MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 24 de abril de 2024, se recibió en la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, ejercida por el abogado José Luis Ruíz Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.505, en condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.387, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Parrilla & Carbón Corp., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de agosto de 2013, anotada bajo el N° 20, Tomo 131-A, expediente N° 225-25755, de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2023, en el expediente signado AP71-R- 2023-000365 (sic)”  y del Tribunal Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de junio de 2023, en el expediente signado AP11-V-FALLAS-2022-000598 (sic)”, los cuales guardan relación con la demanda por desalojo intentada por el ciudadano Ender José Flores Aceitunez, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.623, contra el hoy solicitante de revisión.

 

El 24 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y las Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante de revisión, fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

 

Que “[en] julio del año 2022, la parte actora (sic) interpuso demanda por Desalojo (sic) a [su] representada. Al contestar la demanda alega[ron] la inepta acumulación de pretensiones de la parte actora, en su libelo de demanda por la acumulación prohibida, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y a las jurisprudencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la parte demandante acumuló en su libelo de demanda dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente como son el desalojo de inmueble y el cobro de cánones de arrendamiento insolutos” (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la parte Actora (sic) en su libelo, que demanda el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, con fundamento en el artículo 40 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que preceptúa: (…omissis…). [Que] [e]sta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito (sic) a tiempo indeterminado; y el articulo (sic) 43 el cual establece que las demandas de desalojo serán sustanciadas por el procedimiento oral hasta su definitiva conclusión” (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda peticionó: ‘PRIMERO. - En dar por resuelto el contrato verbal de arrendamiento omissis (sic) en desalojar dicho inmueble libre de personas y bienes, totalmente solvente en cuanto a los servicios se refiere y en el mismo buen estado que los recibió’ ...Omissis.... (sic) ...SEGUNDO: ... (sic) En pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic) y Junio (sic) 2022… (sic)(...)” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) la parte Actora (sic) solicitó en su libelo de la demanda dos (2) pretensiones que resultan contrarias entre sí, por un lado, pretende la acción de ‘DESALOJO’ del bien inmueble arrendado, como consecuencia de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, y al mismo tiempo pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento al exigir el ‘PAGO LOS CÁNONES ADEUDADOS’ (…)” (Mayúsculas y destacado del escrito).

 

Que “(…) el artículo 78 [del Código de Procedimiento Civil] prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina ‘inepta acumulación de pretensiones’, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, ‘la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda’ (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia proferida en fecha veinte (20) de Junio (sic) del año 2023, hizo caso omiso e ignoro (sic) aplicar el principio del debido proceso, la tutela efectiva y al (sic) orden publico (sic), ante la evidente incompatibilidad de pretensiones que se presenta en el presente caso, la jueza estableció con respecto a la denuncia de inepta acumulación, en su sentencia lo siguiente: ‘....OMISIS (sic) .... Para esta juzgadora la solicitud el (sic) pago de las cuotas del canon insoluta (sic) no constituye causal de inepta acumulación de pretensión, ya que no se trata de otra pretensión inserta al libelo de la demanda, sino el resultado lógico, natural y conexo a la solvencia del inquilino, quien no cumple la obligación principal asumida en el contrato que suscribió, ya que estas sumas de dinero no derivan de otro instrumento que no sea el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, además que la interposición otro proceso legal para lograr obtener el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos constituye un detrimento al patrimonio económico de las partes, perse (sic) que es inoficioso y violatorio de forma palpable y evidente el principio constitución (sic) a la economía procesal hecho consagrado en nuestro (sic) texto constitucional... (sic) omisssis… (sic) para este tribunal constituye un contrasentido al derecho, pensar que esta suma de dinero se trata de una obligación distinta a la expresamente determinada en el contrato de arrendamiento que une a las partes en juicio, razón por la cual esta juzgadora considera que no existe inepta acumulación de pretensiones en este juicio y en consecuencia declara IMPROCEDENTE tal pedimento legal. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. - PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES .... (sic) OMISSIS ... (sic) SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO (LOCAL DE USO COMERCIAL)..... (sic) OMISISS.... (sic) TERCERO: SE ORDENA la entrega material a la parte actora…... (sic) OMISISS….. (sic) CUARTO: SE ordena a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.... (sic) omissis” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Citó los criterios de esta Sala respecto de la inepta acumulación de pretensiones establecidos en los fallos Nros. 669 del 4 de abril de 2003 y 0697 del 26 de diciembre de 2021.

 

Señaló, que de los criterios anteriormente mencionados “(…) se evidencia (…omissis…), que en el presente caso, la parte Actora (sic) en el libelo de la demanda acumuló dos (2) pretensiones (i) la Resolución del Contrato de arrendamiento, para exigir el desalojo del inmueble y (ii) el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, para exigir la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos siendo dichas pretensiones (cumplimiento y resolución), contrarias entre sí; por lo cual, se violentó flagrantemente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado del escrito).

 

Que “(…) resulta claro el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte actora; por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente, dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato; por lo cual la demanda interpuesta, no debió ser admitida, como de hecho sucedió; violentándose de esta forma, la prohibición expresa establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que “[e]n razón a todo lo antes expuesto (…omissis…) y visto el criterio reiterado relativo a que no resulta posible aplicar a la acción de desalojo la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos tal como lo hizo la parte actora en su libelo de demanda, siendo que La (sic) acumulación indebida de pretensiones constituye materia de eminente orden público, quebranta el debido proceso y la tutela judicial. Y visto que la juez de primera instancia incurrió en un error al no aplicar correctamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo (sic) aplico (sic) erróneamente el (sic) artículo (sic) 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la falta de aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) y (sic) sala constitucional (sic) con respecto a la inepta acumulación y por cuanto no puede subsanar ni reparar por su omisión vistos los daños irremediables a [su] representada, es por lo que solicit[a] muy respetuosamente la revisión de la sentencia constitucionalmente y se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la demanda y del fallo recurrido en razón a la inadmisibilidad de la demanda propuesta, de lo cual la Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, inobservando la doctrina vigente y reiterada de la sala (sic) Constitucional y de la Sala de Casación Civil y Constitucional (sic) de nuestro (sic) Máximo Tribunal, no obstante tratarse de materia de orden público, incurriendo en un vicio de incongruencia negativa” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

