notificación de la misma, por lo cual previa fijación de autos, se procedió a dar lectura y notificación de la decisión, quedando el último de los imputados debidamente notificado en fecha, 05 de julio de 2023, tal como consta en el folio setenta (70) de la pieza N° 07 de la presente causa; transcurrido los siguientes días de despacho: Martes, dieciocho (18) de julio de 2023, jueves veinte (20) de julio de 2023, miércoles, veintiséis (26) de julio de 2023,  jueves  tres (03) de agosto de 2023, jueves, diez (10) de agosto de 2023, martes, diecinueve (19) de septiembre de 2023, miércoles, veinte (20) de septiembre de 2023, jueves, veintiuno (21) de septiembre de 2023, martes, veintiséis (26) de septiembre de 2023, miércoles, veintisiete (27) de septiembre de 2023, jueves, veintiocho (28) de septiembre de 2023, martes, tres (03) de octubre de 2023, miércoles, cuatro (04) de octubre de 2023, jueves, cinco (05) de octubre de 2023, martes, diez (10) de octubre de 2023, (Día de interposición del presente recurso de casación), habiendo transcurrido quince (15) días de despacho, desde la imposición de la decisión hasta la interposición del recurso de casación. Posteriormente el miércoles, once (11) de octubre de 2023, se le dio entrada al presente recurso y se emplazó al Fiscal Militar, dándose por notificado el viernes, trece (13) de octubre de 2023, transcurriendo los días de despacho: jueves, diecinueve (19) de octubre de 2023, miércoles, veinticinco (25) de octubre de 2023, jueves, dos (02) de noviembre de 2023, martes, siete (07) de noviembre de 2023,  martes, catorce (14) de noviembre de 2023, martesveintiuno (21) de noviembre de 2023,  miércoles, veintidós (22) de noviembre de 2023, el martescinco (05) de diciembre de 2023 (No hubo despacho) se deja constancia que se recibió por alguacilazgo de este Alto Tribunal, el escrito de contestación fiscal, habiendo transcurrido, siete (07) días de despacho, desde la fecha que se emplazó a la fiscal militar hasta la fecha que se consignó la contestación del recurso de casación. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…’ (sic).

Ahora bien, del referido cómputo y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 15 de junio de 2023la Corte Marcial publicó la decisión en la presente causa y tomando en cuenta la imposibilidad de traslado de los imputados a la sede del Circuito Judicial Penal Militar, para la debida imposición y notificación de la misma, por lo cual previa fijación de autos se procedió a dar lectura y notificación de la decisión, quedando el último de los imputados, el ciudadano S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, debidamente notificado en fecha 5 de julio de 2023, tal como consta en el folio setenta (70) de la pieza N° 7 de la presente causa.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal constata que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 10 de octubre de 2023, siendo ejercido el recurso de casación en la misma fecha (10 de octubre de 2023), por parte de los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, razón por la cual fue ejercido dentro del lapso legal establecido, siendo este en el décimo quinto (15) día de despacho, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por el Tribunal de Alzada, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROAS/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada el 23 de junio de 2022, y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1, y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de MOTIN, previsto y sancionado en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, ibidem, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas  accesorias del artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, la cual resolvió el recurso de apelación ejercido por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, en su carácter de defensores privados de los acusados SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROAS/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público y condenó a los acusados a una pena superior a cuatro años, resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que los recurrentes plantearon su denuncia, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE FORMA CONCURRENTE

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia cumpliendo los requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes

DENUNCIA "A"

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS:

Tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido Proceso, artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Obligación de decidir, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal Falta de aplicación del artículo 6, 432, 436 y 437, del Código Orgánico Procesal Penal. Errónea interpretación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN.

El mecanismo procesal a través del cual esta defensa técnica en este proceso, específicamente solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE CJPM-CM-033-2022, DECISION N." 0033-22, DE COMO PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO FECHA 15 DE JULIO DE 2023, CONTRA DE LA DECISIÓN, DE SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL., se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo relativo a la Falta de Aplicación, de los artículos 6, 22, 432, 436 y 437, del Código Orgánico Procesal Penal

Sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella sea porque se ignore o porque se contrarié su texto.

(…)

Lo que ocurre, y planteamos como denuncia, que fue la violación al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la desnaturalización de los medios de prueba, en la forma de su evacuación en el juicio oral y público, al permitir que los funcionarios actuantes, leyeran las actas policiales como si fueran expertos, antes de su deposición, para lo cual esta defensa técnica considera, que no podía permitir el tribunal de juicio la lectura de las actas policiales, solo aplica el artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre expertos.

(…)

La corte Marcial, debió considerar y dar respuestas a los motivos de las denuncias planteadas y que fueron omitidas, allí radica la razón verdadera de la desnaturalización de prueba, en permitir que se violentara el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no sobre la decisión de señalar si el recurso de revocación estaba bien o mal planteado, o estaba resuelto, eso no era el thema decidendum, Incurriendo la corte marcial en Extra Petita, para esta defensa la decisión del recurso de revocación, constituye una decisión irrita por inmotivada, el asunto planteado fue la errónea interpretación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motiva de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, son expertos, cuando la verdad es que el extracto señalado queda claro, que los funcionarios mismos reconocieron, en sala que no eran expertos.

