SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 15 de febrero de 2000, la ciudadana BEIZA YOLEX PACHECO, titular de la cédula de identidad N°
6.319.949, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos
FRANCISCO RAFAEL y KENDER ALEXIS VELÁSQUEZ PACHECO, asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 13.395, ejerció, ante el Tribunal de Juicio N° 2 del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, amparo constitucional sobrevenido, a
causa de la presunta violación de sus derechos de acceso a la justicia, al
debido proceso y a ser oída en cualquier clase de proceso, previstos en las
disposiciones contempladas en los artículos 26 y 49, numerales 3 y 8 de la Constitución
de la República.
El
4 de mayo de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado
Aragua juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró con lugar.
El 17
de mayo de 2000, la citada Corte de Apelaciones acordó la inmediata remisión
del expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el expediente de la causa, se
dio cuenta en Sala por auto del 24 de mayo de 2000, y se designó ponente.
Reconstituida la Sala el 27 de diciembre de 2000, le correspondió la presente
ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA
CAUSA
El 15 de febrero de 2000, el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio
Público del Estado Aragua, abogado César Sadiel Campos, presentó acusación
contra el ciudadano Chen Chaobu, por la comisión del delito de Homicidio
Culposo, en perjuicio del ciudadano
Alexis Rafael Velásquez.
El mismo día se celebró la Audiencia
Oral y Pública de la causa ante el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. El Representante del Ministerio
Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Chen Chaobu por la comisión
del delito de Homicidio Culposo. El acusado, asistido por intérpretes públicos,
luego de ser instruido por la Juez respecto de sus derechos constitucionales y
del contenido de la norma que establece que la admisión de los hechos implica
“una sentencia condenatoria con una pena disminuida”, admitió haber dado muerte
al occiso. En virtud de la presentación de una demanda de amparo sobrevenido
presentada por la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, asistida por abogado, el
Tribunal acordó diferir la sentencia.
El
16 de febrero de 2000, las abogadas defensoras del imputado Nely Taurisano,
Julie Rosi Grimán y Mary Tovar, pidieron a la Juez Segunda de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declarara sin lugar el amparo
sobrevenido interpuesto por ser incompetente para conocer del mismo y dictase
la sentencia pendiente "a la brevedad del caso."
El
17 de febrero de 2000, la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, declinó la competencia para conocer en la Corte de Apelaciones
del mismo circuito judicial penal, ordenó formar cuaderno separado y enviarlo a
la instancia mencionada.
El
24 de febrero de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua acordó darle entrada y nombró ponente.
El
28 de febrero de 2000, la abogada María Lourdes Araujo de Castillo, Juez de la
Corte de Apelaciones del mencionado circuito judicial penal, se inhibió de
conocer de la causa. El 2 de marzo del mismo año se admitió la inhibición
aludida, se declaró con lugar y se convocó al suplente respectivo
El
16 de marzo de 2000, la demandante en amparo Beiza Yolex Pacheco, recusó al
Juez Ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, abogado Andrés Benshimol Rodríguez. El 17 del mismo mes y año, el
prenombrado Juez, se inhibió de conocer.
El
20 de marzo de 2000, la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, mediante oficio N° 150, solicitó a la Corte de Apelaciones supra
identificada se le informara del estado en que se encontraba el amparo
sobrevenido interpuesto por la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, ya que la causa
que se seguía en ese Tribunal de Juicio contra el imputado Chen Chaobu se
encontraba paralizada en espera del pronunciamiento de esa Corte de Apelaciones.
El
21 de marzo de 2000, una vez declarada con lugar la inhibición respectiva, se
acordó convocar el suplente.
El
23 de marzo del mismo año, el Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, informó a la Juez Segunda de Juicio del
mismo circuito judicial penal que no había habido decisión respecto del amparo,
pues se habían producido las inhibiciones de dos de los jueces de esa Corte de
Apelaciones, procediéndose a hacer las convocatorias a los suplentes.
El
27 de marzo de 2000, la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, visto el contenido del oficio N° 295 del 23-03-2000, emanado de
la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal mencionado, acordó dictar
sentencia por no existir pronunciamiento en el procedimiento de amparo que
cursaba ante la Corte de Apelaciones.