En el Título identificado como “DEL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA”, señaló que “[d]e la sentencia proferida por el juez aquo (sic), es[a] representación judicial anuncio (sic) el recurso de apelación, el cual fue instruido por el JUZGADO OCTAVO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ante es[a] instancia superior es[a] representación judicial a través de escrito de INFORMES, presentado en su debido momento procesal, alerto (sic) al tribunal superior la existencia de inepta acumulación de pretensiones y el error en que había incurrido el tribunal de primera instancia, pero el tribunal superior desecho (sic) el argumento de inepta acumulación, basándose en una sentencia de fecha 23 de octubre del 2014 de la sala (sic) constitucional (sic) número 1443 (…)” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el Juez de alzada incurrió en una errónea interpretación del (sic) articulo (sic) 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil al establecer que el tribunal de primera instancia, se equivoco (sic) al admitir la demanda por desalojo y establecer que debió admitirla por el procedimiento de resolución de contrato, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) alegando que es de estricto orden publico (sic). Aunado que aplica erróneamente una sentencia de la sala (sic) constitucional (sic) del año 2014, y falta a la aplicación de la sentencia vigente, siendo que en diciembre del año 2021 la Sala Civil (sic) a través de sentencia número RC.000314 del 16 de Diciembre (sic) del 2021 estableció criterio de la existencia de inepta acumulación de pretensiones excluyentes por procedimiento disimiles (sic), (como se presenta en el presente caso); y sobre esta decisión de la Sala Civil (sic), fue interpuesto (sic) una solicitud de revisión constitucional, la cual fue decidida en fecha 28 de octubre del 2021 a través de sentencia número 0536 que decreto (sic) no ha lugar y ratificando (sic) el criterio de inepta acumulación de la Sala civil (sic), el cual se encuentra vigente” (Destacado del escrito).

 

Que “(…) la demanda presentada por la parte actora en su pedimento fue por DESALOJO, pero lo que cabe resaltar que la demanda fue basada en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL tal como se encuentra estipulado en el artículo 2, Ley de Regulación de arrendamiento (sic) inmobiliario (sic) para el uso (sic) comercial (sic) promulgada en fecha 23 de mayo del (sic) 2014 bajo (sic) gaceta (sic) oficial (sic)  (…) [y que ] [e]l inmueble de [su] representada era destinado para el uso comercial por cuanto expendía productos alimenticios perecederos, congelados y de higiene personal lo cual quedo (sic) demostrado en el transcurso del procedimiento ante el tribunal de primera instancia” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Indicó, que “[l]a relación arrendaticia se inició con la celebración de un contrato de arrendamiento para uso comercial entre el anterior propietario y [su] representado, el cual fue admitido por la parte actora y el cual admitió al interponer la demanda, en la promoción y evacuación de pruebas haberse subrogado al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL con [su] representada” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el [T]ribunal [O]ctavo [S]uperior en lo [C]ivil, [M]ercantil, [T]ránsito (sic) y [B]ancario (sic) sorpresivamente y a criterio de es[a] representación judicial de manera desgarbada (sic) y obviando la existencia de una contrato de arrendamiento, estableció de manera errónea que la parte actora lo que buscaba era la resolución de contrato, pero como se ha establecido anteriormente el juez superior obvio (sic) que el contrato era para el arrendamiento de un inmueble, el cual nació para una relación arrendaticia de un inmueble para uso comercial. Cabe destacar además que el ejecutivo (sic) nacional (sic) promulgo (sic) una ley especial la cual rige las relaciones arrendaticias entre propietarios e inquilinos, en su capitulo (sic) IX, en el artículo 43 establece [que] (…omissis…) que el procedimiento judicial serán competencia la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su conclusión” (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n decisiones más recientes de la Sala de Casación Civil de nuestro (sic) Máximo Tribunal como la dictada en fecha 5 de octubre de 2022, (…omissis…) se ratifico (sic) el criterio de la inadmisibilidad por acumulación indebida (…omissis…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n razón a todo lo antes expuesto (…omissis…) y visto el criterio reiterado relativo a que no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos tal como lo hizo la parte actora en su libelo de demanda, siendo que La (sic) acumulación indebida de pretensiones constituye materia de eminente orden público, quebranta el debido proceso y la tutela judicial. Y visto que la juez de primera instancia incurrió en un error inexcusable al aplicar erróneamente el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) y sala (sic) constitucional (sic) con respecto a la inepta acumulación de pretensiones excluyentes por disimiles (sic) y por cuanto no puede subsanar ni reparar por su omisión vistos los daños irremediables a [su] representada, es por lo que solicit[a] muy respetuosamente la revisión de la sentencia constitucionalmente y se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la demanda y del fallo recurrido en razón a la inadmisibilidad de la demanda propuesta, de lo cual la Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO SUPERIOR (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, inobservando (sic) la doctrina vigente y reiterada de la sala (sic) Constitucional y de la Sala de Casación Civil de nuestro (sic) Máximo Tribunal, no obstante tratarse de materia de orden público, incurriendo (sic) en un vicio de incongruencia negativa” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[a]unado a lo anteriormente narrado, a criterio de es[a] representación judicial el juez superior incurrió además en utrapetita por cuanto no consta en autos que la parte actora o es[a] representación judicial hayan solicitado la nulidad de la sentencia y menos del auto de admisión, por cuanto ya se ha mencionado anteriormente nunca fueron alegados ni solicitados por las partes” (Corchetes de la Sala).