(…) la Corte Marcial, incurrió en una serie de desaciertos en su condición de Garante de la Constitucionalidad de los actos que ella género en la sentencia hoy recurrida, se verifica la Falta de Aplicación de los artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió verificar si el Recurso de Revocación, se ejerció correctamente, y más aun si la respuesta otorgada por el tribunal, (página 44 de la sentencia recurrida, estaba conforme a la ley), es menester recordar cito Se trata de una decisión judicial, que cumple con la estructura racional en lo que respecta a la parte narrativa, motiva y dispositiva, además de haberse dado los requisitos del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte Marcial, no decidió conforme a derecho, al desconocer el contenido literal de la denuncia, sobre lo cual Hubo Omisión de Pronunciamiento al no aplicar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en vez de analizar la desnaturalización de la prueba desde el momento en que el tribunal de juicio, permitió el acceso a las acta, a los funcionarios actuantes, que no son expertos, afirmando que si lo son, contradiciendo lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, entro a analizar el recurso de revocación esgrimido por la defensa técnica, la corte Marcial resolvió desde la omisión, resolvió algo que no le fue solicitado, y lo peor es que ni siquiera está fundamentada su solución jurídica adecuada, al no verificar lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin lugar a dudas constituye una violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

DENUNCIA B

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS:

Artículo 22 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal

Tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Inobservancia errónea interpretación del artículo 22 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Falta de aplicación del artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN

El mecanismo procesal a través del cual, esta defensa técnica en este proceso, específicamente solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N.° CJPM-CM-033-2022, DECISIÓN N.º 0033-22, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023, COMO PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN, DE SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL., se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, por inobservancia, o errónea interpretación y Falta de Aplicación de forma concurrente del Código Orgánico Procesal Penal pretendiendo su anulación.

(…)

Considera esta defensa técnica que ha incurrido en inobservancia o errónea Interpretación, la corte marcial, cuando pretende resolver en la decisión recurrida, específicamente en el tercer punto de planteadas como punto previo, (pagina, 25, de la sentencia recurrida), cuando la denuncias por nulidades. de forma cuestionable y reprochable, la corte marcial, pretende verificar el vicio de nulidad absoluta de su pronunciamiento, al valorar una prueba testimonial y una prueba documental ofrecida por el representante fiscal, en contra de las formalidades establecidas en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una errónea interpretación del asunto planteado, ya que objetivamente el planteamiento es la denuncia, de la falta de firma de las actas policiales contenidas en los folios 245 al 253 anexo 3, los cuales en el debate se dejó constancia de la ausencia de su firma, en tal sentido el tribunal ni siquiera se preocupó, en verificar si efectivamente el cuerpo de defensa, señalo el vicio delatado, ni la postura del tribunal acerca de la denuncia realizada.

(…)

Finalmente considero que hubo una errónea interpretación de la corte marcial, por falta de exhaustividad en el análisis, la corte marcial no analizo las denuncias planteadas en este punto,

(…), lo que se evidencia que la Corte Marcial, indebidamente, erróneamente aplico el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre medios de pruebas nulos, que nunca debieron ser evacuados ni valorados en el proceso, por violentar lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se solicita la nulidad de la sentencia recurrida, conforme al 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en la violación en la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, con las consecuencias del artículo 179 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotraiga el proceso a la apertura de juicio oral y público, es todo.

DENUNCIA C

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, y FALTA

 PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS:

Errónea interpretación del artículo 15 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos Degradantes.

Falta de aplicación de los artículos 6,174, 175,179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Falta de aplicación de los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN

 El mecanismo procesal a través del cual, esta defensa técnica en este proceso, específicamente solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N. CJPM-CM-033-2022, DECISIÓN N.º 0033-22, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023, COMO PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DE LA DECISIÓN, DE SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se realiza fundamento en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación y falta de aplicación de forma concurrente, pretendiendo su anulación.

En el referido recurso de apelación se realizó los referidos planteamientos de Nulidad Absoluta, la corte marcial señala categóricamente, que es la misma denuncia realizada en la denuncia primera de nulidades, del recurso de apelación, contradice no solo los postulados constitucionales como la garantía de la tutela efectiva, así como la nulidad de los actos que menoscaben derechos constitucionales y procesales, demuestra la falta de exhaustividad, ya señalados, sino que además de ello desconoce la postura de la Sala de Casación Penal, y la Sala Constitucional, deja de aplicar el artículo 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ante denuncias de orden Público.

(…)

Esta defensa técnica considera que tiene la legitimidad y la oportunidad procesal para denunciar, que la Corte Marcial, desestimo erróneamente las nulidades planteadas argumentando que es la misma denuncia planteada, cuando se hace referencia a omisiones por parte del representante fiscal, en el proceso penal por lo cual considera esta defensa técnica que interpretar erróneamente artículo 15 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y generando el vicio de la Falta de Aplicación del artículo 6, 174, 179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que traen como consecuencia la violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto desconociendo la institución de las nulidades con lo cual violento la Garantía de la Nulidad de los actos que contravienen derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 25 Constitucional, debiendo realizar un examen sobre las denuncias planteadas, las cuales trajeron como consecuencia, que definitivamente afectan de manera irreparable la garantía del debido proceso, y la tutela judicial, o enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución… (sic).

