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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO
CARDIET
Esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial,
advirtió en su Página Web que la Sala de Casación Penal dictó sentencia N°
0096, el 14 de marzo de 2024, en el expediente N° AA30-P-2024-028, mediante
la cual, al resolver el recurso de casación interpuesto, arribó al siguiente
dispositivo:
“[…] DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el
recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel
Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este
acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA
LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ,
y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en
fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN
LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23
de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal
Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en
Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS
ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN,
previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo
491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476,
numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo
570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el
artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA
FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código
Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo
tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a
cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES
DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales
1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada
en el artículo 481 del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO
CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por
la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos
488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE
EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570,
numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo
519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de
Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo
tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código Orgánico
de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y NUEVE
(9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en
sus numerales 1, 2 y 3 del referido Código; por no encontrarse llenos los extremos
de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Efectuada la lectura del expediente,
esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 7 de marzo de 2019, los Fiscales Militares
Auxiliares Primeros con Competencia Nacional, interpusieron acusación ante
el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Militar con sede en el Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano SM/3RA
Luis Alexander Bandrés Figueroa, por
la presunta comisión de los delitos de motín, previsto en los artículos 488, 489, numeral 4, y sancionado
en el artículo 491, instigación a
la rebelión, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el
artículo 481, sustracción de
efectos pertenecientes a la fuerza armada, previsto y sancionado en el
artículo 570, numeral 1, desobediencia
en tiempo de paz, previsto en el artículo 519 y sancionado en el
artículo 521, numeral 4 y ultraje
a la fuerza armada, previsto y sancionado en el artículo 506 todos del
Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y
390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los
ciudadanos S/1° Yordanis Alirio Camacaro González y S/1° Alberto
José Piñango Salas, por la presunta comisión de los delitos de motín, previsto en los artículos 488 y
489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, previsto
y sancionado en el artículo 570, numeral 1, desobediencia en tiempo de paz, previsto en el artículo 519 y sancionado
en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en
calidad de cooperadores inmediatos según
lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390 numeral 1 del Código
Orgánico antes referido.
El 7 de mayo del 2019, se celebró la
audiencia preliminar, ante el referido Tribunal Tercero en Funciones
de Control, en la cual se admitió la acusación fiscal y a su vez mantuvo la
medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados
ciudadanos SM/3RA Luis Alexander
Bandres Figueroa, S/1° Yordanis
Alirio Camacaro González, y S/1°
Alberto José Piñango Salas, emitiéndose en esa misma fecha,
el auto de
apertura a juicio.
El 12 de junio de 2019, el
Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
Militar, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, recibió
la causa contentiva del procedimiento penal y fijó la audiencia de apertura del
juicio oral y público, para el 1° de julio de 2019, resultando diferida en
dicha fecha y en diversas oportunidades posteriores, efectuándose la apertura a
juicio de manera efectiva el 15 de febrero de 2022.
El 23 de junio de 2022, el Tribunal Primero (1°) en Funciones
de Juicio, declaró cerrado el debate y dictó la dispositiva del
fallo en los términos siguientes:
“…PRIMERO: el Ministerio
Público en el uso de sus atribuciones contenidas en el Artículo 111 del Código
Orgánico Procesal Penal no logró demostrar a través de los medios probatorios
la comisión del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en
el artículo 464 numeral 25 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que
este tribunal Militar decide acordar el SOBRESEIMIENTO…y es por
ello, que no puede ser considerado ni responsable penalmente por el mencionado
delito antes indicado para el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES
FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.082.239. SEGUNDO: Se CONDENA al
ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular
de la cedula de identidad N° V-17.082.239, por encontrarlo culpable y
responsable de los delitos militares de MOTIN, previsto en el
artículo 488 y 489 numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN
A LA REBELION, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el
artículo 481, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto
y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE
PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4
y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo
506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de AUTOR según
lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico
de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de quince (15)
años y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en
sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia
Militar. TERCERO: Se Condena a los ciudadanos SM/3RA.
GEOMER NARCISO MARTINEZ NATERA, titular de la cedula de identidad
N° V-14.931.909, S/1RO. YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZALEZ, titular
de la cedula de identidad N° V-24.427.384, S/1RO LUIS ALFREDO MILANES CHIRINOS,
titular de la cedula de identidad N° V-19.749.408, S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO
SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.454.796…, por encontrarlos
culpables y responsables de los delitos militares de MOTIN,
previsto y sancionado en el artículo 488 y 489 numeral 4 y sancionado en el
artículo 491, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB,
previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDENCIA EN
TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo
521 numeral 4 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad
de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389
numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en
consecuencia, siendo la pena a imponer de siete (07) años y nueve (09) meses de
prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1,2 y 3 del
Código Orgánico de Justicia Militar, CUARTO: Se CONDENA al ciudadano SM/3RA
YOFRE JAVIER CASTRO ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad N°
V-18.162.783, por encontrarlo culpable y responsable de los delitos
militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto
y sancionado en el artículo 570 numeral 1, el artículo 521 numeral 4 todos del
Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según
lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico
de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de siete (07)
años de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1,2
y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar… quedando las partes debidamente
notificadas de la lectura de la presente decisión…” (sic) [Mayúsculas y
negrillas del texto].
El 26 de octubre de 2022, los abogados Miguel Ángel
Forero Terán y Rachel González, en su carácter de defensores privados de los
ciudadanos SM/3RA Luis Alexander
Bandres Figueroa, S/1RO Yordanis
Alirio Camacaro González, y S/1RO
Alberto José Piñango Salas, interpusieron recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria dictada el 23 de
junio de 2022, y publicada el 26 de septiembre de 2022.
El 19 de diciembre de 2022, la Corte Marcial del
Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en el
Área Metropolitana de Caracas, conoció del recurso y designó como ponente al
Magistrado Presidente Mayor General Jesús Emilio Vásquez Quintero,
posteriormente el 9 de febrero de 2023, admitió el recurso de apelación.
El 7 de marzo de 2023, se celebró el acto de la
audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico
Procesal Penal ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal
Militar con Competencia Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas,
y el 15 de junio de 2023, dictó y publicó decisión mediante la cual declaró Sin
lugar el recurso de apelación, confirmó el fallo de Primera Instancia y notificó a las partes.
El 10 de octubre de 2023, los defensores privados
de condenados, interpusieron recurso de casación ante la Sala de Casación
Penal, contra la sentencia dictada y publicada el 15 de junio de 2023, proferida
por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia
Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal
dictó la sentencia n.° 096
del 14 de marzo de 2024, a través de la cual desestimó el recurso de casación
interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados
Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681,
respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados
de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO
YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO
SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la
referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de
apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada
el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, mediante
la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por
la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488
y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA
REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el
artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA,
previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN
TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521,
numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el
artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad
de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y
390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15)
AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas
accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481
del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO
GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la
comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos
488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE
EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570,
numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo
519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de
Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo
tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código Orgánico
de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y NUEVE
(9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en
sus numerales 1, 2 y 3 del referido Código; por no encontrarse llenos los
extremos de los artículos 454 y 457 del
Código Orgánico Procesal Penal”
(Mayúsculas, y negritas de la decisión).
El 20 de marzo de 2024, esta Sala Constitucional
emitió sentencia n.° 0204 a través de la cual resolvió:
“…PRIMERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala abrir y numerar el correspondiente
expediente a los fines de iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia N° 096, el 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente
causa.
SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala de Casación
Penal de este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que
remita, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-028,
cursante en esa Sala, contentivo del proceso penal donde fueron
condenados: “[…] el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER
BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, INSTIGACIÓN
A LA REBELIÓN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA
ARMADA, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA
FUERZA ARMADA, en calidad de AUTOR según lo tipificado en
los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia
Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO
ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de
MOTÍN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA
ARMADA y DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, en calidad
de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los
artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido Código
Orgánico”; proceso que conoció la Sala de Casación Penal con motivo
el recurso de casación anunciado por sus defensores privados.
TERCERO: SUSPENDE cautelarmente y hasta tanto se resuelva el mérito de la presente
revisión constitucional, los efectos de la sentencia número 096, dictada el 14 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría que notifique la presente
decisión a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, así como a la
Corte Marcial del Circuito Judicial
Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal
General de la República. Para
el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las
notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin
menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente”
(Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
II
DE LA REVISIÓN DE OFICIO
Esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 0204 del 20 de marzo de
2024, planteó revisión de oficio, de la decisión n.° 096 dictada por
la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de marzo
de 2024, en los siguientes términos:
“…esta Sala observa
que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado
a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala
de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la
parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas,
derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al
Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y
a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso
penal que le dio lugar al fallo sub
examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental),
las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social
del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala
Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia.
Así pues, la decisión sub examine cita el contenido e interpreta, desde su
perspectiva hermenéutica, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel
Alejandra González Morales, actuando en este acto, con el carácter de
defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES
FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO
JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de
2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y
publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en
Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS
ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN,
previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo
491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476,
numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo
570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el
artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA
FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código
Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo
tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE
(15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas
accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481
del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO
GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la
comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos
488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE
EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570,
numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo
519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de
Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo
tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código Orgánico
de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y NUEVE
(9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en
sus numerales 1, 2 y 3 del referido Código; por no encontrarse llenos los
extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello bajo el
argumento de una técnica indebida para la elaboración del recurso en
referencia.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la
notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el
mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento
privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del
ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que permite a este órgano del Poder
Judicial, el ejercicio de sus facultades oficiosas, por haber sido dictada la
referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, resulta pertinente destacar
lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N°
150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
‘Las
normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y
ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos
expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más
general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que
tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten
conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y
cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y
otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen
efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se
ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que
la notoriedad judicial no es un precedente aislado
o una norma excepcional que permite
su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de
atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar
posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir
los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que
puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso,
el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias de esta
Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y
647 del 21 de mayo de 2012).
En ese orden de ideas, el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
‘El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’.