 

II

DE LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN

 

Los fallos cuya revisión se pretende ante esta Sala, según se desprende de los alegatos del apoderado judicial del solicitante, son los proferidos por: a) El Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP71-R- 2023-000365 (sic)”, y b) El Tribunal Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado AP11-V-FALLAS-2022-000598 (sic)”; en los siguientes términos:

 

a) El fallo proferido por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2023, se fundamentó con base en los siguientes argumentos:

 

“(…)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que incoara el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ contra FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, ambos identificados; siendo deber de quien decide atender previamente a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así observamos lo siguiente:

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester precisar que es la norma civil adjetiva contenida en el artículo 244 la que estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar: ‘Toda sentencia debe contener:…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia’. (Énfasis propio).

El precepto establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de modo tal, que el fallo que eventualmente se dicte tome en cuenta todas estas alegaciones, pues de lo contrario, se violentaría el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.

Bajo esta óptica, pudo evidenciar esta Alzada que en el escrito libelar que da génesis al presente juicio, se pretende la resolución del contrato verbal de arrendamiento con la consecuente entrega material del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones reputados como insolutos, no obstante, la regente del tribunal de cognición se circunscribió a declarar el desalojo del inmueble sin atender a lo pretendido por el actor, el cual es claro en el particular ‘PRIMERO’ del capítulo IV denominado ‘PETITORIO’ del escrito de demanda, en procurar la resolución del contrato, obviando por tanto, la naturaleza de la acción resolutoria y sus consecuencias jurídicas, así como la pretensión deducida.

En efecto, no consta en el cuerpo de la sentencia que se somete a control de esta Superioridad por efecto de la apelación, que la recurrida haya emitido pronunciamiento alguno respecto de la resolución del contrato reclamada, siendo una obligación de la sentenciadora resolver el juicio con base en lo pretendido y al no hacerlo, como en efecto sucedió, incurrió en el vicio de incongruencia, motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada. En consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem, el cual es de estricto orden público, la sentencia dictada el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarada NULA, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En ese sentido y dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa:

V.I. De la inepta acumulación de pretensiones:

Antes de dilucidar el fondo del asunto, quien razona el presente fallo, debe resolver la defensa de inepta acumulación esgrimida por la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su escrito de informes consignado ante esta Superioridad, la cual se sustenta en qué (sic) el actor acumuló indebidamente la pretensión de desalojo con el cobro de cánones insolutos.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia no correspondan al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí; en efecto, la mencionada norma establece:

Artículo 78.-‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.

Con relación a esta norma, ha dictaminado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en no pocas sentencias (véase, sentencia reciente de fecha 05 de fecha de octubre 2022, expediente 2022-000012), que dicha norma involucra y afecta el orden público procesal, lo cual, en caso de detectarse porque fuere alegada, acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia, ello así, toda vez que esta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.

Precisado lo anterior, para atender la denuncia ejercida por la parte recurrente, resulta imprescindible citar de manera exacta la pretensión que esgrimiera el demandante en su escrito libelar, pues, según las afirmaciones de aquella, se ha violentado el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, tenemos que consta al folio ocho (8) de la pieza I del presente expediente, lo siguiente:

‘PRIMERO: En dar por Resuelto (SIC) el contrato verbal de arrendamiento que se celebró el 01 de enero de 2012, entre INVERSIONES SOGELLY, representada por la ciudadana ANGY CECILIA VIVAS MIJARES, plenamente identificadas, quien fungía como Arrendadora (SIC) y el ciudadano FERNANDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (SIC) de Identidad (SIC) Nº V-9.753.387, en su condición de Arrendatario (SIC); el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un Local (SIC) Comercial (SIC) distinguido con los números ‘15’ y ‘16’, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Hilda, situado en la Av. El Ejercito (sic) de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia convenga en Desalojar (SIC) dicho inmueble libre de persona y bienes, totalmente solvente en cuanto a los servicios se refiere y en el mismo buen estado en que los recibió.

SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Noviembre (SIC) y Diciembre (SIC) de 2021, Enero (SIC), Febrero (SIC), Marzo (SIC), Abril (SIC), Mayo (SIC) y Junio (SIC) de 2022, en total de OCHO (8) MESES, por la cantidad de Ciento (SIC) Noventa (SIC) Dólares (SIC) Americanos (SIC) ($ 190,00) cada mes, lo que hace un total de DÓLARES AMERICANOS DE UN MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 1.520,00), convertibles a la taza (SIC) establecida en el Banco Central de Venezuela; que al día de hoy está establecida en Cinco (SIC) con Cincuenta (SIC) y Un (SIC) Bolívares (SIC) Digitales (SIC) (Bs.D. 5,51) lo que hace un total de BOLÍVARES DIGITALES DE OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE (Bs.D. 8.375,20) o Veinte (SIC) Mil (SIC) Novecientos (SIC) Treinta (SIC) y Ocho (SIC) (20.938,00 U.T.) a razón de Cero (SIC) con Cuarenta (SIC) (0,40 U.T.), según la Gaceta Oficial Nº 42.359, de fecha 20 de abril de 2022 y Providencia (SIC) Administrativa (SIC) Nº SNAT/2022/000023 mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad (SIC) Tributaria (SIC) de cero como cero dos Bolívares (SIC) (Bs. 0,02) a cero como cuarenta Bolívares (SIC) (Bs. 0,040).

TERCERO: En pagar las Costas (SIC) y Costos, derivados del presente procedimiento’. (Resaltado y subrayado de la cita).

