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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 24-0691
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET
El 9 de julio de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, interpuesta por el ciudadano IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N.° V-6.150.625, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N.° 32.397, procediendo su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD viuda de ALVARADO, titular de la cédula de identidad N.° V-9.054.172, así como de las empresas “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1972 bajo el N.° 50, Tomo 85-A, e “INVERSIONES 313755, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1991 bajo el N.° 21, Tomo 82-A Pro, de la causa penal contenida en el expediente identificado con el número 1° C-S-1348-23, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la causa civil AP11-V-FALLAS-2022-000489 que lleva el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma oportunidad, luego de la recepción del escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala del presente caso, y se designó ponente del presente expediente a la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
En fecha 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 13 de febrero de 2025, se reasignó la ponencia a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.
En fecha 21 de marzo de 2025, el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalba María Baute Simancas, solicitó se declare improcedente el presente asunto, consignó instrumento poder y copia certificada de la decisión N° 1041 de fecha 27 de noviembre de 2024, dictada por esta Sala.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita la presente solicitud de avocamiento, la Sala procede a decidir según las consideraciones que se exponen a continuación.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los fundamentos de la presente solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, procediendo su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD viuda de ALVARADO, así como de las empresas “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, e “INVERSIONES 313755, C.A.”, todos ya antes identificados, son los siguientes:
Que “…solicitamos su avocamiento al conocimiento de la causa penal Nº 1ºC-S-1348-23 de la que actualmente conoce el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente actualmente reposa y se encuentra agregado al expediente MP-91294-2023 que cursa por ante la Fiscalía 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”. (Destacado del escrito).
Que “… La medida preventiva acordada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue decretada a pesar de constar en ese expediente penal suficientes elementos de convicción que no dejan lugar a dudas de que a) solamente se trata de un caso civil en el que la demandante ROSALBA BAUTE pretende la nulidad de seis contratos de compraventa de inmuebles adquiridos en el año 2000 por ‘Mercantil Sucre, C.A.’, b) que mi actuación como abogado de la demandada ‘Mercantil Sucre, C.A.’ ha estado ajustada a derecho y está amparada por la Ley de Abogados, nuestra Constitución y las demás leyes que rigen la materia, c) que mi cliente ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN no ha sido condenada por delito alguno y que atendió el juicio civil como Directora de la demandada acreditando debidamente su cualidad mediante los correspondientes documentos públicos del registro mercantil”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “… En el texto de la medida preventiva pueden observarse serias irregularidades, de las que destaca que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas basó su medida cautelar en el falso supuesto de que mi defendida ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN fue condenada, y cumplió condena, por el delito de estafa, y que según el mencionado Juez, al representar a su empresa ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’ en el juicio civil AP11-V-FALLAS-2022-000489 del Juzgado 8º Civil, estaríamos incursos en los delitos de fraude continuado, apropiación indebida en grado de continuidad, legitimación de capitales y asociación para delinquir, ella como reincidente, y también yo como cómplice (por ser el apoderado judicial de la empresa en el juicio civil)”.
Que “En el texto de la referida medida, puede leerse que el Fiscal 67º la solicitó tomando al pie de la letra la denuncia de la ciudadana ROSALBA BAUTE, en la ésta cual afirmó falsamente que la interpuso ‘… como única y universal heredera de la ciudadana NICOSALA (sic) CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, quien en vida fue víctima de un fraude perpetrado en su contra por los ciudadanos GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA y ELIA JOSEFINA ABAD, titular de la cedula de identidad Nº V-9.054.172, quienes de forma conjunta e ilegal, se hicieron de la administración de la INMOBILIARIA SOLIDEZ, C.A., con el fin de apropiarse de todos sus bienes, entre los que figuran los edificios Perito, Ávila y Palma, ubicados en el municipio Chacao, trayendo como consecuencia de tales hechos, la sentencia condenatoria de la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, a cumplir seis (06) años de prisión, en el centro de reclusión Instituto Nacional de Orientación Femenina; igualmente se declara la nulidad de los contratos de compraventa de los bienes que constituyen el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva y en consecuencia se ordenó mantener la Medida Cautelar Innominada que recae sobre los bienes de la empresa… Posteriormente, la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, con el transcurso de algunos años obtiene la libertad, como consecuencia en un decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, mientras que el ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA falleció sin llegar a recibir sentencia… Ahora bien, visto cómo está la demostración del delito de fraude continuado, en perjuicio de la hoy fallecida NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, y la decisión condenatoria y posterior cumplimiento de pena por la acusada ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, a la presente fecha la referida ciudadana demuestra una reincidencia, en su conducta típica, antijurídica y culpable, pues se auto nombra como Representante Legal de las empresas MERCANTIL SUCRE, C.A., e INVERSIONES 313755, C.A., figura que utiliza para ejercer derechos que no le corresponden, sobre los mismos bienes por lo que cometió el delito de fraude”. (Mayúsculas del escrito).