 La Sala para decidir observa:

En el caso, objeto de consideración, quienes recurren denunciaron, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE FORMA CONCURRENTE de lo siguiente: DENUNCIA A PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS: Tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido Proceso, artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Obligación de decidir, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal Falta de aplicación del artículo 6, 432, 436 y 437, del Código Orgánico Procesal Penal. Errónea interpretación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se observa que los recurrentes en la misma denuncia señalaron que  DENUNCIA B PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS: Artículo 22 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, Tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Inobservancia errónea interpretación del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta de aplicación del artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal… se realiza su fundamento en el motivo señalado en el artículo 452, por inobservancia, o errónea interpretación y falta de aplicación de forma concurrente del Código Orgánico Procesal Penal…”

Para concluir, que: ‘…DENUNCIA C VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, y FALTA PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS: Errónea interpretación del artículo 15 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos Degradantes: Falta de aplicación de los artículos 6,174, 175,179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta de aplicación de los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. 

Tomando en consideración lo antes transcrito, no pasa inadvertido para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso, quienes recurren plantearon en una sola denuncia la falta de aplicación y la errónea interpretación de diferentes normas, es decir, en un mismo planteamiento, desarrollaron varios motivos distintos. En primer lugar denunciaronque la Corte Marcial incurrió en una serie de desaciertos en su condición de garante de la constitucionalidad de los actos que ella género en la sentencia hoy recurrida, así como también, procedió a elaborar argumentos referidos al tribunal de primera instancia, lo que imposibilita a esta Sala precisar de forma cierta la pretensión de los recurrentes, error que no puede ser subsanado por esta Sala.

De lo antes transcrito, se observa que los recurrentes denunciaron la falta de aplicación sin haber realizado un análisis debidamente sustentado en el que vislumbre de forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos.

Asimismo, denuncian los recurrentes que el tribunal colegiado incurrió en la errónea interpretación, sin efectuar un análisis de su contenidoevidenciándose la carencia de técnica recursiva en el presente recurso de casación.

 Es por lo que esta Sala estima, oportuno acotar que al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, para así no enervar la actividad impugnativa.

Además, al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quienes recurren deben plantear la pretensión casacional debidamente fundamentada, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige un escrito debidamente sustentado en el que vislumbre de forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

Efectivamente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación: 

(…) se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicará, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo(Negrillas y sub rayado de la Sala).

Conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, el recurso de casación debe asentarse en violación de la ley ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, pero cada denuncia debe corresponderse a un motivo de casación, es decir, que no pueden alegarse dos motivos de manera conjunta, porque imposibilita a la Sala conocer con exactitud en qué se fundamenta el escrito impugnatorio.

En efecto, la falta de aplicación, opera bajo circunstancias diferentes en el primer caso, se presenta cuando la Corte de Apelaciones no emplea la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia; ya sea porque la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica, surgiendo para las impugnantes, el deber de establecer de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido. (Sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, Sala de Casación Penal).

En lo atinente, a la errónea interpretación, tiene lugar en el segundo caso, cuando el Tribunal Colegiado, aplica la disposición legal correcta, pero las consecuencias establecidas en la motivación, no es la que corresponde al espíritu y razón de la norma, siendo deber de los recurrentes poner de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.... (Sentencia número 216, de fecha 21 de julio de 2022, Sala de Casación Penal).

En relación a lo antes indicado, queda de manifestó que al momento de fundamentar el recurso de casación, debe especificarse en qué términos fueron violentadas las disposiciones jurídicas denunciadas (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), mediante un razonamiento preciso y claro; por cuanto, las consecuencias jurídicas que se derivan de cada motivo casacional varían en razón a las diferencias que nacen de su naturaleza y finalidad, tal como se indicó con anterioridad.

En el caso, objeto de análisis, queda manifiestamente acreditada la ausencia de una argumentación que delimite con claridad el motivo por el cual se impugna el fallo recurrido, al señalar de una manera generalizada dos vicios que comprenden diferentes alcances.

En efecto, los impugnantes equivocan su argumentación al invocar de manera generalizada la aparente violación a diversas disposiciones normativas, sin detallar de forma separada, los motivos que dan lugar a los planteamientos presentados ante esta instancia.

Al respecto la Sala de Casación Penal de éste Máximo Tribunal, en sentencia número 40, de fecha 27 de febrero de 2018, ratificó lo siguiente:

… cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal….

Cabe destacar, que al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quienes recurren debieron plantear la pretensión casacional debidamente fundamentada, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En tal sentido, es imperioso para este Alto Tribunal señalar que los vicios de falta de aplicación y errónea interpretación, exigen la verificación de circunstancias específicas que requieren un desarrollo concreto por parte de quienes pretendan desarrollar dichos alegatos, lo cual hace que su denuncia en conjunto plantee argumentos, carente de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la apreciación clara de lo que quieren expresar en su recurso.

Debiendo destacar que este tipo de denuncia, contradice la naturaleza del recurso de casación, por lo cual debe ser desestimada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente la falta de técnica recursiva y en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del recurso de casación, interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.082.239, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.427.384, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.454.796, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la Segunda denuncia los recurrentes en su escrito recursivo señalaron lo siguiente:

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN:

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia, cumpliendo los requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes:

DENUNCIA A

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS:

Tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debido Proceso, artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obligación de decidir, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Principio de competencia, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN.

 El mecanismo procesal a través del cual esta defensa técnica en este proceso, específicamente solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N. CJPM-CM-033-2022, DECISIÓN N.º 0033-22, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023, COMO PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DE LA DECISIÓN, DE SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo relativo a la Errónea interpretación, del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal.

