SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante Oficio N° 208-08, del 17 de septiembre de 2008, recibido en esta Sala en esa misma oportunidad, la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 29 de agosto de 2008, por el abogado Néstor R. Pereyra Figari, en su carácter de Defensor Público Decimocuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de un adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 29 de febrero de 2008, por el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser informado y al juicio contradictorio.

Tal remisión, obedece al recurso de apelación que intentó, el 16 de septiembre de 2008, el abogado Néstor R. Pereyra Figari, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2008, por la referida Corte Superior, que declaró, luego de celebrada la audiencia constitucional, sin lugar la demanda de amparo propuesta.

El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

El 16 de enero de 2009 y 12 de marzo de 2009, la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, solicitó que esta Sala se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

 

El abogado Néstor Pereyra Figari fundamentó su demanda de acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:

Que la acción de amparo constitucional la interpone “...contra de la Decisión de fecha 29-02-2008, dictada por el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACUERDA PRÓRROGA DE QUINCE (15) DIAS (sic) AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE PRESENTE ACTO CONCLUSIVO”.

Que [e]l 16-01-2008, se realiza audiencia de presentación ante el Tribunal Décimo de Control de la Sección, en dicho acto se acordó la libertad plena del adolescente”.

Que “...en fecha 28-11-2006 (sic), esta defensa interpone escrito solicitando se fije audiencia y se imponga al Ministerio Público un lapso a fin de que presente acto conclusivo en la causa”.

Que “[l]a audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó en efecto el día 16-01-2008 y el Juzgado acordó intimar al Fiscal 114° del Ministerio Público a que presente acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco (45) días”.

Que “[e]l 29-02-2008, la Fiscal Auxiliar 114° del Ministerio Público solicita una prórroga del lapso que le fue impuesto conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue contestada el día 29-02-2008, notificada a la defensa el 10-03-2008, por el Tribunal de la causa declarándose con lugar y extendiéndose por quince días el lapso al Ministerio Público, más, obviamente, 30 días adicionales que establece el artículo 314 del Código antes mencionado”.

Que “...en el presente caso el Ministerio Público presentó en el período de prórroga acto conclusivo en el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por unos de los hechos y ACUSA por otro de los hechos. Con relación a esta acusación el Tribunal se encuentra en fase de realizar la audiencia preliminar, la cual se ha fijado algunas veces”.

Que “[l]a decisión del Tribunal fue tomada ‘inaudita parte’, vale decir, la defensa no tuvo conocimiento en ningún momento conocimiento (sic) de la solicitud de prórroga, a fin de presentar su oposición correspondiente, sino que el Tribunal de manera directa tomó la decisión que notificó una semana después”.

Que “[l]a institución de la prórroga, tal como se concibe en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene naturaleza excepcional. Así, la prórroga consiste en el reconocimiento o incapacidad admitida por el Ministerio Público de recabar todos los elementos de convicción que se comprometió a presentar para formular un acto conclusivo en el lapso que primigeniamente se le había otorgado”.

Que “siendo un acto de tanta trascendencia, debe acordarse excepcionalmente y cumplimiento (sic) estrictos procedimientos. A nuestro juicio, es necesario que a todo decreto de prórroga preceda del cumplimiento de varias garantías procesales, a saber:

1.- Derecho a la defensa: se le debe dar oportunidad al defensor y al imputado de manifestar argumentos tendentes a evitar el otorgamiento de la prorroga (sic).

2.- Derecho a ser informado: el cual deriva del anterior, pero que se refiere específicamente a ser notificación de cualquier actuación trascendente realizada en el proceso.

3.- Derecho a un Juicio Contradictorio: todo el proceso penal es contradictorio. Esa es una característica que viste todo el proceso penal y que no podría estar ausente en una situación tan importante como la relativa a la prórroga, donde en resumidas cuentas se decide si el Estado sigue interviniendo o no en la vida de un ciudadano”:

 

Que “[p]or lo tanto, el Juez de Control debe, al momento de recibir una solicitud de prórroga, garantizar que todas estas garantías, vista desde una perspectiva procedimental, se cumplan”.

Que “...recibida la solicitud de prórroga el Juez debe notificar a la Defensa de tal solicitud y darle un lapso perentorio de 72 horas (tres días) para que se oponga o presente alegatos contra el requerimiento fiscal, luego de lo cual el juez tendría también 72 horas para decidir con base a los argumentos presentados por las partes”.