Que “La sentencia del Juzgado 21º Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicada el 28 de octubre de 2015 en el expediente 21J-776-13 nunca quedó firme y muy al contrario, fue revocada por la sentencia de SOBRESEIMIENTO de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del 31 de enero de 2018, la cual a su vez quedó firme por sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de agosto de 2018 cuya copia certificada consigno en este acto y que también cursa a los folios 90 al 133 del expediente MP-91294-2023 de la Fiscalía 44º, por lo que no es cierto que ‘…se hicieron de la administración de la INMOBILIARIA SOLIDEZ, C.A., con el fin de apropiarse de todos sus bienes, entre los que figuran los edificios Perito, Ávila y Palma, ubicados en el municipio Chacao, trayendo como consecuencia de tales hechos, la sentencia condenatoria de la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, a cumplir seis (06) años de prisión, en el centro de reclusión Instituto Nacional de Orientación Femenina…”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “La sentencia del SOBRESEIMIENTO decretado a favor de la señora ELIA ABAD por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones en el expediente 21J-776-13, es clara en su dispositiva cuando expresa que ‘… PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva planteado por los ciudadanos IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS y (…), respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V-9.054.172, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ut supra a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 en relación con los artículos 462 y 99, todos del Código Penal y cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado el 15 de enero de 2016. En consecuencia, queda revocada la sentencia antes mencionada. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN,’ (…), por lo que tampoco es cierto que ‘… visto cómo está la demostración del delito de fraude continuado, en perjuicio de la hoy fallecida NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, y la decisión condenatoria y posterior cumplimiento de pena por la acusada ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, a la presente fecha la referida ciudadana demuestra una reincidencia, en su conducta típica, antijurídica y culpable, pues se auto nombra como Representante Legal de las empresas MERCANTIL SUCRE, C.A., e INVERSIONES 313755, C.A., figura que utiliza para ejercer derechos que no le corresponden, sobre los mismos bienes por lo que cometió el delito de fraude”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “Tampoco es cierto que los contratos de compraventa de los inmuebles vendidos por la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ a ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’ e ‘INVERSIONES 313755, C.A.’ hayan sido anulados: El SOBRESEIMIENTO decretado por la Sala 10 revocó la sentencia de primera instancia y no anuló los referidos contratos. Incluso, la sentencia de SOBRESEIMIENTO le ordenó al tribunal de juicio en su dispositiva ‘…CUARTO: Se mantienen las medidas preventivas…; hasta tanto quede firme la presente decisión y una vez firme la misma, deberá el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio librar los oficios a las instituciones correspondientes.” (…), pues las medidas debieron ser levantadas por el tribunal de la causa una vez quedara firme la decisión de la Sala 10, hecho que ocurrió el 06 de agosto de 2018 cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR, por MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS E IMPROCEDENTES, los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y la ciudadana ROSALBA BAUTE en ese expediente 21J-776-13”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “La ciudadana ROSALBA BAUTE intentó demandar civilmente a la señora ELIA ABAD por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y su demanda NO FUE ADMITIDA porque no existe sentencia condenatoria contra la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, Directora de ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’ e ‘INVERSIONES 313755, C.A.’, lo que hizo improcedente tan temeraria demanda, a tenor del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “En su interlocutoria del seis (6) de diciembre de 2018, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 21J-776-13, le negó a la ciudadana ROSALBA BAUTE la admisión de la demanda de reparación de daños civiles que interpuso ante ese Juzgado, expresando como razón de dicha decisión la siguiente: ‘… Por lo que de lo anterior se desprende y se confirma que para que proceda tal acción civil por la jurisdicción penal, debe de haber una sentencia condenatoria, es decir una sentencia producto de un delito cometido por el acusado que haya sido sentenciado y que esta (sic) a su vez esta sentencia condenatoria haya quedado firme, lo cual no ocurrió en el presente caso tal y como quedó establecido por las razones antes descritas. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar improcedente el PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN, REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS solicitado por los demandantes. Y ASÍ SE DECLARA…. DISPOSITIVA (…) Por todas las razones expuestas, este Tribunal VIGÉSIMO PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamientos de conformidad con la Primera Disposición Transitoria del Código Orgánico Procesal Penal:… PUNTO UNICO: Se decreta IMPROCEDENTE la solicitud DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN, REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, interpuesta por los abogados Doris C. González Araujo, Johan M. Puga González y Andrés Puga Zabaleta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCA…”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “La ciudadana ROSALBA BAUTE apeló de la negativa de admisión de su temeraria demanda y otra vez, le fue negada, esta vez por una sentencia de la SALA UNO de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de enero de 2020, que igualmente le respondió que no existe sentencia condenatoria en contra de la señora ELIA ABAD y por ello la actora no tiene derecho a reparación civil”. (Mayúsculas del escrito).
Que “…se evidencia claramente que es absolutamente falso que exista condena penal contra la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, directora de ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’ e ‘INVERSIONES 313755, C.A.’ y es falso también que los documentos públicos registrados que acreditan como propietarias de los inmuebles a las empresas que representa nuestra defendida hayan sido anulados. Estas sentencias también cursan en el Cuaderno de Medidas del expediente civil AP11-V-FALLAS-2022-000489 cuyas copias certificadas pidió el Fiscal 67º, por lo que presumimos que estaba en conocimiento de su existencia cuando le presentó su írrita y arbitraria solicitud de medida preventiva innominada al Juez 1º de Control”. (Mayúsculas del escrito).
Que “…El 11 de octubre de 2023, compareció por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano abogado ROGER ROLDAN, titular de la cédula de identidad No. V-7.927.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 149.072, y usando el Decreto de Medida Preventiva Innominada que la demandante ROSALBA BAUTE obtuvo gracias a la actuación inconstitucional y arbitraria del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le presentó al tribunal civil en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000489 una diligencia con la que pretende, en su falsa condición de apoderado de ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’ designado fraudulentamente por la ciudadana demandante ROSALBA BAUTE, revocar mi representación de la empresa demandada en ese proceso y CONVENIR en la demanda en nombre de la compañía”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “…la intervención indebida del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dentro del proceso civil AP11-V-FALLAS-2022-000489, tuvo como consecuencia que la ‘Medida Preventiva Innominada’ decretada por él bajo el falso supuesto de que la representante legal de ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’ ELIA ABAD fue condenada por fraude y pagó condena, haya sido usada para intentar asimilar a la demandante ROSALBA BAUTE como parte actora y representante de la demandada A LA VEZ, dentro del juicio incoado por ella para anular las ventas de los inmuebles comprados por la demandada ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’ hace más de 23 años. Este concierto de voluntades ha perfeccionado un FRAUDE PROCESAL”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “…Mi clienta ELIA ABAD no ha sido condenada, y mucho menos ha reincidido, en delito alguno, y de acuerdo a los documentos mercantiles de las empresas ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’ e ‘INVERSIONES 313755, C.A.’, ella es su representante legal y con esa cualidad me otorgó poder judicial para que defienda a las compañías como partes demandadas en los expedientes civiles AP11-V-FALLAS-2022-000424 y AP11-V-FALLAS-2022-000424, por lo cual ella no ejerce una falsa representación de las empresas y yo no ejerzo una falsa representación judicial de mis clientes”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “…En el caso que nos atañe, vemos que la sentencia (Medida Cautelar) del Juez señalado como agraviante en este acto ha servido para ejecutar un fraude procesal mediante el cual el Fiscal 67º y el Juez 1º de Control han intervenido, bajo un falso supuesto, en una causa civil, para favorecer a la demandante en ese expediente, ciudadana ROSALBA BAUTE, otorgándole indebidamente el control de la empresa demandada, para que pudiese convenir a su favor en el juicio AP11-V-FALLAS-2022-000489, en contra del patrimonio y los intereses de la empresa demandada ‘Mercantil Sucre, C.A.’ y de sus legítimos accionistas, que son la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN y los herederos de su finado esposo GUILLERMO ALVARADO”. (Mayúsculas del escrito).
