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MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2024, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.436, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad nº. V-11.711.808, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 19 de enero de 2024, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual, conociendo como tribunal de alzada, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el referido abogado en representación del acusado en contra del auto fundado proferido el 29 de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el día 27 del mismo mes y año en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello en el marco del proceso penal seguido en contra del antes mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, forjamiento de documento y uso de documento falso.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 27 de junio de 2024, compareció ante la Secretaría de la Sala, el abogado Carlos David Contreras Sánchez, supra identificado, presentó diligencia y solicitó la reasignación de la ponencia en el presente asunto.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 15 de octubre de 2024, se reasignó la ponencia a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de noviembre de 2024, compareció el profesional del derecho Carlos David Contreras Sánchez solicitando pronunciamiento.
El 11 de febrero de 2025, el abogado Carlos David Contreras Sánchez, actuando en su carácter acreditado en autos, compareció ante la Secretaría solicitando pronunciamiento en el presente asunto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al término de la audiencia preliminar, realizó los siguientes pronunciamientos: i) Se ejecutó la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero en fecha 11 de octubre de 2023; ii) se admitió totalmente la acusación fiscal formulada contra el referido ciudadano; iii) se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa privada del acusado; iv) admitió parcialmente la acusación particular propia; v) desestimó el delito de apropiación indebida calificada; vi) ordenó el pase a juicio al ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, forjamiento de documento y uso de documento falso; vii) decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado de autos; viii) admitió la comunidad de la prueba y acordó las copias simples solicitadas por las partes.
Al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dejó constancia en el acta de que con la lectura y firma de la misma, las partes quedaban notificadas de dichos pronunciamientos, de conformidad con lo previsto en los artículos 157 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicó el auto fundado y el de apertura a juicio con fecha 29 de noviembre de 2023.
En fecha 8 de diciembre de 2023, el defensor privado del hoy accionante, apeló del auto fundado dictado el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El 19 de enero de 2024, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del accionante.
El 18 de marzo de 2024, se interpuso la acción de amparo contra dicha decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprenden, fundamentalmente, los siguientes hechos y denuncias formuladas por la parte accionante:
Refirió que “[c]omo bien está determinado por esta Sala en reiteradas decisiones, corresponde conocer de la presente acción, por cuanto se intenta el presente Amparo contra una decisión de segunda (última) instancia, la cual fue dictado (sic) por un Juzgado Superior de la República (Corte de Apelaciones), salvo el caso de las que se pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por estas razones la presente Acción de Amparo es procedente por cuanto aún y cuando se encuentre un Tribunal dentro del marco de su competencia se violan normas constitucionales, como sucede en nuestra causa y como se explana a continuación…”.
Delató que “[a]nalizar el encabezado de este artículo que garantiza y protege el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, debemos necesariamente que encuadrarlo dentro del presente amparo constitucional, específicamente como el derecho a la defensa dentro del proceso penal; además como el derecho que tiene el imputado al principio de la doble instancia, ya que, la misma se originó precisamente como consecuencia de haber recurrido de una decisión dictada por el Tribunal de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar en la cual [su] defendido procedió a colocarse a derecho de manera voluntaria y oportuna por tener conocimiento expreso que sobre él pesaba una orden de aprehensión decretada por el referido Tribunal y la consecuente fijación y realización de la audiencia preliminar respectiva en la cual se VIOLARON SUS DERECHOS, así como no corresponderse ni encontrase (sic) ajustada a derecho en cuanto a disposiciones constitucionales y de orden procesal que la Sala 02 de la Corle de Apelaciones del Estado Barinas viola el derecho a la defensa de permitir recurrir a la referida instancia sin conocer el fondo del presente recurso de apelación y proceder inconstitucionalmente a decidir como inadmisible el recurso dejando a [su] patrocinado en absoluto estado de indefensión ante la decisión ‘grotesca’ dictada por el Tribunal de Control Quinto del Circuito Judicial Penal con ocasión a la realización de la audiencia preliminar y la posterior violatoria decisión dictada por la Sala 02 de la Corte de Apelaciones objeto del presente amparo constitucional…”.