El mismo día, la mencionada Juez,
constituida en Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, condenó al imputado Chen
Chaobu a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión por la comisión
del delito de Homicidio Culposo. El representante de la víctima solicitó se
dejara constancia en acta que “los derechos de la víctima se encuentran
doblemente vulnerados y que este tribunal debió reponer la causa al estado de
convocar nuevamente a las partes o bien pudo advertir de la posibilidad de
cambio de calificación en la oportunidad del debate oral y público”.
El
5 de abril de 2000, se constituyó la Corte Accidental y se eligió al Juez
Presidente Accidental.
El
6 de abril de 2000, la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, apeló de la decisión de
primera instancia. El 10 de abril del mismo año, la Juez Segunda de Juicio
antes mencionada fijó la audiencia de ley para que tuviera lugar el acto de
contestación al recurso de apelación interpuesto -a la admisión del cual se
opuso la defensa del imputado alegando que entre los derechos de la víctima,
si no es acusador privado o querellante, no se encuentra el de apelar- y el 27 del mismo mes y año, acordó
remitir las actuaciones de la causa a la Corte de Apelaciones del mismo
circuito judicial penal a fin de decidir el recurso incoado.
El 11 de abril de 2000, la Corte de
Apelaciones del Estado Aragua había admitido la demanda de amparo sobrevenido
intentada por la ciudadana Beiza Yolex Pacheco y ordenado la comparecencia de
los presuntos agraviantes a los fines de la fijación de la audiencia oral
respectiva.
El 18 de abril de 2000, el Fiscal
Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Aragua cambió la
calificación dada y estimó que “de acuerdo a las pruebas que se reproducen el
delito cometido es de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el
artículo 407 en su encabezamiento…”.
El 2 de mayo de 2000 fue celebrada la
audiencia oral con la presencia de la demandante, la presunta agraviante, el
Ministerio Público y la defensa del imputado, así como de éste, asistido de
intérprete.
El 3 de mayo de 2000, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de auto
razonado, acordó agregar las actas referentes a la apelación interpuesta a las
de la demanda de amparo sobrevenido.
El
4 de mayo de 2000, habiéndose celebrado la audiencia constitucional respectiva,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decidió
respecto a la demanda de amparo interpuesta y la declaró con lugar por cuanto
encontró demostrado que a la víctima "se le violaron sus derechos de
querellar por cuenta propia o adherirse a la Acusación del ciudadano Fiscal
(..) al no ser notificada debidamente de sus derechos por el (….)
Fiscal….". En consecuencia, decretó la nulidad absoluta del juicio seguido
al ciudadano Chen Chaobu y ordenó reponer la causa al estado de que se iniciase
un nuevo juicio oral y público. Asimismo, decretó la nulidad de todos los efectos
y actos consecutivos a dicho juicio y ordenó se reasignara la causa a otro
fiscal a los fines de la presentación de una nueva acusación.
El
17 de mayo de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del
Estado Aragua acordó remitir la causa principal, con sus respectivos recaudos,
a la oficina del Alguacilazgo, a fin de que fuese distribuida a uno de los
Tribunales de Juicio de ese circuito judicial penal.
En
la misma oportunidad, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, las actas que conforman el expediente que se seguía ante esa
instancia con ocasión del amparo sobrevenido en el juicio que se sigue contra
el ciudadano Chen Chaobu, a los fines de la consulta de ley.
El
17 de mayo de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, mediante oficio N° 475, dirigido al Fiscal Superior de
Ministerio Público, notificó que debía designar nuevo Fiscal “quien hará el
debido estudio y presentará en su oportunidad nueva acusación” en la causa seguida
al ciudadano Chen Chaobu.
El
19 de julio de 2000, el Fiscal Sexto del Ministerio Público designado presentó
nueva acusación contra el imputado, ciudadano Chen Chaobu, por la comisión del
delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
II
1. Alega:
1.1
Que, no fue
convocada para asistir a la Audiencia Oral en el juicio que se seguía ante el
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al
ciudadano Chen Chaobu, por la comisión del delito de homicidio en perjuicio del
ciudadano Alexis Rafael Velásquez, concubino de la demandante en amparo y padre
de los menores a los cuales representa.
