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El 23 de septiembre de 2024, se recibió en esta Sala el oficio N° 0890-2024 del 5 de agosto de 2024, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, ejercida el 1° de julio de 2024, por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653, asistido por la abogada Laura Adams Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.786, contra la decisión del 30 de noviembre de 2023, dictada por el “Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, al acordar prórroga al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en la causa KP01-P-2023-000880 (sic)”, en el marco del juicio seguido al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2024, por las abogadas Laura Elizabeth Adams Camacho y Anelvis José Adams Camacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.786 y 191.328, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, ya identificado, del fallo dictado el 10 de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de la presente causa y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de febrero de 2025, la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, apoderada judicial del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que “interpone[n] RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra (…omissis…) el Juzgado Primero de Primera (sic) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic), para la fecha en que se produce el agravio que motiva la presente acción de amparo de forma sobrevenida estaba bajo la dirección de la Abogada (sic) YOHANA GUILLERMINA PINEDA GARCÍA, quien en el asunto KP01-P-2023-000880 (sic), procedió de forma displicente (sic) al acordar una prórroga sobre lapsos procesales ya vencidos, refiriéndo[se] con ello a los lapsos de los artículos 95 y 98 de la Ley especial que rige la materia. Con el agravante además de que una vez presentado (sic) la Acusación (sic) el 20-06-24, en evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa, este último cercenado para [su] persona, cuando solo habían transcurrido diecisiete (sic) (14 [sic]) días continuos desde la imputación en sede fiscal, no permitiendo con ello el despliegue de la defensa técnica mediante la práctica de diligencias de investigación entre otros, fijando de forma intempestiva [la] audiencia preliminar, aun al tener conocimiento de las irregularidades denunciadas en [el] Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic), interpuesta en fecha 21 de junio del presente año, tratándose de una investigación iniciada el 27 de febrero de 2023[,] cuya participación al órgano jurisdiccional [fue] realizado el 24 de agosto de 2023” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[la] [a]pelación [era] en principio para corregir los vicios insubsanables que afectan de nulidad absoluta el proceso en virtud de una actuación fraudulenta y contraria (sic) los valores y fines que propulsa (sic) los artículos 2 y 3 de la CRBV (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n razón de todo lo indicado, es que contraviniendo con su actuar la Jueza Primera en Competencia de Delitos contra (sic) la Mujer [del] Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vulnero (sic) el debido proceso y por ende el Derecho (sic) a la Defensa (sic), asi (sic) como la Garantía (sic) de los Derechos (sic) Humanos (sic) para el ciudadano Alvaro (sic) Sivira Ramos, previsto en los artículos 49.1 y 21.1 de la CRBV (sic) al igual que los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a presente investigación penal, que curso (sic) por (sic) ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico (sic) del estado (sic) Lara, según MP 45953-2023 (sic), por (sic) ante la Fiscalía Veinticinco (25) del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara, por denuncia interpuesta por la ciudadana Lila Valdez en fecha 27 de febrero de 2023 y con ello la notificación de [su] persona a la cual acudió sin retardo alguno siendo impuesto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en fecha 14 de marzo de ese mismo año y con ello adquir[ió] no solo la cualidad de imputado sino se dio inicio a la fase de investigación, durante el procedimiento especial con duración de cuatro (4) meses” (Corchetes de la Sala).
Que “[a] partir de esa fecha h[a] tratado de acceder a la investigación, por intermedio de la defensa técnica, peticionando se le autorizara copia simple del asunto siendo negado por la Representación (sic) de la Fiscalía Superior, así como negada cualquier forma de actuación procesal ni aun con poder notariado como se [les] exigió por parte de la Fiscalía de (sic) Ministerio Publico (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n este estado procesal se inician las investigaciones fiscales y es cuando en fecha 23 de agosto según informa al tribunal de Garantia (sic) la apertura de una investigación fiscal de conformidad con la exigencia que trata (sic) el articulo (sic) 95 de la Ley (sic), la cual ya estaba realizando a espaldas del tribunal y que además el lapso había vencido en fecha el (sic) 14 de julio de 2023” (Corchetes de la Sala).
