SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Mediante oficio nº 1917 de fecha 20 de septiembre de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente nº 1-1032 contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Cristóbal Rondón y Freddy Rondón Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.267 y 76.095, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.120.421. Ello, contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada el 22 de agosto del año 2000, donde fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en el juicio seguido al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Se fundamenta la acción en la presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso y a la cosa juzgada, consagradas en el artículo 49, numerales 1 y 7 de la Constitución vigente.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 12 de septiembre de 2000, por los apoderados judiciales del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la acción de amparo.

El 3 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y sus anexos y se designó como ponente al magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituido en tribunal unipersonal, al concluir el debate oral, dictó decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, mediante la cual absolvió al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, en virtud de la querella incoada por las ciudadanas María Mercedes Vernet e Isabel Oropeza de Dobles, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal. Previa la explicación en forma oral de los fundamentos de hecho y de derecho, se reservó  la publicación del fallo dentro de los diez días posteriores a su pronunciamiento, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2.- Con ocasión de la suspensión temporal de la titular del Juzgado Primero de Juicio, quien pronunció la sentencia absolutoria, el 22 de agosto de 2000, el nuevo Juez encargado procedió a fijar nuevamente la celebración del juicio oral y público, para el día 9 de septiembre del mismo año. A tal efecto, ordenó las notificaciones correspondientes.

 

            3.- El 29 de agosto de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, con apoyo en los artículos 27 de la Constitución vigente y, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentaron solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto procesal que acordó la celebración de un nuevo juicio, al considerar vulneradas las garantías constitucionales al debido proceso  y la cosa juzgada, consagradas en el artículo 49, numerales 1 y 7 de la Constitución vigente.

 

4.- En fecha 4 de septiembre del año 2000 fue admitida la acción propuesta y notificadas las partes, el ciudadano Carlos Eduardo Roa Roa, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Mercedes Vernet Antonetti e Isabel Cecilia Oropeza de Dobles, solicitaron se les tuviese como terceros adherentes en el proceso de amparo y el 8 de septiembre del mismo mes y año fue fijada la audiencia constitucional. En esa misma oportunidad, el presunto agraviante rindió el informe respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hubo pronunciamiento con respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada.

 

5.- El día 11 de septiembre del año 2000, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia oral y pública, el tribunal dejó constancia de que las partes comparecieron e hicieron sus respectivos alegatos con ejercicio del derecho a réplica y contraréplica. En esa misma oportunidad fue declarada sin lugar la acción interpuesta, por cuanto el tribunal estimó que la petición de los accionantes, relativa a la violación de la garantía al debido proceso y a la cosa juzgada, no se había producido, ya que no es posible que un juez distinto al que presenció el debate oral dictase sentencia definitiva en la causa.

 

6.- Mediante diligencia de fecha 12 de septiembre del año 2000, los apoderados judiciales del ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual fue oída en un solo efecto el 18 de ese mismo mes y año. En consecuencia, fueron remitidos los autos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, por oficio nº 1917 de fecha 20 de septiembre de ese año, la aludida Sala remitió el expediente de la causa a esta Sala Constitucional.

 

            7.- El 21 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del expediente respectivo. El 27 del mismo mes y año, los apoderados judiciales del ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, acudieron ante la Secretaría de esta Sala y solicitaron, mediante diligencia, se decretase medida cautelar innominada, con el objeto de suspender la celebración de la nueva audiencia oral y pública fijada al efecto, hasta tanto esta Sala Constitucional se pronunciara sobre el recurso de apelación.

 

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

 

Los apoderados judiciales del ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, plantean la acción de amparo constitucional sobre la base de las siguientes argumentaciones:

 

1.– Que “[...] con motivo de la querella penal intentada en contra del precitado ARNALDO CERTAIN GALLARDO, por las ciudadanas MARÍA MERCEDES VERNET e ISABEL OROPEZA DE DOBLES, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previa fijación y notificación del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de marzo del año en curso, comparecimos ante la Sala de Audiencias de los Tribunales Penales del Estado Vargas... con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública [...]”.

 

2.- Refiere que “[...] la audiencia fue suspendida para el día 24 del mismo mes y año, la cual tuvo lugar en las mismas condiciones de igualdad y legalidad que la anterior. En la misma fecha y siendo la oportunidad de dictar sentencia, la Dra. LILIAN QUEVEDO MARÍN, en su carácter de Juez Primero de Juicio dijo “vistos” para sentenciar y emitió el  dispositivo de su fallo a nuestro defendido ARNALDO CERTAÍN GALLARDO... . En ese acto procesal trascendental, quedaron notificadas las partes y el Tribunal se reservó el lapso de ley para la publicación de dicho fallo y que por motivos no imputables a las partes no se ha producido, toda vez que la mencionada Juez, fue suspendida del cargo [...]”.

