MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 22 de octubre de 2024, se recibió oficio N° 299/24, ante la Secretaría de esta Sala, proveniente de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de escrito de acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Junior Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio 46° Nacional Antiextorsión y Secuestro con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2024, por Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada, el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual negó la solicitud incoada por el Ministerio Público de medida cautelar preventiva de incautación de bien mueble, relacionado con “vehículo automotor, Marca: TOYOTA, modelo: STATTION WAGON, año: 1988, Placas: AA513KW, Color: ROJO Serial de Carrocería: FJ62903303, Serial de Motor: 3F0034496,”en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ RIVAS MONTES, EDISON ANTONIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, WILMER DAVID VALERA GARCÍA y JESÚS GREGORIO MENDOZA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.546.969, V-19.062.171, V- 22.842.481 y V-22.842.481, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 6° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, privación ilegítima de libertad y usos de prendas policiales, previsto y sancionado en los artículos 174 y 214 del Código Penal y uso indebido de arma orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones  y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los  artículos 27,37 y 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano Vladimir José Terán Rendón, cédula de identidad N° V- 17-563.114 contra los prenombrados ciudadanos.

 

En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

La parte accionante, fundamentó su pretensión de la presente acción en los artículos 452, 150, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

Que, “de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante su competente autoridad con el objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, en contra de la decisión emanada par la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la carta magna, en virtud de su conducta omisiva en declarar Sin lugar el Recurso de Apelación, que fuera interpuesto por esta Representación Fiscal en fecha: 17 de abril de 2023,(sic) en virtud, de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2023, mediante la cual Con base en el artículo ,452 del Codito Orgánico Procesal Penal denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157. 346 numeral 4, y el, artículo 432 Ejusdem. ‘Por no haber dado la respuesta a las pretensiones de la solicitud de incautación’. Vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por, no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar SIN LUGAR dicho requerimiento interpuesto por el Ministerio Público, lesionando de este modo la Juez A quo el debido proceso, ello en detrimento de las Garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito)

 

Que, “debido a que al momento de presentar el presente escrito, persiste la situación infringida por parte del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Ratificó la decisión del A quo, por lo que Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4 y el artículo 432 Ejusdem. ‘Por no haber dado la respuesta a las pretensiones de la solicitud de incautación’, Vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Estimando que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho v de derecho que tomo en consideración para declarar SIN LUGAR dicho requerimiento interpuesto por el Ministerio Público, en la causa N° 40C-20.350-22, (nomenclatura del Órgano Jurisdiccional), considerando esta representación Fiscal que dicho vehículo no debió ser negada la solicitud de incautación del vehículo automotor, Marca: TOYOTA, modelo: STATTION WAGON, año: 1988, Placas: AA513KW, Color: ROJO Serial de Carrocería: FJ62903303, Serial de Motor: 3F0034496, ello en virtud que el presente bien mueble está incurso en la ejecución de un hecho punible. Y en ese sentido el Juez Aquo no fundamentó la negativa de la solicitud realizada por el Ministerio Público, si no que solo se baso en decir que los imputados de autos admitieron por unos delitos distintos a los acusados por la representación Fiscal, por lo que se estaría en presencia del vicio de inmotivación por parte del Juez de Control Aquo”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito)

 

Que, (…) “la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2024, a ratificar lo expuesto por el Tribunal A quo, sin verificar que dicha decisión no contenía fundamento alguno sobre la solicitud, por lo que Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4. y el artículo 432 Ejusdem. ´por no haber dado la respuesta a las pretensiones de la solicitud de incautación´, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara. precisa y determinada los fundamentos de hecho y de, derecho que tomo en consideración para declarar SIN LUGAR dicho requerimiento interpuesto por el Ministerio Público, en la causa N° 40C-20.350-22, (nomenclatura del Órgano Jurisdiccional), considerando esta representación Fiscal que dicho vehículo no debió ser negada la solicitud de incautación del vehículo automotor, Marca: TOYOTA, modelo: STATTION WAGON, año: 1988, Placas; AA513KW, Color: ROJO Serial de Carrocería; FJ62903303, Serial de Motor: 3F0034496, ello en virtud que el presente bien mueble está incurso en la ejecución de un hecho punible. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).

