SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Mediante escrito presentado en esta
Sala en fecha 9 de enero de 2001, la abogada ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, titular
de la cédula de identidad Nº 2.167.587 e inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 47.528, actuando con el carácter de apoderada
judicial del ciudadano MAYKOL ANTONIO
CHEREMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.918.308, ejerció acción
de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2000,
dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “donde en forma flagrante se transgrede los
derechos constitucionales de mi representado, con esta decisión declarada
inadmisible”.
En la misma fecha se dio cuenta en
esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala
pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
La apoderada judicial del
accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional con base en las
siguientes consideraciones:
Señaló que en
fecha 17 de abril de 1996, su representado comenzó a prestar servicios como
mensajero en la empresa Mensajería Radio Worldwide C.A., de lunes a viernes en
el horario comprendido entre 8:00 a.m. a 1:30 p.m., “con pago el viernes después de terminada la jornada de trabajo, la
cantidad de Bs. 2000, Bs. 3.000 ó Bs. 4.000, algunas veces, sin entrega de
comprobante de pago y sin contemplar los bonos establecidos en la ley
(alimento, transporte, etc.)...”.
Señaló igualmente que la empresa
demandada recurrió en apelación y, por sentencia del 12 de noviembre de 1999,
el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas revocó la decisión de primera instancia “violando en forma flagrante los derechos
constitucionales irrenunciables del trabajador”, de cuyo contenido solicitó
aclaratoria en la oportunidad correspondiente, sin obtener respuesta alguna.
Por ello, no teniendo su
representado la posibilidad de ejercer recurso procesal ante el Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2000 ejerció acción de amparo
constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, “debido a que
con esa decisión violó los derechos laborales de mi representado dejándolo en
estado de indefensión, sin tomar en cuenta que el trabajador es el débil
jurídico y que está demostrado en auto que el despido es injustificado de
conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la
empresa M.R.W. quedó confesa”.
En fecha 6 de julio de 2000 la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia objeto del
presente amparo constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción
interpuesta “sin irse al fondo de la
controversia al ver que se está infringiendo la Ley Laboral y los derechos
constitucionales de mi cliente en forma flagrante (...) Artículo 49 ordinales
1, 3, 8”.
La sentencia objeto de la presente acción, declaró
INADMISIBLE el amparo interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre
de 1999 por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento para ello,
lo siguiente:
“(...) La Sala estima que la vía del amparo constitucional no puede dar
lugar a un nuevo juicio, en tercera instancia, sobre la misma cuestión objeto
de controversia.
A propósito de dicha cuestión, el accionante ya hizo uso de los medios
judiciales preexistentes. La vía de amparo no puede dar lugar, en tercera
instancia a un nuevo juicio a su respecto.
Por otra parte, el escrito de amparo no contiene una denuncia
particular y específica de violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucional in comento. En estas circunstancias, de admitirse la
pretensión, habría que desecharla después por su falta de fundamento”.
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo
cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. Al
respecto, se observa:
De
acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra sentencias debe ser
interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento
contra el cual se acciona.
En el
presente caso, la acción ha sido ejercida contra la sentencia de esta Sala
Constitucional de fecha 6 de julio de 2000, mediante la cual se declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MAYKOL ANTONIO
CHEREMO contra la sentencia dictada, en fecha 12 de diciembre de 1999, por el
Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, es decir, contra una decisión emitida por este Máximo
Tribunal en la jerarquía jurisdiccional, respecto del cual no es posible hablar
de un “Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.”
Al
respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia
de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery
Mata Millán), en el cual se estableció lo siguiente:
“En la
recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su
Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último
aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción
constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional,
en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras
Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se
desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo
declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el
poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o
que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas
jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la
promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad
prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio
aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de
inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los
órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las
normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz
por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del
órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando
no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la
disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es
de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de
amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución,
la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su
conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las
atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la
convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer,
según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Así
pues, correspondiendo a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 266, numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336 eiusdem, esta Sala como la máxima
instancia en materia constitucional y en virtud de que la presente solicitud
tiene su origen en un procedimiento como el que nos ocupa, examina el presente
caso, y en tal sentido, debe señalar:
Como causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6, numeral 6, el
hecho que se interponga la misma en contra de decisiones emanadas de la Corte
Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 262 de la Constitución vigente.
En el
presente caso, la
petición de tutela
constitucional –como se señaló- ha sido ejercida contra la sentencia de esta
Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2000, por lo que esta Sala estima
que no siendo viable interponer acciones de amparo constitucional que tiendan a
enervar fallos proferidos por cualquiera de las Salas que integran el Tribunal
Supremo de Justicia y estando incursa la presente acción en la causal antes
referida, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo es
inadmisible, y así se declara.
Sin embargo,
considera pertinente esta Sala reiterar el criterio sentado en sentencia de
fecha 19 de mayo de 2000 (caso Edgar
Arazanzu y otros), que declaró inadmisible una acción de amparo
constitucional propuesta contra una decisión de la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Justicia, al disponer lo siguiente:
“La
Sala deja a salvo, sin embargo, la posibilidad normativa de revisar los
actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que
contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o
principios haya fijado previamente, conforme a la Ley Orgánica que establecerá
la Asamblea Nacional, según lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Subrayado de este
fallo).
En
mérito de las consideraciones expuestas y sin perjuicio de la potestad de
revisión que esta Sala Constitucional tiene atribuida, por mandato del artículo
336, numeral 10, de la Constitución vigente, la acción de amparo constitucional
en referencia debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el
numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se decide.
Declarado
lo anterior, esta Sala observa, que la abogada ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, en una
anterior oportunidad, interpuso recurso de amparo constitucional ante esta Sala
Constitucional, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999 por el
Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con el mismo propósito de que se reexaminara el
asunto debatido y decidido en dos instancias, lo cual fue advertido por esta
Sala en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, al establecer que “(...) el accionante ya hizo uso de los
medios judiciales preexistentes. La vía de amparo no puede dar lugar, en
tercera instancia a un nuevo juicio a su respecto”.
Resulta
de esta manera evidente que la apoderada judicial del accionante ha sido
insistente en desconocer los efectos propios de una sentencia que ha alcanzado
cosa juzgada, por lo que estima esta Sala necesario llamar la atención de la
mencionada abogada, quien de forma temeraria, ha interpuesto varias acciones de
amparo en los mismos términos, poniendo en funcionamiento los órganos de la
administración de justicia al servicio de su voluntad. En razón de que esta
actitud contumaz no se compagina en absoluto con la mesura y prudencia que todo
profesional del derecho debe tener, considera esta Sala procedente remitir
copia de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados
del Distrito Capital, a los fines de que imponga las medidas disciplinarias que
estime pertinentes. Así se decide.
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.-
INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional incoada la abogada ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, actuando con el
carácter de apoderada judicial del ciudadano MAYKOL ANTONIO CHEREMOS, antes
identificados, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada por
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO.- Se ORDENA remitir copia certificada de la
presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a fin de que
resuelva sobre la procedencia de la medida disciplinaria que hubiere a lugar,
contra la abogada ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº
2.167.587 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 47.528. Ofíciese lo conducente.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, a los 02 días del
mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M.
DELGADO OCANDO ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 01-0022.
AGG/alm.-