MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El 3 de junio de 2022, la Secretaría de esta Sala recibió el oficio número 242-2022, proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante dicho oficio se remitió el expediente de la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLAARELLANO, titular de la cédula de identidad número V-10.485.403, asistido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.902.La acción fue interpuesta contra el "Tribunal de Control N°1 en Funciones Municipales del Estado Lara" [cuya denominación correcta es Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de Circuito Judicial del Estado Lara] debido al diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 5 de mayo de 2022. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sede Barquisimeto, actuando como Primera Instancia Constitucional, declaró improcedente dicha acción el 16 de mayo de 2022. El accionante apeló esta decisión el 23 de mayo de 2022, motivo por el cual esta Sala conoce la presente causa.   

 

En esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

            En fecha 26 de julio de 2022, se recibió escrito de fundamentación de la aludida apelación del ciudadano Larry José Montilla Arellano, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, antes identificado.

 

En virtud de la licencia otorgada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado  Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 17 de enero de 2024,  se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 2 de diciembre de 2024, fue reasignada la ponencia de la presente causa a favor de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 10 de diciembre de 2024, mediante decisión N°1365, fue ordenado a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo siguiente: “…que en lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación más cuatro (04) días como término de la distancia, remita un informe pormenorizado del estado actual y recorrido procesal de la causa signada KP03-S-2018-000122, contentiva de la imputación efectuada al ciudadano Chain Yuan Chein (sic),titular de la cédula de identidad n°82.276.846, por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del mencionado circuito penal; y especialmente, se sirva indicar si en la mencionada causa se celebró la audiencia preliminar”

 

El 10 de enero de 2025, el abogado Carlos Arturo García Useche, en su carácter de Secretario de la Sala Constitucional, dejó constancia de la comunicación telefónica realizada a la ciudadana María Elena La Cruz, titular de la cedula de identidad N° V-7.774.802, quien se identificó como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de informarle el contenido de la decisión N°1365, de fecha 10 de diciembre de 2024, y a tal efecto, se le remitió vía correo electrónico copia de la mencionada sentencia.

 

El 3 de febrero de 2025, fue recibido y agregado el oficio N° 91 2025, remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acompañado del informe pormenorizado de la causa constante de dieciocho (18) folios útiles, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

 

El 24 de febrero de 2025, se recibió el oficio N°152 2025, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acompañado del informe pormenorizado constante de trece (13) folios útiles, todo ello a los fines de ampliar la respuesta emitida el 3 de febrero de 2025.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

El escrito presentado por elaccionante con motivo a la interposición de la acción de amparo en fecha 5 de  mayo de 2022 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que acordó declinar  la competencia para el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones de dicha Circunscripción Judicial, en esa misma fecha, estuvo fundamentado en los siguientes términos:

 

Que “Motivado a que la operadora de justicia del Tribunal de Control №  1 Penal Municipal de Iribarren del Circuito Penal del estado Lara, [cuya denominación correcta es Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Lara] en la causa signada bajo el № KP03 - S - 2018 -122, con la conducta aflorada en el día de hoy (05/05/2022), en su contumacia de NO CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DÍA JUVES (sic) 5 DE MAYO DEL 2022, fundamentándose en que LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO EL CIUDADANO CHUN YUNG CHEN (sic) (la cual está constituida por tres (03) abogados debidamente juramentados) estaba representada por un (01) solo abogado, en la Sala de Audiencia del Tribunal infractor, (en virtud de que uno de los abogados estaba en la ciudad de Caracas v el otro estaba gestionando en los Tribunales Civiles del estado Lara), quien solicito(sic) a la ciudadana Juez que difiriera la celebración de la invocada audiencia preliminar porque EL IMPUTADO QUERÍA QUE ESTUVIERAN LOS TRES (03) ABOGADOS DEFENDIÉNDOLO.”(Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito).

