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MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 27 de noviembre de 2023, los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679, 312.648, y 65.622, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTI, CAROLINA DEL VALLE CORONADO, RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.360.171, V-7.951.940, V-16.815.904 y V-18.466.148, en su orden, así como de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2011, bajo el n.° 30, Tomo 111-A, Sgdo., interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO, RICARDO CENGARLE FAUSTI, y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, (…) en contra de la ciudadana ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PEÑALOZA, Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el N° 50°C-S-716-22, nomenclatura de dicho Despacho, al haber intentado más de dos recusaciones en una misma instancia…”, en el marco de un juicio intentado por los referidos accionantes en contra del ciudadano Daniel Ascione Martínez, por la presunta comisión de los delitos de estafa en la modalidad de fraude, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 primer aparte concatenado con el artículo 323 eiusdem.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 7 de diciembre de 2023, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Cengarle Fausti, Carolina Del Valle Coronado, Ricardo Damian Cengarle Moreno y Luis Ignacio Cengarle Moreno, así como de la sociedad mercantil H.L.C. Proyectos, C.A., presentó escrito complementario a la acción de amparo interpuesta.
El 16 de enero de 2024, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, consignó diligencia mediante la cual ratificó la pretensión de amparo, así como solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Los días 2 y 16 de febrero, 8 y 16 de abril, 23 de mayo, 21 de junio, 18 de julio, 20 de septiembre, y 7 de octubre de 2024, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, consignó diligencias mediante las cuales ratificó la pretensión de amparo, así como solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Los días 24 de octubre, 14 y 29 de noviembre de 2024, y 3 de febrero de 2025, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, consignó diligencias mediante las cuales ratificó la pretensión de amparo, así como solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 11 de febrero de 2025, se reasignó la ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 13 de marzo de 2025, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, consignó diligencia mediante la cual ratificó la pretensión de amparo, así como solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 14 de marzo de 2025, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Cengarle Fausti, Carolina Del Valle Coronado, Ricardo Damian Cengarle Moreno y Luis Ignacio Cengarle Moreno, así como de la sociedad mercantil H.L.C. Proyectos, C.A., desistió de la pretensión de acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 6 de julio de 2021, la abogada Tahimary María Prado Medina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Damian Cengarle Moreno, consignó escrito de denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Daniel Ascione Martínez, por la presunta comisión de los delitos de estafa en la modalidad de fraude, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 primer aparte concatenado con el artículo 323 eiusdem, en virtud de que éste último, realizó una serie de prestaciones de servicios laborales en materia de ingeniería civil, utilizando para ello documentos o formatos pertenecientes a la sociedad mercantil H.L.C. Proyectos, C.A., procediendo a suscribir sin la autorización legal ni poder alguno, contratos de servicios de ingeniería con empresas privadas, situación desconocida por sus directivos, ejerciendo actos de disposición, obligación, y compromisos.
El 2 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa; en igual sentido, el 21 de marzo de 2022, el Juzgado Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer, remitiéndose el asunto a los juzgados superiores para que resolvieran el conflicto.
El 28 de marzo de 2022, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente para conocer de la causa al Juzgado Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando establecido que se debía efectuar el cumplimiento de la solicitud de audiencia de imputación realizada por el Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la audiencia formal de imputación del ciudadano Daniel Ascione Martínez.
El 18 de julio de 2022, el abogado Miguelangel Santander Contreras, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ricardo Damian Cengarle Moreno, Ricardo Cengarle Fausti, Carolina Del Valle Coronado, Luis Ignacio Cengarle Moreno y la empresa H.L.C. Proyectos, C.A., recusó a la jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Giuliana Nicole Genesi Peñaloza, toda vez que la referida jueza remitió el expediente a la Fiscalía Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en verdadero y abierto desacato a la decisión dictada el 28 de marzo de 2022, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considerando el abogado de +las víctimas, que la jueza recusada había adelantado opinión al fondo del asunto, asumiendo su incompetencia en materia de delitos menos graves con pluralidad de victimas en discrepancia absoluta con la decisión mencionada que ordenó fuera celebrada la audiencia de imputación.
