MAGISTRADA: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 29 de noviembre de 2023, la Secretaría de esta Sala recibió escrito de solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano EDWUIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.° 17.856.747, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.862, de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Hugo Contreras Molina y Luis Alberto Pernalete Sánchez (…), en su carácter de Defensores Privados…” del hoy solicitante, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal instruido contra el ciudadano EDWUIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES, antes identificado, y en la cual fue condenado a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión por la comisión de los delitos de suposición de valimiento y denuncia falsa, previstos en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

 

Procediendo a fundamentar su solicitud en la violación de sus derechos y garantías constitucionales y en virtud de haber agotado los medios ordinarios existentes para buscar restablecer la situación jurídica infringida.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 4 de diciembre de 2023, el solicitante, ciudadano Edwuin Jean PAÚL García Arguinzones, otorgó poder apud acta al abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, y en esa misma consignó documentación relacionada con el caso.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de febrero de 2024, el apoderado judicial del solicitante, consignó documentación relacionada con el caso.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 19 de noviembre de 2024, el apoderado judicial del solicitante, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró la nulidad de la acusación presentada contra el solicitante y decretó el sobreseimiento de la causa.

 

El 4 de diciembre de 2024, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de febrero de 2025, esta Sala dictó decisión número 0194, en la cual se ordenó a la Secretaría de la Sala notificar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que efectúe la remisión de las actas que constituyen la totalidad de las causas instruidas en primera instancia ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en segunda instancia ante la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, identificada con el alfanumérico 2Aa-5553-2023 (nomenclatura de la Corte).

 

El 6 de marzo de 2025, se remitió copia certificada de la decisión número 0194 del 26 de febrero del mismo año, proferida por esta Sala, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 18 de marzo de 2025, a través de oficio signado n.° 806 del 11 de marzo de 2025, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a la decisión n.° 0194 del 26 de febrero de 2025 proferida por esta Sala, remite expediente n.° 9E-4102-24, que cursa ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte solicitante, fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

 

  Que “…los ciudadanos ANGEL (sic) RENATO FUENMAYOR BRICEÑO, MICHAEL DIAZ (sic) MENDOZA Y KAROLAYN MILIGLE PARRA CAMPOS, consignaron denuncia ante la Directora General para la Protección de Derechos Humanos y Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en [su] contra, por la presunta comisión de los Delitos (sic) de Instigación al Odio, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 20 de la Ley Contra el Odio; Difamación, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 442 del Código Penal y Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 81 de la Ley Contra la Corrupción. En fecha 04 de junio de 2021, el Fiscal Nonagésimo Cuarto Nacional con Competencia Plena ciudadano RENNY AMUNDARAIN, ordenó formalmente el inicio de la investigación” (Mayúsculas y negritas del escrito).

 

Que “[e]n fecha 25 de junio de 2021, los Fiscales RENNY RAUL (sic) AMUNDARAIN DURAN (sic) y XAVIER URDANETA GASPERI, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94) con Competencia Plena, consignaron ante el referido Juzgado 29, solicitud de Orden de Aprehensión en [su] contra (…) por la comisión de los delitos de Difamación (Este es Delito de Acción Privada); Suposición de Valimiento de Funcionario Público (No quedó demostrado que recibiera un beneficio para [sí mismo] (o un tercero); Promoción o Incitación al Odio (Nullum crimen nulla poena sine lege); Agavillamiento (Soy el único procesado y condenado) y Procuración de Utilidad Ilegal en Acto de la Administración Pública (Falta de cualidad porque no soy funcionario público). Y en esa misma fecha, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control, acordó con lugar la solicitud de orden de aprehensión en [su] contra, por la comisión de los delitos antes mencionados. Librando las respectivas boletas de notificaciones así como oficio respectivo al órgano aprehensor” (Mayúsculas y negritas del escrito).

 

Que “[e]n fecha 10 de agosto de 2021, se celebró la audiencia de Presentación, donde el Ministerio Público Nonagésimo Cuarto (94) ciudadano RENNY RAUL (sic) AMUNDARAY, solicitó de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó la precalificación jurídica por los delitos de PROMOCION (sic) O INCITACION (sic) AL ODIO, PROCURACION (sic) DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), SUPOSICION DE VALIMIENTO y AGAVILLAMIENTO” (Mayúsculas y negritas del texto).

 

Que “[p]ara la celebración de la Audiencia Preliminar el referido fiscal 94, expone lo siguiente: Cito: ‘RENNY AMUNDARAIN FISCAL 94° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN EXPONE: El Ministerio Público en este acto procede a ratificar el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el tribunal (sic) de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EDWIN JEAN PAÚL GARCIA (sic), titular de la cedula de identidad N° V-17.856.747, paso a realizar la exposición de cómo se suscitaron los hechos: El Ministerio Público recibió una denuncia por parte del ciudadano ANGEL (sic) FUENMAYOR, quien es Director General contra la Corrupción del Ministerio Publico (sic), la misma denuncia la suscribe MICHAEL DIAZ, Director General para la defensa de mujer y familia del Ministerio Público y KAROLAYN PARRA, Directora de defensa para la mujer, en esta denuncia señalan que al teléfono de Angel (sic) Fuenmayor le llego (sic) un audio vía Whatsapp en el cual los ciudadanos EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA y el ciudadano LUIS MIGUEL CABRERA, ex fiscal del Ministerio Público, en dicho audio hacen varias aseveraciones contra un grupo de Directores y Direcciones del Ministerio Publico (sic), el audio fue sometido a una experticia por parte de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Publico (sic), logrando ubicar dicho audio de Whatsapp, partiendo de ese audio se logró identificar quienes eran los receptores, en la experticia señalo el experto que el número telefónico del que se envió el audio se trata de EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, con el teléfono 0414-027.91.19 y 0412-550 (sic). Fin de la cita...” (Negritas y mayúsculas del texto).

 

Que “…se puede apreciar de la exposición fiscal que, al Director General contra la Corrupción del Ministerio Público, le llegó un audio; es decir, que no existe denuncia formal de parte [del solicitante] contra ningún Director, igualmente se puede apreciar que, los tres Directores Actúan (sic) en representación de las Direcciones que están a sus cargo, es decir, como las Direcciones que constituyen la Fiscalía General de la República accionaron en (…) contra [del solicitante] teniendo [a] dichas Direcciones como víctimas, [lo cual] desde el punto de vista Constitucional, las Leyes y así como Convenios y Acuerdo Internaciones (sic) suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, no le está facultado o se le atribuye a ninguna de las Direcciones que integran la estructura institucional de la Fiscalía General de la República, accionar como víctima por ante proceso judicial penal, ya que de ser el caso afirmativo, no existe fiscal que pueda conocer de dicho proceso sin estar incurso en causal de inhibición o recusación, ello, por la misma subordinación que le deben a todos y cada unos de los directores como sus Jefes Superiores de los fiscales en cuestión”.

