SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio
nº 1917 de fecha 20 de septiembre de 2000, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente
nº 1-1032 contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con
medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Cristóbal Rondón y
Freddy Rondón Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 15.267 y 76.095, respectivamente, actuando en nombre y
representación del ciudadano ARNALDO
CERTAIN GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad nº 4.120.421. Ello, contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada el 22 de agosto del año
2000, donde fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y
pública, en el juicio seguido al prenombrado ciudadano por la comisión de los
delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada,
tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente, en
concordancia con el artículo 99 eiusdem. Se fundamenta la acción en la presunta
violación de las garantías constitucionales al debido proceso y a la cosa
juzgada, consagradas en el artículo 49, numerales 1 y 7 de la Constitución
vigente.
Tal remisión se
efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 12 de septiembre de 2000, por
los apoderados judiciales del referido ciudadano, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por la Corte Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
que declaró sin lugar la acción de amparo.
El 3 de
noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y sus anexos y
se designó como ponente al magistrado JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida la
tramitación legal del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
-I-
1.- El Juzgado
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituido en
tribunal unipersonal, al concluir el debate oral, dictó decisión de fecha 24 de
marzo del año 2000, mediante la cual absolvió al ciudadano Arnaldo Certain
Gallardo, en virtud de la querella incoada por las ciudadanas María Mercedes
Vernet e Isabel Oropeza de Dobles, por la comisión de los delitos de difamación
agravada continuada e injuria agravada continuada, previsto y sancionado en los
artículos 444 y 446, en concordancia con el artículo 99, todos del Código
Penal. Previa la explicación en forma oral de los fundamentos de hecho y de
derecho, se reservó la publicación del
fallo dentro de los diez días posteriores a su pronunciamiento, según lo
dispuesto por el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con ocasión
de la suspensión temporal de la titular del Juzgado Primero de Juicio, quien
pronunció la sentencia absolutoria, el 22 de agosto de 2000, el nuevo Juez
encargado procedió a fijar nuevamente la celebración del juicio oral y público,
para el día 9 de septiembre del mismo año. A tal efecto, ordenó las
notificaciones correspondientes.
3.- El 29 de agosto de 2000, los
apoderados judiciales del ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, con apoyo en los
artículos 27 de la Constitución vigente y, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentaron solicitud de
amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el
acto procesal que acordó la celebración de un nuevo juicio, al considerar
vulneradas las garantías constitucionales al debido proceso y la cosa juzgada, consagradas en el
artículo 49, numerales 1 y 7 de la Constitución vigente.
4.-
En fecha 4 de septiembre del año 2000 fue admitida la acción propuesta y
notificadas las partes, el ciudadano Carlos Eduardo Roa Roa, en su carácter de
apoderado judicial de las ciudadanas María Mercedes Vernet Antonetti e Isabel
Cecilia Oropeza de Dobles, solicitaron se les tuviese como terceros adherentes
en el proceso de amparo y el 8 de septiembre del mismo mes y año fue fijada la
audiencia constitucional. En esa misma oportunidad, el presunto agraviante
rindió el informe respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No
hubo pronunciamiento con respecto a la solicitud de la medida cautelar
innominada.
5.-
El día 11 de septiembre del año 2000, siendo el día y la hora fijados para la
celebración de la audiencia oral y pública, el tribunal dejó constancia de que
las partes comparecieron e hicieron sus respectivos alegatos con ejercicio del
derecho a réplica y contraréplica. En esa misma oportunidad fue declarada sin
lugar la acción interpuesta, por cuanto el tribunal estimó que la petición de
los accionantes, relativa a la violación de la garantía al debido proceso y a
la cosa juzgada, no se había producido, ya que no es posible que un juez
distinto al que presenció el debate oral dictase sentencia definitiva en la
causa.
6.-
Mediante diligencia de fecha 12 de septiembre del año 2000, los apoderados
judiciales del ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, interpusieron recurso de
apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual fue oída en un solo efecto
el 18 de ese mismo mes y año. En consecuencia, fueron remitidos los autos a la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, por
oficio nº 1917 de fecha 20 de septiembre de ese año, la aludida Sala remitió el
expediente de la causa a esta Sala Constitucional.
7.- El 21 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala
del expediente respectivo. El 27 del mismo mes y año, los apoderados judiciales
del ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, acudieron ante la Secretaría de esta
Sala y solicitaron, mediante diligencia, se decretase medida cautelar innominada,
con el objeto de suspender la celebración de la nueva audiencia oral y pública
fijada al efecto, hasta tanto esta Sala Constitucional se pronunciara sobre el
recurso de apelación.