Que “[n]o estamos deacuerdo (sic) con una audiencia porque retardaría el proceso y al fin de cuentas le daría más tiempo al fiscal, pues mientras se efectúa el acto, el cual se puede diferir por causas varias, el Fiscal sigue investigando, recabando pruebas e incluso podría presentar una acusación mientras se espera por realizar el act. (sic)”.

Que “[l]a solicitud de prórroga se encuentra inmotivada. Todo acto del Poder Público debe estar suficientemente motivado de forma que el ciudadano afectado o interesado en determinada situación conozca suficientemente las razones que llevaron a la autoridad competente a dictar la decisión. En este punto vale destacar, que la motivación no es exclusiva del Tribunal, sino que corresponde también al Ministerio Público mostrar las razones que justifican la extensión del tiempo para investigar. En efecto, el Fiscal debe señalar cuales son las actividades y diligencias que realizó durante el lapso que se le acordó en la audiencia de fijación de lapso, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y debe explicar cuales son las diligencias que pretende realizar en el paso que está pidiendo”.

Que “[e]l Juez debe negar cualquier solicitud de prórroga, como la del presente caso, que se haya efectuado sin explicar las razones que forzaban tal solicitud. La consecuencia de tal negativa es EL DERECHO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “...siendo inmotivada la solicitud fiscal será inexorablemente inmotivada la decisión de Prórroga y como quiera que ese momento procesal pasó y precluyó es por lo que de igual forma procedía el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Se solicita a la Corte Superior la nulidad de todo lo actuado desde que se solicitó la prórroga y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, pues debe considerarse como inexistente la solicitud fiscal y la prórroga judicial. Con la advertencia que el ARCHIVO debe proceder para el delito para el cual el Ministerio Público acusó y pido se mantenga el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por el delito de ROBO GENERICO (sic)”.

Que la decisión objetada no es apelable, “(...) porque no se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 de la [entonces] Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En virtud del anterior fundamento, la parte actora solicitó que se (...) declare con lugar el presente recurso y se Decrete el Archivo de las Actuaciones conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la advertencia que el ARCHIVO debe proceder para el delito para el cual el Ministerio Público acusó y pido se mantenga el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por el delito de ROBO GENERICO (sic)”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            El 11 de septiembre de 2008, la Corte Superior, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró, luego de celebrar la audiencia constitucional, sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

PARTE PROCEDIMENTAL

En cuanto al primer aspecto referido a la parte procedimental, previamente es necesario analizar la institución regulada mediante los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, tal mecanismo de control de la actuación fiscal, no fue regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se aplica en por (sic) remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.
(...)

Esta normativa, esta (sic) inscrita en el capítulo correspondiente a las normas generales de la fase preparatoria, y establece los medios para controlar la duración de dicha fase, el establecimiento de tales mecanismos legales que permitan evitar investigaciones a perpetuidad, fuera de los límites de la racionalidad que imponen los sistemas de justicia basados en el respeto de los derechos humanos. Esto no sólo como mecanismo de protección de los derechos del investigado sino inclusive de la propia víctima y la sociedad misma, ya que a todos atañe los fines de la justicia, y la tutela judicial efectiva como medio para su logro .

Pues bien, estas normas están sustentadas en la tutela judicial efectiva, esto forma parte de los límites del ejercicio del ius puniendi este aspecto esta reconocido entre otros en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

(...)

Así pues, el artículo 313, establece el procedimiento a seguir para la fijación del plazo: el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Esto supone la fijación de una audiencia en la cual convocadas las partes cada una de estas explanen sus alegatos, ello es así por que la naturaleza de la decisión atañe a los fines de la justicia lo cual esta en estrecha relación con el objeto y finalidad del proceso.

De esta manera, el legislador en lo que respecta a la fijación inicial del plazo prudencial, en forma expresa estableció como imperativo legal, la condición previa de oír a todas las partes a los efectos de considerar sus alegatos para fijar o no el plazo en cuestión.

Seguidamente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo atinente a la fijación de la prórroga y no señala expresamente la condición de que previamente sean oídas las partes, ello en la práctica ha generado divergencias en torno a las formalidades que deben asistir a tal solicitud de prórroga.