 

Que “[d]esde el inicio del procedimiento en [su] contra es Constitucionalmente y legalmente improcedente en derecho, ya que en primer lugar, no existe denuncia formal problema judicial bajo supuestos falsos que le fue sometido a su juicio, cuando conforme a lo alegado y probado en autos, la vindicta pública no logró su objetivo de destruir [el] derecho a la presunción de inocencia [del solicitante], e igualmente la Corte de Apelación ratifica el error de juzgamiento de primera instancia cuando las pruebas debatidas en juicio y que se basó la condena, resultaron falsas e insuficiente para condenar [al solicitante]  por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el contenido del Artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y DENUNCIA FALSA (Nunca denuncié, como consta en el referido expediente), tipificado en el contenido del Artículo 84 ejusdem” (Negritas y mayúsculas del texto).

 

Que “…esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados al ratificar la Corte de Apelación una condena que no quedó demostrado de manera efectiva, es decir, la Corte de Apelación, basó su sentencia en pruebas falsas; incurriendo en el error grave vulnerando su obligación de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, cuando no fue desmotado la comisión de los hechos ilícitos que me terminó inconstitucionalmente condenado de manera incongruente en directa violación del Debido Proceso, 49 Constitucional”.

 

Que “…en cuanto a [su] legitimación como víctima de dicho proceso judicial cuando [fue] condenado por hechos ilícitos mediante pruebas falsas[,] incurriendo dicha sentencia en falta de aplicación del Debido Proceso contenido en el Artículo 49 Constitucional (…) más grave aún cuando en representación de las citadas Direcciones que integran la Fiscalía General de la República, los mismos carecen de cualidad, quienes tomando como inicio de la investigación en [su] contra el sólo hecho de un audio telefónico referido a la mala gestión de funcionarios públicos (Directores F.G.R.), donde ni siquiera existe opinión [del solicitante] de tal aseveración; la vindicta pública tenía la obligación de buena fe, de ordenar la experticia de comparación de voz al Cuerpo de Investigación competente y así determinar si [del solicitante es] quien habla en el audio en cuestión o no, y nunca debió incorporar al proceso la experticia por parte de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Publico (sic) porque se extralimitó en sus facultades de Ley, lo que la Corte de Apelaciones mal apreció y no controló su sentencia con base a la aplicación de Principios y Garantías Constitucionales; lo que ha violado en todas las fases del proceso [sus] Derechos y Garantías Constitucionales, resultando infructuosos todos los recursos de impugnación que se han agotado por vía ordinaria; ello, conforme a la última sentencia de la referida Corte Segunda de Apelaciones”.

 

Por último, indicó que solicita que se “…admita la presente Solicitud Extraordinaria de Revisión de Sentencia Definitivamente Firme (…) [se] ordene sea remitido a esta Sala Constitucional, el expediente 2AS-5553-23, nomenclatura de la Corte Segunda de Apelación de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) [y que] en la definitiva con el debido respeto (…) sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE REVISION (sic) DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME ANULANDO NO SOLO LA SENTENCIA SINO INCLUSIVE TODO EL PROCESO DESDE SU NACIMIENTO POR VIOLAR [sus] DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES…”.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 21 de septiembre de 2023, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en relación al recurso de apelación incoado por el ciudadano Edwin Jean Paúl García Arguinzones, declarándolo sin lugar en los siguientes términos:

 

“…

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación a la actividad recursiva, intentada por los abogados, HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ (sic), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 59.742 y 124.265, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.747, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2023 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: 1) absuelve al ciudadano antes mencionado por el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286, del Código Penal, 2.) Condena al ciudadano anteriormente mencionado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, y DENUNCIA FALSA previstos y sancionados en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente. (Ahora artículos 86 y 89 de la Ley De Reforma Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, según gaceta oficial No. 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022).

Examinada la misma, se desprende que el único motivo de apelación es la -falta de motivación- de la recurrida y que los recurrentes denuncian de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido arguyen:

(Omissis)

En tal sentido, es deber para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el A quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, examinará la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la tutela judicial efectiva, resolverá la denuncia delatada en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida.

Así las cosas, es necesario en primer lugar dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador, que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

La motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), lo siguiente:

(Omissis)

Por su parte la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024 del 28 de febrero de 2012, respecto a la inmotivación, dejó asentado:

(Omissis)

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual arribó; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido examinada la recurrida, esta Alzada pudo evidenciar que la misma dejo plasmado los hechos y circunstancias que fueron acreditados en el debate oral y público, haciendo por separado el análisis de cada tipo penal y de los medios probatorios que a su consideración dejaron establecida la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, en el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción y el delito de DENUNCIA FALSA, previsto en el artículo 84 de la misma ley (Ahora artículos 86 y 89 de la Ley De Reforma Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, según gaceta oficial No. 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022 y las razones que consideró para absolverlo del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido señaló:

(Omissis) 

Del examen de la recurrida, este Tribunal Colegiado pudo verificar, que la Jueza hizo el análisis exigido por el legislador tanto para la comprobación de los hechos punibles como la responsabilidad del acusado EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA y las circunstancias que surgieron en el debate, expresando en su Sentencia de una manera clara los hechos en los cuales se fundamentó el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales quedó completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal, que valor probatorio dio a cada órgano de prueba, adminiculándolos entre si y decantando cada uno de ellos para llegar a la conclusión de condenar al acusado de marras por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción y el delito de DENUNCIA FALSA, previsto en el artículo 84 de la misma ley (Ahora artículos 86 y 89 de la Ley De Reforma Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, según gaceta oficial No. 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022) y las razones que consideró para absolverlo del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En cuanto a la apreciación de las pruebas es oportuno citar la decisión de la

Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: ‘Alejandra Naranjo Reyes’) la cual, la cual estableció lo siguiente:

(Omissis)

Al hilo de lo anterior, en relación al sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nro. 301, de fecha 16 de marzo de 2000, dejo establecido:

 

(Omissis)