 

3.-Agrega que “[...] en fecha 27 de marzo, posterior al pronunciamiento del dispositivo del fallo absolutorio, los apoderados de las querelladas, solicitaron la nulidad absoluta de la audiencia oral y pública realizada los días 22 y 24 de marzo del año en curso... . El Tribunal Primero de Juicio declaró improcedente tal solicitud [...]”.

 

4.- Alegan también que “[...] nos sorprendió de sobremanera, cuando al encontrarnos nuevamente en la Sala de Audiencias de los Tribunales Penales del Estado Vargas, se nos notificó para comparecer a otra audiencia en el mismo juicio... ... para que se lleve a cabo el debate oral y público a que se refiere el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal... . De esta manera se pretende juzgar dos veces a nuestro representado por el mismo hecho o hechos [...]”.

 

5.- Denuncian como lesionadas las garantías constitucionales referidas al debido proceso y a la cosa juzgada, previstas en las disposiciones contenidas en el artículo 49, numerales 1 y 7 de la Constitución vigente. 

 

5.- Finalizan los accionantes solicitando “[...]PRIMERO: Se deje sin efecto el auto de fecha 22 de agosto del 2000, y lo acordado en él, mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública en el juicio anteriormente señalado... SEGUNDO: Se ordene al Juzgado de Juicio que conozca, dé cumplimiento al dispositivo del fallo emitido en fecha 24 de marzo del 2000 por la juez Liliam Quevedo Marín, a los fines de la publicación del mismo. TERCERO: ...se decrete medida cautelar innominada, que ordene la suspensión de tal audiencia hasta tanto se produzca el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción de amparo [...]”.

 

-III-

CONTENIDO DE LA DECISION APELADA

 

Dispuso la decisión de fecha 11 de septiembre de 2000, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez realizado el estudio pormenorizado de las actuaciones procesales y de la sentencia adversada en amparo, lo siguiente:

 

“[Omissis] En el sistema acusatorio al Juez sólo le corresponde la función de juzgar con fundamento en las pruebas presentadas por las partes ante él, o sea, que el único que puede realizar la sentencia es aquél que ininterrumpidamente presenció el debate, principio éste establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la inmediación.

La identidad del Juez que dicta la sentencia guarda estrecha relación con la inmediación ya que es él quien observa y dirige el debate, debiendo estar su decisión fundamentada en lo observado en el transcurso del mismo, por lo que no es posible que un Juez distinto al que presenció el debate, dicte pronunciamiento en la presente causa. Por otra parte, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, lo que no sucedió en el presente caso [omissis]. Es decir, sólo hubo pronunciamiento verbal sin una sentencia que le sirva de fundamento, lo que hace nula la audiencia donde se hace el pronunciamiento del dispositivo del fallo. En cuanto al alegato del recurrente relativo a que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, en el caso de marras, la sentencia no existe, y la misma debe llenar los requisitos del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas estas razones lo procedente es declarar sin lugar la acción de amparo intentada [...]”.

 

 

-IV-

INFORME DEL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

 

            De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su condición de presunto agraviante, presentó el informe respectivo, en el que argumentó:

 

            1.- Que el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2000, donde fijó nuevamente la audiencia oral para el día 8 de septiembre del mismo año, está ajustado a derecho. Que el juicio oral celebrado en presencia de la ex Jueza Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto, por el hecho notorio de que dicha funcionaria fue suspendida cautelarmente de su cargo después de expresar, en forma oral y sumaria sólo la parte dispositiva de la sentencia, la cual publicaría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su pronunciamiento, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            2.- Señaló que no puede narrar y motivar una dispositiva que no le consta, pues no presenció la audiencia oral y no tiene conocimiento de las razones de hecho y de derecho que tuvo la sentenciadora para emitir su dispositiva. El Código Orgánico Procesal Penal no prevé nada al respecto y quiso dejar claro que es competencia del Juez que presenció ininterrumpidamente el debate, quien debía producir la sentencia.