Que en el “(…) escrito recibido en fecha 29 de noviembre [de] 2023, donde se omitió indicar la fecha de inicio de esta investigación, actuando contrario a derecho y de probidad procesal es que solicita de conformidad con el artículo 98 parágrafo único la única prórroga que prevé la ley, produciendo el auto de fecha 30 de noviembre el cual es objeto de cuestionamiento por parte de [la] defensa y sobre el cual se fundamentó Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto, por la Defensa (sic) Técnica (sic) contra el auto que acordó la prorroga (sic) y que hoy [le] constriñe a interponer la Acción (sic) de Amparo (sic) de forma sobrevenida para garantizar el resguardo de los derechos que como imputado [le] reconoce el ordenamiento jurídico” (Corchetes de la Sala).
Que “[l]o expresado en los párrafos anteriores vicia de nulidad absoluta especialmente al (sic) imputación fiscal realizada a [su] representado, dado que la Jueza al momento de recibir de forma apresurada por parte de la representación fiscal solicitud de juramentación, debió establecer su improcedencia, además de que jamás decreto (sic) como era su obligación la omisión fiscal siendo ello un atentado grave a la majestad del poder judicial al permitirse la violación a la asistencia e intervención jurídica del justiciable, conculcando, los derechos y garantías retro señalados y además la tutela judicial efectiva y la vulneración de los lapsos que son de orden público constitucional” (Corchetes de la Sala).
Que “[t]odo ello sin embargo fue establecido como punto previo en la atropellada imputación realizada a [su] representado aun desconociendo el contenido de este asunto penal; ya que fue ordenada su ubicación con la fuerza pública de los organismos de seguridad del Estado” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]s asi (sic) que se produ[jo], de forma atropellada una imputación en sede fiscal por uno de los delitos previstos en la LSDMVLV (sic), como el delito de Violencia (sic) Patrimonial (sic), tipificado en el artículo 64 de la ley especial con ocasión a una investigación que ya se venía desarrollando desde [el] 27 [de] febrero de 2023, fecha de la denuncia formulada por la víctima y la imposición de medida de seguridad y protección desde el 14-03-23 (sic) investigación está caducada (sic) por el transcurso del tiempo” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[n]o habían trascurrido Catorce (sic) (14) días continuos cuando ante la notificación de parte del Tribunal Primero (sic) acerca de una omisión fiscal, procede la representación fiscal a presentar como Acto (sic) Conclusivo (sic) el dia (sic) 20 de junio de 2024, una Acusación (sic) Fiscal (sic) de la magnitud a la que riela en el proceso, refiriéndo[se] a lo voluminoso de la Acusación (sic) y sus anexos, cuando esta se encontraba vencida su prorroga (sic) en demasía en su tiempo de ley y más grave aún con un evidente desorden procesal y subversión del orden público constitucional al conculcarse el derecho la defensa e igualdad ante la ley, al no permitirse diligencias de investigación salvo un único escrito cuya resolución fiscal, a esta fecha se desconoce por [su] persona y la defensa” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) aun (sic) conociendo la Jueza de Instancia lo prematura (sic) del acto conclusivo y el desarrollo de la fase de la investigación con respeto a los derechos y garantías referidos a la asistencia e intervención jurídica del justiciable, procedió a fijar de forma sorpresiva la celebración de la audiencia preliminar”.
