MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 30 de septiembre de 2024, el abogado Juan Carlos Delgado Rosario,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.356, quien aduce actuar como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO MATERÁN, titular de la cédula de identidad n° V-29.718.444, ejerció acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada el 15 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Rafael Ávila actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Manuel Delgado Materán, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 3 de julio de 2024, todo ello, en ocasión al proceso penal que se le sigue al hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de acto sexual con víctima especialmente vulnerable en razón de la edad, y abuso sexual a niña sin penetración continuado previstos en los artículos 58 numeral 1 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 

 

En esa misma fecha y oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designo ponente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 26 de noviembre de 2024, el abogado Juan Carlos Delgado Rosario, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Manuel Delgado Materán, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala donde solicitó el impulso procesal de la presente causa.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

El abogado Juan Carlos Delgado Rosario, quien aduce actuar como apoderado judicial del ciudadano José Manuel Delgado Materán, ejerció la presente acción de amparo constitucional bajo los argumentos que se resumen a continuación:

 

 Que “[e]l derecho violado por la parte agraviante es la garantía constitucional del derecho a no ser incorporadas al proceso penal, medios de pruebas obtenidas con violación al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que ´...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso´. Así también viola el agraviante el principio fundamental del derecho a la justicia contenido en el artículo 2 ejusdem que establece ´Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político´. La Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo violó este derecho y garantía fundamental al no aplicar la justicia de manera correcta y expedita y queriendo salvar la responsabilidad del Ministerio Público que nunca dirigió la acción penal y perdiendo de hecho en este caso en específico el monopolio de la acción penal, al permitir que el Consejo de Protección del Municipio Trujillo ejerza también la acción penal, este hecho jurisdiccional atenta contra la garantía procesal penal y estabilidad jurídica”.

 

Que “la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, violó la garantía constitucional de la prohibición de dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer ´El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles´. De tal manera, que la Corte de Apelaciones se parcializó queriendo enderezar los entuertos del Ministerio Público, al decir que puede usar el expediente administrativo del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo (CPNNA) cuando en realidad el CPNNA cometió una infracción al no remitir el expediente al Ministerio Público entre los 15 días como lo estipula el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como también, viola el proceso para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

 

Que “…la Corte de Apelaciones incurre en dilaciones indebidas y violenta el derecho a petición (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en razón que en fecha 03 de septiembre de 2024 [el] Abogado Juan Carlos Delgado Rosario (…) solicit[ó] ante la corte de apelaciones copia certificada del expediente TVCM-R-2024-000027 ya que el abogado Rafael Ramón Ávila Núñez fue notificado de la decisión en fecha 02 de septiembre de 2024 y además está enfermo (en el expediente está el justificativo de hospitalización y reposo médico), el fin de las copias certificadas es ponerme al corriente del caso y ejercer los recursos y la defensa que me permita el ordenamiento jurídico venezolano. En fecha 12 de septiembre ratifico (sic) solicitud de las copias certificadas del expediente TVCM-R-2024-000027 y la corte de apelaciones por fin [le] da las copias certificadas el 13 de septiembre de 2024 vulnerando así el derecho a la defensa Articulo (sic) 49 Numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ´La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso...´, y cualquier vía para recurrir ordinariamente y extraordinaria de la decisión de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Trujillo. Es por ello, que la Corte de Apelaciones del Tribunal de Violencia contra la Mujer violentó la garantía y derecho fundamental del derecho a la defensa, siendo el Derecho Humano que le garantiza al justiciable afrontar en igualdad de condiciones afrontar el gran poder del Estado, en consecuencia, Si no se respeta la garantía constitucional del derecho a la defensa, el proceso estaría viciado de nulidad absoluta por tal violación”.

 

Que “[f]inalmente la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo violó el sagrado derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al querer y pretender, aventajar y superar la presunción de inocencia de mi patrocinado por medio de los medios de pruebas que se denuncia como nulos de nulidad absoluta que fueron adquiridos de manera ilícita e ilegal, como los exámenes y experticia médicos legales, experticia psicológicas e inspección del sitio del suceso. Con pruebas obtenidas ilícitas e ilegales no se puede desvirtuar la presunción de inocencia ya que transgrede por otro lado el principio de igualdad entre las partes, es decir, el juez debe ser imparcial y ajustarse a las reglas del debido proceso venezolano”.

 

Que el “03 de julio de 2024 conforme al artículo 123 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO emite decisión de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio”.

