MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

Mediante oficio N° 198-24 del 27 de noviembre de 2024, y recibido el 10 de diciembre del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JENNY EVELYN LÓPEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.107, sin asistencia jurídica, contra el ciudadano César Fernández, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y contra la ciudadana Nacira Hazzimen Arroyo, titular de la cédula de identidad N° V-22.350.577, con ocasión a que “en fecha 17 de octubre de 2024, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) llegó el Fiscal ABG. CESAR (sic) FERNANDEZ (sic), con la ciudadana NACIRA HAZZIMEN ARROYO (…) y de manera arbitraria los desalojó del inmueble e introdujo a tres funcionarios uniformados portando insignia de la Policía Nacional Bolivariana, estaban de pie en la puerta de la misma, esperando que sus hijas sacaran sus pertenencias, sin orden judicial alguna, ni presencia de funcionarios adscritos a los entes de protección al menor [sic], por ser sus tres hijos menores de edad”. (Negrillas de la cita)

 

Tal remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del mencionado estado.

 

El 10 de diciembre de 2024, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

 

El 25 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dejó constancia mediante acta judicial de la comparecencia de la ciudadana Jenny Evelyn López Armada, quien de manera oral manifestó los fundamentos de la acción de amparo constitucional que ejerció ante dicho órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:

 

Acudo ante su competente autoridad, toda vez que el día 17 de octubre del presente año, a mediados de las doce del mediodía recibo una llamada telefónica de una vecina, quien me informa que habían cuatro ciudadanos uniformados en la (sic) afuera (sic) de mi vivienda, ubicada en El Nacional, Callejón Los Mangos, Manzana 07, casa S/N, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la cual ocupo con mis tres menores de edad y me pide que me acercara urgentemente al lugar porque dichos uniformados estaban tocando de manera brusca y descontrolada, gritando y amedrentando a mis hijas quienes se encontraban asustadas dentro de la misma.

Es el caso ciudadana Jueza, que al momento de aproximarme a mi vivienda me encuentro con que el ciudadano CESAR (sic) FERNÁNDEZ (sic) adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, en compañía de otros tres ciudadanos cuyos uniformes portaban la insignia de la Policía Nacional Bolivariano, estaba de pie en la puerta de la misma esperando a que mis hijas sacaran nuestras pertenencias, sin orden judicial alguna ni presencia de funcionarios adscritos a los entes de protección del menor, por ser mis tres hijos menores de edad. En ese momento, le pregunto al Fiscal qué estaba haciendo en mi casa y por qué mis hijas estaban sacando nuestras cosas, cuando él me responde que estaba actuando en nombre del Fiscal General Tarek William Saab, para restituirle la posesión de la vivienda a la ciudadana NACIRA HAZZIMEN ARROYO, titular de la cédula de identidad № V-22.350.577, quien es la abuela de mis hijas.

Cabe destacar que esa bienhechuría, a pesar de haber sido construida en la planta superior a la vivienda de la ciudadana antes mencionada, la misma lo fue con dinero y esfuerzo tanto de mi ex pareja (el hijo de la señora NACIRA ARROYO) como del mío propio y tal circunstancia se puede evidenciar de documentos que ostento, fotografías, testimonios de vecinos, justificativo de testigos avalado por el Tribunal, recibos de la CANTV, justificativos de la ferretería donde adquirí los materiales y carta aval de hábitat y vivienda, no obstante la referida ciudadana, en compañía del ciudadano Fiscal arriba mencionado, me han desalojado de mi casa, que construí y ocupo desde hace más de 12 años, violando de esta manera, mi derecho a la propiedad.