1.2
Que se enteró
casualmente de la celebración de dicha Audiencia Oral, sin haber sido notificada
legalmente y a pesar de haberse hecho presente durante el transcurso de la
misma, “no se (le) consideró en (su) condición de importante Sujeto procesal,
ni se (le) dio ningún tipo de intervención, ni oportunidad de hablar..."
1.3
Que, “…pud(o) ver con
asombro como la Representación Fiscal formuló verbalmente en contra del Acusado
una Acusación por Homicidio Culposo, cuando …[omissis]… se trata de un vil
Homicidio Intencional…”.
1.4
Que, en la
mencionada Audiencia Oral, se quebrantaron formas sustanciales que causan
indefensión, pues “se obvió por completo el papel o rol de la Víctima en el
proceso”.
1.5
Que, al salir de la
Audiencia Oral, le manifestó al Fiscal que se sentía lesionada en sus derechos
constitucionales, recibiendo como respuesta que “¿Por qué no me busqué un
Abogado?”.
2. Denuncia:
La violación del derecho de acceso a
la justicia, al debido proceso y a ser oída, previstos en las disposiciones
contempladas en los artículos 26 y 49, numerales 3 y 8 de la Constitución de la
República, por cuanto en la Audiencia Oral celebrada el 15 de febrero de 2000,
en la sede del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, al no citar a la demandante Beiza Yolex Pacheco, en su condición de
víctima, “se quebrantaron formas sustanciales del proceso que causan
indefensión”.
Igualmente, la violación de las
disposiciones contenidas en los artículos 115, 330 y 374 del Código Orgánico
Procesal Penal.
3.
Pide:
“… al
Tribunal se sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado en la indicada
Audiencia por las razones expuestas pido la Reposición del Proceso al estado de
que se me permita la intervención que legalmente me corresponde en este
Proceso, toda vez que me reservo el derecho de ejercer las demás acciones que
me correspondan”.
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Visto
que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266,
numeral 1, 335 de la Constitución de la
República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos
de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia
de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo
el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta fue ejercida
contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala se
declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La
sentencia consultada expresa:
“En
orden a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituida como Tribunal
Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley; de conformidad con lo pautado en el nuevo Procedimiento
estatuido en materia de Amparo por reciente decisión de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la Acción de Amparo
presentada por la ciudadana BEIZA YOLEX PACHECO … [omissis]… y en vista de que
se demostró en autos que a la referida ciudadana en su condición de VÍCTIMA
sobreviviente del hoy occiso ALEXIS RAFAEL VELÁSQUEZ, se le violaron sus
derechos de querellar por cuenta propia o adherirse a la Acusación del
ciudadano Fiscal; de una manera DIRECTA al no ser notificada debidamente de sus
derechos por el ciudadano CESAR CAMPOS CAMPOS quien en esa oportunidad fungiere
como Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, desde el
inicio de la Investigación, impidiéndole de esta manera el acceso a la
administración de justicia, y su derecho de ser oída en el Proceso, y a
solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; hechos estos
por los cuales se considera que se han violado los derechos de la víctima
contenidos en los artículos 115 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal; y sus
Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 Ordinal 3° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
consecuencia y en uso del poder que a esta Corte otorga el Artículo 19 del
Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de restablecer la Situación Jurídica
Infringida, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 208 Ejusdem
la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio seguido al ciudadano CHEN CHAOBU, titular de la
Cédula de Identidad N° E-80.089.541, Imputado en la Causa Principal; y en
consecuencia, como quiera que dicha nulidad se funda en la violación de una
garantía establecida a favor de la víctima, se ordena retrotraer la Causa al
estado de que se inicie nuevo Juicio Oral y Público. Así mismo, por aplicación
del Artículo 213 Ejusdem se DECRETA igualmente la Nulidad de todos los efectos
y actos consecutivos a dicho juicio, incluyendo la Sentencia dictada por la
Jueza Segunda de juicio. Se ordena el envío de la Causa Principal y sus
recaudos a la oficina del Alguacilazgo a los fines de redistribuir dicha causa
entre los jueces de juicio de este Circuito Judicial Penal restantes, salvo la
Jueza Segunda de juicio por obvias razones, con el fin de que se refije (sic)
nueva oportunidad para nuevo juicio Oral, con el debido respeto de los derechos
y garantías de las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones que fueren
consignadas en original por el Abogado Elías Piñero Henríquez, en su carácter
de Fiscal encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del
Estado Aragua, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a
los fines de reasignar dicha causa a otro Fiscal que estudie la presentación de
nueva Acusación, con el señalamiento de que se deben observar especialmente los
derechos de la víctima en el Proceso.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala observa que la demandante en
amparo, ciudadana Beiza Yolex Pacheco, denunció la violación de sus derechos de
acceso a la justicia, al debido proceso y a ser oída, previstos los artículos
26 y 49, numerales 3 y 8 de la Constitución de la República, presuntamente
vulnerados por la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua y por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, quienes
omitieron convocarla -dada su condición de víctima-, a la celebración de la
audiencia oral en el juicio que por el homicidio de su concubino, Alexis Rafael
Velásquez, se seguía contra el ciudadano Chen Chaobu.