-II-
Los apoderados
judiciales del ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, plantean la acción de amparo
constitucional sobre la base de las siguientes argumentaciones:
1.– Que “[...] con motivo de la querella penal
intentada en contra del precitado ARNALDO CERTAIN GALLARDO, por las ciudadanas
MARÍA MERCEDES VERNET e ISABEL OROPEZA DE DOBLES, por la comisión de los
delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previa fijación y
notificación del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en
fecha 22 de marzo del año en curso, comparecimos ante la Sala de Audiencias de
los Tribunales Penales del Estado Vargas... con el objeto de celebrar la
audiencia oral y pública [...]”.
2.- Refiere que “[...] la audiencia fue suspendida para el
día 24 del mismo mes y año, la cual tuvo lugar en las mismas condiciones de
igualdad y legalidad que la anterior. En la misma fecha y siendo la oportunidad
de dictar sentencia, la Dra. LILIAN QUEVEDO MARÍN, en su carácter de Juez
Primero de Juicio dijo “vistos” para sentenciar y emitió el dispositivo de su fallo a nuestro defendido
ARNALDO CERTAÍN GALLARDO... . En ese acto procesal trascendental, quedaron
notificadas las partes y el Tribunal se reservó el lapso de ley para la
publicación de dicho fallo y que por motivos no imputables a las partes no se
ha producido, toda vez que la mencionada Juez, fue suspendida del cargo [...]”.
3.-Agrega que “[...] en fecha 27 de marzo, posterior al
pronunciamiento del dispositivo del fallo absolutorio, los apoderados de las
querelladas, solicitaron la nulidad absoluta de la audiencia oral y pública
realizada los días 22 y 24 de marzo del año en curso... . El Tribunal Primero
de Juicio declaró improcedente tal solicitud [...]”.
4.-
Alegan también que “[...] nos sorprendió
de sobremanera, cuando al encontrarnos nuevamente en la Sala de Audiencias de
los Tribunales Penales del Estado Vargas, se nos notificó para comparecer a
otra audiencia en el mismo juicio... ... para que se lleve a cabo el debate
oral y público a que se refiere el artículo 407 del Código Orgánico Procesal
Penal... . De esta manera se pretende juzgar dos veces a nuestro representado
por el mismo hecho o hechos [...]”.
5.-
Denuncian como lesionadas las garantías constitucionales referidas al debido
proceso y a la cosa juzgada, previstas en las disposiciones contenidas en el
artículo 49, numerales 1 y 7 de la Constitución vigente.
5.- Finalizan
los accionantes solicitando “[...]PRIMERO:
Se deje sin efecto el auto de fecha 22 de agosto del 2000, y lo acordado en él,
mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública en el juicio anteriormente
señalado... SEGUNDO: Se ordene al Juzgado de Juicio que conozca, dé
cumplimiento al dispositivo del fallo emitido en fecha 24 de marzo del 2000 por
la juez Liliam Quevedo Marín, a los fines de la publicación del mismo. TERCERO:
...se decrete medida cautelar innominada, que ordene la suspensión de tal
audiencia hasta tanto se produzca el pronunciamiento sobre la procedencia o no
de la acción de amparo [...]”.
-III-
Dispuso la
decisión de fecha 11 de septiembre de 2000, emanada de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
una vez realizado el estudio pormenorizado de las actuaciones procesales y de la
sentencia adversada en amparo, lo siguiente:
“[Omissis]
En el sistema acusatorio al Juez sólo le corresponde la función de juzgar con
fundamento en las pruebas presentadas por las partes ante él, o sea, que el
único que puede realizar la sentencia es aquél que ininterrumpidamente
presenció el debate, principio éste establecido en el artículo 16 del Código
Orgánico Procesal Penal, como es la inmediación.
La
identidad del Juez que dicta la sentencia guarda estrecha relación con la
inmediación ya que es él quien observa y dirige el debate, debiendo estar su
decisión fundamentada en lo observado en el transcurso del mismo, por lo que no
es posible que un Juez distinto al que presenció el debate, dicte
pronunciamiento en la presente causa. Por otra parte, el artículo 190 del
Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones serán emitidas
mediante sentencias o autos fundados, lo que no sucedió en el presente caso
[omissis]. Es decir, sólo hubo pronunciamiento verbal sin una sentencia que le
sirva de fundamento, lo que hace nula la audiencia donde se hace el
pronunciamiento del dispositivo del fallo. En cuanto al alegato del recurrente
relativo a que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida
por una sentencia, en el caso de marras, la sentencia no existe, y la misma
debe llenar los requisitos del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones lo procedente es declarar sin lugar la acción de amparo
intentada [...]”.