Que “…lo grave del caso fue que la operadora de justicia admitió los alegatos DIFIERIENDO LA CELEBRACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Esta anomalía procesal constituye un claro abuso de poder que ultraja la conciencia jurídica, pues afecta principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, situación está que ha colocado a la defensa técnica de la víctima en la imperiosa necesidad de acudir a su digna autoridad para interponer, como en efecto

 interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN CONJUNTAMENTE CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA. LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO EN LA APLICACIÓN DE JUSTICIA. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICCIÓN (sic) contra la omisión arbitraria de no celebrar la audiencia preliminar en la causa signada bajo el № KP03 - S - 2018 - 122, de fecha 05/05/2022, por el Tribunal de Control № 1 Penal Municipal de Iribarren del Circuito Penal del estado Lara, [cuya denominación correcta es Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Lara] bajo la tutela de DESAPLICACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA.”(Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito).

Que “Cuya materialización trajo como consecuencia fáctica la violación de derechos y garantías Constitucionales establecidos en nuestra CARTA MAGNA, en sus artículos siguientes: -ARTICULO (sic) 02  que nos habla de que la República Bolivariana de Venezuela es un ESTADO de derecho y Justicia). ARTICULO (sic) 07 (que nos habla de la Supremacía de la Constitución Nacional ante los Poderes Publico), ARTICULO (sic) 21 (sic)(que nos habla de la igualdad de las partes), el ARTICULO (sic) 51 en concordancia con el ARTICULO (sic) 24DEL CONVENIO AMERICANO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (que nos habla del derecho de petición de ser oído en el proceso y de tener repuestas oportunas y adecuadas), concatenados con lo establecido en la LEY ORGÁNICA DA(sic) AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en sus artículos:1 (de la facultad de las personas naturales de interponer por ante los operadores de justicia acción de amparo), 2 (procedencia contra acto u omisiones proveniente del Poder Público Nacional), 4 (procedencia contra ordenes lesivas de derecho constitucionales) 5 (contra la abstención u omisión que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales), 6 (de la admisión de la acción de amparo) y 22 (facultad del operador de justicia de restablecer la situación jurídica infringida de mera forma y sin averiguaciones sumarias)…”(Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito).

Que “La presente acción de amparo constitucional es ejercida contra el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Penal Municipal del Municipio Iribarren de la Circunscripción  Judicial del  estado Lara, [cuya denominación correcta es Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara] cuya sede procesal está ubicada en la carrera 17 entre las calles 24 y 25 primer piso del Edf. Nacional (Palacio de Justicia) de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, por haber aflorado conducta contumaz violatoria de igualdad ante la ley: nulidad de los actos del Poder Público; debido proceso; violatoria del derecho a la defensa, violatoria al derecho de petición y violatoria al proceso como instrumento de la aplicación de justicia en la causa signada bajo el N° KP03 - S - 2018 - 122, DEJANDO A LA VICTIMA (sic) EN UN TOTAL ESTADO DE DENEGACIÓN (sic) DE JUSTICIA.”(Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito).

QueCon base en lo dispuesto del ARTÍCULO 49 de nuestra Carta Magna, en su encabezado y en los numerales tercero (que nos habla del derecho hacer oído en cualquier tipo del proceso), sexto (que nos habla de la prohibición de sanción por  actos u omisi[ones] injustificadas) y séptimo (que nos habla del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial), este  tecnicismo jurídico obliga al operador de

justicia GARANTIZAR EL ORDEN PUBLICO (sic) CONSTITUCIONAL Y EL ORDEN PUBLICO (sic) DE LOS ACTOS Y LAPSOS PROCESALES, en el caso de estudio si lo subsumimos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, la siguiente: "SE DENOMINA DEBIDO PROCESO A AQUÉL PROCESO QUE REÚNA LAS GARANTÍAS INDISPENSABLES PARA QUE EXISTA UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa". Si este criterio doctrinal lo cotejamos con lo establecido en la Sala Penal, SENTENCIA № 1. de fecha 24/01/2015, con ponencia de la Magistrada Yannina Carabini, el cual estableció QUE LOS ACTOS Y LAPSOS PROCESALES SON DE CARÁCTER PÚBLICO Y DE OBLIGANTE APLICACIÓN CUYA INOBSERVANCIA TRAERÍA LA ANARQUÍA. UN PROCESO SINCONTROL Y LA INSEGURIDAD JURÍDICA.”(Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito).

