SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M.
DELGADO OCANDO
En fecha 25 de febrero de 2000, fue
presentado por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, escrito contentivo de la solicitud de recurso de revisión interpuesto
por los abogados Juan Vicente Ardila y Juan Vicente Ardila, inscritos
respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 73.419 y 7691, apoderados judiciales del ciudadano HECTOR LUSINCHI, titular de la cédula de identidad n° 3.153.072,
solicitando la revisión de la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente, se dio
cuenta en Sala ese mismo día y se designó ponente al Magistrado José M.
Delgado Ocando quien, con tal carácter, suscribe este fallo.
En
fecha 27 de agosto de 1.999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dictó sentencia definitivamente firme declarando con lugar la acción
de amparo constitucional interpuesta por la Corporación Cabello Gálvez C.A. y
Carlos Gustavo Moya Palacios en contra de
los ciudadanos Héctor Lusinchi, Jorge
Díaz, Henders Socorro y Humberto Mora.
La
representación judicial del recurrente
manifiesta que la sentencia referida violenta los derechos y garantías
constitucionales de su defendido, ya que, a su entender, las actuaciones de la
asamblea de accionistas de la Corporación Cabello Gálvez C.A., deberían
considerarse nulas, pues en la Asamblea
General, de fecha 15 de octubre de 1.997, se eliminó el cargo de Presidente.
Según
alega la representación judicial del recurrente, al realizar el análisis de la
sentencia que se impugna mediante el
ejercicio de este recurso extraordinario de revisión, el Juez que actuó en sede constitucional dio valor al acto administrativo de fecha 20 de
noviembre de 1997, emanado del Registrador Mercantil, que suspendió los efectos
jurídicos de la Asamblea General de
Accionistas de la citada sociedad mercantil, celebrada en fecha 15 de octubre
de 1.997, donde se destituyó del cargo de Presidente al ciudadano Carlos Gustavo Moya Palacios, violando,
a su criterio, lo establecido en los artículos 118 y 119 de la entonces
Constitución Nacional.
El
recurrente alega que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al
no dársele importancia al acuerdo social adoptado en la Asamblea de fecha 15 de
octubre de 1997 y, por lo tanto, según aducen, que, al quedar suspendidos los
efectos de la Asamblea de fecha 15 de octubre de 1997, se transgredieron las garantías constitucionales establecidas
en los artículos 96, 98, 99, 84, 63 y 64 del texto constitucional derogado de
1961.
La
representación judicial del accionante solicita en razón de lo expuesto, sea revisada la sentencia de fecha 27 de
agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
-II-
DE
LA COMPETENCIA
Siendo
la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto
Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, pasa la Sala a efectuar las
siguientes consideraciones:
La
Sala Constitucional, concebida como una instancia jurisdiccional con una
marcada especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad,
supremacía y efectividad de la Constitución, es la suprema intérprete y garante
de la Constitución y sus decisiones son
vinculantes para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y para
todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en los
artículos 334, 335, 336, del Texto
Constitucional vigente que disponen:
Artículo
334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
(...)
Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de
esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República .
Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(omissis)
10.Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva.
Las
atribuciones de esta Sala deben entenderse
como competencia para garantizar el principio de supremacía
constitucional, conforme lo disponen
los artículos 334 y 335 de la Constitución, aparte el artículo 7 de la Constitución, que prescribe dicha
supremacía y la sujeción de todas las
personas y órganos al texto fundamental.
La
Sala, por consiguiente, en ejercicio de su función de garante de los principios
e instituciones constitucionales, puede potestativamente revisar las sentencias
que, en vía de amparo, se hayan apartado de la doctrina de la Sala y las
proferidas por los tribunales cuando
ejerzan el control difuso de la Constitución, conforme lo dispuesto en los
artículos 335 y 336.10 eiusdem.
Así
lo ha venido expresando esta Sala Constitucional en varias de sus decisiones, a
saber, en las sentencias núms. 520/2000 y 1115/2000, en especial la primera
de ellas donde se afirmó lo siguiente:
“En consecuencia, por constituir la facultad de
revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República
y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de
amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de
esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente,
puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público
constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta
interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por
el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución.”
En el
presente caso se ejerce recurso extraordinario de revisión en contra de una
sentencia definitivamente firme dictada, en sede constitucional, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, por lo que la Sala se
considera competente para analizar el recurso interpuesto, y así se declara.
IV
MOTIVACION
PARA DECIDIR
De
las actas que conforman el presente Recurso Extraordinario de Revisión,
interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Hector Lusinchi, en
contra de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de agosto de
1999, en sede constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se observa que la
misma fue dictada bajo el imperio de la Constitución derogada de 1961.
Ahora
bien, el recurso extraordinario de revisión que se encuentra contemplado en el
novísimo Texto Constitucional, no puede ser interpuesto contra una sentencia
dictada bajo la vigencia de la Constitución derogada, pues ello daría a dicho
texto efectos retroactivos, en violación del articulo 24 eiusdem.
En
virtud de lo anteriormente expuesto resulta IMPROCEDENTE la interposición del presente Recurso Extraordinario de
Revisión, y así se declara.
V
DECISION
En
razón de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE
la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme pronunciada en fecha 27 de agosto de 1999,
en sede constitucional por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
efectuada por los abogados Juan Vicente
Ardila y Juan Vicente Ardila, en
su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR LUSINCHI.
Publíquese,
regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los 02 días del mes de ABRIL del año dos mil uno.
Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 00-00793