-IV-
INFORME DEL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
De acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas, en su condición de presunto agraviante, presentó el informe
respectivo, en el que argumentó:
1.- Que el auto dictado en fecha 22
de agosto de 2000, donde fijó nuevamente la audiencia oral para el día 8 de
septiembre del mismo año, está ajustado a derecho. Que el juicio oral celebrado
en presencia de la ex Jueza Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto, por el
hecho notorio de que dicha funcionaria fue suspendida cautelarmente de su cargo
después de expresar, en forma oral y sumaria sólo la parte dispositiva de la sentencia,
la cual publicaría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
pronunciamiento, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 366 del
Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Señaló que no puede narrar y
motivar una dispositiva que no le consta, pues no presenció la audiencia oral y
no tiene conocimiento de las razones de hecho y de derecho que tuvo la
sentenciadora para emitir su dispositiva. El Código Orgánico Procesal Penal no
prevé nada al respecto y quiso dejar claro que es competencia del Juez que
presenció ininterrumpidamente el debate, quien debía producir la sentencia.
3.- Agregó que “[...] sería erróneo pensar que lo que esta ciudadana Juez percibió en
la audiencia para dictar esa dispositiva, sea vinculante para este administrador
de justicia, quien tiene que constituirse legalmente (unipersonalmente), para
así conocer y decidir sobre lo que se desarrolle en la nueva audiencia oral y
pública, sea o no una cuestión incidental y por supuesto ajustando su
valoración conforme a los medios de prueba incorporados por las partes en el
mismo”.
4.- Que en este caso, no se puede
hablar de cosa juzgada porque no hubo sentencia definitivamente firme, ni se
agotaron todos los recursos que consagra la ley, toda vez que no fue publicada
la sentencia. Lo contrario sería quebrantar el orden cronológico de todo
proceso penal, además de violentar principios y garantías fundamentales, tales
como, el debido proceso y el derecho a la defensa.
5.- Como consideración final, adujo
que se tenía que acudir a la celebración de un nuevo juicio oral, ya que el
primero presentó una serie de defectos en su realización. En consecuencia, no
se vulneró en ningún momento la garantía al debido proceso ni la cosa juzgada,
previstas en el artículo 49, numerales 1 y 7 de la Constitución vigente.
-V-
Siendo la
competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al
conocimiento de esta Sala, se observa:
En lo que
respecta a la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece que ésta debe ser interpuesta ante un Tribunal
Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de
amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Juzgado de Primera
Instancia en lo Penal en función de Juicio, por lo que resultaba en efecto
competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripción
Judicial; es decir, las denominadas Cortes de Apelaciones.
En decisión de
fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery
Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue
precisada la competencia de esta Sala Constitucional por lo que es forzoso
reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual, a ella le
corresponde el conocimiento de las acciones de amparo emanadas de las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, antes Tribunales Superiores Penales, cuando ellas
conozcan en primera instancia.
Por tanto,
ciertamente corresponde el conocimiento de la apelación y, en consecuencia, de
la específica actuación jurisdiccional, dictada por una Corte de Apelaciones en
lo Penal, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
declara.
-VI-
Dilucidado
el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del
presente caso, y a tal efecto observa:
La acción de
amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de los requisitos
de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este
caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de
una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que,
conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba
ciertamente admisible la acción propuesta. Asimismo la Sala encuentra
satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 18 eiusdem, relativos al contenido de la solicitud de amparo. Así se
declara.
El artículo 4 de
la Ley Orgánica in commento,
preceptúa que “[...] procede la acción de
Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando
que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el
transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se
refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino
también a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de
funciones, y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere
derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el
juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso
indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente
distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder,
independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que
lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala
Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12
de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.).
Con el propósito
de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado y antes de proceder
a analizar las argumentaciones aportadas por las partes en la presente acción,
es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 366 del Código
Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto
planteado.
Así tenemos, el
artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia
deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las
pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Por su parte, el artículo
366 eiusdem, prevé:
“Pronunciamiento.
La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la
sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia,
después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto
será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación,
entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original
del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en
el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá
tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y
público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la
decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar,
dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala).
En el caso de
autos, se destaca que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas, a cargo de la abogada Lílian Quevedo Marín, una vez
concluido el debate oral, se retiró a deliberar. Posteriormente se acogió a lo
preceptuado en la parte in fine del
artículo transcrito ut supra,
cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a
las partes y al público de las fundamentos de hecho y de derecho que motivaron
la decisión absolutoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada, a más
tardar, dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura.