Que “el Tribunal infractor cuando por materializar una conducta de COMPLICIDAD OMISIVA desaplico la hermenéutica jurídica al no celebrar la audiencia preliminar de fecha 05/05/2022, de la causa KP03 - S - 2018 - 122, PORQUE LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO ESTABA CONFORMADA POR 03 ABOGADOS Y EN SALA SE PRESENTO (sic) UN (01) SOLO ABOGADO Y COMO EL IMPUTADO QUERÍA QUE ESTUVIERA LOS 3 ABOGADOS EJERCIENDO SU DEFENSA TUVO EL TRIBUNAL INFRACTOR EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE DIFERIR LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA DE ESTA MANERA EL OPERADOR DE   JUSTICIA LE GARANTIZABA EL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO.(Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito).

 

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

           

La decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sede Barquisimeto, que resolvió la acción de amparo en primera instancia  interpuesta por el mencionado accionante y de la cual esta Sala conoce en virtud del recurso de apelación que contra ella fue interpuesto, estableció lo siguiente:

 

CAPITULO (sic) III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

 

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

´...Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad. por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.´ (Subrayado nuestro).

Del criterio antes citado se colige claramente que aunque una acción de amparo cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible declarar su improcedencia si de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, todo ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia, evitando así el costo procesal que ello conlleva, el cual, en ese supuesto sería además inútil.

Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior admita, tramite y se sustancie la presente acción de amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales del ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA  ARELLANO, titular de la cédula de identidad № V-10.485.403plenamente asistido por el Abg. JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito con el I.P.S.A 71.902, el cual denuncia la presunta omisión conjuntamente con la violación del derecho a la defensa, los principios del debido proceso v el proceso como -instrumento en la aplicación de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, contra la omisión arbitraria de no celebrar la audiencia preliminar en la causa signada bajo el № KP03-S-2018-000122 en techa 05/05/2022 por el Tribunal de Control № 1 Penal Municipal.

En tal sentido, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, con el fin de verificar la procedencia de la presente acción de amparo, en fecha 10-05-2022 solicitó mediante oficio № 303-22, al Tribunal de Control № 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, información acerca del estado en que se encuentra la causa № KP03-S-2018-000122, siendo remitido en fecha 10 de Mayo de 2022, Oficio № 563-2022 por parte del referido Tribunal, mediante el cual informa:

 

´…Me dirijo a usted muy respetuosamente en lo oportunidad de saludarle y a su vez informarle acerca del estado actual en el que se encuentra el asunto principal signado con el KP03-S-2018-122. Solicitado el 10 de Mayo de 2022. con el de oficio 303-22,El cual se encuentra bajo del conocimiento de quien suscribe, en contra del ciudadano CHAN YUAN CHEIN titular de la cédula de identidad № E-82.276.846,comenzando por una solicitud de audiencia de imputación en fecha 14 de Junio de 2018, abocándose al conocimiento de lo causa la Jueza ABG. DORIS ESCALONA en fecha 22 de Junio de 2018, fijando audiencia de imputación por el lapso de 48 horas, y posteriormente fijando en reiteradas oportunidades el acto de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto la incomparecencia del investigado en fecha 26 de Noviembre de 2018, se libro orden de aprehensión, siendo aprehendido en fecha 31 de Mayo de 2019, y materializándose la audiencia de imputación en techa 16 de Enero de 2020, en la cual se le otorgó la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en fecha 20 de Febrero de 2020, que se presentó formal acusación en contra del ciudadano CHAN YUAN CHEIN, titular de la cédula de identidad № E-82.276.846, por lo presunta comisión del delito PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, fijándose audiencia preliminar para el día 1° de Marzo de 2020, siendo fijados en reiteradas oportunidades sin que se celebre lo referida audiencia, por último se hace mención que en fecha 23 de Febrero de 2022,asistieron a la audiencia preliminar el imputado, defensa técnica, victima y (ABOGADO JÓSE GREGORIO OCANTO CARRASCO QUIEN NO HA CONSIGNADO PODER ESPECIAL PARA REPRESENTAR A LA VÍCTIMA DE AUTOS), Y La Fiscalía Del Ministerio Público, donde ambas partes manifestaron querer realizar un acuerdo reparatorio solicitando el diferimiento del acto para el día 29 de Marzo de 2022, en fecha 29 de Marzo de 2022, solicita nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 05 de Abril de 2022, en fecha 05 de Abril de 2022, se difirió el acto a solicitud de las partes y fijándose para el día 05 de Mayo de 2022, en la fecha ut supra mencionada la defensora YASIRIS JOSEFINA MENDOZA manifestó que su defendido no había asistido porque deseaba realizar la audiencia con ambas defensas y el defensor BRINER ALI DABOIN ANDRADE, no asistiría por encontrarse en la ciudad de Caracas, por lo que acordó diferir para el día 19 de Mayo de 2022,en dicho acto la víctima LARRY JOSÉ MONTILLA ORELLANO asistido en el acto por el profesional del derecho Abg. JOSÉ OCANTO, se negaron a firmar el acta de diferimiento, tomando uno actitud hostil en contra de quien suscribe, manifestando que se debía realizar el acto sin la presencia del imputado de autos, debido que se encontraba presente su defensa, razón por la cual se difirió el acto pautando la audiencia preliminar para el día 19 de Mayo de 2022 a las 09:30 am´

