SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 12-1347

 

Mediante Oficio Nº 822-12 del 4 de diciembre de 2012, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Coello Hernández, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Rafael Simón Soto Morán y Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.409, 67.025, 39.447 y 59.825, respectivamente, actuando los primeros dos nombrados, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA, titular de la cédula de identidad N° 11.737.024 y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.342.506 y los últimos dos nombrados, como defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.713.506, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar las excepciones propuestas por los referidos abogados en la causa seguida en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, asociación para delinquir y almacenamiento ilícito de sustancias químicas controladas bajo el régimen legal N° 4, en relación con los ciudadanos Gioconda Gabriela Hidalgo Belandia y Arnaldo José Hidalgo Pérez y los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir, con respecto al ciudadano José Gregorio Nava Romero, todo ello con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2012, por los abogados Rafael Simón Soto Morán y Juan Coello Hernández, supra identificados, contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2012 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

  Los abogados Juan Coello Hernández, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Rafael Simón Soto Morán y Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, supra identificados, señalaron como fundamento de la acción de amparo, lo que a continuación se transcribe:

 

Que “el fallo judicial dictado carece de motivación para declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, vulnerándose la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso”.

 

Que “el sentenciador no explicó las razones por las cuales dictó dicho pronunciamiento judicial, puesto que solo plasmó en el fallo accionado, que eran para juicio, siendo dicha decisión inmotivada”.  


             Que “tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768, de fecha 23-11-11, es procedente en casos como el aquí denunciado la Acción de Amparo Constitucional, para restituir las garantías constitucionales infringidas, cuando exista falta de motivación de las excepciones declaradas sin lugar, en el acto de audiencia preliminar, reiterando la defensa que lo que intentamos con la presente acción de amparo, no es impugnar la legalidad de la decisión accionada, sino su inconstitucionalidad por falta de motivación, inconstitucionalidad que se traduce en la violación a derechos fundamentales y a garantías judiciales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa”.

 

Que “en todo pronunciamiento judicial que resuelva sobre las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Juez pronunciarse motivadamente sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, para depurar el proceso de situaciones jurídicas, que afecten el juicio oral y público, y se produzca una sentencia definitiva, que no se pronuncie sobre la responsabilidad del imputado, siendo importante recalcar que debe ser motivada la decisión que dicta el Juez de Control, para declarar con lugar o no las excepciones opuestas, motivación que exprese las razones de hecho y de derecho que estimó para su pronunciamiento, y a la óptica de la defensa técnica de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA, JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO  y ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, la decisión es inmotivada y al no estar motivada la decisión accionada, se transgrede en perjuicio de nuestros (sus) representados la garantía judicial de rango constitucional de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, denunciando (sic) que el Juez de Control actuó fuera de su competencia, en virtud de que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo autoriza a dictar decisiones inmotivadas”.


            Que “con este modo de actuar, el Juez de Control N° 1 de Apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actúa fuera de su competencia al incumplir lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliga a que sus decisiones sean motivadas o fundadas so pena de nulidad, aspectos estos, la motivación de la sentencia que no fue atendido por el Juez de la decisión denunciada, por lo que, en consecuencia incurre en un error judicial inexcusable, vulnerando principios inherentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


            En virtud de lo expuesto, solicitaron que la presente acción de amparo sea admitida, se declare CON LUGAR en la definitiva y se deje sin efecto jurídico alguno el fallo que violenta los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por error inexcusable” y “se ordene sea dictada nueva decisión, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El fallo dictado el 9 de noviembre de 2012 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, objeto de la presente apelación, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida por los abogados Juan Coello Hernández, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Rafael Simón Soto Morán y Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, contra la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en la que presuntamente ha incurrido la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no haber motivado la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, en el acto de audiencia preliminar, de fecha 08-06-2012, celebrado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA, ARNALDO JOSÉ DIGALDO (sic) PÉREZ y JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO.

Efectivamente, del estudio de la acción propuesta se observa, que en fecha 08-06-2012, fue celebrado el acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa seguida contra los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA y ARNALDO JOSÉ DIGALDO (sic) PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO EL RÉGIMEN LEGAL N° 4, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO EL RÉGIMEN LEGAL N° 4, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual, la Jueza de instancia procedió a dar respuesta a lo solicitado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

(…)
De lo anterior, se observa que la Jueza a quo, dio contestación a lo solicitado por la defensa, en cuanto a las excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literales
(sic) ‘c’ e ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, a juicio de esta Alzada, la decisión in comento (sic) se encuentra evidentemente motivada, por cuanto se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Jueza de instancia, a los fines de dictar la decisión amparada (sic).