 

Que, “la presente acción de amparo constitucional se interpone, por cuanto Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de2024a a ratificar lo expuesto por el Tribunal A quo, sin verificar que dicha decisión no contenía fundamento alguno sobre la solicitud, por lo que Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4. y el artículo 432 Ejusdem. ‘Por no haber dado la respuesta a las pretensiones de la solicitud de incautación’, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en consideración para declarar SIN LUGAR dicho requerimiento interpuesto por el Ministerio Público, en la causa N° 40C-20.350-22, (nomenclatura del Órgano Jurisdiccional), considerando esta representación Fiscal que dicho vehículo no debió ser negada la solicitud de incautación del vehículo automotor, Marca: TOYOTA, modelo: STATTION WAGON, año: 1988, Placas: AA513KW, Color: ROJO Serial de Carrocería: FJ62903303, Serial de Motor: 3F0034496, ello en virtud que el presente bien mueble está incurso en la ejecución de un hecho punible, incurriendo en un error inexcusable, toda vez, que no se entiende como se ratifica la decisión del A quo, sin verificar el vicio de inmotivación en que incurrió el Juzgado Aquo, por lo que mal podría realizarse la entrega de dicho bien mueble, si ya quedo evidenciado que los mismos son producto un un (sic) ilícito penal”. (Negrillas subrayado y mayúsculas del escrito)

 

Que, “Por las razones antes expuestas solicitamos respetuosamente: 1. Que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido y sustanciada conforme a derecho.2.- Que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado Con Lugar, y en consecuencia revoque la decisión emanada de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2024, que ratificó a su vez la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de septiembre de 2023 y se decrete la INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE, denominado Vehículo Automotor, Marca: TOYO­TA, modelo: STATTION WAGON, año: 1988, Placas: AA513KW, Color: ROJO Serial de Carrocería: FJ62903303, Serial de Motor: 3F0034496, todo ello de conformidad con el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y mayúsculas del escrito)

 

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El 27 de septiembre de 2024,  la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:

En fecha 15 de Septiembre de 2022, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de
Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA
a los ciudadanos Anderson José Rivas Montes, titular de la Cédula de Identidad V-16.546.969, Edinson Antonio Hernández Álvarez, titular de la
Cédula de Identidad V- 19.062,171, Wilmer David Valera García, titular de la Cédula de identidad V-22.842.481 y Jesús Gregorio Mendoza Padrón, titular de la Cédula de Identidad V-14.869.070, en cuanto a la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 16 y 19 numerales 6 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27, 37, y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE PRENDAS POLICIALES, previsto y sancionado en el artículo 214 del código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 164 del código penal.

                                                                          

En fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuadragésimo. (40°J de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual  practicó por Secretaria el correspondiente Computo y encontrándose definitivamente firme dicha decisión, procedió a la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en Materia Penal (URDD), con el fin de ,que la misma fuese Distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, vista la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados en autos.

 

En fecha 18 de octubre de 2022, recibe las actuaciones el Juzgado Undécimo Primero (11°) de Primero en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 2 de abril de 2024, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual Plantea declaro SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto (46°) Nacional Antiextorsión y Secuestro con Competencia Plena, a cargo del Abogado JUNIOR CÁRDENAS con respecto a la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE sobre el Vehículo Tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo Station Wagon S, Color Rojo, Año 1988, Placas AA513KW, Serial de Carrocería FJ62903303,Serial del Motor: 3F0034496, así como de la Devolución del referido vehículo efectuada por el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto (46°) Nacional Antiextorsión y Secuestro con Competencia Plena, a cargo del Abogado JUNIOR CÁRDENAS.

    En fecha 17 de Abril de 2024, el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto (46°) Nacional Antiextorsión y Secuestro con Competencia Plena, a cargo del Abogado JUNIOR CÁRDENAS, interpuso la presente apelación.

    En fecha 23 de mayo de 2024, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el presente recurso.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, tenemos que:

Estamos ante un Recurso de Apelación interpuesto por parte del Ministerio Publico ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2023, que negó la solicitud incoada por el Ministerio Publico de medida cautelar preventiva de INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE denominado Vehículo Automotor, Marca: TOYOTA, modelo: STATTION WAGON, ano: 1988, Placas: AA513KW, Color: ROJO Serial de Carrocería: FJ62903303, Serial de Motor: 3FG034496.

 

En este sentido, esta Alzada para decidir, observa:

 

En Venezuela, las leyes penales y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) regulan las etapas del proceso penal y los plazos dentro de los cuales se pueden realizar ciertas solicitudes y actuaciones. La preclusión se refiere al momento en que se cierra una etapa procesal y se impide la realización de ciertas acciones o solicitudes que no se presentaron en el tiempo establecido.

                                                                                                    

Según el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que una etapa del proceso se ha cerrado (es decir, ha precluido), las partes no pueden presentar solicitudes relacionadas con esa etapa, a menos que existan excepciones especificas que lo permitan. Por lo general, la preclusión busca asegurar la celeridad y la seguridad jurídica en los procesos penales, impidiendo que las partes dilaten indefinidamente el procedimiento.

 

Algunas de las etapas que pueden prelucir incluyen la fase de investigación, la fase intermedia y el juicio. En cada una de ellas, las partes tienen plazos concretos para presentar pruebas, hacer alegaciones y realizar solicitudes. Si no se actúa, dentro de esos plazos, la posibilidad de hacerlo queda limitada o excluida.