Que “…Fue un abuso de autoridad por parte del ciudadano Fiscal 67º abrir una investigación por una supuesta ‘reincidencia’ contra una persona que no ha sido condenada, sino sobreseída, y contra el abogado que litiga en los tribunales civiles la causa de esa persona y de sus dos empresas, como si defenderse y ser defendido en juicio constituyese un delito”.
Que “…En el caso que nos ocupa, el juicio estuvo viciado (incluso no hubo registro escrito, en audio ni en video de la audiencia), porque el Juez de Juicio lo llevó adelante ignorando el hecho de que la acción estaba prescrita y eso constituía un serio obstáculo al ejercicio de la acción penal, a tenor del numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo declaró la sentencia de sobreseimiento de la Corte de Apelaciones, que al no haber tocado el fondo en su decisión, obviamente no podía determinar culpa alguna con respecto a la sobreseída”.
Que “…el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incumplió con sus deberes y actuó abusando de su autoridad…”.
Que “…Utilizó una medida preventiva, que es de carácter accesorio, instrumental y provisional, para tomar decisiones de fondo acerca de las materias que se discuten en el juicio civil AP11-V-FALLAS-2022-000489, abusando de su autoridad e incurriendo en errores graves e inexcusables”. (Mayúsculas del escrito).
Que “…Le cercenó a la demandada ‘Mercantil Sucre, C.A.’ su derecho a la defensa en la causa civil, imponiéndole como nueva Directora a la demandante ROSALBA BAUTE para que ésta conviniese en su propia demanda y lograse despojar a la demandada de los seis inmuebles de su propiedad”. (Mayúsculas del escrito).
Que “…Se pronunció acerca del fondo de la causa civil AP11-V-FALLAS-2022-000489, considerando nulos los contratos de compraventa de inmuebles cuya nulidad fue demandada y no ha sido declarada mediante sentencia firme, sin tener competencia por la materia para hacerlo”. (Destacado del escrito).
Que “…Abusando de su poder, se pronunció sobre un asunto que no es materia de juicio, considerando a la demandante de la causa AP11-V-FALLAS-2022-000489 como propietaria del 100% del capital social de ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’, sin que exista juicio civil que discuta ese punto ni sentencia que así lo haya declarado, y sin tener la competencia por la materia para hacerlo”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “…Abusando de su poder, decidió de manera sumaria y expedita el asunto civil, usurpando las funciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sin permitirle el ejercicio del derecho a la defensa a ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’, que apenas había promovido cuestiones previas en la causa civil”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “…Decidió de manera sumaria y expedita el asunto civil, usurpando las funciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sin respetar el derecho a la propiedad de los accionistas de ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’, cuyas acciones han quedado bajo el dominio de la ciudadana ROSALBA BAUTE, sin que haya mediado un debido proceso para decidir al respecto”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “MERCANTIL SUCRE, C.A. está defendiendo su derecho de propiedad sobre sus inmuebles en la causa civil AP11-V-FALLAS-2022-000489 y al estar sujeta por esta írrita medida cautelar del Juez 1º de Control, la misma le impide el libre ejercicio de su derecho a la defensa dentro de esa causa, al concederle arbitrariamente a la demandante ROSALBA BAUTE, la incompatible condición de representante de la parte demandada. Es decir, que al no haber sido amparados por parte del juez civil los derechos constitucionales de ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’, violados por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llegamos definitivamente a la grotesca e injusta situación de que la empresa no se puede defender en el juicio civil porque su representante es la misma demandante, quien pretende hacerla convenir en la demanda”. (Mayúsculas del escrito).
Que “…Aparte de lo anterior, ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’ no es parte en la investigación penal abierta de manera arbitraria e infundada por el Fiscal 67º del Área Metropolitana de Caracas, con lo que también resulta impedida de defenderse de los falsos alegatos con los que, simulando un hecho punible, fue abierta dicha investigación, y no puede oponerse a la medida porque ahora su representante legal es la misma denunciante ROSALBA BAUTE”. (Mayúsculas del escrito).
