SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 27 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Nelson Guanipa Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 21.327, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HUGO HUMBERTO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad n.° 4.470.242, contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2012, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 15 de octubre de 2009, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la libertad y a la defensa, que establecen los artículos 26, 49, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa penal que se sigue contra el ciudadano Hugo Humberto Márquez por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego.

El 3 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de abril de 2013, compareció ante esta Sala la abogada Yeny Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 108.161, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Hugo Humberto Márquez, y solicitó la admisión del amparo interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECENDENTES

El 15 de octubre del 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria n.° 018-09, contra el acusado Hugo Humberto Márquez, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y lo declaró inculpable respecto del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el voto favorable de los jueces escabinos y con el voto salvado del Juez Presidente del Tribunal Mixto, en lo que respecta al delito de homicidio intencional.

El 15 de abril de 2010, la Sala 1 de la Corte de  Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anulando la sentencia n° 018-09 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público.

El 15 de julio de 2010, el hoy accionante interpuso acción de amparo contra la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 15 abril de 2010.

El 1° de diciembre de 2011, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 1821, declaró con lugar la acción amparo interpuesta, anuló el fallo n.° 011-10 dictado el 15 de abril de 2010, por la Sala n.° 1 de la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordenó a que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, dictara una nueva sentencia, con estricto apego a lo establecido en dicho fallo, toda vez que observó que: “…la Sala Primera de la Corte de Apelaciones aludida extralimitó su ámbito competencial al pronunciarse respecto de un asunto no plasmado en la apelación interpuesta por el Ministerio Público, lo que atentó contra los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al tiempo que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los jueces dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en garantía de una justicia idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El 20 de agosto de 2012, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, sin entrar a conocer el recurso interpuesto, declaró la nulidad de oficio de la sentencia n.° 018-09 del 15 de octubre de 2009, que había sido dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público en la causa penal que se le sigue al quejoso; siendo contra dicha decisión que la parte hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1 Alegó:

1.1. Que el 15 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó a su defendido por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y lo absolvió del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que contra dicha decisión el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción, declarándolo con lugar.

1.2. Que contra la decisión ut supra, se interpuso acción de amparo, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual la declaró con lugar y ordenó a que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, conozca el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; y que por distribución le correspondió a la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

1.3. Que dicho órgano colegiado anuló, el 20 de agosto de 2012, de oficio, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordenó la reposición de la causa hasta el estado en que se realizara un nuevo Juicio.

1.4. Que “…[su] defendido en el curso del juicio oral y público rindió una confesión calificada en el momento de rendir su declaración en la cual admitió, simple y llanamente ser el autor del hecho punible imputado, pero al mismo tiempo se excepcionó ya que invoco (sic) hechos y circunstancias que de ser ciertos y verosímiles, le quitarían al hecho confesado, su carácter de punible por estar amparado por una causa de justificación como lo es la prevista en el literal D del Artículo 65.3 del Código Penal”.

1.5. Que “…[e]l juicio se abrió a pruebas y declararon en el mismo treinta y una (31) personas entre testigos y expertos; entre esas personas que declararon en el juicio oral y público, destacan los ciudadano (sic) Humberto Carrera (tío del occiso), Alicia Ávila (esposa del acusado), Marlene González (vecina) y Luis Ávila (vecino), todas estas 4 personas fueron los únicos testigos presenciales directos que observaron los hechos acontecidos (…).  Entre estos cuatro (4) testigos presenciales de los hechos existen dos versiones diferentes de los mismos, la primera es la expuesta por el tío del occiso Humberto Carrera Arrieta (…), y la segunda versión de los hechos la cual es aportada por los testigos presenciales, Luis Ávila, Marlene González y Alicia Ávila…”.