Seguidamente, el artículo 336, numeral 10, eiusdem, prevé que la Sala
Constitucional tiene atribuida la potestad de ‘…revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…’.
Al respecto, en el fallo número 93 del 6 de febrero
de 2001 (caso: ‘Corpoturismo’), esta Sala determinó la
potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las
decisiones judiciales dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en
alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado,
realizando un errado control de constitucionalidad y estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en
forma extraordinaria y excepcional ‘…de oficio las sentencias definitivamente
firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala
posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere
conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la
Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de
administración de justicia…’.
Por su parte, el artículo 25, numerales 10 y
11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
‘Es de la competencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes
que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras
Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como
la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales’.
A su vez, el artículo
130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes
podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de
oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala
Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de
la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las
circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto’ (subrayado
añadido).
Ahora bien, esta Sala, con el objeto de cumplir con
las referidas competencias, atribuciones, potestades y deberes constitucionales
y jurídicos en general, respectivamente, sustentada en lo antes expuesto y en
varios de sus precedentes jurisprudenciales (ver sentencias números 1836 del 15 de octubre de 2007, 1115 del 7 de agosto de 2009, 5 del 26 de febrero
de 2010, 1569 del 20 de octubre de 2011 y 796 del 20 de junio de 2013, 1759 del
15 de diciembre de 2014, entre otras), resuelve:
PRIMERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala abrir y numerar el correspondiente
expediente a los fines de iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia N° 096, el 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente
causa.
SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala de Casación Penal
de este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que remita,
inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-028,
cursante en esa Sala, contentivo del proceso penal donde fueron
condenados: “[…] el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER
BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, INSTIGACIÓN
A LA REBELIÓN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA
ARMADA, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA
FUERZA ARMADA, en calidad de AUTOR según lo tipificado en
los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia
Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO
ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de
MOTÍN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA
ARMADA y DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, en calidad
de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los
artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido Código
Orgánico”; proceso que conoció la Sala de Casación Penal con motivo
el recurso de casación anunciado por sus defensores privados.
TERCERO: SUSPENDE cautelarmente y hasta tanto se resuelva el mérito de la presente
revisión constitucional, los efectos de la sentencia número 096, dictada el 14 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría que notifique la presente
decisión a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, así como a la
Corte Marcial del Circuito Judicial
Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal
General de la República. Para
el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las
notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin
menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente”
(Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN DE OFICIO
La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia n.° 096 del 14 de marzo de 2024, desestimó por manifiestamente
infundado el recurso de casación incoado por los abogados Miguel Ángel Forero
Terán y Rachel González, en su carácter de defensores privados de
los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO
YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS,
en los siguientes términos:
“…
DE LOS HECHOS
Los hechos relatados en la sentencia definitiva
dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal Militar, con sede en Caracas son los siguientes:
‘…En fecha
veintiuno (21) enero del presente año, tuvo conocimiento de un movimiento
conspirativo por parte de funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, en
donde realizaron un video y tomaron una unidad de la Guardia nacional
Bolivariana, ubicada en Cotiza, donde el líder era el SM3.LUIS ALEXANDER
BANDRES FIGUEROA, donde se pudo apreciar al ciudadano Tropa profesional,
realizando un llamado con otros 23 tropas Profesionales a desconocer al
gobierno legalmente constituido, una vez que los cuerpos de seguridad se
apersonaron al lugar de los hechos (cotiza), se procedió a hacer la aprehensión
y en horas del mediodía pasan a deponer las armas; identificados plenamente en
acta y realizada la aprehensión se les incauto más de 60 fusiles AK-103 de los
cuales solo se han recuperado 45 de ellos, trayendo como consecuencia que más
de 20 fusiles al día de hoy este desaparecidos, asimismo en el comedor se
encontraban tres oficiales que habían sido sometidos y amordazados; y los
mencionados tropas profesionales utilizaron al conductor bajo amenazas; el
material sustraído del de sur petare; luego se busca al tropa que colaboro con
la sustracción del armamento en el parque de armas; CARLOS ANDRES VILLA TORRE,
este ciudadano había sido observado manteniendo comunicación con sm3 Bandrés y
había sido visualizado en las diferentes unidades, aunado que el mencionado
ciudadano fue la persona que suministro un vehículo para que los tropas se
movilizaran el día que ocurrieron los hechos; una vez iniciada la
investigación, se tuvo conocimiento que habían hecho un recorrido saliendo del
de sur macarao, lo cual someten al capitán Soto, se dirigen al de sur petare
sustraen el armamento y someten a varios profesionales, así como al S2 Marín a
quien amenazaron para que sirviera como conductor; luego Bandrés y sus
Cooperadores fueron a entregar las armas a unos vehículos civiles en la redoma
de Petare, tal cual como se observa en uno de los videos que consta en los
cuadernos de investigación Fiscal y una vez que hacen entrega de las armas se
dirigen a cotiza y es donde los Tropas Profesionales proceden a realizar el
video lo cual fue publico notorio y comunicacional, ya que fue subido a you
tube, donde realizaban el llamado a desconocer al gobierno legitimo actualmente
constituido y a su vez, invitaban a los venezolanos a salir a la calle a unirse
a su movimiento armado...omissis…” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 7 de marzo de 2019, los Fiscales Militares Auxiliares Primeros
con Competencia Nacional, interpusieron acusación contra el ciudadano SM/3RA
LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los
delitos de MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 488 y 489,
numeral 4, y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN,
previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN
DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el
artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto
en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE
A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 todos del
Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según
lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código
Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO
CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la
comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos
488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE
EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el
artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto
en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código
Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS según
lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390 numeral 1 del Código
Orgánico antes referido.
El 7 de mayo del 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante
el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Militar con sede en Caracas, acto en el cual el referido tribunal admitió la
acusación interpuesta por los Fiscales Militares Auxiliares Primeros con
Competencia Nacional, y a su vez mantuvo la medida de privación judicial
preventiva de libertad en contra de los acusados ciudadanos SM/3RA LUIS
ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ,
y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, así mismo, ordenó el
pase a Juicio Oral y Público de la presente causa.
De igual forma, en la fecha previamente mencionada (7 de mayo de 2019),
se publicó el ‘AUTO DE APERTURA A JUICIO’.
Posteriormente, el 12 de junio de 2019, el Tribunal
Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en
Caracas, recibió la causa contentiva del
procedimiento penal seguido contra los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO
YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO
SALAS, procediendo a fijar la audiencia de inicio de juicio oral y público,
para el 1 de julio de 2019.
Luego de varios diferimientos, el 15 de febrero de 2022, se realizó la
apertura del juicio oral y público; siendo en fecha 23 de junio de 2022, cuando el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
Militar, con sede en Caracas declaró cerrado el debate y dictó la
dispositiva del fallo contentiva de la condenatoria del ciudadano SM/3RA
LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los
delitos de MOTÍN, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, SUSTRACCIÓN
DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, DESOBEDIENCIA EN
TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, en calidad
de AUTOR según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1,
y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los
ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO
ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, SUSTRACCIÓN
DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y DESOBEDIENCIA
EN TIEMPO DE PAZ, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según
lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido
Código Orgánico, siendo publicada la sentencia en fecha 26 de septiembre
de 2022, en los términos siguientes:
‘…PRIMERO: el
Ministerio Público en el uso de sus atribuciones contenidas en el Artículo 111
del Código Orgánico Procesal Penal no logró demostrar a través de los medios
probatorios la comisión del delito militar de TRAICION A LA PATRIA,
previsto en el artículo 464 numeral 25 del Código Orgánico de Justicia Militar,
por lo que este tribunal Militar decide acordar el SOBRESEIMIENTO…y
es por ello, que no puede ser considerado ni responsable penalmente por el
mencionado delito antes indicado para el ciudadano SM/3RA LUIS
ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°
V-17.082.239. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SM/3RA
LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N°
V-17.082.239, por encontrarlo culpable y responsable de los delitos
militares de MOTIN, previsto en el artículo 488 y 489 numeral 4 y
sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto
en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCION DE
EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo
570 numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el
artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 y ULTRAJE A LA
FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 todos del Código
Orgánico de Justicia Militar en calidad de AUTOR según lo
tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de
Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de quince (15) años
y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus
numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
enmarcada en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se
Condena a los ciudadanos SM/3RA. GEOMER NARCISO MARTINEZ NATERA, titular
de la cedula de identidad N° V-14.931.909, S/1RO. YORDANIS ALIRIO
CAMACARO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°
V-24.427.384, S/1RO LUIS ALFREDO MILANES CHIRINOS, titular de la cedula de
identidad N° V-19.749.408, S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, titular de la
cedula de identidad N° V-20.454.796…, por encontrarlos culpables y
responsables de los delitos militares de MOTIN, previsto y
sancionado en el artículo 488 y 489 numeral 4 y sancionado en el artículo
491, SUSTRACCION (sic)
DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el
artículo 570 numeral 1, DESOBEDENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto
en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 todos del Código
Orgánico de Justicia Militar, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS,
según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código
Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de
siete (07) años y nueve (09) meses de prisión, mas las penas accesorias del
artículo 407 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia
Militar, CUARTO: Se CONDENA al
ciudadano SM/3RA YOFRE JAVIER CASTRO ALVIAREZ, titular de la cedula de
identidad N° V-18.162.783, por encontrarlo culpable y responsable de
los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA
FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, el artículo
521 numeral 4 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad
de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y
390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo
la pena a imponer de siete (07) años de prisión, mas las penas accesorias del
artículo 407 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar… quedando las partes
debidamente notificadas de la lectura de la presente decisión…’ (sic).
En fecha 26 de octubre de 2022, los abogados Miguel Ángel Forero Terán y
Rachel González, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA
LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO
GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, interpusieron
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 23 de junio de 2022, y publicada el
26 de septiembre de 2022; asimismo el Ministerio Público dio contestación
al Recurso de Apelación en fecha 9 de noviembre de 2022.