INDICACIÓN DE LOS MOTIVOS QUE LO HACEN PROCEDENTE.

 La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exegesis. Luego, en la sentencia debe aparecer explicita la referencia a la norma mal interpretada, o al menos ser indudable que en la decisión atacada se aplico la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. Encuentre la aplicación de esta tesis en la resolución del caso concreto objeto de estudio.

(…)

En el presente caso, la denuncia es sobre la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no es retórica, es comparación en el análisis fundamento de la sentencia, para establecer si desde el análisis probatorio ha sido comprobado su eficacia jurídica, y es aclarando punto a punto, la denuncia señalada, en tal sentido la corte, no reviso la transcripción de la audiencia oral y pública, en donde se evacuo la prueba referida, no verifico el dicho del cuerpo de defensa, y la postura del tribunal, no analizo tampoco las conclusiones del juicio oral y público

La corte marcial, sin citar ni siquiera el análisis de las actas de transcripción de juicio oral y público, se equivoca al señalar que la tercera denuncia y la quinta denuncia, es lo mismo, es la misma denuncia no lo es absolutamente, lo que genera la violación de la tutela judicial efectiva, al violentar la obligación de decidir conforme al artículo 6 y el deber de pronunciarse solo de lo planteado o solicitado, conforme al artículo 432 ambos del Código Orgánico Procesal Pena.

DENUNCIA B

VIOLACIÓN DE NORMA LEGAL POR ERRONEA INTERPRETACIÓN.

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia, cumpliendo los requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes:

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS: Artículo 4, 12, 13, 89, 90 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal Errónea Interpretación del artículo 6, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la ERRONEA INTERPRETACION, de la norma legal, específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, pretendiendo su anulación.

La corte marcial previamente esboza el análisis del artículo 49 Constitucional, sobre el debido proceso, con lo cual se evidencia su error de interpretación, ya que implica sin lugar a dudas que no día cumplimiento al fin de la norma, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello implica realizar un análisis exegético de la decisión. Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, acogido por nuestro sistema procesal penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas depuestos, para tal fin se encuentran Instauradas una serie en nuestra ley adjetiva.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se acojan no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

En tal sentido se verifica el error de interpretación del artículo 49 Constitucional, sobre el debido proceso, que implica el vicio de inmotivación de la sentencia, en la resolución de la denuncia sexta de nulidades absolutas planteadas ante la corte marcial en la sentencia recurrida(sic).

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN’ señalando como DENUNCIA ‘A’ PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOSTutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido Proceso, artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Obligación de decidir, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo, señalaron que el Tribunal de Alzada incurrió en la [e]rrónea interpretación, del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta correctamente la ley Adjetiva Procedimental Penal….

Y por último, manifestaron los impugnantes la ‘…VIOLACIÓN DE NORMA LEGAL POR ERRONEA INTERPRETACIÓNDENUNCIA ‘B’. PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS Artículo 4, 12, 13, 89, 90 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal Errónea Interpretación del artículo 6, 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

De acuerdo con lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que el recurso de casación:

(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…’. [Resaltado y subrayado de la Sala].

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que los recurrentes tienen la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado, con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios, fundamentándolos por separado.

Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios, en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición, cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar, lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:

(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

 No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden…. (sic).

Tomando en consideración lo antes expresado, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para estimar procedente una denuncia, en la cual se alegó la errónea interpretación de una norma, esta Sala considera necesario traer a colación los criterios establecidos a través de su jurisprudencia, en relación a lo referido; en este sentido, en sentencia N° 195 del 26 de mayo de 2023, ratificó lo siguiente:

‘…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional...’.

Ahora bien, en el presente caso, los recurrentes denunciaron de forma reiterada la violación de la ley por errónea interpretación de los artículo 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia, el primero a la tutela judicial efectiva y el segundo al debido procesoasimismo señalaron la infracción del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la obligación de decidir, agregando además que la Alzada incurrió en el vicio antes mencionado, al no tomar en cuenta correctamente el artículo 22 de la ley Adjetiva Procedimental Penal…’. De lo antes señalado, se evidencia que los recurrentes fundamentaron su denuncia sin realizar un análisis de la norma denunciada; por cuanto, solamente se limitaron a señalar que la recurrida no tomó en cuenta todo el contenido de las normas antes mencionada, sin presentar argumentos que demuestren como se materializó en el fallo impugnando dicha afirmación.

Asimismo, los impugnantes hicieron hincapié en manifestar que el Tribunal Colegiado, incurrió en errónea interpretación del artículo 4, el cual hace referencia a la Autonomía e Independencia de los Jueces, de igual forma manifestaron como infringido el artículo 12, que señala la Defensa e Igualdad entre las partes, además mencionan el artículo 13, finalidad del proceso, de igual manera, aluden el artículo 89, que establece las causales de Inhibición y Recusación, también, indican como violado el artículo 90, el cual hace alusión a la Inhibición Obligatoria y por último el artículo 425, indicando que los jueces o juezas que se pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo antes transcrito, no se evidencia una explicación por parte de los recurrentes en cuanto a cuál es la interpretación que a su juicio debió dársele a las normas denunciadas.

En virtud de ello, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, -abandono de la técnica recursiva-, por lo que es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, los impugnantes en casación deben categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se encuentran en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplieron los recurrentes.

Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia número 136, del 25 de marzo de 2015, posición plausible en el tiempo, señaló:

‘...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo’.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada...’.