Asimismo, en fecha 12-05-2022 se solicitó mediante oficio №211-22 asunto principal № KP03-S-2018-000122 al Tribunal de Control № 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo recibido en esta misma fecha a esta Corte de Apelaciones la referida causa principal con el oficio № 618, de cuya revisión se observa lo siguiente:

 

En  fecha 05-05-2022, observa esta Alzada que se tenía pautada audiencia preliminar de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al imputado CHAN YUAN CHEN, titular de la cédula de identidad № E-82.276.846 signada con el № KP03-S-2018-000122, seguidamente se realiza acta de diferimiento a solicitud de la defensa del imputado, el cual riela al folio 31 del asunto principal, en las que se deja constancia que solo se encontraban presentes la defensa y la víctima, no se deja constancia de la presencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ni del imputado de autos.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones contrariamente a lo que indica el accionante, constata que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control № 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, denunciado como presunto agraviante, realizo el diferimiento correspondiente debido a la solicitud presentada por una de la defensas del imputado, pero además resulta evidente que la imposibilidad de efectuar la referida audiencia sin la presencia del Ministerio o ni del imputado. De esta manera, el diferimiento que hace el tribunal presunto agraviante paro día 19 de Mayo de 2022 a las 09:30am, lejos de violentar los derechos de las partes, se dictó en preservación del debido proceso, era la única actuación legal posible, y en ese sentido, observa esta Alzada que la lesión que alega el accionante en su acción de amparo no se constata, debido a que la situación denunciada no comporta violación en el proceso que atente contra los derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones constata que no se logra verificar la vulneración de los derechos del presunto agraviado, que motivaron la presente Acción de Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones, pues no se verificó la lesión denunciada, por el contrario se verificó la existencia de los trámites necesarios para continuar el debido proceso como lo establece la norma adjetiva.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la procedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación algún derecho o garantía, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito con el I.P.S.A 71.902, actuando en tal carácter del ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, titular de la cédula de identidad № V-10.485.403 por la presunta omisión conjuntamente con la violación del derecho a la defensa, los principios del debido proceso y el proceso como instrumento en la aplicación de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición contra la omisión arbitraria de no celebrar la audiencia preliminar en la causa signada bajo el N° KP03-S-2018-000122 fecha 05/05/2022 por el Tribunal de Control № 1 Penal Municipal por cuanto el referido juzgado efectuó el respectivo pronunciamiento. Y ASI (sic) SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,         Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito con el I.P.S.A № 71.902, actuando en tal carácter del ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, titular de la cédula de identidad № V-10.485.403 por la presunta omisión conjuntamente con la violación del derecho a la defensa, los principios del debido proceso y el proceso como instrumento en la aplicación de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, contra la omisión arbitraria de no celebrar la audiencia preliminar en la causa a bajo el № KP03-S-2018-000122en fecha 05/05/2022 por el Tribunal de Control № 1 Penal Municipal.” (Mayúsculas del Fallo).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, el 23 de mayo de 2022, por el ciudadano Larry José Montilla Arellano debidamente asistido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, antes identificado, contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2022, por la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sede Barquisimeto, con ocasión de la acción de amparo planteada, el 5 de mayo de 2022, contra la presunta omisión  y violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el proceso como instrumento en la aplicación de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, como consecuencia del diferimiento de la audiencia preliminar el 5 de mayo de 2022.

 

Según el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procedimientos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República.  