 

Que el “…09 de julio de 2024 la defensa del acusado, recurre de la decisión de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, esta apelación se interpone de manera tempestiva, en virtud, de lo establecido en el artículo 123 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el tribunal en la misma audiencia fundó su decisión no se reservó ninguno tres (03) días para publicar su fallo en extenso, además, el artículo 83 único aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia permite aplicar supletoriamente el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ´Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia´ es inexplicable porque el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en el asunto TVCM-S-2024-575 quiera publicar en extenso decisión que ya fundó”.

 

Que “…la Corte de Apelaciones creyendo o experimentando un paralogismo jurídico, pretende darle legalidad a todos los actos de investigación penal ilícitos e ilegales hechos por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Trujillo, queriéndolos incorporar al proceso como un acto administrativo, en honor a la verdad y la justicia dicho consejo de protección jugó a ser el Ministerio Público como órgano auxiliar, emitiendo órdenes de investigación a la medicatura forense y entes trujillano de psicología, toda vez que las experticia médico legal que rielan desde el folio 81 al 82, es decir, son dos experticias médico legales, que son ordenadas por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente (CPNNA) del Municipio Trujillo y Estado Trujillo, la del folio 81 la ordenó el 22 de marzo de 2024 y fue practicada el 25 de marzo de 2024 y la que riela en el folio 82 la ordenó el CPNNA el 01 de abril de 2024 y fue practicada el 02 de abril de 2024”.

 

Que “[a] tal efecto, se evidencia claramente que el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Trujillo y Estado Trujillo, se atribuyó competencia del Ministerio Público de investigar y dirigir la investigación penal. La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en su artículo 73, establece lo relacionado del servicio nacional de medicina y ciencias forenses ya que ´tiene competencia en todo el territorio nacional en materia de experticias, y la asesoría científica y técnica requerida para la investigación penal y policial´”.

 

Que “[a]sí también, las valoraciones psicológicas son de fecha 01-04-2024 y 08-04-2024 ordenado por el CPNNA del Municipio Trujillo y Estado Trujillo, tomándose atribuciones y competencias que son propias del Ministerio Público y de los órganos de investigación penales principal y especiales de apoyo, aquí también, por mandato de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 117, deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público en un lapso que no debe sobrepasar los 15 días continuos. El CPNNA del Municipio Trujillo y Estado Trujillo sobrepasó el tiempo de remitir las actuaciones al Ministerio Público, ya que en el folio 02 al folio 04, estas experticias se encuentran en la causa principal TVCM-S-2024-575”.

 

Que “[a]sí como también, faltó poco para que el Ministerio Público y el Sistema de Justicia le hubieran permitido al CPNNA imputar y acusar a mi patrocinado, de manera pues, que la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, construyó incorrectamente su argumento de decisión, ya que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 116 establece: ´Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato a la o el Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para qué dicte la orden de Inicio de la Investigación, practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia´. Muy bien, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Trujillo, notificó de una medida de protección y el Ministerio Público en fecha 07-03-2024, y el Ministerio Público (sic) da orden de inicio de investigación que riela en el folio 83 del expediente judicial TVCM-S-2024-575, en esta orden de inicio de la investigación, el Ministerio Público comisiona al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Municipal Trujillo Estado Trujillo (y no al CPNNA, Consejo de Protección del Niño, Niña Y Adolescentes del Municipio Trujillo), a objeto que practique las diligencias de investigación siguientes:

 

1-                                 Ubicar, citar y dejar plenamente identificado al presunto agresor, dejando constancia de los registros policiales del mismo.

2-                                 Practicar Inspección Técnica Criminalística en el sitio de los hechos con fijación fotográfica,

3-                                 Entrevista a la víctima en compañía de su Representante Legal

4-                                 Entrevista a los posibles testigos presenciales y referenciales del hecho investigado

5-                                 Ordenar la Practica del Reconocimiento Médico Legal (físico, gineco-anal) a la victima

6-                                 Ordenar la práctica del reconocimiento Psicológico a la víctima.

7-                                 Colectar y remitir el acta de Nacimiento de la víctima.

 

Que “…el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un tiempo para que los órganos receptores de denuncia remitan al Ministerio Público las diligencias practicadas, que son las urgentes y necesarias, al respecto citamos dicha norma ´Dictadas las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que continúe la investigación.´”.