En razón a lo antes señalado, el 19 de diciembre de 2022, la Corte
Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y
sede en Caracas, conoció del relatado recurso y ordenó darle entrada a las presentes
actuaciones y designar como ponente al Magistrado Presidente Mayor General
Jesús Emilio Vásquez Quintero.
El 9 de febrero de 2023, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal
Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, admitió el Recurso de
Apelación, asimismo, luego de varios diferimientos en fecha 7 de marzo de 2023,
se celebró el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo
448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 15 de junio de 2023, dictó y
publicó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación,
confirmó el fallo de Primera Instancia y notificó a las partes.
Asimismo, el 10 de octubre de 2023, los abogados Miguel Ángel Forero
Terán y Rachel González, en su carácter de defensores privados de
los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO
YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO
SALAS, interpusieron Recurso de Casación contra la sentencia dictada y
publicada en fecha 15 de junio de 2023, por el referido Tribunal de Alzada.
En fecha 5 de diciembre de 2023, la Fiscal Militar Primera con
Competencia Nacional, dio contestación al Recurso de Casación.
En fecha 24 de enero de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala
de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto,
dándosele entrada en esa misma fecha.
II
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter
extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una
serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto ‘De los Recursos’, Título I
‘Disposiciones Generales’, del
Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco
general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el
principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones
judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente
distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán
recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho
subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de
casación, el Libro Cuarto ‘De los Recursos’, Título
IV ‘DEL RECURSO DE CASACIÓN’,
del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454,
cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen
procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la
siguiente forma:
‘Artículo 451. El
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las
cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido
en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su
acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su
límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores
a esos límites’.
Asimismo serán
impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún
cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio
verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya
anulado la sentencia del juicio anterior.
‘Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse
en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación.
Cuando el precepto
legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el
recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado
oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías
constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate’.
‘Artículo 454. El recurso de casación será
interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días
después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se
encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo
comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo
traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en
forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por
falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando
de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad
no podrá aducirse otro motivo’.
En este contexto, se concluye que el recurso de
casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y
contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo,
solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados
en los artículos expuestos ut supra,
tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las
exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de
admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la
ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose
lo siguiente:
En relación a la legitimación de los ciudadanos SM/3RA
LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO
ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, deriva de su condición de acusados en el
proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio causó
un agravio a sus intereses.
Por su parte, la legitimación de los abogados Miguel Ángel Forero y
Rachel González, viene dada en virtud de su designación y
aceptación del cargo en fecha 13 de junio de 2022, (folio 77, de la pieza
denominada 5-8); de acuerdo con el acta levanta ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, como defensores privados de
los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS
ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por
lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso en representación
de sus defendidos, como lo establece el artículo 424, único aparte, del Código
Orgánico Procesal Penal.
En relación con la tempestividad, inserto en el folio
de la pieza denominada “8-8”, consta el cómputo suscrito por la abogada CARMEN
VICTORIA JASPE CORREDOR, Secretaria de la Corte Marcial del Circuito
Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, en el
que se lee lo siguiente:
‘…dejando
expresa constancia que visto el libro diario de este Órgano Jurisdiccional, se
constató que el día Jueves, quince (15) de junio de 2023, esta
Corte Marcial publicó la decisión en la presente causa y tomando en cuenta la
imposibilidad de traslado de los imputados a la sede del Circuito Judicial
Penal Militar, para la debida imposición y notificación de la misma, por lo
cual previa fijación de autos, se procedió a dar lectura y notificación de la
decisión, quedando el último de los imputados debidamente notificado en fecha,
05 de julio de 2023, tal como consta en el folio setenta (70) de la pieza N° 07
de la presente causa; transcurrido los siguientes días de despacho: Martes, dieciocho
(18) de julio de 2023, jueves veinte (20) de julio de
2023, miércoles, veintiséis (26) de julio de 2023, jueves tres
(03) de agosto de 2023, jueves, diez (10) de agosto de 2023, martes, diecinueve
(19) de septiembre de 2023, miércoles, veinte (20) de
septiembre de 2023, jueves, veintiuno (21) de septiembre de
2023, martes, veintiséis (26) de septiembre de 2023, miércoles, veintisiete
(27) de septiembre de 2023, jueves, veintiocho (28) de
septiembre de 2023, martes, tres (03) de octubre de
2023, miércoles, cuatro (04) de octubre de 2023, jueves, cinco
(05) de octubre de 2023, martes, diez (10) de octubre de 2023,
(Día de interposición del presente recurso de casación), habiendo
transcurrido quince (15) días de despacho, desde la imposición de la decisión
hasta la interposición del recurso de casación. Posteriormente el miércoles, once
(11) de octubre de 2023, se le dio entrada al presente recurso y se emplazó al
Fiscal Militar, dándose por notificado el viernes, trece (13)
de octubre de 2023, transcurriendo los días de despacho: jueves, diecinueve
(19) de octubre de 2023, miércoles, veinticinco (25) de
octubre de 2023, jueves, dos (02) de noviembre de 2023, martes,
siete (07) de noviembre de 2023, martes, catorce (14) de
noviembre de 2023, martes, veintiuno (21) de
noviembre de 2023, miércoles, veintidós (22) de noviembre de 2023,
el martes, cinco (05) de diciembre de 2023 (No
hubo despacho) se deja constancia que se recibió por alguacilazgo de
este Alto Tribunal, el escrito de contestación fiscal, habiendo transcurrido,
siete (07) días de despacho, desde la fecha que se emplazó a la fiscal militar
hasta la fecha que se consignó la contestación del recurso de casación. En
consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia…’ (sic).
Ahora bien, del referido cómputo y revisadas las presentes actuaciones,
se evidencia que en fecha 15
de junio de 2023, la Corte
Marcial publicó la decisión en la presente causa y tomando en cuenta la
imposibilidad de traslado de los imputados a la sede del Circuito Judicial
Penal Militar, para la debida imposición y notificación de la misma, por lo
cual previa fijación de autos se procedió a dar lectura y notificación de la
decisión, quedando el último de los imputados, el ciudadano S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, debidamente notificado en fecha 5 de julio de
2023, tal como consta en el folio setenta (70) de la pieza N° 7 de la presente
causa.
Asimismo, esta Sala de Casación Penal constata que el plazo de
quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 10 de octubre de 2023, siendo ejercido el recurso de casación en la misma fecha (10 de
octubre de 2023), por parte de los abogados Miguel Ángel Forero Terán y
Rachel Alejandra González Morales, razón por la cual fue ejercido dentro del
lapso legal establecido, siendo este en el décimo quinto (15) día de despacho,
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal
Penal.
En relación a la recurribilidad de la decisión
impugnada, se observa que en el presente caso se ejerció recurso de casación
contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por el Tribunal
de Alzada, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra
González Morales, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados
de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO
YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO
SALAS, contra la decisión dictada el 23 de junio de 2022, y publicada el 26
de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, mediante la cual
condenó al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por
la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los
artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN
A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1, y sancionado en el
artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA,
previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN
TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521,
numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el
artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad
de AUTOR, según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y
390, numeral 1, eiusdem, a
cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES
DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y
3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en
el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los
ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO
ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos
de MOTIN, previsto y sancionado en los artículos 488 y 489, numeral
4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral
1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y
sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia
Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado
en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, ibidem, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y NUEVE
(9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407
en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal
Colegiado, la cual resolvió el recurso de apelación ejercido por los abogados
Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, en su carácter
de defensores privados de los acusados SM/3RA LUIS ALEXANDER
BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO
CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra
la sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral y público y condenó a los acusados a una
pena superior a cuatro años, resulta evidente que
dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible
en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del
artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente
Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de
Casación, y en tal sentido, se observa que los recurrentes plantearon su denuncia, en los
términos siguientes:
‘PRIMERA
DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE
FORMA CONCURRENTE
Ciudadanos
Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia cumpliendo los
requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes
DENUNCIA "A"
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS:
Tutela
judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Debido Proceso, artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Obligación de decidir, artículo 6 del
Código Orgánico Procesal Penal Falta de aplicación del artículo 6, 432, 436 y
437, del Código Orgánico Procesal Penal. Errónea interpretación del artículo
337 del Código Orgánico Procesal Penal
MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN.
El
mecanismo procesal a través del cual esta defensa técnica en este proceso,
específicamente solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE
MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE CJPM-CM-033-2022,
DECISION N." 0033-22, DE COMO PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO FECHA 15 DE JULIO DE 2023, CONTRA DE LA DECISIÓN, DE SENTENCIA
CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA DEFENSA
FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE
JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL., se realiza fundamentado en
el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por
el motivo relativo a la Falta de Aplicación, de los artículos 6, 22, 432, 436 y
437, del Código Orgánico Procesal Penal
Sobre
el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el
sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté
vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es
decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella sea porque se ignore
o porque se contrarié su texto.
(…)
Lo
que ocurre, y planteamos como denuncia, que fue la violación al artículo 337
del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la desnaturalización de los medios de
prueba, en la forma de su evacuación en el juicio oral y público, al permitir
que los funcionarios actuantes, leyeran las actas policiales como si fueran
expertos, antes de su deposición, para lo cual esta defensa técnica considera,
que no podía permitir el tribunal de juicio la lectura de las actas policiales,
solo aplica el artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre
expertos.
(…)
La
corte Marcial, debió considerar y dar respuestas a los motivos de las denuncias
planteadas y que fueron omitidas, allí radica la razón verdadera de la
desnaturalización de prueba, en permitir que se violentara el artículo 337 del
Código Orgánico Procesal Penal, no sobre la decisión de señalar si el recurso
de revocación estaba bien o mal planteado, o estaba resuelto, eso no era el
thema decidendum, Incurriendo la corte marcial en Extra Petita, para esta
defensa la decisión del recurso de revocación, constituye una decisión irrita
por inmotivada, el asunto planteado fue la errónea interpretación del artículo
337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motiva de la decisión
recurrida, que los funcionarios actuantes, son expertos, cuando la verdad es
que el extracto señalado queda claro, que los funcionarios mismos reconocieron,
en sala que no eran expertos.