Que “[s]obre este particular y en relación al lapso de duración de la investigación, en aplicación del alcance contenido en el articulo (sic) 262 del COPP (sic), este se refiere a que mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar por una parte la Acusación (sic) presentada por el Ministerio Publico (sic) y por otra conforme a la Garantía (sic) de Igualdad (sic) ante la Ley, la Defensa (sic) del imputado. Ello fundamentado precisamente en la dualidad de atribuciones del Ministerio Publico (sic) bien como titular de la acción penal y represente (sic) del Estado y por otra como parte de buena fe en la búsqueda [de] elementos que exculpen de responsabilidad penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, con lo cual se conculco (sic) el debido proceso” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n cuanto al lapso prudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido varias decisiones relevantes sobre los plazos prudenciales que tiene la Fiscalía para actuar en casos de violencia de género, refiriéndose [que] estas decisiones son fundamentales para asegurar una actuación eficaz y oportuna del Ministerio Público en la investigación y procesamiento de estos delitos, lo cual no ocurrió en este caso” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) en este caso, se subvirtió el orden y de ser aceptada la tesis del Tribunal de Control Nro[.] 1 respecto a la temporaneidad (sic) de las actuaciones del Ministerio Publico (sic), la cual es inaceptable, como es que la misma Jueza de Control no garantizo (sic) los derechos del justiciable teniendo pleno conocimiento de su situación procesal” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) ha sido pacífica (sic) y reiterado el criterio de nuestro (sic) mayor ente jurisdiccional en relación a la celeridad procesal, pero entendida también en respeto a la igualdad de las pares (sic) y respeto a los derechos tanto de la victima (sic) como del justiciable, tal y como se precisa en sentencia No. 269 de la Sala Constitucional (15 de julio de 2019)”.
Que “[r]esulta imperativamente necesario propiciar la procedencia de la presente acción de amparo en razón (sic), ello debido a que se trata de la Garantía (sic) del Derecho (sic) a la Defensa (sic), cuyo desconocimiento por parte de la Jueza de Control N° 1 (sic), constituye una verdadera infracción al orden público, en materia constitucional” (Corchetes de la Sala).
Denuncia “(…) la manifiesta violación de [sus] derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y respuesta oportuna, previstos en los artículos 21, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza abogada Yohana Pineda para la fecha del acto lesivo, de trámite de prorroga (sic) sin verificar los supuestos de procedencia demostrando con ello una actitud superficial y falta de probidad en la vigilancia de los lapsos establecidos en la ley” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) por los razonamientos anteriormente expuestos y vista la omisión de pronunciamiento, supra comentada y señalándose como agraviante a la Abogada Yohana Pineda, Jueza Primero de Control [del] Circuito Judicial Penal del Estado Lara con competencia en delitos (sic) contra la Mujer (sic) para el día 30/11/2023, y una vez verificado (sic) la solicitud fiscal de designación de [su] defensa privada es a posterioridad (sic) el día 10 de junio de 2024, que establece decreto de omisión fiscal y ordena notificar solamente al fiscal superior y al fiscal de investigación esto es la fiscalía 25 del Ministerio Público (sic), cuya fecha de recepción no ha sido consignando (sic) a la presente fecha por la oficina de alguacilazgo generando falta de certeza jurídica respecto del cumplimento de los actos procesales” (Corchetes de la Sala).
Que “[r]esulta evidente la falta de cumplimento del acto procesal de notificación en el presente asunto y como (sic) ello genera como consecuencia la nulidad absoluta de lo actuando (sic), en el entendido que jamás fue notificado el ciudadano Alvaro (sic) Sivira de, (sic) según boleta que riela al folio 6 y que no tiene resultas. En ese particular, es importante establecer criterio jurisprudencial según decisión nro. 143 de fecha 11 de abril de 2024 emanada de la Sala de Casación Penal (…omissis…), que estableció que la falta de notificación de las víctimas en el proceso penal trae consigo la nulidad absoluta de las actuaciones y al no constar en la presente acusa (sic) las resultas de las boletas de notificación a las partes, ha de considerarse que se originó un quebrantamiento del orden público, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo en este (sic) de indefensión” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) este criterio también aplica a la falta de notificación del investigado conforme el principio de igualdad constitucional y procesal, además de ratificar criterio pacifico (sic) sobre la falta de notificación, de fecha 08 de febrero de 2024 sentencia número 13, de la misma Sala (…)”.