Así mismo (sic), debo mencionar que tal actuación del ciudadano Fiscal, se encuentra supuestamente fundamentada en una denuncia de la cual no tengo conocimiento alguno, toda vez que, cada vez que intento obtener información sobre la presunta investigación que ha recaído en mi persona, el referido Fiscal CESAR (sic) FERNANDEZ (sic), evade mis preguntas y se niega a atenderme, aun así, me fue entregada, en fecha 05 de septiembre de 2024, una Boleta (sic) de Citación (sic) emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, firmada por el Inspector en Jefe Leonardo Rosario, en la cual se me indicó que debía comparecer ante dicha sede ubicada en el Sector El Paso, Bloque Uno (01), Antiguo Mercal para el día 06 de septiembre de 2024, en mi supuesta condición de ‘INVESTIGADA’, relacionado con ‘investigación que adelanta esta dependencia, signada con la nomenclatura MP 93466-2024’, empero, ciudadana Jueza, yo no he cometido ningún delito y no existe justificación para que el Fiscal Primero a que hago mención, actúe de hecho y violente mis derechos constitucionales.

Actualmente, me encuentro en situación de calle, junto a mis tres hijos, en virtud de no tener a dónde acudir, y mis pertenencias aún se encuentran en mi casa, a la espera de que yo las saque, conforme así me exigió el Fiscal, más me niego a hacerlo por cuanto es mi casa, es por ello que requiero de manera urgente ser escuchada por su competente autoridad para que restablezca mi situación y bajo su prudente arbitrio me devuelva en la posesión de mi vivienda.

En este sentido considero que, tanto el Fiscal Primero, CÉSAR FERNÁNDEZ, como la ciudadana NACIRA HAZZIMEN ARROYO, están vulnerando mis derechos constitucionales establecidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; así como el artículo 115 que garantiza el derecho de propiedad y propugna que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; en base a lo estatuido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que solicito de su competente autoridad para que admita la presente acción de amparo y ordene con la autoridad que la ley le ha conferido, el cese de la violación de mis derechos y así me devuelva a la posesión de mi casa. Ahora bien, ciudadana juez acudo a usted por medio de esta vía por ser el mecanismo que considero más eficaz y expedito en aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese a la violación a mi derecho constitucional de posesión y propiedad y me sea garantizado ante este órgano jurisdiccional mi derecho a la defensa y a que sean tutelados mis derechos constitucionales y pido principalmente, se ordene a ambos ciudadanos a que me dejen ingresar a mi casa porque no tengo dónde más quedarme y que, se me informe, como es debido, sobre la presunta investigación que recae en mi persona.

En consecuencia, solicito se emplace a los ciudadanos, CÉSAR FERNANDEZ (sic), en su carácter de Fiscal Primero del estado Miranda adscrito al Ministerio Público, como la ciudadana NACIRA HAZZIMEN ARROYO (…). Así mismo (sic), hago saber al Despacho que no cuento con abogado, a los fines de que me represente en esta acción de amparo, por lo que pido se oficie a la Defensoría Pública para que me sea designado uno. Es todo”.

 

II

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

 

El 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo ejercida, con fundamento en lo siguiente:

 

Primeramente, debe este Tribunal de Juicio actuando en sede Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo sucesivo:

(…Omissis…)

Del artículo supra citado y de la lectura exhaustiva realizada a la solicitud contentiva de amparo constitucional, se constató que en el presente caso la accionante señala como presunto agraviante al ciudadano el Fiscal ABG. CESAR (sic) FERNANDEZ (sic), con la ciudadana NACIRA HAZZIAAEN ARROYO, titular de la cédula de identidad № V- 22.350.577, y siendo que en el presente caso se invoca violación de derechos a un nivel de vida adecuada y derecho a la integridad personal de los menores hijos de la accionante, considera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda es el competente para conocer de la presente demanda de derechos Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Observa esta Juzgadora que la accionante JENNY EVELYN LÓPEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad № V-16.922.107, (sic) en contra del Fiscal ABG. CESAR (sic) FERNANDEZ (sic), con la ciudadana NACIRA HAZZIMEN ARROYO, titular de la cédula de identidad № V- 22.350.577, por cuanto a su decir, el mencionado ciudadano, con su actuar lesionó los derechos y garantías de rango Constitucional que le asisten a su persona, su entorno familiar y sus menores hijas, concernientes a el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a su integridad personal, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo o numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

En consonancia con lo antes descrito es imperioso destacarle a la demandante en amparo lo sostenido en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó lo siguiente:

‘...Esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada... la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional...’ (Subrayado propio).