 

Que “…el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA) del Municipio Trujillo y Estado Trujillo remitió el expediente administrativo al Ministerio Público en Fecha 08 de Abril de 2024, pasando 31 días desde que tuvo conocimiento de un presunto delitos (sic) en contra de una niña que fue en fecha 07-03-2024 y el CPNNA del Municipio Trujillo y Estado Trujillo no lo denunció en el lapso o termino de 15 días y tampoco remitió las actuaciones al Ministerio Público, en el lapso de 15 días como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por tal razón, jugó a ser Ministerio Público, Jugó a ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), jugó a ser Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) ya que el CPNNA del Municipio Trujillo y Estado Trujillo, Concluyó que el desgarro es reciente según el informe de fecha 01 de abril de 2024 que logró saberlo antes de la fecha 02 de abril de 2024”.

 

Que “las valoraciones psicológicas son de fecha 01-04-2024 y 08-04-2024 ordenado por el CPNNA del Municipio Trujillo y Estado Trujillo, tomándose el CPNNA atribuciones y competencias que son propias del Ministerio Público y de los órganos de investigación penales principal y especiales de apoyo, aquí también, por mandato de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 117 deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público en un lapso que no debe sobrepasar los 15 días continuos. El CPNNA del Municipio Trujillo y Estado Trujillo, sobrepasó el tiempo de remitir las actuaciones al Ministerio Público, esta actuación riela del folio 02 al folio 04 de la causa principal TVCM-S-2024-575”.

 

Que “[p]or lo antes descrito, es evidente que el Ministerio Público, no dirigió la Investigación penal, sino fue el CPNNA del Municipio Trujillo, Estado Trujillo quien se atribuyó la facultad de ordenar y dirigir la acción penal cuando es exclusiva del Ministerio Público, es decir, el CPNNA del Municipio Trujillo, Estado Trujillo invadió funciones que son del Ministerio Público por mandato constitucional, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Ministerio Público en su Artículo 285 numeral 3: ´Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración". Es por ello, que la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, violó la garantía fundamental de Derecho y Justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político´. También violó el artículo 49 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al querer darle legalidad a las Pruebas ilícitas e ilegales obtenidas por el CPNNA del Municipio Trujillo y queriéndolas incorporar al proceso por medio del Ministerio Público, en consecuencias, son nulas las pruebas obtenidas violando el debido proceso”.

 

Por último, la parte actora solicitó se declare procedente la presente acción y la nulidad absoluta de los medios de pruebas que se incorporaron al proceso penal mediante diligencias ordenas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo.

 

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO

 

El 15 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Rafael Ávila actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Manuel Delgado Materán, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 3 de julio de 2024, bajo la siguiente fundamentación:

 

De la lectura revisión del escrito recursivo se observa del mismo que el punto neurálgico es el haber declarado sin lugar la Jueza A quo la Nulidad alegada por la defensa referente al procedimiento realizado Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las pruebas sustanciadas por el referido consejo relacionadas con las experticias psicológicas y examen, textualmente el recurrente argumenta en los términos siguientes:

´...omissis... nulidad absoluta de las experticias e informes medico legales forenses y psicológicos, ya que por un lado, las experticia médico legal que rielan desde el folio 81 al 82, es decir, son dos experticias medico legales, que son ordenadas por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente (CPNNA) del Municipio Trujillo y Estado Trujillo la la del folio 81 la ordenó el 22 de marzo de 2024 y fue practicada el 25 de marzo de 2024 y la que riela en el folio 82 la ordenó el CPNNA el 01 de abril de 2024 y fue practicada el 02 de abril de 2024. Se evidencia claramente que el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Trujillo y Estado Trujillo se atribuyó competencias del Ministerio Público de investigar y dirigir la investigación penal, la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en su artículo 73 establece lo relacionado del servicio nacional de medicina y ciencias forenses ya que ´tiene competencia en todo el territorio nacional en materia de experticias, y la asesoría científica y técnica requerida para la investigación penal y policial´, médico forense entre las practicadas a la niña víctima bajo el argumento de no ser órgano competente para ordenar práctica de las mismas …omissis…´

 Ante el planteamiento anterior el Tribunal A quo declaro (sic) sin lugar el pedimento bajo el fundamento que a continuación se transcribe:

´…omissis… En lo que respecta a la nulidad planteada por la defensa técnica esta juzgadora hace de conocimiento de la defensa que los consejos de protección de niño, niñas y adolescentes así como cualquier persona de la república está obligado de denunciar si esta en conocimiento de un hecho punible y el CPNNA dentro de sus facultades dicto la medida de abrigo, llama al médico forense quien es debidamente capacitado para examinar la niña, las últimas valoraciones ya se encontraba en conocimiento el ministerio público tanto así que la orden de inicio fue en fecha 07-03-2024 ya el Ministerio Público tenía conocimiento fue quien dirigió la investigación, el CPNNA y así como el ISAPNNET forma parte de los órganos auxiliares para formar la convicción y realizar el acto conclusivo, mal pudiese hablarse de una nulidad cuando todo se hizo bajo la dirección del ministerio público como órgano investigador en consecuencia se declara sin lugar ya que no se evidencia violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…omisis…´

Revisado el motivo de impugnación  referido a la presunta nulidad absoluta de la cual se encuentran revestidas las experticias o medios de prueba obtenidos a través del procedimiento administrativo N° 034"A"-2024 levantado, instaurado y sustanciado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Trujillo en relación a la niña: M.D.A.M.L. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - LO.PN.N.A.-) en fecha 07 de marzo de 2024, al tener conocimiento del ingreso en la referida fecha al servicio de emergencia pediátrica del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, de la niña antes indicada, quien cuenta con 07 años de edad, y es ingresada con la impresión diagnóstica de Hematoma abscedado en región vulvar interna con presunto abuso sexual, esta situación se logra constatar en las actuaciones que componen el asunto principal N° TVCM-S-2024-000575, habiendo solicitado en calidad de préstamo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, donde se encuentra actualmente en curso, mediante oficio N° 183, de fecha 15-08-24, por cuanto no fue ofrecida en copia certifica por el recurrente la decisión en extenso de la cual recurre.

Es (sic) este orden, se deduce con meridiana logicidad como la pretensión del recurrente de dejar fuera del acervo probatorio los elementos convicción y pruebas obtenidos durante un procedimiento administrativo sustanciado ante un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es parte integrante del Sistema Rector Nacional para i). protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo prevé el artículo 119, literal b, de la L.O.P.N.N.A., y posee la cualidad de órgano administrativo encargado en cada municipio del territorio Venezolano de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios Niños, Niñas o Adolescentes, es decir la A quo erradamente tilda de órgano auxiliar al Consejo Protección al ser realmente un órgano administrativo, tal como acertadamente lo indica el recurrente en su libelo recursivo, señalando y transcribiendo los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes órgano administrativo este con facultades y atribuciones propias muy especialmente cuenta, por normativa basada en el paradigma de protección integral, con la facultad exclusiva de ser el único órgano en sede administrativa que dicte medidas de protección durante sus procedimientos, según lo establecido en los artículos 125, 126, 129 y 160 de la ley antes indicada, ello  precisamente en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes con la finalidad de preservar y/o restituir los derechos y garantías amenazadas o violentadas según sea el caso, en este orden en el asunto principal TVCM-S-2024-000575 en el proceso penal se verifica que el procedimiento administrativo se instauro, reiteramos en protección de la niña M.D.A.M.L.  ( se omite identidad le conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes -L.O.P.N.N.A.-) de tan solo 07 años de edad, en el mismo instante que es ingresada al área de emergencia del Hospital José Gregorio Hernández, el día 07-03-24 a las 08:00 p.m., ( ver folio cuatro desde el punto de vista médica e- asunto principal pieza N° 01) con un cuadro clínico alarmante no solo sino desde el punto de vista legal, razón por la cual actuó ajustado a derecho el Consejo de Protección ordenando todas las medidas de protección necesarias y pertinentes ante la amenaza y/o violación de derechos observados en uso de sus facultades ( ver artículos 125, 126 y 160 de la L.O.P.N.N.A.), siendo este procedimiento utilizado por el Ministerio Público en su investigación en atención a la necesidad, utilidad y pertinencia al encontrarse relacionado con la presunta comisión de un hecho punible que fue puesto su conocimiento por parte del Consejo de Protección actuante dada la competencia no solo territorial sino de materia administrativa sobre la protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, el recurrente aún cuando reconoce y señala que el Consejo de Protección es un Órgano administrativo del Sistema Rector in comento no reconoce que las actuaciones por este ordenadas en la sustanciación del procedimiento administrativo se encuentran revestidas de todos los medios previstos en las leyes máximas y especiales en interés superior de una niña de tan escasos 07 años de edad, quien presuntamente fue vulnerada en su inocencia e indemnidad sexual, aplicando para ello; ´la Convención sobre derecho del Niño, la Convención interamericana para Prevenir, solucionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, Interamericana para Prevenir, Solucionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Convención Belem Do Para ´La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, L.O.P.N.N.A., Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley Orgánica de Reforma L.O.S.D.M.V.L.V.), Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual Contra Niñas, Niños y Adolescentes, entre otras.

