SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1016

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 10 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala, mediante correo electrónico, la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, titular de la cédula de identidad número 13.991.943, de profesión Ingeniero Electrónico, mediante la cual solicita se elimine la reseña policial en la que aparece como “preso” en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El 16 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y  Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010,  esta Sala Constitucional quedó  reconstituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

 

Fundamento de la acción

            Señaló el accionante como hechos relevantes para la interposición de su acción que había sido trabajador de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A., sociedad contra la cual instauró un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que había prestado sus servicios “… bajo un extraño esquema de tercerización que [le] establecía dos representaciones patronales ambiguas y confusas –al igual que dos sueldos proporcionales pagados por ambas compañías-, [le] es imperioso señalar que en todas y cada uno (sic) de las reuniones conciliatorias (en sede administrativa) en que ambas compañías (mis dos patronos) han participado, ninguna de esas compañías-representadas por personas diferentes incluyendo abogados- han hecho referencia directa y exacta a (sic) la supuesta relación de víctima-víctimario, que  reporta el sistema SIPOL (entre Movilnet y mi persona)…”.

            Refirió que el 8 de febrero de 2007, se realizó en sede administrativa laboral un acto de contestación patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en la que se levantó un acta de la cual según el decir del accionante podía desprenderse lo siguiente:

“Que la empresa Movilnet, no ha sido víctima de ninguna actuación irregular de mi parte y por lo tanto no ha efectuado denuncia alguna en contra de mi persona, razón por la cual el registro policial motivador de la presente acción no pudo ser iniciado por denuncia fundada sino eventualmente por denuncia mal intencionada y calumniosa.”

“Que la empresa SICCA, no ha sido víctima de ninguna actuación irregular de mi parte y por lo tanto no ha efectuado denuncia alguna en contra de mi persona, razón por la cual el registro policial motivador de la presente acción no pudo ser iniciado por denuncia fundada sino eventualmente por denuncia mal intencionada y calumniosa.”   

           

Indicó que mediante providencia administrativa número 488-08 del 3 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche como trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

Precisó que, en la reunión celebrada el 28 de julio de 2008, con ocasión de la mesa técnica constituida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, para el cumplimiento de la referida providencia administrativa el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SICCA C.A, el abogado Javier Rodríguez “…[I]ndicó que yo fui denunciado ante la Comisaría Santa Mónica del CICPC por los representantes legales de CANTV, Movilnet, SICCA y por un trabajador de CANTV, pero no indicó nombre o referencia alguna. …Usando una multitud de términos y expresiones ambiguas pretendió enfatizar que las denuncias que me incriminan, según el parecer del abogado in comento (sic), presentadas ante el CICPC por la Compañía que representa, son de carácter gravísimo y que tienen un efecto negativo desde el punto de vista jurídico para el logro de la ejecución efectiva de la providencia administrativa. … En todos los dichos ambiguos del abogado Javier Rodríguez, hace referencia a una Abogada que trabaja en la Sub-delegación Santa Mónica del CICPC llamada Ana Creazzola, quién según información que proporcionaron telefónicamente es la supervisora de investigaciones de tal subdelegación. Luego de averiguaciones detalladas que pude efectuar obtuve como información que efectivamente la ciudadana Ana Creazzola (titular de la cédula de identidad V-9418683) efectivamente es abogada.”         

Que en virtud de los anteriores señalamientos, acudió ante la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con el fin de que solicitara a la Sub-delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información respecto a si cursa en su sistema de información policial alguna denuncia incoada contra el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, información que, desde el 6 de agosto de 2008 hasta el momento de la interposición de la presente acción, no había sido remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

            Señaló, que contra la anterior omisión interpuso una acción de amparo, no obstante, la misma fue remitida por esta Sala Constitucional a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en lo Penal, por estimar que dicha acción versaba sobre una denuncia contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por no dar oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada por el accionante a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por lo que esta Sala resultaba incompetente para conocer la referida acción de amparo.