En el presente caso la jueza a quo, a los efectos de fijar el plazo inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 convocó a las partes lo cual quedó expuesto en el acta celebrada en ocasión de la audiencia celebrada al efecto en la cual se reseño lo siguiente:

 

“…CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASÍ MISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se ratifiquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 Literal ‘B’ y ‘C’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic), referidas a que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quede sometido al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana LUISA DEL CARMEN EVARISTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad números 13.249.963; así como la obligación que tiene de presentarse ante esta (sic) Tribunal cada quince (15) días; impuestas por este Juzgado en fecha 15-05-2006, solicitud a la cual se adhirió la defensa del adolescente, se acuerda la misma...SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa del Adolescente, en el sentido de que se otorgue al Ministerio Público de (sic) treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días para que presente el Acto (sic) conclusivo en la presente causa; y siendo que el Fiscal del Ministerio Público solicitó cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, esta Juzgadora Acuerda otorgarle a la representación Fiscal cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo en la presente causa. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión, y con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se declara cerrada la audiencia, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 am), es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

 

Posteriormente, el 29 de febrero de 2008, la representación Fiscal solicita la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es acordada por la juez mediante auto de esa misma fecha. Tal proceder, ha sido cuestionado por la defensa como una violación al derecho a la defensa, el derecho a ser informado y el derecho al juicio contradictorio, básicamente alega:

 

“1) La decisión del Tribunal fue tomada ‘inaudita parte’, vale decir, la defensa no tuvo conocimiento en ningún momento conocimiento de la solicitud de prórroga, a fin de presentar su oposición correspondiente,
Seguidamente, admite el defensor lo siguiente:

A nuestro juicio, la audiencia está prevista sólo para el supuesto del primer lapso que se acuerda conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nada dice la norma con relación a la prórroga, por la tanto entiendo que el Juez queda en libertad de fijar una audiencia o podría realizar el tramite por escrito. Nos inclinamos por este proceder, porque igualmente se garantizan los derechos y al miso (sic) tiempo se realiza con mayor celeridad.

Nos permitimos, modestamente proponer el siguiente trámite, solo (sic) a título de ejemplo: recibida la solicitud de prórroga el Juez debe notificar a la Defensa (sic) de tal solicitud y darle un lapso perentorio de 72 horas (tres días) para que se oponga o presente alegatos contra el requerimiento fiscal (sic), luego de lo cual el juez (sic) tendría también 72 horas para decidir con base a los argumentos presentados por las partes.

No estamos deacuerdo (sic) con una audiencia porque retardaría el proceso y al fin de cuentas le daría más tiempo al fiscal (sic), pues mientras se efectúa el acto, el cual se puede diferir por causas varias, el Fiscal sigue investigando, recabando pruebas e incluso podría presentar una acusación mientras se espera por realizar el act. (sic)

Consideramos que el trámite por escrito garantiza todos los derechos constitucionales que se viola cuando es acordada la prórroga ‘inaudita parte’”.


Para este Tribunal Constitucional resulta claro que, la decisión de la prórroga tal como fue establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no supone la realización de una audiencia previa para oír a las partes, situación que reconoce el defensor con toda claridad al señalar que la norma nada dice respecto de la prórroga, por lo cual concluye sugiriendo un procedimiento escrito no establecido en la norma in comento, de manera que esta Alzada debe concluir que lo que reputa el defensor como de violatorio de los derechos a la defensa, a ser informado y al contradictorio, no es la decisión de la juez, sino la forma como el artículo 314 concibe el otorgamiento de la prórroga, ya que sin duda, la juez se ha ajustado a lo preceptuado en la norma, la cual definitivamente no establece procedimiento de ninguna naturaleza para otorgar dicha prórroga.
Pues bien, considera esta instancia constitucional, por tanto que el defensor pretende mediante el recurso
(sic) de amparo atacar la constitucionalidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si a su juicio, tal artículo es violatorio de derechos constitucionales, su accionar debió estar dirigido a otros mecanismos de protección constitucional, mas bien referidos al logro de la desaplicación de la norma por vía del control difuso.

El defensor, fundamentalmente esgrime como sustento de su petición el antecedente jurisprudencial referido a decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 17-04-2008, Nº 220.

Tal decisión fue dictada en el marco de un recurso de casación y no de un amparo constitucional, de manera que de haber sido acogido tal criterio, hubiera dado lugar a la inadmisibilidad de esta acción de amparo.
Por otra parte, la implementación de la prórroga a que se refiere dicha jurisprudencia está sustentada en el criterio sostenido el la decisión Nº 454 del 6 de abril del año 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere a la audiencia para el otorgamiento de la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(...)