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Al hilo de lo anterior, la recurrida dejo plasmado en el capítulo IV Fundamentos de de hecho y de derecho, los hechos que quedaron probados en el debate, en relación con cada tipo penal, al señalar: 

‘…En consecuencia y en base a las anteriores sentencias este Tribunal hizo la adecuación de los hechos en los tipos penales correspondientes, es decir de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal considero que los hechos deben ser encuadrados en los artículos SUPOSICION (sic) DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el contenido 81 de la Ley Contra La Corrupción y DENUNCIA FALSA, tipificado en el artículo 84 Ejusdem (sic), en perjuicio de los ciudadanos Ángel Fuenmayor Briceño, Michael Díaz Mendoza y Karolayn Pana Campos.-En ese sentido, es tarea principal del Juez en Funciones de Juicio fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, hechos debatidos. Por lo tanto, esta Juzgadora habiendo realizado el análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras procede a decidir mediante un razonamiento lógico de las mismas, donde se determina de una manera clara y precisa, tomando en cuenta los elementos de pruebas evacuados durante el debate oral y público los hechos que se dan por probados con los cuales este Tribunal obtuvo la firme convicción mediante desarrollo del Juicio Oral y Público que el ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES, es el autor de los delitos de SUPOSICION (sic) DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el contenido 81 de la Ley Contra La Corrupción y DENUNCIA FALSA, tipificado en el artículo 84 Ejusdem (sic), por cuanto dicho ciudadano alardeaba de tener relaciones e influencias con personas que trabajaban en Organismos del Estado como por ejemplo Asamblea Nacional, Fiscalía del Ministerio Público (caso concreto las victimas desempeñan cargos de Direcciones) solicitaba entrevistas o una vez obtenido los contactos de personas como los números telefónicos de los mismos, procedía a contactarlos para solicitar ayudas o cualquier otro tipo de utilidad para el mismo, familiares o amistades a cambio de un estimulo o recompensa no monetaria pero si a cambio de favores, configurándose de esta forma el delito de Suposición de Valimiento; Consecuencialmente (sic) de dicha acción desplegada por el acusado de marras, el mismo cuando no lograba su acción acusaba o realizaba denuncia con terceras personas endilgando hechos de corrupción por parte de las víctimas en el presente caso, específicamente, funcionarios de alto rango, que desempeñan todos cargos como Directivos en diferentes sedes del Ministerio Público; encontrándonos aquí en el segundo de los ilícitos como lo es la Denuncia Falsa, quedando plenamente demostrado la comisión de ambos ilícitos penales contemplados en la Ley Especial en materia de Corrupción…’.

Del análisis de la cita parcial que antecede, esta Sala da cuenta que la juez A quo dejo establecido en su decisorio que con los hechos objeto del debate los cuales fueron confrontados con los elementos probatorios llevados al contradictorio quedó demostrada la autoría del ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, en los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción y el delito de DENUNCIA FALSA, previsto en el artículo 84 de la misma ley (Ahora artículos 86 y 89 de la Ley De Reforma Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, según gaceta oficial No. 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022) por cuanto el mismo ‘alardeaba tener relaciones e influencias con personas que trabajaban en Organismos del Estado como por ejemplo Asamblea Nacional, Fiscalía del Ministerio Público (caso concreto las víctimas desempeñan cargos de Direcciones), configurándose de esta forma el delito de Suposición de Valimiento; Consecuencialmente de dicha acción desplegada por el acusado de marras, el mismo cuando no lograba su acción acusaba o realizaba denuncia con terceras personas endilgando hechos de corrupción por parte de las víctimas en el presente caso, específicamente, funcionarios de alto rango, que desempeñan todos cargos como Directivos en diferentes sedes del Ministerio Público; encontrándonos aquí en el segundo de los ilícitos como lo es la Denuncia Falsa, quedando plenamente demostrado la comisión de ambos ilícitos penales contemplados en la Ley Especial en materia de Corrupción’-

Por otra parte, en cuanto a la penalidad impuesta al ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción y el delito de DENUNCIA FALSA, previsto en el artículo 84 de la misma ley, (Ahora artículos 86 y 89 de la Ley De Reforma Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, según gaceta oficial No. 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022) la recurrida dejo establecido en el capitulo V, como llego a establecer la pena atendiendo a lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, imponiendo en definitiva DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, sujetándose así a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el incumplimiento de lo previsto en el artículo 346 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, delatado por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

Advierte esta Sala que fue constatado en la recurrida el análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, pues efectivamente la juzgadora de juicio apreció todos y cada uno de los elementos probatorios, indicando además cuales fueron desestimados y razón de su desestimación, haciendo un análisis lógico jurídico que formó en la recurrida un todo armónico, con los distintos elementos y órganos de prueba que le fueron puesto a disposición en el debate oral y público, eslabonándolos entre sí, cónsono con las exigencias del legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con argumentos propios de una valoración que responden a la sana crítica, observando los hechos y circunstancias que sustentan su apreciación dentro del marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de -Venezuela, en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar- falta de motivación -de la recurrida. ASÍ SE DECIDE

Habiendo verificado este Tribunal Superior que la recurrida se encuentra debidamente motivada y que cumple los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera que en las distintas delaciones de los recurrentes, lo que resalta es la discrepancia de estos con el fallo impugnado, no configurándose de tal situación la falta de motivación alegada, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 289, de fecha 6 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL APONTE RUEDA, al señalar:

(Omissis)

En base a las consideraciones que anteceden esta Alzada, considera una vez verificado que la recurrida cumple con todas y cada una de las exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico y con los preceptos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, según lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ (sic), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 59.742 y 124.265, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWIN JEAN PAÚL  GARCÍA  ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad

N° V-17.856.747, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2023 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:...1.-ABSUELVE: al Ciudadano: EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.747, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/09/1985, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Magister, hijo de JOSEFINA ARGUINZONES MARGAS (V) y ALFREDO REINALDO GARCÍA BRAVO (V), residenciado en: Torrero a San Vicente, numero 44 La Pastora, teléfono: 0414-027.91.19 del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- CONDENA al ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.747, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/09/1985, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Magister, hijo de JOSEFINA ARGUINZONES MARGAS (V) y ALFREDO REINALDO GARCÍA BRAVO (V), residenciado en: Torrero a San Vicente, numero 44 La Pastora, teléfono: 0414-027.91.19., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el contenido 81 de la Ley Contra La Corrupción y DENUNCIA FALSA, tipificado en el articulo (sic) 84 Ejusdem, (Ahora artículos 86 y 89 de la Ley De Reforma Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, según gaceta oficial No. 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022) en perjuicio de los ciudadanos Ángel Fuenmayor Briceño, Michael Díaz Mendoza y Karolayn Parra Campos., todo concordante con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.3. - CONDENA al ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA a cumplir Las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber a) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y b) a la sujeción de la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte del tiempo de la condena’.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala DOS de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 59.742 y 124.265, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.747, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2023 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: 1.-ABSUELVE: al Ciudadano: EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.747, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/09/1985, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Magister, hijo de JOSEFINA ARGUINZONES MARGAS M) Y ALFREDO REINALDO GARCÍA BRAVO (V), residenciado en: Torrero a San Vicente, numero 44 La Pastora, teléfono: 0414-027.91.19 del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- CONDENA al ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.747, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/09/1985, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Magister, hijo de JOSEFINA ARGUINZONES MARGAS (V) y ALFREDO REINALDO GARCÍA BRAVO (V), residenciado en: Torrero a San Vicente, numero 44 La Pastora, teléfono: 0414-027.91.19, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic) por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de SUPOSICION (sic) DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el contenido 81 de la Ley Contra La Corrupción y DENUNCIA FALSA, tipificado en el articulo 84 Ejusdem, (Ahora artículos 86 y 89 de la Ley De Reforma Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, según gaceta oficial No. 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022) en perjuicio de los ciudadanos Ángel Fuenmayor Briceño, Michael Diaz Mendoza y Karolayn Parra Campos., todo concordante con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. - CONDENA al ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA a cumplir Las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber a) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y b) a la sujeción de la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte del tiempo de la condena.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA RECURRIDA” (Mayúsculas y negritas del fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “... revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada el 21 de septiembre de 2023 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocerla y así lo declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de revisión del fallo proferido el 21 de septiembre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa:

 

El ciudadano EDWUIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES, solicitó la revisión constitucional de la sentencia proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre de 2023, que declaró “…Sin lugar el recurso de apelación (…), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2023 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de es[e] Circuito Judicial Penal…”, la cual a su vez declaró:

 

“…1.-ABSUELVE: al Ciudadano: EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.747, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/09/1985, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Magister, hijo de JOSEFINA ARGUINZONES MARGAS (V) y ALFREDO REINALDO GARCÍA BRAVO (V), residenciado en: Torrero a San Vicente, numero 44 La Pastora, teléfono: 0414-027.91.19 del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- CONDENA al ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.747, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/09/1985, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Magister, hijo de JOSEFINA ARGUINZONES MARGAS (V) y ALFREDO REINALDO GARCÍA BRAVO (V), residenciado en: Torrero a San Vicente, numero 44 La Pastora, teléfono: 0414-027.91.19., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic) por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de SUPOSICION (sic) DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el contenido 81 de la Ley Contra La Corrupción y DENUNCIA FALSA, tipificado en el articulo 84 Ejusdem (sic), (Ahora artículos 86 y 89 de la Ley De Reforma Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, según gaceta oficial No. 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022) en perjuicio de los ciudadanos Ángel Fuenmayor Briceño, Michael Díaz Mendoza y Karolayn Parra Campos., todo concordante con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.3. - CONDENA al ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA a cumplir Las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber a) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y b) a la sujeción de la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte del tiempo de la condena...”.

 

A tal efecto adujo la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así las cosas, observa la Sala que el solicitante denuncia infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, aunada a las decisiones proferidas en primera instancia, por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales. (Vid. sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: “Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO”).

 

Del mismo modo, conforme al criterio establecido en la sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, esta Sala amplió el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

 

Con ocasión a lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, esta Sala a través de la decisión n.° 0194 del 26 de febrero de 2025, solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que efectuara la remisión de las actas que constituyen la totalidad de las causas instruidas en primera instancia ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en segunda instancia ante la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, identificada con el alfanumérico 2Aa-5553-2023, con ocasión al proceso penal instruido contra el hoy solicitante, dándose cumplimiento a dicha orden el 18 de marzo de 2025, a través de oficio signado n.° 806 emanado del referido Circuito Judicial Penal.

 

Ahora bien, a pesar de que el acto lesivo denunciado en el presente caso lo constituyó la decisión dictada, el 21 de septiembre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no puede esta Sala dejar de advertir que de la información recibida consistente en el expediente signado 9E-4102-24 y revisadas las actas que lo componen, se detectó una subversión del proceso instruido contra el ciudadano Edwuin Jean Paúl García Arguinzones (hoy solicitante en revisión) por la presunta comisión de los delitos de suposición de valimiento y denuncia falsa.

 

En consecuencia, se hace necesario analizar las decisiones dictadas en primera instancia, iniciando con la fase preliminar instruida ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, extrayéndose del acta de audiencia preliminar, los hechos presuntamente punibles que consideró acreditados el Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, abogado Renny Amundarain, conforme a los cuales solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Edwin Jean Paúl García Arguinzones, y lo detalló en los términos siguientes:

 