            Continuó narrando el accionante que con ocasión de la anterior declinatoria de competencia su causa fue conocida por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que, según su decir, la declaró inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que, “… se desprende de la nota secretarial cursante en los folios que anteceden, de lo cual se evidencia que ha (sic) solicitud de información por parte de este Tribunal, se recibió llamada telefónica de parte de la Sub-Comisaría (sic) Leiby Suarez (Supervisora de Investigaciones) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que en relación al oficio en fecha 31-07-08, se dio respuesta indicando el ciudadano JULIAN (sic) FERNANDO NIÑO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.991.943, registra por ante la Comisaría (sic) Santa Mónica el expediente N°. H322484, de fecha 11 de septiembre del 2006, por el delito de Apropiación Indebida en agravio de la Compañía de telefonía celular Movilnet, lo cual fue igualmente consignado ante este Tribunal, razones por las cuales la situación infringida y alegada por el accionante no se encuentra dada tal, es decir, lo que fuera requerido por el accionante en su oportunidad, ya que el órgano policial dio respuesta al respecto…”            

Señaló por otro lado que “[e]n esta extraña situación que afecta notablemente [su] libertad personal, viene acompañada de un injustificable silencio administrativo ante diferentes sujetos y fechas: i) Desde el mes de Julio del 2008 (hace más de un año) dado que el CICPC aún no ha respondido el pedimento de la Directora del INPSASEL región Caital, (sic) y ii) Desde el mes de Mayo del 2009 (hace ya tres (03) meses) dado que el Comisario Jefe del CICPC no ha respondido el oficio número 543 del 22 de Mayo del 2009, contentivo de un requerimiento de la honorable Sala de Casación Penal de este Tribunal”.

Precisó que “[s]obre este último silencio administrativo que evidencia una actitud contumaz del cuerpo policial negandose (sic) a proporcionar pacíficamente información que obligatoriamente debe facilitar a todas las autoridades judiciales del país, señalo (sic) como medio probatorio y fechador del inicio de este requerimiento la cuenta de la mencionada “Sala Penal” en donde puede leerse:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SECRETARÍA

CUENTA DIARIA

DEL 19 DE MAYO DE 2009

N° 84

Hubo Audiencia y Secretaría

…omisis…

OFICIOS REMITIDOS

…omisis…

33. Se remite el oficio correspondiente y relacionado con el juicio seguido al ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa. Exp. N° 2009-164.´ (tomado directamente de la dirección de Internet: http://www.tsj.gov.ve/cuentas_/scp/2009/cuentascp-19052009.htm) (enfasis (sic) añadido).”

 

Sostuvo el accionante que desde el mes de Mayo del 2009 ha sido objeto de extrañas detenciones policiales en los diversos puntos de control en diferentes zonas del país “…ya que una vez que revisan [sus] datos personales los funcionarios (sic) policiales [lo] consiguen en el sistema de información policial (SIPOL) con el estado de `preso´ ante lo cual presumen que [es] un reo en fuga. Debo señalar que estas detenciones no prosperán (sic) ante la intervención telefónica de una amiga periodista quien da fé (sic) de conocerme desde nuestros tiempos infantiles y le anuncia a los funcionarios policiales que cualquier detención sobre mi persona sería señalada públicamente como injusta y sin fundamento –ya que no tengo ningún juicio que avale una orden de captura ó reclusión de ningún tipo- en un influyente medio de comunicación del país.” 

Denunció que “[l]as representaciones patronales, ya sean de SICCA ó de Movilnet, quienes desde el mes de julio de 2008 (cuando fueron notificados de la Providencia Administrativa en la que se ordena el pago de salarios caídos a mi favor) se han negado sin justificación alguna a cancelarme los salarios caídos, pueden ser los beneficiados económicos de una eventual `detención arbitraria´ de mi persona, ya que de esta manera retardarían el pago de lo adeuda (sic) a un punto tal en que la cantidad adeuda (sic) tenga un valor económico menor debido a los inevitables efectos inflacionarios.”

Refirió que “…ante mi impedimento en lo relativo al libre transito (sic) en el territorio nacional, en lugar de correr riesgos apersonandome (sic) en la sede de la consultoría jurídica del CICPC, donde me podían privar de mi libertad bajo la excusa que existen sospechas de que yo sea un reo en fuga, efectué esta solicitud administrativa de exclusión inmediata de mi persona del sistema SIPOL mediante la remisión del siguiente texto reiteradamente por correo electrónico.”       