Agregó que “[l]a decisión del Tribunal Quinto de Control que fue oportunamente recurrida por esta Representación a través del recurso de apelación ante la Sala 02 de la Corte de Apelaciones en fecha 08/12/2023; objeto del presente amparo constitucional, es violatoria a los derechos y garantías de [su] defendido, previstos en el artículo 49 Constitucional; por cuanto jamás el referido Tribunal de Primera Instancia estableció la oportunidad legal correspondiente que se reseñaba para realizar la respectiva publicación de la decisión motivada, por el contrario procede a señalar dos (02) artículos del Código Orgánico Procesal Penal que nada tienen que ver con el objeto de la audiencia, y pretender alegar con ello que las partes se encontraban a derecho, a derecho de qué?. Sí por el contrario los artículos referidos en el acta de la audiencia preliminar, estos son el artículo 157 y 166 del COPP, establecen precisamente sobre la clasificación de las decisiones y sobre la que se estaba resolviendo se trataba de una decisión o auto que debía ser fundamentado porque tenía que ver con la realización de la audiencia preliminar que se trata de una audiencia oral y debe fundamentar inmediatamente (sin embargo, eso no ocurrió de esa manera), por lo que estaba[n] en presencia de una decisión o auto que resolvió una serie de incidencias planteadas y al no haber sido establecido por parte del Tribunal el lapso para publicar su decisión fundamentada, se debió en todo momento aplicar el artículo 166 del COPP (del cual quedó constancia en el acta de fecha 27/11/23); el cual establece la obligatoriedad de la notificación dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, hecho este que JAMAS realizó el Tribunal de Control…”.
Puntualizó que “de acuerdo con el desarrollo procesal realizado en ocasión al recurso de apelación, se debe señalar que efectivamente se llevó a cabo el día lunes 27 de Noviembre de 2023 la presentación de [su] defendido como consecuencia de haberse puesto a derecho por una orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control N° 05 en fecha 11 de octubre de 2023 y además en ese mismo acto se llevó a cabo la realización de audiencia preliminar de manera conjunta. Siendo hasta el día miércoles 06 de diciembre de 2023, finalmente cuando el Tribunal procedió a permitir el acceso del expediente y es[a] representación procedió a tramitar la expedición de las copias que fueron acordadas en su oportunidad. Pues resulta, que existe un hecho que hace nulo el acto que tuvo lugar la audiencia preliminar realizada el día lunes 27/11/2023; por cuanto a pesar de haber transcurrido al día viernes 08/12/23 la totalidad de nueve (09) días, resulta que para esa fecha aún faltaban las firmas tanto de la Juez como de la Secretaria del Tribunal y ello se puede evidenciar claramente del acta de audiencia levantada el referido día, la cual corre inserta en los folios 25 al 30 del legajo de copias certificadas que consign[ó] como pruebas documentales; se puede evidenciar claramente que no se encuentran firmadas la referida acta, ni por la Juez, ni por la Secretaria del Tribunal; con ello qued[ó] demostrado el incumplimiento de la obligatoriedad de la firma por parte de la Juez como de la Secretaria del Tribunal contenida en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, solicit[ó] el pronunciamiento respectivo de la Sala Constitucional a los fines que se pueda garantizar los derechos de [su] defendido, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose con ello la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal diferente al que incurrió en la referida inobservancia objeto de nulidad expresada en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Destacó que “[l]a decisión de la Corte de Apelaciones objeto del presente amparo constitucional que declara la INADM1S1BILIDAD del recurso de apelación interpuesto por es[a] Representación de manera tempestiva; incurre en un error inexcusable por parte de todos los Jueces que la suscriben, de manera muy especial el Juez ponente; por cuanto cercena el derecho a la defensa del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero y además lo deja en grave estado de indefensión que no le permite recurrir en segunda instancia de la decisión pronunciada por parte del Tribunal Quinto de Control, menoscabando con ello la tutela judicial efectiva. A manera de ilustrar a los Magistrados de esta sala, [se] debe referir un hecho que [le] llama profundamente la atención en cuanto al incumplimiento de los lapsos procesales y el inminente retardo procesal en el cual incurre la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, ya que, debieron en todo momento valorar y tomar en consideración que [su] defendido se encuentra privado de libertad para decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso ejercido y cuando la norma establece que en un lapso de tres (03) días debe pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, a la Corte de Apelaciones les tomó más de doce (12) días para decidir el asunto objeto del presente amparo…”.