“…El Ministerio Público recibió una denuncia por parte del ciudadano ANGEL (sic) FUENMAYOR, quien es Director General contra la Corrupción del Ministerio Público, la misma denuncia la suscribe MICHAEL DIAZ (sic), Director General para la defensa de mujer y familia del Ministerio Público y KAROLAYN PARRA, Directora de defensa para la mujer, en esta denuncia señalan que al teléfono de Ángel Fuenmayor le llego un audio vía Whatsapp en el cual los ciudadanos EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA y el ciudadano LUIS MIGUEL CABRERA, ex fiscal del Ministerio Público, en dicho audio hacen varias aseveraciones contra un grupo de Directores y Direcciones del Ministerio Público, el audio fue sometido a una experticia por parte de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, logrando ubicar dicho audio de Whatsapp, partiendo de ese audio se logró identificar quienes eran los receptores, en la experticia señalo el experto que el número telefónico del que se envió el audio se trata de EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, con el teléfono 0414-027.91.19 y 0412-550.28.80, este último se encontraba a nombre de otra persona, sin embargo las primeras diligencias de investigación que se realizaron fueron establecer quienes eran esas personas, en su oportunidad se logró ubicar el lugar de residencia del ciudadano JEAN PAÚL y el lugar de residencia del ciudadano LUIS CABRERA, para dicha labor fue comisionada la Brigada Especial Contra Grupos Generadores de Violencia, posteriormente solicitamos una Orden de Allanamiento para dichos domicilios, la cual fue debidamente acordada por este Juzgado, al llegar a la casa del ciudadano CABRERA, se encontraba él y sus familiares, el mismo hizo entrega voluntaria de su teléfono celular, al cual se le realizó una extracción de contenido en el sitio con el experto Carlos Bermúdez, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, y este experto determino a través de la experticia que se encontraban múltiples audios donde él y presuntamente JEAN PAÚL tenían intercambio de mensajes en los cuales señalaban o denunciaban entre ellos, una presunta red de corrupción que había dentro del Ministerio Público y logramos incluso encontrar el audio que llego al teléfono celular de la víctima ANGEL (sic) FUENMAYOR, partiendo de eso nos trasladamos a la residencia del ciudadano JEAN PAÚL GARCÍA, en la cual se encontraba su esposa, la misma de manera voluntaria luego de mostrarte la orden de allanamiento nos permitió el acceso, de forma voluntaria nos hizo entrega de su teléfono celular, ella nos manifiesta que el ciudadano ADRIAN ALVARADO es una víctima ante la fiscalía 11° Nacional a cargo de la DRA. ZULEYMA CASTILLO, que demandaba presuntos actos contra unas tierras que este tenía, y que aparentemente su investigación no había avanzado presuntamente por injerencia de parte de sus superiores del Ministerio Público, según lo encontrado en los audios el ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA acudía a la sede del Ministerio Público valiéndose quizás de contactos que el mismo posee, para ofrecer medicinas, para ofrecer atención de salud, a los distintos directores del Ministerio Público, entre los cuales destaca el DR. DAVID PALIZ, DR. RICARDO BRAVO, la DRA. URIMARE GUEDEZ (sic), la DRA DALIA VEGAS, entre otros, esto son algunos de los que rielan en la experticia N° 123, no solo nos quedamos con lo que hallamos en los audios, si no que evidentemente logramos ubicar a la ciudadana ZULEYMA CASTILLO, quien además rindió declaración y señala que en distintas oportunidades el ciudadano JEAN PAÚL GARCÍA acudía a su despacho fiscal señalando que existía una red de corrupción dentro del Ministerio Público, señala ella que debido a las altas presiones que le generaba el prenombrado ciudadano quizás ella hizo unas aseveraciones, encontramos unos audios donde ella misma dice: ‘...que si existe una corrupción dentro del Ministerio Público, pareciera que ellos no me mandan casos porque no soy de su confianza...’ sin embargo no existe prueba de ello, toda persona que alega algo debe demostrarlo, señala además que JEAN PAÚL le ofrecía cualquier tipo de beneficios a cambio de que le permitiera acceso a la investigación, hay que destacar que JEAN PAÚL no es abogado, por lo que no puede representar ante el Ministerio Público al ciudadano ADRIAN ALVARADO y ella evidentemente aclara que JEAN PAÚL acude a la fiscalía, se destalla (sic) de la extracción de contenido que rielan en la experticia N° 333, que este ciudadano le envía varios mensajes a la DRA. ZULEYMA CASTILLO indicándole que necesitaba la elaboración de distintos salvoconductos, todo esto cuando estábamos en pandemia por el virus covid-19, a esta ciudadana se le apertura un proceso penal por la emisión de dichos salvoconductos, riela en la última experticia que fue consignada, donde ella labora (sic) esos salvoconductos a favor de esas personas que JEAN PAÚL le indica, entonces desconocemos como una persona que no es funcionario público, le puede girar una instrucción a una fiscal del Ministerio Público, como esta persona ciertamente se desvía de su buen proceder y le permitió acceso a este ciudadano, creemos nosotros que efectivamente es a los fines de valerse de ese beneficio que el ciudadano JEAN PAÚL ofrecía, razones por las cuales evidentemente imputamos primeramente el delito de PROMOCION (sic) O INCITACION (sic) AL ODIO, porque es un delito que atenta contra la estabilidad emocional, la estabilidad profesional del Ministerio Público, atenta contra una institución que tiene una credibilidad como titular de la acción penal, indicando que existe una red contra la corrupción del Ministerio Público, y las mismas realizadas sin tener ningún sustento, en razón de todos los audios que encontramos en el teléfono celular, no solo de las personas ya nombradas sino también del hermano de JEAN PAÚL, este ciudadano también fue entrevistado en sede fiscal e indica que ellos tienen control de las bombas de gasolina a los fines de surtir, de que tienen control en algunas instituciones, alardea incluso de un hecho en específico en donde una persona que tiene un puesto de comida en el sector donde ellos residen y el (sic) le envía la policía de caracas para que lo retire del lugar, y alardea de como el sin ser funcionario Público moviliza a un órgano policial, en la última experticia consignada, hay un análisis telefónico donde logra ubicar una llamada que realiza el ciudadano JEAN PAÚL a un ciudadano de nombre MAGO, este último se encontraba detenido dentro de las instalación policial Zona 07, de la Policía Nacional Bolivariana, es un funcionario policial que además yo como fiscal 94° Nacional del Ministerio Público investigue (sic) y ya condene (sic), en la experticia de extracción de contenido N° 223, se verifican mensajes donde tiene comunicación con el ciudadano MAGO, entre los mensajes que existe entre el ciudadano CABRERA y el ciudadano JEAN PAÚL indica que el (sic) está ayudando y asesorando al ciudadano MAGO a los fines de que su proceso penal avance, entonces vemos como nuevamente esta persona sin ser profesional del derecho o sin pertenecer a una organización no gubernamental realiza acciones contrarias a derecho y que evidentemente nuestro legislador sanciona como es el delito de suposición de valimiento de funcionario público…” (Destacado de la Sala).

 

La Sala, al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el Ministerio Público fundó su escrito acusatorio en contra del ciudadano Edwuin Jean Paúl García Arguinzones, constata que los hechos narrados en forma oral por el Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 2 de junio de 2022, no corresponden con los hechos que fueron plasmados en la acusación fiscal consignada mediante escrito en el expediente contentivo de la causa (Vid. Folios 171 al 287 del anexo “01”).

 

Atendiendo a lo indicado, es menester destacar el contenido del encabezado del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “[p]resentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral…”, todo ello con la finalidad de escuchar la exposición oral de cada una de ellas, en relación a: i) los hechos que considera acreditados el Representante del Misterio Público, los cuales fueron encuadrados en los tipos penales previamente imputados, con todo el acervo probatorio que le sirve de sustento para llevarlos al debate oral y público con un certero pronóstico de condena, y ii) las excepciones y solicitudes que fueron interpuestas por la defensa del acusado dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal, aunadas a los argumentos y pruebas que sustentarán su defensa en un eventual juicio oral y público; todo ello en aras de que en el referido acto formal y oral, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ajustado a lo alegado por las partes, ponga en ejecución su función garantista efectuando el control formal y material de la acusación formulada por el Ministerio Público.