Inequívocamente, tal y como se distingue de la cita, la pretensión deducida está dirigida a resolver el contrato de arrendamiento con la consecuencia de entrega o devolución del bien libre de bienes y personas, así como el cobro de los cánones que reclama como adeudados. Ante dicha pretensión libelar, la demandada recurrente fue precisa en argüir ante el cognoscitivo y ante esta Alzada, que la pretensión de desalojo no puede acumularse a la reclamación de cánones de arrendamiento vencidos, por lo cual, pretende la inadmisibilidad de la demanda, empero, la acción no puede calificarse como de desalojo cuando lo pretendido –se insiste- es resolver el contrato verbal de arrendamiento.

Con relación a la acumulación de demandar la resolución de contrato conjuntamente con la pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamiento insolutos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.443 de fecha 23 de octubre de 2014, habida cuenta que es la sentencia que invoca el recurrente, dispuso:

‘…Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivo de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem.
(…)
Por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.

A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos’. (Énfasis Subrayado añadido).

Ante el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede afirmase (sic) sin temor a equívocos, que la acción principal de desalojo no puede acumularse de forma simple, directa y concurrente a la pretensión de pago de cánones de arrendamiento vencidos, pero el caso que nos ocupa no atiende a una demanda de desalojo propiamente dicha sino a una acción típica de resolución de contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual puede acumularse perfectamente a una pretensión de cobro de cánones arrendaticios reclamados como insolutos, dada su naturaleza y consecuencias jurídicas, por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones que esgrimiera la parte demandada no puede prosperar en derecho, resultando en consecuencia improcedente, tal como se declarara (sic) de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En este sentido y ya circunscribiendo las motivaciones al controvertido del presente juicio de resolución de contrato, quedó evidenciado en autos la existencia de un contrato verbal de arrendamiento respecto de los locales ‘15’ y ‘16’ del inmueble identificado con el nombre Quinta Villa Hilda, ubicado en la avenida El Ejército, entre callejón Machado y Sanabria, urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual funge como propietario y arrendador el hoy demandante ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ y como arrendatario, el demandado FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA.

Ante ello, existe la necesidad para quien juzga de precisar dos aspectos elementales para la mejor comprensión del fallo que aquí se promulga; el primero radica en que el contrato verbal de arrendamiento invocado por el demandante y reconocido por su antagonista en su escrito de contestación, fue suscrito primigeniamente por la empresa Inversiones Sogelly, C.A., representada por la ciudadana Angy Cecilia Vivas Mijares, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.419.695, quien fungió como arrendadora hasta que el hoy accionante, tal y como quedó demostrado con las probanzas analizadas y valoradas en juicio, adquirió los derechos de la propiedad del inmueble arrendado. Así se precisa.

En este orden de ideas, el segundo aspecto que se pretende resaltar, es que una vez el actor pasa a fungir como propietario se subrogó legalmente como arrendador, asumiendo todas y cada de las obligaciones que tiene [o tenía] la otrora arrendadora respecto de su inquilino a raíz del contrato locativo, ello, por mandato del artículo 1.604 del Código Civil, no siendo esta circunstancia legal un impedimento u obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones por parte de cualesquiera de las partes, pues el demandado, según sus dichos, asevera que desconocía, supuestamente, la existencia de un nuevo locador, no obstante, termina por asumir que supo de la existencia de éste en una audiencia conciliatoria ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. Así se precisa.

Ahora bien, ante la existencia del contrato verbal y teniendo claro que el hoy actor es el arrendador del inmueble, se pasa de seguidas a determinar la regla de distribución de la carga de la prueba, misma que se halla contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 506.-‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba’.

Artículo 1354.-‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo, de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la ‘carga subjetiva de la prueba’ que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (véase, Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss.).

En los casos particulares en que la demanda se fundamente en un hecho negativo como lo es la falta de pago de cánones arrendaticios, corresponde al reputado deudor, por inversión, la carga de la prueba, ya que éste es quien debe acreditar el pago o en su defecto la inexistencia de la obligación, pues es deber del actor demostrar donde está contenida dicha obligación, qué, para el presente asunto, quedó evidenciada ante la existencia del contrato verbal.
De manera que ante el reconocimiento de la obligación y la modificación del hecho constitutivo de la pretensión, pues el demandado afirma que el canon arrendaticio no es de ciento noventa dólares estadounidenses (USD 190) por canon arrendaticio, sino por la cantidad de ciento cuarenta dólares estadounidenses (USD 140), se encontraba obligado a acreditar el pago que se le imputa como insoluto respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, sin embargo, no existe en el cuerpo del expediente prueba alguna de pago por los montos denunciados como adeudados, así como el hecho de que el canon fuere por la cantidad de ciento cuarenta dólares estadounidenses (USD 140). Así se precisa.

En efecto, ha inobservado el demandado el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia, pues, éstas se hacen necesarias en el proceso para convencer al juzgador de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes, aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo aquél, suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes, debiéndose asentar que ha quedado acreditado en autos la falta de pago respecto de los meses que se reclaman como adeudados, deviniendo entre tanto un incumplimiento contractual por parte del arrendatario. Así se precisa.

Por otra parte, no obvia esta Alzada que existe una prueba irrefutable de la existencia de que la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos adscrita al Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, a través de un acto administrativo realizó una regulación del canon de arrendamiento para la fecha 14 de julio de 2022, canon arrendaticio que quedó establecido en la cantidad de doscientos sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 268,33) equivalentes a cuarenta y ocho dólares con treinta y cinco centavos de dólar (USD 48,35), sin embargo, acierta el demandante en sus informes cuando señala que tal suma no puede operar con efecto retroactivo o presuponerse que este sería la cantidad que ha debido pagarse y determinar que tiene ‘una saldo a favor’ que cubrirían los meses subsiguientes como así lo pretende el demandado, amén que tampoco se evidencia pago alguno por la suma anteriormente referida, si fuere el caso. Así se precisa.