De igual forma, la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de 2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de Casación, señaló:

‘…que la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo…’

Tales deficiencias, no son compatibles con los requisitos necesarios para estimar procedente una denuncia en la cual se alegó la errónea interpretación de una norma, siendo que no se presentó un argumento debidamente razonado en aras de explicar cómo fue erróneamente interpretado por la Alzada el dispositivo legal denunciado como infringido.

En consecuencia, resulta forzoso de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación presentado por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdemAsí se decide.-

En cuanto a la Tercera denuncia los recurrentes en su escrito recursivo señalaron lo siguiente:

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE NORMA LEGAL POR FALTA DE APLICACIÓN

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia. Cumpliendo los requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes:

PRECEPTOS JURIDICOS VIOLENTADOS: Artículo 4, 12, 13, 89, 90 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta de aplicación del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN

El mecanismo procesal a través del cual, esta defensa técnica en este proceso, específicamente se solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N.° CJPM-CM-033-2022, DECISIÓN N.º 0033-22, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023, COMO PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DE LA DECISIÓN, DE SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA LEGAL, pretendiendo su anulación.

(…)

 El ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, Mayor General Jesús Emilio Vásquez Quintero, ya tenía conocimiento previo del hecho, como parte, ya que representaba y encabezaba la representación como su figura máxima de la Fiscalía Militar en su condición de Fiscal General Militar estuvo presente el día 19 de enero de 2019, día en el cual acaecieron los hechos investigados, y actuó directamente en el hecho como parte, interactuó con los investigados y tiene conocimiento como testigo excepcional de hechos sumamente delicados, en donde el propio Magistrado reconoce, en el acta de audiencia especial, de fecha 07 de marzo de 2023. Follo 15 y 16 vueltos, de la decisión recurrida (Adjunto a la presente con el Anexo bajo la letra B).

Si ya sabía de la existencia de la causa, y de antemano sabía el contenido del recurso de apelación, en su condición de Magistrado Ponente, como es posible que se constituyo como presidente de la Corte Marcial, cuando debió inhibirse, de forma obligatoria, lo cual no ocurrió.

(…)

Considero que en el presente caso se violentó el artículo 90, en virtud de la causal establecida en el artículo 89 numeral 7, y violentando el artículo 425 todos del Código Orgánico Procesal Penal, era el Fiscal General Militar, interactuó con una de las partes, tuvo conocimiento como testigo, solo por ese hecho debió inhibirse, el estuvo presente el día del hecho, tal como lo reconoció en la audiencia especial, para la decisión del recurso de apelación propuesto, por cuanto si bien no integro o formo parte de una decisión anterior, tenía conocimiento del hecho como parte, no solo como representante del Ministerio Publico, lo cual necesariamente debía inhibirse conforme el artículo 90, por las razones previstas en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo admitió.

(…) 

Que el Mayor General, Jesús Emilio Vásquez Quintero, violento de forma evidente en la sentencia recurrida los principios más sagrados del proceso penal, la obligación de decidir, la obligación de actuar con igualdad entre las partes, definitivamente atentando contra el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, por lo cual sin lugar a dudas esta decisión es nula, y debe retrotraerse el proceso al inicio de la etapa de juicio, reponer al estado del juicio oral y público…’ (sic).

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, quienes recurren plantearon que la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 4, 12, 13, 89, 90 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal

Los impugnantes también enfatizaron, que el vicio denunciado influyó de forma evidente en la sentencia recurrida, siendo que a su entender, …el Mayor General, Jesús Emilio Vásquez Quintero, violento los principios más sagrados del proceso penal, la obligación de decidir, la obligación de actuar con igualdad entre las partes, definitivamente atentando contra el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, por lo cual sin lugar a dudas esta decisión es nula, y debe retrotraerse el proceso al inicio de la etapa de juicio…(sic).

Concretado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al vicio denunciado, en cuanto a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal a través de su jurisprudencia, reiteró que en lo concerniente a la correcta elaboración de una denuncia, fundamentada en la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, es necesario el previo cumplimiento de una serie de requerimientos, a los efectos de estimar admisible la denuncia planteada, en tal sentido, se destaca la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, donde se puntualizó lo siguiente:

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso’. (Sic).

Ahora bien, atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente denuncia, aducen los recurrentes que la Corte Marcial incurrió en una falta de aplicación de los artículos 4, el cual hace referencia a la Autonomía e Independencia de los Jueces, asimismo ostentan como infringido el artículo 12, que establece la Defensa e Igualdad entre las partes, de igual manera mencionan el artículo 13, que se refiere a la finalidad del proceso, de igual manera, aluden el artículo 89, que establece las causales de Inhibición y Recusación, de igual modo, indican como violado el artículo 90, el cual hace alusión a la Inhibición Obligatoria y por último el artículo 425, el cual indica que los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, de lo antes destacado se observa, que los impugnantes no realizaron un análisis de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.

Efectivamente, quienes recurren no presentaron su denuncia enfocada en demostrar como la Alzada, incumplió con su deber de corroborar, que la decisión sometida a su revisión, estuviera acorde con las exigencias establecidas en la ley, siendo que lo expuesto por los denunciantes se orientaba en resaltar que el Magistrado Ponente de la Corte Marcial debió inhibirse, de forma obligatoria, lo cual no ocurrióEvidenciándose, de lo explanado por los recurrentes en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.