De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, precisado como ha sido lo anterior, observa quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito parcialmente y conforme al contenido de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno de los presupuestos para declararse incompetente, es que los Tribunales competentes para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional es un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda.

En este orden, se puede verificar que del procedimiento realizado por el representante del Ministerio Público se observa la afectación de los Derechos (sic) de los Niños, Niñas y Adolescentes contenidos en la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y más en específico el interés superior de los mismos y a su vez, nos encontramos con la existencia de un procedimiento de naturaleza civil relacionado con la titularidad de las bienhechurías donde se encontraba viviendo la ciudadana JENNY EVELYN LÓPEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad № V-16.922.107, junto con sus menores hijas, sitio donde el representante fiscal realizó el desalojo.

En tal sentido, lo ajustado a Derecho (sic) es remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución de documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que sea distribuido en un Tribunal de Primera Instancia que conozca sobre la Acción de amparo Constitucional, invocada por la accionante (…)” (Énfasis del original).

 

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 19 de noviembre de 2024, planteó conflicto negativo de competencia “y por cuanto no existe un Tribunal Superior Común a ambos Tribunales, se solicita la Regulación (sic) de Competencia (sic) a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la materia afín que se debate”, al considerar:

 

“(…) que la acción es presentada por la ciudadana JENNY EVELYN LÓPEZ ARMADA (…) quien se presenta como legítima activa en la presente Acción (sic) de Amparo (sic), en contra de los ciudadanos NACIRA HAZZIMEN ARROYO, y ABG. CESAR (sic) FERNANDEZ (sic), antes identificados, con ocasión a un presunto desalojo arbitrario del inmueble que venía poseyendo, desprendiéndose que la presente situación se encuentra vinculada eminentemente a la materia civil, donde la accionante es mayor de edad, concretamente poseyendo un inmueble presuntamente destinado a vivienda familiar, donde se produjo al parecer un desalojo arbitrario por vía de hecho y en el cual habitaban los nietos de la presunta agraviada.

Así las cosas, cabe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute afín a la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y en la situación descrita, al revisar las competencias asignadas a los Tribunales especializados de Protección, establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta que la situación de hecho planteada por la presunta agraviada, no se subsume en los supuestos de competencia establecidos en la norma antes indicada, lo cual hace improcedente la posibilidad de conocimiento por parte de este Tribunal de la controversia esgrimida, atendiendo al criterio del máximo Tribunal de Justicia ratione materiae, criterio este considerado de orden público que de ser trastocado, afectaría el Derecho (sic) Constitucional (sic) al Juez (sic) Natural (sic) y en consecuencia, a la garantía al Debido (sic) Proceso (sic).

Por todos los razonamientos expuestos, revisada la solicitud de Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) que fue interpuesta (…) y habida cuenta que la competencia por la materia, tiene naturaleza de orden público, no susceptible de convalidación, resulta indudable que a este Tribunal no le corresponde la competencia para conocer el presente asunto, por carecer de potestad y juzgamiento para aquellas situaciones relativas a materia civil en donde no se encuentre incurso un niño, niña y adolescente como legitimado activo o pasivo en el procedimiento, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, es por lo que, este Tribunal no puede entrar a conocer de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), en consecuencia, esta situación, produce la declinatoria de competencia de este Tribunal por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, resultando necesario plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la Regulación (sic) de Competencia (sic) por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe Tribunal Superior común entre ambos Tribunales, y así se decide”. (Mayúsculas del original)

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne al conocimiento de los conflictos de no conocer que se susciten en materia de amparo constitucional entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

 

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

 

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

En sintonía con lo anterior, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala (Ver sentencias números 1.219/2000 y 1.062/2001).