En atención a la edad que presuntamente presenta la victima del caso de marras, la cual es siete (07) años, considera esta Alzada debe velarse por su interés superior, en garantía de la máxima constitucional contemplada en el artículo 78 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía CON LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO en su ´Artículo 3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración especial a que se atenderá será el interés superior del niño´ y la CONVENCION (sic)  INTERAMERICANA FARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ´CONVENCION (sic) DE BELEM DO PARA ´Convención de Belem Do Pará´ estableciendo esta última en su artículo 3 lo siguiente: ´Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado´. Y en su artículo 4 ´ Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;...omisis´, adminiculados al artículo 8 de la LO.P.N.N.A., y a la normativa contenida en los artículos 1, 2,3,4,5,6,7,8,9, 17 y 18 de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual Contra Niñas, Niños y Adolescentes.

Con respeto a la afirmación efectuada por el recurrente sobre que las experticias medico legales forenses y psicológicas se encuentran viciadas de nulidad  por el solo hecho de haber sido ordenadas por el Consejo de Protección en uso de sus atribuciones legales no le asiste la razón al mismo, en tanto y en cuanto que las mismas no se encuentran empañadas de circunstancias violatorias de derechas fundamentales del procesado o de la víctima, ya que se realizaron atendiendo la preeminencia de los derechos fundamentales de una niña que acude a un centro hospitalario siendo este centro, a través de medicina, quien da cuenta al órgano administrativo más cercano de guardia para intervenir en protección del interés superior de la niña afectada y a su vez el consejo de protección de forma instantánea e inmediata coloca en conocimiento del Ministerio Público de tal situación, lo que da origen tanto a un procedimiento administrativo en sede administrativa: Consejo de Protección- Expediente 034 ‘A’-2024( fecha de inicio 07-03-2024), según consta a los folios uno (01) y cuatro (04) del asunto principal pieza N° 01, y un procedimiento de investigación penal en sede Judicial: Ministerio Público-Causa N°MP-65.609-2024 (fecha de inicio 07-03-2024), tal como de logra corroborar al folio ochenta y dos (82) del asunto principal en su pieza N° 01, incluso el mismo recurrente lo admite al indicar al vuelto del folio cinco (05) del escrito recursivo que la Inspección técnica Judicial fue solicitada por el Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub delegación Municipal Trujillo, estado Trujillo, en fecha 07-03 de 2024, es decir se evidencia que el  recurrente si constató que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho objeto del proceso el mismo día de ingreso de la niña al centro hospitalario como lo fue: el 07 de marzo de 2024 y ordeno ese mismo día la práctica de diligencias siendo una de ellas la inspección en mención, por ende no acierta en sus señalamientos y menos aún en sus argumentos de derecho.

Es necesario destacar que el contenido de un procedimiento administrativo mientras no haya sido declarado nulo por la autoridad competente surte sus efectos legales correspondientes y puede ser utilizado como plena prueba en atención al principio de libertad de prueba contenido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre  de Violencia y artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando sus orígenes se encuentran apegados a derecho, repetimos al haber sido sustanciados por un órgano competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes sin invadir competencias ni ejecutar abusos de autoridad ni actos írritos, igualmente al no haber sido declaró afectado de nulidad por la autoridad competente en el caso bajo estudio seria el Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes el competente para decretar la nulidad del procedimiento administrativo en caso de ser pertinente.

En consecuencia atendiendo al análisis detallado y descrito a lo largo de la presente motiva lo ajustado a derecho es declara sin lugar el recurso de apelación de autos al no asistirle la razón al recurrente, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado Rafael Ávila actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO MATERÁN, procesado en la usa signada con la Nomenclatura: TV/CM-S-2024-000575, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de julio de 2024, en la causa signada con la Nomenclatura TVCM-S-2024-000575, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.