En cuanto a la suspensión del pago de los cánones a raíz de la contingencia por la pandemia de la covid-19, quien suscribe, no está ajeno al decreto ejecutivo que al efecto se dictó, así como sus sucesivas prórrogas para mitigar y atender la emergencia nacional, sin embargo, ello no era óbice para que las partes conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta como la libertad para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual, pudieran renegociar o reestructurar el pago de tales conceptos arrendaticios, como en efecto autorizó el Decreto número 4.619, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, por ende, no resulta un alegato contundente para redargüir la falta de pago -carente de sustento probatorio, además- que el arrendatario no haya estado de acuerdo (sic) un supuesto aumento del canon de arredramiento (sic) mientras el país estaba en emergencia por la pandemia de la covid-19, por el contrario, termina por aseverar que los supuestos pagos que realizó los hizo por la cantidad de ciento cuarenta dólares estadounidenses (USD 140) que fue, según sus dichos, lo que acordaron mutuamente las partes. Así se precisa.

Con relación a que el inmueble se encuentra en un estado de deterioro tal que amerita reparaciones mayores o que tiene que ser objeto de demolición, esta Alzada no encontró evidencia que tales circunstancias se patentaran en el inmueble arrendado, si bien se le otorgó valor de indicio a la inspección judicial traída a los autos, no es menos cierto que la misma -ante los particulares que fueron pre constituidos- no constituye el medio idóneo para demostrar que los locales tengan que ser objeto de demolición, amén que el estado del inmueble al momento de la práctica de la inspección judicial tampoco acredita o supone que éste tendría que ser objeto de reparaciones mayores, más allá que al momento exacto de evacuarse la inspección haya quedado demostrado que no había servicio de agua, luz y gas; que el inmueble se hallaba en estado deterioro -sin especificar cómo- y las áreas de circulación ocupadas con enseres impidiendo el tránsito; además de la existencia de escombros, bloques de arcilla y nevera de conservación de alimentos; así como dos tableros eléctricos y que el techo de zinc ubicado en la entrada de los locales a mano izquierda se encuentra en estado de deterioro; por tanto, incumplió en este caso el actor con el principio de adecuación procesal, por lo que no puede tenerse como incumplido el contrato por la causal invocada y contenida en el artículo 40, literal ‘e’ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin obviar, que el actor en sus informes ante la Alzada alega sin fundamento probatorio alguno, que el inmueble arrendado fue objeto de demolición, por lo que no puede tenerse como cierto tal argumento, debiéndose invocar al efecto, el aforismo latino Quod non est in actis non est in mundo, esto es, ‘lo que no está en actas, no está en el mundo’. Así se precisa.

Finalmente, dada la naturaleza del juicio de resolución de contrato se debe precisar que este produce dos efectos fundamentalmente, a saber: uno liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieren cumplido, y otro, recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas, todo ello, en atención a lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil.

En consecuencia, la demanda por resolución de contrato se declarará parcialmente con lugar y deberá el demandado hacer entrega material libre de bienes y personas de un inmueble constituido por los locales ‘15’ y ‘16’ del inmueble identificado con el nombre Quinta Villa Hilda, ubicado en la avenida El Ejército, entre callejón Machado y Sanabria, urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la obligación de estar solvente en todos los servicios básicos, condenándose a su vez, al pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, a razón de ciento noventa dólares estadounidenses (USD 190) por cada mes, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo VI

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.831.623, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.753.38.

Tercero: RESUELTO el contrato verbal de arrendamiento de fecha 1º de enero de 2012, donde se subrogara el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ como arrendador y el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, como arrendatario, ambos plenamente identificados.

Cuarto: SE ORDENA al demandado a hacer entrega material libre de bienes y personas de un inmueble constituido por los locales ‘15’ y ‘16’ del inmueble identificado con el nombre Quinta Villa Hilda, ubicado en la avenida El Ejército, entre callejón Machado y Sanabria, urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la obligación de estar solvente en todos los servicios básicos.

Quinto: SE CONDENA al demandado al pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, a razón de ciento noventa dólares estadounidenses (USD 190) por cada mes.

Sexto: No hay expresa condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total.

Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal” (Mayúsculas del Fallo).  

 

b) El fallo proferido por el Tribunal Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de junio de 2023, se fundamentó en los siguientes términos:

 

VI

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PROHIBIDAS

Alegó la parte demandada durante el acto de contestación lo (sic) de la litis, la presunta existencia en el libelo de la figura legal de inepta acumulación de acciones incompatibles, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…omissis…)

La acumulación de pretensiones, es definida, como aquel acto procesal en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el propósito de que sean examinadas y decididas por el Juez, dentro de un mismo proceso, con lo cual las pretensiones acumuladas han de seguir un mismo proceso para ser decididas una misma sentencia, de modo tal que se unifique el tratamiento procesal de todas y se decidan al final, en el mismo fallo.

En tal sentido, tenemos que, si bien es cierto que la ley permite acumular pretensiones al amparo de un mismo libelo, no es menos cierto, que existen ciertos casos donde prohíbe esta conducta procesal, es decir, la  inepta acumulación  de  pretensiones consistente en la contravención que realiza una de las partes en el proceso, al pretender que se sustancien en un mismo juicio dos o más pretensiones que se excluyan mutuamente por materia, por los efectos generan o por su incompatibilidad procesal.

(…omissis…)

En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: (i) Que no sean incompatibles por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (ii) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones: (iii) Que los procedimientos no sean incompatibles; y, (vi) (sic) Que aun siendo compatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Ahora bien, de la revisión detallada realizada al escrito libelar y a la pretensión ejercitada por la parte accionante, quien suscrita (sic) observa que se demandó el desalojo de un local comercial empleado para la explotación comercial, alegando para ello que el arrendatario se encontraba insolvente en el pago y obligación de cancelar el canon de arrendamiento como contraprestación por el uso, goce y disfrute de los locales determinados en el contrato suscrito entre las partes.