Que solicitan “(…) DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INOMINADA (sic) DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO, esto es la suspensión de la celebración de (sic) audiencia preliminar, hasta tanto se emita pronunciamiento sobre el fondo de la Acción (sic) de Amparo (sic) que interpone[n] e igualmente se produzca decisión respecto a la interposición del Recurso (sic) de Apelación (sic) de fecha 20-06-24” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 10 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en los siguientes términos:
“De la admisibilidad de la acción de amparo
Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo: se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
(…omissis…)
Considerando la normativa legal antes transcrita, se desprende que a través del escrito de amparo, el accionante manifiesta su disconformidad con el auto emitido por el tribunal accionado en fecha 30 de noviembre de 2023, a través del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado (sic) Lara, sede Barquisimeto, acuerda prórroga al Ministerio Publico (sic) para la presentación del acto conclusivo correspondiente en la causa KPOI-P-2023-000880 (sic), seguida al ciudadano Alvaro (sic) José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues considera que dichos lapsos habían fenecido, ya que en fecha 14 de marzo de 2023, le fueron impuestas al hoy accionante medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
Asimismo, arguye el accionante que en dicha causa se llevó a cabo una ‘atropellada imputación’ por cuanto el ciudadano fue ubicado con apoyo de la fuerza publica (sic) y que posterior a dicha imputación, no habían transcurrido ni catorce (14) días continuos cuando la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) presento (sic) en fecha 20 de junio de 2024, acusación en contra del ciudadano Alvaro (sic) José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, situación que según se señala en el escrito de amparo, cercenó el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano al no permitírsele diligencias de investigación, máxime aun cuando el tribunal fijó ‘de forma sorpresiva’ la celebración de la audiencia preliminar.
En atención a lo antes indicado, considera esta alzada que todas las denuncias alegadas en el escrito de amparo son cuestiones que deben dilucidarse en la audiencia preliminar y no a través de acción de amparo constitucional como erróneamente pretende el hoy accionante, pues conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, puede la defensa ejercer oposición a todas las actuaciones que considera violatorias al debido proceso, e inclusive, puede interponer excepciones de las previstas en el artículo 28 del prenombrado Código ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado (sic) Lara, sede Barquisimeto, para así lograr la restitución de la situación jurídica que considera infringida, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, existen vías legales idóneas distintas a la acción de amparo constitucional para tal fin. Así se establece.-
Aunado a ello, se denota que el accionante señala expresamente en su escrito que la actuación violatoria por parte del tribunal a quo de acordar prórroga al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a través de auto motivado, fue objeto de apelación por parte de la defensa; no existiendo dudas para esta alzada que en el caso en cuestión el presunto agraviado, a través de su defensa, optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias (recurso de apelación); motivo por el cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
De la medida cautelar innominada
Junto a la presente acción de amparo constitucional, el accionante solicitó a esta Corte de Apelaciones como medida cautelar innominada la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa KPOI-P-2023-000880 (sic), hasta tanto se produzca el pronunciamiento del fondo de la acción de amparo y la decisión respecto al recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2024.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso en cuestión resultaría contradictorio acordar la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa KP0I-P 2023-000880 (sic), toda vez que en el capítulo anterior se dejó constancia que era precisamente en dicha fase procesal cuando la defensa podía, a través de los medios judiciales preexistentes, lograr la restitución de la situación jurídica que denuncia como infringida; no pudiendo tampoco condicionar la celebración de la audiencia oral hasta tanto se emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2023, por cuanto al tratarse de una apelación a un solo efecto, no paraliza la continuación de la causa principal, de lo contrario implicaría la transgresión de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente que las apelaciones de auto (sic) como en el caso en cuestión, tienen como regla sine qua non la no demora o paralización del proceso.