(…) la Corte Marcial, incurrió en una serie de desaciertos en su
condición de Garante de la Constitucionalidad de los actos que ella género en
la sentencia hoy recurrida, se verifica la Falta de Aplicación de
los artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió
verificar si el Recurso de Revocación, se ejerció correctamente, y más aun si
la respuesta otorgada por el tribunal, (página 44 de la sentencia recurrida,
estaba conforme a la ley), es menester recordar cito Se trata de una decisión
judicial, que cumple con la estructura racional en lo que respecta a la parte
narrativa, motiva y dispositiva, además de haberse dado los requisitos del
artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte Marcial,
no decidió conforme a derecho, al desconocer el contenido literal de la
denuncia, sobre lo cual Hubo Omisión de Pronunciamiento al
no aplicar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en vez de
analizar la desnaturalización de la prueba desde el momento en que el tribunal
de juicio, permitió el acceso a las acta, a los funcionarios actuantes, que no
son expertos, afirmando que si lo son, contradiciendo lo establecido en el
artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, entro a analizar el recurso de
revocación esgrimido por la defensa técnica, la corte Marcial resolvió desde la
omisión, resolvió algo que no le fue solicitado, y lo peor es que ni siquiera
está fundamentada su solución jurídica adecuada, al no verificar lo establecido
en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin lugar
a dudas constituye una violación a la tutela judicial efectiva y del debido
proceso.
DENUNCIA ‘B’
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS:
Artículo
22 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal
Tutela
judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Inobservancia
errónea interpretación del artículo 22 y 285 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Falta
de aplicación del artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN
El
mecanismo procesal a través del cual, esta defensa técnica en este proceso,
específicamente solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE
MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N.°
CJPM-CM-033-2022, DECISIÓN N.º 0033-22, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023, COMO
PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN, DE
SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA
DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR
PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL., se realiza
fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, por inobservancia, o
errónea interpretación y Falta de Aplicación de forma concurrente del Código
Orgánico Procesal Penal pretendiendo su anulación.
(…)
Considera
esta defensa técnica que ha incurrido en inobservancia o errónea
Interpretación, la corte marcial, cuando pretende resolver en la
decisión recurrida, específicamente en el tercer punto de planteadas como punto
previo, (pagina, 25, de la sentencia recurrida), cuando la denuncias
por nulidades. de forma cuestionable y reprochable, la corte marcial, pretende
verificar el vicio de nulidad absoluta de su pronunciamiento, al valorar una
prueba testimonial y una prueba documental ofrecida por el representante
fiscal, en contra de las formalidades establecidas en el artículo 285 del
Código Orgánico Procesal Penal, siendo una errónea interpretación del
asunto planteado, ya que objetivamente el planteamiento es la denuncia, de la
falta de firma de las actas policiales contenidas en los folios 245
al 253 anexo 3, los cuales en el debate se dejó constancia de la
ausencia de su firma, en tal sentido el tribunal ni siquiera se
preocupó, en verificar si efectivamente el cuerpo de defensa, señalo el vicio
delatado, ni la postura del tribunal acerca de la denuncia realizada.
(…)
Finalmente
considero que hubo una errónea interpretación de la corte marcial, por falta de
exhaustividad en el análisis, la corte marcial no analizo las denuncias
planteadas en este punto,
(…), lo que se evidencia que la Corte Marcial, indebidamente,
erróneamente aplico el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, sobre medios de pruebas nulos, que nunca debieron ser evacuados ni
valorados en el proceso, por violentar lo establecido en el artículo 285 del
Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se solicita la
nulidad de la sentencia recurrida, conforme al 175 del Código Orgánico Procesal
Penal, por incurrir en la violación en la garantía de la Tutela Judicial
Efectiva, con las consecuencias del artículo 179 y 80 del Código Orgánico
Procesal Penal, y se retrotraiga el proceso a la apertura de juicio oral y
público, es todo.
DENUNCIA ‘C’
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ‘INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, y FALTA’
PRECEPTOS
JURÍDICOS VIOLENTADOS:
Errónea
interpretación del artículo 15 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la
Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos Degradantes.
Falta de aplicación
de los artículos 6,174, 175,179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Falta de aplicación
de los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA
DECISIÓN
El mecanismo
procesal a través del cual, esta defensa técnica en este proceso,
específicamente solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE
MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N.
CJPM-CM-033-2022, DECISIÓN N.º 0033-22, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023, COMO
PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DE LA DECISIÓN, DE
SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA
DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR
PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se realiza
fundamento en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico
Procesal Penal, por errónea interpretación y falta de aplicación de forma
concurrente, pretendiendo su anulación.
En
el referido recurso de apelación se realizó los referidos planteamientos de
Nulidad Absoluta, la corte marcial señala categóricamente, que es la misma
denuncia realizada en la denuncia primera de nulidades, del recurso de
apelación, contradice no solo los postulados constitucionales como la garantía
de la tutela efectiva, así como la nulidad de los actos que menoscaben derechos
constitucionales y procesales, demuestra la falta de exhaustividad, ya
señalados, sino que además de ello desconoce la postura de la Sala de Casación
Penal, y la Sala Constitucional, deja de aplicar el artículo 174, 175 y 181 del
Código Orgánico Procesal Penal, ante denuncias de orden Público.
(…)
Esta
defensa técnica considera que tiene la legitimidad y la oportunidad procesal
para denunciar, que la Corte Marcial, desestimo erróneamente las nulidades
planteadas argumentando que es la misma denuncia planteada, cuando se hace
referencia a omisiones por parte del representante fiscal, en el proceso penal
por lo cual considera esta defensa técnica que interpretar erróneamente
artículo 15 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros
Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y generando el vicio de la Falta de
Aplicación del artículo 6, 174, 179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal
Penal, que traen como consecuencia la violación a la tutela judicial efectiva,
por cuanto desconociendo la institución de las nulidades con lo cual violento
la Garantía de la Nulidad de los actos que contravienen derechos y garantías
constitucionales, conforme al artículo 25 Constitucional, debiendo realizar un
examen sobre las denuncias planteadas, las cuales trajeron como consecuencia,
que definitivamente afectan de manera irreparable la garantía del debido
proceso, y la tutela judicial, o enmendar la violación de un derecho que está
reconocido en la misma Constitución…’ (sic).
La Sala para decidir observa:
En el caso, objeto de consideración, quienes
recurren denunciaron, ‘…VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE FORMA CONCURRENTE…’ de lo siguiente: ‘…DENUNCIA ‘A’
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS: Tutela judicial efectiva
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido
Proceso, artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Obligación de decidir, artículo 6 del Código Orgánico Procesal
Penal Falta de aplicación del artículo 6, 432, 436 y 437, del Código Orgánico
Procesal Penal. Errónea interpretación del artículo 337 del Código Orgánico
Procesal Penal…’
Asimismo, se observa que los recurrentes en la
misma denuncia señalaron que ‘… DENUNCIA ‘B’ PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS: Artículo 22 y 432
del Código Orgánico Procesal Penal, Tutela judicial efectiva artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Inobservancia errónea interpretación
del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta de aplicación del
artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal… se realiza su fundamento
en el motivo señalado en el artículo 452, por inobservancia, o errónea
interpretación y falta de aplicación de forma concurrente del Código Orgánico
Procesal Penal…”
Para concluir, que: ‘…DENUNCIA ‘C’ VIOLACIÓN DE LA LEY POR ‘INOBSERVANCIA
O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, y FALTA PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS: Errónea interpretación del artículo
15 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos
Crueles, Inhumanos Degradantes: Falta de aplicación de los artículos 6,174,
175,179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta de aplicación de
los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela…’.
Tomando en consideración lo antes transcrito, no pasa inadvertido para
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente
caso, quienes recurren plantearon en una sola denuncia la falta de aplicación y
la errónea interpretación de diferentes normas, es decir, en un mismo
planteamiento, desarrollaron varios motivos distintos. En primer lugar
denunciaron, que
la Corte Marcial incurrió en una serie de desaciertos en su condición de
garante de la constitucionalidad de los actos que ella género en la sentencia
hoy recurrida, así como también, procedió a elaborar
argumentos referidos al tribunal de primera instancia, lo que imposibilita
a esta Sala precisar de forma cierta la pretensión de los recurrentes, error
que no puede ser subsanado por esta Sala.
De lo antes transcrito, se observa que los recurrentes denunciaron la
falta de aplicación sin haber realizado un análisis debidamente
sustentado en el que vislumbre de forma sucinta y diáfana los preceptos legales
que se consideran transgredidos.
Asimismo, denuncian los recurrentes que el tribunal
colegiado incurrió en la errónea interpretación, sin efectuar un análisis de su
contenido, evidenciándose
la carencia de técnica recursiva en el presente recurso de casación.
Es por lo que esta Sala estima, oportuno
acotar que al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes
están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva
penal, para así no enervar la actividad impugnativa.
Además, al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación,
quienes recurren deben plantear la pretensión casacional debidamente
fundamentada, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, que exige un escrito debidamente sustentado en el que vislumbre
de forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran
transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por
errónea interpretación con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios.
Efectivamente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece que el recurso de casación:
‘(…) se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicará,
en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por
falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación,
expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos
que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo’. (Negrillas y sub
rayado de la Sala).
Conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, el recurso de
casación debe asentarse en violación de la ley ya sea por falta de aplicación,
por indebida aplicación, o por errónea interpretación, pero cada denuncia debe
corresponderse a un motivo de casación, es decir, que no pueden alegarse dos
motivos de manera conjunta, porque imposibilita a la Sala conocer con exactitud
en qué se fundamenta el escrito impugnatorio.