En el referido texto indicó entre otras cosas, que solicitaba la exclusión del Sistema de Información Policial de sus datos por cuanto no había cometido delito alguno que pudiera fundamentar tal información, asimismo solicitó que “2) Se analicen con detalle todas y cada una de las actas policiales contentivas en el expediente CICPC Nro. H322484, así como cualquier registro policial en el cual yo pueda estar registrado (sistema de reseña policial, etc.), ya que cuando me apersoné, en el mes de diciembre de 2006, ante la Subdelegación Santa Mónica del CICPC con el fin de obtener información acerca de mi vehículo tipo moto (nuevo de agencia e incluso sin placas) al parecer fui victima (sic) de una trampa en los siguientes términos: i) Luego de entrevistarme con la comisaria Ana Cecilia Creazzola (V-9418683)  me ofrecieron un café y una vez que tomé el mismo comencé a sentirme mal perdiendo el conocimiento. ii) al cabo de algún tiempo recobré el conocimiento, mi conciencia y mis plenas facultades dandome (sic) cuenta que tenía los dedos manchados de tinta sin explicación alguna y un funcionario de dicha subdelegación me indicó que debía irme de inmediato siendo esta la razón por la cual presumó (sic) que mientras estuve incociente (sic) se me sometió a reseña policial o se me obligó a firmar alguna documentación abusivamente.” 

Denunció que los hechos narrados representan una clara violación a sus derechos constitucionales relativos al acceso a la información personal contenida en registros oficiales, a obtener respuesta a peticiones de información y al honor, razón por la cual interponía la presente acción de hábeas data, toda vez que a través de la misma era que se podían tutelar los tres derechos denunciados como infringidos.

Requirió que se solicitara al Ministerio Público “`que informe detalladamente acerca de todas y cada una de las actuaciones que haya conocido, dirigido, o promovido con el fin de sustanciar cualquier expediente o causa iniciado por la Subdelegación Santa Mónica del CICPC, en la cual me encuentre involucrado bajo cualquier figura procesal (denunciado, acusado, imputado, detenido, etc.)´”

Resaltó que mal podían las compañías que fungieron como sus patronos tanto SICCA C.A., como Telecomunicaciones Movilnet C.A., acusarlo del delito de  apropiación indebida puesto que los equipos electrónicos entregados al accionante por tales sociedades mercantiles para el mejor desempeño de su trabajo fuera de los horarios laborales y la sede física de su empleo, según el decir de la parte actora, se devolvieron a su supervisora laboral, por lo que de ninguna manera se le podía “…señalar de haber incurrido en una extracción desautorizada de equipos de algunas de las compañías para las cuales laboraba.”     

En esos mismos términos aclaró que no se le podía acusar de desvío de fondos financieros confiados por las referidas sociedades mercantiles, toda vez que “…durante la relación laboral que sostuve con ambas empresas SICCA y MOVILNET -y que aún no ha finalizado por cuanto ni he renunciado ni ha cesado el fuero sindical que aún me ampara- no maneje (sic) dinero alguno de ninguna de dichas empresas razón por la cual es imposible que se me acuse de una apropiación indebida de fondos o dineros de estas empresas comerciales.”

En el extenso capítulo denominado por el accionante como Petitorio, el mismo requirió  a esta Sala Constitucional lo siguiente:

a)      Que se ordene a los administradores del sistema de (sic) integrado de información y registro policial (SIPOL ó su equivalente) que me excluyan inmediatamente de dicha base de datos, sin que se destruyan estos datos.”

b)      “Que se ordene a la Sub-Delegación Santa Mónica del CICPC otorgarme copia de la totalidad del expediente H-322484 así como de cualquier otro documento relacionado con el mismo: actas policiales de denuncia, actas y fotos policiales de fichaje y reseña, actas y fotos de allanamiento, etc. “

c)      “A modo de `salvo conducto´, ruego a esta honorable Sala que en el texto del auto de admisión de la presente causa se incluya una declaratoria expresa de suspención (sic) de efectos de los registros policiales relacionados con el expediente H-322484 para que de esta manera pueda disponer de un documento oficial (al cual accesaré con la ayuda de Internet) que me permita circular libremente por todo el territorio nacional.”