Como se aprecia para este caso, la propia norma establece que previamente al otorgamiento de la prórroga, el juez debe oír al imputado, en este caso se trata de un imputado sujeto a detención judicial, en tal sentido, que esta prórroga sin duda tiene una connotación mucho más trascendente que la situación a que se refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone poner fin a la fase de investigación en situación de libertad plena o en sujeción a una medida cautelar, es por ello que la jurisprudencia constitucional en que se sustenta la decisión alegada por el defensor accionante en amparo señala:


”4.3 Se observa que, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto judicial de archivo sólo puede ser expedido luego de que el Juez haya oído a ambas partes. En el presente caso, está acreditado que dicho pronunciamiento está contenido en el auto que también es objeto de la actual impugnación, esto es, el que dictó, el 24 de septiembre de 2002, respecto del cual el legitimado activo objetó, precisamente, que se obvió la convocatoria a audiencia para oír a los imputados. Por razón de dicho error, el cual fue reconocido por la Jueza 3ª de Control, en su auto de 10 de octubre de 2002, dicha jurisdicente ordenó, en la misma decisión, la notificación a los referidos imputados ‘y en consecuencia imponerlos de la prórroga acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 24/09/2002 y en fecha 03/10/2002 al Fiscal Primero del Ministerio Público, para presentar su acusación...’, tal como fue ejecutado, con ocasión de la audiencia que se celebró el 14 de ese mismo mes, según consta en el acta respectiva (ff. 91 al 97). Observa la Sala que la pretensión de subsanación que expresó la predicha Jueza de Control no se tradujo en una decisión conforme a derecho, por cuanto el apuntado error no se corregía mediante la notificación a los procesados, en una suerte de ‘fait accompli’, de que había sido concedida la referida prórroga, sino que ellos debieron ser convocados a debate para que pudieran ejercer su derecho a manifestar lo que estimaran pertinente, en relación con la solicitud fiscal, luego de lo cual era cuando, con base en los alegatos de las partes, especialmente del solicitante y de dichos encausados, así como de los demás elementos de convicción que aparecieran insertos en autos, podía tomarse la decisión sobre esta última. De allí que resulte igualmente inaceptable el criterio que expresó el a quo,

‘...Sobre el particular entiende la Corte que el dispositivo adjetivo se refiere a que previo al pronunciamiento sobre prórroga el Juez deberá oír al imputado; pero aquí es menester preguntarse ¿Es que acaso ese ‘oír al imputado’ conlleva necesariamente que lo que este alegue variará el criterio jurisdiccional? Estimamos que no, toda vez que lo expuesto por los imputados no es vinculante para el Juez, ni le afectaría derecho alguno, toda vez que está actuando dentro de las facultades que tiene atribuida por la norma procesal, le perjudicaría si no se le notifica, por cuanto le privaría de la posibilidad de ejercer recurso contra dicha decisión...”.
Pues bien, esta Sala se encuentra precisada a recordarles a los señores Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que, ciertamente la Jueza de Control no se encontraba obligada a decidir con sujeción a lo que, mediante sus alegatos, pretendían los supuestos agraviados de autos, como tampoco tenían fuerza vinculante para ella, los alegatos del Ministerio Público. Sin embargo, dicha jurisdicente tenía el deber de oír a ambas partes y tenía, so pena de nulidad (tal como establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), que motivar su decisión, lo cual implicaba el imperativo de expresar las razones por las cuales acogía un criterio y desestimaba otro. Sólo después de una debida valoración de dichos alegatos era cuando podía tomar la decisión de acordar o negar la prórroga para la presentación de la acusación fiscal. No lo hizo así el Tribunal de Control, sino que sólo oyó a una de las partes y, con ello, lesionó el derecho fundamental de los quejosos de autos al debido proceso, lo cual no sólo vició de nulidad absoluta al referido acto jurisdiccional, tal como lo solicitaron los hoy accionantes, sino que, porque dicho derecho interesa al orden público constitucional, el mismo debió ser tutelado, incluso de oficio, tanto por el Tribunal de Control como por la Corte de Apelaciones que conoció, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara’. (Sala Constitucional Nº 454 del 6 de abril del año 2005)”.