Que “…En consecuencia, la única vía que tiene ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’ para defenderse de esta violación de sus derechos constitucionales y del terrible desorden procesal y grave daño a la imagen del sistema de justicia producto de la dolosa tramitación del expediente penal es, precisamente, esta solicitud de avocamiento”. (Mayúsculas del escrito).
Que “…Nos opusimos a la medida preventiva el 23 de enero de 2023. El Juez 8º de Primera Instancia Civil dilató injustificadamente su decisión, y el 28 de abril de 2023 declaró sin lugar nuestra oposición a la medida preventiva, y a pesar de que apelamos el 04 de mayo de 2023, no se ha pronunciado. Tampoco accedió a pedirle a la demandante que rinda cuentas de los dineros que cobra por los alquileres de las casas propiedad de la demandada”. (Destacado del escrito).
Que “…El 16 de febrero de 2023 promovimos la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, porque la vendedora de los inmuebles demandó la nulidad de tres de los contratos de venta de las casas y fueron dictadas tres sentencias, definitivamente firmes, que declararon sin lugar esas demandas, y el Juez Octavo Civil no las tomó en cuenta, no excluyó a esas tres casas de la controversia, y sentenciando siete meses fuera de lapso, el 10 de octubre de 2023 declaró sin lugar las cuestiones previas. Apelamos el 23 de noviembre de 2023 y no se ha pronunciado”. (Destacado del escrito).
Que “…El 23 de noviembre de 2023 denunciamos el fraude procesal que la actora perpetró al convenir en la demanda valiéndose de la medida preventiva que le concedió el Juez 1º de Control, y el juez civil, dilatando injustificadamente su decisión, se pronunció el 11 de marzo de 2024, declarando sin lugar la denuncia, bajo la excusa de que la actora fue designada como administradora ad hoc de la demandada por la medida preventiva del Juez 1º de Control. El 26 de marzo de 2024 nos dimos por notificados de la sentencia y apelamos. El juez TORREALBA se negó a tramitar nuestra apelación bajo la excusa de que ya no somos parte del proceso y se niega a prestarnos el expediente cada vez que lo solicitamos en el archivo”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “…Sin que su decisión sobre la denuncia de fraude procesal estuviese firme, el Juez TORREALBA homologó el convenimiento de la actora en fecha 20 de marzo de 2024. Una vez más, el 26 de marzo de 2024 nos dimos por notificados de la sentencia y apelamos. El juez TORREALBA se negó a tramitar nuestra apelación bajo la excusa de que ya no somos parte del proceso y se niega a prestarnos el expediente cada vez que lo solicitamos en el archivo”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “…En fecha 05 de diciembre de 2023 contesté la demanda en nombre de ‘Mercantil Sucre, C.A.’, y en dicha contestación opusimos como defensa la prescripción de la acción, pues transcurrieron más de diez (10) años de la celebración de los contratos de compraventa. También opusimos la cosa juzgada, por cuanto tres (3) de las casas no pueden ser incluidas dentro del proceso porque ya existen sentencias firmes que declararon SIN LUGAR las demandas de nulidad de los contratos incoadas por la vendedora NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, e interpusimos reconvención por nulidad de testamento contra la ciudadana ROSALBA BAUTE porque el testamento que esgrime carece de las firmas de los testigos que deben conocer al testador, tal y como lo exige el artículo 864 del Código Civil”. (Destacado y Mayúsculas del escrito).
Que “…el otro, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió tomar en cuenta la contestación de la demanda formulada por esta representación judicial y no el convenimiento fraudulento presentado por la demandante. Lamentablemente eso no fue lo que hizo el juzgador, sino que, confirmando las sospechas que su actitud durante el proceso levantó en nuestro ánimo, se sumó y facilitó el fraude procesal que denunciamos en esta solicitud de avocamiento, homologando el convenimiento…”.