En este sentido, se declara sin lugar la medida cautelar innominada de suspensión de la audiencia preliminar en la causa KPOI-P-2023-000880 (sic). Así se decide.-
Atendiendo a todo lo antes esgrimido, lo procedente y ajustado en el caso en cuestión es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alvaro (sic) José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, debidamente asistido por su defensa privada, abogada Laura Adams Camacho. IPSA (sic) 23.397, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa KP0I-P-2023-000880 (sic), por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Asimismo, se declara SIN LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de la audiencia preliminar en la causa KPOI-P-2023-000880 (sic). Así se decide.-
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
Primero inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alvaro (sic) José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, debidamente asistido por su defensa privada, abogada Laura Adams Camacho. IPSA (sic) 23.397, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado (sic) Lara, sede Barquisimeto, en la causa KP0I-P-2023-000880 (sic).
Segundo: sin lugar la medida cautelar innominada de suspensión de la audiencia preliminar en la causa KPOI-P-2023-000880 (sic).
Tercero: Se acuerda oficiar a la ciudadana abogada Yohana Guillermina Pineda García. Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a objeto de dar a conocer lo aquí decidido (…)” (Mayúsculas y destacado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Las apoderadas judiciales del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, ya identificado, fundamentaron el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
Que “[s]obre la base de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; [apelan] de la decisión de fecha 10 de julio de 2024, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos (sic) [de Violencia] contra la Mujer de la Región Centro Occidental (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que “[la] Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos (sic) [de Violencia] contra (sic) la Mujer de la Región Centro Occidental (sic) dicto (sic) decisión en la que declaro (sic) Inadmisible (sic) [la] Acción (sic) de Amparo (sic) propuesta haciendo referencia a (sic) en su decisión al artículo 6 numeral 5to (sic) de la Ley de la materia (sic), haciendo referencia a que ello obedece a que se acudió a las vías ordinarias para manifestar disconformidad a través del recurso de apelación de autos, carece de la debida motivación la decisión como [se referirán] infra” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) [hacen] referencia a la figura del precedente judicial al desconocer la Sala, la jurisprudencia pacífica y reiterada establecida a raíz de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…omissis…) [del] 28 de julio de 2000 en el expediente 00-0529, en los (sic) que la sala (sic) estableció en qué casos se podría interponer acción de amparo habiéndose, ejercido previamente los recursos ordinarios (…omissis…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) no conforme con es[a] inobservancia, también desatendieron la sentencia 1095 de fecha 12 de julio de 2017 de la Sala Constitucional (…omisis…) [donde fue] declarada con lugar la acción de amparo donde se anuló la audiencia preliminar y se repuso la causa al Estado (sic) de celebración de nueva audiencia” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) [r]efiere en su fallo la respetable Corte de Apelaciones, que los cuestionamientos y peticiones respecto a [la] información de[l] inicio de [la] investigación, prórroga extemporánea e ilegal, así como acto de imputación y presentación del acto (sic) conclusión por parte de la representación fiscal violentando los lapsos de orden público, se corresponde su oportunidad de alegación a través de las excepciones y demás facultades de la audiencia preliminar, lo cual es improcedente tal apreciación, ante la inminente amenaza cierta y actual tratándose de materia de orden público y por tal motivo la única vía para su restablecimiento es la acción de amparo” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) [p]or otra parte, la decisión de fecha 10 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Colegiado de alzada carece de motivación, razón por la cual debe establecer la defensa que esta (sic) inmotivada, lo que constituye en sí misma, una violación al derecho a al (sic) defensa, que implica como consecuencia la nulidad del acto que la contiene por mandato del artículo 157 del COPP (sic), dado que solo se limito (sic) a establecer que era inadmisible por haber acudió (sic) a las vías ordinarias para manifestar disconformidad a través del recurso de apelación de autos” (Corchetes de la Sala).