De esta manera considera esta Alzada que la jurisprudencia invocada por el defensor no regula el supuesto accionado en este caso concreto, ya que como se ha dicho, se refiere a la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no a la prórroga del artículo 314 ejusdem, la cual es el caso que ocupa a la presente acción de amparo.
Por otra parte, debe señalarse, que si bien el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la obligación del juez de oír a todas las partes previamente, ello no obsta para que el defensor pueda en la audiencia referida al 313 esgrimir previamente su oposición a una la eventual prórroga, ya que ésta, tal como está establecida el la ley prácticamente fue concebida como una facultad del Ministerio Público cuyo requisito previo fundamental es advertir al juez la necesidad de la misma antes del vencimiento del plazo inicial, es claro que el tema de la prórroga ha sido concebido como una especial prerrogativa Fiscal, al punto de que inclusive una vez solicitada opera de pleno derecho la prórroga legal de treinta días mas, y para ello tampoco esta dispuesto en la norma oír previamente al imputado.

Pues bien considera este Tribunal Constitucional, que la jueza presunta agraviante, decidió la solicitud de prórroga en los términos exigidos por la norma que la prevé y por tanto no vulneró con ello derecho constitucional alguno, al no celebrar una audiencia (no prevista en la norma) para decidir la prórroga solicitada por el Ministerio Publico (sic).

Tal criterio, es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se estableció:
(...)

PARTE SUSTANCIAL

El segundo aspecto del amparo se refiere a la inmotivación de la decisión que acuerda la prórroga en este sentido afirma el defensor:

”La solicitud de prórroga se encuentra totalmente inmotivada. Todo acto del Poder Público debe estar suficientemente motivado de forma que el ciudadano afectado o interesado en determinada situación conozca suficientemente las razones que llevaron a la autoridad competente a dictar la decisión. En este punto vale destacar, que la motivación no es exclusiva del Tribunal, sino que corresponde también al Ministerio Público mostrar las razones que justifican la extensión del tiempo para investigar. En efecto, el Fiscal debe señalar cuales son las actividades y diligencias que realizó durante el lapso que se le acordó en la audiencia de fijación de lapso, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y debe explicar cuales (sic) son las diligencias que pretende realizar en el lapso que está pidiendo.

Con todo respeto, pareciera que las solicitudes de prórroga sobre los lapsos de investigación se tramitan y resuelven de manera ligera, sin ponderar la afectación que genera el acuerdo de prórroga, la cual es una excepción que se ha convertido en regla, distorsionándose el sentido y la finalidad de tal Institución (sic).

El Juez debe negar cualquier solicitud de prórroga, como la del presente caso, que se haya efectuado sin explicar las razones que forzaban tal solicitud. La consecuencia de tal negativa es el DECRETO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por eso es que, siendo inmotivada la solicitud fiscal (sic) será inexorablemente inmotivada la decisión de Prórroga (sic) y como quiera que ese momento procesal pasó y precluyó es por lo que de igual forma precedía el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Se solicita a la Corte Superior la nulidad de todo lo actuado desde que se solicitó la prórroga y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES (sic), pues debe considerarse como inexistente la solicitud fiscal (sic) y la prórroga judicial. Con la advertencia de que el ARCHIVO debe proceder para el delito para el cual el Ministerio Público acusó y pido se mantenga el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por el delito de ROBO GENERICO (sic).

Ahora bien, fuera de estos argumentos y aspectos sobre la amenaza de violación del derecho a la libertad y que son el núcleo de la presente acción es preciso realizar las siguientes consideraciones:
1) En cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso se solicitó la revocación del acto, pues el mismo no es una decisión de mero trámite. Por otra parte, la decisión no es apelable porque no se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)”.

 

En relación al aspecto referido a la motivación de la decisión, dicha obligación se encuentra expresamente establecida el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


”Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.



En el presente caso la solicitud fiscal fue presentada en los siguientes términos:

”…Me dirijo a usted con ocasión de solicitarle muy respetuosamente de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de 15 días continuos contados a partir del día 29-02-2008, fecha en la cual se vence el lapso para consignar el respectivo acto conclusivo en relación a la causa # 1165-05 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que esta Representación Fiscal aún no han finalizado la investigación, por cuanto se trata de dos causas acumuladas…”

 

Y la jueza decidió al respecto en los términos siguientes:

 

“En fecha 16-01-2008, se efectuó- previa solicitud de la defensa- el Acto (sic) de la Audiencia (sic) Oral (sic), a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó: ‘…PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se ratifiquen las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 Literal (sic) ‘B’ y ‘C’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) referidas a que el adolescente… quede sometido al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana LUISA DEL CARMEN EVARISTO RAMÍREZ… así como la obligación que tiene de presentarse ante esta (sic) Tribunal cada quince (15) días; impuestas por este Juzgado en fecha 15-05-2006, solicitud a la cual se adhirió la defensa del adolescente, se acuerda la misma, en consecuencia se ratifica las (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 Literal ‘B’ y ‘C’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)… SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa (sic) del Adolescente en el sentido de que se le otorgue al Ministerio Público de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días para que presente el Acto (sic) conclusivo en la presente causa; y siendo que el Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, esta Juzgadora (sic) Acuerda (sic) otorgarle a la representación Fiscal cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo en la presente causa…