 

Ahora bien, el artículo 314 de la norma supra, detalla los requisitos concurrentes con los cuales debe cumplir el auto de apertura a juicio, entre los cuales se encuentran: “…1. La identificación de la persona acusada… 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación… 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes... 4. La orden de abrir el juicio oral y público…” (Destacado nuestro), entre otras.

 

A la luz de lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 ejusdem, se observa en el folio 394 de la pieza anexo “01”, el auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, entre otras cosas, fijó los hechos que serían objeto de debate en la fase de juicio, los cuales son una transcripción de los plasmados en el escrito acusatorio, mas no de los narrados en forma oral por la Representación del Ministerio Público en el acto formal de audiencia preliminar, lo cual, a criterio de esta Sala, representa para el acusado vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva, al convalidarse un aspecto subjetivo referido a la incertidumbre de los hechos que efectivamente se debatirán en el juicio oral y público. Así se establece.

 

De igual modo, de la narrativa de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, la Sala observa que el fundamento base de la acusación fiscal recae en los audios que fueron sustraídos por expertos adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información, a través de cinco (5) experticias informáticas de reconocimiento técnico, extracción de contenido y transcripción de datos, realizadas entre el 8 y el 18 de junio de 2021, a varios equipos móviles celulares, uno de los cuales pertenece presuntamente al acusado.

 

Sin embargo, al analizar el contenido de las actas procesales, se evidencia que no consta en autos algún elemento capaz de certificar que el equipo móvil celular incautado pertenece al acusado, ciudadano Edwuin Jean Paúl García Arguinzones, ni tampoco existe una experticia de acústica forense, a través de la cual se haya efectuado un análisis científico de las voces y sonidos contenidos en los audios sustraídos de los equipos móviles peritados por los organismos comisionados por el Ministerio Público, a través de la cual se haya identificado al acusado, que sirviera de aval al Representante Fiscal para sostener las afirmaciones contenidas en los hechos narrados en la audiencia preliminar y los plasmados en el escrito acusatorio, circunstancias estas que debieron ser consideradas por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de ejercer el control material del escrito acusatorio y escuchar los alegatos del Ministerio Público en la audiencia preliminar, e igualmente, al atender a los planteamientos formulados por la defensa del imputado en su escrito de oposición de excepciones las cuales fueron ratificadas en forma oral en el acto de audiencia preliminar.

 

Asimismo, no puede pasar por alto la Sala que en la audiencia preliminar, el Representante del Ministerio Público, entre otras cosas, realizó las siguientes afirmaciones: i) “…según lo encontrado en los audios el ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA acudía a la sede del Ministerio Público valiéndose quizás de contactos que el mismo posee…”; y ii) “…riela en la última experticia que fue consignada, donde ella labora (sic) esos salvoconductos a favor de esas personas que JEAN PAÚL le indica, entonces desconocemos como una persona que no es funcionario público, le puede girar una instrucción a una fiscal del Ministerio Público, como esta persona ciertamente se desvía de su buen proceder y le permitió acceso a este ciudadano, creemos nosotros que efectivamente es a los fines de valerse de ese beneficio que el ciudadano JEAN PAÚL ofrecía…”, constándose que dichos alegatos carecen de certeza, al introducir el elemento subjetivo y demostrar con ello que no existen pruebas para sostener el contexto de la afirmación, sino que solo es un pensamiento o creencia del Fiscal del Ministerio Público relacionado con el caso objeto de análisis, cuando lo cierto es que para presentación del escrito acusatorio, debe el Representante Fiscal tener la certeza avalada por elementos de convicción, sobre la comisión de los delitos que serán objeto de debate en el juicio oral y público.

 

También se observa de la referida narrativa del Fiscal del Ministerio Público, el señalamiento relacionado con la supuesta verificación de “…mensajes donde [el acusado] tiene comunicación con el ciudadano MAGO, [y] entre los mensajes que existe[n] entre el ciudadano CABRERA y el ciudadano JEAN PAÚL indica que el (sic) está ayudando y asesorando al ciudadano MAGO a los fines de que su proceso penal avance, entonces vemos como nuevamente esta persona sin ser profesional del derecho o sin pertenecer a una organización no gubernamental realiza acciones contrarias a derecho…”, tal afirmación la adminicula, sin elementos de convicción serios, a la comisión del delito de suposición de valimiento, previsto para el momento de la acusación, en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción (antes artículo 81), el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 81. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial”.

           

Observándose del contenido del referido artículo que las acciones que refiere el Fiscal del Ministerio Público que fueron desplegadas por el ciudadano Edwin Jean Paúl García, no pueden subsumirse en el tipo penal calificado como suposición de valimiento, al carecer de pruebas que permitan determinar y afirmar que la presunta promesa de ayuda y asesorías que el acusado presuntamente daba al ciudadano referido como Mago, las ofrecía valiéndose de las relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público, y más aún cuando es el mismo fiscal en la audiencia preliminar quien asume que “…el ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA acudía a la sede del Ministerio Público valiéndose quizás de contactos que el mismo posee…”, demostrando con su dicho que es sólo una presunción del titular del ejercicio de la acción penal más una afirmación certera. Así se determina.

 

Ahora bien, consta igualmente, de las actas procesales la decisión dictada el 2 de junio de 2022, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Folio 375 al 393 de la pieza anexo “01”), con ocasión al acto de audiencia preliminar, a través de la cual dispuso lo siguiente:

 

“…Así las cosas, quien aquí decide antes de ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo, es oportuno resolver los planteamientos explanados por la defensa tanto en el escrito de fecha 26 de abril de 2022, como en forma oral y en este sentido tenemos:

1.- Ha invocado la defensa de los imputados específicamente en su escrito de excepciones ‘CAPÍTULO I’. DE LAS EXCEPCIONES’. De las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal ‘I’ del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a ‘Cuando la denuncia... la querella de la víctima, la acusación fiscal, se basen en hechos que no revisten carácter penal’, ‘incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción’ y a ‘la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal’, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 ibidem.