Finalmente, los solicitantes del avocamiento requirieron lo siguiente: “1.- Que esta Sala Constitucional se AVOQUE a la causa contenida en el expediente número 1ºC-S-1348-23 (Asunto MP-91294-2023) sustanciado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (El expediente se encuentra en la sede de la Fiscalía 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas). 2.- Que esta Sala Constitucional se AVOQUE a la causa contenida en el expediente número AP11-V-FALLAS-2022-000489 llevado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- Que esta Sala Constitucional declare NULOS: i) El acto de imputación formal de fecha 15 de febrero de 2024 contra el abogado en ejercicio IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Continuado, Apropiación Indebida Calificada Continuada, previstos y sancionados en los artículos 462.1 y 468, en concordancia con los artículos 99 y 88 del Código Penal y Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, ii) El fallo de fecha 23 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los Jueces Jairo Sequera y posteriormente Yeimmy Navarro, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de designación de la ciudadana ROSALBA BAUTE como administradora ad hoc de la empresa ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’ y iii) Los fallos de fechas 11 y 20 de marzo de 2024, proferidos por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 1ºC-S-1348-23 (Asunto MP-91294-2023), a favor de los ciudadanos ELIA JOSEFNA ABAD ARANGUREN e IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, ya identificados, de conformidad con el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, en consecuencia, quede extinguida la acción penal. 5.- Que sea ordenada la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AP11-V-FALLAS-2022-000489 por nulidad de contratos incoada por la ciudadana ROSALBA BAUTE contra la compañía ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’, al estado de que sea admitida la reconvención interpuesta por la parte demandada, o si es el caso que esta Sala decida sobre el fondo de la misma, y por tratarse de asuntos de mero derecho, que sea DECLARADA SIN LUGAR LA DEMANDA con motivo de haber operado la prescripción de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, en razón de que el testamento presentado por la demandante es nulo a tenor de los artículos 882 y 864 del Código Civil.”. (Sic). (Destacado y Mayúsculas del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y a tal efecto, observa:
Con relación a la solicitud de avocamiento, y sobre el conocimiento de los asuntos a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25, cardinal 16, lo siguiente:
‘Competencia de la Sala Constitucional.
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme (…)”.
Se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional y extraordinario, que procederá ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento procesal que se hubiere producido, de allí su carácter especialísimo. Esta Sala ha reiterado que su ejercicio atiende a circunstancias en las que se hayan verificado la existencia, bien sea de graves violaciones al ordenamiento jurídico, o graves desórdenes procesales que tengan como efecto un perjuicio a la imagen del Poder Judicial, y está regulada en los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas, los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen lo siguiente:
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
En atención a las normas antes transcritas, se establece que todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocarse al conocimiento de causas, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en las normas señaladas, el avocamiento es una facultad de este Alto Tribunal, para asumir el conocimiento de alguna causa que curse ante tribunales de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables.
Ahora bien, según sentencia de esta Sala N.° 2.147, del 14 de septiembre de 2004, (caso: “Eugenio Manuel Alfaro”), el objetivo principal de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido: ‘… cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…’. A este tenor, en el mismo fallo se estableció que: ‘… es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.
Por lo que, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, y su ejercicio, la jurisprudencia de este alto tribunal lo ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: ‘Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña’).
Asimismo, los artículos 108 y 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que:
“Procedimiento.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
Sentencia.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y la cual sea objeto del avocamiento. Ello así, para el conocimiento del caso bajo estudio, debe hacerse un análisis de la naturaleza propia de la pretensión y de las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.
En relación con lo expuesto, es necesario acotar que esta Sala con la sentencia N.° 750 del 5 de abril de 2006, (Caso: “Representaciones Renaint C.A.”), ha sostenido que, en determinados casos, puede reservarse su conocimiento, con carácter de exclusividad, siempre y cuando se compruebe:
“… ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida […] en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general…”.
Ahora bien, es de acotar por esta Sala, que la jurisdicción constitucional, en la oportunidad respectiva, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para lo que debe analizarse si esas transgresiones vulneran los principios fundamentales que informan el orden jurídico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que este órgano jurisdiccional tenga firmes razones para asumir la competencia, proceder a conocerlo y emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se declara.
Visto entonces que, en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto a la causa penal contenida en el expediente identificado con el número 1º C-S-1348-23, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y también respecto a la causa civil contenida en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000489, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que presuntamente en la prosecución de los dos procedimientos referidos, se les han vulnerado a los solicitantes, derechos constitucionales referidos al debido proceso, al juez natural, a la presunción de inocencia y a la defensa, como producto de la presunta comisión de un fraude procesal.