 

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, tratándose el presente de una acción de amparo constitucional por la presunta lesión sobre derechos y garantías constitucionales y habiéndose planteado el conflicto de no conocer entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del mismo estado, y en vista de que no existe un tribunal superior común a ambos, esta Sala, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia.  Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia, debe esta Sala observar que la pretensión de la accionante va dirigida a lograr el “cese de la violación de mis derechos y así me devuelva a la posesión de mi casa”, requiriendo en su deposición oral “la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese a la violación a mi derecho constitucional de posesión y propiedad y me sea garantizado ante este órgano jurisdiccional mi derecho a la defensa”, por tal motivo, acciona en amparo específicamente contra el “Fiscal CESAR (sic) FERNANDEZ (sic)” y la ciudadana “NACIRA HAZZIMEN ARROYO (…) quien es la abuela de mis hijas” y en cuya casa habitaba hasta el día del desalojo del cual, según alega, fue objeto por parte del mencionado Fiscal del Ministerio Público, quien le indicó a la ahora accionante encontrarse “actuando en nombre del Fiscal General Tarek William Saab, para restituirle la posesión de la vivienda a la ciudadana NACIRA HAZZIMEN ARROYO”.

 

Así pues, corresponde entonces determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional, la competencia judicial deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

 

De tal forma, se evidencia que el conflicto de la tutela constitucional invocada tiene su génesis en el marco de una presunta denuncia efectuada por la ciudadana Nacira Hazzimen Arroyo, que ocasionó que el Fiscal del Ministerio Público César Fernández se apersonara a la vivienda donde la hoy accionante se encontraba con sus hijos menores de edad y se produjera su desalojo.  Todo esto de acuerdo a lo alegado por la propia quejosa.

 

De hecho, consta al folio 5 del presente expediente copia de boleta de citación emanada de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas fechada 5 de septiembre de 2024, mediante la cual se le hace saber a la accionante su “condición de INVESTIGADA relacionado con investigación que adelanta esta dependencia, signada con la nomenclatura MP-93466-2024”, sin que quede claro para esta Sala en virtud de qué se le investiga a la peticionaria de autos.  (Énfasis de la cita)

 

Visto lo anterior, esta Sala observa que lo impugnado en la presente oportunidad es la actuación desplegada por el Fiscal del Ministerio Público consistente en desalojar a la accionante de la vivienda, como parte de una supuesta investigación por hechos que desconoce tanto la quejosa como esta Sala, y que presuntamente adelanta dicha instancia fiscal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

 

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

 

Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación de cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

 

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(...)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

 

Ahora bien, en el conflicto de competencia que se suscitó entre los referidos tribunales, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son el “derecho constitucional de posesión y propiedad y me sea garantizado ante este órgano jurisdiccional mi derecho a la defensa”, con ocasión del desalojo de la actora de la vivienda donde habitaba con sus menores hijos, por parte del Fiscal accionado, por lo que, a la luz de lo que se expuso, esta causa corresponde a un tribunal de primera instancia en funciones de juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.

 

En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación del Fiscal César Fernández, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, en consecuencia, por cuanto el supuesto hecho lesivo se suscitó en dicha circunscripción judicial, el conocimiento de la presente causa corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

 

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara que el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que intentada en el presente caso es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que resulte asignado luego de su distribución (Cfr. sentencia de esta Sala N° 292 del 10 de mayo de 2017). Así se decide.

 

No obstante la declaratoria anterior, esta Sala no puede dejar de advertir al tribunal penal al cual resulte su conocimiento, que la situación fáctica que dio lugar a la actuación del Fiscal del Ministerio Público accionado en el caso sub examine, se origina en la disconformidad de una ciudadana en cuanto a la ocupación de una porción de su casa por parte de sus nietos y la madre de éstos, la cual según alegó “constru[yó] y ocup[a] desde hace más de 12 años”. (Corchetes de la Sala).