1.6. Que “…se observa que las dos versiones de los hechos son totalmente opuestas y en consecuencia se impone hacer una comparación de las mismas, con las pruebas técnicas que cursan en los autos y con las testimoniales rendidas por los expertos (…) y otros testigos, a los fines de precisar cuál de las dos (2) versiones de los hechos es la verdadera o verosímil con el objeto de compararlas con la confesión calificada rendida por el acusado, a los fines de precisar si puede ser acreedor o no a la causa de justificación con la cual fue absuelto del cargo de homicidio intencional simple…”.

1.7. Que “...la Sala Constitucional ordeno (sic) en su decisión que otra Corte de Apelaciones, dictara nueva sentencia con estricto Apego (sic) a lo establecido en este fallo, en el cual la Sala declaro (sic) con lugar el amparo Constitucional presentado por este defensor por haberse violado normas y derechos Constitucionales de [su] representado, pero la Sala Tres (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hizo caso omiso de la doctrina dictada por el Máximo Tribunal de la República y procedió a saltarse a la torera la decisión de la Sala Inobservando (sic) y desconociendo la decisión de la Sala Constitucional al proceder a decretar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia…”. 

1.8. Que “…la Sala Constitucional al admitir el amparo Incoado (sic) en fecha 26/07/2011, mediante la sentencia N° 1242, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, luego de establecer su competencia, admitió el recurso de amparo incoado, ordeno (sic) que se efectuaran las notificaciones a las partes y acordó la medida cautelar innominada, solicitada y suspendió los efectos de la sentencia accionada y fijó la audiencia Constitucional y tuvo en esa oportunidad que hacer necesariamente una revisión exhaustiva de los requisitos de procedencia para admitir el amparo y fundamentalmente revisar la sentencia accionada y los documentos acompañados entre las cuales resaltaba la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio a los fines de constatar si existía o no alguna causa que produjera la nulidad absoluta de oficio de dicha sentencia para proceder IN LIMINE LITIS a declarar Inadmisible el amparo presentado ya que al existir la violación de un derecho o garantía constitucional que pudiera producir la nulidad absoluta de oficio de dicha sentencia; la sala (sic) lo hubiese decretado inmediatamente, pero esta situación no fue declarada por la Sala Constitucional ya que no existe ninguna causa para decretar la nulidad de oficio, de la referida sentencia, toda vez, que la Sala debió advertir que hubo un error material que consistió en que el Juzgado de la Primera Instancia erradamente subsumió los hechos en la norma prevista en el artículo 65.4 del Código Penal, para referirse a la figura Jurídica de Legítima Defensa de un tercero, o auxilio a un tercero, como los denomina la doctrina y la jurisprudencia más calificada del derecho penal, hecho que constituye un error material que no produce la nulidad de oficio de la pretensión de Amparo (sic) presentada en esa oportunidad por la defensa, toda vez, que de existir un acto esencial que afectara la validez del acto, la Sala Constitucional hubiese declarado sin lugar, in limini litis (sic) el amparo presentado,  y como en efecto no lo hizo la Sala Constitucional como Máximo representante del Poder Judicial Venezolano. No se explica [ese] defensor cómo un Tribunal de inferior jerarquía como es la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediera a declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia INOBSERVANDO, desconociendo y de alguna manera desacatando la doctrina dictada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 10-0774.”

1.9. Que “…la Corte de Apelaciones Sala Tres (sic), vuelve otra vez, a desobedecer el fallo dictado por esta honorable Sala Constitucional sentencia N° 10-0774, toda vez, que al ordenar retrotraer la presente causa, al estado en que se encontraba antes de la realización del Juicio Oral y Público y manteniendo vigentes los actos procesales anteriores, a la decisión entre ellos la privación de libertad de [su] defendido que estaba privado de libertad desde el año 2006, incurrió en abuso de poder y extralimitación en sus funciones y violentándole de paso a [su] representado sus derechos Constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad ya que el Ministerio público (sic) no había apelado de la medida sustitutiva de libertad que se le había acordado a [su] representado por haber operado el Decaimiento (sic) de la medida privativa de libertad y que la misma no formaba parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia…”.