Visto igualmente que la función protectora y garantista de los derechos de los justiciables, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales (ver sentencia N.° 425, del 4 de abril de 2011). Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado.
Visto que en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala, pues a decir de los solicitantes, interpusieron “…el presente avocamiento a los efectos de elevar al conocimiento de esta Sala Constitucional la causa penal Nº 1ºC-S-1348-23 de la que actualmente conoce el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo al expediente de investigación Nº MP-91294-2023 que lleva actualmente la Fiscalía 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debido a que fue iniciada y ha sido tramitada para ejecutar un fraude procesal, mediante la intervención indebida del Ministerio Público en la causa civil AP11-V-FALLAS-2022-000489 que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con el objetivo de que la demandante pudiese convenir en su propia demanda, valiéndose para ello de una falsa denuncia contra la parte demandada y de una Medida Cautelar Innominada decretada el 23 de agosto de 2023 por ese Juez de Control, mediante la cual la demandante fue designada como ‘Administradora Ad Hoc’ del 100% del capital de la demandada ‘Mercantil Sucre, C.A.’, para que, cometiendo un fraude procesal y prevaricando, conviniese en su propia demanda, como en efecto lo hizo el 10 de octubre de 2023…”.
Visto que según denuncian los solicitantes “… Primero la denuncia, y luego la presentación del convenimiento fraudulento, iniciaron una injusta e indebida persecución y terrorismo judicial contra el abogado que suscribe esta solicitud, y motivaron que el 23 de noviembre de 2023 denunciáramos el fraude procesal ante el juez civil, quien de manera inescrupulosa se sumó al fraude, declarando sin lugar la denuncia el 11 de marzo de 2024 y, sin que esa decisión estuviese firme y sin haberla notificado a las partes, homologó el convenimiento el 20 de marzo de 2024, basándose para todo lo anterior en la medida preventiva del juez penal… En resumen, la Fiscalía imputó al apoderado judicial de la demandada para excluirlo del juicio civil e incorporar a la demandante ROSALBA BAUTE como directora de la demandada ‘MERCANTIL SUCRE, C.A.’, valiéndose de una medida preventiva innominada concedida por un Juez de Control, todo con la finalidad de que la actora pudiese ganar el juicio conviniendo en su propia demanda… Más que sorprendente, este fraude procesal resulta ser grotesco, pues ha generado graves desórdenes procesales, producto de las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico cometidas por la demandante y los funcionarios involucrados, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
En atención a las disposiciones supra transcritas y visto que en la causa cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de los hechos, el apoderado judicial de los solicitantes del avocamiento denunció la presunta violación del orden público constitucional que, según su decir, subyace en los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, y que fue vulnerado mediante un fraude procesal en las causas en las que solicitó que entrara a conocer esta Sala Constitucional, son razones por las que se afirma la competencia de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento en el presente asunto, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento y de la denuncia de fraude procesal planteada en el caso sub examine. Así se establece.
III
DEL AVOCAMIENTO
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de avocamiento sub examine, para lo cual se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya citado artículo 107 de ese texto normativo dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la solicitud por una parte, del avocamiento de esta Sala a varias causas en los que presuntamente se violaron derechos constitucionales de la solicitante, siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1 Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en los cuales, si bien las actuaciones aun cuando puedan guardar relación entre sí, pero no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.
En consecuencia, al verificar que la accionante pretende el avocamiento de esta Sala al conocimiento de unas causas, cuyo trámite debe gestionarse conforme lo previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando se presuma violación al orden público constitucional y que además no exista sentencia definitivamente firme, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales; la Sala considera que la solicitante incurrió en una inepta acumulación al ejercer diversas pretensiones, que por su conocimiento y tramitación resultan, incompatibles en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes decisiones emanadas de distintos órganos jurisdiccionales; en razón de lo cual, la solicitud planteada debe declararse INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto de imputación formal de fecha 15 de febrero de 2024 efectuado por el Fiscal 44 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en el expediente MP-91294-2023 contra el abogado en ejercicio Iván Enrique Harting Villegas, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de fraude continuado, apropiación indebida calificada continuada. Esta Sala Constitucional, observa, que riela en el expediente:
1.- Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2018, de la que se evidencia que la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN fue sobreseída por haber operado la prescripción judicial de la acción. Esta sentencia quedó firme tras haber sido declarados sin lugar los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la ciudadana ROSALBA BAUTE SIMANCA, según consta de copia de la correspondiente sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 6 de agosto de 2018.