Ahora, bien (sic) en cuanto a la prorroga (sic) de 15 días que solicita la vindicta pública, según el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-02-2008, es necesario establecer lo siguiente:
’…Artículo 314. Prórroga: vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida está, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…’

Esta Juzgadora considera oportuno destacar que en fecha 01-03-2008, fenece el plazo de Cuarenta (sic) y cinco (45) días que se le acordaron a la vindicta pública (sic), a los fines que emita el acto conclusivo en la presente investigación.

En efecto el artículo 314 Eiusdem, faculta al Ministerio Público, para solicitar el otorgamiento de una prórroga, cuando el plazo que establece el articulo 313 de la norma adjetiva penal haya vencido, pero a juicio de este Juzgado, esa solicitud de prórroga debe realizarse inmediatamente después al vencimiento del lapso dispuesto en el artículo 313, lo que garantiza el juicio previo y debido proceso sin dilaciones indebidas que consagra el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asiste más aun (sic) la lógica a esta decisora cuando el mismo artículo 314, en su Encabezamiento (sic): señala que vencido el plazo fijado y la prórroga, el Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Por lo que debe entenderse que el lapso transcurrido entre el plazo dispuesto en el artículo 313 y el otorgamiento de la prórroga a que se refiere el artículo 314, deben ser inmediatamente continuos al vencimiento de la primera, es decir vencido el plazo a que se refiere el articulo 313, acordado el día próximo siguiente la prórroga a que se refiere el articulo 314, lo que permite a las partes el acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Por lo que, este Tribunal, en razón de lo anterior, acuerdo la prórroga por quince (15) días a partir de la fecha 02/03/2008, solicitada por la Fiscal 114° del Ministerio Público, conforme a los dispuesto en el artículo 314 -Encabezamiento (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia a nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: para a dictar el siguiente pronunciamiento. ÚNICO: Se acuerda la prórroga por Quince (sic) (15) días a partir de la fecha 02/03/2008, solicitada por la Fiscal 114° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

De la lectura del auto en cuestión se observa que la Juez a quo, reseña en la decisión antes trascrita, las actuaciones procesales referidas al la solicitud del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la temporalidad de la solicitud de la prórroga, acordando finalmente el lapso de 15 días al Ministerio Publico a fin que presente el correspondiente acto conclusivo, sin explicar en forma detallada las pruebas faltantes por realizar, lo cual deviene de la propia solicitud fiscal, y este es precisamente el punto debatido por la defensa, ya que a su criterio, la falta de indicación de tales actuaciones, constituye falta de motivación conforme a los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 196, de fecha 09/03/2008, señaló:

(...)

De la trascripción que antecede se observa que, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció que en relación a la solicitud de prórroga que, no es requisito indispensable, la indicación por parte del Ministerio Público de las diligencias faltantes, toda vez que en el transcurso de la investigación pueden devenir diversas actividades probatorias tendientes, no sólo a incriminar al imputado en el hecho punible, sino aquellas tendientes a exculpar al procesado, por lo que la solicitud fiscal no se encuentra inmotivada.

Es así, que al no existir obligación por parte del Ministerio Publico de señalar en forma expresa las pruebas y diligencias faltantes por practicar para la presentación del correspondiente acto conclusivo, mucho menos puede ser exigido al órgano jurisdiccional, el señalamiento expreso de dichas diligencias, cuando esta es una facultad única del órgano Fiscal, no siendo requisito primordial para la solicitud de prórroga, por lo que la Juez a quo, explano en forma acertada los fundamentos legales en que se basó su decisión de fecha 29-02-2008, no violentándose en consecuencia, derecho constitucional alguno”.

 

 

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

 

            El 16 de septiembre de 2008, el abogado Néstor Pereyra Figari, en su condición de Defensor Público de un adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2008, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de amparo, bajo los siguientes fundamentos:

Que la (...) Corte Superior hace una interpretación demasiado literal de la norma. Cada norma no está aislada de su contexto y de un complejo sistema jurídico. No se puede pretender que el legislador previera en cada simple situación todo lo que pudiera ocurrir y como puede resolverse. Tendría que hacerse un Código con miles de artículos. Para evitar eso se crean normas generales que irradian todo el sistema jurídico. Estas normas generales se llaman PRINCIPIOS. Con los principios es posible resolver cualquier ‘laguna jurídica’ que se le presente al Juez, ya que éste es un operador inteligente y no un simple subsumidor de normas como se pretendió en una época superada de la evolución jurídica”.