 

El Código Orgánico Procesal Penal también establece mecanismos para la visión de decisiones y la presentación de recursos en determinadas situaciones, pero generalmente no permiten rehacer actuaciones en etapas precluidas, salvo situaciones excepcionales como la aparición de nuevas pruebas que justifiquen la reapertura del caso o situaciones de nulidad.

 

Como se puede observar, en el presente caso tenemos que él apelante ataca la negativa de INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE sobre el Vehículo Tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo Station Wagon S, Color Rojo, Ano 1988, Placas AA513KW, Serial de Carrocería FJ62903303,Serial del Motor: 3F0034496, así como de la Devolución del referido vehículo, efectuada por el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto (46°) Nacional Antiextorsión y Secuestro con Competencia Plena, a cargo del Abogado JUNIOR CÁRDENAS, (…)”

 

[Omissis]

De igual forma, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:

 

"... Articulo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

 

Contra la sentencia firme solo procede la revisión, conforme a este Código”.

En este sentido, observa la Alzada que en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de septiembre de 2022, los antes acusados, hoy penados, admitieron los hechos, es decir, hicieron una autocomposición de justicia y actualmente se encuentran sometidos a las condiciones procesales correspondientes ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Punciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quedar definitivamente firme la sentencia, le está vedado a esta instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir un pronunciamiento sobre una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:

 

"... Articulo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

 

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación...".

                                                                                    

Aunado a todo lo anterior, ha de observarse que no se observa apelaciones anteriores, mediante las cuales se haya tratado de remediar lo actualmente solicitado por la parte apelante. Y ASI SE DECLARA. -

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala considera que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la aplicación de la solicitud hecha por el apelante, representante Fiscal (sic) no son pertinentes, necesarias ni aplicables en el actual estado de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

 

Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JUNIOR CÁRDENAS, Fiscal Provisorio 46° Nacional Antiextorsión y Secuestro Con Competencia Plena, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre de 2023, mediante la cual Negó la solicitud incoada por el Ministerio Publico de medida cautelar preventiva de INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE, denominado Vehículo Automotor, Marca: TOYOTA, modelo: STATTION VJAGON, ano: 1988, Placas: AA513KW, Color: ROJO Serial de Carrocería: FJ62903303, Serial de Motor: 3FG034496. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

 

 Por todo lo expuesto, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JUNIOR CÁRDENAS, Fiscal Provisorio 46° Nacional Antiextorsión y Secuestro Con Competencia Plena, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre de 2023, mediante la cual Negó la solicitud incoada por el Ministerio Publico de medida cautelar preventiva de INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE, denominado Vehículo Automotor, Marca: TOYOTA, modelo: STATTION WAGON, ano: 1988, Placas: AA513KW, Color: ROJO Serial de Carrocería: FJ62903303, Serial de Motor: 3FG034496. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.(Negrillas, subrayado y mayúsculas de la  sentencia).

 

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2024, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

Una vez analizadas las actas que integran el expediente, la Sala estima que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que aluden los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que acciones como la presente constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

 Así tenemos que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2339, del 2001, recaída en el caso: Jesús Pérez Marcano, en cuanto a este punto señaló lo siguiente:

 

(…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

  

De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

 Ahora bien, la presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, presuntamente ocasionada con la decisión dictada el 27 de septiembre de 2024, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual a decir de la parte accionante no se pronunció sobre las  (…) “pretensiones de la solicitud de incautación". Vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en consideración para declarar SIN LUGAR dicho requerimiento interpuesto por el Ministerio Publico, en la causa N° 40C-20.350-22, (nomenclatura del Órgano Jurisdiccional), considerando esta representación Fiscal que dicho vehículo no debió ser negada la solicitud de incautación del vehículo automotor, Marca: TOYOTA, modelo: STATTION WAGON, año: 1988, Placas: AA513KW, Color: ROJO Serial de Carrocería: FJ62903303, Serial de Motor: 3F0034496, ello en virtud que el presente bien mueble está incurso en la ejecución de un hecho punible. Y en ese sentido el Juez Aquo no fundamentó la negativa de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, si no que solo se baso en decir que los imputados de autos admitieron por unos delitos distintos a los acusados por la representación Fiscal, por lo que se estaría en presencia del vicio de inmotivación por parte del Juez de Control Aquo”.

Dentro de este orden de idea, observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra de una decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso ordinario apelación ejercido contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento realizado por la representación del  Ministerio Público sobre la Medida Cautelar preventiva de Incautación de bien mueble, denominado vehículo (…) “automotor, Marca: TOYOTA, modelo: STATTION WAGON, año: 1988, Placas: AA513KW, Color: ROJO Serial de Carrocería: FJ62903303, Serial de Motor: 3F0034496.