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua declaró con lugar la demanda de amparo interpuesta, por
considerar que, efectivamente, a la quejosa se le violaron “de manera directa”
sus derechos de querellar por cuenta propia o adherirse a la acusación fiscal
al no ser notificada debidamente de sus derechos por el Fiscal Décimo Cuarto
(E) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado César Campos Campos;
impidiéndosele, en consecuencia, el acceso a la administración de justicia y el
ejercicio de su derecho a ser oída en el proceso.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo V, establece:
“ARTÍCULO 115. Víctima. La
protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos
del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por
dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán
la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el
proceso.
…[omissis].
Artículo 117. Derechos de la víctima.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerada víctima,
aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá
ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1° Presentar querella o intervenir en el proceso conforme a lo establecido
en este Código;
2° Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere
intervenido en él;
… [omissis]
4° Adherir a la acusación fiscal o formular una acusación propia contra el
imputado;
… [omissis]
6° Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los
recaudos;
7° Ser oída por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de
otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
…[omissis]”.
De acuerdo a las citadas disposiciones, la ciudadana Beiza Yolex Pacheco,
en su condición de víctima –por haber hecho vida marital con el hoy occiso
Alexis Rafael Velásquez por más de dos años-, tenía derecho a querellarse, ser
informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser
notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos,
ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que
ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras
actuaciones.
En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por
la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, al considerar que efectivamente le fueron violados a la
demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele al margen del proceso
penal y no ser informada por parte del Fiscal del Ministerio Público actuante,
respecto de la posibilidad -que la Constitución de la República y las leyes le
confieren- de intervenir activamente durante el curso del mencionado proceso.
Como consecuencia de lo anterior, se impone a la Sala confirmar la anulación de
la Audiencia Oral efectuada el 15 de febrero de 2000 por el Tribunal de Juicio
N° 2 del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, así como los actos subsiguientes a ella, declarada por la
Corte de Apelaciones competente; y, visto que fue durante la celebración de
dicho acto donde se configuró el vicio que dio lugar a la presente nulidad, se
repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Juicio fije nuevamente
la audiencia oral y pública, previa notificación de la ciudadana Beiza Yolex
Pacheco, en su condición de víctima.
Con
base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala comparte el criterio
sustentado por el a quo, únicamente en lo que respecta a la violación de los
derechos y garantías constitucionales alegados; con lo cual se revoca lo
acordado por la primera instancia constitucional en relación con la orden dada
al Ministerio Público de una nueva acusación fiscal, puesto que el defecto de
actividad violatorio de derechos constitucionales surgió con posterioridad a la
acusación inicial. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada. Así
se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional ejercida por la
ciudadana BEIZA YOLEX PACHECO contra
el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En
consecuencia repone la causa al estado en que un Tribunal de Juicio de ese
Circuito Judicial Penal fije nuevamente la Audiencia Oral y Pública en atención
a la acusación formulada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de
esa localidad, en el juicio seguido al ciudadano CHEN CHAOBU por la
comisión del delito de Homicidio Culposo en agravio de Alexis Rafael Velásquez.
A tal efecto se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Presidente
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que, previa
distribución, un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de
cumplimiento al presente mandato. Asimismo se ordena remitir copia de la
presente decisión a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua a los fines
legales consiguientes.
Se CONFIRMA PARCIALMENTE,
en los términos expuestos, la sentencia consultada.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la
ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de ABRIL del año dos mil uno Años:
190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn/fs.-
Exp.
No 00-1676