Bajo el hilo de esta premisa, el Tribunal considera que lo idóneo (ilegible) la interposición de la pretensión de desalojo, ya que está (ilegible) establecido por la Ley especial que rige la materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial con respecto a la (ilegible) del pago de los cánones de arrendamiento  insolutos, son consecuencia lógica y natural la (ilegible) primaria, es decir, los cánones son la contraprestación que (ilegible) arrendador por el uso, goce y disfrute de los locales por parte del inquilino, siendo así, resulta un desfase de la realidad considerar que la parte actora debe interponer otra pretensión para intentar obtener el pago del dinero que le corresponde por concepto del (ilegible) propiedad que se encuentra en manos del arrendataria (sic), ya que esta es la esencia de la suscripción del contrato de arrendamiento, vale decir, que el arrendatario honre su principal obligación que es el pago de (ilegible) arrendamiento (Ord. (sic) 2o del artículo 1.592 del Código Civil) para esta Juzgadora la solicitud del pago de las cuotas del (ilegible) insoluta no constituye causal de inepta acumulación de pretensión (sic) ya que no se trata de otra pretensión inserta al libelo de la demanda, sino el resultado lógico, natural y conexo a la insolvencia del inquilino quien, no cumple la obligación principal (ilegible) en el contrato que suscribió, ya que estas sumas de dinero no se derivan de otro instrumento que no sea el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, además que la interposición de otro proceso legal para lograr obtener el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos constituye un detrimento al patrimonio económico de las partes, perse (sic) que es inoficioso y violatorio de forma palpable y evidente al principio constitución (sic) [de] economía procesal (ilegible) consagrado en nuestro (sic) Texto Constitucional.

Adicionalmente, debemos considerar que la     justicia como derecho superior (art. 7 CRBV [sic]) de nuestro (sic) ordenamiento jurídico interno señala que la Constitución es la norma suprema, no solo de nuestras (sic) leyes sino de todas las instituciones, ente (sic) públicos y privados (ilegible) individuos nacionales y extranjeros que hacen vida en el territorio, de igual manera el artículo 2 CRBV (sic), indica que el fin, propósito y razón de nuestra (sic) Carta Magna es promulgar la Justicia (sic) como valor supremo de nuestro (sic) ordenamiento jurídico, dispositivo legal que debe (ilegible) interpretación en conexión con el artículo 257 CRBV (sic), el cual establece de forma clara y lacónica que el proceso es instrumento fundamental para materializar la justicia, que no es más que darle quien lo que se merece.

Es importante, destacar que la jurisprudencia invocada por  la parte demandada en apoyo a su criterio sobre la existencia de la inepta acumulación de pretensión,  se basó en  un  caso  de arrendamiento donde la parte actora ‘Solicitó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como resarcimiento por daños y perjuicios’, situación procesal, que no es la misma’ al caso in comento, ya que el pedimento de los cánones reclamados en el libelo son el producto presuntamente del incumplimiento a la ‘obligación principal’ de pago del inquilino lo cual hace procedente el desalojo y a su vez el pago de las sumas adeudadas por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, de esta manera para este Tribunal constituye un contrasentido al derecho, pensar que esta suma de dinero se trata de una obligación distinta a la expresamente determinada en el contrato de arrendamiento que une a las partes en juicio, razón por la cual esta Juzgadora considera que no existe inepta acumulación de pretensiones en este juicio y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE tal pedimento legal. ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL CONFLICTO

Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que lo que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal (sic)  5o del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Como primer punto a determinar tenemos la presunta insolvencia con respecto al pago del canon de arrendamiento según lo pactado en el contrato de fecha 02/05/2013, sobre este particular se colige que con la adquisición por parte del ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, del derecho de propiedad los inmuebles objeto de contratación (folios 11 al 30 y del folio 179 al 198), se verifica que se subrogó el derecho y obligaciones derivados de los contratos de arrendamiento celebrados por los anteriores propietarios/arrendadores con los arrendatarios que hacen vida comercial en estos inmuebles.

En el caso del arrendatario FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, titular de la cédula de identidad No. V-9.753.387,  se evidencia que en el contrato de arrendamiento se acordó en la cláusula tercera:

‘...El canon de arrendamiento fijado por las partes de común acuerdo es la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES 6.000,00) mensuales, pagaderos con (sic) mensualidad (sic) anticipadas y en moneda de curso legal, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (…) La falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas o el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este contrato, lo resuelve de pleno derecho y hará AL ARRENDATARIO el beneficio del plazo y dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución de presente contrato y a exigir la (sic) su desocupación inmediata…’.

De la lectura de la cláusula suscrita se desprende que el atraso en el pago de dos (02) mensualidades vencidas o el incumplimiento de de (sic) cualquiera de las clausulas (sic) contenidas en ese acuerdo locativo, generaba consecuencias jurídicas adversas para el arrendatario, más aún cuando se evidencia de autos que la parte accionada es un profesional del derecho (folios 65, 121, 152, entre otras actuaciones) quien conoce de antemano los efectos legales del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en un contrato (art. 1.264 y siguientes del Código Civil).

