SALA  CONSTITUCIONAL

 

Expediente N° 12-0176

Magistrado Ponente: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

El 1 de febrero de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° TPE-11-0219, del 15 de diciembre de 2011, proveniente de la Sala Especial Primera adscrita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente N°AA10-L-2010-000159 (cursante en esa Sala) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 7 de julio de 2010, por la abogada Marianela Peña, inscrita en el lnpreabogado bajo el 92.453, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CONSUELO LOYO, titular de la cédula de identidad N° 17.664.061, contra la presunta negativa de la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez, de acatar la Providencia Administrativa N° 1567, dictada el 19 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante.

Tal remisión obedece al fallo dictado el 24 de noviembre de 2011, por la Sala Especial Primera adscrita a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la señalada acción de amparo constitucional.

El 7 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: 

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que acude a los fines de solicitar acción de amparo constitucional en contra de la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez por la violación al derecho constitucional al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos, 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el 25 de septiembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios en la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando su empleador decidió prescindir de sus servicios sin justa causa y estando amparada por la inamovilidad laboral especial prevista inicialmente en el Decreto Presidencial N°1.732 del 28 de abril de 2002 y las subsiguientes prórrogas.

Que el 19 de septiembre de 2008, una vez cumplidos los lapsos procesales pertinentes, el Inspector mediante un mandato administrativo según consta del acta contenida en el expediente 005-2008-01-00162 ordenó la reposición de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y ordenó el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación y que debía cancelar los salarios caídos en un lapso de tres (03) días después de notificadas las partes, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de septiembre de 2008, visto que la mencionada institución se negó a acatar el reenganche se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Sanciones para dar inicio al procedimiento sancionatorio de ley, el cual se declaró con lugar.

Que los hechos narrados constituyen una flagrante violación al derecho al trabajo de la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez. En consecuencia, acorde al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional en el caso de los actos emanados de las inspectorías del trabajo la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigida en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales contenciosos administrativos.

Pidió finalmente que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional en contra de la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez, y se ordene el reenganche inmediato y pago de salarios caídos en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la autoridad administrativa aquí señalada.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 15 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer el amparo de autos, en los siguientes términos:

“(…) En el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pese a ser invocado un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1567, de fecha 19 de septiembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, para sostener su pretensión y las delaciones efectuadas en su escrito, sin embargo ello no es determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este Tribunal Superior, pues si bien existe un acto administrativo, no es a dicho acto ni al órgano del trabajo de la Administración Pública que lo dictó en el ejercicio de sus atribuciones a quienes se le atribuyen la presuntas violaciones constitucionales.

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica -que se presume como lesionada- existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir; pues es el estado de hecho y su nexo con el derecho lo que califica a la situación como jurídica, y siendo que el derecho da juridicidad a la situación, es el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales con competencia en lo laboral.

Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral que se entiende regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que la ciudadana María Consuelo Loyo, acciona contra la Fundación Misión Madres Del Barrio Josefa Joaquina Sánchez, por considerar lesionado su derecho al trabajo, a la protección y estabilidad laboral y al salario; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante una Providencia Administrativa.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.

En consecuencia, resulta inequívoco que de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre el accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide (…)”. 

 

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió conocer en virtud de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante decisión del 3 de agosto de 2010, señaló lo siguiente:

 

 “(…) La parte accionante expresó en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados, ininterrumpidos y directos para la FUNDACIÓN MISION MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ, en fecha 25 de septiembre de 2006, señaló que en fecha 31 de diciembre de 2007 la despidieron injustificadamente de su sitio de trabajo.

Alegó que encontrándose amparada en la fecha de su despido por el decreto de Inamovilidad laboral, prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1732, de fecha 28/04/2002, y con sus últimas prorrogas previstas en los Decretos Presidenciales Nº 2271, de fecha 11/01/2003 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, de fecha 13/01/2003, y en Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 11/07/2003, Decreto Nº 4848, de fecha 28/09/2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532.

A tal efecto, indicó que frente al despido del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, específicamente a la Sala de Fuero e introdujo procedimiento por reenganche y pagos de los salarios caídos, con el fin de ser reintegrado a sus condiciones habituales de trabajo. Tal procedimiento fue declarado con lugar según se evidencia en expediente administrativo signado con el Nº 005-2008-01-00162.

Señaló que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a tal providencia, e incluso por tal situación la accionada fue sancionada por desacato en vía administrativa.

Por lo anterior acudió a interponer Amparo Constitucional, para que se de cumplimiento a la orden dictada en sede administrativa.

(…)

No obstante, con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25 N° 3 se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, y siendo que la presente acción de amparo deviene de una relación laboral y que los derechos constitucionales denunciados como infringidos se apartan del derecho administrativo es por lo que el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara.-

Ahora bien, observa este tribunal que cuando el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio y se realizó la distribución correspondiente, si consideraba que no tenía competencia, como en efecto lo hizo, debió plantear un conflicto de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, remitido como fue el asunto y recibido en este tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles de seguidas la Juzgadora se procede a pronunciar sobre su competencia para conocer y decidir la presente.