1.10. Que “… la recurrida, actuando con abuso de poder y extralimitación de atribuciones alegó que en la sentencia dictada por el Juez Sexto de Juicio, se confunden las figuras jurídicas de la Legitima (sic) Defensa  (sic) y el estado de necesidad e igualmente manifiesta que es incorrecto que la disposición a la cual hace mención el juzgador artículo 65.4 del Código Penal no existe, ya que lo que existe es el literal D del artículo 65.3 que se refiere al estado de necesidad; expresa igualmente la recurrida que existen diferencias entre la legítima defensa y el estado de necesidad. Igualmente manifiesta la recurrida que en nuestra legislación cuando se alega la legítima defensa se hace referencia a la defensa propia entendiéndose que son defendibles toda clase de derechos, la vida, integridad física, honor entre otros. Por el contrario el estado de necesidad abarca no solo la defensa propia, sino la defensa de parientes o extraño (…) [f]inalmente la recurrida expresa que existe confusión en la sentencia dictada por el Juez Sexto de Juicio, tanto en lo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, sino que se evidencia una inadecuada interpretación del contenido del artículo 65 del Código Penal, al confundir las instituciones jurídicas eximentes de responsabilidad penal explicadas UT supra (sic), razones por las cuales esa alzada verifica que el jurisdiciente (sic) no cumplió con la tramitación legal requerida para efectuar la sentencia objeto del presente asunto, constituyendo tal circunstancia un error improcedendo (sic), que condujo a la vulneración del principio del debido proceso, al inobservar una norma jurídica de carácter imperativo y por ende a la garantía de la tutela juridicial efectiva, puesto que no se realizó la subsunción de los hechos acreditados en el derecho correctamente, todo lo cual comporta la necesidad del decreto de nulidad de oficio de la decisión…”.

 

2. Denunció:

La violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la libertad y a la defensa, que establecen los artículos 26, 49, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incumpliendo el mandamiento de esta Sala Constitucional, decretó la nulidad absoluta de oficio, de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función Juicio de ese mismo Circuito, dictada el 15 de octubre de 2009, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego.

 

3. Pidió:

“… muy respetuosamente admitan la presente acción de amparo Constitucional, fijen la audiencia constitucional y dictar de ser procedente en derecho, el correspondiente mandamiento de amparo inmediato el cual, luego de declarar con lugar la acción de amparo Constitucional incoada, se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia….”.

 

 

4. Como Medida Cautelar Solicitó:

 

“… se sirvan dictar medida cautelar innominada en el sentido de paralizar la tramitación del juicio que se sigue en contra de [su] representado por ante el juzgado (sic) sexto de juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N°6M-013-08 hasta tanto sea resuelto el fondo del presente recurso de Amparo Constitucional”.

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la sentencia que expidió la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para el conocimiento del amparo. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA DENUNCIADA COMO LESIVA

Los jueces del fallo que se denunció como lesivo, dictaron su dispositiva en los términos siguientes:

“…PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia N° 018-09, de fecha quince (15) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto en la cual declaró INCULPABLE por decisión mayoritaria de sus miembros con voto salvado del Juez presidente al ciudadano HUGO HUMBERTO MÁRQUEZ, […], y lo Absuelve de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE LEAL CARRERA, por haber actuado conforme a lo previsto en el artículo 65 ordinal 4 del Código Penal y por otra parte, por decisión UNÁNIME declaró CULPABLE al ciudadano en mención, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo en 74.4 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO (sic), por existir violación de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público que deberá ser realizado por un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: RETROTRAE la presente causa, al estado en la cual se encontraba antes de la realización del Juicio oral y público, manteniéndose vigente los actos procesales anteriores a la decisión aquí anulada, conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo, la dispositiva se fundamentó en la siguiente motivación:

 

“…De la revisión y estudio íntegro a todas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado observa, que en fecha 15.10.09, mediante Sentencia N° 018-09, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta absolvió por decisión mayoritaria al ciudadano HUGO HUMBERTO MÁRQUEZ, de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano LEONEL LEAL CARRERA (occiso), y además, condenó al ciudadano en mención, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO (sic).