En efecto, la falta de aplicación, opera bajo circunstancias diferentes
en el primer caso, se presenta cuando la Corte de Apelaciones no
emplea la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia;
ya sea porque la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica, surgiendo
para las impugnantes, el deber de establecer ‘…de manera
contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos
lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que
correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los
preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…’. (Sentencia
número 215, de fecha 21 de julio de 2022, Sala de Casación Penal).
En lo atinente, a la errónea interpretación, tiene lugar en el segundo
caso, cuando el Tribunal Colegiado, aplica la disposición legal
correcta, pero las consecuencias establecidas en la motivación, no es la que
corresponde al espíritu y razón de la norma, siendo deber de los recurrentes poner ‘…de manifiesto, en
primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue
erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del
denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el
vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si
efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que
hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o
garantía legal o constitucional...’. (Sentencia número 216, de fecha 21 de
julio de 2022, Sala de Casación Penal).
En relación a lo antes indicado, queda de manifestó que al momento de
fundamentar el recurso de casación, debe especificarse en qué términos fueron violentadas las
disposiciones jurídicas denunciadas (falta de aplicación, indebida aplicación,
errónea interpretación), mediante un
razonamiento preciso y claro; por cuanto, las consecuencias jurídicas que se derivan de cada
motivo casacional varían en razón a las diferencias que nacen de su naturaleza
y finalidad, tal como se indicó con anterioridad.
En el caso, objeto de análisis, queda manifiestamente acreditada la ausencia de una argumentación que
delimite con claridad el motivo por el cual se impugna el fallo recurrido, al
señalar de una manera generalizada dos vicios que comprenden diferentes
alcances.
En efecto, los impugnantes equivocan su argumentación al invocar de
manera generalizada la aparente violación a diversas disposiciones normativas,
sin detallar de forma separada, los motivos que dan lugar a los planteamientos
presentados ante esta instancia.
Al respecto la Sala de Casación Penal
de éste Máximo Tribunal, en sentencia número 40, de fecha 27 de febrero de
2018, ratificó lo siguiente:
‘… cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente
debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión,
ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso
no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en
el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…’.
Cabe destacar, que al encontrarnos ante la interposición de un recurso
de casación, quienes recurren debieron plantear la pretensión casacional
debidamente fundamentada, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código
Orgánico Procesal Penal, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios.
En tal sentido, es imperioso para este Alto Tribunal señalar
que los vicios de falta de aplicación y errónea interpretación, exigen la
verificación de circunstancias específicas que requieren un desarrollo concreto
por parte de quienes pretendan desarrollar dichos alegatos, lo cual hace que su
denuncia en conjunto plantee argumentos, carente de concisión, claridad y
precisión, lo que impide sobremanera la apreciación clara de lo que quieren
expresar en su recurso.
Debiendo destacar que este tipo de denuncia, contradice la naturaleza
del recurso de casación, por lo cual debe ser desestimada, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, resulta evidente la falta de técnica recursiva y
en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del recurso
de casación, interpuesto por
los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González
Morales, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de
los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular
de la cédula de identidad N° V.-17.082.239, S/1RO YORDANIS ALIRIO
CAMACARO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.427.384,
y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, titular de la cédula de
identidad N° V.-20.454.796, de acuerdo con lo previsto en los artículos
454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la Segunda denuncia los recurrentes en su escrito recursivo
señalaron lo siguiente:
‘SEGUNDA
DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN:
Ciudadanos
Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia, cumpliendo los
requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes:
DENUNCIA ‘A’
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS:
Tutela
judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Debido
Proceso, artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Obligación
de decidir, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Errónea
interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Principio de
competencia, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN.
El
mecanismo procesal a través del cual esta defensa técnica en este proceso,
específicamente solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE
MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N.
CJPM-CM-033-2022, DECISIÓN N.º 0033-22, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023, COMO
PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DE LA DECISIÓN, DE
SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA
DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR
PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se realiza
fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico
Procesal Penal, por el motivo relativo a la Errónea interpretación, del
artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal.
INDICACIÓN DE LOS MOTIVOS QUE LO HACEN PROCEDENTE.
La
interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que
se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento
de la norma que no corresponde a su verdadera exegesis. Luego, en la sentencia
debe aparecer explicita la referencia a la norma mal interpretada, o al menos
ser indudable que en la decisión atacada se aplico la disposición dándole una
inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. Encuentre la
aplicación de esta tesis en la resolución del caso concreto objeto de estudio.
(…)
En
el presente caso, la denuncia es sobre la errónea
interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
debido a que no es retórica, es comparación en el análisis fundamento de la
sentencia, para establecer si desde el análisis probatorio ha sido comprobado
su eficacia jurídica, y es aclarando punto a punto, la denuncia señalada, en
tal sentido la corte, no reviso la transcripción de la audiencia
oral y pública, en donde se evacuo la prueba referida, no verifico el dicho del
cuerpo de defensa, y la postura del tribunal, no analizo tampoco las
conclusiones del juicio oral y público…
La
corte marcial, sin citar ni siquiera el análisis de las actas de
transcripción de juicio oral y público, se equivoca al señalar que la tercera
denuncia y la quinta denuncia, es lo mismo, es la misma denuncia no lo es
absolutamente, lo que genera la violación de la tutela judicial
efectiva, al violentar la obligación de decidir conforme al artículo 6 y el deber
de pronunciarse solo de lo planteado o solicitado, conforme al artículo 432
ambos del Código Orgánico Procesal Pena.
DENUNCIA ‘B’
VIOLACIÓN DE NORMA LEGAL POR ERRONEA INTERPRETACIÓN.
Ciudadanos
Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia, cumpliendo los
requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes:
PRECEPTOS
JURÍDICOS VIOLENTADOS: Artículo 4,
12, 13, 89, 90 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal Errónea Interpretación
del artículo 6, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452,
del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la ERRONEA
INTERPRETACION, de la norma legal, específicamente del artículo 22 del
Código Orgánico Procesal penal, pretendiendo su anulación.
La
corte marcial previamente esboza el análisis del artículo 49 Constitucional,
sobre el debido proceso, con lo cual se evidencia su error de interpretación,
ya que implica sin lugar a dudas que no día cumplimiento al fin de la norma,
conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello implica
realizar un análisis exegético de la decisión. Es cierto que el sistema de la
libre convicción o sana critica, acogido por nuestro sistema procesal penal,
significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el
valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera
arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma
razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento
empleado a los medios de pruebas depuestos, para tal fin se encuentran
Instauradas una serie en nuestra ley adjetiva.
La
motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los
elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se acojan
no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del
sentenciador.
En
tal sentido se verifica el error de interpretación del artículo 49
Constitucional, sobre el debido proceso, que implica el vicio de inmotivación
de la sentencia, en la resolución de la denuncia sexta de nulidades absolutas
planteadas ante la corte marcial en la sentencia recurrida’. (sic).
La Sala para decidir observa:
Los recurrentes denunciaron la ‘…VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN…’ señalando como ‘…DENUNCIA ‘A’ PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS: Tutela
judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Debido Proceso, artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela Obligación de decidir, artículo 6 del Código
Orgánico Procesal Penal…’
Asimismo, señalaron que el Tribunal de Alzada
incurrió en la ‘…[e]rrónea interpretación, del artículo 22, del Código Orgánico
Procesal Penal, al no tomar en cuenta
correctamente la ley Adjetiva Procedimental Penal…’.
Y por último, manifestaron los impugnantes la ‘…VIOLACIÓN DE NORMA
LEGAL POR ERRONEA INTERPRETACIÓN. DENUNCIA ‘B’. PRECEPTOS
JURÍDICOS VIOLENTADOS Artículo 4, 12, 13, 89, 90 y 425 del Código
Orgánico Procesal Penal Errónea Interpretación del artículo 6, 22 del Código
Orgánico Procesal Penal…’.
De acuerdo con lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal para
decidir observa lo siguiente:
El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece
taxativamente que el recurso de casación:
‘(…) Se
interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y
clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación,
por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo
se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no
podrá aducirse otro motivo…’. [Resaltado y subrayado de la Sala].
Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que los
recurrentes tienen la carga legal de interponer el recurso de casación
mediante escrito fundado, con indicación precisa de los preceptos legales
infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo
caso si son varios, fundamentándolos por separado.
Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad
del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son
necesarios, en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que
no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave
consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición, cuando no sean perfectamente
observadas por el recurrente.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar, lo
establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia
N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:
‘(…) En materia penal, el
recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales
imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su
contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo
cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya
omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos,
resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
No obstante ello, si
se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son
otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso,
éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal,
siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la
extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para
ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés,
negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que
las representan o defienden…’.
(sic).
Tomando en consideración lo antes expresado, a los efectos de verificar
el cumplimiento de los requisitos necesarios para
estimar procedente una denuncia, en la cual se alegó la errónea interpretación
de una norma, esta Sala considera necesario traer a colación los criterios
establecidos a través de su jurisprudencia, en relación a lo referido; en este
sentido, en sentencia N° 195 del 26 de mayo de 2023, ratificó lo siguiente:
‘…para
denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de
manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué
fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del
denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el
vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si
efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que
hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o
garantía legal o constitucional...’.
Ahora bien, en el presente caso, los recurrentes denunciaron de
forma reiterada la violación de la ley por errónea interpretación de los artículo 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia, el primero a
la tutela judicial efectiva y el segundo al debido proceso, asimismo señalaron la
infracción del artículo 6
del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la obligación de
decidir, agregando además que la Alzada
incurrió en el vicio antes mencionado, al ‘…no tomar en cuenta correctamente el artículo 22 de la ley Adjetiva
Procedimental Penal…’. De lo antes señalado, se evidencia que los recurrentes fundamentaron su denuncia sin realizar un análisis de la norma denunciada; por
cuanto, solamente se limitaron a señalar que la recurrida no tomó en cuenta
todo el contenido de las normas antes mencionada, sin presentar argumentos que
demuestren como se materializó en el fallo impugnando dicha afirmación.