Ahora bien, de la lectura del contenido de las copias certificadas del Expediente No. C-0171/06-22, provenientes de la Dirección General de Arrendamiento Comercial contentiva de la Resolución Administrativa No. 010/2022 publicada en Gaceta Oficial No. 42.352 de fecha 05/04/2022, relativa al proceso administrativo seguido por el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, contra la sociedad mercantil PARRILA & CARBÓN CORP., C.A., representada el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA (documento que no fue objetado ni impugnado por el demandado), se verificó que el ente administrativo determinó que el representante de la empresa demandada poseía una deuda previa por falta de pago de los cánones de arrendamiento (folio 113) mucho antes de interponerse el juicio, es decir, estaba insolvente en su obligación de pago del canon de arrendamiento conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, además de la copia de los recibos de (ilegible) de fecha 05/07/2020 y 31/10/2021 (folios 156 y 157) se evidencia que los pagos realizados por el demandado no son consecutivos (cláusula cuarta del contrato) y además los meses de junio, julio, septiembre y octubre de los años 2021 fueron pagados de manera acumulada en un mismo día, lo cual resulta contrario a lo pactado en el contrato, es decir, demuestran sus propias pruebas su insolvencia según la aplicación del principio de la comunidad de prueba, lo cual evidencia que el demandado si falo (sic) a su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, hecho que no puede (ilegible) con la regulación de canon de arrendamiento que ni siquiera aportó a su favor durante la audiencia llevada ante el ente administrativo, quien lo califico (sic) como insolvente. ASÍ SE DECIDE. -

En segundo lugar, tenemos que el estado (sic) deterioro del inmueble fue probado en autos conforme al particular segundo de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, texto que se reproduce íntegramente en este capítulo y de donde se evidenció que el inmueble no está adapto (sic) para habitabilidad y mucho menos para la prestación de algún servicio de índole comercial, toda vez que no cuenta con el servicio básico de luz, agua o gas, esenciales para la venta de alimentos, lo cual permite su desalojo para una eventual reparación mayor. ASÍ SE DECIDE. -

En  tercer lugar, se verificó en el proceso la validez de los instrumentos aportados al proceso por la parte actora inserto al expediente con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’, ya que al ser impugnados por la parte demandada, su promovente según lo previsto en los (sic) artículos (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer su contenido aportando al proceso sus originales (folios 179 al 227), de donde se comprobó su naturaleza (sic) validez de su contenido, hecho que fue explanado en la fase de tasación probatorio (sic) que se reproduce íntegramente en este aparte. ASÍ SE DECIDE. -

Por último, quien suscribe, considera que la regulación del canon de arrendamiento se tramitó con posterioridad a que el ente administrativo correspondiente determina (sic) la insolvencia con respecto al pago del canon de arrendamiento del demandado, quien demás (sic) no hizo valer dicha actuación en la (sic) sede administrativa. Por otra parte, es importante destacar que luego de la trazan (sic) de la litis, está prohibido al demandado alegar hechos nuevos que no fueron invocados en su oportunidad correspondiente, ya que constituyen una violación al principio de congruencia y al derecho a la defensa de la parte (ilegible).

En consecuencia, para este Tribunal es procedente en derecho, la petición de la parte actora tendiente al desalojo de los inmuebles identificados con las letras y números. L15 y LI6 planta baja y que forman parte de la Quinta denominada Villa Hilda, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Avenida El Ejercito (sic) del Paraíso, propiedad de la parte actora, ya que la parte demandada inejecutante (sic) del contrato de arrendamiento violentó el contenido de los artículo (sic) 1.159, 1.166, 1.167, 1.264, 1592 (sic), ordinal 2o del Código Civil, y 40 literal ‘A’ y ‘E’ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena (sic):

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES,  alegada  por el ciudadano  FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.387 (sic) representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Parrilla y Carbón C.A.

SEGUNDO; CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO (LOCAL DE USO COMERCIAL), interpuesto por interpuesta (sic) por el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA.

TERCERO: SE ORDENA la entrega material a la parte actora del siguiente inmueble: ‘...Local comercial distinguido con los números ‘L15’ y ‘LI6’, ubicado en planta baja de la Quinta Hilda, situado (sic) en la Av. El Ejército de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de noviembre de hasta la fecha que se mantuvo en posesión del inmueble objeto del presente juicio, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y destacado del fallo, corchetes de la Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 10, atribuye a esta Sala la competencia para “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2023, el cual quedó definitivamente firme, esta Sala asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta. Así se decide.

 

   IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para conocer de los autos, debe aclararse previamente que si bien el peticionario de la revisión manifiesta que su solicitud versa sobre las decisiones dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 20 de junio de 2023 y por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial del 20 de octubre de 2023; debe entenderse que la solicitud recae es sobre esta última decisión que fue la que resolvió el asunto en alzada y puso fin al juicio; ello por cuanto la solicitud de revisión debe proponerse contra los fallos definitivamente firmes que ponen fin al proceso.

 

Así, estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Asimismo, se estima necesario reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala haga uso de la facultad que le confiere el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo es necesario el carácter definitivo de la sentencia a revisar, pues también se requiere que tal decisión incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha elaborado y desarrollado con ocasión a los preceptos antes mencionados, ello a partir de la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”).

 

De igual forma, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. Sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

 

Ello así, se observa que el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala lo constituye, como se indicó, el fallo proferido por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2023, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anuló de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibidem; ii) parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Ender José Flores Aceitunez, contra el ciudadano Fernando José Montilla Pantoja; iii) resuelto el contrato verbal de arrendamiento de fecha 1º de enero de 2012, donde se subrogara el ciudadano Ender José Flores Aceitunez como arrendador y el ciudadano Fernando José Montilla Pantoja, como arrendatario; iv) se ordenó al demandado a hacer entrega material libre de bienes y personas de un inmueble constituido por los locales “15” y “16” del inmueble identificado con el nombre Quinta Villa Hilda, ubicado en la avenida El Ejército, entre callejón Machado y Sanabria, urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la obligación de estar solvente en todos los servicios básicos; v) se condenó al demandado al pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, a razón de ciento noventa dólares estadounidenses (USD 190) por cada mes; vi) no hubo expresa condenatoria en costas dado que no operó el vencimiento total.