Al respecto, observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa no existe ningún vicio que afecte de nulidad el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA (…), por cuanto todo lo concerniente a los hechos, los elementos de convicción y la calificación jurídica, se tratan de circunstancias que perfectamente pueden ser atacadas por la defensa como excepciones a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal ‘I’ del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la defensa incumplir los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 4 y 5 del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal por lo que en el caso que nos ocupa no verifica este juzgador violación de ninguna norma de rango constitucional que afecte de nulidad el escrito acusatorio fiscal: Motivo por el cual se declara sin lugar la solicitudes (sic) de nulidad planteada por el defensor.

En relación a las nulidades la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 003, de fecha once (11) de enero de 2002, ha dicho que:

(Omissis)

Este criterio ha sido pacífico y reiterado de manera constante durante más de una década. En particular, en relación a la nulidad de los actos procesales llevados a cabo en menoscabo al derecho al debido proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 032, de fecha diez (10) de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, ahondó al señalar lo siguiente:

(Omissis)

La Defensa Privada solicita en este acto, el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 28 ordinal 4to literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario analizar lo siguiente:

La profesora Magally (sic) Vásquez González, al tratar el punto referido a la Determinación del Objeto del Juicio, ha sostenido que el objeto del juicio es:

‘..Como una garantía del derecho a la defensa debe en la fase intermedia determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es ‘probable’ la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye.’

Este juzgador una vez analizado (sic) los argumentos esgrimidos por las defensas privadas, estima que no le asiste la razón, por cuanto la interpretación realizada, es errada de acuerdo a la intención expresada por el legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en razón a ello el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un ‘juicio’ al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, N° 558, dispuso: (Negritas y subrayados de la Sala).

(Omissis)

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, en relación a la excepción planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’, relativas al incumplimiento del articulo 308 numeral (sic) 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado considera una vez efectuado el análisis exhaustivo al escrito acusatorio, que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 308 al establecer de manera clara, precisada y circunstanciada los hechos que se le atribuyen a la imputada (sic) de autos, asimismo se observa que efectuó un análisis de los elementos de convicción que fundamentan dicha imputación y así se observa al pie de cada elemento, por lo cual verificado que el Ministerio Publico (sic) dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, este Juzgado declara SIN LUGAR la presente excepción.

En relación a la oposición a la calificación jurídica efectuada por la defensa técnica, este tribunal consideró que la oportunidad procesal para pronunciarse, era al valorar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el mandato establecido en el artículo 313 Numeral 2 ejusdem, y así fue realizado.

PRIMERO.- Resuelto lo anterior, le corresponde al Juez ejercer control formal y material sobre el escrito acusatorio sometido a su conocimiento, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos de procedibilidad, toda vez que la Representación Fiscal estimó que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-17.856.747 y propuso ante este Tribunal la acusación, con base al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en todo caso el Juez de control debe determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez debe efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, vale decir, la identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio, para garantizar, que la decisión de someter a juicio al o los imputados de ser el caso, no sea apresurada, superficial o arbitraria y en este sentido, tenemos que el Ministerio Público identificó plenamente al imputado, quien quedo filiado como: 1) EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-17.856.747, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/09/1985, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Magister, hijo de JOSEFINA ARGUNZONES MARGAS (V) y ALFREDO REINALDO GARCÍA BRAVO (V), residenciado en: Torrero a San Vicente, #44, La Pastora, teléfono: 0414-027.91.19.

Así las cosas es preciso señalar que el mencionado control de la acusación fiscal comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un 4 pronóstico de condena respecto del imputado, decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo...’. (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena! para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal, ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria. Por lo que [el] Tribunal observa que de los hechos ciertamente existen fundamentos plausibles obedeciendo a las reglas de la lógica para presumir que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se admite dicha precalificación.

Por otra parte, considera este Tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación no son, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, al que se refiere la Fiscalía en su acusación y l identidad de su autor, ya que los mismos no guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y no constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal e fundada y sería, aunado a ello que el mismo delito no fue admitido en la audiencia de presentación así mismo considera que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma precalificación no debe ser admitido en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en artículo 300 numeral 4 de la misma Ley Adjetiva Penal, en razón de que, a pesar de la falta d certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación favor del ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V 17.856.747, por el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio.

En cuanto al delito de PROCURACIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos serios de convicción que permitan presumir que la conducta desplegada por el acusado encuadre en este tipo penal, sin embargo, el Tribunal va a efectuar un cambio de calificación al estimar que con los medios promovidos y los elementos de convicción presentados, es por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ajustar la calificación jurídica al delito de DENUNCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción.

En relación al sobreseimiento la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 117, 30 de Septiembre de 2021, ha dicho que: (Omissis).

Por lo cual pasa a decretar el sobreseimiento del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 4 de la misma Ley Adjetiva Penal, en razón de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Este Tribunal habiendo analizado los fundamentos tácticos que dieron origen a la presente investigación evidencia igualmente que no existen los fundamentos serios para atribuirle su participación o autoría en los referidos delitos a los imputados de autos por lo que acuerda la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la causa por los delitos antes señalados.

Por lo cual se declara parcialmente con lugar la oposición a la calificación jurídica efectuada por la defensa técnica, conforme el mandato establecido en el artículo 313 Numeral 2 ejusdem, y así se declara.

SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LÍCITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN UTILES (sic) Y PERTINENTES, conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por los profesionales del derecho en el escrito de excepciones en el capítulo de OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, en relación a la declaración del ciudadano ADRIAN (sic) ALVARADO.

TERCERO: Vista la manifestación de voluntad, realizada en forma libre, sin apremio, ni prisión de ninguna naturaleza, por el ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-17.856.747, quien ha manifestado su deseo de ir a juicio oral y público, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra del acusado antes mencionado, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa del acusado y por cuanto se observa que a la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a dictar la misma, motivo por el cual se ratifica en los mismos términos la decisión dictada por este Juzgador y se declara SIN LUGAR dicha solicitud” (Mayúsculas y negritas del fallo).

 

En atención al contenido del fallo previamente transcrito, la Sala observa que el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al referirse a la obligatoriedad de cumplir con su deber de realizar el control formal y material de la acusación fiscal, indicó lo siguiente: “…[p]ara el examen de la petición fiscal de elevar a juicio, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en razón a ello el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un ‘juicio’ al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible…” (Destacado de la Sala).