El 27 de julio de 2022, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS, quien se identifica como ‘…apoderado de las victimas (sic) RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO, RICARDO CENGARLE FAUSTI, CAROLINA DEL VALLE CORONADO, LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO y la empresa H.L.C. PROYECTOS C.A, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poseer el recusante la legitimidad necesaria para representar a las victimas (sic) y por no soportar crediticiamente sus pretensiones…”.
El 12 de julio de 2023, los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ricardo Damian Cengarle Moreno, Ricardo Cengarle Fausti, Carolina Del Valle Coronado, y Luis Ignacio Cengarle Moreno, recusaron a la abogada Giuliana Nicole Genesi Peñaloza, en su carácter de jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por sucesivas dilaciones y diferimientos para la realización de la audiencia preliminar.
El 19 de julio de 2023, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…INADMISIBLE la recusación Interpuesta (…), al no haber acompañado los recusantes prueba alguna con la cual pretendan demostrar la causal señalada en el escrito de recusación…”.
El 6 de octubre de 2023, los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ricardo Damian Cengarle Moreno, Ricardo Cengarle Fausti, Carolina Del Valle Coronado, y Luis Ignacio Cengarle Moreno, recusaron a la abogada Giuliana Nicole Genesi Peñaloza, en su carácter de jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al desacatar la orden del tribunal superior, y enviar el expediente a la fiscalía superior, según sus dichos, expresando interés manifiesto en las resultas del proceso, perdiendo de este modo la objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en el ejercicio de la función jurisdiccional, dando a entender una enemistad manifiesta de la jueza contra las víctimas y sus apoderados; así como expresaron la presunta amistad de la referida jueza con el ciudadano Alejandro Corser Forteza, en su cualidad de Subdirector de Investigación de Delitos Comunes del Ministerio Público.
El 18 de octubre de 2023, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO, RICARDO CENGARLE FAUSTI, y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, (…) en contra de la ciudadana ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PEÑALOZA, Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el N° 50°C-S-716-22, nomenclatura de dicho Despacho, al haber intentado más de dos recusaciones en una misma instancia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
La presente acción de amparo constitucional se sustenta, en los siguientes argumentos:
Que “…[l]a decisión lesiva causa y genera a los quejosos, además, la inminente amenaza directa de que la jueza de primera instancia, cuya capacidad subjetiva han cuestionado, sea la que conozca el conflicto de intereses; la decisión lesiva, en lugar de hacer prevalecer la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableciendo que la funcionaria se erija en juez y parte en el mismo asunto…”.
Expresaron que “…[l]a lesividad de la decisión radica en que impide a los quejosos repugnar la capacidad subjetiva de la jueza en el proceso judicial concreto e, incluso, les ha impedido probarla…”.
Que “…[l]a decisión objeto de la pretensión de amparo constitucional vulnera a los quejosos la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y la garantía de ser juzgados por sus jueces naturales, al impedirles repugnar la capacidad subjetiva de la jueza con respecto de su actitud para conocer el asunto de forma objetiva e imparcial, ceñida al valor superior de justicia inherente o consustancial ínsito en la ideología político-jurídica del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye la norma del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que la Norma Máxima debe ser acatada por todos sus destinatarios, al tenor de lo pautado en el artículo 7 constitucional…”.
Manifestaron que “…[l]a primera pretensión de recusación fue declarada INADMISIBLE en fecha 27/7/22 por la Sala Séptima (7a) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento de presunta falta de legitimidad para representar a las víctimas (Expediente 6147-22 nomenclatura de esa Sala)…”.