Ahora bien, observa esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo (40°) Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento realizado por la representación del  Ministerio Público sobre la Medida Cautelar Preventiva de Incautación de bien mueble bajo el siguiente fundamento:

“Por todo lo anteriormente expuesto observa este juzgado que los delitos imputados de autos, son totalmente distintos por los que se inicio la investigación que eran delitos previsto en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, aunado a esto de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que al mencionado vehículo no se le practico experticia de seriales a los fines de verificar en qué estado se encuentran los mismos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el pedimento realizado por el representante de la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO CON COMPETENCIA PLENA, mediante el cual solicita la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE, correspondiente al vehículo automotor, marca: TOYOTA, modelo: STATIONWAGON S, año: 1988, placas: AA513KW, color: ROJO, serial de carrocería: FJ62903303, serial de motor: 3F0034496. Asimismo, se le insta que practique la experticia correspondiente del Vehículo (…)”.

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la FISCALIA (sic) CUADRAGESIMA (sic) SEXTA 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO CON COMPETENCIA PLENA, mediante el cual solicita la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE del vehículo mencionado en autos, en virtud que no riela en las actuaciones experticia de dicho vehículo. Asimismo, se le insta a la Fiscalía antes mencionado que practique la experticia correspondiente del Vehículo. (Negrillas y Mayúsculas del fallo).

 

Ahora bien, de la revisión detallada que esta Sala Constitucional realizó del expediente, se pudo observar, que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, analizó la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Cuadragésimo (40°) Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y verificó que la solicitud realizada por la representación Ministerio Público sobre la Medida Cautelar preventiva de Incautación de bien mueble (vehículo automotor) se negó toda vez el Juzgado de Control observó de las actas que conforman el expediente que el vehículo no se le practicó experticia de seriales a los fines de verificar en qué estado se encuentra dicho bien mueble.

Asimismo, se desprende  que la Sala Sexta de la Corte de  Apelaciones observó “en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de septiembre de 2022, los antes acusados, hoy penados, admitieron los hechos, es decir, hicieron una autocomposición de justicia y actualmente se encuentran sometidos a las condiciones procesales correspondientes ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Punciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quedar definitivamente firme la sentencia, le está vedado a esta instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir un pronunciamiento sobre una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada”. Finalmente la Corte consideró que la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público no era pertinente, necesaria ni aplicable en el actual estado de la causa.

En ese sentido, esta Sala aprecia en el folio dos del anexo uno (01) del presente expediente que, el 2 de abril de 2024, el Juzgado Cuadragésimo 40° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaró i) sin lugar la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público en relación a la medida cautelar de incautación de bien inmueble; ii) Instó al Fiscal a que practique la experticia correspondiente del vehículo.

Así las cosas, la Sala precisa que no observó elemento alguno en el presente caso, que evidencie la existencia de un gravamen irreparable a los derechos del accionante de autos, así como tampoco se observó la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, debido a que se constató que si le dio respuesta a la solicitud de medida cautelar de incautación de bien inmueble realizada por la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se atribuye que el accionante pretende con el ejercicio de la misma, que se revisen los supuestos errores de juzgamiento cometidos por la referida Sala Sexta de la Corte de Apelaciones y analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia, lo cual revela su disconformidad con una sentencia que resultó presuntamente adversa a sus intereses, no desprendiéndose de qué manera el fallo accionado vulneró sus derechos constitucionales. 

 También, es adecuado ratificar que este Alto Tribunal ha precisado, reiteradamente, que los jueces gozan de autonomía e independencia en la decisión de las causas que se someten a su conocimiento; de igual forma, disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgamiento. Dentro de este análisis, no puede, por vía de amparo, revisarse los fundamentos que motivan la decisión del Juez, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

 En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia N.° 1210, del 19 de octubre de 2000 (Caso: “Ferro Aluminio C.A.”), mediante la cual estableció: “El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. Y también en la misma sentencia quedó fijado el siguiente criterio: “En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal,  ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.

Se considera que el abogado Junior Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio 46° Nacional Antiextorsión y Secuestro con Competencia Plena, accionante en el presente procedimiento de amparo, lo que pretenden, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces Penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N.° 2135, del 9 de noviembre de 2007, (Caso: “Inderber Blanco Ascanio”), en los siguientes términos:

En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica”.

 

En tal sentido, la Sala observa que contrario a lo afirmado por la representación del Ministerio Público, se concluye que la mencionada Corte de Apelacionesactuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión motivada, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional y, en consecuencia, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, así como con la jurisprudencia de esta Sala, actuó acertadamente; en razón de lo cual, la acción de amparo sub lite no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno.

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTEin limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Junior Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio 46° Nacional Antiextorsión y Secuestro con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2024, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al 1er  día del mes de  abril  de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                                                             (Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-1025

MAVG.