2.- Copia certificada de la sentencia del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 2018, mediante el cual negó la admisión de la demanda de reparación de daños incoada por la ciudadana ROSALBA BAUTE SIMANCA por no cumplir con el requisito fundamental que exige el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es que exista sentencia condenatoria firme contra la parte demandada.
3.- Copia certificada de la denuncia MP-91294-2023 interpuesta por la ciudadana ROSALBA BAUTE SIMANCA contra los ciudadanos ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN e IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS por ante la Fiscalía 67º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se evidencia que fue presentada en fecha 16 de marzo de 2023, con posterioridad a la citación y un mes después de la formulación de cuestiones previas por parte de la demandada “MERCANTIL SUCRE, C.A.” en el juicio civil AP11-V-FALLAS-2022-000489.
En el caso sub examine y de las documentales insertos en el expediente, se desprende que la denuncia contra la directora de la empresa demandada “MERCANTIL SUCRE, C.A.” y contra su apoderado judicial IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, fue interpuesta por la demandante ROSALBA BAUTE SIMANCA en fecha posterior al inicio del juicio civil, estando citada la demandada (18 de enero de 2023) y tras la formulación por parte del apoderado judicial de la compañía de unas cuestiones previas (16 de febrero de 2023), pues esta Sala no encuentra razonable, que tras demandar a esa empresa y tramitar su citación en la persona de su directora ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, luego de que la demandada opuso cuestiones previas, la actora haya denunciado por ante el Ministerio Público a esa ciudadana esgrimiendo los mismos alegatos expuestos en su demanda.
Por la razón anterior, no es procedente ni ajustado a derecho que la ciudadana ROSALBA BAUTE haya denunciado a la directora de la empresa que demandó, y al apoderado judicial que la representa en juicio, bajo la expectativa de que no actuaran en el juicio civil al que comparecieron porque ella así lo pidió, dado que en su criterio, dicha comparecencia y ejercicio del derecho a la defensa constituirían, según lo planteó en su denuncia, los delitos de fraude continuado, apropiación indebida calificada continuada. Estas afirmaciones de la denunciante, propenden a reabrir contra la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN y su apoderado judicial el proceso penal ya terminado.
Detallando un poco la situación, esta Sala estima que el ejercicio de la capacidad de postulación y las facultades que sus mandantes les confieren para que defiendan sus derechos e intereses, por parte de los apoderados judiciales, no les hace socios ni cómplices de sus clientes, ni partícipes de las ganancias o pérdidas que el cliente pudiese experimentar, por lo que al alegar en juicio a favor de sus representados o defendidos, los abogados en ejercicio solamente están vinculados a los clientes en razón de sus mandatos y no directamente a los casos, pues carecen del interés procesal que su cliente, en cambio, sí posee.
De esta forma, no puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo contrario, sería criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente a la jurisdicción penal los mismos hechos que, por haber sido agotada esa vía procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son los únicos competentes para conocer de este caso. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanece alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En consecuencia, se ordena notificar al Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el ejercicio de la acción penal ya que el mismo debe considerar lo contemplado en este fallo en relación al ejercicio de la profesión del abogado Iván Enrique Harting Villegas.
En cuanto a la denuncia de la tramitación fraudulenta de la causa civil AP11-V-FALLAS-2022-000489, esta Sala considera inoficioso el análisis de la misma, debido a que la sentencia de revisión constitucional proferida por esta Sala el 27 de noviembre de 2024, anuló el acta de asamblea de accionistas que le confería a la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN la cualidad de directora de la demandada “MERCANTIL SUCRE, C.A.”.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, “MERCANTIL SUCRE, C.A.” e “INVERSIONES 313755, C.A.”, ya identificados.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, “MERCANTIL SUCRE, C.A.” e “INVERSIONES 313755, C.A.”. al Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de ABRIL de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
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MAVG