 

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada el 15 de agosto de 2024,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, el caso que se somete al conocimiento de esta Sala constitucional está configurado por la impugnación de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Rafael Ávila actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Manuel Delgado Materán, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 3 de julio de 2024; todo ello, ya que el abogado del ciudadano José Manuel Delgado Materán indicó que la admisión de pruebas realizada por el referido Tribunal de Primera Instancia, en la audiencia preliminar celebrada el 3 de julio de 2024, no estuvo ajustado a derecho y violó derechos fundamentales de su defendido, debido a que las pruebas se obtuvieron de un órgano diferente al Ministerio Público, quien es el representante de la investigación penal.

 

Concerniente a la pretensión realizada, el accionante esgrimió los motivos que conllevaron a ejercer dicha acción, indicando que, “la Corte de Apelaciones creyendo o experimentando un paralogismo jurídico, pretende darle legalidad a todos los actos de investigación penal ilícitos e ilegales hechos por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Trujillo, queriéndolos incorporar al proceso como un acto administrativo, en honor a la verdad y la justicia dicho consejo de protección jugó a ser el Ministerio Público como órgano auxiliar, emitiendo órdenes de investigación a la medicatura forense y entes trujillanos de psicología, toda vez que las experticia médico legal que rielan desde el folio 81 al 82, es decir, son dos experticias médico legales, que son ordenadas por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente (CPNNA) del Municipio Trujillo y Estado Trujillo, la del folio 81 la ordenó el 22 de marzo de 2024 y fue practicada el 25 de marzo de 2024 y la que riela en el folio 82 la ordenó el CPNNA el 01 de abril de 2024 y fue practicada el 02 de abril de 2024”.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, indicó en sus consideraciones para decidir lo siguiente:

 

Con respeto a la afirmación efectuada por el recurrente sobre que las experticias medico legales forenses y psicológicas se encuentran viciadas de nulidad  por el solo hecho de haber sido ordenadas por el Consejo de Protección en uso de sus atribuciones legales no le asiste la razón al mismo, en tanto y en cuanto que las mismas no se encuentran empañadas de circunstancias violatorias de derechas fundamentales del procesado o de la víctima, ya que se realizaron atendiendo la preeminencia de los derechos fundamentales de una niña que acude a un centro hospitalario siendo este centro, a través de medicina, quien da cuenta al órgano administrativo más cercano de guardia para intervenir en protección del interés superior de la niña afectada y a su vez el consejo de protección de forma instantánea e inmediata coloca en conocimiento del Ministerio Público de tal situación, lo que da origen tanto a un procedimiento administrativo en sede administrativa: Consejo de Protección- Expediente 034 ’A’-2024( fecha de inicio 07-03-2024), según consta a los folios uno (01) y cuatro (04) del asunto principal pieza N° 01, y un procedimiento de investigación penal en sede Judicial: Ministerio Público-Causa N°MP-65.609-2024 (fecha de inicio 07-03-2024), tal como de logra corroborar al folio ochenta y dos (82) del asunto principal en su pieza N° 01, incluso el mismo recurrente lo admite al indicar al vuelto del folio cinco (05) del escrito recursivo que la Inspección técnica Judicial fue solicitada por el Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub delegación Municipal Trujillo, estado Trujillo, en fecha 07-03 de 2024, es decir se evidencia que el  recurrente si constató que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho objeto del proceso el mismo día de ingreso de la niña al centro hospitalario como lo fue: el 07 de marzo de 2024 y ordeno ese mismo día la práctica de diligencias siendo una de ellas la inspección en mención, por ende no acierta en sus señalamientos y menos aún en sus argumentos de derecho”.

 

Ahora bien, del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Sala observa, que el abogado Juan Carlos Delgado Rosario, en el escrito de amparo se atribuyó la condición de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Delgado Materán, sin embargo, no consta en el expediente que haya consignado documento que apoye o le acredite tal poder de representación que alega tener.

 

Por otra parte, de las actas del presente expediente, se desprende del folio 7, documento suscrito por el ciudadano José Manuel Delgado Materán imputado en el proceso penal, en el que señaló que actualmente se encuentra “recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC Municipio Trujillo), por orden, del Tribunal (…) con el objeto de nombrar como [su] defensor técnico y de confianza al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO”.

 

En ese sentido, el artículo 139 y 141, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración

Omisis

Artículo 141.

