SALA CONSTITUCIONAL

 

 


MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

 

            Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 9 de enero de 2001, la abogada ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.167.587 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.528, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAYKOL ANTONIO CHEREMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.918.308, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “donde en forma flagrante se transgrede los derechos constitucionales de mi representado, con esta decisión declarada inadmisible”.

            En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

 

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 

La apoderada judicial del accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que en fecha 17 de abril de 1996, su representado comenzó a prestar servicios como mensajero en la empresa Mensajería Radio Worldwide C.A., de lunes a viernes en el horario comprendido entre 8:00 a.m. a 1:30 p.m., “con pago el viernes después de terminada la jornada de trabajo, la cantidad de Bs. 2000, Bs. 3.000 ó Bs. 4.000, algunas veces, sin entrega de comprobante de pago y sin contemplar los bonos establecidos en la ley (alimento, transporte, etc.)...”.

 Continuó expresando que, con motivo del extravío de un sobre contentivo de documentos, el jefe inmediato, ciudadano Humberto De Freitas Viera, interpeló a su representado “...en forma grosera, indevida (sic), sin tomar en cuenta la presencia de extraños en ese momento (...) le indicó que estaba despedido, no le asignó tarea, no le canceló su salario correspondiente a cuatro (4) semanas de julio, ni le entregó la Carta de Despido. Es decir fue despedido sin que incurriera en ninguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo...”. Por tal motivo, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador y luego a los tribunales laborales competentes.

En este sentido, expuso que, una vez iniciado el procedimiento de calificación de despido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas, fueron citados los nuevos propietarios de la empresa demandada, quienes nunca comparecieron y, luego de diversas incidencias, como la de reponer la causa al estado de nombramiento del defensor ad litem, fue declarada con lugar la demanda mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 1999, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos.

            Señaló igualmente que la empresa demandada recurrió en apelación y, por sentencia del 12 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó la decisión de primera instancia “violando en forma flagrante los derechos constitucionales irrenunciables del trabajador”, de cuyo contenido solicitó aclaratoria en la oportunidad correspondiente, sin obtener respuesta alguna.

            Por ello, no teniendo su representado la posibilidad de ejercer recurso procesal ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2000 ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “debido a que con esa decisión violó los derechos laborales de mi representado dejándolo en estado de indefensión, sin tomar en cuenta que el trabajador es el débil jurídico y que está demostrado en auto que el despido es injustificado de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa M.R.W. quedó confesa”.

            En fecha 6 de julio de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia objeto del presente amparo constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta “sin irse al fondo de la controversia al ver que se está infringiendo la Ley Laboral y los derechos constitucionales de mi cliente en forma flagrante (...) Artículo 49 ordinales 1, 3, 8”.

 

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

 

 

            La sentencia objeto de la presente acción, declaró INADMISIBLE el amparo interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

 

“(...) La Sala estima que la vía del amparo constitucional no puede dar lugar a un nuevo juicio, en tercera instancia, sobre la misma cuestión objeto de controversia.

A propósito de dicha cuestión, el accionante ya hizo uso de los medios judiciales preexistentes. La vía de amparo no puede dar lugar, en tercera instancia a un nuevo juicio a su respecto.

Por otra parte, el escrito de amparo no contiene una denuncia particular y específica de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional in comento. En estas circunstancias, de admitirse la pretensión, habría que desecharla después por su falta de fundamento”.

   

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. Al respecto, se observa:

De acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra sentencias debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona.

En el presente caso, la acción ha sido ejercida contra la sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MAYKOL ANTONIO CHEREMO contra la sentencia dictada, en fecha 12 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, contra una decisión emitida por este Máximo Tribunal en la jerarquía jurisdiccional, respecto del cual no es posible hablar de un “Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.”

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en el cual se estableció lo siguiente:

 

 

“En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

 

Así pues, correspondiendo a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336 eiusdem, esta Sala como la máxima instancia en materia constitucional y en virtud de que la presente solicitud tiene su origen en un procedimiento como el que nos ocupa, examina el presente caso, y en tal sentido, debe señalar:

Como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6, numeral 6, el hecho que se interponga la misma en contra de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución vigente.

En  el  presente  caso,  la  petición  de tutela constitucional –como se señaló- ha sido ejercida contra la sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2000, por lo que esta Sala estima que no siendo viable interponer acciones de amparo constitucional que tiendan a enervar fallos proferidos por cualquiera de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y estando incursa la presente acción en la causal antes referida, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo es inadmisible, y así se declara.

Sin embargo, considera pertinente esta Sala reiterar el criterio sentado en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso Edgar Arazanzu y otros), que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional propuesta contra una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al disponer lo siguiente:

“La Sala deja a salvo, sin embargo, la posibilidad normativa de revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado previamente, conforme a la Ley Orgánica que establecerá la Asamblea Nacional, según lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Subrayado de este fallo).

 

En mérito de las consideraciones expuestas y sin perjuicio de la potestad de revisión que esta Sala Constitucional tiene atribuida, por mandato del artículo 336, numeral 10, de la Constitución vigente, la acción de amparo constitucional en referencia debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala observa, que la abogada ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, en una anterior oportunidad, interpuso recurso de amparo constitucional ante esta Sala Constitucional, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el mismo propósito de que se reexaminara el asunto debatido y decidido en dos instancias, lo cual fue advertido por esta Sala en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, al establecer que “(...) el accionante ya hizo uso de los medios judiciales preexistentes. La vía de amparo no puede dar lugar, en tercera instancia a un nuevo juicio a su respecto”.

Resulta de esta manera evidente que la apoderada judicial del accionante ha sido insistente en desconocer los efectos propios de una sentencia que ha alcanzado cosa juzgada, por lo que estima esta Sala necesario llamar la atención de la mencionada abogada, quien de forma temeraria, ha interpuesto varias acciones de amparo en los mismos términos, poniendo en funcionamiento los órganos de la administración de justicia al servicio de su voluntad. En razón de que esta actitud contumaz no se compagina en absoluto con la mesura y prudencia que todo profesional del derecho debe tener, considera esta Sala procedente remitir copia de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que imponga las medidas disciplinarias que estime pertinentes. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada la abogada ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAYKOL ANTONIO CHEREMOS, antes identificados, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a fin de que resuelva sobre la procedencia de la medida disciplinaria que hubiere a lugar, contra la abogada ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.167.587 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.528. Ofíciese lo conducente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los  02 días del mes de  ABRIL   del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

   

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                                El Vicepresidente,

 

 

 

                                               JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Magistrados,

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                           ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                          Ponente

 

 

                                                                                             

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                       

                                                              

                                                                            El Secretario,

 

 

                       

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 01-0022.

AGG/alm.-