Denunció que “[d]ebido a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas con anterioridad y al haberse alegado y probado la violación por parte de la Sala 02 de la Corle de Apelaciones del estado Barinas en la decisión objeto del presente amparo constitucional, relacionado con el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de la doble instancia, así como y derecho a la seguridad jurídica, que son de estricto orden público constitucional, lo cual viola flagrantemente los derechos y garantías que son intrínsecas a [su] defendido dentro del proceso judicial que se le sigue, es por lo que en este acto solicit[a] a favor del mismo EL AMPARO para que se le restituya los derechos violados, solicitando muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Alzada, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restituyan la situación jurídica infringida, por lo decisión de fecha 19-01-2024 dictada por la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, según lo establecido en los artículos 39 y 41 de la citada ley…”.
Finalmente, la parte accionante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo.
Anexo al escrito de interposición de la pretensión de amparo, se acompañó copia certificada de la sentencia accionada y de otros documentos relativos a la causa.
III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 19 de enero de 2024, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por intempestiva la apelación interpuesta por la parte accionante por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…[e]n relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio doscientos treinta y seis (236) del cuadernillo de apelaciones, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (29/11/2023), fecha en la que fue publicado el Auto Fundado de Audiencia Preliminar, transcurrieron los siguientes días de audiencia (…) coligiéndose que el recurso interpuesto, fue ejercido fuera del lapso legal, es decir, luego de transcurrir los cinco días que establece nuestra normativa adjetiva penal, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (5) días para el ejercicio de la actividad recursiva, y al haber sido interpuesta fuera de este lapso hábil, la misma resulta extemporánea. Y así se decide.
Además de lo antes delatado observan quienes aquí deciden, que el asunto principal que gener[ó] la interposición del presente recurso de apelación fue decretado por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (29/11/2023), y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha ocho de diciembre de de dos mil veintitrés (08/12/2023), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cómputo de audiencias transcurridas en el Tribunal recurrido, el recurso fue interpuesto al sexto (06) día hábil, por lo que, para la fecha de interposición del recurso de apelación en fecha ocho de diciembre de dos mil veintitrés (08/12/2023), según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, había transcurrido el lapso de interposición del recurso de seis (6) días, por lo que resulta inadmisible por extemporáneo.
En sintonía con la ilación anteriormente narrada se observa que en el acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (27/11/2023), cursa inserta a los folios veintitrés al veintiocho (23 al 28) del cuaderno de apelación, la A quo en la dispositiva en su particular OCTAVO indico: ‘Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 157 al 166 del Código Orgánico Procesal Penal’, haciendo efectiva la publicación del auto fundado en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (29/11/2023) (…) apreciando esta Alzada que se publicó dentro del lapso establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente que es dentro de los tres días siguientes, tal cual lo dispone el artículo 161 en franca concordancia con (sic) artículo 159 de la norma adjetiva penal.
Declara Inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de diciembre de dos mil veintitrés (08/12/2023), por el abogado Carlos David Contreras Sánchez (…) actuando en este acto en su carácter de defensor privado del imputado Carlos Armando Linares Quintero (…) a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida (…) Forjamiento de Documento (…) y Uso de Documento Público Falso (…) en contra de la decisión publicada en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés (29/11/2023), mediante el cual el Tribunal Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo ello en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 en concordancia a lo dispuesto en el artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia n.º 01 de esta Sala, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contencioso Administrativos.
Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción de amparo se ejerce contra la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para el conocimiento y decisión de la misma. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida la competencia en el capítulo que antecede, la Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2024, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual, conociendo como tribunal de alzada, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el referido abogado en representación del acusado en contra del auto fundado proferido el 29 de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el día 27 del mismo mes y año en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, así como las que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que, por cuanto no se encuentra incursa prima facie en las mismas, la presente acción de amparo resulta admisible.