Omisis

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada” (Resaltado propio de esta Sala).

 

Cónsono con lo anterior, en virtud a lo indicado en la norma antes transcrita, el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad; sin embargo, la disposición normativa establece que una vez designado el defensor por el imputado, dicho profesional del derecho deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante un Juez, haciéndose constar esa actuación en un acta.

En este mismo orden de ideas, se verifica que al imputado se le garantiza el derecho a la defensa en todo momento, sin que medie formalidad alguna para poder designar el defensor que a su bien tenga la responsabilidad de ejercer la defensa del mismo, solo es necesario el consentimiento expreso del imputado para nombrar un defensor de su confianza, y que este acto se haga en el órgano jurisdiccional, cumpliendo con lo establecido en la norma, igualmente, cuando el imputado por motivos ajenos a su voluntad no pueda ser trasladado del centro de reclusión a la sede del tribunal para el respectivo nombramiento de su defensor, éste podrá hacerlo en presencia del director del sitio de reclusión para que de fe del acto y seguidamente dicho defensor deberá consignar el nombramiento en el órgano jurisdiccional para su respectiva juramentación.

 

En relación con el acto de juramentación, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 969/2003, recaída en el caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez, señaló lo siguiente:

 

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

 

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (resaltado propio de esta Sala)”.

 

Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación, adicionalmente, en la presente acción de amparo reposa un documento donde se indicó que el imputado nombró al abogado Juan Carlos Delgado Rosario, como “defensor técnico y de su confianza”, sin que este nombramiento haya sido en presencia de un Juez o del director del centro de reclusión, además que solo cuenta con la firma del imputado y carece de la del abogado y no se aprecia ninguna juramentación hecha por el abogado ante el órgano jurisdiccional, es por ello, que tal documento no puede considerarse como válido. Esta Sala concluye que el abogado no cuenta con la acreditación suficiente para ejercer la representación en el amparo constitucional que se dirime, lo que constituye una falta de legitimidad. Así se establece.

 

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Juan Carlos Delgado Rosario ejerce efectivamente la defensa técnica del ciudadano José Manuel Delgado Materán.

 

En relación con la falta de legitimidad o de representación, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133 numeral 3, indicó lo siguiente:

 

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

…omissis…

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 841 del 4 de julio de 2013, señaló:

 

Con respecto a las causales de inadmisibilidad que están recogidas en el artículo 133 eiusdem, es pertinente la reiteración del criterio según el cual las mismas son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional.

En efecto, los artículos 128 y 145 del mencionado texto normativo distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 antes citado no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible. Así, lo asentó esta Sala, en sentencia n.° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso: ‘Festejos Mar, C.A.’), cuando señaló que:

‘…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…’.

Asimismo cabe señalar que el artículo 133 de la ley que rige este máximo Tribunal se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación.

Así las cosas, corresponde la verificación de si, en el caso bajo análisis, se dio cumplimiento con los supuestos de admisibilidad y al respecto la Sala observa que, del examen de las actas que conforman el expediente, el abogado César Musso Gómez consignó el 3 de junio de 2013, copia simple del poder con la cual pretende acreditar su representación.

A este respecto debe esta Sala reiterar que ‘…según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer…’ (Cfr. Sentencias de esta Sala n.ros 336/2011, 1.694/2011, reiterado en sentencia n.° 1.486/2012).

De esta manera, se concluye que con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, ‘so pena’ de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.

 Con fundamento en los razonamientos anteriores, resultan inadmisibles, tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el poder consignado en autos consta en copia simple. Así se decide”.

 

De allí, que la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia previsto para cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional, por ello, se declara inadmisible la presente acción de amparo ya que no se cumplió con lo establecido en la norma y en las diversas jurisprudencias de esta Sala, al no cumplir con el requisito de consignar algún documento válido que demuestre la legitimidad que dice ostentar el abogado Juan Carlos Delgado Rosario, para actuar como defensor del ciudadano José Manuel Delgado Materán, lo que se traduce en falta de legitimidad o representación. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Juan Carlos Delgado Rosario, quien aduce actuar como apoderado del ciudadano José Manuel Delgado Materán, en contra de la decisión dictada el 15 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Rafael Ávila actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Manuel Delgado Materán, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 3 de julio de 2024.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET 

        PONENTE

 La Vicepresidenta,

   

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                     MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 EXP. N° 24-0926

TDAC/