 

En tal sentido, se reitera que, mediante decisión N° 73 del 6 de febrero de 2024, en el marco de una solicitud de avocamiento declaró “NULOS i) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento (…)”. De igual modo, se decretó “EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (…) en consecuencia, se queda extinguida la acción penal”, y se “DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas”. (Negrillas añadidas por esta Sala y mayúsculas del fallo citado)

 

Para ello, esta Sala en el referido fallo estableció que:

 

“(…) resulta obvio que la existencia y ejercicio de este poder punitivo que se ejerce a través del Derecho Penal, genera una tensión entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal. En efecto, la aplicación del Derecho Penal, y concretamente, la actividad de persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes primarios de todo ser humano (por ejemplo, la libertad), imprescindibles para pensar en otros derechos cuyo ejercicio garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que esa restricción de bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada en el propio texto constitucional, previo cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho Penal, concretamente, la conducta jurídico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (ver sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero, de esta Sala).

Ahora bien, el mecanismo que funge como válvula de escape a los efectos que surgen de tal tensión, es el sometimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado a los límites derivados del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional. En tal sentido, si bien dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, al mismo tiempo la extensión de dicho poder debe estar limitada por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República. Así, en esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la Ley definen y toleran.

Debe afirmarse que entre los límites axiológicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito jurídico-penal, podemos resaltar, a título de ejemplo, la prohibición de establecer o aplicar la pena de muerte (artículo 43), la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en los supuestos en que la propia Constitución lo autoriza (44.1), el principio de intrascendencia de las penas, la prohibición de establecer penas perpetuas, infamantes o que excedan los treinta años (artículo 44.3), el derecho de toda persona a no ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (46.1), el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (46.2), el derecho a la defensa (49.1), el principio de presunción de inocencia (49.2), el derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial (49.3), el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (49.4), el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones (artículo 49.6), el ne bis in idem (49.7), la prohibición de establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional de venezolanos y venezolanas (artículo 50), la prohibición de extraditar ciudadanos venezolanos y venezolanas (artículo 69) y el principio de legalidad de los procedimientos.

Asimismo, pueden resaltarse otros límites al ejercicio del poder punitivo, cuya recepción no ha sido expresa en la Constitución, sino inferida de otros valores, principios y derechos consagrados en ella, como son el principio de culpabilidad (sentencias 1.744/2007, del 9 de agosto; y 490/2011, del 12 de abril), el principio de subsidiariedad (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto) y el antes mencionado principio de legalidad de los procedimientos. Por ello esta Sala, con anterioridad ha afirmado que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo -leyes, reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico -cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.115/10, 1.684/2008 y 1.326/09-.

Así, se reitera que ‘como sistema de procedimiento, en el entendido de ‘sistema de acciones basadas en reglas y guiadas por ellas, mediante las cuales se crean, se justifican, se interpretan, se aplican y se coaccionan normas’ (R. Alexy), el juez debe conocer cómo decidir, o sea, cómo resolver una controversia. Para ello debe dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, Decretos) y la teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia, debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre las normas. A todos estos puntos se les tiene como pertenecientes a la Teoría General del Derecho. En fin, respecto del Derecho Constitucional éste presenta los mismos problemas de las dimensiones precitadas, como conceptualización de género. Tanto la Dogmática Jurídica como la Teoría General del Derecho son instrumentos para un objetivo: la solución de un caso concreto’, y acota que: 

‘Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.

Incluso un positivista como Austin consideraba que, en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente (F. Salmerón, Sobre moral y derecho  Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).

(...omissis…)

Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia’ (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.806/08).

