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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 12-1035
El 20 de septiembre de 2012, los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y VALMY DÍAZ IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 91.069, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779, presentaron ante la Secretaría de esta Sala recurso de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua núm. 1983, de fecha 17 de agosto de 2012.
El 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por diligencias presentadas el 18 de octubre, el 11 de diciembre y el 18 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó pronunciamiento.
Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los fundamentos del recurso de nulidad, son los siguientes:
Comenzaron por aclarar los apoderados judiciales de Cervecería Polar C.A. que, el 28 de noviembre de 2001, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua núm. 1983 la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, en la que de forma inconsulta fueron elevadas “de manera exorbitante las tasas causadas por una serie de servicios prestados por entes públicos, la mayoría de los cuales integran el Poder Nacional o el Poder Municipal”, los cuales, en algunos casos, llegan hasta el 3.000.000 % de aumento.
Afirmó la parte actora que, desde la promulgación de la reforma aludida, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) comenzó a realizar fiscalizaciones y cierres de comercios e industrias por contravención a la misma, en la que se incluyó la Agencia Maracay de Cervecería Polar C.A., que fue clausurada desde el 18 de junio de 2012.
Señaló la parte actora que, el 4 de julio de 2012, ejerció recurso de nulidad contra la Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua publicada el 28 de noviembre de 2011, el cual fue declarado inadmisible por decisión de esta Sala del 2 de agosto de 2012, por falta de representación. Ante tal situación, señaló la actora que volvió a presentar ante esta Sala recurso de nulidad contra la misma norma el 7 de agosto de 2012, asignándole el número de expediente AA50-T-2012-000957.
Posteriormente, se dio inició en el seno del Consejo Legislativo del Estado Aragua una discusión apresurada (los días 14 y 15 de agosto de 2012) y, sin someterla a consulta pública, se aprobó la nueva reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, siendo publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado N° 1983 del 17 de agosto de 2012, la cual según la parte actora reeditó en gran parte el contenido de la ley derogada y únicamente redujo algunas tasas.
Fundamentalmente, denunció la demandante lo siguiente:
1.- La inconstitucionalidad de los artículos 43, 46, 53, 58, 60, 68, 76, 77, 80 y 105 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado N° 1983 del 17 de agosto de 2012, “en virtud de que dichas normas establecen tasas que se pagan como contrapartida de servicios prestados por el Poder Nacional, las cuales, de acuerdo con la interpretación que ha hecho [esta] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de los artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, de la Constitución (…) pueden ser recaudadas por los Estados, pero con fundamento en la Ley de Timbre Fiscal Nacional, a cuyo contenido deben sujetarse las Administraciones Tributarias Estadales hasta tanto le sean descentralizados dichos servicios y sea dictada la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, condiciones que hasta la fecha no se han producido”.
Resaltó que esta Sala Constitucional, en sentencia N° 572 del 18 de marzo de 2003, caso: Rodolfo Plaz Abreu y otros, estableció en un caso similar lo siguiente:
“1.- El ramo impositivo conocido como ´Timbre Fiscal` comprende dos tipos de tributos: (i) tasas por prestación de servicios públicos (e.g. expedición de licencias) y (ii) impuestos como el que se causa por el otorgamiento de instrumentos crediticios (e.g. pagarés).
2.- La especies fiscales como timbres y estampillas constituyen medios de pago de las tasas antes referidas; y
3.- En el caso específico de las tasas, se dejó establecido que:
a. Los Estados tienen la competencia para crear y recaudar vía Timbre Fiscal las tasas por servicios prestados por sus órganos;
b. Los Estados tienen delegada únicamente la potestad de recaudación en el caso de tasas correspondientes a servicios prestados por órganos del Poder Nacional, y ello en los términos establecidos en la Ley de Timbre Fiscal Nacional; y
c. Los Estados tendrán la potestad de crear y recaudar las tasas por los servicios que actualmente prestan los órganos del Poder Nacional, sólo a partir del momento en que se efectúe la delegación legislativa sobre la competencia de prestar dichos servicios y se dicte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal.
4.- Para el caso de los impuestos se reconoció poder tributario a los Estados, como es el caso del Impuesto a la Emisión de Pagarés y Órdenes de Pago”.
Sostuvo la actora que el criterio antes aludido, fue reiterado por esta Sala en sentencia N° 2322 del 14 de diciembre de 2006, con ocasión de un recurso de interpretación intentado por la Procuraduría General de la República y en la N° 1273 del 13 de agosto de 2008.