Contra la mencionada decisión, fue interpuesto Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al considerar con respecto a la decisión recurrida, que la misma presenta tres vicios en su contenido, establecidos en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1) Insuficiencia en la motivación, debido al sesgado análisis y valoración de pruebas, que efectúan los jueces escabinos en la causa, 2) contradicción por insuficiencia en la motivación, por cuanto no establecen efectivamente si existe o no el objeto material (cuchillo), que desencadenó la acción del ciudadano HUGO MÁRQUEZ, invocada como causal de justificación, para una legítima defensa de terceros, que en el caso de marras, resulta ser su esposa, la ciudadana ALICIA ÁVILA, y 3) violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto los jueces escabinos, procedieron a absolver al ciudadano HUGO HUMBERTO MÁRQUEZ, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.4 del Código Penal, cuando del análisis de los medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público, se logró determinar que no concurrían los requisitos establecidos por el legislador, a fin que operara dicha causa de excepción.

NULIDAD DE OFICIO.

Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones al momento de resolver los recursos de apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la sentencia impugnada, observa de la lectura realizada a la misma, una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del Texto Adjetivo Penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

(…)

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

(…).

(Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

(…)

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona, que le otorga los medios adecuados para ejercer la defensa de sus derechos e intereses brindándole así, seguridad jurídica.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que la sentencia N° 018-2009, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera mixta, no cumpla con los requisitos de ley revisto en el artículo 364.4 del Código Penal, por tanto no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del contenido del fallo impugnado en los fundamentos de hecho y de derecho.

El legislador ha establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales que debe contener toda sentencia y así dispone expresamente:

Articulo. 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En tal sentido es preciso señalar que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido de manera congruente, además del cumplimiento de las exigencias de ley antes señaladas, la solución a todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente.

Estima esta alzada que uno de los presupuestos procesales previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal de carácter determinante para la validez y comprensión de un fallo judicial, es precisamente el capitulo (sic) referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, oportunidad procesal que tiene el juzgador para cumplir con su obligación de expresar los argumentos de su convencimiento, de su certeza, de su análisis sin duda alguna, luego de haber evacuado cada medio probatorio lícitamente incorporado al debate, acreditar los hechos objetos de la controversia y valorado a través de la sana critica los mismos, lo cual le permite lograr la perfecta adecuación de los hechos objetos del juicio con el derecho.

Dicho esto, observan quienes aquí deciden que el Juzgador A quo, se pronunció con respecto al presupuesto procesal antes mencionado de la siguiente manera:

‘…omissis…’ DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una de las principales garantías de juzgamiento de una persona por ante la jurisdicción penal venezolana está en el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.’; lo cual es ratificado ampliamente por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1º así: ‘Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.’; y ratificado en su artículo 8 así:

‘Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.’

Las garantías antes reseñadas determinan que el acusado nada tiene que probar, puesto que es al Ministerio Público como titular de la acción penal pública en ejercicio del ‘ius puniendi’ del Estado, a quien corresponde desvirtuar, más allá de toda duda, la garantía constitucional que lo presume inocente de todo cargo, salvo que un juicio de valor de certeza establezca lo contrario.

Del conjunto de pruebas analizadas, tanto experticias, inspecciones, testimoniales y documentales, y evidencias físicas, incorporadas al proceso conforme a la ley, se evidencia claramente, en opinión de la mayoría sentenciadora, el desempeño por parte del acusado de la conducta subsumible en la causal de justificación alegada por la defensa técnica del procesado, y prevista en el artículo 65 del Código Penal ordinal 4º, que señala que no es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo.