Que “[r]esulta necesario destacar que las causas que motivaron la interposición de la acción de Amparo (sic) y por ende la presentación de ese recurso de apelación en razón de la materia que se ventila en el mismo, son de eminente orden público constitucional, establecidos (sic) de forma específica en este escrito (…omissis…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]sta situación a la que [se refieren] da lugar a considerar la actuación de los jueces de la Corte de Apelaciones como un supuesto de conducta indebida en el ejercicio de sus funciones al negarse a aceptar los precedentes invocados de la tantas veces mencionada Sala Constitucional [al] momento de decidir acerca de un caso similar (…omissis…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[p]or todas estas razones, de hecho y de Derecho (sic) anteriormente expuestas, APELA[N] de la decisión de fecha 10 de julio de 2024, [proferida por] la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos (sic) [de Violencia] contra la Mujer de la Región Centro Occidental (sic), con ponencia del Magistrado (sic) Abogado Orlando José Arbujen Cordero, [que] declaro (sic) Inadmisible (sic) la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), haciendo referencia a (sic) en su decisión al artículo 6 numeral 5to (sic) de la Ley de la materia (sic), haciendo referencia a que ello obedece a que se acudió a las vías ordinarias para manifestar disconformidad a través del recurso de apelación de autos, carece de la debida motivación la decisión como [se refieren] infra, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos, interpuesta por [ellos] asistidas (sic) por [su] defensa solicita[n] que se revoque la misma y que la Acción (sic) de Amparo (sic) sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, esta Sala declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Corresponde a esta Sala, emitir pronunciamiento como alzada, para lo cual se observa que la decisión recurrida fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de julio de 2024 (folios 28 al 33 del expediente) sin haberse ordenado la notificación de las partes en virtud de que el fallo se dictó dentro del lapso correspondiente.
En atención a lo señalado anteriormente, es oportuno mencionar el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Sobre este particular también se pronunció esta Sala en el fallo N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), criterio que posteriormente fue ratificado en el fallo N° 927 del 9 de noviembre de 2021 (caso: “Edgar Edecio González Sánchez”) cuando expresó:
“Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por esta Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)’.
Pues bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, ‘Todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’ (negrillas de la Sala), mensaje prescriptivo que debe interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la estructura de la ley que la contiene.
En efecto, la antedicha disposición se refiere –parcialmente- al legitimado para decidir la solicitud de amparo constitucional (‘La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso’) –de allí que se encuentre dentro del título relativo a la competencia-, y, fundamentalmente, a tal efecto, en su único aparte señala que ‘Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’, por supuesto, básicamente, como se desprende del tenor literal del precepto, y de una interpretación sistemática, teleológica y racional, con relación a la oportunidad para interponer la acción de amparo constitucional, lo cual, no necesariamente, aunque la naturaleza jurídica de la materia de amparo nos advierte que la misma ha de ser expedita (principio de sumariedad y brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal), es extensible a todas las demás previsiones contenidas en ese cuerpo normativo.
Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa, razón por la cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación –y de ulteriores derechos vinculados al mismo- que, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: ‘Ana Mercedes Bermúdez’, mediante la cual este Sala declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, es el único medio que permite examinar la decisión que resuelve, en primera instancia, la acción de amparo constitucional. Y así se declara”. (Destacado y negrillas del fallo).
En tal sentido, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales supra citados, el lapso para interponer el recurso de apelación, inició a partir del día jueves 11 de julio (inclusive), viernes 12 y lunes 15 de julio de 2024, (inclusive), fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, se evidencia que el recurso de apelación se intentó el día lunes 15 de julio de 2024, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 35 eiusdem, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación, y así se decide.
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia N° 3084/2005). En tal sentido, cursa a los folios 36 al 42 del expediente, escrito de fundamentación de la apelación consignado por las abogadas Laura Elizabeth Adams Camacho y Anelvis José Adams Camacho, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, el 15 de julio de 2024, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días anteriormente señalado, por lo que resulta tempestiva la consignación del referido escrito y en consecuencia, esta Sala procederá a emitir pronunciamiento con base en los argumentos expuestos en el referido escrito.