Asimismo, los impugnantes hicieron hincapié en
manifestar que el Tribunal Colegiado, incurrió en errónea interpretación del
artículo 4, el cual hace
referencia a la Autonomía e Independencia de los Jueces, de igual forma
manifestaron como infringido el artículo 12, que señala la Defensa e Igualdad
entre las partes, además mencionan el artículo 13, finalidad del proceso, de
igual manera, aluden el artículo 89, que establece las causales de Inhibición y
Recusación, también, indican como violado el artículo 90, el cual hace alusión
a la Inhibición Obligatoria y por último el artículo 425, indicando que los
jueces o juezas que se pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada
no podrán intervenir en el nuevo proceso, todos del Código Orgánico Procesal
Penal, de lo antes
transcrito, no se evidencia una explicación por parte
de los recurrentes en cuanto a cuál
es la interpretación que a su juicio debió dársele a las normas denunciadas.
En virtud de ello, la presente denuncia carece de
las exigencias establecidas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal
Penal, -abandono de la técnica
recursiva-, por lo que es necesario y, por tanto, no
resulta un mero formalismo que los recurrentes en casación cumplan con la
debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que
propongan, es decir, los impugnantes en casación deben categóricamente señalar
la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se
encuentran en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se
desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el
motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el
fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de
la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplieron los recurrentes.
Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia
número 136, del 25 de marzo de 2015, posición plausible en el tiempo, señaló:
‘...debe tomarse
en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal,
según el cual, el recurso de casación:
‘Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual
se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren
violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación
de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son
varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo’.
De esta disposición
se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las
disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención
y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b)
las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué
se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de
los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos
que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los
textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si
fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala
el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad,
ser planteados de manera separada...’.
De igual forma, la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de
2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de
Casación, señaló:
‘…que la
correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder
determinar el vicio atribuido a la sentencia y el alcance de su eventual
nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este
Tribunal Supremo…’
Tales deficiencias, no
son compatibles con los requisitos necesarios para estimar procedente una
denuncia en la cual se alegó la errónea interpretación de una norma, siendo que
no se presentó un argumento debidamente razonado en aras de explicar cómo fue
erróneamente interpretado por la Alzada el dispositivo legal denunciado como
infringido.
En consecuencia, resulta forzoso de acuerdo a lo previsto en el artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de
casación presentado por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel
Alejandra González Morales, en su carácter de defensores privados de los
ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO
YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO
SALAS, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo
454, eiusdem. Así
se decide.-
En cuanto a la Tercera denuncia los recurrentes en su escrito recursivo
señalaron lo siguiente:
‘TERCERA
DENUNCIA
VIOLACIÓN DE NORMA LEGAL POR FALTA DE APLICACIÓN
Ciudadanos
Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia. Cumpliendo los
requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes:
PRECEPTOS
JURIDICOS VIOLENTADOS: Artículo 4, 12, 13,
89, 90 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta de aplicación del
artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
MODO
EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN
El
mecanismo procesal a través del cual, esta defensa técnica en este proceso,
específicamente se solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE
MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N.°
CJPM-CM-033-2022, DECISIÓN N.º 0033-22, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023, COMO
PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DE LA DECISIÓN, DE
SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA
DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO
DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL se realiza fundamentado en el
motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal en lo
relativo a la FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA LEGAL,
pretendiendo su anulación.
(…)
El ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, Mayor General
Jesús Emilio Vásquez Quintero, ya tenía conocimiento previo del hecho, como
parte, ya que representaba y encabezaba la representación como su figura máxima
de la Fiscalía Militar en su condición de Fiscal General Militar estuvo
presente el día 19 de enero de 2019, día en el cual acaecieron los hechos
investigados, y actuó directamente en el hecho como parte, interactuó con los
investigados y tiene conocimiento como testigo excepcional de hechos sumamente
delicados, en donde el propio Magistrado reconoce, en el acta de audiencia
especial, de fecha 07 de marzo de 2023. Follo 15 y 16 vueltos, de la decisión
recurrida (Adjunto a la presente con el Anexo bajo la letra B).
Si
ya sabía de la existencia de la causa, y de antemano sabía el contenido del
recurso de apelación, en su condición de Magistrado Ponente, como es posible
que se constituyo como presidente de la Corte Marcial, cuando debió inhibirse,
de forma obligatoria, lo cual no ocurrió.
(…)
Considero que en el
presente caso se violentó el artículo 90, en virtud de la causal establecida en
el artículo 89 numeral 7, y violentando el artículo 425 todos del Código
Orgánico Procesal Penal, era el Fiscal General Militar, interactuó con una de
las partes, tuvo conocimiento como testigo, solo por ese hecho debió inhibirse,
el estuvo presente el día del hecho, tal como lo reconoció en la audiencia
especial, para la decisión del recurso de apelación propuesto, por cuanto si
bien no integro o formo parte de una decisión anterior, tenía conocimiento del
hecho como parte, no solo como representante del Ministerio Publico, lo cual
necesariamente debía inhibirse conforme el artículo 90, por las razones
previstas en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tal
como lo admitió.
(…)
Que el Mayor
General, Jesús Emilio Vásquez Quintero, violento de forma evidente en
la sentencia recurrida los principios más sagrados del proceso
penal, la obligación de decidir, la obligación de actuar con igualdad entre las
partes, definitivamente atentando contra el debido proceso, y la tutela
judicial efectiva, por lo cual sin lugar a dudas esta decisión es nula, y debe
retrotraerse el proceso al inicio de la etapa de juicio, reponer al estado del
juicio oral y público…’ (sic).
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, quienes recurren plantearon que ‘…la violación de la ley por falta de
aplicación de los artículos 4, 12, 13, 89, 90 y 425 del Código Orgánico
Procesal Penal…’
Los impugnantes también enfatizaron, que el vicio denunciado influyó de
forma evidente en la sentencia recurrida, siendo que a su entender, ‘…el
Mayor General, Jesús Emilio Vásquez Quintero, violento los principios más
sagrados del proceso penal, la obligación de decidir, la obligación de actuar
con igualdad entre las partes, definitivamente atentando contra el debido
proceso, y la tutela judicial efectiva, por lo cual sin lugar a dudas esta
decisión es nula, y debe retrotraerse el proceso al inicio de la etapa de
juicio…’ (sic).
Concretado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al vicio denunciado, en cuanto a la violación de la
ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal a través de su
jurisprudencia, reiteró que en lo concerniente a la correcta elaboración de una
denuncia, fundamentada en la violación de ley por falta de aplicación de una
disposición legal, es necesario el previo cumplimiento de una serie de
requerimientos, a los efectos de estimar admisible la denuncia planteada, en
tal sentido, se destaca la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, donde
se puntualizó lo siguiente:
‘En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al
plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de
manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato
debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la
norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales
circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido,
situación que no sucedió en el presente caso’. (Sic).
Ahora bien, atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente
denuncia, aducen los recurrentes que la Corte Marcial incurrió en una falta de
aplicación de los artículos 4, el cual hace referencia a la Autonomía e
Independencia de los Jueces, asimismo ostentan como infringido el artículo 12,
que establece la Defensa e Igualdad entre las partes, de igual manera mencionan
el artículo 13, que se refiere a la finalidad del proceso, de igual manera,
aluden el artículo 89, que establece las causales de Inhibición y Recusación,
de igual modo, indican como violado el artículo 90, el cual hace alusión a la
Inhibición Obligatoria y por último el artículo 425, el cual indica que los
jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no
podrán intervenir en el nuevo proceso, de
lo antes destacado se observa, que los impugnantes no realizaron un análisis
de manera contundente
qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en
virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía
aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos
legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
Efectivamente, quienes recurren no presentaron su
denuncia enfocada en demostrar como la Alzada, incumplió con su deber de
corroborar, que la decisión sometida a su revisión, estuviera acorde con las
exigencias establecidas en la ley, siendo que lo expuesto por los denunciantes
se orientaba en resaltar que el ‘…Magistrado Ponente de la
Corte Marcial debió inhibirse, de forma obligatoria, lo cual no ocurrió…’. Evidenciándose, de lo
explanado por los recurrentes en el escrito recursivo, una palpable carencia
argumentativa que la vicia de infundada, ya que, no indica cuál debió ser el
análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, sobre la base
de la denuncia señalada en el recurso de apelación.
Por último, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, ratificó el siguiente
criterio:
‘…El recurso de casación es extraordinario y no
puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede
acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer
razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que
demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su
nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la
sentencia de la corte de apelaciones’.
En atención a lo señalado, cabe resaltar, que el recurso de casación es extraordinario y no puede
ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir
para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones
de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren
que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por
lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de
la Corte de Apelaciones.
De allí, radica la importancia que todo argumento
expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es
el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
Por lo antes expuesto, resulta evidente la falta de técnica recursiva y
en consecuencia de ello, lo ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA del recurso
de casación, interpuesto por
los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González
Morales, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de
los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular
de la cédula de identidad N° V.-17.082.239, S/1RO YORDANIS ALIRIO
CAMACARO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.427.384,
y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, titular de la cédula de
identidad N° V.-20.454.796, de acuerdo con lo previsto en los artículos
454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo que respecta a la cuarta denuncia, los recurrentes en su
escrito señalaron lo siguiente:
‘CUARTA
DENUNCIA
VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN.
El
mecanismo procesal a través del cual, esta defensa técnica en este proceso,
específicamente se solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE
MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N.º
CJPM-CM-033-2022, DECISIÓN N.º 0033-22, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023, COMO
PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DE LA DECISIÓN, DE
SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA
DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR
PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se realiza
fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico
Procesal Penal en lo relativo a la VIOLACIÓN DE GARANTIAS Y DERECHOS
CONSTITUCIONALES, pretendiendo su anulación.
PRECEPTOS JURIDICOS VIOLENTADOS
A).- GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES
1.
Tutela Judicial Efectiva artículo 26 Constitución de la República Bolivariana
Venezuela
2.