Que “…[l]a segunda pretensión de recusación fue declarada inadmisible en fecha 19 de julio de 2023 por la Sala Segunda (2a) [de la] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento de que los recusantes no habíamos consignados las pruebas documentales, conforme lo expresa la doctrina del Máximo Tribunal (Expediente 2Aa-5565-23), aplicada por encima de la norma del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Denunciaron que “…[l]a tercera pretensión de recusación fue declarada inadmisible en fecha 18/10/2023 por la Sala Segunda (2a) [de la] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que los recusantes habían formulado más de dos (2) recusaciones en una misma instancia contra la ciudadana ABG. GIULIANA NICOLE GÉNESI PEÑALOZA, Jueza Quincuagésima (50a) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso identificado con la nomenclatura 50°C-S-716-22, a tenor de lo instituido en la norma del artículo 94 del citado Código Orgánico Procesal Penal (Expediente N° 2AC-5608-2023 nomenclatura de la Sala de la Corte de Apelaciones)…”.
Que “…[e]sta decisión NO TUTELA LOS DERECHOS E INTERESES DE LAS VÍCTIMAS, antes bien les impide la posibilidad y oportunidad para que ellas repugnen la afectación de la capacidad subjetiva de la jueza, inficionada de circunstancias subjetivas, con grave conculcación a la garantía de tutela judicial efectiva que garantiza el Estado a los justiciables en cuanto a que el asunto controvertido lo decidirá un juez de forma objetiva e imparcial…”.
Arguyeron que “…la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la segunda y tercera recusación, las cuales declararon inadmisibles, sin posibilidad ni oportunidad para los recusantes de probar sus pretensiones, dejando en vigor y vigencia los motivos o causales que las habían determinado, con lesividad directa a la garantía de los justiciables de contar con juez dotado de objetividad e imparcialidad y de ser oídos por un tribunal imparcial, conforme lo pautan las normas de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…los jueces que integran la Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, han debido inhibirse de conocer la tercera incidencia de recusación, puesto que habían conocido de los mismos hechos y motivos indicados en la segunda recusación, sólo que mediaba la crucial diferencia entre aquélla y ésta: la de haberse consignados los medios de prueba de forma inmediata, valga decir, los jueces habían conocido del mismo asunto que decidieron en fechas 19/7/ 2023 y 18/10/2023, sin resolver el fondo…”.
Como medida cautelar solicitaron la “…suspensión de efectos de la sentencia lesiva, y como consecuencia de ello, se ordene la redistribución del expediente que contiene el Asunto Principal, signado 50°C-S-716-22 de la nomenclatura del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a otro tribunal de igual categoría para que continúe conociendo de los actos concernientes e inherentes a la audiencia preliminar, hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional…”.
Pidieron que esta Sala Constitucional:
“…1. Tenga a bien ADMITIR la pretensión de amparo constitucional incoada.
2. Tenga a bien decretar MEDIDA CAUTELAR, mediante la cual se ordene la remisión del asunto a otro tribunal homólogo al de la recusada.
3. Declarar HA LUGAR la pretensión de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la distribución y asignación definitiva del expediente a otro juez de primera instancia estadal en funciones de control, en orden a que conozca y decida la causa signada con la nomenclatura 50°C-S-715-2022.
En orden a salvaguardar la esfera jurídica de los accionantes, enfatizamos que la pretensión de amparo constitucional se califique de MERO DERECHO y se la resuelva con base en el contraste, confrontación y constatación entre la decisión lesiva y los documentos públicos adjuntados, los argumentos jurídicos y pruebas documentales esgrimidas y consignadas, con prescindencia de la celebración de la audiencia constitucional, salvo mejor criterio de esta Máxima Sala…”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN
La dispositiva del fallo dictado el 18 de octubre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de amparo, pronunció lo siguiente:
“INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO, RICARDO CENGARLE FAUSTI, y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, (…) en contra de la ciudadana ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PEÑALOZA, Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el N° 50°C-S-716-22, nomenclatura de dicho Despacho, al haber intentado más de dos recusaciones en una misma instancia…”.
Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:
“[r]evisado el escrito de recusación presentado, esta Sala verifica que fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO, ROCARDO CENGARLE FAUSTI y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, titulares de las cedula (sic) de identidad N° V-16.815.904, V-4.360.171 y V-19.566.148 en ese orden, en su condición de victimas indirectas en la causa signada bajo el N° 50C-S-716-22 (Nomenclatura del Tribunal Quincuagésimo de Control), debidamente asistidos por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA Y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679, 312.648, y 65.622 en ese orden, en contra de la ciudadana ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PEÑALOZA, Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los alegatos presentados por los recusantes, la Sala observa lo siguiente:
Constata esta Alzada que cursa al folio 16 del presente cuaderno, se encuentra inserta recusación, de conformidad con lo establecido en [el artículo] 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de 4 folios útiles presentada en fecha 18/07/2022 suscrita por el ciudadano MIGUEL SANTANDER CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.873, en su condición de apoderado judicial de las víctimas RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO, ROCARDO CENGARLE FAUSTI, CAROLINA DEL VALLE CORONADO y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, titulares de las cedula (sic) de identidad N° V-16.815.904, V-4.360.171 V-7.951.940 y V-19.566.148 en ese orden; y la empresa H.L.C. PROYECTOS C.A., en contra de la ciudadana Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PEÑALOZA.
Asimismo, en fecha 06/07/2023, cursante a los folios 117 y vto, 118 y vto, del presente cuaderno se encuentra inserto escrito de recusación, conforme lo establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA Y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679 y 65.622 en ese orden, en contra de la ciudadana ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PEÑALOZA, en su condición de Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Considera pertinente este Órgano Colegiado traer a colación el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo (sic).
Para los efectos de este articulo (sic), se entenderá por una recusación la que no necesite más de un termino (sic) de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.’
En este mismo orden La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2204, expediente N° 04-2592 de fecha 29/07/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, detallo (sic) un análisis completo de la figura jurídica de la recusación, requisitos y límites de su interposición, lo siguiente:
‘…en el proceso penal las partes no pueden intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la casa (sic).
En este asunto, el legislador estableció límites al ejercicio del derecho que tienen las partes a recusar, el cual sólo se puede ejercer en dos oportunidades.
De allí, que toda recusación fuera de este límite –dos oportunidades en una misma instancia- debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia…’. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De lo antes aludido, se infiere la necesidad de declarar INADMISIBLE la recusación planteada por cuanto este mecanismo procesal fue agotado por los recusantes, a tenor de lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.
La garantía del juez imparcial se encuentra protegida con el ejercicio de la afectación de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, consagrada en los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo argumentos serios y fundados, dado que, lo contrario acarrearía dilaciones indebidas del proceso penal originario, por la errada interpretación del ejercicio de la recusación, en el caso que nos ocupa tal afirmación requiere ineludiblemente de pruebas.
Realizado tales señalamientos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que fue agotado el número de veces que podía recusarse en una misma instancia, es decir los ciudadanos RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO, ROCARDO CENGARLE FAUSTI y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, titulares de las cedula (sic) de identidad N° V-16.815.904, V-4.360.171 y V-19.566.148 en ese orden, en su condición de victimas (sic) indirectas en la causa signada bajo el N° 50C-S-716-22 (Nomenclatura del Tribunal Quincuagésimo de Control), debidamente asistidos por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA Y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679, 312.648, y 65.622 en ese orden, ya han propuesto previamente las dos recusaciones a que alude el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose así el supuesto contenido en la norma adjetiva pena (sic), antes señalada. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, no procede la imposición de costas al recusante, dado que no se evidencia actuación de mala fe ni temeridad en el ejercicio del recurso. Y ASÍ SE DECIDE...”.
Determinada la competencia, esta Sala pasa a decidir y en tal sentido observa:
La presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO, RICARDO CENGARLE FAUSTI, y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, (…) en contra de la ciudadana ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PEÑALOZA, Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el N° 50°C-S-716-22, nomenclatura de dicho Despacho, al haber intentado más de dos recusaciones en una misma instancia…”.