Que “(...) existe un principio jurídico interpretativo según el cual en caso de ambigüedad de una norma procedimental se debe aplicar la sustantiva que en este caso nada más y menos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al Derecho a la Defensa. Entonces la Corte Superior pretende obviar el artículo 49 recién señalado simplemente porque de la lectura textual del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal no se desprende que deba existir derecho a la defensa y contradictorio para acordar la prórroga. La prórroga es un acto grave del Tribunal con la cual se extiende una medida cautelar por vía excepcional entonces ¿Cómo es posible que no pueda ejercerse el derecho a la Defensa y al Contradictorio en esta caso?.

Que (...) la Corte Superior hace una interpretación asistemática con relación al propio artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el artículo 313 de la ley adjetiva establece una audiencia para la imposición de un lapso a fin de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo con mucha más razón debe entenderse que esa audiencia o procedimiento contradictorio debe existir para el caso de la prórroga. Es más, a nuestro juicio creemos que una audiencia en el caso de la prórroga no sería sino una simple continuación de la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, creemos que debe entenderse la figura de IMPOSICIÓN DE LAPSOS AL FISCAL en su conjunto y de manera completa. Cuando hablamos de la prórroga no estamos hablando de otra situación o institución jurídica, ésta es sólo el complemento de la primera situación”.

Que (...) no es cierto que la Defensa esté atacando la Constitucionalidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la Defensa reclama es la inobservancia en la aplicación de los artículos 12 y 18 ejusdem y del propio artículo 313 ibídem, La norma es constitucional, pero debe interpretarse y ejecutarse con respecto a los Derechos y Garantías de todas las partes (...) si el Juez puede negar o acordar la prórroga debe escuchar a las dos partes y no a una sola sobre todo cuando su decisión puede afectar el derecho, no del Fiscal, sino de la otra parte, del imputado, pues le van a extender el lapso con el cual el Fiscal lo va a seguir investigando y restringiéndole sus derechos constitucionales”.

Que (...) la Corte mal interpretó el sentido de la decisión que está arguyendo, pues una cosa es que el Fiscal no este (sic) obligado a indicar taxativamente cuales (sic) actuaciones le faltan por realizar y que esto sea el límite de su actuación y otra muy distinta que diga o motive la solicitud y el Tribunal la acuerde. Yerra la Corte Superior si cree que esta defensa pretende limitar al Fiscal en su actuación, estamos sumamente claros que si el Fiscal consigue una prórroga puede realizar no sólo las diligencias que le faltaban y que justificaban la prórroga, sino todas aquellas que pudiera realizar en el decurso de esos días (...). La obligación de motivar no puede ser desconocida nunca, pues es la base del sistema jurídico”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

 

 

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que el abogado Néstor R. Pereyra Figari intentó el recurso de apelación el 16 de septiembre de 2008 contra la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2008, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, todo ello dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que consta de las actas que conforman el expediente que dicho profesional de derecho se dio por notificado de la referida decisión el 12 de septiembre de 2008, y en atención al cómputo practicado por la referida Corte que cursa al folio 147 del expediente transcurrieron dos (2) días de despacho para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 29 de febrero de 2008, por el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de prórroga de quince (15) días,  prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo ante el referido juzgado de control.

En efecto, la parte actora señala en su demanda de amparo que el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la prórroga de quince (15) para que el Ministerio Público presentase su acto conclusivo, sin cumplir con su deber de oír previamente al imputado sobre la concesión de la misma, lo que a su juicio, ocasionó la violación de los  derechos al debido proceso, a la defensa, a ser informado y a un juicio contradictorio de un adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, adujo el abogado accionante que la decisión que acordó la prórroga incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que la misma resolvió una petición realizada por el Ministerio Público sin que la misma tuviese alguna fundamentación.

Ahora bien, esta Sala observa que la defensa técnica del adolescente quejoso podía solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión que otorgó la mencionada prórroga al Ministerio Público, la nulidad  absoluta de lo decidido por el Tribunal Décimo de Control de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo  537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía.