Precisado lo anterior, se advierte que el accionante, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que en su criterio se habría materializado cuando el Tribunal presuntamente agraviante “procedió de forma displicente (sic) al acordar una prorroga (sic) sobre lapsos procesales ya vencidos, refiriéndo[se] con ello a los lapsos de los artículos 95 y 98 de la Ley especial que rige la materia. Con el agravante además de que una vez presentado (sic) la Acusación (sic) el 20-06-24, en evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa, este último cercenado para [su] persona, cuando solo habían transcurrido diecisiete (sic) (14 [sic]) días continuos desde la imputación en sede fiscal, no permitiendo con ello el despliegue de la defensa técnica mediante la práctica de diligencias de investigación entre otros, fijando de forma intempestiva audiencia preliminar, aun al tener conocimiento de las irregularidades denunciadas en (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic), interpuesta (sic) en fecha 21 de junio del presente año” (Corchetes de la Sala).
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en su fallo del 10 de julio de 2024, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, hoy objeto de apelación, con fundamento en que “todas las denuncias alegadas en el escrito de amparo son cuestiones que deben dilucidarse en la audiencia preliminar (sic) y no a través de acción de amparo constitucional como erróneamente pretende el hoy accionante, pues conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, puede la defensa ejercer oposición a todas las actuaciones que considera violatorias al debido proceso, e inclusive, puede interponer excepciones de las previstas en el artículo 28 del prenombrado Código ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado (sic) Lara, sede Barquisimeto, para así lograr la restitución de la situación jurídica que considera infringida, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, existen vías legales idóneas distintas a la acción de amparo constitucional para tal fin”.
Precisado lo anterior, esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones de amparo, cuando se demuestre que el accionante en amparo haya optado por el ejercicio de los medios idóneos o cuando pudo disponer de medios idóneos de impugnación contra el acto que considera lesivo a sus derechos y que no ejerció previamente.
En relación a ello, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Subrayado del fallo).
Asimismo, esta Sala en su fallo N° 848/2000, estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma (…)”.
De lo señalado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en relación a lo denunciado en el escrito de amparo, la Sala advierte que efectivamente el accionante en amparo optó por hacer uso de los medios idóneos para enervar los efectos del acto que considera lesivo a sus derechos, a saber, el recurso de apelación contra el auto que acordó la prórroga intentado el 21 de junio de 2024. Asimismo, la Sala en su fallo N° 848/2000, estableció la posibilidad de interponer la acción de amparo, dentro del lapso en que se deben ejercer los medios idóneos, en este caso el recurso de apelación, de ahí que el hoy apelante al momento de ejercitar el recurso de apelación podía escoger entre el ejercicio del recurso de apelación o la interposición de una acción de amparo, no obstante, el hoy apelante escogió el recurso de apelación por lo que la Sala comparte el criterio esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en su fallo del 10 de julio de 2024, al declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Sin embargo, esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en su fallo del 10 de julio de 2024, respecto de que “todas las denuncias alegadas en el escrito de amparo son cuestiones que deben dilucidarse en la audiencia preliminar”, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, no es preciso esperar a la realización de la audiencia preliminar para tramitar las incidencias surgidas durante la fase preparatoria del proceso penal.
En este sentido, el referido artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días. De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”.
Del contenido del artículo supra citado, es evidente la posibilidad de fijar una audiencia para debatir el motivo de la excepción con las pruebas ofrecidas, salvo que se trate de una excepción de mero derecho, por lo que −se repite− no es necesario esperar hasta la celebración de la audiencia preliminar para tramitar las excepciones o cualquier incidencia que surja durante la etapa preparatoria, sin interrumpir la investigación, las cuales “serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes” (Cfr. artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal).
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2024, por las abogadas Laura Elizabeth Adams Camacho y Anelvis José Adams Camacho, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, ya identificados, del fallo dictado el 10 de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y como consecuencia de ello, se confirma el fallo apelado, por los fundamentos esgrimidos en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, esta Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, en virtud de lo decidido.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida el 15 de julio de 2024, por las apoderadas judiciales del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, ya identificado, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
2.- SIN LUGAR recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2024, por las abogadas Laura Elizabeth Adams Camacho y Anelvis José Adams Camacho, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, ya identificados, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
3.- Se CONFIRMA, el fallo apelado con base en los fundamentos esgrimidos en el presente fallo.
4.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, en virtud de lo decidido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al 1er día del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0886
LFDB.-