En tal sentido, concluyó la actora en solicitar la nulidad de los aludidos artículos pues, a su decir, “el Estado Aragua no tiene competencia para crear tasas correspondientes a servicios prestados por el Poder Nacional (al menos no mientras sean dictadas la Ley de Hacienda Pública Estadal, Ley de Coordinación Tributaria, o las Leyes que descentralicen tales servicios o actividades en los Estados), sino que debe limitarse a recaudarlas a través de sus timbres fiscales, aplicando a tales efectos las normas de la Ley de Timbre Fiscal Nacional”.
2.- La inconstitucionalidad del artículo 38; cardinales 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 44; cardinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 52; cardinales 2 y 3 del artículo 55 y artículo 94 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado N° 1983 del 17 de agosto de 2012, por considerar que “consagra el cobro de una serie de tasas que, sin lugar a dudas, corresponden a servicios prestados por órganos municipales. Así queda en evidencia que el Estado Aragua vulnera directamente el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en los fallos N° 572 del 18/03/2003, n° 978, 30/04/2003 y N° 1273 del 13/08/2008, toda vez que pretende el cobro de tasas por servicios que no son prestados por órganos del Estado Aragua o por órganos del Poder Nacional. Esto implica, entonces, que el Estado Aragua actúa en franca violación del artículo 179, numeral 2 del texto constitucional, al usurpar competencias tributarias que corresponden exclusivamente a los Municipios”, entre las que se encuentran: ficha o constancia de inscripción catastral y otros trámites catastrales; constancia de uso conforme; solvencia de propiedad inmobiliaria; licencia de actividades económicas; licencia de expendio de bebidas alcohólicas y autorización para la instalación de publicidad y propaganda comercial y autorización de espectáculos públicos.
3.- La inconstitucionalidad de los cardinales 9, 10, 14 y 16 del artículo 44; cardinales 6, 7 y 8 del artículo 46; artículos 50; artículo 55; cardinales 1, 2 y 4 del artículo 58 y cardinal 5 del artículo 76 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado N° 1983 del 17 de agosto de 2012, por establecer tasas desproporcionadas que atentan contra la garantía a la no confiscación y el derecho de propiedad, analizados en la sentencia de esta Sala N° 1172 del 15 de junio de 2004, caso: Cámara de Turismo del Estado Nueva Esparta- CATENE, y en la sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Biotech Laboratorios C.A y otros, cuando “resulta obvio que la metodología escogida por el legislador, de modular la tasa en función de los metros cuadrados de construcción de los inmuebles multiplicado por un factor en Unidades Tributarias, resulta inadecuada y genera tributos por cuantías que son excesivas en comparación con la naturaleza de la tasa”.
4.- La inconstitucionalidad de los artículos 44, 46, 50, 52, 58 y 94 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado N° 1983 del 17 de agosto de 2012, por violación del principio de legalidad tributaria, pues establece “un parámetro que no se encuentra definido en su texto. Estas normas establecen la cuantía de la tasa en función de la cualidad de contribuyente de empresa ´Micro`, ´Pequeña`, ´Mediana` y ´Grande`, pero la Ley no define estas categorías, en franca violación al principio de legalidad tributaria”.
5.- La inconstitucionalidad de los artículos 155, 156 y 162 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado N° 1983 del 17 de agosto de 2012, por establecer sanciones de clausura por tiempo indefinido, supeditada al pago del tributo, lo cual además viola la garantía de proporcionalidad y el derecho a la libertad económica, bajo el siguiente razonamiento:
“En este caso, la aplicación de cierres indefinidos cercenaría de manera ilegítima el derecho constitucional a la libertad económica, pues impediría a los destinatarios de esa medida la realización de sus actividades lucrativas. En ese sentido, hay que hacer énfasis en que la clausura opera en este caso con carácter indefinido, por cuanto el levantamiento de la sanción estaría condicionado a la libre voluntad de Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR). Ello supone que mientras se discuta la procedencia de dicha sanción, el afectado podría continuar con sus operaciones. Esta situación es inadmisible, por cuanto la orden o medida de clausura es una de las sanciones más graves que puede sufrir una persona jurídica, y en ese campo su fundamento estaría en una exigencia de cumplimiento de deberes formales que no la amerita”.
6.- La violación de los artículos 62 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por supuestamente no haber sometido a consulta pública la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.