En efecto, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 190:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

 

Artículo 191:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Así pues, en el presente caso presuntamente se encuentra involucrado aspectos que tienen que ver con la “intervención, asistencia y representación del imputado”, toda vez que, a juicio de la parte actora, se acordó la prórroga de la presentación de un acto conclusivo, sin previa audición o descargo del imputado, lo que permite solicitar la nulidad de acuerdo con lo señalado en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Además, con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, la defensa técnica del adolescente puede invocar la presunta inmotivación, que alega, del auto que acordó la prórroga.

Ahora bien, respecto al agotamiento previo de la nulidad, esta Sala en la sentencia N° 2161, del 5 de septiembre de 2002 (caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza), señaló lo siguiente:

 “De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación  de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.”

 

Además, esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.”

No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

Así pues, en relación al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).

 

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Néstor R. Pereyra Figari, en su condición de Defensor Público Decimocuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; revoca, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada el 11 de septiembre de 2008, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de amparo; y en consecuencia, declara inadmisible la misma a tenor de lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Néstor R. Pereyra Figari, en su condición de Defensor Público Decimocuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada, conforme a lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO.-  En consecuencia, se REVOCA, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada el 11 de septiembre de 2008, por la Corte Superior. Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de amparo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril  de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

 La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp Nº: 08-1202

 CZdM/jara

 

Quien suscribe, Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, disiente de la mayoría sentenciadora y, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por las razones que se explanan a continuación:

 

            La Sala declaró, en la decisión que antecede, sin lugar la apelación interpuesta, inadmisible el fallo accionado y, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida. Concretamente, la Sala afirma que “No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Al respecto, este Magistrado reitera el criterio vertido en el voto salvado efectuado en la sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008, en el que se sostuvo lo siguiente:

 

“…la solicitud incidental de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. En tal sentido, esta Sala ha señalado que la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia n° 1.228/2005, del 16 de junio).

A mayor abundamiento, el sistema de recursos establecido en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sólo contempla cuatro modalidades de medios impugnativos para enervar decisiones judiciales, a saber, el recurso de revocación (Título II); el recurso de apelación, que puede ser de autos (Capítulo I, Título III), o de sentencias (Capítulo II, Título III); el recurso de casación (Título IV); y el recurso de revisión (Título V), siendo que dicho sistema no contempla a la mentada solicitud de nulidad incidental como un recurso independiente.

Aceptar lo contrario, constituiría, en primer lugar, una vulneración del principio de legalidad procesal, ya que se le estaría concediendo el carácter de recurso a una institución procesal que no ostenta tal cualidad -solicitud incidental de nulidad-, es decir, sería la creación de un recurso que la ley procesal penal no establece, lo cual no resulta plausible a la luz del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la primacía del Estado de Derecho, así como tampoco sería aceptable a la luz de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, también sería una distorsión del sistema de nulidades establecido en la legislación procesal penal patria, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud incidental de nulidad ha sido concebida para enervar los efectos de actos procesales distintos a las decisiones judiciales, como sería, por ejemplo, un allanamiento practicado sin autorización judicial, supuesto en el que sí resultaría aceptable que la parte solicite la nulidad del acto procesal sin necesidad de acudir al ejercicio de alguno de los recursos previstos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en este último caso, el acto impugnado -allanamiento- no constituye una decisión judicial, sino una diligencia de investigación practicada por un órgano policial.

Sobre este particular, en la sentencia sentencia n° 1.228/2005, del 16 de junio, antes mencionada, esta Sala sostuvo lo siguiente:

“Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso” (Resaltado del presente voto).

Ahora bien, la vía para obtener la declaratoria de nulidad de una decisión judicial, es catapultar dicha sanción procesal a través de alguno de los recursos anteriormente reseñados. Así, un claro ejemplo de lo anterior se encuentra en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (recurso de apelación de sentencias definitivas), según el cual, si el recurso es declarado con lugar por la Corte de Apelaciones con base en alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 eiusdem, el efecto procesal será la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, y la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral.

Con base en los anteriores planteamientos, considera quien suscribe que la solicitud incidental de nulidad no constituía, en el caso de autos, un mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos emitidos por el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal originario, entre las que se encontraban la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, y por tanto, al ser estos dos pronunciamientos inimpugnables de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio asentado por esta Sala en sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio, no operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo entonces admisible, en este aspecto, la demanda de amparo incoada, y por ende, el resultado decisorio de esta Sala debió apuntar a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el accionante…”

 

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

                       El Vicepresidente,

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ  

                                                                 Disidente

 

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                              

 

                                                                                 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. n° 08-1202