 

Establecido lo anterior, la Sala advierte que las denuncias realizadas por el  solicitante de revisión giran fundamentalmente en torno a que la parte actora, en su libelo de demanda acumuló indebidamente, dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente como son el desalojo de inmueble y el cobro de cánones de arrendamiento insolutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y a las jurisprudencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Argumentó el solicitante de revisión que, “el artículo 78 [del Código de Procedimiento Civil] prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Para ello, citó los criterios de esta Sala respecto de la inepta acumulación de pretensiones establecidos en los fallos Nros. 669 del 4 de abril del 2003 y 0697 del 26 de diciembre de 2021, indicando que en su aplicación “(…) se evidencia (…omissis…), que en el presente caso, la parte Actora (sic) en el libelo de la demanda acumuló dos (2) pretensiones (i) la Resolución del Contrato de arrendamiento, para exigir el desalojo del inmueble y (ii) el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, para exigir la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos siendo dichas pretensiones (cumplimiento y resolución), contrarias entre sí; por lo cual, se violentó flagrantemente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado del escrito).

 

Precisado lo anterior, la Sala advierte de las actas del expediente (folio 32), que el demandante en su libelo solicitó la resolución del contrato (desalojo) con base en la causal establecida en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento por parte del arrendador.

 

Posteriormente, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de junio de 2023, señaló que:

 

los cánones son la contraprestación que (ilegible) arrendador por el uso, goce y disfrute de los locales por parte del inquilino, siendo así, resulta un desfase de la realidad considerar que la parte actora debe interponer otra pretensión para intentar obtener el pago del dinero que le corresponde por concepto del (ilegible) propiedad que se encuentra en manos del arrendataria (sic), ya que esta es la esencia de la suscripción del contrato de arrendamiento, vale decir, que el arrendatario honre su principal obligación que es el pago de (ilegible) arrendamiento (Ord. (sic) 2o del artículo 1.592 del Código Civil) para esta Juzgadora la solicitud del pago de las cuotas del (ilegible) insoluta no constituye causal de inepta acumulación de pretensión (sic) ya que no se trata de otra pretensión inserta al libelo de la demanda, sino el resultado lógico, natural y conexo a la insolvencia del inquilino quien, no cumple la obligación principal (ilegible) en el contrato que suscribió, ya que estas sumas de dinero no se derivan de otra instrumento (sic) que no sea el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, además que la interposición de otro proceso legal para lograr obtener el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos constituye un detrimento al patrimonio económico de las partes, perse (sic) que es inoficioso y violatorio de forma palpable y evidente al principio constitución (sic) [de] economía procesal” (Destacado del fallo, corchetes de la Sala).

 

Por su parte, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 20 de octubre de 2023, al resolver el recurso de apelación ejercido por la parte hoy solicitante de revisión, afirmó “sin temor a equívocos, que la acción principal de desalojo no puede acumularse de forma simple, directa y concurrente a la pretensión de pago de cánones de arrendamiento vencidos, pero el caso que nos ocupa no atiende a una demanda de desalojo propiamente dicha sino a una acción típica de resolución de contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual puede acumularse perfectamente a una pretensión de cobro de cánones arrendaticios reclamados como insolutos, dada su naturaleza y consecuencias jurídicas, por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones que esgrimiera la parte demandada no puede prosperar en derecho, resultando en consecuencia improcedente, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

 

Así las cosas, esta Sala en su fallo N° 0170/2023, al resolver un caso similar señaló: “que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente”.

 

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se advierte que la pretensión de desalojo con base en la causal de falta de pago y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos a través de la figura de los daños y perjuicios, no constituye una inepta acumulación de pretensiones por cuanto son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente” (Cfr. S.SC N° 0170/2023).

 

Asimismo, respecto del literal “a” del referido artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta un contrasentido, que una vez demostrada la falta de pago de cánones de arrendamiento, cumpliendo con las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la tramitación del procedimiento oral, para poder desalojar a un inquilino que se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no pueda ordenarse el pago de esos mismos cánones insolutos, cuya demostración ha quedado en evidencia y deviene como una consecuencia lógica de la materialización de dicha causal, por el contrario, se exija para ello la instauración un nuevo proceso para obtener dicho pago.

 

Ello atenta, no solamente contra la celeridad procesal, vista como un medio para aminorar los efectos nocivos de la perpetuación de los juicios, cuando se repite se han observado las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, sino contra el patrimonio de las partes ya que en el caso del demandante, ello redundaría ineludiblemente en una disminución de su patrimonio al tener que instaurar dos procesos para obtener el mismo pronunciamiento, respecto de la falta de pago y para el demandado resultaría en un enriquecimiento sin causa, por cuanto en muchos casos esta pretendida inepta acumulación, sirve de cómplice para que un arrendatario insolvente logre zafarse del pago de sus obligaciones contractuales en aquellos casos en los que el arrendador no cuente con los medios económicos para instaurar otro juicio.

 

 En este mismo orden de ideas y aún cuando esta Sala no comparte el argumento esgrimido por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 20 de octubre de 2023, en el cual consideró “sin temor a equívocos, que la acción principal de desalojo no puede acumularse de forma simple, directa y concurrente a la pretensión de pago de cánones de arrendamiento vencidos, pero el caso que nos ocupa no atiende a una demanda de desalojo propiamente dicha sino a una acción típica de resolución de contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil”, toda vez que el desalojo constituye en sí misma una acción resolutoria, sí comparte el argumento de que “el pedimento de los cánones reclamados en el libelo son el producto presuntamente del incumplimiento a la ‘obligación principal’ de pago del inquilino lo cual hace procedente el desalojo y a su vez el pago de las sumas adeudadas por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, de esta manera para este Tribunal constituye un contrasentido al derecho, pensar que esta suma de dinero se trata de una obligación distinta a la expresamente determinada en el contrato de arrendamiento que une a las partes en juicio”, por lo que esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión presentada y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia objeto de revisión (Destacado del fallo de Segunda Instancia). Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Parrilla & Carbón Corp., C.A.”, ya identificados, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de octubre de 2023.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copias certificadas del presente fallo al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al 1er día del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                        Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0394

LFDB