 

Por lo antes expuesto, visto que el presente recurso de apelación se ejerció contra una decisión que fue dictada en el marco de una acción de amparo constitucional, y que la misma fue proferida por un juzgado superior, es evidente que se está ante el supuesto de hecho previsto en la citada norma, y, en consecuencia, esta Sala Constitucional resulta competente para su conocimiento y decisión. Así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez examinados los autos, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

En primer lugar, esta Sala debe constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el recurso ejercido por la parte accionada fue presentado el 23 de mayo de 2022, y que el mismo fue incoado contra la decisión proferida, el 16 de mayo de 2022 por la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sede Barquisimeto, debidamente notificada en fecha 20 de mayo de 2022 (folios 17 al 26).

 

A tal fin, esta Sala examinó el cómputo elaborado, el  26  de mayo  de 2022, por el prenombrado juzgado superior por órgano de su secretaría, y en el cual se hace constar que “... desde el día 23-05-2022, día siguiente a la notificación de la accionante de la publicación de la decisión dictada por esta alzada, hasta el día 25-05-2022, transcurrieron tres (03) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vencía el 25-05-2022…”.

 

Dicho esto, debe advertirse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el lapso para apelar de las decisiones de amparo en primera instancia será de tres (3) días; lapso que ha sido objeto de las consideraciones constitucionalizantes de esta Sala, entre las que sobresale la sentencia N°501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A.

 

A la luz de dicha norma, y de la doctrina contenida en la decisión que se destaca, el citado plazo para apelar debe contarse por días hábiles transcurridos desde el siguiente a la emisión de la decisión impugnada, o en su defecto la notificación correspondiente. En esta oportunidad, los mencionados tres días corresponden al 23 de mayo de 2022, 24 de mayo de 2022 y 25 de mayo de 2022, los cuales fueron tomados en cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la notificación de la sentencia objeto de la presente apelación. Visto, pues, que el recurso de apelación fue presentado el 23 de mayo de 2022, es decir, al primer día hábil, por lo tanto, es menester concluir que fue planteado tempestivamente. Así se declara.

 

Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia número 442, del 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L., visto que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se estableció un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decidiera la apelación de la sentencia de amparo constitucional, el anotado plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso.

 

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que esta Sala dio entrada al expediente el 3 de junio de 2022, y la fundamentación del mismo fue presentada el 26 de julio de 2022, es evidente que fue consignada fuera del lapso en cuestión y, por lo tanto, no será tomada en cuenta en la presente decisión. Así se establece.

 

Ahora bien, el presente caso versa en su juicio primigenio sobre la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica, perpetrado por el ciudadano Chun Yuan Chen, antes identificado (imputado);al ciudadano Larry José Montilla Arellano, antes identificado, quien funge como (víctima), cuyo conocimiento estuvo atribuido Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara. Dicho juzgado difirió la audiencia preliminar en fecha 5 de mayo de 2022, siendo este el motivo de la presente acción de amparo, por cuanto aduce el accionante le fueron conculcados sus derechos constitucionales antes señalados.

 

Por lo tanto, esta Sala para dictar una decisión ajustada a derecho; en fecha 10 de diciembre de 2024, mediante decisión N° 1365, ordenó a la Presidenta del Circuito Judicial Penalremitir a esta Sala un informe pormenorizado del estado actual y recorrido procesal de la causa, con especial mención a la celebración de la audiencia preliminar.

 

Siendo el caso, que fue remitido informe pormenorizado de la causa, a esta Sala por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante sendos oficios de fecha 3 y 24 de febrero de 2025 (folios 41 al 103), dando cumplimiento a lo ordenado, de los cuales se desprende lo siguiente:

 