Al respecto, denuncian los representantes judiciales de los ciudadanos Ricardo Cengarle Fausti, Carolina Del Valle Coronado, Ricardo Damian Cengarle Moreno y Luis Ignacio Cengarle Moreno, que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció la recusación planteada contra la abogada Giuliana Nicole Genesi Peñaloza, Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el n.° 50°C-S-716-22, con su decisión causó y generó a los quejosos, la inminente amenaza directa de que la jueza de primera instancia, cuya capacidad subjetiva han cuestionado, sea la que conozca el conflicto de intereses, en lugar de hacer prevalecer la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableciendo que la funcionaria se erija en juez y parte en el mismo asunto.
Asimismo, que la decisión objeto de la pretensión de amparo constitucional vulneró a los quejosos la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y la garantía de ser juzgados por sus jueces naturales, al impedirles repugnar la capacidad subjetiva de la jueza con respecto de su actitud para conocer el asunto de forma objetiva e imparcial, ceñida al valor superior de justicia inherente o consustancial ínsito en la ideología político-jurídica del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye la norma del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que la Norma Máxima debe ser acatada por todos sus destinatarios, al tenor de lo pautado en el artículo 7 constitucional; y que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la segunda y tercera recusación, las cuales declararon inadmisibles, sin posibilidad ni oportunidad para los recusantes de probar sus pretensiones, dejando en vigor y vigencia los motivos o causales que las habían determinado, con lesividad directa a la garantía de los justiciables de contar con juez dotado de objetividad e imparcialidad y de ser oídos por un tribunal imparcial, conforme lo pautan las normas de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el pronunciamiento de su sentencia del 18 de octubre de 2023, referente a la recusación planteada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ricardo Damian Cengarle Moreno, Ricardo Cengarle Fausti, Carolina Del Valle Coronado, Luis Ignacio Cengarle Moreno y la empresa H.L.C. Proyectos, C.A., en su condición de víctimas, contra la jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Giuliana Nicole Genesi Peñaloza, declaró inadmisible la misma, al evidenciar que fue agotado el número de veces que podía recusarse en una misma instancia a un juez, es decir, ya han propuesto previamente las dos recusaciones a que alude el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose así el supuesto contenido en la norma adjetiva penal, antes señalada.
Ello así, esta Sala, a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el libelo satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se concluye que, prima facie, la misma es admisible. Así se declara.
Precisado lo anterior, previo al estudio de la acción ejercida, observa este Máximo Tribunal que el 14 de marzo de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito presentado por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Cengarle Fausti, Carolina Del Valle Coronado, Ricardo Damian Cengarle Moreno y Luis Ignacio Cengarle Moreno, así como de la sociedad mercantil H.L.C. Proyectos, C.A., mediante el cual expuso: “…en nombre de mis representados, por medio de la presente DESISTO de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL DE MERO DERECHO presentada el 27-11-2023 y ampliada el 07-12-2023, ejercido contra la sentencia de fecha 18-10-2023, emanada [de la] Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) El presente desistimiento tiene su fundamento en el decaimiento o pérdida de interés en sostener la pretensión, habida cuenta que, el objeto del amparo lo fue una decisión recaída en incidencia de RECUSACIÓN ejercida contra la jueza del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 50°C-716-22, siendo que en fecha 07-12-2023 se celebró audiencia preliminar, por lo que dicha jueza agotó su competencia y se desprendió del conocimiento del asunto…”.
Respecto a la posibilidad del desistimiento en materia de amparo, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia n.° 2003/2001, (caso: “Promotora 14469 C.A.”), la cual, señaló lo siguiente:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001).
En el caso de autos, entiende la Sala que la intención de la apoderada judicial de la parte accionante en el presente caso es desistir de la acción de amparo interpuesta, dado el agotamiento de la competencia de la jueza que dictó el acto objeto de amparo objeto de análisis.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “[s]erán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Por ello, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento del procedimiento, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, se tiene que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, lo cual puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 eiusdem.