En efecto, al comparar todo el acerbo probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces escabinos con el voto salvado del juez presidente, consideran que en el presente caso, la causal de justificación de la conducta reprochable penalmente, alegada por la defensa no pudo ser desvirtuada, y antes por el contrario, quedó establecido claramente en el debate que el acusado obró compelido por la necesidad de salvar a su esposa de un peligro grave e inminente al cual no había dado lugar y que no pudo evitar de otra forma.

Frente a la abundante prueba que favorece la posición de la defensa, solo obraba en contra del justiciable, en principio, la declaración del tío de la víctima HUMBERTO ENRIQUE CARRERA, quien aseguró que los hechos habían ocurrido sin que precediera discusión, forcejeo o problema alguno, que simplemente había llegado el acusado en su camioneta acompañado de su esposa Alicia Ávila, quien al ver a Leonel Leal comenzó a insultarlo diciéndole flaco del demonio, y sin más allá, el acusado procedió a dispararle cuando éste se inclinó para ver de quién se trataba, encontrándose completamente desarmado.

Ciertamente, los hechos así presentados carecen de una causa lógica, o motivo eficiente para explicar la conducta del acusado; sin embargo, debe destacarse que LUIS ÁVILA, MARLENE GONZÁLEZ, la propia esposa del acusado, NELSON RODRÍGUEZ, PAUL ATENCIO Y BALMORE BAPTISTA, dan cuenta en contrario de la fuerte discusión existente minutos antes del disparo efectuado por Hugo Márquez, entre el occiso y Alicia Avila. Mas (sic) aun, la propia Mayerlin Leal, confirma que en una ocasión anterior al día de los hechos, tal como sostuvo Alicia Ávila, ya había surgido un altercado entre ella y la víctima, por similares razones, agregando Mayerlin que la señora Alicia no lo había dejado entrar al negocio diciéndole que estaba vestido como un malandro, respondiéndole que estaba vestido como rapero.

Así mismo, consideró la mayoría decisoria, que si bien quedó probado en el debate el fraude respecto de la implantación de una huella del occiso en el cuchillo colectado durante la investigación, ello no impedía apreciar la existencia del mismo, el cual según LUIS ÁVILA, la víctima blandía amenazante en su mano izquierda cuando con la derecha sujetaba por el cuello a la esposa del acusado, sonando el disparo en ese preciso momento; confirmando así también, lo dicho por el acusado y su esposa, por lo cual debe absolvérsele del cargo de HOMICIDIO INTENCIONAL, razones estas últimas que determinan el voto salvado del juez presidente como se consigna al final de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo trascrito ut supra se desprende de los dos primeros párrafos que el jurisdicente hace mención al principio de presunción de inocencia, al juicio previo y al debido proceso, y establece que el acusado nada tiene que probar pues es la vindicta publica (sic) como titular de la acción penal en ejercicio del ius puniendi del Estado, es a quien le corresponde desvirtuar más allá de toda duda la garantía constitucional ya citada.

En este mismo orden de ideas, hace referencia que del conjunto de pruebas que fueron analizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, se evidenció en opinión de la mayoría sentenciadora puesto que el juicio fue de forma mixta, que la conducta por parte del procesado era subsumible en la causal de justificación alegada por la Defensa, prevista en el artículo 65.4 del Código Penal, no obstante, evidencia esta Alzada que el Juez de mérito en el capítulo in commento (sic), ni en el cuerpo del fallo impugnado expresó de manera concluyente cuales fueron los hechos que quedaron acreditados por parte del Tribunal de Instancia para que la conducta del ciudadano HUGO HUMBERTO MÁRQUEZ se adecuara a la descripción típica prevista como causal de justificación en el artículo 65.4 del Código Penal.