En tal sentido,
consta en los folios 7 al 22 de la primera pieza del expediente, acta de
celebración del juicio oral de fechas 22 y 24 de marzo de 2000, cuya conclusión
es la siguiente: “[...] EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal
Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas, ABSUELVE al ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO,
titular de la cédula de identidad Nº V- 4.120.421 de la querella incoada por
las ciudadanas MARÍA MERCEDES VERNET E ISABEL OROPEZA DE DOBLES por la comisión
de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA,
previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 en relación con el artículo
99, todos del Código Penal. La Juez explicó en forma oral los fundamentos de
hecho y de derecho de la presente decisión, se reserva el lapso establecido en
el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de dicho
fallo. La presente acta fue leída en la audiencia, por lo que dio por terminado
el acto, quedando así notificadas las partes”.
En el
folio 213 de la segunda pieza del expediente, aparece una diligencia consignada
por el ciudadano Eduardo Roa Roa, en su carácter de defensor del ciudadano
Arnaldo Certaín Gallardo, mediante la cual consigna un ejemplar del diario
“Puerto” del Estado Vargas, donde aparece la suspensión temporal con goce de
sueldo de diez jueces de ese Estado, entre los cuales aparece la ciudadana
Lilian Quevedo Marín, antes titular del Juzgado Primero de Juicio de ese
Circuito Judicial Penal.
Por
auto de fecha 22 de agosto de 2000, el referido Juzgado Primero de Juicio
decidió, por una parte, abocarse al conocimiento de la causa seguida al
ciudadano Arnaldo Certain Galllardo, vista la Resolución nº 411 del 27 de abril
del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, mediante la cual se designó al abogado José Gregorio Flores
como juez de juicio, y por la otra, fijar para el día 8 de septiembre de 2000
,la celebración de una nueva audiencia oral y pública, a los fines previstos en
el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues
bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su
escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las
cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe
antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva
convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía
del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia
debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida,
debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el
documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y
poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación;
mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho
por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín,
quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su
cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.
En este
orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter
hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico
Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como
fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales
sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del
Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que
asegura al sujeto justiciable la
defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y
grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la
exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la
justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre
la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el
artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la
sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el
presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que
presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido
código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en
razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque
definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de
que el Tribunal haga saber a las partes,
de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que
se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido
de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte
dispositiva.
En
adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código
Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa
ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las
medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no
estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues
así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es
claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el
debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad,
concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo
del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual
quedaron notificadas las partes, por lo
que solo quedaría su publicación in
extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado
a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en
función de juicio, producir una sentencia in
extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al
acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos
referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la
garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia
del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que
ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien
pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No
obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció
ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se
difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de
debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la
comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada
continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las
partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de
conformidad con la ley y pertinentes
según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó
acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios
que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la
sentencia in extenso dentro de los
diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en
ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de
un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al
debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala
considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate
oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a
que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al
contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano
jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo
tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de
juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su
pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del
debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la
norma adjetiva antes citada.
La
falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos
procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la
deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del
tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se
opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las
pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales
comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por
ello, si la publicación del fallo in
extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez,
consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento
de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la
sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto
extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de
garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego
de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en
presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las
actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta
del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En
consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se
quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la
cosa juzgada y el principio de non bis in
idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Juzga
la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por
los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de
septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la
pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un
Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución,
proceda a la publicación in extenso
de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el
expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico
Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de
impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el
artículo 443 y siguientes eiusdem.
Así se decide.
-VII-
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara:
1.- Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Cristóbal
Rondón y Freddy Rondón Olivares, en su carácter de defensores del ciudadano
Arnaldo Certain Gallardo, contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas, que en fecha 11 de septiembre de 2000, declaró sin lugar la
pretensión de amparo interpuesta por los prenombrados ciudadanos, la cual se
revoca.
2.- En
consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 22 de agosto de
2000, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, mediante el cual ordenó fijar una nueva audiencia oral y pública en el juicio
seguido al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos
de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, tipificados en
los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con
el artículo 99 eiusdem, así como cualquier otro acto procesal
ocurrido posterior a esa fecha.
3.- Se REPONE la causa al estado en que se
produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir
copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceda a la publicación de la
sentencia absolutoria in extenso,
pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio, para ese
entonces a cargo de la Juez Lilian Quevedo Marín, en consonancia con el acta
del debate oral. Dicho acto deberá efectuarse dentro de los diez días
posteriores al recibo del expediente respectivo por el Juzgado de Juicio que
habrá de publicarla, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico
Procesal Penal.
4.- Se ordena la
remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines
legales consiguientes.
Publíquese,
regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 02 días del mes de
ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.