Por último, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, ratificó el siguiente criterio:

‘…El recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones’.

En atención a lo señalado, cabe resaltar, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

De allí, radica la importancia que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Por lo antes expuesto, resulta evidente la falta de técnica recursiva y en consecuencia de ello, lo ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA del recurso de casación, interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.082.239, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.427.384, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.454.796, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta a la cuarta denuncia, los recurrentes en su escrito señalaron lo siguiente:

CUARTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN.

 El mecanismo procesal a través del cual, esta defensa técnica en este proceso, específicamente se solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N.º CJPM-CM-033-2022, DECISIÓN N.º 0033-22, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023, COMO PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DE LA DECISIÓN, DE SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la VIOLACIÓN DE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, pretendiendo su anulación.

PRECEPTOS JURIDICOS VIOLENTADOS

A).- GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES

1. Tutela Judicial Efectiva artículo 26 Constitución de la República Bolivariana Venezuela

2. Debido Proceso artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Derecho de petición, y de obtener respuestas artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B).- GARANTÍAS Y DERECHOS PROCESALES.

Obligación a decidir, principio de exhaustividad artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Defensa e Igualdad entre las partes, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalidad del Proceso, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Principio de Competencia y Exhaustividad artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

El vicio delatado por el cuerpo de defensa, CITRAPETITA PARTIUM VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO, POR PARTE DE LA CORTE MARCIAL revela una violación flagrante al principio de exhaustividad en la revisión de los planteamientos, sobre el principio procesal de la obligación de decidir, la defensa e igualdad entre las partes, y la Finalidad del proceso, conforme al artículo 6 y, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación del principio de competencia dispuesto en el artículo 432 del eiusdem, con lo cual se violenta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, lo cual hace de la sentencia recurrida un acto nulo por violentar las garantías de la Constitución conforme a los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual conforme al artículo 174 y 175 con las consecuencias del artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se retrotraiga el proceso a la audiencia de apertura de juicio oral y público, en la jurisdicción ordinaria, ante la existencia de un civil, lo cual hace necesario declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria.

(…)

Considera esta defensa técnica, que haber recurrido la decisión con argumentos de hecho y de derecho, cumplo con un deber con mis representados, ejercer el derecho a recurrir, al derecho a la defensa, planteando las denuncias realizadas por considerar que nos asiste la razón, se espera bajo el principio de exhaustividad, se cubra la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener una respuesta de las peticiones planteadas al sistema de justicia, así como el deber de los jueces de la República de pronunciamiento en cuanto a los asuntos planteados, por respeto al derecho, a la participación en el sistema de justicia, pero en honor a la verdad y a la justicia, porque al final son fines del Estado, los más altos y nobles para la dignidad del hombre en sociedad, en nuestra República Bolivariana de Venezuela.

El análisis de cada uno de los argumentos planteados, que son necesarios más allá de la respuesta con lugar o sin lugar, admisible o inadmisible, es lo único como puede considerarse una decisión de esta naturaleza, omitiendo los fundamentos de la propia denuncia, sin dejar de considerar la existencia de dos fundamentos de la denuncia, por el contrario era la oportunidad del tribunal de demostrar el conocimiento, al final es el juez quien conoce del derecho, no podía sino ser ejemplo de un actuar debido, si consideraba que estas afirmaciones o señalamientos de la denuncia, no eran relevantes, debía dejarlo claro, en tal sentido queda sin respuesta la segunda denuncia, acerca de la desnaturalización de los testimonios, de los funcionarios actuantes, que son considerados por el tribunal de juicio como expertos, validado por la corte marcial, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pero respecto a lo planteado en la denuncia, que fue omitido, absolutamente nada fue considerado ni hubo pronunciamiento alguno, lo cual señalo como hecho negativo absoluto.

GARANTIA CONSTITUCIONAL, OBJETO DE INFRACCIÓN

En la presente denuncia, no se destaca elementos facticos ni jurídicos, con el cual se fundó el planteamiento que realizo la corte marcial, para resolver el planteamiento realizado, objeto de esta denuncia, por violación a garantías Constitucionales del proceso, implica la falta de exhaustividad del juez, en el análisis del asunto sometido a su conocimiento, NO RESOLVIO NINGUNO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMARON LA DENUNCIA, INCURRIENDO EN OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, LO CUAL IMPLICA VIOLENTAR. LESIONAR UN DERECHO CONSTITUCIONAL, COMO LO ES LA GARANTIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y LA AFECTACIÓN DEL DERECHO DE OBTENER UNA RESPUESTA, ANTE EL DERECHO DE SER ESCUCHADO.

La corte marcial, no decidió conforme a derecho, al desconocer el contenido literal de la denuncia, sobre lo cual Hubo Omisión de Pronunciamiento al no aplicar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en vez de analizar la desnaturalización de la prueba desde el momento en que el tribunal de juicio, permitió el acceso a las actas, a los funcionarios actuantes, que no son expertos, afirmando que si lo son, contradiciendo lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, entro a analizar el recurso de revocación esgrimido por la defensa técnica, la corte Marcial resolvió desde la omisión, resolvió algo que no le fue solicitado, y lo peor es que ni siquiera está fundamentada su solución jurídica adecuada, al no verificar lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin lugar a dudas constituye una violación a la tutela judicial efectiva, y del debido proceso. 