Artículo. 65. No es punible:

1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. (Negrilla y Subrayado de la Sala)

En este punto es importante resaltar que el Legislador consagró de manera palmaria e imperativa la concurrencia de todos y cada uno de los numerales previstos en la citada disposición penal sustantiva para la procedencia de la cuestionada causal de justificación, es decir, se observa de la sentencia impugnada que si bien el jurisdiciente en algunas partes de ella, menciona los tres elementos de dicha causal, en ningún momento llegó a establecer qué hechos encuadraban en cada uno de los citados numerales, en otras palabras, por qué la mayoría sentenciadora consideró que la agresión era ilegítima por parte del hoy occiso; cuál fue la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y en qué momento se dio la falta de provocación suficiente por parte de quien alego la justificante eximente de responsabilidad, siendo de vital importancia deslindar cada uno de los requisitos de procedibilidad, pues, todo debe ser probado sin excepción, toda vez que la falta de alguno de ellos trae como consecuencia jurídica la inaplicabilidad de la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal.

Ahora bien, observa con preocuparon (sic) este órgano superior que el jurisdicente amen de inobservar la labor de subsunción (sic) de los hechos en la citada normativa eximente de responsabilidad penal, confunde las figuras jurídicas de la Legítima (sic) Defensa y el Estado de Necesidad, ambos previstos en el artículo 65 del Código Penal, pero claramente diferenciados por el Legislador no sólo en cuanto a los requisitos para su procedencia, sino en el propio contenido de la citada disposición sustantiva penal.

Aunado a ello indica el A quo que la calificación jurídica dada a los hechos según la decisión mayoritaria del Tribunal constituido en forma mixta correspondió a una Legitima (sic) Defensa, y el voto salvado del juez profesional consideró que se trataba de un exceso en la defensa, pues hizo más de lo necesario para repeler la presunta agresión alegada; pero es el caso, que al indicar la disposición concerniente hace mención al artículo 65.4 del Código Penal, siendo incorrecto tal aseveración, pues yerra la instancia toda vez que tal numeral no existe, en la citada normativa, sino que corresponde al literal d del numeral 3 del articulo (sic) 65 ejusdem, el cual se refiere al Estado de Necesidad.

resulta oportuno para esta Alzada traer a colación algunas consideraciones que permiten diferenciar ambas figuras jurídicas citado por el autor ALEJANDRO ARZOLA en su obra Introducción al Derecho Penal. Año 2002. Editores Hermanos Vadell. Caracas, pag.222 a la 225 quien expreso:

En la legítima defensa el peligro que se cierne sobre el bien jurídico proviene de un ataque o agresión, esto es, de las conductas de otro individuo que orienta su accionar hacia la lesión de un interés lícito de otro; solo el hombre puede agredir, y por ende solo es viable la defensa contra el ataque humano.

 El sujeto pasivo de la legitima (sic) defensa siempre es el hombre y concretamente el que realiza la agresión (sea imputable o no); solo el hombre natural es capaz de agresión injusta, el sujeto pasivo del estado de necesidad puede ser una persona jurídica, un bien colectivo o social, una persona natural, un interés social o el Estado, o un bien de una persona ajena al ataque…(omisis).

En el estado de necesidad no hay agresor injusto, el bien que se sacrifica esta (sic) protegido, y por lo mismo se presenta una colisión entre dos o mas (sic) bienes lícitos, en donde un interés es sacrificado para salvar otro. La diferencia más ostensible entre las dos instituciones es precisamente esta: en la defensa hay una agresión de otro individuo y a ella se opone el acto de defensa ante el ataque injusto, que no solo reafirma el derecho subjetivo, sino que ratifica o defiende el derecho objetivo. En el estado de necesidad no hay agresión sino situación de peligro que no siempre puede calificarse de injusto; por ello, cuando al peligro se opone la acción de protección, no se está ratificando la validez del derecho objetivo sino solo amparando el bien subjetivo o personal. (Negrilla y subrayado de la sala)

Mientras la acción defensiva del agredido debe dirigirse exclusivamente contra el agresor (bienes jurídicos del atacante), la situación de necesidad para salvar el bien, permite lesionar el interés de personas ajenas a la producción u origen del peligro. Es claro que en la legitima (sic) defensa se busca impedir que el ataque se concrete en un daño o mayor daño, o se busca restituir el bien frente al peligro que no ha cesado definitivamente y, por ende, se exige que la acción defensiva busque anular el ataque y en tal virtud, debe dirigirse contra bienes del atacante, pues la defensa es una acción lesiva procedente contra quien pretende negar mi derecho; en tanto que la defensa reafirma el derecho atacado, la necesidad autoriza a protegerlo.