 

            3.- Agregó que “[...] sería erróneo pensar que lo que esta ciudadana Juez percibió en la audiencia para dictar esa dispositiva, sea vinculante para este administrador de justicia, quien tiene que constituirse legalmente (unipersonalmente), para así conocer y decidir sobre lo que se desarrolle en la nueva audiencia oral y pública, sea o no una cuestión incidental y por supuesto ajustando su valoración conforme a los medios de prueba incorporados por las partes en el mismo”.

 

            4.- Que en este caso, no se puede hablar de cosa juzgada porque no hubo sentencia definitivamente firme, ni se agotaron todos los recursos que consagra la ley, toda vez que no fue publicada la sentencia. Lo contrario sería quebrantar el orden cronológico de todo proceso penal, además de violentar principios y garantías fundamentales, tales como, el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

            5.- Como consideración final, adujo que se tenía que acudir a la celebración de un nuevo juicio oral, ya que el primero presentó una serie de defectos en su realización. En consecuencia, no se vulneró en ningún momento la garantía al debido proceso ni la cosa juzgada, previstas en el artículo 49, numerales 1 y 7 de la Constitución vigente.   

 

-V-

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa:

 

En lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ésta debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial; es decir, las denominadas Cortes de Apelaciones.

 

En decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de esta Sala Constitucional por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual, a ella le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo emanadas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, antes Tribunales Superiores Penales, cuando ellas conozcan en primera instancia.

 

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la apelación y, en consecuencia, de la específica actuación jurisdiccional, dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

 

La acción de amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Asimismo la Sala encuentra satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 18 eiusdem, relativos al contenido de la solicitud de amparo. Así se declara.

 

El artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia  - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones, y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

 

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.).

 

Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por las partes en la presente acción, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto planteado.

 

Así tenemos, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:

 

Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

 

 

 

Por su parte, el artículo 366 eiusdem, prevé:

 

 

 Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

 

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

 

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala).

 

           

 

En el caso de autos, se destaca que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogada Lílian Quevedo Marín, una vez concluido el debate oral, se retiró a deliberar. Posteriormente se acogió a lo preceptuado en la parte in fine del artículo transcrito ut supra, cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de las fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada, a más tardar, dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura.

 

En tal sentido, consta en los folios 7 al 22 de la primera pieza del expediente, acta de celebración del juicio oral de fechas 22 y 24 de marzo de 2000, cuya conclusión es la siguiente: “[...] EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ABSUELVE al ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.120.421 de la querella incoada por las ciudadanas MARÍA MERCEDES VERNET E ISABEL OROPEZA DE DOBLES por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal. La Juez explicó en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se reserva el lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de dicho fallo. La presente acta fue leída en la audiencia, por lo que dio por terminado el acto, quedando así notificadas las partes”.

 

En el folio 213 de la segunda pieza del expediente, aparece una diligencia consignada por el ciudadano Eduardo Roa Roa, en su carácter de defensor del ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, mediante la cual consigna un ejemplar del diario “Puerto” del Estado Vargas, donde aparece la suspensión temporal con goce de sueldo de diez jueces de ese Estado, entre los cuales aparece la ciudadana Lilian Quevedo Marín, antes titular del Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

 

Por auto de fecha 22 de agosto de 2000, el referido Juzgado Primero de Juicio decidió, por una parte, abocarse al conocimiento de la causa seguida al ciudadano Arnaldo Certain Galllardo, vista la Resolución nº 411 del 27 de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se designó al abogado José Gregorio Flores como juez de juicio, y por la otra, fijar para el día 8 de septiembre de 2000 ,la celebración de una nueva audiencia oral y pública, a los fines previstos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.

 

En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable  la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes,  de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

 

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes,  por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

 

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

 

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley  y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

 

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

 

Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide.

 

-VII-

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.-  Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Cristóbal Rondón y Freddy Rondón Olivares, en su carácter de defensores del ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que en fecha 11 de septiembre de 2000, declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta por los prenombrados ciudadanos, la cual se revoca.

 

2.- En consecuencia, se ANULA  el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual ordenó fijar una nueva audiencia oral y pública en el juicio seguido al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem,  así como cualquier otro acto procesal ocurrido posterior a esa fecha.

 

3.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio, para ese entonces a cargo de la Juez Lilian Quevedo Marín, en consonancia con el acta del debate oral. Dicho acto deberá efectuarse dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente respectivo por el Juzgado de Juicio que habrá de publicarla, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

4.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02  días del mes de ABRIL  del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                                        El Vicepresidente,

 

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                           JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                      Ponente

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-2655