d)      “Que se declare expresamente la responsabilidad del Comisario Jefe de la Sub-delegación Santa Mónica del CICPC por la negación de información relativa a mi persona (requerimiento del oficio 543).”

e)      “Que esta declaratoria de responsabilidad sea dirigida al CICPC con el fin de ser trámitadas (sic) las medidas disciplinarias del caso. En este caso exigo (sic) –de manera indirecta- que se destituya a este funcionario del cargo de Comisario Jefe toda vez que esta es la máxima sanción contenida en nuestro texto fundamental (art 51 de la CRBV) para los funcionarios que nieguen información que deben comunicar a la ciudadanía ó a los funcionarios del Estado.”

f)       “Dado que soy una persona pobré (sic), dado mi baja remuneración como estudiante graduado del IVIC a dedicación exclusiva (BsF 600 al mes), me es necesario solicitar la asistencia de un abogado que me asista técnicamente en mi defensa, solicitud esta que fundamento en el artículo 176 del CPC y del criterio jurisprudencial…”

g)      Que se ordene al destacamento de la Guardia Nacional (instalado en el IVIC) que me implemente algún mecanismo básico de seguridad hacia mi persona dentro de las instalaciones del IVIC a modo de que se me garantice la pronta respuesta militar ante un requerimiento de mi parte de protección ante la presencia de algún sujeto extraño con intencioses (sic) de atentar contra mi integridad personal con el fin de intimidarme para detener este pedido de justicia constitucional.”

 

II

De la competencia

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, para ello observa que dicha acción de habeas data fue interpuesta antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece, por vez primera, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual, hasta esta oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional.

Así, respecto de la competencia para este tipo de demandas, señala el artículo 169 de la Ley en referencia que:

“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.” 

 

Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo.

No obstante ello, cabe indicar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil estipula el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

 

Lo estipulado en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Por tanto, siendo que la presente acción de habeas data fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el 1° de octubre de 2010, resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice del principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado, por lo que esta Sala reafirma su competencia para seguir conociendo del asunto. Así se declara.

Ahora bien, para el momento de interposición de la presente acción la Sala poseía la atribución específica para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, correspondiéndole a ésta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en decisión Nº 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), en los siguientes términos:

“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1)      El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

`Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta Sala).

 

En este orden de ideas, continua la Sala a través de su sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ratificando su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena  y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas  constitucionales  aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”. (Destacado de esta Sala).

 

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso consiste en determinar, antes de proceder a cualquier otro tipo de consideración, si la situación denunciada, fundada en el artículo 28 constitucional, se subsume en los supuestos de la acción autónoma de habeas data.

En tal sentido conforme con los hechos que fundamentan la presente solicitud, la Sala aprecia que la acción interpuesta persigue, entre otras cosas, “Que se ordene a los administradores del sistema de (sic) integrado de información y registro policial (SIPOL ó su equivalente) que me excluyan inmediatamente de dicha base de datos, sin que se destruyan estos datos.” toda vez que, según su decir, aparece reflejado en dicho registro policial “…con el estado de `preso´ ante lo cual presumen que [es] un reo en fuga.” Razón por la cual esta Sala considera que se está realmente ante una acción de habeas data.

Por tanto y visto que lo pretendido por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa requiere de un procedimiento indagatorio, en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la corrección de los datos denunciados, propio del habeas data, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala acepta la competencia de la acción de habeas data sometida a su conocimiento, y así se decide.

III

Análisis de la situación

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión, y a tal efecto, observa que la acción fue intentada por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, entre otras cosas, para que se excluya la reseña policial mediante la cual aparece como “preso” en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Señalado lo anterior resulta necesario precisar que dicha acción fue interpuesta el 10 de septiembre de 2009, mediante correo electrónico dirigido a esta Sala Constitucional, en el cual el accionante se limitó a adjuntar el escrito de interposición de su acción e indicó que:

“El motivo del presente e-mail es con el fin de interponer a modo impersonal el presente libelo de solicitud de tutela constitucional (en la figura catalogada, por la jurisprudencia de esta honorable Sala, como `habeas data´).

Dado que me encuentro en un difícil situación (detallada en libelo) ruego su tramitación sin la exigencia de asistencia jurídica para esta oportunidad de interposición de la acción jurídica y se me conceda un periodo amplio para las figuras de `ratificación´ por parte del peticionante.”