Como el estado de necesidad permite lesionar bienes de un tercero ajeno al origen del peligro (situación aparentemente mas (sic) ventajosa que la defensa), la ley y la doctrina son mas (sic) restrictivas en esta justificante y se limita el estado de necesidad sólo a los casos en que el bien salvado es de superior o al menos de igual valor que el lesionado. En cambio, en la defensa no existen limites (sic); si bien se exige la proporcionalidad, no se establece ni igualdad de bienes ni es condición que el bien salvado sea de mayor valor que el lesionado con la defensa, por cuanto la raíz del peligro en la situación de defensa es un ataque injusto.

Carrara, enuncia una diferencia más retórica que práctica, diciendo que en la legitima (sic) defensa hay una reacción en tanto que el estado de necesidad implica una acción con lo que quiere significar que quien es atacado reacciona o responde a la agresión, siendo la defensa una respuesta; en cambio, en la necesidad se actúa por si mismo. ‘Existe reacción, cuando para librarnos del peligro inminente, repelemos al mismo que nos lo amenaza y, por la necesidad de nuestra defensa, no nos limitamos a la simple repulsa del ataque, sino que procedemos a la ofensa del agresor’.

La defensa es un derecho principal y autónomo que puede ejercerse cuando se den las condiciones de agresión actual e injusta; el estado de necesidad está subordinado a que no haya existido otro medio de eludir el ataque; por tal razón el sujeto en peligro pudo huir del mismo, pedir auxilio, acudir al socorro de las autoridades, pedir clemencia, está obligado a ello; solo cuando no hay otro camino, puede obrarse en estado de necesidad. La razón es porque aquí se lesiona un bien inocente. Por lo mismo, el estado de necesidad es subsidiario de cualquier otro medio para impedir el daño.

Continuando con el desarrollo del análisis de estas instituciones jurídicas eximentes de responsabilidad penal tenemos que afirmar que en nuestra legislación cuando se habla de legitima (sic) defensa hace referencia a la defensa propia, entendiéndose que son defendibles toda clase de derechos: la vida, integridad física, honor, entre otros, siempre y cuando esos derechos sean acordes con la necesidad de la defensa; Por el contrario el estado de necesidad abarca no solo la defensa propia sino la defensa de parientes o extraños, siempre que el peligro grave e inminente no pueda evitarse de otro modo, por tanto estos juzgadores llegan a la conclusión que el estado de necesidad al igual que la legitima (sic) defensa, se estructura sobre la base de dos extremos que integran la unidad: una situación de peligro para un bien jurídico y una acción de salvaguarda de ese interés que lesiona bienes de terceros. De tal manera que la situación de peligro tiene que ser real y cierta, y la acción de protección del bien tiene que ser mediante la lesión de interés licito de otro, conducta cuya finalidad esta (sic) destinada como medio único a conjurar el peligro.

De manera pues, que en virtud de lo expuesto consideran quienes aquí deciden que la recurrida no solo incumple con el contenido del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, sino que además se evidencio una inadecuada interpretación del contenido del artículo 65 del Código Penal, al confundir las instituciones jurídicas eximentes de responsabilidad penal explicadas ut supra, razones por las cuales, esta Alzada verifica que el Jurisdicente no cumplió con la tramitación legal requerida, para efectuar la sentencia objeto del presente asunto, constituyendo tal circunstancia un error in procedendo, que condujo a la vulneración del Principio al Debido Proceso al inobservar una norma jurídica de carácter imperativa y por ende a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, puesto que no se realizó la subsunción de los hechos acreditados en el derecho correctamente, todo lo cual comporta la necesidad del decreto de nulidad de oficio de la decisión.