CAPITULO IV

PETITORIO

 UNICO: Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación, en favor de los ciudadanos SM/3RA ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.082.239, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-24.427.384, S/1RO ALBERTO JOSE PIRANGO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº.V.-20,454.796.con los medios de prueba señalados, en contra de la SENTENCIA DE LA CORTE MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N GIPM-CM-033-2022, DECISION N° 0033-22. DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023. COMO PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DE LA DECISIÓN, DE SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de Derechos Constitucionales y procesales velados en las denuncias planteadas, revela una violación flagrante al principio de exhaustividad en la revisión de los planteamientos, sobre el principio procesal de la obligación de decidir, la defensa e igualdad entre las partes, y la Finalidad del proceso, conforme al artículo 6 y, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación del principio de competencia dispuesto en el artículo 432 del eiusdem, con lo cual se violenta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y Debido Proceso, lo cual hace de la sentencia recurrida un acto nulo por violentar las garantías de la Constitución conforme a los artículos 25 y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual conforme al artículo 174 y 175 con las consecuencias del artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se retrotraiga el proceso a la audiencia de apertura de juicio oral y público, en la jurisdicción ordinaria, ante la existencia de un civil, lo cual hace necesario declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria… (sic).

La Sala para decidir observa:

Revisada como ha sido, la cuarta denuncia del Recurso de Casación propuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, la Sala, constato que los recurrentes señalaron que el Tribunal de Alzada, incurrió en una violación flagrante al principio de exhaustividad en la revisión de los planteamientos, sobre el principio procesal de la obligación de decidir, la defensa e igualdad entre las partes, y la Finalidad del proceso, conforme al artículo 6 y, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación del principio de competencia dispuesto en el artículo 432 del eiusdem, con lo cual se violenta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, lo cual hace de la sentencia recurrida un acto nulo por violentar las garantías de la Constitución conforme a los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual conforme al artículo 174 y 175 con las consecuencias del artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se retrotraiga el proceso a la audiencia de apertura de juicio oral y público…Sin realizar un análisis de forma concisa y clara, de cuáles son los preceptos legales que se consideraron violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, ni de qué modo se impugna la decisión, ni los motivos que lo hacen procedentes, lo que evidencia  una falta de técnica recursiva para ser admitido.

En efecto, no se evidencia que los recurrentes, hayan enmarcado en el escrito recursivo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios’. (Resaltado de la Sala).

En primer lugar no señalaron ningún precepto legal para fundamentar la violación supuestamente cometida por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas y tampoco indicaron el motivo de procedencia que acompañe dicha norma, sólo se limitaron a referir circunstancias acontecidas en el debate del juicio oral y público, omitiendo hacer mención sobre las violaciones de ley en las que consideran incurrió la Corte Marcial.

Por ende, la Sala debe reiterar, que cuando se recurre en casación se debe expresar de manera separada y discriminada la fundamentación de sus denuncias, ya que no puede la Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, cuando, como en el caso que nos ocupa, se denoten errores de técnica recursiva que concluyen en la desestimación por manifiestamente infundado del recurso interpuesto.

Es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplieron los recurrentes.

Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia número 136, del 25 de marzo de 2015, señaló:

‘...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

´Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo´.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada...’.

De igual forma, la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de 2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de Casación, señaló:

‘…que la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo…’

De lo antes transcrito, observa la Sala, que los recurrentes, tampoco cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 451 del texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso; por cuanto, no obstante que manifiestan recurrir del fallo de la alzada, cuando señalan las presuntas denuncias, lo que se evidencia es una argumentación en donde manifiestan que la referida Corte Marcial, no decidió conforme a derecho, al desconocer el contenido literal de la denuncia, sobre lo cual hubo omisión de pronunciamiento.

 Ahora bien, cuando se entra al fondo de los alegatos planteados, se evidencia claramente que lo que realmente se ataca es la decisión del juzgado de primera instancia en funciones de juicio haciendo referencia a un error in procedendo (vicio de actividad atinente al proceso) sólo atribuible al juez, es decir, al juzgado de primera instancia en funciones de juicio.

En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala, en sentencia número 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso’.

En este sentido, no hay dudas, que quienes impugnan incurren en error, cuando a pesar que recurren en casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Situación como se señaló en desarrollo de la argumentación objeto del fallo, la imposibilidad que tiene la Sala de Casación Penal de corregir las insuficiencias del recurso, y en tal sentido en sentencia número 138, del 1° de abril de 2009, y ratificada en sentencia número 413 del 27 de noviembre de 2013, se indicó:

‘…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…’.

‘…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…’.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, considera ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la CUARTA DENUNCIA del recurso de casación, interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-17.082.239, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.427.384, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, titular de la cédula de identidad número V-20.454.796, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido Código; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente revisión de oficio, no sin antes reiterar que el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República, cuando se trate de sentencias definitivamente firmes, y, por otra parte, que el cardinal 11 del artículo 25 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, y esta posibilidad de revisión sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión a: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación; las referidas normas se limitaron a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (vid. Sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo; sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros; entre otras).

 

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Constitucional al observar el contenido y alcance de la sentencia n.° 096 dictada por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 2024, verificó que la misma no sólo estaba directamente vinculada a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente ligadas a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de su jurisprudencia.