Debido Proceso artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.
Derecho de petición, y de obtener respuestas artículo 51 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
B).-
GARANTÍAS Y DERECHOS PROCESALES.
Obligación
a decidir, principio de exhaustividad artículo 6 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Defensa
e Igualdad entre las partes, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad
del Proceso, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Principio
de Competencia y Exhaustividad artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El
vicio delatado por el cuerpo de defensa, CITRAPETITA PARTIUM VICIO
DE INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO, POR PARTE DE LA CORTE MARCIAL revela
una violación flagrante al principio de exhaustividad en la revisión de los
planteamientos, sobre el principio procesal de la obligación de decidir, la
defensa e igualdad entre las partes, y la Finalidad del proceso, conforme al
artículo 6 y, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación
del principio de competencia dispuesto en el artículo 432 del eiusdem, con lo
cual se violenta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, lo cual hace de la
sentencia recurrida un acto nulo por violentar las garantías de la Constitución
conforme a los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por lo cual conforme al artículo 174 y 175 con las consecuencias
del artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la
nulidad de la sentencia recurrida y se retrotraiga el proceso a la audiencia de
apertura de juicio oral y público, en la jurisdicción ordinaria, ante la
existencia de un civil, lo cual hace necesario declinar la competencia a la
jurisdicción ordinaria.
(…)
Considera
esta defensa técnica, que haber recurrido la decisión con argumentos de hecho y
de derecho, cumplo con un deber con mis representados, ejercer el derecho a
recurrir, al derecho a la defensa, planteando las denuncias realizadas por
considerar que nos asiste la razón, se espera bajo el principio de
exhaustividad, se cubra la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho
a obtener una respuesta de las peticiones planteadas al sistema de justicia,
así como el deber de los jueces de la República de pronunciamiento en cuanto a
los asuntos planteados, por respeto al derecho, a la participación en el
sistema de justicia, pero en honor a la verdad y a la justicia, porque al final
son fines del Estado, los más altos y nobles para la dignidad del hombre en
sociedad, en nuestra República Bolivariana de Venezuela.
El
análisis de cada uno de los argumentos planteados, que son necesarios más allá
de la respuesta con lugar o sin lugar, admisible o inadmisible, es lo único como puede considerarse una decisión de esta naturaleza, omitiendo los
fundamentos de la propia denuncia, sin dejar de considerar la existencia de dos
fundamentos de la denuncia, por el contrario era la oportunidad del tribunal de
demostrar el conocimiento, al final es el juez quien conoce del derecho, no
podía sino ser ejemplo de un actuar debido, si consideraba que estas
afirmaciones o señalamientos de la denuncia, no eran relevantes, debía dejarlo
claro, en tal sentido queda sin respuesta la segunda denuncia, acerca de la
desnaturalización de los testimonios, de los funcionarios actuantes, que son
considerados por el tribunal de juicio como expertos, validado por la corte
marcial, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pero
respecto a lo planteado en la denuncia, que fue omitido, absolutamente nada fue
considerado ni hubo pronunciamiento alguno, lo cual señalo como hecho negativo
absoluto.
GARANTIA CONSTITUCIONAL, OBJETO DE INFRACCIÓN
En
la presente denuncia, no se destaca elementos facticos ni jurídicos, con el
cual se fundó el planteamiento que realizo la corte marcial, para resolver el
planteamiento realizado, objeto de esta denuncia, por violación a garantías
Constitucionales del proceso, implica la falta de exhaustividad del juez, en el
análisis del asunto sometido a su conocimiento, NO RESOLVIO NINGUNO
DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMARON LA DENUNCIA, INCURRIENDO EN OMISION DE
PRONUNCIAMIENTO, LO CUAL IMPLICA VIOLENTAR. LESIONAR UN DERECHO CONSTITUCIONAL,
COMO LO ES LA GARANTIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y LA AFECTACIÓN DEL
DERECHO DE OBTENER UNA RESPUESTA, ANTE EL DERECHO DE SER ESCUCHADO.
La
corte marcial, no decidió conforme a derecho, al desconocer el contenido
literal de la denuncia, sobre lo cual Hubo Omisión de Pronunciamiento al no
aplicar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en vez de analizar
la desnaturalización de la prueba desde el momento en que el tribunal de
juicio, permitió el acceso a las actas, a los funcionarios actuantes, que no
son expertos, afirmando que si lo son, contradiciendo lo establecido en el
artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, entro a analizar el recurso de
revocación esgrimido por la defensa técnica, la corte Marcial resolvió desde la
omisión, resolvió algo que no le fue solicitado, y lo peor es que ni siquiera
está fundamentada su solución jurídica adecuada, al no verificar lo establecido
en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin lugar
a dudas constituye una violación a la tutela judicial efectiva, y del debido
proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO
UNICO: Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación, en
favor de los ciudadanos SM/3RA ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular
de la cédula de identidad N° V-17.082.239, S/1RO YORDANIS ALIRIO
CAMACARO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-24.427.384,
S/1RO ALBERTO JOSE PIRANGO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº.V.-20,454.796.con
los medios de prueba señalados, en contra de la SENTENCIA DE LA CORTE MARCIAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N GIPM-CM-033-2022, DECISION N° 0033-22.
DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023. COMO PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO CONTRA DE LA DECISIÓN, DE SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE
SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE
OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO
CAPITAL, conforme a lo
dispuesto en el artículo 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en
virtud de la violación de Derechos Constitucionales y procesales velados en las
denuncias planteadas, revela una violación flagrante al principio de
exhaustividad en la revisión de los planteamientos, sobre el principio procesal
de la obligación de decidir, la defensa e igualdad entre las partes, y la
Finalidad del proceso, conforme al artículo 6 y, 12 y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, así como la violación del principio de competencia dispuesto en
el artículo 432 del eiusdem, con lo cual se violenta la garantía de la Tutela
Judicial Efectiva, y Debido Proceso, lo cual hace de la sentencia recurrida un
acto nulo por violentar las garantías de la Constitución conforme a los
artículos 25 y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo cual conforme al artículo 174 y 175 con las consecuencias del
artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la nulidad
de la sentencia recurrida y se retrotraiga el proceso a la audiencia de
apertura de juicio oral y público, en la jurisdicción ordinaria, ante la
existencia de un civil, lo cual hace necesario declinar la competencia a la jurisdicción
ordinaria…’ (sic).
La Sala para decidir observa:
Revisada como ha sido, la cuarta denuncia del
Recurso de Casación propuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González
Morales, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de
los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS
ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, la Sala, constato que los recurrentes señalaron que el Tribunal de
Alzada, incurrió en una ‘…violación flagrante
al principio de exhaustividad en la revisión de los planteamientos, sobre el
principio procesal de la obligación de decidir, la defensa e igualdad entre las
partes, y la Finalidad del proceso, conforme al artículo 6 y, 12 y 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación del principio de
competencia dispuesto en el artículo 432 del eiusdem, con lo cual se violenta
la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, lo cual hace de la sentencia
recurrida un acto nulo por violentar las garantías de la Constitución conforme
a los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo cual conforme al artículo 174 y 175 con las consecuencias del
artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la nulidad
de la sentencia recurrida y se retrotraiga el proceso a la audiencia de
apertura de juicio oral y público…’, Sin realizar un análisis de forma concisa y clara, de cuáles son los preceptos legales que se
consideraron violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación, ni de qué modo se impugna la decisión, ni los motivos
que lo hacen procedentes, lo que evidencia una falta de técnica
recursiva para ser admitido.
En efecto, no se evidencia que los recurrentes, hayan enmarcado en el
escrito recursivo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 454 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo
siguiente: ‘Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán,
en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por
falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación,
expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos
que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios…’. (Resaltado de la Sala).
En primer lugar no señalaron ningún precepto legal para fundamentar la
violación supuestamente cometida por la Corte Marcial del Circuito
Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas y
tampoco indicaron el motivo de procedencia que acompañe dicha norma, sólo se
limitaron a referir circunstancias acontecidas en el debate del juicio oral y
público, omitiendo hacer mención sobre las violaciones de ley en las que
consideran incurrió la Corte Marcial.
Por ende, la Sala debe reiterar, que cuando se recurre en casación se debe expresar de manera separada y discriminada la fundamentación de sus
denuncias, ya que no puede la Sala suplir la actuación propia de los
recurrentes, cuando, como en el caso que nos ocupa, se denoten errores de técnica
recursiva que concluyen en la desestimación por manifiestamente infundado del
recurso interpuesto.
Es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo, que los
recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se
estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación
debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales
conculcados, así como también se encuentra en la obligación de realizar una
debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el
Tribunal Colegiado, así como el motivo de procedencia y, en ese sentido,
indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia
que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los
que no cumplieron los recurrentes.
Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia
número 136, del 25 de marzo de 2015, señaló:
‘...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del
Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
´Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual
se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren
violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación
de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son
varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo´.
De esta disposición
se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las
disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención
y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b)
las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué
se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de
los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos
que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los
textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si
fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala
el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad,
ser planteados de manera separada...’.
De igual forma, la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de
2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de
Casación, señaló:
‘…que la correcta fundamentación del recurso de casación es
indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y el
alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión
pronunciada por este Tribunal Supremo…’
De lo antes transcrito, observa la Sala, que los recurrentes, tampoco cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 451 del texto adjetivo penal para la
correcta fundamentación del recurso; por cuanto, no obstante que manifiestan
recurrir del fallo de la alzada, cuando señalan las presuntas denuncias, lo que
se evidencia es una argumentación en donde manifiestan que la referida Corte
Marcial, no decidió conforme a derecho, al desconocer el
contenido literal de la denuncia, sobre lo cual hubo omisión de
pronunciamiento.
Ahora bien, cuando se entra al fondo de los alegatos planteados, se
evidencia claramente que lo que realmente se ataca es la decisión del juzgado
de primera instancia en funciones de juicio haciendo referencia a un
error in procedendo (vicio
de actividad atinente al proceso) sólo atribuible al juez, es decir, al juzgado
de primera instancia en funciones de juicio.