Dicha nulidad de oficio se decreta de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de forma reiterada ha establecido que la misma procede de manera excepcional, y en ese orden señala:

‘En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1115/2004, recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, considerando lo dispuesto por ella en la decisión N° 880/2001, recaída en el caso: William Alfonso Ascanio, sostuvo el siguiente criterio:

…omissis…

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

…omissis…

Del precedente judicial supra transcrito, el cual se reitera mediante este fallo, esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.’ (Sentencia No. 81, de fecha 10.02.2009). (Negritas de esta Sala).
Así las cosas, lo procedente en el caso concreto, es dejar sin eficacia jurídica el fallo impugnado, ya que éste fue pronunciado obviándose un trámite legal, que debió realizarse en el cuerpo de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo previsto en el numerales 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal procedimiento a seguir de obligatorio cumplimiento para el jurisdicente por mandato legal.

Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de oficio de la sentencia N° 018-09, de fecha quince (15) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual absolvió por decisión mayoritaria al ciudadano HUGO HUMBERTO MÁRQUEZ, […], de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE LEAL CARRERA, y por otra parte, condenó por decisión unánime al ciudadano en mención, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo en 74.4 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por existir violación de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público que deberá ser realizado por un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 195, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por los efectos de la nulidad aquí decretada y conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la presente causa, al estado en la cual se encontraba antes de la realización del Juicio oral y público, manteniéndose vigente los actos procesales anteriores a la decisión aquí anulada, ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés del acusado, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a los alegatos argüidos en el recurso de apelación de sentencia, esta Alzada no entra a analizar su contenido, toda vez que en la presente resolución, se declaró de oficio la nulidad de la sentencia impugnada, por las razones expuestas, lo que hace improcedente emitir cualquier pronunciamiento, sobre los argumentos esgrimidos en el medio recursivo. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayados de la sentencia)

 

V

De la admisibilidad de la demanda

Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tutela sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecieron los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala concluye que no se encuentra incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad que preestablecen los mencionados artículos. Así se decide.

VI

de la medida cautelar

La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo, dictada el 20 de agosto de 2012, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basada en los argumentos de derecho explanados y en las pruebas documentales que fueron acompañados al presente recurso de amparo constitucional.

Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala estableció en fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.) lo siguiente:

“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

 

Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala aprecia que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia que emitió, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 20 de agosto de 2012, que sin entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, declaró la nulidad de oficio de la sentencia n.° 018-09 del 15 de octubre de 2009, que había sido dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público en la causa penal que se le sigue al quejoso, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.         ES COMPETENTE para conocer el presente asunto.

2.         ADMITE la acción de amparo constitucional que incoó el abogado Nelson Guanipa Morillo, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HUGO HUMBERTO MÁRQUEZ, contra la sentencia que dictó, el 20 de agosto de 2012, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual sin entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declaró la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 15 de octubre de 2009, que lo había condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y lo declaró inculpable respecto del delito de homicidio intencional, y en consecuencia ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público en la causa penal que se le sigue al quejoso.

3.         ORDENA:

3.1. Notificar esta decisión al Juez Presidente de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

3.2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.3 Que el Juez Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notifique a las víctimas en el proceso penal, sobre la presente acción de amparo, quienes son partes interesadas en el proceso, con el fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada; al efecto, dicha Sala debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala Constitucional.

3.4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con s. S.C. n.° 2197 del 23.11.2007).

4. ACUERDA la medida cautelar solicitada, por tanto se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia que emitió, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 20 de agosto de 2012, mediante la cual sin entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declaró la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 15 de octubre de 2009, que lo había condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y lo declaró inculpable respecto del delito de homicidio intencional, y en consecuencia ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público en la causa penal que se le sigue al quejoso, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

 

 

La Presi…/

 

…denta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

…/

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Expediente n.° 12-1290