Que“…En fecha 27/05/2022, se realizó audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en la que el Tribunal ´…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) FISCAL, presentada en sala en contra del acusado Chan Yuan Chen (sic), Titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. E-28.276.846, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIO (sic) A LA POSESION (sic) PACIFICA (sic) EN UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal NO SE ADMITE LA Acusación Particular Propia(sic) presentada por el Profesional del Derecho JOSE (sic) GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando según su escrito como defensa técnica de la víctima Larry Montilla debido que no consta en autos poder especial que acredite la cualidad de poderdante para poder formular lo que denominó como Acusación Privada, y no se admite la Contestación  a la Acusación por parte de la Defensa Técnica debido que se encuentra extemporánea. SEGUNDO: Se ADMITE[N] las pruebas presentadas por [l]a representación fiscal en su totalidad, las cuales de igual forma se adhiere la defensa publica (sic), u(sic) las testimoniales promovidas por la defensa en cuanto las documentales testimoniales, experticias y hacerlo (sic) probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ajuste (sic), a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público, a las cuales se adhiere la defensa técnica (sic). Y No se admite[n] las pruebas presentadas por la defensa privada, ni por la víctima. TERCERO: A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado el derecho contenido en los artículo 130 y 131 del COPP , se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de[los]hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Chan Yuan Chen (sic), Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. E-82.276.846: "NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO", se deja constancia que el acusado NO desea hacer unos (sic) del procedimiento especial por admisión de[los]hechos. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibidem, en relación al acusado Chan Yuan Chen (sic), Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. E-82.276.846, por la comisión del delito PERTURBACION (sic) A LA POSESION (sic) PACIFICA (sic) EN UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. QUINTO: En virtud de que no han variado las circunstancias, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 242 numera[l] 3 consistente en presentaciones cada 30 días. SEXTO: se acuerda las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO (sic): Se ordena la REMISION (sic) DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO, que por distribución corresponda.”

Que “En fecha 15/04//2024 el ciudadano Larry Montilla en su condición de víctima asistido por la abogada Jennys Nieto consiga escrito de transacción judicial suscrito con el acusado Chun Yuan Chen (sic) asistido por le (sic) Abogado José Andará.

QueEn fecha 25/06/2024, se realiza audiencia especial por acuerdo reparatorio en los siguientes términos:

´....En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyó el Tribunal Penal de Primera [I]nstancia en funciones de Juicio № 3 (sic), del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, [cuya denominación correcta es Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Ciruito Judicial Penal del Estado Lara] integrado por la Jueza Profesional, Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, quien se aboca al conocimiento Je (sic) la presente causa, el Secretario de Sala, Abg. KAREN FREITEZ y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia  especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio conforme lo establece el artículo 41 del COPP. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "En este estado esta «presentación del [M]inisterio [P]úblico informa al tribunal que fue presentado en fecha 15 de abril del 2024 estricto (sic) de transacción judicial entre el señor LARRY JOSÉ MONTILLA ORELLANA en su condición de víctima y el ciudadano CHEN CHUN YUAN (sic) titular de la cédula de identidad E.-32.276.846, transacción judicial realizada en el Asunto KP02-V-2018-002195 por ante el [T]ribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA el cual llegaron a los términos y condiciones allí planteados y a la presente fecha fue cumplido a cabalidad por lo que se solicita se acuerde la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA LARRY MONTILLA: "VISTO EL CUMPLIMIENTO TAL COMO SE ESTABLECIÓ EN EL ACUERDO REPARATORIO SUSCRITO POR MI PERSONA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL LA HOMOLOGACIÓN. Es todo". Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado(sic) de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, cardinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, exponiéndole en qué consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso[:] cada uno en su debida oportunidad al ciudadana (sic) CHEN CHUN YUAN (sic) titular de la cédula de identidad E. 82.276.846 . "deseo declarar. Se cumplió con el acuerdo reparatorio, Es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ ANTONIO ANDARÁ (sic) OJEDA "Escuchada la exposición de la fiscalía, y visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio donde se cumplió cabalmente con lo expuesto, solicito la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el artículo 41 del COPP(sic),en donde las partes de común(sic)realizaron acuerdo reparatorio, procede este Tribunal y visto las declaración del acusado y a(sic) aprobación de la víctima donde manifiesta que fue entregado la cantidad de 12 MIL DOLARES (sic) AMERICANOS para la reparación de cualquier daño ocasionado y la victima(sic) hizo la entrega material del INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS Y COSAS ..DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS(sic) CHEN CHUN YUAN (sic) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E. 82.276.846 Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acuerdan copias certificadas solicitadas por la defensa. La presente audiencia se fundamentara (sic) por auto separado....´ Y en esta misma fecha se realizando (sic) la audiencia de verificación del acuerdo reparatorio así mismo solicito copias certificadas´”. (Mayúsculas del escrito).

Que“En fecha 26/06/2024 el Tribunal dicta sobreseimiento de la causa por cumplimiento de acuerdo reparatorio….”.