 

En consecuencia, en aras de cumplir con las competencias, atribuciones, potestades y deberes constitucionales y jurídicos en general, esta Sala dictó la sentencia n.° 0204 del 20 de marzo de 2024, mediante la cual, i) ordenó a la Secretaría de esta Sala abrir y numerar el correspondiente expediente a los fines de iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia N° 096, el 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente causa; ii) ordenó a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala de Casación Penal de este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que remita, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-028, cursante en esa Sala, contentivo del proceso penal donde fueron condenados: “…el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍNINSTIGACIÓN A LA REBELIÓNSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADADESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, en calidad de AUTOR según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de  MOTÍNSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido Código Orgánico”; proceso que conoció la Sala de Casación Penal con motivo el recurso de casación anunciado por sus defensores privados; iii) suspendió cautelarmente los efectos de la sentencia número 096, dictada el 14 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se resuelva el mérito de la revisión constitucional; y iv)  ordenó a la Secretaría la notificación de la decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal General de la República. 

 

Así pues, se observa que en el proceso penal originario en fase de juicio instruido en ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos SM/3RA Luis Alexander Bandres FigueroaS/1° Yordanis Alirio Camacaro González, y S/1° Alberto José Piñango Salas recibieron sentencia condenatoria.

 

Con ocasión a ello, los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel González, en su carácter de defensores privados de los condenados, ejercieron recurso de apelación de sentencia definitiva contra el fallo dictado por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, el 23 de junio de 2022. Dicho recurso de apelación, fue conocido por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas, y fue declarado sin lugar, lo que acarreó que los recurrentes ejercieran el recurso de  casación contra dicha decisión.

 

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n.° 096 del 14 de marzo de 2024, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación incoado.

 

Asimismo, la presente revisión encuentra su procedencia en razón de la infracción que se produjo a los valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia.

 

No obstante, observa esta Sala que en el escrito contentivo del recurso de casación, los recurrentes fundamentaron de manera precisa y clara cuatro denuncias, identificadas de la siguiente manera: i) primera denuncia: violación de la ley por errónea interpretación y falta de aplicación de forma concurrente; ii) segunda denuncia violación de la ley por errónea interpretación; iii) tercera denuncia violación de norma legal por falta de aplicación; y iv) cuarta denuncia violación de garantías constitucionales modo en el cual se impugna la decisión.

 

Sin embargo, la Sala de Casación Penal al momento de realizar la fundamentación de la desestimación del referido recurso, indicó lo siguiente:

 

“…Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia número 136, del 25 de marzo de 2015, señaló:

... debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

´Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo´.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada....

 

De igual forma, la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de 2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de Casación, señaló:

 

“…que la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo. …”

De lo antes transcrito, observa la Sala, que los recurrentes, tampoco cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 451 del texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso; por cuanto, no obstante que manifiestan recurrir del fallo de la alzada, cuando señalan las presuntas denuncias, lo que se evidencia es una argumentación en donde manifiestan que la referida Corte Marcial, no decidió conforme a derecho, al desconocer el contenido literal de la denuncia, sobre lo cual hubo omisión de pronunciamiento”.

 

          Todo lo alegado por la Sala de Casación Penal se fundamenta en el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa cómo debe ser y qué debe contener el escrito a través del cual se recurra en casación ante la referida Sala, por parte de los recurrentes.

 

          No obstante, esta Sala constata que el escrito recursivo cumplió cabalmente con los requisitos establecidos por la ley adjetiva penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a indicar al momento de su presentación “…en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 454 eiusdem.

 

          En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional afirma que no está ajustado a derecho el fallo objeto de la presente revisión, mediante el cual, la Sala de Casación Penal a través de una motivación genérica, declaró: “…DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas…”.

 

Como puede apreciarse, el fallo objeto de revisión se apartó de los valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), y dado que ello contribuirá con la uniformidad jurisprudencial, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia n.° 096 dictada por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 2024. Así se decide.

 

Así entonces, esta Sala considera oportuno citar el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

 

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada(Resaltado de este fallo).

 

Por ello, visto que el asunto controvertido es de mero derecho, la Sala juzga conveniente, en cumplimiento de la normativa supra transcrita, ordenar el reenvío de la controversia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el fondo del recurso de casación incoado y emita una nueva decisión sobre el mérito de dicho asunto; considerando que la sentencia que aquí se anula versó netamente sobre los aspectos formales del recurso presentado ante dicha instancia.

 

En razón de tal pronunciamiento, queda sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia n.° 0204 del 20 de marzo de 2024, toda vez que la sentencia n.° 096/2024, dictada por la Sala de Casación Penal, cuyos efectos fueron suspendidos temporalmente, fue anulada mediante la presente decisión.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la revisión de oficio iniciada por esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 0204 del 20 de marzo de 2024, contra la sentencia n.° 096, del 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEGUNDO: ANULA la mencionada sentencia objeto de revisión.

 

TERCERO: ORDENA el reenvío de la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que admita y conozca el fondo del recurso de casación incoado y emita una nueva decisión sobre el mérito de la causa penal que lo motivó.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, así como a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal General de la República. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente. Asimismo, remítase el expediente identificado con el alfanumérico AA30-P-2024-000028 a la Sala de Casación Penal, enviado a esta Sala según oficio signado TSJ/SCPS/OFIC/0398-2024. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1° días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

     PONENTE

 

La  Vicepresidenta,

 

 

    

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Gladys María

Gutiérrez Alvarado, por motivos justificados.

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 24-0271

TDC/