En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala, en sentencia número 425,
del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:
‘…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última
instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho
cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a
esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario
como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le
adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de
apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en
definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso’.
En este sentido, no hay dudas, que quienes impugnan incurren en error,
cuando a pesar que recurren en casación en contra de la sentencia dictada por
el Tribunal de Alzada, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a
presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en
funciones de Juicio.
Situación como se señaló en desarrollo de la argumentación objeto del
fallo, la imposibilidad que tiene la Sala de Casación Penal de
corregir las insuficiencias del recurso, y en tal sentido en sentencia
número 138, del 1° de abril de 2009, y ratificada en sentencia número 413 del
27 de noviembre de 2013, se indicó:
‘…la violación de
diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo
totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en
contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal
Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las
disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de
manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual
denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni
subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…’.
‘…las deficiencias en
la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no
pueden suplirse por la Sala de casación Penal, ya que excedería las labores de
esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes
recurren…’.
En consecuencia, por todos los razonamientos
expuestos esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y
la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, considera ajustado a
derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA, la CUARTA DENUNCIA del recurso
de casación, interpuesto por
los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales,
respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados
de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular
de la cédula de identidad número V-17.082.239, S/1RO YORDANIS ALIRIO
CAMACARO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.427.384,
y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, titular de la cédula de
identidad número V-20.454.796, de acuerdo con lo previsto en los artículos
454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel
Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este
acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA
LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ,
y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en
fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN
LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23
de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal
Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en
Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS
ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN,
previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo
491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476,
numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo
570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el
artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA
FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código
Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo
tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE
(15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas
accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO
YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO
SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto
en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN
DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo
570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el
artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código
Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS,
según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código
Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7)
AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas
accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido
Código; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el
expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la
presente revisión de oficio, no sin antes reiterar que el cardinal 10
del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la
posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la
República, cuando se trate de sentencias definitivamente firmes, y, por
otra parte, que el cardinal 11 del artículo 25 eiusdem permite
la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del
Tribunal Supremo de Justicia, y esta posibilidad de revisión sólo
procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con
ocasión a: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho
o iv) prevaricación; las referidas normas se limitaron a
reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional
(336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (vid. Sentencia n.° 93 del 6 de febrero
de 2001, caso: Corpoturismo; sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros; entre otras).
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala
Constitucional al observar el contenido y alcance de la sentencia n.° 096
dictada por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 2024, verificó que la
misma no sólo estaba directamente vinculada a aspectos de orden constitucional
y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala
Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma,
vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías
constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la
debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado
venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la
Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal
que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1,
2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente ligadas
a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que
señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido
objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo
de su jurisprudencia.
En consecuencia, en aras de cumplir con las competencias, atribuciones,
potestades y deberes constitucionales y jurídicos en general, esta Sala dictó la sentencia n.° 0204 del 20
de marzo de 2024, mediante la cual, i) ordenó a la Secretaría de esta Sala abrir y numerar el correspondiente expediente
a los fines de iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia N° 096, el 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente
causa; ii) ordenó a la Secretaría de
esta Sala que oficie a la Sala de Casación Penal de este Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela, para que remita, inmediatamente, el
expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-028, cursante en esa
Sala, contentivo del proceso penal donde fueron condenados: “…el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES
FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, INSTIGACIÓN
A LA REBELIÓN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA
ARMADA, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA
FUERZA ARMADA, en calidad de AUTOR según lo tipificado en
los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia
Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO
ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de
MOTÍN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA
ARMADA y DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, en calidad
de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los
artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido Código Orgánico”; proceso que conoció la Sala de Casación
Penal con motivo el recurso de casación anunciado por sus defensores privados; iii) suspendió cautelarmente los efectos de la sentencia número 096, dictada el 14 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
hasta tanto se resuelva el mérito de la revisión constitucional; y iv)
ordenó a la Secretaría la notificación de la decisión a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la Corte Marcial del Circuito Judicial
Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal
General de la República.
Así pues, se observa que en el proceso penal originario
en fase de juicio instruido en ante el Tribunal
Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos SM/3RA Luis Alexander Bandres Figueroa, S/1° Yordanis Alirio Camacaro González,
y S/1° Alberto José Piñango Salas
recibieron sentencia condenatoria.
Con ocasión a ello, los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel González, en su carácter de
defensores privados de los condenados,
ejercieron recurso de apelación de sentencia definitiva contra el fallo dictado
por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el Área
Metropolitana de Caracas,
el 23 de junio de 2022. Dicho recurso de apelación, fue
conocido por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia
Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas, y fue declarado sin
lugar, lo que acarreó que los recurrentes ejercieran el recurso de casación contra dicha decisión.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n.° 096 del 14 de marzo de 2024,
desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación incoado.
Asimismo, la presente revisión encuentra
su procedencia en razón de la infracción que se produjo a los valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales,
al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad
penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos
punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia.
No obstante, observa esta Sala que en el escrito
contentivo del recurso de casación, los recurrentes fundamentaron de manera precisa y clara cuatro denuncias,
identificadas de la siguiente manera: i)
primera denuncia:
violación de la ley por errónea interpretación y falta de aplicación de forma
concurrente; ii)
segunda denuncia
violación de la ley por errónea interpretación; iii) tercera denuncia violación de norma legal por
falta de aplicación; y iv) cuarta
denuncia violación de garantías constitucionales modo en el
cual se impugna la decisión.
Sin
embargo, la Sala de Casación
Penal al momento de realizar la fundamentación de la desestimación del referido
recurso, indicó lo siguiente:
“…Sobre
la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia número 136,
del 25 de marzo de 2015, señaló:
‘... debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del
Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
´Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual
se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren
violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación
de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son
varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo´.
De esta disposición
se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las
disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención
y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b)
las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué
se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de
los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos
que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los
textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si
fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala
el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad,
ser planteados de manera separada...’.
De igual forma, la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de
2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de
Casación, señaló:
“…que la correcta
fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar
el vicio atribuido a la sentencia y el alcance de su eventual nulidad, así como
los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo. …”
De lo antes transcrito, observa la Sala, que los recurrentes, tampoco cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 451 del texto adjetivo penal para la
correcta fundamentación del recurso; por cuanto, no obstante que manifiestan
recurrir del fallo de la alzada, cuando señalan las presuntas denuncias, lo que
se evidencia es una argumentación en donde manifiestan que la referida Corte
Marcial, no decidió conforme a derecho, al desconocer el contenido literal de la
denuncia, sobre lo cual hubo omisión de pronunciamiento”.
Todo lo alegado por la
Sala de Casación Penal se fundamenta en el supuesto incumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa cómo debe ser y qué
debe contener el escrito a través del cual se recurra en casación ante la
referida Sala, por parte de los recurrentes.
No
obstante, esta Sala constata que el escrito recursivo cumplió cabalmente con
los requisitos establecidos por la ley adjetiva penal y la jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal en cuanto a indicar al momento de su presentación “…en forma concisa y clara, los preceptos
legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida
aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la
decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos
separadamente si son varios…”,
dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 454 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente
expuesto, esta Sala Constitucional afirma que no está ajustado a derecho el
fallo objeto de la presente revisión, mediante el cual, la Sala de
Casación Penal a través de una motivación genérica, declaró: “…DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados
Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681,
respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados
de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO
YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO
SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la
referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de
apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada
el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas…”.
Como puede apreciarse, el fallo objeto
de revisión se apartó de los valores, principios,
normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano
frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad
jurídica y a la Justicia (vid. arts.
1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), y dado que ello contribuirá con la uniformidad
jurisprudencial, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a
la revisión constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia
n.° 096 dictada por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 2024. Así se decide.
Así entonces, esta Sala considera
oportuno citar el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, el cual dispone:
“Efectos de la revisión
Artículo
35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los
efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala
o tribunal respectivo o conocer de
la causa, siempre que el motivo que haya generado
la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva
actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una
dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse
con la sola decisión que sea dictada” (Resaltado de este fallo).
Por ello, visto que el asunto controvertido es de
mero derecho, la Sala juzga conveniente, en cumplimiento de la normativa supra transcrita, ordenar el
reenvío de la controversia a la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, a fin de que conozca el fondo del recurso de casación
incoado y emita una nueva decisión sobre el mérito de dicho asunto;
considerando que la sentencia que aquí se anula versó netamente sobre los
aspectos formales del recurso presentado ante dicha instancia.
En razón de tal pronunciamiento, queda sin efecto
la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia n.° 0204 del 20 de marzo
de 2024, toda vez que la sentencia n.° 096/2024, dictada por la Sala de
Casación Penal, cuyos efectos fueron suspendidos temporalmente, fue anulada
mediante la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA
LUGAR la revisión de oficio iniciada por esta Sala
Constitucional mediante sentencia n.° 0204 del 20 de marzo de 2024, contra la
sentencia n.° 096, del 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal
de este Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: ANULA la
mencionada sentencia objeto de revisión.
TERCERO:
ORDENA el reenvío de la
presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de
Justicia, a fin de que admita y conozca el fondo del recurso de casación
incoado y emita una nueva decisión sobre el mérito de la causa penal que lo
motivó.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de
Casación Penal de este Supremo Tribunal, así como a la Corte Marcial del
Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en
Caracas y al Fiscal General de la República. Para el cumplimiento más expedito de lo
dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica,
conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio
correspondiente. Asimismo, remítase el
expediente identificado con el alfanumérico AA30-P-2024-000028 a la Sala de Casación Penal, enviado a esta Sala
según oficio signado TSJ/SCPS/OFIC/0398-2024. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 1° días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años:
213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA
D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Gladys María
Gutiérrez Alvarado, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp.
N° 24-0271
TDC/