 

Ahora bien, es menester señalar que en fecha 16 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sede Barquisimeto, resolvió la acción de amparo constitucional en primera instanciainterpuesta por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Larry José Montilla Arellano, declarándolaimprocedente. Dicha decisión fue objeto de apelación y por ello es que esta Sala conoce la presente causa.

 

Ahora bien, resulta imperioso para esta Sala analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto estima oportuno invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 2 dispone lo siguiente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…).

 

De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.

 

Por ello, es necesario que la situación jurídica infringida del agraviado se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.

Respecto del contenido de esta causal de inadmisibilidad la Sala, en sentencia número 326/2001 del 9 de marzo de 2001, precisó:

 

“[e]sta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…). (Resaltado y corchete de la Sala).

 

Siendo ello así, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó el diferimiento de la audiencia preliminar del 5 de mayo de 2022, actuó ajustado a derecho, por lo que no violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la víctima, ni incurrió en un error inexcusable, por cuanto que, en fechas 23-02-2022, 29-03-2022 y  05-04-2022, se habían diferido dicha audiencia preliminara solicitud de partes con el objeto de llegar a un acuerdo reparatorio en el asunto principal. Por último, el referido Tribunalal proceder en la fecha señalada ut supra a diferir la audiencia preliminar, fundamentado en que la defensora Yasiris Mendoza, había manifestado que su defendido no había asistido porque deseaba que la audiencia preliminar se realizara con todos sus defensores; siendo que ante la ausencia del imputado, se difirió su celebración para el 19 de mayo de 2022.  

 

Cónsono con lo anterior, el derecho a que el procesado esté presente en las audiencias u otras diligencias judiciales que lo ameriten en la causa penal, constituye una concreción del derecho de defensa material, esto porque permite la participación activa de aquel, ya sea interviniendo con su declaración, objetando alegatos o proponiendo pruebas, entre otros aspectos.

 

En el proceso penal deben observarse con mayor atención los derechos, principios y garantías involucradas, en tanto las afectaciones a la esfera jurídica del acusado ocurren de manera más intensa. Es así, que debe procurarse el cumplimiento de aquellas exigencias que aseguran que el imputado haya tenido la oportunidad de ser oído, defenderse y ser defendido, tales como: debe comparecer en persona ante el tribunal, el cual le comunicará con precisión el hecho atribuido y le permitirá ejercer posteriormente su defensa material; además de poder escoger libremente quién ejercerá su defensa técnica; aún cuando el imputado está facultado para abstenerse a declarar, se verificará materialmente que conoce lo que se le imputa y que se le otorgó la oportunidad de ser oído cuando él ha dispuesto declarar; más aún, durante el proceso y conforme al principio procesal de inmediación se requiere como regla general su presencia ininterrumpida durante todo el debate y hasta en la lectura de la sentencia.

 

En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que no hubo tal lesión constitucional alegada por el accionante. Es decir, la decisión del diferimiento de la audiencia preliminar del 5 de mayo de 2022, acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue realizada con apego a derecho, por cuanto la audiencia preliminar no puede realizarse sin la presencia del imputado, en razón de ello no existe derecho constitucional violentado, no demostrándose la vulneración a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso. Así se decide.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala conociendo en apelación, observaque en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó el diferimiento de la audiencia preliminar del 5 de mayo de 2022, actuó ajustado a derecho, por lo que considera imperioso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Larry José Motilla Arellano, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sede Barquisimeto, en la cual declaró improcedente solicitud de amparo; revocar de oficio la decisión apelada, proferida el 16 de mayo de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sede Barquisimeto y declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que no existió tal lesión constitucionalAsí se declara.

 

VI

DECISIÓN 

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: 

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado, el 23 de mayo de 2022, por el ciudadano Larry José Montilla Arellano, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sede Barquisimeto, en la cual declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por el mencionado ciudadano el 5 de mayo de 2022, contra el diferimiento de la audiencia preliminar acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 

 

SEGUNDOSIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. 

 

TERCERO: Se REVOCA de oficio la decisión apelada, proferida el 16 de mayo de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sede Barquisimeto.

 

CUARTO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.  

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’ AMELIO CARDIET                                       

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

               Ponente

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0429

JTCC.