SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

          En fecha 25 de febrero de 2000, fue presentado por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de recurso de revisión interpuesto por los abogados Juan Vicente Ardila y Juan Vicente Ardila, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.419 y 7691, apoderados judiciales del ciudadano HECTOR LUSINCHI, titular de la cédula de identidad n° 3.153.072, solicitando la revisión de la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

          Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala  ese mismo día  y se designó ponente al Magistrado José M. Delgado Ocando quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

 

 

I
ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

            En fecha 27 de agosto de 1.999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitivamente firme declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Corporación Cabello Gálvez C.A. y Carlos Gustavo Moya Palacios en contra de  los ciudadanos Héctor Lusinchi, Jorge  Díaz, Henders Socorro y Humberto Mora.

La representación judicial del  recurrente manifiesta que la sentencia referida violenta los derechos y garantías constitucionales de su defendido, ya que, a su entender, las actuaciones de la asamblea de accionistas de la Corporación Cabello Gálvez C.A., deberían considerarse nulas,  pues en la Asamblea General, de fecha 15 de octubre de 1.997, se eliminó el cargo de Presidente.

 

Según alega la representación judicial del recurrente, al realizar el análisis de la sentencia  que se impugna mediante el ejercicio de este recurso extraordinario de revisión,  el Juez que actuó en sede constitucional dio  valor al acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 1997, emanado del Registrador Mercantil, que suspendió los efectos jurídicos  de la Asamblea General de Accionistas de la citada sociedad mercantil, celebrada en fecha 15 de octubre de 1.997, donde se destituyó del cargo de Presidente al ciudadano  Carlos Gustavo  Moya Palacios,  violando, a su criterio, lo establecido en los artículos 118 y 119 de la entonces Constitución Nacional.

          

El recurrente alega que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al no dársele importancia al acuerdo social adoptado en la Asamblea de fecha 15 de octubre de 1997 y, por lo tanto, según aducen, que, al quedar suspendidos los efectos de la Asamblea de fecha 15 de octubre de 1997, se transgredieron  las garantías constitucionales establecidas en los artículos 96, 98, 99, 84, 63 y 64 del texto constitucional derogado de 1961.

          

La representación judicial del accionante solicita en razón de lo expuesto,  sea revisada la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

-II-

DE LA COMPETENCIA

 

 

Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, pasa la Sala a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional, concebida como una instancia jurisdiccional con una marcada especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución, es la suprema intérprete y garante de la Constitución y  sus decisiones son vinculantes para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 334, 335, 336, del Texto Constitucional vigente que disponen:

 

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

 

(...)

 

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República .

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(omissis)

         

10.Revisar las sentencias definitivamente firmes  de amparo constitucional y  de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas  dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

 

 

Las atribuciones de esta Sala deben entenderse  como competencia para garantizar el principio de supremacía constitucional, conforme lo disponen  los artículos 334 y 335 de la Constitución,  aparte el artículo 7 de la Constitución, que prescribe dicha supremacía  y la sujeción de todas las personas y órganos al texto fundamental.

 

La Sala, por consiguiente, en ejercicio de su función de garante de los principios e instituciones constitucionales, puede potestativamente revisar las sentencias que, en vía de amparo, se hayan apartado de la doctrina de la Sala y las proferidas por los  tribunales cuando ejerzan el control difuso de la Constitución, conforme lo dispuesto en los artículos 335 y 336.10 eiusdem.

 

Así lo ha venido expresando esta Sala Constitucional en varias de sus decisiones, a saber,  en  las sentencias núms. 520/2000 y 1115/2000, en especial la primera de ellas  donde se afirmó lo siguiente:

 

“En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución.”

 

 

En el presente caso se ejerce recurso extraordinario de revisión en contra de una sentencia definitivamente  firme  dictada, en sede constitucional, por el Juzgado Superior Primero  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  por lo que la Sala se considera competente para analizar el recurso interpuesto, y así se declara.

 

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

    

De las actas que conforman el presente Recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Hector Lusinchi, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de agosto de 1999, en sede constitucional por el Juzgado Superior Primero  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se observa que la misma fue dictada bajo el imperio de la Constitución derogada de 1961.

            Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión que se encuentra contemplado en el novísimo Texto Constitucional, no puede ser interpuesto contra una sentencia dictada bajo la vigencia de la Constitución derogada, pues ello daría a dicho texto efectos retroactivos, en violación del articulo 24 eiusdem.

 

 

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta IMPROCEDENTE la interposición del presente Recurso Extraordinario de Revisión, y así se declara.

 

       

V

DECISION

 

En razón de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme  pronunciada en fecha 27 de agosto de 1999, en sede constitucional por el Juzgado Superior Primero  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, efectuada por los abogados Juan Vicente Ardila y Juan Vicente Ardila, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR LUSINCHI.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  02    días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 
IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                          

 

                        El Vicepresidente,

 

                                                                     

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                             JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                          Ponente

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 00-00793