En efecto, en lo que se refiere a la excepción opuesta contenida en el artículo 28, literal (sic) ‘c’, ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de carácter penal de los hechos imputados por el Ministerio Público, se evidencia que la Jueza de instancia señaló a las defensas técnicas que el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO EL RÉGIMEN LEGAL N° 4, se encuentra tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 3, numeral 26, indicando que de acuerdo al contenido de la resolución emitida por el Ministerio Público del Poder Popular competente, existen sustancias que deben ser controladas y sometidas a la fiscalización establecida en la ley especial, los cuales además fueron sometidas a las experticias correspondientes arrojando que son de las sustancias susceptibles de ser controladas, por lo que, se verifica que la Jueza de instancia, analizó el contenido de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público, para concluir que los hechos investigados son típicos, y por ende, revisten carácter penal.

Asimismo, la Jueza a quo señaló con respecto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que existían elementos cursantes en actas que permiten adecuar las conductas desplegadas por los imputados de autos, en los referidos delitos, por lo que, se constata la adecuación típica de los mismos y atendiendo a la naturaleza de los alegatos planteados por los defensores debían ser ventilados por el Juez de Juicio correspondiente, al ser la fase más garantista del proceso.

De otra parte, con relación a la excepción del artículo 28 numeral 4, literal (sic) ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de instancia consideró que en [el] caso de marras, el escrito de acusación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose la conducta desplegada por los imputados en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS BAJO EL RÉGIMEN LEGAL N° 4, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el caso de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA y ARNALDO JOSÉ HIDALDO (sic) PÉREZ y por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO, en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que consideró que la acusación se encontraba ajustada a derecho, atendiendo a los hechos investigados y narrados en el referido escrito fiscal, lo que a juicio de esta Alzada, permite constatar la motivación de la Juzgadora a quo, al momento de resolver las excepciones planteadas por los hoy quejosos.

Igualmente, la Jueza de instancia, procedió a dar respuesta con relación a la excepción opuesta contenida en el artículo 28, numeral 4, literal (sic)‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 numeral 4 ejusdem, referido al señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables dentro del escrito acusatorio, pues señalan los accionantes que en el caso de sus representados, no se estableció la ley aplicable al caso concreto, atendiendo a la temporalidad de la misma, es decir, si resultaba aplicable la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o por el contrario la vigente Ley Orgánica de Drogas. Sobre este particular esta Alzada, actuando en sede constitucional, observa que la Jueza a quo, en el acto de audiencia preliminar, claramente estableció que de la narración de los hechos imputados, se evidencia que los mismos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que dicho texto legal era el aplicable al delito imputado, por lo que declaró sin lugar la aplicación retroactiva de la ley.

Del análisis anteriormente efectuado, aprecia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, no ha violentado norma constitucional alguna, por cuanto, la motivación otorgada, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa, resulta ser suficiente para la fase en la cual se encuentra el presente proceso. En este sentido, la decisión in comento (sic) ofrece razones y elementos diversos que se enlazan entre sí, ofreciendo una conclusión segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, por lo que considera esta Alzada que no asiste la razón a los defensores de autos cuando denuncian la falta de motivación en el fallo cuestionado.

(…)

Así las cosas, se verifica que el fallo impugnado, cumple con la obligación contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones planteadas por los accionantes, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos conlleva a esta Sala declarar la improcedencia in limine litis, de la presente Acción de Amparo Constitucional”.

 

  III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2012 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la acción de amparo intentada contra la decisión dictada el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse previamente sobre la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2012, ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Zulia, por los abogados Rafael Simón Soto Morán y Juan Coello Hernández, en representación de los accionantes, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza y, a tal efecto, observa:

 

Que la acción de amparo de autos fue interpuesta el 2 de noviembre de 2012 por los abogados Juan Coello Hernández, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Rafael Simón Soto Morán y Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar las excepciones propuestas por los referidos abogados en la causa seguida en contra de sus representados.

 

Igualmente se observa de las actas que conforman el expediente que, el 9 de noviembre de 2012, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, al señalar que la decisión accionada “se encuentra evidentemente motivada, por cuanto se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Jueza de instancia, a los fines de dictar la decisión”; no ordenando la notificación de los accionantes en el entendido de que los mismos se encontraban a derecho.

 

Asimismo, la Sala verifica que, mediante diligencia del 14 de noviembre de 2012, los abogados Rafael Simón Soto Morán y Juan Coello Hernández, en su condición de defensores de los accionantes, solicitaron a la referida Corte la expedición de copias certificadas y, posteriormente, el 21 de ese mismo mes y año, los mencionados abogados apelaron del fallo dictado por el a quo constitucional el 9 de noviembre de 2012, señalando al efecto que “el pasado día viernes, dieciséis (16) de noviembre de 2012, obtuvimos las copias de la decisión dictada por esta (esa) Corte de Apelaciones en fecha nueve (9) de noviembre de 2012 (…) oportunidad esa (el viernes, dieciséis (16) de noviembre de 2012) en la que tuvimos (tuvieron) acceso y conocimiento de los términos de la mencionada decisión (…). En consecuencia y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) apelamos (apelaron) de la mencionada decisión”.

 

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días después de dictado el fallo, al señalar lo siguiente:

 

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Sala).