Siendo ello así, se observa que a pesar de que el Juez en Funciones de Control, estaba en conocimiento del deber que conlleva garantizar el respeto al debido proceso, la depuración del mismo y la salvaguarda de los derechos de las partes, no analizó en forma debida si el escrito acusatorio posee basamentos de hecho y de derecho serios que permitan vislumbrar un posible pronóstico de condena respecto del acusado de autos, vale decir, no efectuó el control material de la acusación fiscal.

 

Verificándose que entre las muchas acciones y omisiones del referido Juez de Control estuvo el decidir:

 

“…En cuanto al delito de PROCURACIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos serios de convicción que permitan presumir que la conducta desplegada por el acusado encuadre en este tipo penal, sin embargo, el Tribunal va a efectuar un cambio de calificación al estimar que con los medios promovidos y los elementos de convicción presentados, es por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ajustar la calificación jurídica al delito de DENUNCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción” (Mayúsculas y negritas del fallo).

 

Tal resolución del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja en evidencia la ausencia absoluta del ejercicio del control material de la acusación, por cuanto mal puede el órgano jurisdiccional calificar el tipo penal de denuncia falsa, cuando no constan en autos las pruebas de que efectivamente el ciudadano Edwin Jean Paúl García, haya formulado alguna denuncia o acusación en contra de las presuntas víctimas ante un órgano policial, judicial o ante el mismo Ministerio Público. Lo mismo ocurrió con la calificación jurídica sostenida por el órgano jurisdiccional en relación al delito de agavillamiento, el cual puede ser calificado “…cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos…”, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, sin embargo, en el presente caso estamos en presencia de un proceso penal instaurado en contra de una sola persona, siendo este el solicitante en revisión constitucional.

 

En efecto, se evidencia la inaplicación de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional  en sentencia n.° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, y que expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

 

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. 

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.

 

Ahora bien, resulta pertinente para la Sala resaltar el contenido del fallo n.° 452 del 24 de marzo de 2004, emanado de esta misma instancia, con relación a la audiencia preliminar, sobre lo cual se señaló:

 

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…” (Negritas de la decisión).

 

 Asimismo, esta Sala en sentencia en decisión n.° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:

“...

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: Ovidio Tocuyo Ford)” (Subrayados de la Sala).

 

            A la luz del criterio vinculante y todos los criterios previamente transcritos, la Sala en sentencia n.° 2381 del 15 de diciembre de 2006, caso: “Hernán Guillermo Irazabal Liendo y otros”, estableció:

 

“…la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

 

En tal sentido, se observa que en el caso de autos, tanto el Juez de Control, como el Juez de Juicio y la Corte de Apelaciones, que intervinieron en el proceso penal incurrieron en error al calificar como punibles los hechos que trajeron al proceso al ciudadano Edwin Jean Paúl García Arguinzones.

De allí que, el Juez de Control no debía hacer otra cosa que, a través del ejercicio del control material de la acusación fiscal,  realizar el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por el imputado se subsumía dentro de alguno de los tipos penales por los cuales lo había acusado el Ministerio Público, o en algún otro delito.

 

Así tenemos que cuando el Juez en Funciones de Control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión o su desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado o si por el contrario, por qué considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo; ello es así porque no debe haber duda de la relación de causalidad entre los hechos imputados y la calificación de los delitos por los cuales se procesa al imputado; de no cumplirse con este deber procesal se corre el riesgo de llevar a juicio a una persona no culpable, bien por no tener participación en los hechos calificados como punibles o bien porque los delitos que se calificaron en la acusación no se adecuan a los hechos investigados, tal como ocurrió en el caso de autos.

 

Ahora bien, resulta ineludible para la Sala traer a colación la subversión procesal avalada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual durante el desarrollo de la fase de juicio, sin bases sólidas en cuanto a la corporeidad de los hechos punibles imputados, condenó al ciudadano Edwin Jean Paúl García Arguinzones, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por considerar que se acreditó en el juicio oral y público la comisión de los delitos de suposición de valimiento, sin que existiesen pruebas del alegado alarde en cuanto a las relaciones de importancia e influencia con funcionarios públicos ni de lo supuestamente requerido por el acusado a tales fines, y el delito de denuncia falsa, sin que existiese prueba de denuncia o acusación ante algún organismo policial, judicial o ante el mismo Ministerio Público como titular de la acción penal.

 

Del mismo modo, se observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, tampoco cumplió con su deber de atender a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación de sentencia definitiva, lo cual acarreó la extensión de la subversión procesal al proceso en segunda instancia.

 

Por tales razones, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en garantía de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, revisa de oficio la decisión del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual publicó el extenso del acta de audiencia preliminar y ordenó el pase a juicio, en el proceso penal instruido en contra del ciudadano Edwin Jean Paúl García, según expediente n.° 29°C-S-919-21, y en consecuencia se declara la NULIDAD de las siguientes decisiones: 1.-Sentencia del  decisión del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 2.-Sentencia del 6 de marzo de 2023, emanada del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y 3.-Sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.

 

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena que un nuevo juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios de orden público delatados en el presente fallo y en estricto apego a los criterios vinculantes de la Sala. Así se decide.

 

Decidido lo anterior, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por consiguiente, se ORDENA a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar las notificaciones de la presente decisión a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y al Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio, ambos del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

 

Por último, esta Sala Constitucional aprecia que la decisión anulada, en relación con la competencia material del Juez de Control, lesiona los derechos constitucionales del solicitante referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y además contraría la disposición constitucional establecida  en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se apercibe al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y demás jueces que ejercen sus funciones en fase preliminar, para que en lo sucesivo eviten incurrir en los errores aquí delatados, por cuanto ocasionan un agotamiento indebido del Sistema de Administración de Justicia e nuestro país.

 

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los señalamientos que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.

 

TERCERO: REVISA DE OFICIO la decisión del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

CUARTO: ANULA las decisiones: 1.-Sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 2.-Sentencia del 6 de marzo de 2023, emanada del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y 3.-Sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; con ocasión al proceso penal instruido contra el ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES.

 

QUINTO: ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  tramitar la distribución de la causa signada con el alfanumérico  9E-4102-24, contentiva del proceso penal objeto de análisis por la Sala, para que un nuevo Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios de orden público delatados en el presente fallo y en estricto apego a los criterios vinculantes de la Sala.

 

SEXTO: Se ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES.

 

SÉPTIMO: Para el cumplimiento más expedito de lo decidido en el presente fallo, se ORDENA a la Secretaría de la Sala practique las notificaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada conjuntamente con el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente, remítase copia certificada al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de  abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

             PONENTE

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

EXP. N° 23-1228

TDAC/