De la disposición prevista en el Artículo 25, numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del criterio señalado en referencia a la materia por el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (que comparte esta Juzgadora) se observa que efectivamente este tipo de asuntos corresponde conocerlo a la jurisdicción laboral, no obstante, no comparte esta sentenciadora lo señalado por el Tribunal Superior Contencioso con relación a que el competente es el tribunal de Sustanciación y Mediación ni tampoco que sean los tribunales de juicio como lo pretende este último.

Se considera que con fundamento en los lineamientos que se quieren adoptar en esa materia, tal y como se establece en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo si son los Tribunales Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley, por analogía, serán los Superiores del Trabajo los competentes para tramitar y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente los amparos ejercidos con ocasión a tales actos, como el presente. Así se decide.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que éste Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de julio de 2010 porque hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le debía remitir el asunto, por lo tanto no resulta aplicable el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque no se trata de Juzgados de Primera Instancia sino, de tribunales de diferentes jerarquía y materia. Así se establece.-

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión (…)”. 

 

Finalmente, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 24 de noviembre de 2011, señaló que:

“(…)

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 1733, del 9 de octubre de 2006, determinó que a ella a corresponde el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en su decisión expresó:

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: ‘(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)’.

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: ‘(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)’.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: ‘(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)’.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: ‘Rubén Darío Álvarez Roa’, lo siguiente:

 ‘Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

Este criterio fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 77 del 25 de abril de 2007, 244 del 11 de diciembre de 2007, entre otras, y criterio que fue también acogido por la Sala Especial Primera de dicha Sala en sentencia N° 23, publicada el 4 de marzo de 2010, al señalar: 

En este sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de precisos derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos y criterios ut supra expuestos, por cuanto el conflicto negativo de competencia de autos se ha suscitado entre tribunales que conocieron en ejercicio de la jurisdicción constitucional, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declararse incompetente para decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

 

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para resolver el presente conflicto de competencia y, a tales efectos, debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece que: 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico.

 

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. 

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos. 

Asimismo, esta Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció:

 

(...) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional (…). (vid. sentencias Nº 2311 del 29 de septiembre de 2004, Nº 350 del 7 de marzo de 2008, Nº 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras)”.

 

Siendo ello así, al plantearse el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  no existiendo un Tribunal Superior y común a todos ellos, con fundamento en los razonamientos expuestos y ante la declinatoria realizada por la Sala Especial Primera adscrita a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo planteado y en consecuencia, acepta la competencia que le fue declinada por la señalada Sala Especial Primera. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la abogada Marianela Peña, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CONSUELO LOYO, contra la presunta negativa de la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez, de acatar la Providencia Administrativa N° 1567, dictada el 19 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante, caso éste que fue remitido a esta Sala por la Sala Especial Primera adscrita a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental señaló que “…resulta inequívoco que de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre el accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”, y en tal sentido, declinó la competencia en uno de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por su parte, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al declararse incompetente señaló que “…Se considera que con fundamento en los lineamientos que se quieren adoptar en esa materia, tal y como se establece en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo si son los Tribunales Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley, por analogía, serán los Superiores del Trabajo los competentes para tramitar y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del trabajo y consecuencialmente los amparos ejercidos con ocasión a tales actos, como el presente. …” y, en tal sentido, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, remitido como ha sido el expediente por la Sala Especial Primera adscrita a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia a esta Sala Constitucional y aceptada la competencia para conocer del conflicto planteado se observa, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

 

Así, la norma transcrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón de la materia corresponde al tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

En el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva de la presunta negativa de la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez de dar cumplimiento a una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por la hoy accionante.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral.

Al efecto, sostuvo lo siguiente:

(…) esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.  

 

Asimismo, esta Sala, mediante decisión recaída en el expediente Nº 11-0048, (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N° 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

 

[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011”.

Del mismo modo, esta Sala en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A); ante lo expuesto en la decisión N° 311 del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), señaló lo siguiente:

 

 

“(…) En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (...)”.

 

Finalmente, la Sala en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), advirtió que:

 

“(…) Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados(…)”.

 

Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por la abogada Marianela Peña, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CONSUELO LOYO, contra la presunta negativa de la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez, de acatar la Providencia Administrativa N° 1567, dictada el 19 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual deberá remitirse inmediatamente. Así se declara.

Finalmente el presente expediente, esta Sala apercibe al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que en futuras ocasiones proceda conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 31, numeral 4, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y evite ocasionar dilaciones indebidas, que atenten contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como sucedió en el presente caso, en el cual, de manera errada, tratándose de un conflicto de competencia, con ocasión a una acción de amparo constitucional, ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo correcto era remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Especial Primera adscrita a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por la abogada Marianela Peña, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CONSUELO LOYO, contra la presunta negativa de la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez, de acatar la Providencia Administrativa N° 1567, dictada el 19 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.           

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y a la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  26 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

  

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 Vicepresidente,          

  

Francisco ANTONIO Carrasquero López

 

Los Magistrados,

  

 MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 Ponente

 

                                                   CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

  

 

 ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

  

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

   

Exp.- 12-0176

MTDP/