 

En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días de que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, fue precisada, con carácter vinculante, en sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, en los términos siguiente:

 

“…el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ‘(…) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente’ (Subrayado de la Sala).

Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por esta Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: ‘Seguros Los Andes, C.A.’, la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)’.

Pues bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, ‘Todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’ (negrillas de la Sala), mensaje prescriptivo que debe interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la estructura de la ley que la contiene.

En efecto, la antedicha disposición se refiere -parcialmente- al legitimado para decidir la solicitud de amparo constitucional (‘La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso’) -de allí que se encuentre dentro del título relativo a la competencia-, y, fundamentalmente, a tal efecto, en su único aparte señala que ‘Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’, por supuesto, básicamente, como se desprende del tenor literal del precepto, y de una interpretación sistemática, teleológica y racional, con relación a la oportunidad para interponer la acción de amparo constitucional, lo cual, no necesariamente, aunque la naturaleza jurídica de la materia de amparo nos advierte que la misma ha de ser expedita (principio de sumariedad y brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal), es extensible a todas las demás previsiones contenidas en ese cuerpo normativo.

Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa, razón por la cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación -y de ulteriores derechos vinculados al mismo- que, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: ‘Ana Mercedes Bermúdez Ana Mercedes Bermúdez’, mediante la cual este Sala declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, es el único medio que permite examinar la decisión que resuelve, en primera instancia, la acción de amparo constitucional. Y así se declara” (Negrillas añadidas).

 

 

 Asimismo, esta Sala ha señalado que el inicio del cómputo para determinar los tres (3) días que establece la referida norma lo constituye la fecha de publicación del fallo que se pretende recurrir, no siendo necesario la notificación de las partes dado que éstas están a derecho “al estar la causa en fase de admisión y, en el amparo, no es necesario el traslado del procesado si dispone de abogado que lo represente”. Asimismo, se ha señalado que para el caso de que la primera instancia constitucional haya ordenado erróneamente la notificación de su fallo “ello no puede ser imputado en perjuicio del accionante, razón por la cual, el lapso para ejercer el mecanismo impugnativo correspondiente -recurso de apelación- deberá computarse a partir de dicha notificación” (ver sentencia N° 1086 del 13 de julio de 2011, caso: Jhon Silva Rivas).

 

 Igualmente esta Sala, en la referida sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, supra transcrita, dispuso respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto que, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso al Juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. Así pues, se señaló que, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el referido recurso de apelación, deberá indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la intempestividad del mismo, inadmitirlo.

 

Así pues, esta Sala advierte que al haber sido dictado el fallo apelado el 9 de noviembre de 2012, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el recurso de apelación debía interponerse dentro de los tres (3) días calendarios siguientes al dictamen de dicho fallo, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio de la Sala expuesto en la sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, antes citada, siendo entonces que de acuerdo con el cómputo remitido por el a quo constitucional, desde la oportunidad del fallo apelado (9 de noviembre de 2012, exclusive) hasta el recurso de apelación ejercido el 21 de noviembre de 2012, inclusive, transcurrieron ocho (8) días calendarios, a saber: lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de noviembre de 2012, lo que denota que fenecieron los tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual, el mismo debe ser declarado intempestivo; y así se decide.

 

  Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima necesario señalar que, para el caso de que en el fallo apelado se hubiese ordenado -erradamente- la notificación de las partes, lo cual obligaría a iniciar el cómputo desde la oportunidad de la notificación de los accionantes, éste se contaría desde que se dieron por notificados sus representantes de manera tácita al solicitar copias certificadas del fallo apelado -14 de noviembre de 2012- y no como aluden en su escrito consignado el 21 de noviembre de 2012, desde 16 de noviembre de 2012, cuando obtuvieron las copias certificadas solicitadas, oportunidad ‘que tuvimos (tuvieron) acceso y conocimiento de los términos de la mencionada decisión’. Así pues, de haber sido este el caso, la presente apelación hubiese resultado igualmente inadmisible por extemporánea, en virtud de que desde el 14 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el 21 del noviembre de 2012, inclusive, transcurrieron cinco (5) días calendarios, a saber: jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de noviembre de 2012.

 

 En razón de las consideraciones anteriores, resulta forzoso señalar que esta Sala se ve impedida de examinar la decisión intempestivamente recurrida, en razón de lo cual declara inadmisible la apelación por extemporánea y declara definitivamente firme la decisión dictada el 9 de noviembre de 2012 por Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Zulia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y así se decide.

  

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

 1) INADMISIBLE la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2012 por los abogados Rafael Simón Soto Morán y Juan Coello Hernández, en su condición de defensores privados de los ciudadanos GIOCONDA GABRIELA HIDALGO BELANDIA, ARNALDO JOSÉ HIDALGO PÉREZ y JOSÉ GREGORIO NAVA ROMERO, contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2012 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

2) DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 9 de noviembre de 2012 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 26 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

  Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

           Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

     Magistrado

 

 

               

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

      Magistrado-Ponente

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 12-1347

ADR.