Seguidamente, la parte actora solicitó la suspensión de efectos del artículo 38; del artículo 43, cardinales 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; del artículo 44, cardinales 6, 7 y 8; del artículo 46; del artículo 50, cardinales 1, 2, 3 y 4; del artículo 52; del artículo 53, cardinales 2 y 3; del artículo 55; cardinales 1, 2 y 4; del artículo 58, del artículo 60, del artículo 68, cardinal 5; del artículo 76, del artículo 77, del artículo 80, del artículo 94 y del artículo 105 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó la nulidad del artículo 38; del artículo 43, cardinales 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; del artículo 44, cardinales 6, 7 y 8; del artículo 46, del artículo 50, cardinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 52, del artículo 53, cardinales 2 y 3; del artículo 55, cardinales 1, 2 y 4; del artículo 58; del artículo 60; del artículo 68, cardinal 5; del artículo 76; del artículo 77; del artículo 80; del artículo 94 y del artículo 105 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Lara y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 1.983 del 17 de agosto de 2012.
El artículo 336, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución de la Sala Constitucional, “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”.
En ese mismo sentido, el artículo 25 en su cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”. (destacado agregado)
De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala que la pretensión principal del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad es la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra una ley estadal y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden directamente a esta Sala, ello a fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.
Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte, en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua, al Procurador General del Estado Aragua y a la Procuradora General de la República y, asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión. La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, con basamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se dictara medida cautelar para que se suspendieran los efectos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.
En apoyo a su pretensión cautelar, en referencia al fumus boni iuris, sostuvo la recurrente que deriva de las denuncias esgrimidas en el libelo de demanda, en específico de la contradicción de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua con los artículos 62, 112, 115, 133, cardinal 7 del artículo 164, cardinal 3 del artículo 167, cardinal 2 del 179 y los artículos 211, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del desconocimiento de la jurisprudencia dictada por esta Sala.
En referencia al periculum in mora, la recurrente sostiene que “se desprende del eventual pago de un tributo posiblemente inconstitucional, queda demostrado en virtud de la abierta desproporción de las tasas impugnadas. Estos tributos deben forzosamente guardar un razonable y proporcional equilibrio entre su cuantía, el costo y la naturaleza del servicio. De allí que la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua incurre en un supuesto de confiscatoriedad, en términos muy específicos que han sido reconocidos por la jurisprudencia de [esta] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Luego de efectuar un cuadro comparativo de los montos pagados bajo el imperio de las Leyes derogadas y la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua hoy impugnada, llegan a la suma de Bs. 986.255,00, por concepto de renovación de permisos.
Respecto de la ponderación de intereses, sostuvo la parte recurrente que de acordarse la medida no se empeora la situación de las finanzas del Estado Aragua y que existe una afectación plural por el cobro excesivo de tributos que son abiertamente confiscatorios.
Con el propósito de emitir pronunciamiento sobre tal petición, es menester destacar que los extremos requeridos por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especialmente consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal que, faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
Las referidas normas hacen suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Piero Calamandrei; “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y, al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. Jesús González Pérez; “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Se insiste, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso de autos, el interés general se vería favorecido por el otorgamiento de la medida.
Asimismo, respecto de la procedencia de medidas cautelares sobre normas, esta Sala mediante decisión n.° 2.306 del 18 de diciembre de 2007 (caso: “Globovisión Tele, C.A.”), declaró lo siguiente:
“Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez (…).
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar (…).
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo (…)”.
En el mismo sentido, esta Sala en su decisión n.° 287/2008 (caso: “Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez”), estableció lo siguiente:
“Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo (…)”.
En tal sentido, observa la Sala que en el presente asunto existe una identidad entre las denuncias esgrimidas como fundamento de la nulidad de la norma impugnada y los argumentos expuestos en la medida cautelar, lo que presupone que para poder emitir pronunciamiento respecto de la incidencia planteada con ocasión de la suspensión de efectos requeriría prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, tal es así cuando se discuten elementos propios del debate probatorio, como lo son la metodología empleada por el legislador y la supuesta desproporcionalidad de la norma. Ello así, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub júdice, esta Sala estima improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad con medida cautelar interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1983, de fecha 17 de agosto de 2012.
2.- ADMITE el recurso de nulidad ejercido.
3.- ORDENA citar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua.
4.- ORDENA notificar a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Defensoría del Pueblo.
5.- EMPLACÉSE a los terceros interesados.
6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
7.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 12-1035
ADR