 

Al respecto la Sala observa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona  “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional señaló en reiteradas oportunidades el vacío de ley que existía en cuanto a la regulación -procesal- de la figura del habeas data, sin embargo a través de sus múltiples fallos se ha establecido una especie de marco regulatorio para este tipo de acciones; por ejemplo, mediante fallo N° 1.050/2000, la Sala estableció la naturaleza del derecho de habeas data y la legitimación para ejercerlo; por su parte, el fallo N° 332/2001 realizó un análisis exhaustivo de los derechos contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aclaró los criterios de competencia a seguir para el conocimiento de acciones de amparo constitucional y de habeas data, mediante las cuales se pretende hacer valer los derechos constitucionales establecidos en el aludido artículo Constitucional.

Igualmente la Sala estableció que para el ejercicio de la acción de habeas data es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; por lo que el solicitante deberá observar tanto lo contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente, en virtud de la falta de desarrollo legislativo que existía en nuestro ordenamiento jurídico hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).

Es así como esta Sala, a través de su fallo N° 1281 del 26 de julio de 2006 (Caso: Pedro Reinaldo Carbone), ratificó como requisito de admisibilidad ineludible para la interposición de las acciones de habeas data la consignación del documento fundamental junto con el libelo de la demanda, haciendo especial énfasis a qué podría entenderse como documento fundamental en las acciones incoadas contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto precisó la decisión que:

“El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).

De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem,  ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.

Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).

En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y  protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:

(…omisis…)

Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención `de oficio´ se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.  

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.”

 

Ahora bien, en la presente acción de habeas data esta Sala verificó que el escrito de interposición anexo al correo electrónico enviado es lo único que el accionante consignó para el conocimiento de su pretensión de allí que no se encuentren llenos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (hoy artículo 133.2) con respecto a la consignación del documento fundamental, y en consecuencia la acción deviene en inadmisible.

No obstante, esta Sala Constitucional estima pertinente la oportunidad para dejar claro que no es posible interponer acciones de habeas data mediante correo electrónico; pues resulta difícil concebir que una acción de esa naturaleza interpuesta vía correo electrónico pueda cumplir con el requisito de admisibilidad dispuesto en el aludido artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (hoy artículo 129) con respecto a la consignación del documento indispensable. Y mucho menos que, de ser consignado vía electrónica, dicho documento cumpla con los requisitos de fiabilidad y veracidad necesarios para la correcta verificación de la presunta situación jurídica infringida, aunado al hecho que tal medio de interposición, hasta los momentos y por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es admisible para las acciones de amparo constitucional mas no para las de habeas data, de allí que su interposición deba hacerse personalmente.

Sin lugar a dudas la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas le ha otorgado eficacia probatoria al documento electrónico, no obstante, la referencia a esta instrumentación del documento electrónico en los procesos es en lo concerniente a la notificación, tal como lo señala los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que la Sala considere que en el caso de las acciones de habeas data tanto el escrito de interposición como el documento o instrumento en que se fundamente dicha pretensión deberá ser consignado de forma personal y cumpliendo los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19 en la derogada Ley) tanto más cuando de la lectura la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, no queda duda de que las acciones de habeas data deberán ser presentadas por escrito ante el tribunal competente, en este caso el de municipio con competencia contencioso administrativa y acompañadas con su instrumento fundamental, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la referida ley.

Finalmente y de conformidad con lo expuesto se declara inadmisible la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa de conformidad con lo establecido en el artículo 133.2 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19 en la derogada Ley); en virtud de lo decidido, esta Sala Constitucional considera inoficioso conocer los requerimientos expuestos en el escrito adjuntado al correo electrónico mediante el que se pretendió interponer la acción de habeas data. Así se decide.

Iv

 

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero.- competente para conocer la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa.

Segundo.- Inadmisible  la acción de habeas data interpuesta por el referido ciudadano  mediante la cual solicita, entre otras cosas, se le excluya de la reseña policial mediante la cual aparece como “preso” en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 Vicepresidente,            

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

                                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                            Ponente

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

Exp: 09-1016

CZdeM/jr.