Además, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 ibídem en concordancia con lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, pasa la Sala a verificar en el presente caso los requisitos de validez del desistimiento de la acción, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados (cfr. sentencia de esta Sala n.° 831/2000). En este sentido, se observa que la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Cengarle Fausti, Carolina Del Valle Coronado, Ricardo Damian Cengarle Moreno y Luis Ignacio Cengarle Moreno, así como de la sociedad mercantil H.L.C. Proyectos, C.A., supra identificados, desiste de la pretensión de amparo constitucional interpuesto, sin embargo no tiene facultad expresa para ello, según se desprende de la copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de octubre de 2022, bajo el n.° 10, Tomo 30, folios 50 hasta 54, el cual riela en las actas del expediente a los folios 16 al 19, razón por la cual no se homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, apoderados judiciales de los ciudadanos Ricardo Cengarle Fausti, Carolina Del Valle Coronado, Ricardo Damian Cengarle Moreno y Luis Ignacio Cengarle Moreno, así como de la sociedad mercantil H.L.C. Proyectos, C.A. contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Así pues, una vez establecido lo anterior, pasa a esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes:
La jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha sostenido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal...”. (s.S.C. n.° 2339 del 21.11.01).
Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró a los quejosos la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y la garantía de ser juzgados por sus jueces naturales, al impedirles repugnar la capacidad subjetiva de la jueza con respecto de su actitud para conocer el asunto de forma objetiva e imparcial, sin posibilidad ni oportunidad para los recusantes de probar sus pretensiones luego de una segunda y tercera recusación, establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 94. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias”. (Negrita de esta Sala).
De la referida norma, se observa que ya una tercera recusación desborda los límites establecido en la norma antes referida, por lo que la denuncia delata por los apoderados judiciales de los accionantes, no se circunscribe con lo postulado en la misma, verificándose de esta manera que perfectamente debía declararse la inadmisibilidad en esa oportunidad.
Así, del análisis efectuado a los autos del expediente de cara a las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de los accionantes, la Sala estima que en el caso examinado no existe violación alguna de derechos constitucionales ocasionadas por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues dictó su decisión, si bien contrarias a las pretensiones de los accionantes, en el ejercicio de sus competencias, resolvió la recusación interpuesta, declarándola inadmisible la misma al evidenciar que los hechos establecidos y las limitaciones al ejercicio del derecho a la defensa constatados, se subsumen en el supuesto normativo consagrado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ese mecanismo procesal fue agotado por los recusantes.
En tal sentido, es evidente que los accionantes persiguen utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando el juicio de valor emitido por el órgano jurisdiccional que conoció la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada, lo que no puede ser objeto de análisis en el marco de una acción de amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni producir con su decisión injuria constitucional alguna, por lo cual la presente acción de amparo se declara improcedente in limine litis. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional hace un llamado de atención a los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679, 312.648, y 65.622, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ricardo Cengarle Fausti, Carolina Del Valle Coronado, Ricardo Damian Cengarle Moreno y Luis Ignacio Cengarle Moreno, así como de la sociedad mercantil H.L.C. Proyectos, C.A., quienes tienen el deber de asistencia legal y de representación de sus mandantes, toda vez que no acataron las normas de la Ley de Abogados, y del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que es deber del profesional del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del marco de los valores éticos que deben insoslayablemente estar presentes en cada caso. Por esta razón, considera esta Sala que, el presente caso debe ser remitido inmediatamente al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra los referidos profesionales del derecho.
Finalmente, se insta a los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema de justicia penal venezolano, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de justicia.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
Segundo: NO SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta el 27 de noviembre de 2023.
TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo constitucional ejercida por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTI, CAROLINA DEL VALLE CORONADO, RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, así como de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS, C.A., contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO, RICARDO CENGARLE FAUSTI, y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, (…) en contra de la ciudadana ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PEÑALOZA, Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el N° 50°C-S-716-22, nomenclatura de dicho Despacho, al haber intentado más de dos recusaciones en una misma instancia…”.
TERCERO: ORDENA remitir inmediatamente una copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra los profesionales del derecho José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679, 312.648, y 65.622, respectivamente.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-1211
JTCC/.