VI
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente acción de tutela constitucional, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…) De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…) La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aún cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…) [S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente asunto versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si la decisión accionada en amparo que declaró la inadmisibilidad del referido recurso ordinario fue dictada conforme a derecho, y verificar si efectivamente los derechos constitucionales alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la parte accionante fueron vulnerados, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por el defensor del demandante y las actuaciones consignadas anexas a la demanda de tutela, constituyen elementos suficientes para que este Máximo Tribunal emita pronunciamiento sobre las vulneraciones alegadas, toda vez que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en la audiencia oral, por lo que la Sala pasa a decidir la presente acción de amparo en esta misma oportunidad (Vid. s.S.C. números: 242/2014; 148/2018; 689/2019; 305/2019, 340/2019 y 1106/2022) Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo anteriormente, la pretensión constitucional, en el presente asunto, se dirige contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo analizarse si el caso sub lite contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, la Sala ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía extraordinaria una decisión judicial dictada por un Tribunal Superior Colegiado, que conociendo como tribunal de alzada, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del acusado en contra del auto fundado proferido el 29 de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el día 27 del mismo mes y año en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el artículo 334 eiusdem, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efecto dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la demanda de tutela y los recaudos consignados, la Sala detectó la violación del orden público constitucional por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
En el caso de autos, el 27 de noviembre de 2023, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del hoy accionante en amparo y decretó su privativa de libertad. En esa oportunidad, ni la Jueza de la causa ni la Secretaria del tribunal firmaron el acta, lo cual fue advertido por la defensa privada del accionante en su escrito contentivo del recurso de apelación de autos, sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas no se pronunció sobre ese alegato.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2023, la Juez Orianny Carolina Sánchez Leal, publicó el auto fundado contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada el 27 del mismo mes y año, y tampoco en esa oportunidad cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto ni ella ni la Secretaria firmaron dicho auto.
El artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado por el secretario o secretario del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios o funcionarias, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, el acta de audiencia preliminar y el auto fundado contentivo de los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia –incluido el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del accionante en amparo- devenían nulas, pues no cumplieron con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta inaceptable que la referida Corte a quo haya omitido pronunciarse sobre lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, pronunciamiento al cual estaba obligada de modo preliminar, tratándose de una formalidad esencial para la validez de la sentencia, toda vez que tuvo a la vista la copia certificada del fallo impugnado al formar parte integrante de las actas contentivas del recurso de apelación de autos cuya resolución fue accionada en amparo.
Así las cosas, considera esta Sala que los actos supra mencionados como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto fundado que recogió la audiencia preliminar, el cual no fue firmado por la Juez que la dictó y la Secretaria del tribunal que, por lo tanto, no existía en el mundo jurídico, son nulas, toda vez que la decisión del 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al término de la audiencia preliminar, que admitió totalmente la acusación fiscal formulada contra el referido ciudadano; admitió todos los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa privada del acusado; admitió parcialmente la acusación particular propia; desestimó el delito de apropiación indebida calificada; ordenó el pase a juicio al ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, forjamiento de documento y uso de documento falso y decretó su privativa de libertad es inexistente como consecuencia de que la funcionaria pública, investida de autoridad y que administró justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
Con base a la motivación que antecede, esta Sala Constitucional, considera que lo ajustado a derecho, es declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2024, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual, conociendo como tribunal de alzada, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el referido abogado en representación del acusado en contra del auto fundado proferido el 29 de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el día 27 del mismo mes y año en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
En consecuencia de lo anterior, este Máximo Tribunal de Justicia ordena la reposición de la causa al estado que una Sala distinta a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conozca y resuelva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, y con base a la doctrina referida en el presente fallo, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Carlos David Contreras Sánchez, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, manteniendo la situación jurídica del imputado de autos en cuanto a la medida preventiva privativa de libertad que tenía en la oportunidad de conocer el recurso de apelación in commento. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión a: (i) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; (ii) Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y (iii) a la parte accionante en el presente amparo y remita copia certificada de la presente decisión a los tribunales antes mencionados. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2024, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual, conociendo como tribunal de alzada, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el referido abogado en representación del acusado en contra del auto fundado proferido el 29 de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el día 27 del mismo mes y año en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en la presente causa.
QUINTO: SE ANULA la decisión dictada el 19 de enero de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se ORDENA reponer el proceso al estado de que una Sala distinta a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre el recurso ejercido, conforme a lo asentado en la presente decisión, manteniendo la situación jurídica del imputado de autos en cuanto a la medida preventiva privativa de libertad que tenía en la oportunidad de conocer el recurso de apelación in commento.
SEXTO: NOTIFÍQUESE en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión a: (i) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; (ii) Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y (iii) a la parte accionante en el presente amparo y remita copia certificada de la presente decisión a los tribunales antes mencionados.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 9 días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’ AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y Las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0265
JTCC/.