De ello resulta pues, que en el plano dogmático ‘el derecho penal se basa en el poder punitivo del Estado (ius puniendi) y, a su vez, éste constituye una parte del poder estatal.  Uno de los cometidos elementales del Estado es la creación de un orden jurídico, ya que sin él no sería posible la convivencia humana. El Derecho Penal es uno de los componentes imprescindibles en todo orden jurídico, pues por mucho que el moderno Estado social haya empleado sus funciones de planificación, dirección y prestación, la protección de la convivencia en sociedad sigue siendo una de sus principales misiones cuyo cumplimiento constituye el presupuesto de toda actividad de prestación positiva en materia asistencial.  Por ello, la necesidad de la coacción penal se ha advertido por la Humanidad desde los tiempos más primitivos, y la punición de los delitos ha contado en todas las culturas entre las más antiguas tareas de la comunidad.  La opinión popular ve todavía hoy en el derecho penal el derecho por excelencia (JESCHECK, H. Tratado de Derecho Penal. Parte General. 3° edición. Ed. Bosch. Barcelona. 1981, p. 16.)’, pero además que:

‘la misión del derecho penal es proteger la convivencia humana en la comunidad.  Nadie puede, a la larga, subsistir abandonado a sus propias fuerzas; toda persona depende, por la naturaleza de sus condicionamientos existenciales, del intercambio y de la ayuda recíproca que le posibilite su mundo circundante (...). En cierto modo, la norma penal representa la última ratio, del instrumento del que dispone el legislador. Al mismo tiempo, con la evitación de graves arbitrariedades, ha de procurar al individuo una esfera dentro de la cual pueda decidir con libertad y realizar sus decisiones según su criterio.  El derecho penal no sólo limita, pues, la libertad, sino que también crea libertad (...). Los ataques que se dirigen a la justificación de la existencia del derecho penal como instrumento represivo de poder para la realización del orden jurídico resultan infundados en una Sociedad libremente organizada, ya que sólo la pena hace posible la protección de la paz jurídica en un marco de libertad (...). El Derecho Penal realiza su tarea de protección de la sociedad castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva. La función represiva y la función preventiva del derecho penal no son, sin embargo, contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad (...). Pero incluso cuando interviene en forma represiva, el derecho penal cumple, respecto a la protección de la Sociedad, indirectamente una función preventiva: la pena justa constituye un instrumento imprescindible, en interés de la colectividad, para el mantenimiento del orden social (...). El Derecho Penal tiene encomendada la misión de proteger bienes jurídicos.  En toda norma jurídico penal subyacen juicios de valor positivos sobre bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedad que, son por tanto, merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado representado por la pena pública.  Tales bienes elementales son, por ejemplo: la vida humana, la integridad corporal (JESCHECK, H. ob. cit., p. 355)’ (cfr. Sentencia de esta Sala número 794/11).

El ius puniendi del Estado tiene justificación en que ‘el delito es rebelión del particular contra la voluntad de la ley y, como tal, exige una reparación que vuelva a ratificar la autoridad del Estado. Esta reparación es la pena’ (ANTOLISEI, F. Manual de Derecho Penal. 8va. edición. Ed. Temis. Bogotá, 1988). La impunidad es injusticiapues no da al criminal el castigo que le corresponde; y el Estado no cumple con su misión fundamental de mantener el orden y de defender los derechos de los ciudadanos, ya que ‘existe unanimidad en que la justificación de la pena reside en su necesidad. Una sociedad que quisiera renunciar al poder punitivo renunciaría a su propia existencia’ (MIR PUIG, S. Derecho Penal. Parte General. Ed. Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona, 1984. Pág. 38.) -cfr. Sentencia de esta Sala número 794/11-.

Bajo tales parámetros conceptuales, no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una ‘determinación soberana’ ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un ‘derecho a la arbitrariedad’, por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental”.  (Negrillas añadidas)

 

Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.

 

En este punto, se reitera la preocupación de esta Sala ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y más aún en casos como el de marras donde se observa la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil: la ocupación de un inmueble, actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables en virtud de la vulneración de tal principio, ya que, dada “la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos, fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021).

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del mencionado estado.

 

2.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENNY EVELYN LÓPEZ ARMADA, identificada al inicio, contra el ciudadano César Fernández, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y contra la ciudadana Nacira Hazzimen Arroyo, igualmente identificada al inicio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que resulte asignado luego de su distribución.

 

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, tomando en consideración lo advertido en la motiva de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión tanto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, como a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).  Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                          Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

2024-1233

LFDB